¿OC¿ Molina de Segura ¿OF¿¿SUC¿ 3308 Edicto acuerdo aprobación definitiva ordenanzas fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ Transcurrido el plazo de exposición al público de la aprobación provisional de modificación de Ordenanzas fiscales a que se refiere el Edicto publicado en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿ de fecha 20 de febrero de 2003, (núm. 42) , de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedan elevados a definitivos los acuerdos, hasta ahora provisionales, de modificación de las Ordenanzas reguladoras del Impuesto de Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica e Impuesto sobre Actividades Económicas, al no haberse presentado reclamación alguna. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la mencionada Ley 39/1988, contra el presente acuerdo, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación del presente Edicto. A continuación se hace público el texto de las modificaciones aprobadas y elevadas a definitivas, en cumplimiento del art. 17.4 de la indicada Ley 39/1988. Molina de Segura, 29 de marzo de 2003.¿El Alcalde, P.D. Ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles 1.º) Se modifican los artículos 3 y 4 de la Ordenanza para adaptarlos a la nueva redacción del artículo 72 y 73 de la Ley de Haciendas Locales, dada por Ley 51/2002, de 27 de diciembre, en los siguientes términos: Se suprime la referencia al la población del Municipio, quedando redactado el primer párrafo del artículo 3 como sigue: ¿Conforme al art. 73.3 de la citada Ley, el tipo de gravamen se fija: [...].¿ En el art. 4 de la Ordenanza, la referencia al art. 73 de la Ley 39/1988, deberá entenderse referida al art. 72 de la mencionada Ley. 2.º) Los actuales artículos 5 y 6 pasan a numerarse como artículos 6 y 7 respectivamente. 3.º) Se da nueva redacción al artículo 5 en los siguientes términos: ¿Artículo 5. Bonificaciones. 1. Respecto de la bonificación prevista en el art. 74.1 de la LHL, para las empresas constructoras, promotoras o urbanizadoras, ésta se fija en el 50% de la cuota íntegra. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que en ningún caso pueda exceder de tres períodos impositivos. Para disfrutar de dicha bonificación, los interesados deberán solicitarlo, antes del inicio de las obras, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Deberán comunicar la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico Director de las Obras, visado por el Colegio Profesional correspondiente. b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción o promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y alta o último recibo en el Impuesto de Actividades Económicas por las actividades de urbanización, promoción o construcción. c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del Administrador de la Sociedad y fotocopia del último balance presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. d) Acreditación de la titularidad de los inmuebles y de la referencia catastral de los inmuebles para los que se solicita la bonificación, mediante aportación de fotocopia de los recibos de IBI o de acuerdo catastral. Dicha bonificación no será compatible con cualquier otra de la que pudieran disfrutar los mismos interesados respecto de los mismos inmuebles. 2. Gozarán de las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra del impuesto los inmuebles que constituyan la residencia habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, en los siguientes términos: a) Familias numerosas de primera categoría: 50% b) Familias numerosas de segunda categoría: 75% c) Familias numerosas de tercera categoría (categoría de honor): 90%. Dicha bonificación se concederá a instancia de parte, debiendo solicitarse por los interesados para cada período impositivo, acreditando que se reúnen las condiciones para disfrutar de dicha bonificación. Los beneficios consiguientes a la condición de familia numerosa surtirán efectos a partir de la fecha de expedición o renovación del correspondiente título, siendo aplicables al período impositivo del impuesto sobre Bienes Inmuebles en que se expida o renueve el título, siempre que se solicite. En ningún caso dichas bonificaciones tendrán efecto retroactivo. Se aplicarán exclusivamente para el período impositivo en el que se soliciten. Las bonificaciones previstas para las familias numerosas, serán compatibles con otras para las que pudiera disfrutar el mismo inmueble. Para disfrutar de dicha bonificación, los interesados deberán aportar, para cada período impositivo: a) El Título de familia numerosa en vigor, expedido por órgano competente. b) Recibo de la contribución, respecto del inmueble para el que se solicite la bonificación. c) Certificado de convivencia. d) Certificado de no tener deudas pendientes con este Ayuntamiento por ningún concepto. Ordenanza reguladora del IAE Con el fin de adaptar la mencionada ordenanza a las modificaciones introducidas en la Ley de Haciendas Locales por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, se introducen las siguientes modificaciones: 1.º) La referencia contenida en el artículo 3 de la Ordenanza a los artículos 88 y 89 de la ley 39/1988, se sustituye por los actuales artículos 87 y 88. 2.º) Se modifica el artículo 4, con el siguiente contenido: Articulo 4. Coeficiente en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Para todas las actividades ejercidas en este termino municipal, sobre las cuotas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el cuadro y en los términos que establece el artículo 87 de la Ley de Haciendas Locales. Si la actividad se hubiera iniciado en el período impositivo 2002, el coeficiente de ponderación aplicable en el año 2003 será el menor de los previstos en el cuadro que se recoge en el mencionado art.87, de acuerdo con la Disposición Adicional Octava de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley de Haciendas Locales. 3.º) En el artículo 5, la referencia al art. 89 de la Ley de Haciendas Locales se sustituye por el art. 88 de la mencionada Ley. 4.º) El artículo 7 se modifica con la siguiente redacción: ¿Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en el término municipal, estarán exentos del impuesto, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entiende que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación que acredite las condiciones para disfrutar de dicha la exención. En particular: a) Copia del modelo de declaración de alta en la Matrícula del Impuesto presentado ante la AEAT. b) Escritura de constitución de las personas jurídicas¿. Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Para adaptar la Ordenanza a la nueva regulación dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, se modifica la redacción del art. 3 de la Ordenanzas fiscal: Artículo 3. Exenciones. 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede y oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas, por más de un vehículo simultáneamente. Para poder disfrutar de las exenciones previstas en este apartado d), los interesados deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, justificando el destino del mismo. A tales efectos deberán aportar la siguiente documentación, sin perjuicio de otra que consideren conveniente: 1. Permiso de circulación del vehículo 2. Ficha técnica del vehículo 3. Certificado de minusvalía emitido por el órgano competente por el que se reconozca la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 33%. 4. Declaración jurada de no disfrutar de la misma exención por otro vehículo. 5. Fotocopia del carnet de conducir del minusválido. 6. Cuando el vehículo se destine al transporte del minusválido, además de los primeros cuatro documentos deberán aportarse: - Libro de familia o certificado de convivencia con el minusválido de la persona que habitualmente vaya a conducir el vehículo. - Carnet de conducir de la persona que transporte al minusválido. - Declaración jurada del minusválido o de su representante legal, en la que se haga constar que el vehículo se destina a su transporte, justificando la causa de la concesión de la exención. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. Esta exención tiene carácter rogado y surtirá efectos desde el ejercicio que se solicite, sin que en ningún caso tenga efectos retroactivos a períodos impositivos anteriores. Se modifica el párrafo segundo y se añade un tercer y cuarto párrafo al artículo 6 de la Ordenanza, con la siguiente redacción: No se concederá dicha bonificación cuando figuren deudas pendientes del interesado, por cualquier concepto, en este Ayuntamiento. Dicha bonificación se concederá previa solicitud del interesado, el cual deberá aportar la documentación que justifique su concesión. En particular: -Ficha técnica del vehículo - Permiso de circulación del vehículo - Certificación de no tener deudas pendientes con el Ayuntamiento por ningún concepto Los beneficios fiscales tendrán efectividad a partir de la fecha de la solicitud, aplicándose desde el ejercicio impositivo en que se soliciten, sin que en ningún caso tengan efecto retroactivo a ejercicios anteriores. ¿TXF¿ ¿¿