¿OC¿ Molina de Segura ¿OF¿¿SUC¿ 2351 Aprobación definitiva del expediente de creación, reordenación, modificación y supresión de Ordenanzas del Ayuntamiento, para 2002. ¿SUF¿¿TXC¿ Aprobado inicialmente, en Sesión Plenaria de día 01/10/01, el expediente de creación, reordenación, modificación y supresión de Ordenanzas del Ayuntamiento, para 2002 y no habiéndose presentado reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art.49 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se considera definitivamente aprobado. A continuación se hace público el texto de las modificaciones aprobadas y aún no publicadas en cumplimiento del art. 70.2 de la indicada Ley 7/85. Contra la aprobación definitiva de las Ordenanzas que a continuación se publican podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente a la publicación del presente Edicto. Molina de Segura a 29 de enero de 2002.¿El Alcalde. 35-ORDENANZA REGULADORA DE LIMPIEZA PUBLICA. CAPITULO 1. Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación, dentro del ámbito de competencias del Ayuntamiento de Molina de Segura las siguientes actuaciones y actividades: 1. La limpieza de la vía pública en lo referente al uso por los ciudadanos, y las acciones de prevención encaminadas a evitar el ensuciamiento de la misma. 2. La recogida de los residuos sólidos y desperdicios producidos dentro del ámbito urbano, cuya recogida corresponde por Ley a los Ayuntamientos. 3. La acumulación, carga, transporte y vertido de tierras, escombros y otros materiales similares, producidos como consecuencia de obras, construcciones y derribos. 4. La recogida y transporte de materiales residuales y productos destinados por sus poseedores al abandono, que sean de competencia municipal de acuerdo con la legislación vigente. 5. La gestión, control e inspección de los equipamientos destinados al aprovechamiento, reciclaje y eliminación de los residuos urbanos, y en cuanto a los residuos tóxicos/peligrosos se estará a las disposiciones autonómicas, sin perjuicio de la competencia municipal en cuento a control e inspección y seguimiento, al objeto de alcanzar los fines establecidos en la Ley 10/98 de Residuos. 6. La regulación de esta Ordenanza atiende a los principios de la Ley 10/98 de Residuos, de 21 de abril, de Residuos; la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Se aplicarán las normas de la presente Ordenanza en los supuestos no expresamente regulados en ella y que por su naturaleza entren dentro del ámbito urbano de la localidad de Molina de Segura y de sus pedanías legalmente establecidas, cuya recogida corresponde por Ley al Ayuntamiento. Los Servicios Municipales establecerán la interpretación que estimen conveniente en las dudas que pudieran presentarse. Artículo 3. 1. Todos los residentes y transeúntes de Molina de Segura están obligados a evitar y prevenir el ensuciamiento de la Ciudad. 2. Asimismo, tienen derecho a denunciar las infracciones de que tengan conocimiento, en materia de limpieza pública. El Ayuntamiento está obligado a atender las reclamaciones, denuncias y sugerencias de los ciudadanos, ejerciendo las acciones que en cada caso correspondan. Artículo 4. 1. Todos los ciudadanos están obligados al cumplimiento de esta Ordenanza y de las disposiciones complementarias que dicte la Alcaldía en ejercicio de sus facultades. 2. La autoridad municipal exigirá el cumplimiento de la presente Ordenanza, obligando al causante de un deterioro a la reparación de la afección causada, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda. 3. La Alcaldía sancionará económicamente las acciones y conductas que incumplan la presente Ordenanza. Artículo 5. El Ayuntamiento podrá realizar subsidiariamente trabajos de limpieza que, según la Ordenanza, deban efectuar los ciudadanos, imputándoles el coste de los servicios prestados y sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 6. El Ayuntamiento realizará la prestación de los servicios mediante los procedimientos técnicos y las formas de gestión que en cada momento estime conveniente para los intereses de la Ciudad. Artículo 7. Anualmente, el Ayuntamiento establecerá en la Ordenanza Fiscal las tasas correspondientes a la prestación de los servicios que por Ley, sean objeto de ellas, debiendo los usuarios proceder al pago de las mismas. Artículo 8. 1. A fin de fomentar las acciones preventivas, en cuanto a la limpieza de la ciudad se refiere, el Ayuntamiento podrá establecer ayudas económicas, exención de arbitrios o de impuestos, u otras acciones para tal fin. 2. El Ayuntamiento favorecerá las acciones que en materia de limpieza pública colectiva desarrolle la iniciativa de los particulares, fomentando las actuaciones tendentes a aumentar la calidad de vida en Molina de Segura. CAPITULO 2. Limpieza de la Vía Pública CAPITULO 2.1. Uso común general de los ciudadanos Artículo 9. Se consideran como vía pública, y por tanto de responsabilidad municipal para su limpieza, los paseos, avenidas, calles, plazas, aceras, caminos, jardines y zonas verdes, zonas terrosas, puentes, túneles peatonales y demás bienes de propiedad municipal destinados directamente al uso común general de los ciudadanos. Se exceptuarán por su carácter no público las urbanizaciones privadas, pasajes, patios interiores, solares, galerías comerciales y similares, cuya limpieza corresponde a los particulares, sean la propiedad única, compartida o en régimen de propiedad horizontal. El Ayuntamiento ejercerá el control de la limpieza de estos elementos. Artículo 10. La limpieza de elementos destinados al servicio del ciudadano situados en la vía pública, que no sean de responsabilidad municipal, corresponderá a los titulares administrativos de los respectivos servicios, al igual que los espacios públicos de la ciudad cuya titularidad corresponda a otros órganos de la Administración. Artículo 11. 1. Queda prohibido tirar en la vía pública toda clase de productos, tanto en estado sólido como líquido, incluidos los residuos procedentes de la limpieza de la vía pública por los particulares. 2. Los residuos sólidos de tamaño pequeño como papel, envoltorios y similares, deben depositarse en las papeleras. 3. Los ciudadanos que deban desprenderse de residuos voluminosos o de pequeño tamaño pero en gran cantidad, lo harán con las limitaciones establecidas en el Capítulo de Catalogación de Residuos. 4. Se prohibe escupir en la calle y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública. Artículo 12. 1. No se permite sacudir ropas y alfombras, desde balcones, sobre la vía pública, salvo en las horas comprendidas entre las 24 de la noche y las 8 de la mañana siguiente. En todo caso esta operación se hará de forma que no cause daño ni molestias a personas o cosas. 2. No se permite arrojar desde balcones o terrazas restos del arreglo de macetas o arriates, que deberán evacuarse con las basuras domiciliarias. 3. No se permite el riego de plantas, si con ello se producen derramamientos o goteos sobre la vía pública. Se podrá efectuar el riego en las horas comprendidas entre las 22 horas de la noche y las 8 horas de la mañana siguiente, con las debidas precauciones para no producir molestias a vecinos o peatones. 4. No se permite vaciar agua sucia sobre la vía pública o zonas ajardinadas. Tampoco se permite la descarga de líquidos (incluida el agua) de los equipos de aire acondicionado a dichas vías. Este agua será vertida directa o indirectamente a la red de alcantarillado municipal. CAPITULO 2.2. Actividades varias Artículo 13. Las actividades que puedan ocasionar suciedad de la vía pública exigen de sus titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitarla, así coma la de limpiar la parte de ella y de sus elementos que se hubieran visto afectados, y la de retirar los materiales residuales. Artículo 14. 1.Las empresas o titulares que realicen obras en la vía pública o colindantes, deberán prevenir el ensuciamiento de la misma y los daños a personas o cosas. Para ello es obligatorio colocar vallas y elementos de protección para la carga y descarga de materiales y productos de derribo, o personal destinado al control del tránsito de viandantes y vehículos ajenos a la obra. 2. Los materiales de suministro, así como los residuales, se dispondrán en el interior de la obra o dentro de la zona acotada de vía pública debidamente autorizada. Si hubiera que depositarlos en la vía pública, exigirá autorización municipal y se hará en un recipiente adecuado, siempre que sea posible. 3. Todas las operaciones de obras como amasar, aserrar, etc., se efectuarán en el interior del inmueble de la obra o dentro de la zona acotada de vía pública debidamente autorizada, estando totalmente prohibida la utilización del resto de vía pública para estos menesteres. 4. En la realización de calicatas, debe procederse a su cubrimiento con el mismo tipo de pavimento existente, quedando expresamente prohibida su relleno provisional en base a tierras, albero u otras sustancias disgregables. 5. Se prohibe el abandono y/o vertido de cualquier material residual de obras o actividades comerciales en la vía pública, solares y descampados, aún siendo de propiedad particular. Dichos residuos deberán ser retirados por los responsables y vertidos y depositados en los lugares autorizados por el Ayuntamiento. 6. Los materiales de obra adquirirán carácter de residuales conforme a la Ley 10/98 de Residuos, pasando a propiedad municipal sin que el titular afectado pueda reclamar la perdida de dichos materiales, y sin perjuicio del cargo del coste del servicio y de las sanciones que correspondan. 7. Es obligación del contratista la limpieza diaria y sistemática, de la vía pública que resulte afectada por la construcción de edificios o realización de obras. Artículo 15. 1. De las operaciones de carga, descarga y transporte de cualquier material, se responsabilizará el conductor del vehículo, siendo responsables solidarios los empresarios y promotores de las obras que hayan originado el transporte de tierras y escombros. 2. Los responsables procederán a la limpieza de la vía pública y de los elementos de esta que se hayan ensuciado como consecuencia de las operaciones de carga, transporte y descarga de vehículos. 3. Los conductores de vehículos que transporten materiales pulverulentos, cartones, papeles o cualquier otra materia diseminable, están obligados a la cobertura de la carga con lonas, toldos o elementos similares y deberán tomar las medidas precisas, durante el transporte, para evitar que dichos productos caigan sobre la vía pública. No se permite que los materiales sobrepasen los extremos superiores a la caja, ni la utilización de suplementos adicionales para aumentar la capacidad de carga de los vehículos. Artículo 16. 1. Se prohibe en la vía pública lavar vehículos y maquinaria, realizar operaciones de cambio de aceites y otros líquidos de los mismos, que potencialmente pueda ocasionar derrames. 2. Se prohibe reparar vehículos y maquinaria en la vía pública, salvo actuaciones puntuales de emergencia. Artículo 17. 1. La limpieza de escaparates y elementos exteriores de establecimientos comerciales y edificios, se efectuará entre las 7 y las 10 horas de la mañana y las 20 y 22 horas de la noche, teniendo cuidado de no ensuciar la vía pública. El titular de la actividad será responsable de ello. 2. Quienes estén al frente de quioscos de chucherías, puestos ambulantes, estancos, loterías y locales caracterizados por la venta de artículos susceptibles de producir residuos y envoltorios desechables, están obligados a mantener limpia el área afectada por su actividad, tanto en el horario de apertura, como una vez finalizada ésta. La misma obligación incumbe a cafés, bares y similares, en cuanto a la longitud de su fachada y al área afectada por su actividad. Asimismo, los establecimientos comerciales deberán adecuar sus residuos con el objeto de que ocupen el menor volumen posible y en bolsas perfectamente cerradas, si ello fuese posible. Artículo 18. Actividades como circos, teatros ambulantes, tíos vivos y otras que por sus características especiales utilicen la vía pública, están obligadas a depositar una fianza que garantice las responsabilidades derivadas de su actividad. De ser necesario realizar limpiezas por parte del Ayuntamiento, la fianza pagará estos costos y de ser superiores a la fianza exigida, el importe de la diferencia deberá ser abonado por los titulares de la actividad. CAPITULO 2.3. Actos públicos y elementos publicitarios Artículo 19. Los organizadores de actos públicos, son responsables de la suciedad derivada del mismo y están obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario del acto a celebrar, el cuál podrá exigirles una fianza por el importe previsible de las operaciones de limpieza que se deriven de la celebración de dicho acto. Artículo 20. 1. La colocación de carteles y adhesivos publicitarios deberá respetar la Ordenanza Municipal de Publicidad. La licencia para uso de elementos publicitarios, llevará implícita la obligación de limpiar los espacios de la vía pública que se hubiesen utilizado, y de retirar, dentro del plazo autorizado, los elementos publicitarios y sus correspondientes accesorios. Se harán responsables de los hechos a la Entidad anunciada y a la empresa anunciante. Artículo 21. 1. La colocación de carteles y adhesivos se efectuará únicamente en los lugares autorizados, con excepción de los casos permitidos por la Autoridad Municipal. 2. No está permitido colocar elementos publicitarios y propagandísticos en iglesias, en viviendas catalogadas como monumentos artísticos y en edificios públicos. 3. La colocación de pancartas en la vía pública o en edificios podrá efectuarse únicamente con autorización municipal expresa. 4. Las banderitas y motivos de adorno para fiestas populares sólo podrán ser colocados previa licencia municipal, y serán retirados dentro de los cinco días siguientes a la terminación de los actos para los que fueron colocados. Artículo 22. Queda prohibido desgarrar, arrancar y/o tirar a la vía pública, carteles, anuncios y pancartas. Artículo 23. El reparto de octavillas y/o propaganda está sometido a previa licencia municipal. Se prohibe esparcir y tirar toda clase de octavillas y materiales similares en la vía pública, siendo responsable de dicha acción tanto la empresa anunciada como la empresa distribuidora. Artículo 24. Las pintadas en la vía pública sobre elementos estructurales, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros, paredes, kioscos, cabinas y farolas no están autorizadas. Serán excepciones: a) Las pinturas murales de carácter artístico, que se realicen con autorización del propietario. b) Las situaciones que al respecto autoricen las disposiciones municipales. c) Las que permita la Autoridad Municipal. CAPITULO 2.4. Solares y exteriores de inmuebles Artículo 25. 1. Los propietarios de solares que linden con la vía pública y contengan escombros, residuos, basuras o matorrales deberán mantenerlos limpios y en condiciones de higiene, seguridad y ornato. Para hacer cumplir lo determinado en el art. 181 de la Ley del suelo deberán vallar los solares con cerramientos permanentes situados en la alineación oficial. La prescripción anterior incluye la exigencia de la desratización y desinfección de los solares. 2. La altura de las vallas será entre dos y tres metros, y se construirán con materiales que garanticen su estabilidad y conservación, respetando la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana. 3. En fincas afectadas por el planeamiento urbanístico y cuando sus propietarios la hayan cedido para uso público, el Ayuntamiento podrá hacerse cargo total o parcialmente, de las obligaciones descritas en los artículos precedentes, mientras no se lleve a cabo la expropiación Artículo 26. 1. Los propietarios de fincas y edificios tanto habitados como deshabitados o abandonados, están obligados a conservar el ornato público de estos elementos, limpiando y manteniendo las fachadas, entradas y en general todas las partes del inmueble visibles desde la vía pública, así como los complementos de los inmuebles como antenas y chimeneas. Los titulares de comercios y establecimientos mantendrán limpias las paredes y fachadas de los mismos. Si ellos no fuesen los responsables de dicha infracción, deberán denunciar a la/s personas que hayan ensuciado las paredes del establecimiento. 2. Se prohibe arrojar y depositar basuras y, en general, cualquier residuo que pueda producir mal olor en los patios, pasillos de viviendas, corredores o patios de luces de edificios, sean propiedad de la Comunidad de Vecinos o de alguno de ellos. CAPITULO 2.5. Tenencia de animales en la vía pública Artículo 27. 1. La tenencia y circulación de animales en la vía pública, se adaptará a la Ordenanza Municipal sobre Animales Domésticos. 2. El propietario del animal doméstico, y en forma subsidiaria la persona que la lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por este. Artículo 28. Se prohibe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobre las aceras, parterres, zonas verdes o terrizas y restantes elementos de la vía pública destinados al paso o estancia de los ciudadanos. Los propietarios o poseedores de animales, deberán recoger y retirar los excrementos, limpiando la vía pública que hubiesen ensuciado. Los excrementos podrán: a) Incluirse en las basuras por medio de la bolsa de recogida habitual. b) Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y contenedores. c) Depositarse sin envoltorio alguno, en los lugares habilitados para los perros si los hubiese. Artículo 29. El Ayuntamiento podrá instalar en algunas zonas de la ciudad, equipamientos para que los perros realicen sus deposiciones y prestará los servicios de limpieza de dichos lugares. Artículo 30. Queda prohibida la limpieza y/o lavado de animales domésticos en la vía pública. TITULO 3. Clasificación de los residuos CAPITULO 3.1. Definición y Catalogación de los residuos Artículo 31. Se entiende por Residuo a cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de desprenderse en virtud de las disposiciones en vigor, comprendiendo los siguientes: a) Desechos de alimentación y consumo doméstico. b) Residuos del barrido de calles y viviendas. c) Residuos de la construcción y demolición, tanto de obras mayores como menores. d) Restos de poda y jardinería, excepto los tipificados en el articulo 34.e) e) Envoltorios, envases y embalajes rechazados por los ciudadanos o producidos por actividades en locales comerciales. f) Residuos producidos por actividades industriales, comerciales y de servicios, y que por sus características sean asimilables a los residuos domiciliarios,. Incluyendo entre ellos: ¨ Restos del consumo de bares, restaurantes y actividades similares y los producidos en supermercados, autoservicios y establecimientos análogos. ¨ Residuos del consumo en hoteles, residencias, hospitales, clínicas, colegios y establecimientos similares. g) Residuos de hospitales, clínicas, centros asistenciales y laboratorios. h) Alimentos y productos caducados. i) Muebles, enseres viejos y productos residuales que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para j) Sus poseedores. k) Vehículos fuera de uso. l) Animales muertos. l) Estiércol, deposiciones de animales y desperdicios producidos en mataderos. Artículo 32. Quedan excluidos expresamente del ámbito de aplicación de esta Ordenanza: a) Restos humanos. b) Residuos clínicos biocontaminantes procedentes de laboratorios y dependencias hospitalarias, con alto riesgo de transmisión de enfermedades a personas o animales. c) Productos explosivos, inflamables, nocivos, infecciosos y todos aquellos catalogados como residuos tóxicos y peligrosos según la Ley Básica 2O/86, de 14 de Mayo de 1.986, y el R.D. 952/1997, de 20 de junio, que modifica el Reglamento para ejecución de dicha Ley, y que comporten peligro para el hombre o el medio ambiente. d) Residuos radiactivos. e) Residuos de actividades agrícolas y ganaderas cuando se produzcan y depositen en suelo calificado como no urbanizable o urbanizable no programado. f) Las aguas residuales. g) Los residuos gaseosos contenidos en recipientes. h) Cualquier otro residuos que se rija por disposiciones especiales. Artículo 33. 1. Los residuos anteriormente especificados, quedan agrupados a efectos de esta Ordenanza en: A) Residuos sólidos urbanos: - Desechos de la alimentación, consumo domestico y residuos procedentes del barrido de calles y viviendas. - Escombros de pequeñas obras cuando la entrega diaria no sobrepase los quince kilogramos. - Restos de poda y jardinería entregados troceados y cuando la entrega diaria no sobrepase los cien kilogramos. - Envoltorios, envases y embalajes rechazados por los ciudadanos o producidos en locales comerciales, siempre y cuando la entrega diaria no sobrepase los trescientos cincuenta litros. - Residuos de actividades comerciales y de servicios que puedan asimilarse a las basuras domiciliarias cuando la entrega diaria no sobrepase los trescientos cincuenta litros. Entre ellos cabe consignar: ¨ Restos del consumo de bares, restaurantes y actividades similares y los producidos en los supermercados, autoservicios y establecimientos análogos. ¨ Residuos del consumo en hoteles, residencias, colegios y otros establecimientos similares. - Animales muertos de peso menor a veinticinco kilos. - Deposiciones de animales de compañía que sean entregadas en forma higiénicamente aceptables. B) Residuos de centros sanitarios producidos en clínicas, hospitales, laboratorios y establecimientos análogos que abarcan a los desperdicios asimilables a residuos sólidos urbanos y los restos sanitarios sin peligrosidad específica. A modo orientativo se incluyen: - Residuos de cocina y residencia. - Vendajes, algodón y cualquier tipo de textil manchado con alcohol, éter o sangre. - Desechables, como jeringas, agujas, cuchillas tubos, bolsas de orina, guantes, mascarillas y otros. - Recipientes de sangre o sueros, botellas de medicamentos, envases de productos farmacéuticos vacíos y otros. C) Residuos industriales: - Envoltorios, envases, embalajes y residuos producidos por actividades industriales, comerciales y de servicios, que por su volumen no queden catalogados como residuos sólidos urbanos. D) Residuos especiales, que incluyen: - Alimentos y productos caducados. - Muebles, enseres viejos y artículos similares, sea cual sea su volumen. - Vehículos fuera de uso. - Animales muertos de más de veinticinco kilos. - Estiércol y desperdicios de mataderos. NOTA: Quedarán incluidos en esta categoría, todos aquellos residuos que aún habiendo sido catalogados en apartados anteriores, por su naturaleza o forma de presentación, se determinen por los Servicios Municipales. E) Escombros procedentes de las actividades industriales de obra civil y construcción. 2. Los Servicios Municipales interpretarán las dudas en productos o circunstancias no claramente definidas. TITULO 4. Recogida de residuos sólidos urbanos. CAPITULO 4.1. Disposiciones Generales Articulo 34. 1. Son obligaciones municipales la prestación del servicio de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos (basuras domiciliarias), comprendiendo los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de viviendas y locales. Se excluyen de este servicio obligatorio los residuos de tipo industrial, los de construcción y demolición, los biosanitarios, los contaminados, los corrosivos, los tóxicos y peligrosos y todos aquellos cuya gestión exija de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 2. La prestación de este servicio comprende las siguientes operaciones: a) Traslado de los residuos y vaciado de los mismos en los vehículos de recogida. b) Devolución, si procede, de los elementos de contención una vez vaciados, a los puntos originarios. c) Retirada de los restos de basura vertidos en los puntos de recogida en la vía pública, a consecuencia de estas operaciones. d) Transporte y descarga de los residuos en los puntos de eliminación. Articulo 35. 1. Los usuarios están obligados a depositar las basuras en sacos de plástico, difícilmente desgarrables y con gramaje superior a veinte gramos por metro cuadrado. No se autoriza el depósito de basuras a granel o en cubos, paquetes, cajas y similares. Si como consecuencia de una deficiente presentación de las basuras, se produjeran vertidos, el usuario causante será responsable de la suciedad ocasionada. 2. Para su entrega a los servicios de recogida, los elementos que contengan basuras deberán estar perfectamente cerrados de modo que no se produzcan vertidos. 3. Se prohibe el depósito de basuras que contengan residuos líquidos o susceptibles de licuarse. 4. En las zonas donde esté implantada la recogida selectiva, los ciudadanos están obligados a depositar los residuos dentro de sus correspondientes contenedores, no estando permitido depositar materiales diferentes para cada tipo de contenedor. Artículo 36. Si una Entidad tuviera que desprenderse de residuos sólidos en cantidades mayores a las permitidas, podrá ser autorizada al transporte de los mismos con sus propios medios, o bien podrá solicitar su retirada al Ayuntamiento. Artículo 37. Se prohibe el abandono de residuos sólidos urbanos tanto en terrenos públicos como privados. Los usuarios están obligados a depositarlas con arreglo a los horarios establecidos, y en los lugares señalados. Los infractores están obligados a retirar las basuras abandonadas y a limpiar el área que hubieran ensuciado, con independencia de las sanciones que correspondan. Artículo 38. No se permite la manipulación de basuras en la vía pública. CAPITULO 4.2. Contenedores para basuras Artículo 39. 1. El Excmo. Ayuntamiento tiene previsto que la retirada de los residuos se efectúe empleando contenedores que se carguen mecánicamente en los vehículos de recogida, efectuándose su implantación de forma gradual atendiendo a razones técnicas y económicas. 2. Sólo se utilizará el contenedor para los residuos autorizados. No se depositarán objetos metálicos tales como estufas, termos, etc., que puedan averiar el sistema mecánico de los vehículos, ni materiales en combustión. 3. Las bolsas se depositarán siempre en los contenedores, cumpliendo las siguientes normas: . a) Aprovechar su capacidad, rompiendo y plegando en lo posible, cajas y objetos voluminosos. . b) Cerrar la tapa una vez utilizado. 4. Los Servicios Municipales procederán al mantenimiento y limpieza de los contenedores. 5. Queda prohibido depositar residuos que no vayan en bolsas, adecuadamente cerradas. Artículo 40. 1. Los Servicios Municipales decidirán el número y los puntos de colocación de los contenedores, teniendo en cuenta las lógicas indicaciones que puedan recibirse de particulares, comerciantes y asociaciones. quedando prohibido desplazarlos de los lugares en que los hayan situado los propio Servicios. 2. El Ayuntamiento podrá establecer vados y reservas de espacio para la manipulación de los contenedores. 3. Los vehículos estacionados no podrán interferir las operaciones de carga y descarga de los contenedores. Artículo 41. 1. En las zonas, locales, industrias o establecimientos donde se asignen contenedores para uso exclusivo de la actividad, el número de las unidades a emplear será fijado por los Servicios Municipales. 2. Cuando sea necesario, los Servicios Municipales procederán a la renovación de contenedores por deterioro u otra razón, pudiéndose imputar el cargo correspondiente al usuario cuando hayan quedado inutilizados por su causa. 3. Los usuarios que dispongan de contenedores de uso exclusivo y retornable, los colocarán en la acera lo más cerca posible del bordillo para que sean recogidos y, una vez vaciados, los retirarán de la vía pública atendiéndose a los horarios establecidos en el apartado 2 del artículo 43. CAPITULO 4.3. Horario de prestación de los servicios Artículo 42. Los Servicios Municipales harán pública la programación de días, horarios y medios prevista para la prestación de los servicios de recogida. El Ayuntamiento podrá introducir las modificaciones que, por motivos de interés público, tenga por convenientes, y los Servicios Municipales divulgarán con la suficiente antelación, los cambios en el horario, forma o frecuencia de prestación del servicio, a excepción de las disposiciones dictadas por la Alcaldía en caso de emergencia. Artículo 43. 1. El horario para el depósito de los residuos en las vías públicas por parte de los usuarios no podrá ser anterior a: a) Zonas de recogida nocturna: 20,00 horas durante el invierno 21,30 horas durante el verano. Los locales comerciales o centros públicos o privados, cuyo cierre sea anterior a los horarios indicados, podrán depositar los residuos a la hora y momento de su cierre pero nunca antes. 2. En el caso de contenedores de uso exclusivo, estos sólo podrán permanecer en la vía pública el tiempo necesario para efectuar las labores de descarga, debiéndose retirar a su ubicación habitual una hora después de su recogida y como máximo antes de: a) Zonas con horario de recogida nocturna: 9 h. b) Zonas con horario de recogida de mañana: 14 h. c) Zonas con horario de recogida de tarde: 21 h. 3. Se prohibe depositar bolsas en los contenedores antes y después del horario establecido para cada época y tipos de zonas de recogida. Artículo 44. 1. Una vez depositados los residuos dentro de los contenedores adquirirán el carácter de propiedad municipal de acuerdo por la Ley 10/98 de Residuos. 2. Se prohibe seleccionar y retirar para su aprovechamiento cualquier clase de material residual depositado en los contenedores, excepto en el caso de disponer de licencia expresa otorgada por el Ayuntamiento. TITULO 5. Recogida de residuos sanitarios CAPITULO 5.1. Disposiciones Generales Artículo 45. 1. El servicio de recogida de residuos sanitarios, que se hará cargo de retirar los materiales especificados como tales en el Capítulo de Catalogación de Residuos, es de prestación obligatoria por parte del Municipio. 2. La prestación del servicio comprende las siguientes operaciones: a) Traslado y vaciado de los residuos contenerizados a los vehículos de recogida. b) Devolución, de los elementos de contención una vez vaciados, a los puntos originarios. c) Transporte y descarga de los residuos a los puntos de eliminación. Artículo 46. 1. Los centros productores de estos residuos son responsables de su gestión. Cada centro, prescindiendo de su tamaño, debe nombrar a una persona con formación adecuada que se responsabilice de todos los temas relacionados con la gestión de los residuos sanitarios y que: ¨ Tendrá conocimiento exhaustivo de la problemática y de la Legislación y Ordenanza aplicables. ¨ Organizará y se responsabilizará de la adecuada clasificación de los residuos y de la sistemática interna del centro para entregarlos a los servicios municipales de recogida de forma adecuada. 2. Las personas que realicen estas funciones, tendrán conocimientos técnicos suficientes para clasificar y catalogar los residuos producidos y manipular los mismos con pleno conocimiento de causa. 3. Los residuos sanitarios se colocarán en bolsas de plástico, difícilmente desgarrables y con gramaje superior a veinte gramos por metro cuadrado. Los materiales cortantes o punzantes, se colocarán antes en recipientes adecuados para evitar lesiones. Las bolsas se cerrarán perfectamente. En ningún caso se autoriza el depósito de basuras en cubos, paquetes, cajas y similares. 4. Las bolsas se colocarán inexcusablemente en contenedores especiales que identifiquen su contenido. No podrán introducirse residuos sanitarios en los contenedores destinados a la recogida de basuras domiciliarias. TITULO 6. Recogida de residuos industriales. CAPITULO 6.1. Disposiciones Generales. Artículo 47. 1. El servicio Municipal de recogida de residuos solo está obligado a gestionar los residuos industriales que sean asimilables a los residuos domiciliarios y comerciales, y no tengan, dentro de esta tipología, la consideración de residuos sujetos a recogidas especiales, debido a su volumen, configuración o capacidad. 2. Queda excluidos los residuos tóxicos y peligrosos especificados en la Ley 10/98 de Residuos, en el Reglamento 833/1988 de ejecución de la ley 20/1986 y en el R.D. 952/1957 que modifica en anterior Reglamento (Anexo I). CAPITULO 6.2. Servicios prestados por terceros Artículo 48. 1. La recogida y transporte de estos residuos puede ser llevada a cabo directamente por terceros debidamente autorizados. 2. La actividad de recogida y transporte de residuos industriales está sujeta a autorización municipal o a la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia para realizar actividades de gestión de residuos consistentes en el transporte directo de los mismos desde el productor hasta el gestor final autorizado. 3. Los productos de residuos industriales podrán ser autorizados a su transporte a los puntos de eliminación. Artículo 49. Productores, poseedores y terceros autorizados que produzcan, manipulen o transporten residuos industriales, facilitarán al Ayuntamiento la información que les sea requerida sobre el origen, características, cantidad, sistema de pretratamiento y de tratamiento definitivo de los mismos, estando obligados a facilitar las actuaciones de inspección, vigilancia y control que este realice. Artículo 50. Los productores o poseedores de residuos industriales que los entreguen a un tercero para su recogida y transporte, responderán solidariamente con aquel de cualquier daño que pueda producirse en su manipulación o vertido. Artículo 51. Los propietarios y responsables de áreas ajardinadas, están obligados a recoger y eliminar por sus propios medios los restos de jardinería. Estos no podrán colocarse sobre la vía pública y en caso de mantenerse a granel, deberá depositarse en bolsas o contenedores. Nunca podrá permanecer más de 24 horas sin recogerse. CAPITULO 6.3. Servicios municipales Artículo 52. 1. El servicio municipal de recogida de residuos industriales, en caso de existir, retirará los materiales especificados como tales en el Capítulo de Catalogación de Residuos. 2. La prestación del servicio comprenderá las siguientes operaciones: a) Traslado y vaciado de los residuos a los vehículos de recogida. b) Devolución, si procede, de los elementos de contención una vez vaciados, a los puntos originarios. c) Trasvase de estos residuos se procede. d) Transporte y descarga de los residuos a los puntos de eliminación. 3. La carga de residuos industriales sobre el vehículo se hará, como norma general, en el interior del establecimiento. Solo en caso de imposibilidad se efectuará en la vía pública. 4. No se permite la permanencia de residuos industriales en la vía pública por tiempo superior a cuatro horas. 5. Una vez vacíos los elementos de contención, se retirarán inmediatamente de la vía pública. 6. Para la prestación del servicio, el Ayuntamiento establecerá las correspondientes tasas mediante Ordenanza Fiscal y su cuantía se fijará de forma que su rendimiento total cubra el coste del servicio, teniendo en cuenta los costes directos y el porcentaje de costes generales que les sea imputable. Artículo 53. 1. De acuerdo con la Ley 10/98, el Ayuntamiento podrá exigir para la prestación del servicio de recogida y transporte, que se efectúen tratamientos previos para la reducción de los riesgos de estas operaciones. 2. Los Servicios Municipales no aceptarán residuos industriales que, por su naturaleza o forma de presentación, no puedan ser manipulados adecuadamente. 3. Los productores o poseedores de residuos con problemas especiales, contactarán con los Servicios Municipales par determinar la forma de recogida, transporte y tratamiento más apropiada. 4. El Ayuntamiento podrá exigir a la actividad la presentación de un programa de minimización de residuos Artículo 54. De acuerdo con la Ley, asumirán el carácter de propiedad municipal, los residuos industriales recogidos por los Servicios Municipales. Los recogidos y transportados por terceros no tendrán dicho carácter. TITULO 7.Recogida de residuos especiales CAPITULO 7.1. Disposiciones generales Artículo 55. Los diversos servicios de recogida de residuos especiales, son de utilización optativa por parte del usuario. Artículo 56. 1. Los servicios de recogida de residuos especiales se harán cargo de retirar los materiales especificados como tales en el Capítulo de Catalogación de Residuos. 2. Los usuarios están obligados a depositar estos residuos conforme se especifique en los artículos correspondientes. Podrán solicitarse los servicios municipales o ser depositados en el Punto Limpio Municipal. En todo caso, los interesados habrán de acarrear o transportar este tipo de residuos hasta las proximidades del vehículo de recogida y en el momento de su llegada, quedando prohibido su abandono en la vía pública. Artículo 57. La prestación del servicio de recogida comprende las siguientes operaciones: a) Traslado y vaciado de los restos a los vehículos de recogida. b) Devolución, si procede, de los elementos de contención una vez vaciados, a los puntos originarios. CAPITULO 7.2. Artículos caducados Artículo 58. Los ciudadanos que deseen desprenderse de alimentos y productos caducados contactarán con los Servicios Municipales para acordar los detalles de su correcta recogida y eliminación, suministrando la necesaria información. Queda prohibido su deposición en el terreno o lugares no autorizados. CAPITULO 7.3. Muebles y enseres inservibles Artículo 59. Los particulares que deseen desprenderse de muebles o enseres inservibles, podrán solicitarlo a los Servicios Municipales, acordando los detalles de la recogida. Queda prohibido el abandono de estos enseres en la vía pública. CAPITULO 7.4. Vehículos abandonados Artículo 60. Queda prohibido el abandono de vehículos fuera de uso en la vía pública. Sus propietarios son responsables de la recogida y eliminación de sus restos. Artículo 61. La Ley 10/98 de Residuos confiere a los vehículos abandonados la categoría de residuos, lo que implica que el Ayuntamiento asume la propiedad sobre los mismos en los casos siguientes: a) Cuando la apariencia del vehículo haga presumir abandono a juicio de los Servicios Municipales y se cumplan los plazos y disposiciones legales establecidas. b) Cuando el propietario lo declare residual, renunciando a su propiedad en favor del Ayuntamiento. c) Cuando haya sido dado de baja del Padrón del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y no se encuentre depositado en desguaces autorizados de vehículos. d) Se excluyen de la consideración de abandonos los vehículos sobre los que recaiga orden judicial, conocida por el Ayuntamiento, para que permanezcan en la misma situación, aunque la autoridad municipal podrá recabar la adopción de medidas en orden a preservar la higiene y el ornato urbano. Artículo 62. 1. Efectuada la retirada y depósito del vehículo, el Ayuntamiento lo notificará al titular o a quien resultare ser su legítimo propietario, de acuerdo al artículo 59.4 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Salvo que el vehículo presente condiciones de peligrosidad, salubridad o de orden público, se requerirá a su titular para que proceda a la retirada en el plazo de 48 horas. Si ello no fuese así, se llevará a cabo por los servicios municipales o empresa contratada para realizar tal servicio de forma inmediata y pasado el plazo citado con anterioridad, ubicando el vehículo en el Depósito que se disponga al efecto. 2. En la notificación se requerirá al titular para que manifieste si deja el vehículo a disposición del Ayuntamiento que adquirirá su propiedad, u opta por hacerse cargo del mismo para su eliminación, apercibiéndole que en caso de silencio, se entenderá que opta por la primera de las posibilidades. Si se desconoce el propietario, la notificación se efectuará conforme a las normas generales. 3. Los propietarios de los vehículos que opten por hacerse cargo de los mismos, deberán soportar los gastos de recogida, transporte y depósito. Artículo 63. Quienes voluntariamente deseen desprenderse de un vehículo, pueden solicitarlo al Ayuntamiento mediante escrito al que adjuntarán la documentación y la baja relativa al mismo. Los gastos de recogida y transporte serán por cuenta del Ayuntamiento. Artículo 64. Cualquier persona podrá comunicar al Ayuntamiento, la existencia de un vehículo abandonado, sin que por ello adquiera derecho alguno sobre éste o su valor. CAPITULO 7.5. Animales muertos Artículo 65. 1. La recogida de animales muertos se prestará por los Servicios Municipales a solicitud del ciudadano. Queda prohibido abandonar animales muertos, sea cual sea su número, en lugares no autorizados aún siendo privados. 2. Quienes observen la presencia de un animal muerto deberá comunicarlo al Ayuntamiento para proceder a su retirada en las condiciones higiénico-sanitarias para llevar a cabo tal operación. 3. Los animales muertos y alimentos decomisados se eliminarán de forma efectiva, mediante incineración, digestión, depósito en vertedero legalizado, enterramiento en zanjas con adición de cal viva y/o cualquier otro medio contemplado en la legislación sanitaria vigente. Estas zonas de enterramiento, en caso de aplicación de esta alternativa, deben protegerse contra animales salvajes. No obstante, el sistema de eliminación empleado debe garantizar que el impacto ambiental y sanitario es el mínimo o nulo. TITULO 8. Escombros CAPITULO 8.1. Disposiciones generales. Artículo 66. 1. El presente Título regulará, en todo lo no establecido anteriormente, las siguientes operaciones: a) La carga, transporte, almacenaje y vertido de los materiales calificados como tierras y escombros. b) La instalación en la vía pública de contenedores destinados a su recogida y transporte. 2. A efectos de la presente Ordenanza, tendrán la consideración de escombros: a) Los restos de tierras, arenas y materiales similares utilizados en construcción. b) Los residuos de actividades de construcción, derribo y, en general, todos los sobrantes de obras. c) Cualquier material residual asimilable a los anteriores. NOTA: Quedan excluidas las tierras y materiales asimilables destinados a la venta. Artículo 67. La intervención municipal tenderá a evitar: a) El vertido incontrolado o en lugares no autorizados, de dichos materiales. b) La ocupación indebida de áreas públicas. c) El deterioro de pavimentos y restantes elementos estructurales de la ciudad, excepto se existe autorización municipal a tal efecto. d) La suciedad de la vía pública. e) La degradación visual del entorno de la ciudad, en especial márgenes del río y cunetas de carreteras y caminos y solares sin edificar. f) Cualquier hecho que vaya contra la normativa de esta Ordenanza. Artículo 68. La concesión de licencia de obras llevará aparejada la autorización para: a) Producir escombros. b) Transportar tierras y escombros por la ciudad. c) Descargar dichos materiales en los vertederos. Artículo 69. El Ayuntamiento proveerá de los lugares para el vertido de escombros, y así mismo fomentará su vertido en lugares que convenga al interés público, de modo que se posibilite la recuperación de espacios. CAPITULO 8.2. Entrega de escombros Artículo 70. 1. Los productores de escombros podrán desprenderse de ellos por los siguientes métodos: a) Para volúmenes cuya entrega diaria sea inferior a veinticinco litros: utilizando el servicio normal de recogida domiciliaria de basuras. b) Para volúmenes inferiores a un metro cúbico y embolsados en sacos: en los contenedores o instalaciones determinados específicamente por el Excmo. Ayuntamiento. c) Para volúmenes superiores a un metro cúbico se podrá: Asumir directamente su recogida y transporte a vertedero autorizado. Contratar con terceros debidamente autorizados, la utilización de... contenedores de obras para uso exclusivo. 2. Los productores o poseedores de escombros que los entreguen a terceros para su recogida y transporte, responderán solidariamente con aquel de cualquier daño que pueda producirse por su incorrecta manipulación o tratamiento. Artículo 71 Los responsables de obras en la vía pública, cuyo volumen de escombros sea inferior a un metro cúbico, están obligados a retirarlos en un plazo inferior a las 48 horas después de finalizada la obra. En tanto no se produzca su retirada deberán limpiar diaria y sistemáticamente el área y mantener los residuos aislados del suelo y de tal forma que no se entorpezca la circulación de vehículos y peatones. Artículo 72. 1. En lo que respecta a la producción y vertido de escombros, se prohibe: a) Verterlos en terrenos públicos que no hayan sido expresamente autorizados para tal finalidad. b) Verterlos en terrenos de propiedad particular, excepto cuando se disponga de autorización administrativa del órgano ambiental competente y del titular del terreno, que deberá acreditarse ante la Autoridad Municipal. c) En los terrenos a que hace referencia el apartado anterior, se prohibirá el vertido aunque se disponga de autorización del titular cuando se produzcan daños a terceros, al medio ambiente, a la higiene o al ornato público. d) La limpieza y vertido de vehículos de hormigoneras CAPITULO 8.3. Contenedores para obras Artículo 73. 1. A efectos de la Presente Ordenanza, se designa con el nombre de « contenedores para obras « a los recipientes normalizados, diseñados para ser cargados y descargados sobre vehículos de transporte especial, y destinados a la recogida de los materiales residuales. 2. En obras con producción de residuos superiores a un metro cúbico, estos elementos son de uso obligado. 3. Las empresas de transporte de escombros deberán contar con la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Ambiente de la Región de Murcia para realizar actividades de gestión de residuos consistentes en el transporte directo de los mismos desde el productor hasta el gestor final autorizado. Artículo 74. 1. La instalación y uso de contenedores para obras está sujeta a autorización municipal por parte de la empresa o persona constructora. 2. Los contenedores de obras solamente podrán ser usados por los titulares de la autorización. Ninguna persona puede efectuar vertidos de clase alguna en el contenedor, salvo autorización del titular. Artículo 75. 1. Los contenedores para obras serán metálicos, con una capacidad máxima de veinticinco metros cúbicos. 2. Dispondrán de los elementos precisos para su situación en la vía pública, así como para su manejo por los vehículos destinados a su recogida. 3. Deben tener en su exterior de manera visible el nombre, razón social y teléfono de la empresa propietaria. 4. Deberán estar numerados, con las cifras grabadas para garantizar su permanencia. Independientemente, podrán tener la numeración pintada en el exterior. 5. Deberán estar pintados de colores que destaquen su visibilidad. 6. Dichos contenedores dispondrán de un número de registro de la empresa transportista y/o propietaria y un número de identificación del contenedor, facilitados ambos por los servicios municipales. Artículo 76. Una vez llenos, los contenedores para obras deberán taparse con lona o cubiertas, de modo adecuado, evitando vertidos de materiales residuales. Igualmente es obligatorio tapar los contenedores al finalizar el horario de trabajo. Artículo 77. 1. La instalación y retirada de contenedores para obras se realizará sin causar molestias a los ciudadanos. 2. Los contenedores de obras deberán utilizarse de modo que su contenido no se vierta o no pueda ser esparcido por el viento. La carga de materiales no excederá el nivel del límite superior. No se autoriza la colocación de suplementos adicionales para aumentar su capacidad. 3. El titular de la licencia será responsable de los daños causados al pavimento de la vía pública, debiendo comunicarlos inmediatamente a los Servicios Municipales. Igualmente, será responsable de los daños producidos en propiedades públicas o privadas. Artículo 78. 1. Los contenedores se situarán en el interior de la zona cerrada de obras y de ser imposible, en las aceras que tengan tres o más metros de anchura. De no ser así, deberá ser solicitada la aprobación de la situación propuesta. 2. En todo caso deberán observarse en su colocación las prescripciones siguientes: a) Se situarán preferentemente delante de la obra a la que sirven o tan cerca como sea posible. b) Se respetarán las distancias establecidas para los estacionamientos en el Código de Circulación. No podrán situarse en las zonas de prohibición de estacionamiento. c) No podrán situarse en los pasos de peatones, vados, reservas de estacionamiento y parada, excepto cuando estas reservas hayan sido solicitadas para la misma obra. d) No podrán interferir a servicios públicos, bocas de.. incendios, tapas de registro, contenedores de basuras y otros elementos urbanísticos. e) Su colocación no modificará la ubicación de contenedores de basuras o de otros elementos urbanísticos. f) En las aceras permitirá un paso libre mínimo de un metro, y en las calzadas, tres metros en vías de un solo sentido o seis metros en las de doble sentido. 3. Serán colocados en todo caso de modo que su lado más largo este situado en sentido paralelo a la acera. 4. Los contenedores situados en la calzada, estarán a 0,20 metros de la acera, de modo que no impidan la circulación de aguas superficiales hasta el husillo. 5. En la acera, deberán ser colocados en el borde de esta sin que sobresalga del bordillo. 6. Si cualquiera de los puntos anteriores no se cumpliesen, el Ayuntamiento notificará a la empresa propietaria de los contenedores las deficiencias observadas para que las subsane en el plazo máximo de 6 horas. Si no se hiciese en el plazo indicado, el Ayuntamiento podrá retirar los contenedores de la vía pública, debiendo hacer responsable a la empresa propietaria de dichos envases con los costes que ello ocasione. Artículo 79. Queda prohibido depositar en los contenedores de obras: a) Residuos que contengan materias inflamables, explosivas, peligrosas o susceptibles de putrefacción y toda clase de restos que causen molestias a los usuarios de la vía pública. b) Muebles, enseres, trastos viejos y materiales similares. Artículo 80. 1. Los contenedores deberán retirarse: a) En cuanto estén llenos y siempre en el mismo día en que se produzca su llenado. b) En cualquier momento, a requerimiento de los agentes de la Autoridad Municipal. c) Al expirar la licencia de obras. d) Durante los fines de semana o días festivos, antes de las 18,00 horas del viernes o día laboral anterior a festivo. Se volverán a instalar a partir de las 8,00 horas del lunes o siguiente hábil, salvo que se obtenga autorización expresa de los Servicios Municipales 2. En todo caso, los contenedores de obras deberán retirarse como máximo a los cinco días de su instalación. TITULO 9. Residuos tóxicos y peligrosos CAPITULO 9.1. Disposiciones generales Artículo 81. Las operaciones de recogida y eliminación de los residuos tóxicos y peligrosos quedan reguladas en la Ley 10/98 de Residuos, en el Reglamento 833/1988 de ejecución de la Ley 20/1986 (excepto los art. 50, 51 y 56) y en el R. D. 952/1997, de 20 de junio, que modifica el anterior Reglamento, continuando vigentes ambos reglamentos en la medida que no se opongan a lo establecido en la citada Ley 10/98 de Residuos. Se consideran como Residuos Tóxicos y Peligrosos los compuestos relacionados en el ANEJO I del R.D. 952/1997. Artículo 82. 1. La eliminación de los residuos tóxicos y peligrosos deben ser gestionada por empresas autorizadas para tal fin. Deberán comunicar todo tipo de detalles a los servicios municipales para la realización de tales eliminaciones. 2. En caso de vertidos líquidos con residuos tóxicos y peligrosos el Ayuntamiento podrá exigir que con anterioridad a su vertido a la red de alcantarillado, se realice el tratamiento necesario para reducir o eliminar su peligrosidad hacia las personas, cosas o medio ambiente. Artículo 83. Queda prohibida la descarga de residuos peligrosos, en la vía pública. Artículo 84. Los vehículos de recogida y transporte de residuos peligrosos están sujetos a revisiones técnicas, y el Ayuntamiento procederá a inmovilizar aquellos vehículos y cargas que no reúnan condiciones de seguridad y representen peligro para la salud o el medio ambiente. TITULO 10. Recogida selectiva de residuos CAPITULO 10.1. Disposiciones generales Artículo 85. 1. A efectos de la presente Ordenanza, se considera recogida selectiva, la recogida por separado de materiales residuales específicos, tales como papel/cartón, vidrio, envases ligeros de todo tipo (Plástico, latas de bebida, latas de conserva, brik y otros envases), pilas, residuos tóxicos del hogar, materiales inertes, etc. 2. Podrán efectuarse recogidas selectivas de elementos específicos contenidos exclusivamente en Residuos sólidos Urbanos, Industriales y Especiales. 3. Las recogidas selectivas podrán llevarse a cabo directamente por los Servicios Municipales o por terceros, que previamente hayan sido autorizados por el Ayuntamiento. Artículo 86. El Ayuntamiento podrá llevar a cabo cuantas experiencias y actividades en materia de recogida selectiva tenga por convenientes, introduciendo al efecto las modificaciones necesarias en los Servicios Municipales. Artículo 87. El Ayuntamiento favorecerá las iniciativas para valorizar, reutilizar y reciclar los residuos, y podrá establecer beneficios fiscales destinados a posibilitar las campañas de recogida selectiva de los residuos. Artículo 88. El Ayuntamiento podrá establecer servicios de recogida selectiva tales como: a) Recogida de muebles, enseres y trastos viejos. b) Recogida selectiva de vidrio. c) Recogida selectiva de papel. d) Recogidas de pilas, residuos tóxicos del hogar y fármacos caducados, etc. e) Recogida de envases y residuos de envases. f) Vehículos en desuso. g) Materiales inertes: Plásticos, metales, textiles, etc. Artículo 89. 1. Los contenedores colocados para recogidas selectivas, quedan exclusivamente reservados para la prestación del correspondiente servicio. Se prohibe depositar en dichos contenedores materiales residuales distintos a los expresamente consignados en cada caso. 2. Se prohibe la recogida de los objetos y residuos depositados en estos contenedores por personal no autorizado. 3. Los Servicios Municipales informarán a los ciudadanos de las condiciones y modalidades de prestación de los servicios de recogidas selectivas. Se respetarán las condiciones de depósito establecidas en el Titulo 4 de esta Ordenanza. Los embalajes, tales como las cajas de cartón y previa separación de los diferentes materiales que los componen, periódicos o similares, los envases de plástico y los envases metálicos se situarán en el interior de sus correspondientes contenedores específicos para la recogida selectiva. Los embalajes de cartón deben ser plegados para su fácil eficaz manipulación y deposito en el contenedor azul, destinado al efecto. Los usuarios utilizarán los contenedores normalizados para cada tipo especifico de subproducto: El contenedor gris de 1 m³ para la materia orgánica; el contenedor verde de 3 m³ para el vidrio; el azul de 3 m³ para el papel/cartón, y el contenedor amarillo para los envases ligeros. También podrán depositarse estos residuos, separados selectivamente, en el Punto Limpio, el cual estará dotado de grandes contenedores específicos para una mayor diversidad de materiales. Estas instalaciones sólo podrán ser utilizadas por los ciudadanos particulares, debiendo depositar los residuos correctamente y siempre dentro de su contenedor especifico. Está prohibido su uso para empresas de construcción, mudanzas, industrias y demás actividades generadoras de desechos, cuyo origen no sea el doméstico. 4. Se prohibe colocar carteles y adhesivos comerciales y propagandísticos en los contenedores destinados a la recogida selectiva de los residuos mencionados en el artículo 88. Los responsables, de su colocación están obligados a la limpieza de los mismos o a sufragar los gastos de tal operación. 5. La incineración o quema de estos contenedores o de su contenido está prohibida. 6. Los establecimientos comerciales e industriales que produzcan residuos potencialmente reciclables (especialmente Papel/cartón, vidrio y envases ligeros) o revalorizables están obligados a separar estos residuos en origen, almacenarlos en condiciones de higiene y seguridad, y entregarlos a un gestor autorizado para su reciclado o valorización o depositarlos dentro del contenedor especifico de recogida selectiva instalados en las vías públicas. TITULO 11. Instalaciones fijas para recogida de residuos CAPITULO 11.1. Disposiciones generales Artículo 90. Los particulares no podrán evacuar en los registros públicos de la red de alcantarillado, ningún tipo de residuo sólido. Se prohibe la instalación de trituradores domésticos que evacuen los productos a la red de saneamiento. Artículo 91. La instalación de incineradores domésticos o industriales para basuras o la utilización de instalaciones destinadas a aumentar la densidad de los residuos, serán de uso restringido, precisándose en todos los casos la pertinente Autorización Municipal. Artículo 92. 1. Las industrias, comercios y demás establecimientos de nueva creación dispondrán de un cuarto de basuras, de dimensiones suficientes, destinado exclusivamente para el almacenamiento de las basuras producidas diariamente (Se incluyen los bares, restaurantes y homólogos de superficie superior a 100 m²). 2. En las edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se habilitará el espacio para basuras, si las condiciones de prestación del servicio lo exigieran. 3. El almacenamiento de basuras en el espacio hace referencia el número anterior, se hará mediante el uso de elementos de contención estancos y cerrados. 4. El cuarto para basuras y elementos de contención, deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza. 5. En los edificios para viviendas, el cuarto de basuras, estará situado cerca del portal, con salida por el mismo o por el garaje a la calle. Asimismo deberá estar dotado de: - Puertas con ancho superior a 1,2 metros. - Sumidero para desagüe de las aguas de lavado. - Grifos de agua corriente con mangas de riego que permitan el lavado fácil y directo de todo el local. - Puntos de luz suficientes para la iluminación, con interruptores junto a cada una de las puertas de acceso. - Suelos con ligera pendiente hacia los sumideros, - totalmente impermeables. - Todas las paredes deberán ser impermeables y lavables, para lo cual estarán enlucidas en una altura mínima de dos metros con azalijo o mortero de cemento. - Ventilación natural o forzada, que no podrá realizarse en ningún caso a través de las chimeneas de ventilación de los aseos y cuartos de baño. 6. En los centros sanitarios, además de los requisitos expresados anteriormente, los cuartos de basuras dispondrán de: - Paredes totalmente alicatadas hasta el techo. - La intersección de los paramentos verticales con el suelo se efectuará de forma curva y no en ángulo recto. - Ventilación forzada. 7. En los mercados y galerías de alimentación, los cuartos de basuras deberán cumplir el Reglamento de Mercados de Abastos de Murcia y: - El local estará en el muelle de carga. - Altura Mínima cuatro metros. - Puertas con acceso directo a la vía pública de tres metros de ancho. 8. Los mercados centrales, por sus características especiales, deberán coordinar con los Servicios Municipales en lo que respecta a la Sistemática a establecer para la recogida y eliminación de los residuos producidos. 9. Los cuartos de basuras deberán cumplir lo especificado en la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana, Norma Básica Española de Condiciones de Protección de Incendios, así como en su caso, la Ordenanza de Protección contra Incendios para Edificios y Locales de Pública concurrencia de Murcia. Artículo 93. El dimensionado de los cuartos de basuras será: - En viviendas de 0,05 a 0,07 metros cuadrados por habitante, con un mínimo de tres metros cuadrados. - En edificios comerciales e industriales, como mínimo cuatro metros cuadrados, siendo suficiente su dimensión para albergar la producción diaria de basuras. - En mercados de 0,6 a 0,9 metros cuadrados por puesto, con un mínimo de seis metros cuadrados. - En centros comerciales, como mínimo cuatro metros cuadrados, siendo suficiente su dimensión para albergar la producción diaria de basuras. TITULO 12. Eliminación de los residuos sólidos CAPITULO 12.1. Disposiciones generales Artículo 94. Entran en el ámbito de aplicación del tratamiento y eliminación, toda clase de materiales que técnicamente entren en el ámbito de gestión de los residuos sólidos, dentro del contexto de las clasificaciones definidas en los artículos correspondientes. Artículo 95. 1. A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por tratamiento los procesos que se apliquen a los materiales residuales, bajo la tutela administrativa, cuyo objeto sea el almacenamiento, trasvase, clasificación, reutilización, etc., de los residuos 2. También se entenderá como tratamiento las operaciones destinadas a verter materiales residuales en el medio natural, en condiciones tales que no produzcan daños a personas, cosas o al medio ambiente. 3. Se entenderá por eliminación el confinamiento definitivo de los residuos en el terreno, o su destrucción mediante procesos industriales. 4. Las instalaciones para la eliminación de residuos sólidos por vertedero controlado, transformación, compostaje, reciclado, incineración u otras soluciones técnicas, estarán a lo dispuesto en las Leyes de ámbito Internacional, Nacional, Autonómico y Local que les afecten y las que se establezcan con objeto de preservar el entorno. Artículo 96. Los equipamientos municipales de tratamientos o eliminación podrán rechazar cualquier materia que no cumpla, por su naturaleza o forma de presentación, las exigencias establecidas. Artículo 97. 1. Se prohibe el abandono de residuos sólidos urbanos, y especialmente basuras procedentes de viviendas, en terrenos privados. 2. El abandono de cadáveres de animales no está autorizado. Para su inhumación se estará a lo dispuesto en la normativa sanitaria nacional. La sanción por incumplimiento de esta norma, es independiente de las responsabilidades previstas en la normativa sanitaria. 3. Se considera abandono todo acto que tenga por resultado dejar incontroladamente materiales residuales en el entorno y también los actos encaminados, bajo el encubrimiento de una cesión, a título gratuito o no, a sustraer a su propietario de lo prescrito en la presente Ordenanza. Artículo 98. Queda prohibido la incineración incontrolada de residuos industriales a cielo abierto. Artículo 99. Los Servicios Municipales podrán recoger los residuos abandonados y eliminarlos, imputando el coste de los servicios prestados a los responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda imponer ni de la reclamación de las responsabilidades civiles o criminales del abandono. Artículo 100. Los materiales residuales depositados por los particulares para su tratamiento o eliminación en instalaciones municipales, adquirirán el carácter de propiedad municipal, de acuerdo con lo establecido por la Ley. Artículo 101. El servicio de tratamiento y eliminación de residuos podrá ser prestado por Organismos supramunicipales, directamente por el Ayuntamiento, o por particulares debidamente autorizados. Artículo 102. 1. El Ayuntamiento podrá prestar el servicio de tratamiento y eliminación con carácter ocasional para aquellos residuos cuya recogida no sea una prestación obligatoria del mismo. 2. Para la prestación ocasional del servicio, el usuario lo solicitará a los Servicios Municipales. Cada entrega exigirá autorización individual. Artículo 103. El Ayuntamiento favorecerá las iniciativas que tengan por objeto la recuperación, reutilización y valoración de los materiales residuales. CAPITULO 12.2. Responsabilidad de los productores Artículo 104. 1. Los productores de residuos que los entreguen para su eliminación a un tercero no autorizado, serán responsables solidarios con este de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de ello. Así mismo, responderán solidariamente de las sanciones que procediera imponer. 2. De los daños que se produzcan en los procesos de eliminación, como consecuencia de mala fe en la entrega de los residuos o de falta de información sobre las características de los productos entregados, será responsable el productor de los residuos objeto de las anomalías. Artículo 105. Ante la presunta responsabilidad civil o criminal a causa de abandono de residuos, el Ayuntamiento interpondrá de oficio la oportuna acción penal ante la jurisdicción competente. CAPITULO 12.3. Eliminación de residuos por particulares. Artículo 106. Los particulares o entidades que quieran realizar la eliminación de sus residuos, deberán obtener la correspondiente licencia de actividad, El Ayuntamiento podrá imponer la obligación de utilizar instalaciones propias de eliminación en estos casos. Artículo 107. 1. Las actividades de tratamiento y eliminación de sus propios residuos sólidos están sujetas a licencia municipal, mediante el procedimiento de Evaluación o Calificación Ambiental, regulado en la Ley Regional 1/95 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, debiendo obtener con carácter previo la Declaración o Calificación Ambiental favorable emitida por el órgano ambiental competente. 2. Las instalaciones o equipamientos que desarrollen actividades de tratamiento o eliminación de residuos y que no dispongan de la licencia municipal correspondiente, serán considerados clandestinas, pudiendo ser clausuradas inmediatamente, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran ni de la reclamación por las responsabilidades que se hubieran derivado. Artículo 108. Las instalaciones dedicadas al tratamiento o eliminación de residuos están sujetas a revisión técnica municipal, que se efectuará en cualquier momento a indicación de la Autoridad Municipal. Toda instalación de eliminación que no se explote de acuerdo con las garantías técnico ambientales que se desprendan de la legislación vigente, será considerada no autorizada y se procederá a su inmediata clausura. Artículo 109. 1. Se prohibe la eliminación mediante la deposición de los residuos en terrenos que no hayan sido previamente autorizados por el Ayuntamiento. 2. Se prohibe la descarga en los vertederos o depósitos de residuos distintos a los que hayan sido motivo de autorización. TITULO 13. Régimen sancionador CAPITULO 13.1. Disposiciones generales Artículo 110. 1. Los infractores de la presente Ordenanza serán sancionados de acuerdo con lo que dispone este título. 2. El incumplimiento o inobservancia de las normas establecidas en esta Ordenanza quedará sujeto al R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Artículo 111. 1. Todo ciudadano o persona jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza. 2. Las denuncias originarán el oportuno expediente en averiguación de los hechos, siguiéndose los trámites preceptivos, con la adopción de las medidas cautelares necesarias, hasta la resolución final. 3. Los propietarios y usuarios, por cualquier título de los edificios, actividades o instalaciones, deberán permitir las inspecciones y comprobaciones señaladas en la presente Ordenanza de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 112. 1. Las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones señaladas serán exigibles no sólo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas de quien se deba responder conforme a lo detallado en la legislación vigente y presente Ordenanza. 2. Cuando se trate de obligaciones colectivas tales como uso y conservación de recipientes normalizados, limpieza de zonas comunes, etc., la responsabilidad será atribuida a la respectiva comunidad o en su caso a la persona que ostente su representación. Artículo 113. 1. En la aplicación de las sanciones se atenderá al grado de culpabilidad, intencionalidad, daño causado, peligrosidad que implique la infracción y demás circunstancias atenuantes o agravantes que concurran. 2. Las infracciones se califican en: - Grado leves: las que afecten esencialmente a la limpieza y a la operativa de recogida de residuos, y sancionadas con menos de 5.000 ptas. - Grado graves: las que afecten esencialmente a infracciones en recogida y catalogación de residuos, sin graves repercusiones medioambientales, y sancionadas entre las 5.001 a 50.000 ptas. - Grado muy graves: A) Los hechos descritos como infracciones graves por la Ley 10/98 de Residuos, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas y sancionadas entre las 100.000 a 5.000.000 ptas. B) Los hechos y situaciones que afecten de forma grave a la limpieza de vías publicas, a la recogida de residuos, al abandono de residuos en zonas urbanas, siendo sancionados con cantidades de 50.001 a 100.000 ptas. 3. Será considerado reincidente quien hubiera incurrido en infracciones de las mismas materias en los dos años anteriores o aquellos que habiendo sido advertidos por escrito vuelvan a realizar las mismas acciones con periodicidad diaria. Artículo 114. 1. A modo orientativo, la cuantificación de las sanciones será, las especificadas en el Anexo II de esta Ordenanza. El valor de la sanción podrá incrementarse o reducirse de acuerdo a las circunstancias de los hechos. 2. Las infracciones reincidentes deberán cuantificarse en un grado superior al que les corresponda por sus características. 3. Algunas infracciones, por su naturaleza, podrán tener además de la sanción correspondiente, acciones administrativas de prevención que se definen a continuación: 3.1 CLAUSURA DE LA ACTIVIDAD. · Infracciones en grado máximo a la Normativa específica sobre Eliminación de Residuos. · Infracciones en grado máximo sobre clasificación de residuos y con consecuencias negativas e.. · importantes hacia la salud pública. · Vertidos incontrolados de residuos tóxicos o peligrosos. · Atentados graves y de consecuencias importantes al medio ambiente. · Reincidencia continua en infracciones sobre elementos publicitarios. · Infracciones de características o consecuencias similares a las descritas anteriormente. 3.2 RETIRADA DE LICENCIA · Infracciones en grado medio o máximo y acumulación de sanciones de menor grado referentes a la Normativa específica sobre Eliminación de Residuos. · Infracciones en grado medio o máximo y acumulación de sanciones de menor grado referentes a la clasificación de residuos. · Infracciones en grado medio o máximo y acumulación de sanciones de menor grado referentes a limpieza, en la realización de obras y construcciones. · Vertidos incontrolados de escombros en cantidades importantes o lugares inadecuados. Acumulación de sanciones de menor grado por el mismo tema. · Infracciones en grado medio y acumulación de sanciones de menor grado referentes a limpieza pública, en actividades ambulantes como circos, churrerías y similares. . 3.3 OTRAS ACCIONES · Inmovilización de vehículos que infrinjan gravemente artículos relacionadas con el vertido de escombros y el transporte de residuos tóxicos y peligrosos. · Inmovilización o retirada de contenedores con residuos tóxicos o peligrosos que incumplan en grado medio máximo la presente Normativa. · Retirada de contenedores de obras en caso de infracciones de grado medio o de acumulación de sanciones de menor grado. · Retirada de elementos publicitarios en infracciones de grado medio y máximo. 4. Corresponde al Ilmo. Sr. Alcalde o por delegación al Concejal Delegado correspondiente, la imposición de las sanciones que procedan. 5. Las sanciones podrán imponerse con periodicidad diaria. Artículo 115. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los infractores responderán de los costos que se originen por sus actos, y por las medidas que proceda adoptar para la corrección de los hechos. ANEXO II SANCIONES A) POR INFRACCIONES CALIFICADAS COMO MUY GRAVES. - Todo tipo de actuaciones, hechos e incumplimientos a las obligaciones de los productores, poseedores, gestores intermedios o finales de Residuos Tóxicos y Peligrosos se regirá por lo establecido en el art. 34.2 (como infracciones muy graves) de la Ley 10/1998 de Residuos y la Ley Básica 20/1986, de Residuos Tóxicos y Peligrosos del 20.5.1986 (Titulo IX), correspondiendo la potestad sancionadora al Ministerio de Media Ambiente o al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 1. Entre 100.000 a 5.000.000 Ptas. - El abandono, vertido eliminación incontrolada de residuos no peligrosos, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas, en lugares no autorizados considerándose como tales vertederos clandestinos (art. 37 y 97.1). - Verter escombros en terrenos públicos y privados no autorizados (art. 72, apartados a y b). - No tener licencia municipal o para desarrollar actividades de tratamiento y/o eliminación de residuos (art.107). - Incineración incontrolada de residuos a cielo abierto (art. 98). - Ejercer una actividad de las descritas en la Ley 10/98 de Residuos sin autorización o con ella caducada, así como incumplir con las obligaciones impuestas en dichas autorizaciones o la actuación en forma contraria a lo establecido en dicha Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización especifica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas. - El incumplimiento de la obligación de proporcional documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable. - La obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones Públicas. - La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos. - La mezcla de diferentes categorías de residuos peligrosos entre si o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre como consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas. - La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la Ley 10/98 de Residuos, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas por Ley. 2. De 50.001 a 100.000 Ptas. - Abandonar vehículos fuera de uso en la vía pública (art. 60). - Manipulación de basuras en la vía pública (art. 38 y 44.2) - Verter basuras o escombros en solares ( art. 14.5 ). - Incineración o quema o destrozo de contenedores, tanto de residuos orgánicos como de recogida selectiva y papeleras (89.5) - Abandono de cadáveres de animales en lugares no autorizados (art. 65.1 y 97.2) B) POR INFRACCIONES CALIFICADAS COMO GRAVES 1. De 25.001 a 50.000 Ptas. - Reparar Vehículos en la vía pública (art. 16.2). - No proceder a la limpieza de la vía publica cuando esta haya sido ensuciada (art.15.2) - No retirar los contenedores de escombros los fines de semana y festivos, y en las circunstancias expuestas en el art. 80 (art. 80) - Colocar carteles y adhesivos publicitarios en iglesias o viviendas catalogadas como monumentos artísticos (art. 21.2). - No depositar o dejar fuera del contenedor correspondiente los residuos de recogida selectiva que tienen obligación de realizar los comercios (89.6). 2. De 15.001 a 25.000 Ptas. - No cubrir con lonas o toldos las cajas de los camiones que transporten productos pulverizantes, cartones, papeles, hojalatas, etc. (art. 15.3). - Instalar trituradoras domesticas para su evacuación a la red de saneamiento. ( art. 90 ). - No vallar los solares y mantenerlos con residuos después de previa advertencia municipal para su realización (art. 25) - Depositar basuras, muebles y trastos viejos, enseres y cualquier otro residuo, no descrito en la Ley como escombro, en los contenedores de escombros. ( art. 79) - No recoger los excrementos de animales domésticos existentes en la vía pública . ( art. 28 ). - Mezclar materiales diferentes de la recogida selectiva en los contenedores específicos dispuestos para ello (art. 35.4 y 89.1) - Limpieza y vertidos de hormigoneras (art. 72.1.d) - Depositar basuras que contengan residuos líquidos y que vayan a granel o en cubos. (art. 35 ) - Verter en la vía pública líquidos de aparatos de aire acondicionado (art. 12.4). 3. De 10.001 a 15.000 Ptas. - Depositar basuras en contenedores que no vayan en bolsas, adecuadamente cerradas (art. 39.5 ) - No tapar los contenedores de escombros al finalizar la jornada laboral o una vez llenos (art. 76). - Escupir en la calle y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública (art. 11,4). - Tirar en la vía pública toda clase de productos en estado sólido y líquido (art. 11.1). - Verter papeles, envoltorios y similares al suelo disponiendo de papeleras para su deposición (art. 11.2). - Ensuciar la vía pública o zonas verdes con agua sucia. (art. 12.4). - Colocar carteles y adhesivos comerciales y propagandísticos en contenedores para recogida selectiva de residuos (art. 89.4) - Dejar sucia la vía pública después de trabajos de carga y descarga (art. 71). - No depositar o dejar fuera del contenedor correspondiente los residuos de recogida selectiva que tienen la obligación de realizar los ciudadanos (35.4). - No plegar los embalajes de cartón para facilitar su manipulación y depósito en el contenedor azul (89.3). - No separar, mantenerlos en condiciones de higiene y seguridad y gestionar adecuadamente los residuos potencialmente reciclables o revalorizables por los establecimientos comerciales o industriales (89.6). 4. De 5.001 a 10.000 pesetas - Arrojar desde los balcones o terrazas restos de arreglos o macetas (art. 12.2) - Sacudir ropas y alfombras, desde los balcones, a la vía pública fuera del horario establecido causando molestias a los vecinos (art. 12.1). - Cambiar el aceite del vehículo y lavar el mismo en la vía pública (art. 16.1). - No mantener limpia la zona afectada por las actividades procedentes de kioscos, puestos ambulantes, estancos, loterías y locales que produzcan residuos y envoltorios desechables ( art. 17.2 ) - No presentar adecuadamente los residuos procedentes de establecimientos comerciales con el objeto de que ocupen el menor volumen posible (art. 17.2). - Colocar carteles, adhesivos y pancartas en lugares no autorizados y sin licencia municipal. ( art. 21.1 ) - Realizar pintadas en la vía pública y zonas no autorizadas (art. 24) - Limpieza y/o lavado de animales en la vía publica (art. 30) - Estacionar vehículos que interfieren el paso de los vehículos de recogida de basuras (art. 40.3). - Verter productos caducados en lugares no autorizados y no aptos para tal uso (art. 58). - El deterioro del pavimento de la vía pública (art. 67, c). - No tener autorización municipal para instalación y uso de contenedores para obras (art. 74). - Depositar residuos fuera de los horarios establecidos y de los lugares señalados (art. 37). - Colocar bolsas y residuos comerciales en contenedores o en vía pública antes del horario establecido (art. 43). - Mantener durante más de un día un contenedor de escombros lleno o no retirarlo, como máximo, a los cinco días de su instalación (art. 80.2). - Amasar, aserrar y operaciones de obras en la vía pública sin autorización municipal (art. 14,3). C) POR INFRACCIONES CALIFICADAS COMO LEVES 1. Menos de 5.000 pesetas - Depositar en la vía pública materiales de construcción sin autorización municipal (art. 14.2) - Desgarrar, arrancar y/o tirar carteles, anuncios y pancartas en la vía pública (art. 22). - Esparcir y tirar octavillas a la vía pública (art. 23). - Desplazar los contenedores de lugar (art. 40.1). - No retirar los contenedores o cubos particulares antes del horario establecido (art. 43.2) - Tenencia de residuos industriales en la vía pública por tiempo superior a cuatro horas (art. 52.4). - Abandonar muebles, enseres inservibles y residuos especiales en la vía pública sin solicitarlo al Servicio de Recogida (art. 56.2 y art. 59). - No cerrar la tapa de los contenedores de basura, una vez utilizado (art. 39.3). - Mantener en la vía pública, durante más de 24 horas, los residuos procedentes de jardines privados (art. 51). - La errónea colocación de los contenedores de escombros de forma que no cumpla las normas del Código de Circulación (art. 78.2). - Retirar residuos de los contenedores de recogida selectiva (89.2). 2-ORDENANZA REGULADORA DE LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS LOCALES Y REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. 1º) Los artículos 1º, 2 y 3º quedan sustituidos por un nuevo Título Preliminar y los artículos 1º y 2º, con la siguiente redacción: «TITULO PRELIMINAR 1. La presente Ordenanza General de Inspección se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en desarrollo de lo establecido en la Ley 39/88, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 2. A tenor de lo dispuesto por el artículo 15.3 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la presente Ordenanza contiene la adaptación de las normas relativas a la inspección de los tributos recogida en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, al régimen de organización y funcionamiento interno propio del Ayuntamiento de Molina de Segura. CAPITULO I: DE LOS ORGANOS DE INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Artículo 1. La inspección de los tributos locales 1. Constituye la Inspección de los tributos locales el Organo de la Hacienda Local que tiene encomendada las funciones que se detallan en el articulo segundo de la presente Ordenanza. 2. La inspección podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria. 3. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección Tributaria Municipal y los documentos en que dichas actuaciones se formalicen se regirán: a) por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, b) por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, c) por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, d) por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, e) por las normas propias de cada tributo, f) en su caso, por las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia g) por las Ordenanzas fiscales de cada tributo, h) por la presente Ordenanza, i) y por cuantas otras disposiciones integren el Ordenamiento Jurídico vigente y resulten de aplicación. 4. En todo caso, tendrá carácter supletorio la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto sea directamente aplicable, y las demás disposiciones generales de Derecho Administrativo. Artículo 2. Funciones de la Inspección de los Tributos Locales 1. Corresponde a la Inspección Tributaria Municipal: a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean desconocidos por la Administración Local y su consiguiente atribución al sujeto pasivo u obligado tributario. b) La integración definitiva de las bases tributarias mediante el análisis y evaluación de aquellas y la comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes. c) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias ingresadas en virtud de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones. d) Practicar liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. e) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás Organos de la Administración Local, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros Organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos. f) La comprobación de los elementos del hecho imponible. g) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de cualquier beneficio, desgravaron, exenciones o bonificaciones fiscales. h) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven. i) El asesoramiento e informe a otros Organos de la Administración Local, Regional o Estatal, en particular de los hechos con trascendencia tributaria y demás recursos de Derecho público de cualquiera de ellas, que se pongan de manifiesto como consecuencia de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras. j) Propuestas de medidas que redunden en una mejora ostensible en la corrección de los diferentes Padrones y en consecuencia en una mayor recaudación. k) Cuantas otras funciones se le encomienden por los Organos competentes de este Ayuntamiento. 2. La Inspección de los tributos locales cuya gestión esté a cargo del Estado, corresponderá a la Inspección de los tributos del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de la Corporaciones de acuerdo con la normativa correspondiente que las establezca. 3. Las actuaciones en materia de inspección que hayan de efectuarse fuera del término municipal, en relación con los ingresos de Derecho público serán practicadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Murcia.» 2º) Se da nueva numeración a los artículos 4 a 44 que pasan a ser los artículos 3 a 43. 3º) Los artículos con nueva numeración se ven afectados por las siguientes modificaciones: Artículo 3. Personal inspector. Añadir al apartado 1, al final «destinados en el Servicio con competencia para la inspección». Artículo 8. Actuaciones de comprobación e investigación. Se añade el apartado 3 con la siguiente redacción: «Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por los órganos de Inspección de los Tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de sus actuaciones.» Artículo 9. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Nueva redacción: 1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial. En principio, las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general. Podrán tener carácter parcial en los siguientes casos: a) Cuando venga exigido por las normas legales o reglamentarias b) Cuando así se acuerde por el órgano competente, haciéndose constar al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación. c) En el caso de las comprobaciones abreviadas. 2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten, dentro de los límites establecidos reglamentariamente, en particular: a) La competencia del órgano cuyos funcionarios realicen las correspondientes actuaciones. b) Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora. c) La prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso, se aprecien. 3. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo u obligado tributario o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en el apartado anterior. 4. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen por el órgano competente. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial. 5. Todo contribuyente que esté siendo objeto de una actuación de comprobación e investigación de carácter parcial podrá solicitar al Organo de Inspección que dicha comprobación tenga carácter general respecto al tributo y ejercicio afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso. El contribuyente tendrá que efectuar la solicitud en un plazo de 15 días desde que se produzca la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial. El órgano de Inspección deberá iniciar la comprobación de carácter general en el plazo de 6 meses desde la solicitud. « Artículo 10. Actuaciones de obtención de información.: Nueva redacción «1. Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto el conocimiento por la Inspección de los tributos locales de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o Entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o Entidades distintas de aquélla, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Inspección mediante las correspondientes declaraciones. 2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Inspección desarrolle actuaciones de comprobación e investigación deberá obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquélla, de especial relevancia tributaria para otras personas y Entidades, sin perjuicio de la especial comprobación en todo caso del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigida con carácter general. 3. Las actuaciones de obtención de información se realizarán por la Inspección, bien por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Entidad Local. Tales actuaciones podrán realizarse respecto de datos obrantes en poder de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, y que se refieran asimismo a cualquier persona o Entidades, dentro de los límites establecidos por esta Ordenanza. 4. Las actuaciones de obtención de información que la Inspección haya de efectuar fuera del término municipal de Molina de Segura, serán practicadas por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Murcia cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación. Artículo 11. Actuaciones de valoración: Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3, 4 y 5 con la siguiente redacción. «2. Las actuaciones de valoración tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado de los elementos esenciales de los tributos locales por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente y en particular por el artículo 52 de la Ley General Tributaria. No se reputarán actuaciones de valoración aquéllas en las que el valor correspondiente resulte directamente de la aplicación de reglas establecidas en una norma. 3. Estas actuaciones podrán desarrollarse por la Inspección por su propia iniciativa o a instancia razonada de otros órganos de la propia Entidad Local o de la Administración tributaria del Estado, de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades loca 4. Si los funcionarios de la Inspección actúan como peritos en la tasación o valoración de bienes o derechos, deberán tener título suficiente. 5. Cuando la ley atribuya la facultad de valorar determinados bienes o derechos a los efectos de la gestión tributaria de los tributos locales a ciertos órganos de la Administración Pública ajenos a la Inspección de los tributos locales, ésta instará del órgano competente la valoración que precise a través del Alcalde. En caso contrario el Jefe de Servicio solicitara a la Alcaldía-Presidencia el nombramiento como perito de otro funcionario con titulo suficiente.» Artículo 14. Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación. Se modifican los apartados 2 y 3 con la siguiente redacción: «2. La Inspección Municipal de los tributos determinará en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente. En su caso, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 21 del Real Decreto 939/86, de 25 de abril. 3. Respecto de las actuaciones de obtención de información, cuando se desarrollen cerca de la persona o Entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, se aplicarán las reglas contenidas en los apartados anteriores.» Artículo 15. Tiempo de las actuaciones: se suprime el apartado 3. Artículo 17. Clases de planes: Sustituir en el apartado 1: «Autoridad Administrativa» por «Alcalde o Concejal Delegado de Hacienda» Artículo 18. Intervención de los obligados tributarios en las actuaciones de la Inspección de los Tributos: Se añade apartado 3: «Disuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 89 de la Ley General Tributaria, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Inspección Local si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron de la Entidad. Artículo 21: Nueva redacción: «La iniciación, desarrollo y terminación de las actuaciones inspectoras se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento General de la Inspección, de conformidad con la redacción dada por el RD 136/2000, de 4 de febrero.» Artículo 22: Nueva redacción: «Las facultades de la Inspección de los Tributos serán las reseñadas en el capitulo VI (arts. 36 a 41) del Reglamento General de Inspección» Artículo 24. Se sustituye la palabra «notificaciones» por «comunicaciones» Artículo 25. Diligencias: Los apartados 2 y 3 pasan a integrar el artículo 26. Contenido de las diligencias, con la siguiente redacción: 1. Deberán constar en diligencia los elementos de los hechos imponibles o de su valoración y los demás que determinan la cuantía de las cuotas tributarias que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo. (Nuevo) 2. Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de obtención de información, así como la iniciación de las actuaciones inspectoras por personación. 3. En particular, la Inspección hará constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente expediente administrativo: a) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias simples, a efectos de su sanción por los Organos competentes. b) Los hechos que conozca la Inspección, a través de cualquiera de sus actuaciones, y sean de trascendencia tributaria para otros órganos de la Administración del Estado o para otras Administraciones Publicas. c) Los hechos, circunstancias y elementos a que se refiere el apartado 2o del arto. 3o del Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio, por el que se regula el procedimiento especial de declaración de fraude de Ley en materia tributaria, cuando dicho procedimiento se inicie como consecuencia de actuaciones inspectoras. d) La identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, así como las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad. e) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación del expediente de revisión a que se refiere el arto. 154 de la L.G.T. f) Los hechos determinantes de la incoación de un expediente de cambio de domicilio tributario. g) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos públicos y llegue a conocer, en su caso, la Inspección en el curso de sus actuaciones. h) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento inspector, así como la índole de estas. i) Los hechos que resulten de actuaciones relativas a expedientes de devolución de ingresos indebidos. Artículo 27. Informes: Se añade al apartado 1.b «o los Poderes Legislativo y Judicial en los términos previstos en las leyes». El apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción: «Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación de los tributos podrá emitir informe, justificando la conveniencia de hacerlo. Asimismo, el Jefe de la Inspección, cuando lo juzgue conveniente para completar actuaciones inspectoras, podrán disponer que se emita informe por los funcionarios de la Inspección o emitirlo él mismo a la vista del expediente.» Artículo 28. Actas de inspección: En el apartado 1, primer párrafo sustituir «o bien declarando correcta la misma» por « en concepto de cuota, recargos e intereses de demora o bien declarando correcta la misma. En el apartado 2. Se modifican los apartados d) a j) con la siguiente redacción: d) La fecha de inicio de las actuaciones y el criterio seguido en el cómputo del plazo de duración de las mismas cuando excedan de doce meses. e) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, con expresión de los hechos y circunstancias, con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o, referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar. f) Asimismo, se hará constar si el interesado ha presentado o no, al amparo del artículo 21 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, alegaciones y, en el caso de que las hubiera efectuado, deberá realizarse una valoración de las mismas. g) En su caso, la regularización que los funcionarios de la Inspección estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión de la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo o responsable solidario, en concepto de cuota, recargos e intereses de demora. h) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, o responsable tributario. y las razones sintetizadas de la segunda de ellas. i) La expresión de los tramites inmediatos del procedimiento incoado como consecuencia del acta y, cuando el acta sea de conformidad, de los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado de aquella, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del funcionario de la Inspección no esté justificada su iniciación. A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en esta Ordenanza, en relación con las actas de conformidad y respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos.» El apartado 3 pasa a ser el 5. El apartado 3, queda con la siguiente redacción «Cuando sea empresario o profesional el sujeto pasivo, y respecto de los tributos para los que sea trascendente, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios del interesado, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, que del examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la exacción del tributo de que se trate». Se añade el apartado 4. « En relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios.» Artículo 29. Se añade apartado d) al apartado 2. «Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice.» 4º) Se introducen los artículos 29 bis, 29 ter, 29 quater y 40 bis con la siguiente redacción: Artículo 29 (bis) . Actas sin descubrimiento de deuda 1. Son actas sin descubrimiento de deuda aquellas de las que se deriva una liquidación sin deuda a ingresar por el sujeto pasivo. 2. Las actas sin descubrimiento de deuda pueden ser de comprobado y conforme o suponer una regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo. Artículo 29 (ter) . Actas de comprobado y conforme 1. Si la Inspección estimase correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, lo hará constar en el acta, en la que detallará los conceptos y períodos a que la conformidad se extiende. Dicha acta se denominará de comprobado y conforme. Se extenderá acta de comprobado y conforme por todos los períodos impositivos o de declaración o las declaraciones tributarias a que la conformidad se extienda y respecto de cada tributo o concepto objeto de comprobación. 2. Tales actas de comprobado y conforme podrán extenderse en presencia del interesado o de su representante o enviarse por correo certificado con acuse de recibo. 3. Las actas de comprobado y conforme se tramitarán como las de conformidad. No obstante, el interesado podrá manifestar su disconformidad por entender que no era correcta la liquidación por él formulada. En este caso, el acta de comprobado y conforme, excepcionalmente, se tramitará como un acta de disconformidad. Si el acta se le ha enviado al sujeto pasivo por correo, podrá formular las alegaciones que estime pertinentes dentro de los quince días siguientes a su recepción, tramitándose en otro caso el acta como de conformidad, a partir siempre de la fecha de su notificación. Artículo 29 (quater) . Actas sin descubrimiento de deuda con regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo. 1. Cuando de la regularización que estime procedente la Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo no resulte deuda tributaria alguna a favor de la Hacienda Local, se extenderá acta, haciendo constar en ella la conformidad o disconformidad del interesado, y tramitándose el acta conforme a dicha manifestación. 2. Cuando de dicha regularización resulte una cantidad a devolver al interesado, la liquidación derivada del acta que se incoe servirá para que la Administración Local inicie de inmediato expediente el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos. El crédito a favor del interesado tendrá la consideración de reconocido, liquidado y notificado. Cuando de las actas que documenten los resultados de una misma actuación de comprobación e investigación resulten liquidaciones de distinto signo relativas a un mismo sujeto pasivo, una vez éstas firmes, el Alcalde-Presidente, o Concejal Delegado, a petición del interesado, acordará en todo caso durante el período voluntario de recaudación la compensación de las deudas y créditos hasta donde alcancen aquélla. La compensación acordada no perjudicará la concesión de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, en su caso, restante. Artículo 40 (bis). Métodos indiciarios 1. Podrán utilizarse métodos indiciarios para la determinación total o parcial de la base imponible en los regímenes de estimación directa u objetiva, cuando las normas reguladoras de los distintos tributos locales lo permitan o cuando dichas normas establezcan presunciones o señalen criterios de valoración de determinados elementos de la base imponible, que exijan la realización de operaciones de cuantificación fundadas en signos, índices o módulos. 2. Cuando la Inspección haya de utilizar estos métodos indiciarios deberá adjuntar en todo caso al acta incoada informe razonado acerca de la justificación del empleo de tales métodos y de los criterios o módulos utilizados. 4º) Se modifica el Capítulo 11 que queda con la siguiente redacción: CAPITULO 11. REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 44. Concepto y clases de infracciones. 1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la le ley. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de tributos locales será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, en particular el Real Decreto 1930/98, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario e introduce las adecuaciones necesarias al Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 3. Las infracciones, sanciones y criterios de graduación regulados en la presente Ordenanza General de Inspección tiene por objeto facilitar la aplicación de la Ley General Tributaria y demás leyes de desarrollo al ámbito de los tributos locales, resaltando aquellas normas que afectan especialmente a la comisión de infracciones en este ámbito. 4. Las infracciones tributarias pueden ser simples o graves. Artículo 45. Infracciones simples 1. Son infracciones simples el incumplimiento de las obligaciones o de los deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos y que no constituya infracción grave y no opere como elemento de graduación de la sanción. 2. En especial constituyen infracciones simples: a) La no presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones con datos falsos, incompletos o inexactos. b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidas en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria. c) El incumplimiento de comunicar al Ayuntamiento cualquier hecho o circunstancia que implique variación en la relación jurídico tributaria o en la determinación de la cuota correspondiente. A título de ejemplo cabe referir un cambio en la titularidad, modificación en la base tributaria, pérdida de las circunstancias que hayan determinado la concesión de exenciones o bonificaciones, variaciones de orden físico, económico o jurídico, que se producen en el ejercicio de las actividades gravadas por el Impuesto de Actividades Económicas, etc d) El incumplimiento de la obligación de comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que establece el artículo 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. e) El incumplimiento de la obligación de consignar o comunicar el número de identificación fiscal o la consignación o comunicación inexacta de aquél, en declaraciones, comunicaciones o escritos relacionados con la gestión de los tributos. f) El incumplimiento de la obligación de declarar a la Hacienda municipal el domicilio tributario o el incumplimiento de comunicar, en forma, los cambios que en el mismo se produzcan y del deber de los sujetos pasivos que residan en el extranjero más de 6 meses al año, de designar un representante con domicilio en territorio español, de acuerdo con los artículos 45.2 y 46 de la Ley General Tributaria y la Ordenanza General de Recaudación. g) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria municipal, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación. Se considera que se produce resistencia, excusa o negativa cuando el obligado tributario, debidamente notificado y advertido, no atienda los requerimientos o realice actuaciones destinadas a dilatar o impedir las actuaciones, así como en los casos de incomparecencia, negativa a la entrada, permanencia en fincas o locales y coacciones a los órganos de la Administración tributaria. h) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal. i) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación tributaria establecidos en las normas legales o reglamentarias aplicables. Artículo 46. Infracciones graves. Constituyen infracciones graves las conductas siguientes: a) No ingresar en los términos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley General Tributaria o proceda lo previsto en el artículo 127 de la citada Ley. b) No presentar o presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquéllos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación. c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones. Artículo 47. Sanciones de infracciones simples. 1. Las infracciones simples serán sancionadas con una multa de 1.000 ( 6¿01 Euros) a 150.000 ( 901¿52 Euros) , con las excepciones y límites previstos en cada caso por el Real Decreto 1930/1998. En particular: a) Las infracciones tipificadas en el artículo 46.2, b) serán sancionados con una multa de 1.000 ptas (6¿01 Euros) a 200.000 pesetas ( 1.202¿02 Euros) por cada dato omitido, falseado o incompleto, con los límites establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1930/98. b) Cuando el obligado tributario no atienda los requerimientos de la Inspección tributaria municipal relativa al examen de documentos, libros o pruebas contables de las cuales se derive datos a presentar o aportar, así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas, se sancionará con multa de 50.000 ptas( 300¿51 Euros) a 1.000.000 ptas (6.010¿12 Euros). Artículo 48. Sanciones por infracciones graves. 1. Las infracciones graves serán sancionadas con una multa pecuniaria proporcional del 50 al 150% de la deuda tributaria o del importe de los beneficios o devoluciones obtenidas indebidamente. 2. Asimismo, serán exigibles los intereses de demora del tiempo transcurrido entre el fin del término voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria. 3. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción tributaria grave represente más del 50% de las cantidades que hubieran debido ingresarse y exceda de 5.000.000 de pesetas 30.051 Euros, concurriendo además, resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración municipal, o la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción como: existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, el infractor podrá ser sancionado además con: a) La pérdida, durante un plazo de hasta 5 años, de la posiblidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales. b) La prohibición durante un plazo de hasta 5 años para contratar con el Ayuntamiento de Molina de Segura y sus organismos autónomos. Artículo 49. Criterios de graduación de las sanciones 1. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el importe de la sanción pecuniaria mínima con los importes que procedan, sin que el importe de la multa resultante pueda exceder de los límites máximos legalmente previstos. 2. En todo lo no especificado en este artículo, relativo a la graduación de las sanciones, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1930/1998 o normativa que lo sustituya, amplíe o desarrolle. Artículo 50. Criterios de graduación de las sanciones tributarias simples Las sanciones tributarias por infracción simple se graduarán en cada caso, de conformidad con los criterios siguientes: a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Cuando concurra esta circunstancia: - Si existe sanción firme por infracción relativa a la misma obligación: la cuantía de la sanción mínima se incrementará en un importe equivalente al 25% de la sanción máxima fijada para cada infracción simple. - Si la sanción firme lo fuese por infracción tributaria de otro tipo pero de la misma naturaleza que la que ahora se sanciona, dicho incremento será del 15%. b) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de la infracción por persona interpuesta. Se considerarán medios fraudulentos el empleo de facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados. Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará en un importe equivalente al 25% de la sanción máxima prevista para la infracción de que se trate. c) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración. Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará en un importe equivalente al 5% de la sanción máxima si el retraso en el cumplimiento de la obligación no hubiera excedido de tres meses; en un 10%, si el retraso fuera de 3 a 6 meses y en un 15% si el retraso fuera superior a 6 meses. Cuando la sanción se imponga por cada dato omitido, falseado o incompleto, la cuantía de la sanción mínima prevista al efecto se incrementará en un importe equivalente al 0.5%, 1% o 1.5% de la sanción máxima prevista para cada dato omitido, falseado o incompleto, en función de que el retraso hubiera sido inferior a tres meses, entre 3 y 6 meses o superior a 6 meses. Artículo 51. Criterios de graduación de las sanciones por infracciones graves 1. Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el porcentaje de la sanción pecuniaria mínima con los puntos porcentuales que procedan establecidos a continuación para cada criterio de graduación. 2. Son criterios de graduación de las sanciones por infracciones tributarias graves: a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción se incrementará en 10 puntos por cada sanción firme por infracción tributaria grave relativa al mismo tributo y en 5 puntos por cada sanción firme por infracción tributaria grave relativa a otros tributos cuya gestión corresponda a la Administración Tributaria que impone la sanción, siempre que dichas sanciones hayan sido impuestas al sujeto infractor en las condiciones reguladas. El incremento en el porcentaje de la sanción no podrá, en ningún caso, ser inferior a 10 puntos ni superior a 50. Cuando corresponda un incremento de 5 puntos, no se aplicará incremento alguno. Se computarán como un solo antecedente todas las infracciones graves que se deriven de la misma actuación de comprobación e investigación. b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración Tributaria. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción se de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Cuando el sujeto pasivo se niegue reiteradamente a aportar los datos, informes, justificantes y antecedentes que le sean requeridos a lo largo del procedimiento y, como consecuencia de ello, la Administración Tributaria no pueda conocer la información solicitada, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará en 30 puntos. 2. Cuando el sujeto pasivo no comparezca, habiendo sido requerido para ello, al menos tres veces consecutivas, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará en 20 puntos porcentuales. Cuando de la incomparecencia reiterada se derive la necesidad de efectuar la regularización sin la presencia del obligado tributario, el porcentaje de la sanción a imponer se incrementará en 40 puntos porcentuales. c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. A estos efectos, se considerarán, principalmente, medios fraudulentos el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados. No se apreciará esta circunstancia cuando la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados en relación con la deuda tributaria descubierta sea inferior al 10% de ésta. Cuando concurra esta circunstancia, el porcentaje de la sanción se incrementará en 25 puntos porcentuales. d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ellos una disminución de ésta. No se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya hecho constar en su declaración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria, derivándose de ellos una disminución de la misma de una incorrecta aplicación, por el sujeto infractor, de la normativa tributaria. No podrá apreciarse esta circunstancia cuando la conducta sea constitutiva de la infracción grave, tipificada en el artículo 79.b) de la Ley General Tributaria. Tampoco se apreciará cuando proceda la aplicación de la circunstancia prevista en el párrafo c) del apartdo 2, del artículo 19 del Real Decreto 1930/1998 y la declaración presentada sea reflejo fiel de la contabolida que adolece de anomalías sustanciales. Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción se incrementará de acuerdo con los siguientes criterios: - Si la deuda tributaria resulta disminuida en un 10% o menos, no se incrementará el porcentaje de la sanción. - Si la disminución de la deuda tributaria excede del 10, 25, 50 ó 75% el porcentaje de la sanción se incrementará en 10, 15, 20 ó 25 puntos respectivamente. Artículo 53. Procedimiento y competencia 1. Es órgano competente para acordar la imposición de las sanciones consistentes en multa pecuniaria por infracciones simples el Inspector-Jefe de la Administración Tributaria municipal. 2. La competencia para la imposición de sanciones pecuniaria por infracciones graves corresponde a los órganos que han de dictar los actos administrativos por los cuales se practiquen liquidaciones provisionales o definitivas correspondientes. 3. Para la imposición de sanciones no pecuniarias, la competencia corresponde al Alcalde 4. Para la Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias graves y la imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias simples será de aplicación lo previsto en los artículos 63 bis, 63 ter y 63 quater introducidos en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos por el Real Decreto 1930/98, de 11 de septiembre. Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 21 de Septiembre de 1.989 y publicada en el B.O.R.M. número 263 de 16 de Noviembre de 1.989. Esta ordenanza surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2.002 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. ¿TXF¿ ¿¿