IV. Administración Local Mazarrón 1751 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de la convivencia ciudadana. Referencia: 2025/1751P. El Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Mazarrón, en sesión ordinaria celebrada el 24 de junio de 2025, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la convivencia ciudadana y la sometió a información pública y audiencia a los interesados por un plazo de treinta días para la presentación de las alegaciones/aportaciones que se estimasen oportunas. El anuncio se insertó en el BORM n.º 158, de 11 de julio de 2025, habiéndose presentado alegaciones/aportaciones, las cuales han sido resueltas, procediéndose a su aprobación definitiva en la sesión ordinaria de El Pleno de 31 de marzo de 2026, debiéndose insertar su texto íntegro, asimismo, según dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1982, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local. Contra el citado acuerdo de 31 de marzo de 2026, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Mazarrón, a 10 de abril de 2026.—El Alcalde-Presidente, Ginés Campillo Méndez. “Ordenanza municipal reguladora de la convivencia ciudadana “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. TÍTULO II. FOMENTO DE LA CONVIVENCIA Y CIVISMO. Artículo 3. Disposiciones generales. Artículo 4. Actuaciones y medidas de concienciación. Artículo 5. Convenios de colaboración. TÍTULO III. COMPORTAMIENTO CIUDADANO. CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Artículo 6. Principios de comportamiento ciudadano. CAPÍTULO II. Deterioro y daños en los bienes. Artículo 7. Deterioro de los bienes. Artículo 8. Grasmos, pintadas y otras expresiones grácas. Artículo 9. Parques y jardines públicos, árboles y plantas. Artículo 10. Papeleras y contenedores. Artículo 11. Fuentes. CAPÍTULO III. Carteles, pancartas y similares. Artículo 12. Publicidad: carteles, pancartas y banderolas. CAPÍTULO IV. Otras conductas que perturban la convivencia ciudadana Artículo 13. Actuaciones contrarias al uso normal de la vía o espacios públicos. Artículo 14. Actividades contrarias al uso adecuado de los servicios públicos. Artículo 15. Fuegos y festejos. Artículo 16. Ruidos. Artículo 17. Suministro y Consumo de Alcohol en la vía pública. Artículo 18. Humos y olores. Artículo 19. Residuos y basuras. Artículo 20. Necesidades fisiológicas. Artículo 21. Conductas u ofrecimiento de bienes sin autorización. Artículo 22. Cuestaciones informativas. Artículo 23. Establecimientos públicos. Artículo 24. Actos públicos. Artículo 25. Salvamento y seguridad Artículo 26. De la permanencia de animales en la playa. Artículo 27. De la pesca con caña. Artículo 28. De la circulación y estacionamiento de vehículos en la playa. Artículo 29. De las acampadas. Artículo 30. De las embarcaciones. TÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR. Artículo 31. Disposiciones generales Artículo 32. Clasificación de las infracciones Artículo 33. Infracciones muy graves. Artículo 34. Infracciones graves. Artículo 35. Infracciones leves. Artículo 36. Sanciones Artículo 37. Prescripción Artículo 38. Reparación de daños. Artículo 39. Personas responsables. Artículo 40. Graduación de las sanciones. Artículo 41. Procedimiento sancionador. Artículo 42. Medidas Cautelares. TÍTULO V. REINSERCIÓN SOCIAL. Artículo 43 Oficina de Convivencia ciudadana. DISPOSICIÓN ADICIONAL, DISPOSICIÓN TRANSITORIA, DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y DISPOSICIÓN FINAL. Exposición de motivos La convivencia en comunidad es la base del progreso humano y ésta, por sí, implica la aceptación y cumplimiento de las normas sociales que hacen posible el ejercicio de los derechos individuales de las personas a la par que los hace compatibles con el ejercicio de los derechos de los demás. El objeto de esta Ordenanza es el de preservar el espacio público y privado como lugar de convivencia y civismo, de manera que todas las personas puedan disfrutar del municipio de Mazarrón, puedan sentirse orgullosos de él y, en definitiva, colaborar de forma activa en la construcción de una ciudad mejor. La ciudad puede mejorarse de varias maneras: modernizando sus elementos físicos, atendiendo nuevas necesidades sociales y, entre otras cuestiones, mejorando pautas de comportamiento cívico, partiendo siempre del reconocimiento de los derechos y libertades de cada ciudadano; la asunción colectiva de los deberes y derechos de convivencia y de respeto a la libertad y a la dignidad, así como al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas. Los comportamientos incívicos, además de dañar bienes y espacios que son patrimonio de todos, suponen un ataque a la convivencia, una actitud de insolidaridad y una falta de respeto hacia los ciudadanos que asumen cívicamente los derechos y deberes derivados de su condición. Esas conductas incívicas se manifiestan, no solo en el ámbito doméstico, sino contra el mobiliario urbano, en fuentes, parques y jardines, en fachadas de edificios públicos y privados, en las señales de, en las instalaciones municipales, en la zona marítimo-terrestre y en otros bienes que obligan a destinar grandes sumas de dinero público para trabajos de mantenimiento, limpieza, reparación y reposición de los mismos por parte del Ayuntamiento, detrayendo la dedicación de esos recursos a otras finalidades. Es decisión de este Ayuntamiento erradicar los actos incívicos de nuestro municipio, y a tal fin es necesario disponer de un texto normativo. Por ello, esta Ordenanza, manifestación de la potestad normativa de la Administración Municipal, no pretende ser la solución a dichos comportamientos, sino respuesta a la preocupación existente y manifiesta ante este fenómeno, así como servir de instrumento de disuasión para los individuos o grupos infractores y llamamiento a la responsabilidad y al civismo. Dado que esta ordenanza se enfoca hacia la regulación de las relaciones cívicas resulta necesario que combine tres principios: - La prevención. - La sanción de las conductas incívicas. - La reinserción social de los infractores. El conjunto de estos elementos persigue un adecuado tratamiento de las conductas contrarias a la convivencia social. La base jurídica de la presente Ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la autonomía municipal acuñada por nuestra Carta Magna en su artículo 137, y por la Carta Europea de Autonomía Local en relación con las colectividades previstas en los artículos 140 y 141 de nuestra Constitución. Posteriormente los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen local, introducidos por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recoge también, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los Ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de la normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de infracciones, e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. En primer lugar, la Ordenanza persigue la promoción de valores y conductas cívicas como objetivo municipal y como medio de prevención de las actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana. La promoción positiva de la conciencia cívica es el primero de los medios que han de utilizarse para evitar actuaciones antisociales. En segundo lugar, esta Ordenanza tiene como objetivo, igualmente, la protección tanto de los bienes públicos como de los espacios visibles desde la vía pública, aun cuando sean de titularidad privada. Esta inclusión se vincula directamente a un único fin, la protección del ornato público, de tal manera que solo podrá sancionarse el deterioro de bienes privados cuando aquél se vea perjudicado y perturbado, y esté destinado al uso público. Así, con el fin de corregir y educar la conciencia cívica, la presente ordenanza contiene la regulación específica para sancionar a quienes perturben los valores de convivencia. Y en tercer lugar, la Ordenanza fomenta el principio de responsabilidad y rehabilitación de los infractores. En definitiva, lo que el Ayuntamiento de Mazarrón pretende con la aprobación y consecuente aplicación de esta ordenanza es la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia social. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto. Esta Ordenanza tiene por objeto establecer normas que favorezcan el normal desarrollo de la convivencia ciudadana a la par que sirvan de prevención de actuaciones perturbadoras, que posibiliten el buen uso y disfrute de los bienes de uso público y de la zona marítimo- terrestre, así como la conservación y protección de todas las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico, sean estos públicos o privados, cuando estos se encuentren destinados al uso público, frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto, en el ámbito de las competencias municipales. Se propone: a) Fomentar las conductas cívicas previniendo actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana. b) Proteger los bienes y espacios públicos y todas las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de la ciudad frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto. c) Garantizar las condiciones de limpieza y salubridad de espacios y vías públicas. d) Fomentar la rehabilitación de los infractores de las normas de convivencia, a través de la puesta en marcha de la oficina municipal de convivencia ciudadana. e) Corregir las actuaciones contrarias a los valores cívicos mediante la potestad sancionadora. Las medidas de protección se refieren a los bienes de servicio o uso público de titularidad municipal, tales como calles, plazas, parques y jardines, paseos, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes, edificios, mercados, museos y centros culturales, colegios, cementerios, instalaciones deportivas, complejos deportivos, monumentos, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, contenedores y papeleras, vallas, elementos de transporte, vehículos municipales, playas, puestos de vigilancia, pasarelas, lavapiés, bienes de la misma o semejante naturaleza y cualquier otro elemento o bien no enumerado aquí, destinado al mismo uso u objeto. En cuanto al ornato público estarán comprendidos en las medidas de protección de esta Ordenanza los bienes e instalaciones de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que formen parte del mobiliario urbano y que estén destinadas al público o constituyan equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, farolas, monumentos, vallas, carteles, anuncios y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras, máquinas expendedoras de objetos y demás bienes de la misma o semejante naturaleza. Asimismo, se incluirán aquellas actuaciones o comportamientos que puedan ocasionar perjuicios en la tranquilidad de las personas, ya sea en domicilios particulares o en lugares públicos o privados, y queden fuera de la normativa vigente. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de Mazarrón, y quedan obligados a su cumplimiento todos sus residentes, habituales o transeúntes, con independencia de su calificación jurídico-administrativa, y toda actuación individual o colectiva, privada o pública, en las materias reguladas por la misma. 2. Las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza se refieren a la convivencia en comunidad y a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal descritos en el artículo 1. 3. Es atribución de la Administración municipal todas aquellas competencias establecidas por la legislación estatal y autonómica dentro de las materias que se recogen en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local, y serán ejercidas por los órganos municipales competentes, bien sea de oficio o a instancia de parte. 4. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a los propietarios de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los Jueces y Tribunales de Justicia reguladas por las leyes. TÍTULO II FOMENTO DE LA CONVIVENCIA Y CIVISMO Artículo 3. Disposiciones generales. El Ayuntamiento llevará a cabo, en el ejercicio de sus competencias, la tarea de concienciación de los ciudadanos en el correcto uso, de los espacios comunes del municipio y en la preservación del entorno urbano, con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas se vean amparadas por unas normas básicas de convivencia con el objetivo de lograr mejorar el civismo, y por ende, la calidad de vida de los ciudadanos en el espacio público. Artículo 4. Actuaciones y medidas de concienciación. El Ayuntamiento difundirá y fomentará los valores y conductas cívicas mediante campañas divulgativas dirigidas a toda la población y/o a sectores específicos de ésta. El nivel de referencia será siempre el respeto a la libertad constitucional de cada persona, pero enfrentando a este el respeto a los derechos y valores de los demás y la preservación, conservación y uso de los bienes y espacios públicos, de tal manera que puedan ser utilizados por todos. El Ayuntamiento fomentará la participación de los ciudadanos facilitando y encauzando las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones recibidas. De estas aportaciones y de su propia iniciativa, impulsará todas aquellas que pudieran considerarse oportunas para mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas. Para ello y en el ámbito de su competencia, realizará actuaciones educativas y de formación, especialmente destinadas a niños y niñas, adolescentes y jóvenes del municipio. Estas políticas de fomento de convivencia y civismo consistirán en la celebración de conferencias, mesas redondas, convocatoria de premios y concursos literarios, relatos breves o concursos fotográficos de denuncia y/o reconocimiento de buenas prácticas cívicas y cualquier otra iniciativa cuyo nexo o fin gire en torno a cuestiones relacionadas con la convivencia y el civismo en el municipio. Estimulará el comportamiento solidario de las personas en los espacios públicos, para que presten ayuda a las personas que la necesiten para transitar u orientarse, que hayan sufrido accidentes o que se encuentren en condiciones delicadas, y todas aquellas actitudes de solidaridad que contribuyan a que la ciudad sea más amable y acogedora, especialmente con las personas que más lo necesitan. Se fomentará el embellecimiento de los espacios públicos y la mejora del medioambiente. Artículo 5. Convenios de colaboración. El Ayuntamiento podrá formalizar convenios de colaboración tanto con otras Administraciones o Instituciones Públicas, como con entidades privadas, asociaciones de vecinos y otros colectivos en general, que lleven a cabo actuaciones que fomenten la concienciación cívica y/o la formación, la educación y el fortalecimiento de valores, y potencien actuaciones cívicas de índole cultural, deportivo y de ocio en los espacios públicos. TÍTULO III COMPORTAMIENTO CIUDADANO Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 6. Principios de comportamiento ciudadano 1. Los ciudadanos tienen la obligación de respetar la convivencia ciudadana y el deber de usar los bienes y servicios públicos conforme a su uso y destino, respetando el derecho del resto de los ciudadanos a su disfrute, así como a la tranquilidad ciudadana. Quedan prohibidos, en los términos establecidos en esta Ordenanza, los comportamientos que alteren la convivencia ciudadana, ocasionen molestias o pongan en peligro los derechos de las personas. 2. Los vecinos y vecinas tienen derecho al uso y disfrute de los espacios públicos del municipio. Derecho y libertad que ha de ser respetado, pero que a su vez debe ser ejercido con civismo. No ha de entrar en colisión con las disposiciones sobre el uso de los bienes públicos por el deber de respetar a otras personas y a los bienes privados. 3. Los ciudadanos en su comportamiento se abstendrán de realizar prácticas abusivas, arbitrarias, o discriminatorias, así como aquellas otras que impliquen insultos, amenazas, agresiones, o que generen daños a la propiedad o pertenencias de otras personas, siendo el ámbito de la Justicia ordinaria la que deba dirimirlos en función de su competencia. 4. Es un deber básico de convivencia tratar con respeto, atención y consideración a todas las personas, especialmente a aquellas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten. 5. Todos los titulares u ocupantes, incluso los ocasionales, de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada, están obligados a evitar que, desde estos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas, y que enturbien la pacífica convivencia de los ciudadanos en aquella sociedad en la que se encuentran y han de integrarse. 6. Todos los ciudadanos que encuentren menores, personas con discapacidad extraviada, o personas en situación de evidente dificultad física o psíquica, deben ponerlo en conocimiento de los agentes de la autoridad y/o servicios sociales municipales, y aguardar hasta que lleguen y se hagan cargo de su protección. 7. La erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana, es un deber que atañe a las autoridades y agentes de la autoridad, pero en el que deben colaborar obligatoriamente todos los residentes del municipio. Capítulo II Deterioro y daños en los bienes Artículo 7. Deterioro de los bienes. No podrá realizarse ninguna actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino, o que conlleve deterioro, degradación, o menoscabe su estética. El ámbito de protección se entiende referido a los descritos en el artículo 1, y en los términos establecidos en toda la amplitud de la presente. Artículo 8. Grasmos, pintadas y otras expresiones grácas. 1. La regulación contenida en este artículo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, y en el correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro que le corresponde a este Municipio, y de manera indisociable, a los habitantes del mismo. 2. Se prohíben los grafismos, las pintadas, escritos, inscripciones y otras conductas que ensucian, afean y no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que además provocan una degradación visual del entorno que afecta a la calidad de vida de los vecinos y visitantes. Quedan exceptuadas aquellas manifestaciones de este ámbito que cuenten con autorización municipal expresa y siempre en los espacios habilitados a tal efecto. 3. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en evitar la contaminación visual, y es independiente, y por tanto, compatible, con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado. 4. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar a la vía pública carteles, anuncios, pancartas u objetos similares. 5. Los agentes de la autoridad podrán retirar o intervenir los materiales o utensilios empleados cuando las actuaciones se realicen sin la preceptiva autorización municipal. 6. Cuando un edificio público o elemento del mobiliario urbano o viario hayan sido objeto de pintadas, colocación de papeles, rayado o rotura de cristales, pegado de carteles o cualquier otro acto que lo deteriore, y aun siendo el resultado de alguna actividad autorizada, el Ayuntamiento exigirá a la persona, empresa o entidad responsable el coste de las correspondientes indemnizaciones y de las facturas de limpieza, reposición y acondicionamiento o restauración a su anterior estado al margen de la sanción que corresponde. Artículo 9. Parques y jardines públicos, árboles y plantas. 1. Es una obligación de todos los ciudadanos respetar los parques y jardines del municipio, así como cualquier otra zona verde de uso o dominio público. 2. Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, fijar o sujetar en ellos cualquier elemento sin autorización municipal, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles y plantas situados en la vía pública o en parques y jardines, así como en espacios privados visibles desde la vía pública. 3. Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de parques, jardines, jardineras y árboles plantados en la vía o lugares públicos, quedan prohibidos los siguientes actos: a) La sustracción, deterioro total o parcial, arrancado o daño a flores o plantas. b) Dañar el césped, acampar sobre él, excepto en espacios de los parques en que expresamente se autorice. c) Utilizar vehículos de motor y ciclomotores en plazas, parques, jardines y pasarelas. d) Acumular, aun de forma transitoria, materiales de obra sobre cualquiera de los árboles o verter en ellos cualquier clase de producto. e) Arrojar en las zonas verdes, residuos, piedras, grava o cualquier otro producto que puedan dañarlas o atentar a su estética y buen gusto. f) Dejar excrementos sobre el césped, jardines, plazas, aceras, calles y demás elementos análogos de la vía pública. g) Encender fuegos u hogueras en los parques, jardines, y cualquier otra zona pública, sin autorización municipal. 4. Para garantizar las condiciones de limpieza y salubridad en parques y zonas de uso público, se prohíbe: a) la presencia de perros y otros animales en zonas destinadas a juegos infantiles tales como areneros, etc. b) realizar necesidades fisiológicas. c) tirar basuras (papeles, latas de refrescos, o cualquier otro residuo) fuera de las papeleras. 5. Los propietarios de animales de compañía deberán observar, respecto de sus mascotas, aquellas normas de seguridad e higiene que favorezcan la convivencia de todos los ciudadanos, en especial la relativas a la recogida de excrementos en la vía pública, y a la conducción permanente de la mascota con correa y otros elementos de seguridad cuando circule por espacios públicos conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales del M.I Ayuntamiento de Mazarrón, que establece que los animales sólo podrán acceder a las vías y espacio públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, debiendo además portar en todo momento la documentación identificativa y veterinaria del animal. En cuanto a la orina de los animales, los responsables deberán llevarlos por la vía pública lo más próximo posible a los sumideros del alcantarillado, tener disponible botella de agua para evitar los olores, y garantizar salubridad y limpieza en las vías y espacios públicos. Se prohíbe alimentar a animales ferales fuera de los espacios habilitados. Artículo 10. Papeleras y contenedores. 1. Está prohibida la manipulación de las papeleras o contenedores ubicados en las vías o espacios públicos que provoque daños, deteriore su estética o entorpezca su uso, así como el desplaza- miento del lugar asignado por el Ayuntamiento, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherirles papeles o pegatinas. Los contenedores instalados en la arena de la playa son de uso exclusivo de los bañistas que, no pudiendo depositarse en ellos la basura procedente de los domicilios o de las actividades hosteleras e industriales del entorno. 2. Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como cáscaras de pipas, chicles, papeles, envoltorios y similares deben depositarse en las papeleras. 3. Se prohíbe dejar en las papeleras, materiales, instrumentos u objetos peligrosos como animales o restos de animales, pequeños residuos sólidos encendidos y cualquier otra materia inflamable, punzante, cortante, tóxica o análoga. 4. Las colillas de cigarrillos o similares, previamente apagadas, se depositarán en las papeleras. 5. Los ciudadanos tienen la obligación de depositar los residuos sólidos urbanos de mayor volumen en los contenedores correspondientes, y en los días señalados al efecto, de forma que: a) Queda prohibido extraer y esparcir los residuos depositados en los mismos. b) Queda expresamente prohibido depositar o abandonar cualquier objeto de vidrio, íntegro o roto en los espacios de uso público. c) Fuera de aquellos días autorizados, así como para aquellos elementos de gran volumen, o de residuos de los que no dispongan los ciudadanos contenedores para su retirada, vendrán obligados a la utilización de lugares habilitados al efecto y en el horario de apertura de los mismos. Artículo 11. Fuentes. Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de las fuentes, lavar cualquier objeto, abrevar y/o bañar animales, o practicar juegos dentro de las mismas. Asimismo, se limita el baño dentro de las fuentes públicas a supuestos excepcionales, caracterizados por ser hitos de relevancia social y municipal de gran notoriedad. Capítulo III Carteles, pancartas y similares Artículo 12. Carteles, pancartas y banderolas. La publicidad exterior en cualquier soporte y cualesquiera que sean sus características o finalidades, podrá instalarse en los lugares especialmente habilitados para ese fin, conforme a lo regulado y con las limitaciones establecidas en la Ordenanza Municipal de Publicidad Exterior. Capítulo IV Otras conductas que perturban la convivencia tras conductas que perturban la convivencia ciudadana Artículo 13. Actuaciones contrarias al uso normal de la vía o espacios públicos. 1. Los vecinos utilizarán las vías o espacios públicos conforme a su destino y no podrán, salvo en los casos legalmente previstos y autorizados, impedir, ocupar o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto. 2. Se prohíbe la práctica en la vía pública o espacios públicos de actividades sea cual sea su naturaleza, inclusive las lúdicas, cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por las mismas, pongan en peligro la seguridad, o impidan o dificulten de manera ostensible y manifiesta el libre tránsito por las aceras, plazas, parques, pasajes, avenidas u otros espacios públicos de las personas y peatones. No será aplicable esta prohibición en los casos en que se hubiera obtenido autorización previa o se trate de lugares especialmente habilitados o dedicados a la realización de tales actividades. 3. No puede colocarse en los espacios públicos cualquier tipo de instalación o elemento sin la correspondiente autorización municipal y conforme a las prescripciones de la misma. 4. En las aceras, calles peatonales, plazas, paseos, u otros de similares características tendrán siempre preferencia los peatones. Los elementos de tracción eléctrica, incluso aquellos que pudieren utilizarse para el transporte de personas, así como ciclistas y vehículos de tracción animal, deberán respetar en todo momento esta prioridad. Queda prohibido realizar en la vía pública cualesquiera actividades que impliquen riesgo evidente para la seguridad de las personas o los bienes. En cualquier caso habría que condicionar el paso en zonas peatonales a una anchura mínima de las acera y a una dimensiones máximas del dispositivo. También se podrían hacer excepciones a aquellas empresas que cuenten con autorización. Los usuarios de vehículos de tracción mecánica deberán respetar las normas del código de la circulación, de preferencias de tránsito, al uso de medios acústicos, límites de velocidad, y en atención a la presente Ordenanza, a la utilización de los medios de reproducción acústica del vehículo en un volumen elevado que pueda ocasionar molestias a otros usuarios de las vías, y a comportarse correctamente sin perder la paciencia con ocasión de la circulación, así como cualquier otro comportamiento que pudiera considerarse contrario a las normas de esta. 5. Se prohíbe la práctica de juegos en espacios públicos que, por su naturaleza, puedan causar molestias de intensidad a los vecinos y peatones. En especial, se prohíbe la práctica de juegos con instrumentos o con objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios de espacios públicos, de bienes, servicios o instalaciones, tanto públicas como privadas, cuando se hallen destinadas al uso público. 6. Está prohibida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con monopatines, patinetes eléctricos o similares que puedan poner en riesgo la integridad física de las personas que las realizan o quienes utilicen elemento o instalación del mobiliario urbano para las mencionadas prácticas, comparten el espacio público, fuera de las áreas destinadas al efecto. 7. Está prohibido en los espacios públicos el ofrecimiento y la práctica de juegos que comporten apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica. 8. Se prohíben, aun realizándose en el ámbito de lo privado, prácticas del tipo como sacudir prendas desde los balcones, tender ropa en balcones o en dispositivos portátiles o adheridos a fachadas, el vertido de agua a la vía pública como resultado del riego de macetas o del agua de la limpieza, o vertidos de aires acondicionados; en definitiva, aquellas prácticas que pongan en riesgo la integridad o salud de los viandantes. 9. Se prohíbe las actividades de carga y descarga de mercancías en la vía pública entre las 23.00 h y las 7.00 h, salvo autorización expresa otorgada por el Ayuntamiento. Se exceptúan las operaciones nocturnas de recogida de basuras y limpieza que adoptarán las medidas necesarias para reducir al mínimo el nivel de perturbación de la tranquilidad ciudadana. Artículo 14. Actividades contrarias al uso adecuado de los servicios públicos. Queda prohibido cualquier comportamiento que suponga la utilización inadecuada de los servicios públicos, considerándose una actividad agravada cuando implique la movilización de los servicios de urgencia. Artículo 15. Fuegos y festejos. Queda prohibido encender o mantener fuego, así como portar mechas encendidas, el uso de petardos, cohetes y bengalas u otros artículos pirotécnicos, en los espacios de uso público o privados cuando estos supongan riesgo para el vecindario. Quedan exceptuadas de esta prohibición aquellas ocasiones en las que, de manera tradicional y consuetudinaria, dichos elementos han sido utilizados en el municipio, siempre con las adecuadas medidas de seguridad y autoprotección para las personas, bienes y animales. Artículo 16. Ruidos. 1. El derecho al uso y disfrute de los espacios públicos/privados debe incardinarse de conformidad con el derecho al descanso. El principio de corresponsabilidad social obliga a buscar ese entendimiento, limite, que permita la no colisión de los mismos haciendo congruente ese disfrute con el descanso de los otros. En base a ello se consideran comportamientos perjudiciales, por contrarios al principio de convivencia que persigue obtener esta Ordenanza, y por lo tanto prohibidos, los siguientes: a) Gritar, cantar, vociferar, escuchar música, y en general, la emisión de cualquier ruido en la calle siempre que cause molestias a los vecinos. Se entenderá que causan molestias a los vecinos cuando así lo determine la autoridad pública correspondiente, que vendrán obligados a señalar aquellas circunstancias, que han facilitado a los agentes dicha apreciación. b) Se prohíbe dejar durante la noche, en horario nocturno (entre las 22 y las 8 horas) en patios, terrazas, galerías o balcones, animales que, con sus sonidos, gritos o cantos, perturben el descanso de los vecinos. Y en periodo diurno, cuando de manera evidente tales animales ocasionen molestias a los vecinos, deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, sin perjuicio de poder ser sancionados conforme a la presente Ordenanza. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 e) de la Ley 7/2023, de 28 de Marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, queda expresamente prohibido “mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares y/o vehículos”. c) Queda prohibida en todo el término municipal la utilización de megafonía, salvo autorización expresa emitida por el Servicio de Inspección municipal. d) Queda prohibida y será objeto de sanción, la perturbación de la tranquilidad ocasionada por ruidos derivados de las viviendas o vehículos a otras viviendas. A tales efectos, será la autoridad pública municipal la que constate la existencia de ruido ocasionado en las denominadas relaciones de vecindad, que serán sancionados conforme a lo dispuesto en el capítulo VI de la ordenanza municipal reguladora de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones. e) Queda prohibida la perturbación de la tranquilidad ocasionada por ruidos derivados de locales no abiertos al público y sin ánimo de lucro (asociaciones, colectivos,…) a viviendas u otros locales. No obstante, cualquier molestia ocasionada a una vivienda o local, por un establecimiento sujeto a licencia de actividad, será puesta en conocimiento del departamento municipal competente, y será de aplicación la Ordenanza Municipal Reguladora de Protección del medioambiente contra la emisión de ruidos, y vibraciones aprobada en pleno municipal de fecha 28 de Enero de 2025. f) Queda prohibido y será objeto de sanción, la utilización de espacio públicos, incluidos jardines, cuando se realicen actividades molestas a partir de las 22.00 h desde octubre a abril, y a partir de las 23.00 h en periodo de abril a octubre. g) Queda prohibido hacer trabajos ruidosos en domicilios; obras, mudanzas, etc… en horario comprendido entre las 21.00 h y las 7.00 h de lunes a sábados, y entre las 21.00 h a las 9.00 h los domingos y festivos. 2. Para la comprobación del incumplimiento de la prohibición señalada en este artículo, podrá prescindirse de medición sonométrica por la autoridad competente, en casos de gravedad, si bien esta estará obligada a señalar aquellas circunstancias y condiciones que le han permitido tomar conciencia del no cumplimiento de la prohibición. De constatarse los hechos, se realizará un primer apercibimiento al infractor de su conducta, advirtiendo de las posibles consecuencias sancionadoras. 3. Si los Agentes de la Autoridad apreciasen un deterioro significativo de la relación vecinal (historial de conflictos), ya sea como consecuencia de los hechos denunciados, o con independencia de estos pero que podrían estar siendo utilizados como arma arrojadiza, podrán proponer a las partes la posibilidad de recurrir a la Oficina de Convivencia Ciudadana, donde podrán recibir la orientación y el apoyo necesario para gestionar tanto el aspecto relacional como el asunto objeto de la denuncia. 4. De no prosperar la actuación de la Oficina de convivencia ciudadana continuará la actividad administrativa respecto al expediente sancionador, finalizando por tanto la suspensión de los plazos por la actuación de la misma. Artículo 17. Suministro y consumo de bebidas en la vía pública. 1. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables sobre orden público y de seguridad ciudadana; sobre prevención y asistencia en materia de drogas; sobre espectáculos públicos y actividades recreativas; y sobre venta, dispensación, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en espacios y vías públicas, queda prohibido: a) Consumir bebidas alcohólicas en los espacios públicos, excepto en los destinados a terrazas y veladores de establecimientos públicos que cuenten con la preceptiva licencia municipal, dentro del horario normativamente establecido. b) La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido. c) La venta o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos, debidamente autorizados. d) Tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos o cualquier otro objeto. 2. Las personas organizadoras de cualquier acto de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, siendo responsables de ello, quedando obligadas a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, a velar para que los espacios públicos no se ensucien ni deterioren y a la reposición de los mismos a su estado original. Si con motivo de cualquiera de los actos se realizaran aquellas conductas, sus organizadores/as lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad, los cuales podrán optar en caso necesario por la suspensión de la actividad. 3. Los padres y madres, tutores/as y demás responsables legales de los/as menores de edad, serán responsables solidarios/as de las infracciones cometidas por estos/as. El Ayuntamiento podrá establecer excepciones, mediante autorización expresa, con motivo de eventos o fiestas tradicionales, para determinados lugares emblemáticos, o actividades de hostelería que cuenten con la preceptiva licencia o autorización municipal. Artículo 18. Humos y olores. Todos los ciudadanos se abstendrán de desarrollar actividades tanto en el ámbito doméstico, como en los espacios públicos u otros no autorizados con repercusión en ellos, que originen humos, olores o levantamiento de polvo que perturben la tranquilidad o resulten contrarios a la seguridad o salubridad pública. Para valorar y proceder en las infracciones relacionadas con esta materia, será de aplicación lo dispuesto para los casos de ruidos en el artículo 16. Artículo 19. Residuos y basuras. Sin perjuicio de lo establecido en la norma específica, queda prohibida cualquier actividad u operación no autorizada que pueda ensuciar las vías y espacios de uso público incluidos solares, fincas sin vallar, públicas o privadas, orillas y cauces fluviales, estanques, fuentes, red de saneamiento, y espacios de similares características a estos efectos así como la zona marítimo-terrestre. 1.- Se prohíbe el lavado de automóviles, su reparación o engrase en dichas vías y espacios públicos, salvo concurrencia de fuerza mayor, el vertido de colillas de tabaco, cenizas, envoltorios, chicles y desechos sólidos o líquidos, la rotura de botellas, el depósito de basuras al lado de contenedores o papeleras y otros actos similares. 2.- Queda prohibido depositar en el interior de los contenedores cualquier clase de residuo líquido- excepto los aceites en los contenedores destinados a tal uso, así como introducir en los contenedores de recogida selectiva materiales de cualquier tipo o elementos diferentes de los expresamente predeterminados o fijados por el Ayuntamiento. Está prohibido el desplazamiento de los contenedores del lugar asignado por los empleados municipales. 3.- Queda absolutamente prohibido, a los usuarios de la zona marítimo-terrestre (playas y paseos marítimos), arrojar cualquier tipo de residuos a la arena, debiéndose utilizar las papeleras y contenedores disponibles, quedando prohibido acceder a la playa con elementos de cristal y vidrio. 4.- Los propietarios de terrenos, construcciones o edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, estando obligados a realizar las obras y trabajos necesarios para su conservación o rehabilitación a fin de mantener las condiciones de habitabilidad y decoro, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística. A los efectos de la presente Ordenanza se podrán imponer multas coercitivas sucesivas, con in- dependencia de las otras actuaciones que la administración pueda desplegar en dicho ámbito. 5.- No se podrá verter el estiércol (excrementos procedentes de los animales estabulados) en la vía pública sin embalaje, siendo sancionable su infracción. Artículo 20. Necesidades siológicas. 1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas del tipo escupir, orinar, defecar, moquear o cualquier otra, en las vías y en los espacios de uso público. 2. Se considerará agravada la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentada por menores, ancianos, o enfermos, o cuando se haga en monumentos o edificios protegidos o de especial singularidad o connotación religiosa o espiritual. Artículo 21. Conductas u ofrecimiento de bienes sin autorización. 1. Se prohíbe el ejercicio en la vía o espacios de uso público de actividades tales como la limpieza de parabrisas, el estacionamiento de vehículos no autorizados, facilitar la maniobra de los mismos u otros comportamientos de análoga naturaleza, que pudieran servir como excusa para la petición o reclamo de una cantidad monetaria. 2. Se prohíbe el ofrecimiento de bienes, objetos o servicios a cambio de dinero. Artículo 22. Cuestaciones y mesas informativas. Constituirá infracción administrativa la realización de cuestaciones y colocaciones de mesas informativas que dificulten el libre tránsito de los ciudadanos, sin perjuicio de la necesaria solicitud y obtención de autorización municipal para la ocupación de dominio público que corresponda. Artículo 23. Establecimientos públicos, quioscos y otras instalaciones públicas. 1. Los propietarios o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de los locales. 2. Cuando no puedan evitar tales conductas, deberán avisar a los agentes la autoridad para mantener el orden y la convivencia ciudadana, colaborando en todo momento con éstos. 3. Los titulares de quioscos y de establecimientos con terrazas, veladores y otras instalaciones en la vía pública están obligados a mantener limpio el espacio que ocupen así como su entorno inmediato y las instalaciones que se utilicen. 4. La limpieza de dichos espacios tendrá carácter permanente y, en todo caso, deberá ser siempre realizada en el momento de cierre del establecimiento. 5. Por razones de estética y de higiene, está prohibido almacenar o apilar productos o materiales junto a terrazas y asimilados y en todos los espacios y bienes públicos. 6. Los restaurantes de playa y/o chiringuitos deberán cumplir el horario fijado por el Ayuntamiento para depositar la basura. Artículo 24. Actos públicos. 1. Sin perjuicio de la normativa específica al efecto y de las autorizaciones pertinentes, los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad o deterioro de elementos urbanos o arquitectónicos que se produzca en los espacios utilizados y están obligados a su reparación o reposición y a limpieza de las zonas ocupadas. 2. El Ayuntamiento podrá exigir a dichos organizadores una fianza por el importe previsible de los trabajos de limpieza que se deriven de la celebración del acto. A tal efecto, y a fin de que los servicios municipales prevean las necesidades de contenedores y la organización de la limpieza, los organizadores lo comunicarán al Ayuntamiento con suficiente antelación a la celebración, quedando dicha fianza a reserva de su liquidación definitiva. Para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los artículos anteriores, el Ayuntamiento de Mazarrón podrá dirigir requerimientos a los propietarios, comunidades de propietarios, titulares y responsables de instalaciones, a fin de que adopten las medidas necesarias para mantener los inmuebles, instalaciones y demás elementos urbanos o arquitectónicos de su propiedad o titularidad en las debidas condiciones de limpieza y decoro, en cumplimiento con lo establecido en la vigente legislación urbanística. Artículo 25. Salvamento y seguridad. 1. Es competencia municipal, la prestación del servicio de salvamento y socorrismo en las playas de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el artículo 115 de Ley de Costas. Este servicio lo prestará el Ayuntamiento o directamente o a través de una entidad adjudicataria. 2. Los bañistas y usuarios de la playa deberán atender las instrucciones de los socorristas y de los vigilantes, así como las señalizaciones ubicadas en los puestos de socorro. 3. Queda prohibido el baño con la indicación de peligro establecida mediante la colocación de la bandera roja. 4. Queda terminantemente prohibido el baño fuera de la zona balizada y dentro de los canales náuticos. Igualmente, se prohíbe saltar o zambullirse desde rocas dentro de la zona de baño, balizada o no, extendiendo dicha prohibición a lugares de salto, cuyo acceso sea a través de las playas y/o zonas de baño”. Artículo 26. De la permanencia de animales en la playa. 1. Se prohíbe la circulación y permanencia de cualquier especie animal en cualquier época del año en las playas excepto en las denominadas playas Caninas; la infracción de este artículo llevará la correspondiente sanción, estando, además el infractor obligado a la inmediata retirada del animal, aplicándosele en lo no previsto en esta ordenanza lo dispuesto en la Ordenanza de Tenencia de Animales aprobada por este ayuntamiento” Se consideran playas caninas aquellas que permiten el acceso a animales de compañía. Se permitirá la presencia de perros custodiados por sus propietarios todo el año, en los siguientes emplazamientos y playas: a) La playa de Las Moreras, situada entre la playa de El Castellar y la playa de Bolnuevo. b) La playa de El Gachero. c) La playa de Cobaticas, situada entre la playa del cabezo de La Pelea y la desembocadura de la rambla de Pastrana. Las playas caninas deberán estar señalizadas para que los usuarios puedan identificar claramente sus límites. 2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, molestias y perjuicios que ocasione a las personas, cosas o al medio en general. 3. Las personas que utilicen perros de vigilancia de sus instalaciones deberán proporcionarles un alojamiento apropiado, quedando prohibida la permanencia de éstos fuera del recinto a cuya guardia se destine, no entendiéndose dicho recinto la parcela o superficie de playa autorizada para su explotación. 4. Si cualquiera de estos animales utilizados para la vigilancia de instalaciones, produjese molestias, por ladridos u otras causas a los usuarios de la playa o alrededores, sus dueños deberán abonar la sanción correspondiente y además estarán obligados a la inmediata retirada del animal. 5. Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de policía, salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizada expresamente la presencia de perros lazarillos en todas las playas del T. M. de Mazarrón siempre que estén realizando la labor para la que están adiestrados. Podrán establecerse excepciones a la presencia de animales en las playas para acontecimientos de relevancia turística circunscritos en el tiempo y aplicando condiciones especiales a través de una resolución de la Alcaldía. Artículo 27. De la pesca con caña. No se permite la práctica de la pesca en las playas de Mazarrón, salvo las siguientes excepciones: * Del 1 de junio al 30 de septiembre en horario de 22 horas a las 7 horas se permite la pesca en las siguientes playas: Playa Negra, Playa de El Alamillo entre el inicio de la playa canina (x: 654686.38 / Y:4159901.96) y el paso de peatones frente al cartel de Banderas Azules (X: 654736.66 / Y: 4160152.24); Playa de La Isla; Playa de La Ermita; Playa de La Pava; Playa de El Castellar entre el inicio de la playa canina (X: 650785.53 / Y: 4158458.47) y los juegos infantiles (X: 651070.21 / Y: 4158377.47); Playa de Bolnuevo entre la Rambla y el puesto de socorrismo (X: 649872.77 / Y: 4158489.47); Playa del Rincón; Playa de Piedra Mala. * Del 1 de octubre al 31 de mayo durante las 24 horas en las playas anteriormente mencionadas, siempre que no haya un bañista a menos de 30 metros de la zona de pesca, teniendo preferencia el bañista sobre la práctica de la pesca; se permite en las siguientes playas: Playa Negra, Playa de El Alamillo entre el inicio de la playa canina (x: 654686.38 / Y:4159901.96) y el paso de peatones frente al cartel de Banderas Azules (X: 654736.66 / Y: 4160152.24); Playa de La Isla; Playa de La Ermita; Playa de La Pava; Playa de El Castellar entre el inicio de la playa canina (X: 650785.53 / Y: 4158458.47) y los juegos infantiles (X: 651070.21 / Y: 4158377.47); Playa de Bolnuevo entre la Rambla y el puesto de socorrismo (X: 649872.77 / Y: 4158489.47); Playa del Rincón; Playa de Piedra Mala. * Todo el año en las zonas de roca, que no se encuentren dentro de las zonas de baño balizadas, al no ser consideradas zonas de baño, siempre y cuando los sedales no estén dirigidos hacia la zona de baño. En los espigones existentes en las playas del litoral podrá realizarse siempre que exista una distancia de, al menos, 50 metros hasta la orilla y siempre fuera de las zonas de baño. También queda prohibida la pesca submarina en el ámbito de las playas o zonas de baño durante la temporada estival; y, fuera de ésta, condicionada a la inexistencia de bañistas. Artículo 28. De la circulación y estacionamiento de vehículos en la playa. 1. Según el artículo 22.5 de la Ley de Costas y arts. 24 y 25 de la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas se prohíbe en la playa el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal. Se exime de dicha prohibición los vehículos de urgencias, seguridad o servicios municipales y aquellos casos que cuenten con autorización expresa del Ayuntamiento u organismos correspondientes. 2. Igualmente, queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor particular por el paseo marítimo, aunque también rige en esta zona la excepción indicada en el párrafo anterior. Artículo 29. De las acampadas. 1. En los términos del art. 26 de la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas queda absolutamente prohibido durante todo el año y a cualquier hora, establecer campamentos y acampadas en las playas del término municipal de Mazarrón ya que estas instalaciones van en contra de la libre utilización de las playas. Por lo tanto, no se permitirá la instalación de casetas, tiendas de campañas, toldos y todo tipo de montajes que resulten antiestéticos, recomendándose el uso de las típicas sombrillas. 2. Solo será posible la acampada en las zonas de camping controladas y establecidas al efecto. 3. Igualmente, queda prohibido hacer fuego en la playa, cocinar o asar al aire libre. En cualquier caso, las autorizaciones excepcionales para realizar este tipo de actividad, deberán constar por escrito y ser emitidas por la autoridad municipal correspondiente. 4. El requerimiento verbal de los agentes de la autoridad supondrá el desalojo inmediato del dominio público ocupado, sin perjuicio de la sanción correspondiente. Artículo 30. De las embarcaciones. a) Queda prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, velas, hamacas, remos, fuera de las zonas señalizadas y destinadas a tal fin. b) Asimismo, queda prohibida cualquier ocupación de espacio público sin autorización, así como el abandono en zona pública de los objetos, artefactos y elementos que se enuncian a continuación: embarcaciones, remolques, tablas de windsurf, velas, hidropedales, motos acuáticas, hamacas, remos. En tales casos, se procederá por Policía Local al levantamiento del acta respectiva descriptiva de la situación, características del artefacto, objeto, elemento, titularidad. Se procederá a continuación a requerir por Policía Local al infractor y/o titular, para que retire el elemento en cuestión en un plazo de veinticuatro horas; indicando, a modo de advertencia en el mismo requerimiento, que, en caso de incumplimiento del mismo, servirá el requerimiento como Orden de Ejecución de la retirada inmediata por incumplimiento, una vez transcurridas las 24 horas antes indicadas, efectuándose de forma subsidiaria por el Ayuntamiento y con repercusión de los costes municipales de la retirada a cargo del infractor y/o titular, depositándose en recinto municipal. c) Caso de ser imposible el requerimiento, pese a tener identificado al infractor y/o titular, por no localización del mismo, se procederá de forma cautelar a la retirada, haciendo constar en el acta Policía Local tal circunstancia, exponiendo en el Tablón municipal tal medida de retirada. d) En caso de no existir medio identificativo de la titularidad del objeto, artefacto, elemento, se procederá a reflejar en el acta tales extremos y quedará facultada la Policía para proceder a la retirada a modo de medida cautelar de los objetos, artefactos, elementos antes enunciados y su depósito en recinto municipal habilitado a tales efectos. e) En todos los casos antes relatados en que no esté presente el infractor y/o titular al momento de procederse por el Servicio Municipal a la retirada, se colocará una pegatina adhesiva en el espacio ocupado indicativa de la retirada del objeto, artefacto, elemento en cuestión, por el Ayuntamiento. Se procederá asimismo a su publicación en el Tablón municipal habilitado a tales efectos para conocimiento público. f) El incumplimiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo anterior llevará aparejada la correspondiente sanción al infractor, además de proceder a la retirada inmediata del vehículo, embarcación, remolque, objeto, artefacto; retirada en la forma prevista en el artículo anterior. Y para el caso de tener que efectuarla subsidiariamente el propio Ayuntamiento, el coste de la misma se repercutirá al infractor. g) Todas las embarcaciones que naveguen por la costa deberán en todo momento cumplir las normas establecidas por Capitanía Marítima al respecto, incluyendo las embarcaciones de salvamento y rescate, así como cualquier embarcación de servicio estatal, autonómico o local. Dentro de la zona de baño (balizada o no) estará permitido circular, con precaución, a las embarcaciones de salvamento y limpieza de residuos flotantes en el ejercicio de sus funciones, estas zonas son reservadas exclusivamente a los bañistas, estando prohibidas a todos los deportes náuticos. Los canales de acceso son de uso obligatorio para las embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su medio de propulsión, que salgan o se dirijan a las playas, deberán hacerlo perpendicularmente a tierra, navegando con precaución, son zonas prohibidas para el baño y destinadas a dar acceso a la playa a los usuarios de los deportes náuticos. Está prohibido fondear en los canales de acceso a los puertos, calas y playas (si están balizadas), y dentro de las zonas de baño debidamente balizadas. En todo momento debe respetar estas zonas, tanto por su seguridad como por la de los demás. Dentro de las zonas balizadas y en los canales de entrada y salida se permitirá únicamente la navegación y fondeo de las embarcaciones de salvamento, motos acuáticas de rescate, kayaks de rescate y de embarcaciones o plataformas de lucha contra la contaminación marina mientras realicen sus funciones naturales. En su navegación extremarán las precauciones y como norma general navegarán a una velocidad no superior a 3 nudos, salvo que la vida de las personas se encuentre en peligro. Está prohibido el uso de cualquier elemento flotante duro como tablas de surf, windsurf, paddlesurf, kite surf, skisurf, kayaks, canoas, etc., dentro de las zonas de baño. Mediante Decreto se podrán delimitar zonas para la práctica surf, windsurf, kite surf, skisurf que sean compatibles con el uso por parte del resto de usuarios de playas. TÍTULO IV RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 31. Disposiciones generales. 1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones contrarias a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta Ordenanza. 2. La imposición de sanciones se ajustará al procedimiento legal y reglamentariamente establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora, se establece una casuística especial para las infracciones por ruidos. 3. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador tuviera conocimiento de que los hechos, además de poder constituir infracción administrativa pudieran ser constitutivos de una infracción penal, lo comunicará al órgano judicial competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador una vez incoado, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. Durante el tiempo que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador, se entenderá suspendido tanto el plazo de prescripción de la infracción como la caducidad del propio procedimiento. 4. Corresponde a los Agentes de la Policía Local la vigilancia en el cumplimiento de todo lo dispuesto en la presente Ordenanza. La potestad sancionadora corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de la delegación de su ejercicio que se haga en la Concejalía del Área correspondiente. 5. La Policía Local está facultada para investigar, inspeccionar y controlar todo tipo de locales e instalaciones a efectos de verificar el cumplimiento por sus titulares de las limitaciones y prohibiciones establecidas en esta Ordenanza. 6. El procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en su caso, y por razón de materia sectorial que sea de aplicación, el que reglamentariamente establezca la norma. 7. En caso de terminación del procedimiento sancionador por reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario con anterioridad a la resolución, conforme al art. 85 de la Ley 39/2015 se establecen los siguientes porcentajes de reducción sobre el importe de la sanción propuesta: Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor o infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. En este caso se aplicará una reducción del 40% de la sanción. Artículo 32. Clasicación de las infracciones. Las infracciones a lo establecido en esta Ordenanza, sean acciones u omisiones, tendrán la consideración de muy graves, graves o leves, sin perjuicio del apercibimiento previo establecido para los supuestos contemplados en los artículos 16 y 18 de la presente Ordenanza. Artículo 33. Infracciones muy graves. a) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas así como a su integridad, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes a la normativa aplicable, según lo establece el artículo 140.1.a) de la LBRL, de la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el Capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. b) Impedir el uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización. En todo caso constituirá infracción impedir sin autorización deliberada y gravemente, el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto. c) Impedir el normal funcionamiento de un servicio público. d) Romper, incendiar, arrancar o deteriorar equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público, así como el mobiliario urbano. e) Romper, arrancar, realizar pintadas o causar daños en la señalización pública que impidan o dificulten su visión o comprensión. f) Romper, arrancar, talar o inutilizar los árboles situados en la vía pública y en los parques y jardines. g) Provocar deliberadamente el apagado de cualquier sistema de alumbrado público. h) Incendiar contenedores de basura, escombros o desperdicios. i) Realizar pintadas, grafismos o murales, en cualesquiera bienes públicos o espacios públicos sin autorización municipal que, por su tamaño o soporte en el que se realicen produzcan una alteración relevante de la ciudad. j) Cazar y matar animales, sin perjuicio de los dispuesto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. k) La varada o permanencia de embarcaciones, tablas de windsurf, hidropedales, motos acuáticas, etc., fuera de las zonas señaladas y destinadas a tal fin. l) El incumplimiento de las normas establecidas en materia de navegación por la Capitanía Marítima, que puedan poner o pongan en peligro la seguridad e integridad física de los usuarios de las playas o zonas de baño. m) Proceder al baño o práctica de deportes acuáticos en zonas de baño en playas con bandera roja. n) La circulación con vehículos a motor no autorizados por la playa o por el paseo marítimo. o) La reiteración de dos o más infracciones graves en el transcurso de un año, declaradas por resolución administrativa firme. Artículo 34. Infracciones graves. 1.º- Perturbar gravemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable, así como la no colaboración del propietario en la identificación del inquilino de una vivienda, cuando aquella no hubiera sido posible, y ello siempre cuando se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana. 2.º- Perturbar gravemente el uso de un servicio público o de un espacio público por parte de las personas con derecho a su utilización. 3.º- Perturbar gravemente el normal funcionamiento de los servicios públicos. 4.º- Deteriorar gravemente los bienes de un servicio o un espacio público. 5.º- Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los lugares habilitados al efecto. 6.º- Realizar pintadas, grafismos o murales, en cualesquiera bienes públicos o espacios públicos sin autorización municipal que, por su tamaño o soporte en el que se realicen produzcan una alteración grave de la ciudad, como el afeamiento paisajístico de lugares de interés público. 7.º- Abandonar y maltratar animales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. 8.º- La organización y celebración de peleas entre animales y otros espectáculos, no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. 9.º- Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. 10.º- La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o trasmisión de los mismos a quien carezca de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. 11.º- Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas. 12.º- El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias. 13.º- La concurrencia de dos o más infracciones leves o la reincidencia en su comisión. 14.º- Arrojar basuras o residuos a la red de alcantarillado y a la vía pública que dificulten el tránsito o generen riesgos de insalubridad. 15.º- La acampada fuera de las zonas establecidas sin la debida autorización. 16.º- El estacionamiento de vehículos no autorizados en las zonas no permitidas. 17.º- La reiteración en la práctica de la pesca en lugar de la playa o en época no autorizados. 18.º- Hacer fuego o cocinar al aire libre sin la debida autorización. 19.º- La reiteración de dos o más infracciones leves en el transcurso de un año, declaradas por resolución administrativa firme en el transcurso de un año. 20.º- La negativa a entregar los efectos o materiales utilizados para la comisión de la posible infracción, siempre y cuando se haya realizado el pertinente requerimiento por parte de los agentes actuantes tal y como se recoge en el artículo 42 de la presente Ordenanza. 21.º- La tenencia de animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesaria para su normal desarrollo, y no someter al animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y bienestar de los animales. - La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/2023 de 28 de marzo de protección de los derechos y el bienestar de los animales. 22.º- La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin identificar o sin estar inscritos en el registro municipal a que hace referencia la ordenanza municipal de tenencia y protección de animales. 23.º- La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios. 24.º- La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos de la legislación vigente. 25.º- El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidos en la ordenanza municipal de tenencia y protección de animales. 26.º- Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal, ni cadena ni correa. 27.º- Suministrar, por cualquier vía sustancias nocivas que puedan causar daño y sufrimiento innecesario. 28.º- La venta ambulante de animales, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 7/2023 de 28 de marzo de protección de los derechos y el bienestar animal. 29.º- El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica. 30.º- La concurrencia de dos o más infracciones leves o la reincidencia en su comisión, declaradas por resolución administrativa firme. 31.º- La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa. 32.º- La explotación de animales para la práctica de mendicidad. 33.º- Verter aceite y otros líquidos procedentes de vehículos en la vía pública o lugares no autorizados. 34.º- No realizar las debidas operaciones de limpieza después de carga y descarga de vehículos. 35.º- No retirar en el plazo, los contenedores de escombros procedentes de obras. 36.º- Abandonar: vehículos en la vía pública, embalajes comerciales, muebles o enseres en la vía pública. 37.º- Abandonar cadáveres de animales o sus restos en la vía o espacios públicos. 38.º- Realizar actos de propaganda, mediante reparto o fijado de carteles y octavillas, sin la debida autorización. 39.º- Obstruir la labor inspectora de la administración. 40.º- La falta de limpieza de terrenos o solares o no proceder a su desratización cada 6 meses. Artículo 35. Infracciones leves. 1.º- Perturbar levemente la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana. 2.º- Perturbar levemente el uso de un servicio público o de un espacio público por parte de las personas con derecho a su utilización. 3.º- Portar mechas encendidas, aparatos pirotécnicos o disparar petardos, cohetes o similares sin autorización. 4.º- Colocar cualquier elemento en los espacios públicos sin autorización. 5.º- Lavar o reparar coches en los espacios públicos. 6.º- Perturbar levemente el normal funcionamiento de los servicios públicos. 7.º- Bañarse en fuentes o estanques públicos. 8.º- Deteriorar levemente los bienes de un servicio o un espacio público. 9.º- Realizar pintadas, grafismos o murales en cualesquiera bienes públicos o espacios públicos sin autorización municipal que, por su tamaño o soporte en el que realicen produzcan una alteración leve de la ciudad. 10.º- Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos. 11.º- Arrojar o dejar basura o cualquier elemento en la vía pública. 12.º- Depositar basura fuera del horario establecido, y no diferenciar los residuos urbanos en los contenedores de recogida correspondientes. 13.º- La presencia de animales en la playa, excepto en las playas caninas, correspondiendo al poseedor del animal la responsabilidad”. La práctica de la pesca en lugar de la playa o en época no autorizados. 14.º- La tenencia de animales de compañía, cuando las condiciones de alojamiento, el n.º de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénicos-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia. 15.º- La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena ni cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en Ordenanza de Tenencia y Protección de animales. 16.º- La permanencia de animales sueltos en la vía pública. 17.º- La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común. 18.º- El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales así como la no actualización de los datos registrales. 19.º- Carecer de seguro de responsabilidad para hacer frente a los daños ocasionados por los animales. 20.º- La venta de animales de compañía a menores de 14 años, o a incapacitados, sin la autorización de quien ostenta su legitima representación. 21.º- Mantener animales en terrazas, jardines, o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado, y /o causando molestias evidentes a los vecinos, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 7/2023 de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. 22.º- El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados. 23.º- El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad, sin la debida autorización. 24.º- La no adopción de los propietarios de inmuebles o solares de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales. 25.º- El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente. 26.º- El baño de animales en fuente ornamentales, estanques, y similares, así como el permitir que éstos beban directamente de las fuentes de agua para el consumo público. 27.º- Poseer en un mismo domicilio más de 5 animales sin la correspondiente autorización. 28.º- Suministrar alimentos a animales ferales, fuera de los lugares habilitados para los mismos. 29.º- No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos, cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave. 30.º- Los usos inadecuados de las duchas, fuentes, baños y, en general, de todo elemento o mobiliario destinado al uso colectivo de los usuarios de las playas. 31.º- La comisión de cualquiera de las conductas, en materia de ruido, olores y humos, reguladas en los artículos 16 y 18 de la presente Ordenanza. 32.º- No mantener los terrenos, construcciones o edificios, en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística. 33.º- Realizar necesidades fisiológicas, como escupir, orinar, defecar, moquear o cualquier otra en espacios y vías públicas. 34.º- Las acciones y omisiones contrarias a lo establecido en esta Ordenanza que no hayan sido tipificadas en los artículos anteriores. Artículo 36. Sanciones. 1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.501 € hasta 3.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 751 € hasta 1.500 €. 3. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50 € hasta 750 €. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 85 de la 39/2015, respecto de las reducciones a las que pudiera tener derecho el infractor, conforme a lo señalado el mismo. Artículo 37. Prescripción de las infracciones y sanciones. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza, prescribirán: las leves, a los 6 meses, las graves a los 2 años, y las muy graves a los 3 años. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. Artículo 38. Reparación de daños. 1. La imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ordenanza será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados. 2. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él a su pago en el plazo que se establezca. Y en caso de que el Ayuntamiento efectuara las reparaciones por cuenta del infractor, serán a su costa, y su coste le deberá ser repercutido. Artículo 39. Personas responsables 1. Serán responsables directos de las infracciones a esta Ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, en cuyo caso se estará a lo establecido en la normativa civil. 2. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas conjuntamente, responderán todas ellas de los daños ocasionados de forma solidaria. En el caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de su participación, en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria, entre el propietario de la vivienda y el usuario. 3. Responsabilidad por conductas contrarias a la ordenanza cometidas por menores de edad: Los padres y madres, personas tutoras, acogedoras y guardadoras legales serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por los y las menores de edad que dependan de ellas. Asimismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta ordenanza los padres y madres, personas tutoras, acogedoras y guardadoras legales serán también responsables directas y solidarias de las infracciones cometidas por los y las menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de 2015, de Protección de la Seguridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del mismo texto legal cuando sea declarado autor o autora de los hechos cometidos uno una menor de 18 años no emancipado o emancipada o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán solidariamente con él o ella, de los daños y perjuicios ocasionados, Los padres y madres, personas tutoras, acogedoras y guardadoras legales o de hecho según proceda. Artículo 40. Graduación de las sanciones. 1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes: a) La relevancia o trascendencia social de los hechos. b) La existencia de intencionalidad. c) La naturaleza y gravedad de los daños y perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma gravedad, cuando así haya sido declarado por Resolución firme. e) La reiteración, por comisión en el plazo de un año de una infracción de mayor gravedad o dos de gravedad igual o inferior, cuando así haya sido declarado por resolución firme. f) Cualquier otra circunstancia personal o económica que tuviere incidencia en la infracción cometida. g) El grado de culpabilidad. h) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. 2. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Artículo 41. Procedimiento sancionador. La tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo preceptuado en las leyes 39/2015 y 40/2015. Artículo 42. Medidas cautelares. En aquellos supuestos tipificados como infracciones por la presente Ordenanza, y siempre que los agentes de la autoridad lo consideren oportuno a efectos de evitar peores consecuencias del hecho infractor, podrá incautar, como medida cautelar las posesiones materiales del presunto infractor utilizadas para cometer la supuesta infracción o recibidas a cambio de la misma, hasta que finalice el procedimiento sancionador. Para ello los agentes actuantes, tendrán que requerir expresamente a los presuntos infractores la entrega de los materiales referenciado en el párrafo anterior. En estos casos, los agentes de la autoridad harán constar en acta o atestado el material incautado, para que así conste en el expediente sancionador. Artículo 42 bis. Medidas de policía administrativa. 1. Los y las agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad penal por desobediencia. 2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible. 3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el aparta- do 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas de los espacios públicos, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad. 4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los y las agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique. De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los y las agentes de la autoridad podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento. Artículo 42 ter. Medidas provisionales. 1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y se adoptarán de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor generosidad. En este sentido podrá acordar la suspensión de las actividades que se realicen y la retirada de objetos, materiales, utensilios o productos con los que se estuviese generando o se hubiese generado la infracción. 2. Las medidas provisionales se podrán adoptar también de forma motivada con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados. Dichas medidas han de ser proporcionadas, y deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Artículo 42 cuater. Decomisos. 1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta ordenanza, los y las agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquella, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso. 2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado. TÍTULO V REINSERCIÓN SOCIAL Artículo 43. Oficina de Convivencia Ciudadana. La oficina de Convivencia Ciudadana pretende ser un instrumento de orientación y apoyo para superar las situaciones de conflicto entre vecinos, que con frecuencia acompañan a las quejas o denuncias vecinales sobre asuntos de competencia municipal en el ámbito de esta ordenanza. Esta herramienta por tanto buscará auxiliar a las partes para que gestionen tanto el aspecto relacional como el asunto objeto de la denuncia, con el objetivo de restaurar niveles aceptables de convivencia y evitar la adopción de medidas sancionadoras, cuya consecuencia suele ser en muchos casos el agravamiento y la perpetuación del conflicto. La actividad de la Oficina ocasionará la suspensión de los plazos en la tramitación del expediente sancionador. Disposición adicional En un plazo no superior a seis meses tras la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se pondrá en marcha la Oficina de Convivencia Ciudadana con su régimen de funcionamiento. Disposición transitoria Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción. Disposición derogatoria única A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza las disposiciones contenidas en la misma prevalecerán cuando se opongan o contradigan a lo dispuesto en las siguientes ordenanzas: Ordenanza Reguladora de Tenencia y Protección de Animales (BORM n.º 188, de 18 de agosto 2003), Ordenanza Municipal de Publicidad Exterior (BORM n.º 43, de 22 de febrero de 1999), Ordenanza Municipal de Uso y Aprovechamiento de Playas (BORM n.º 56, de 6 de marzo de 2008), Ordenanza de Limpieza Viaria y Gestión de Residuos Urbanos y Municipales (BORM n.º 193, de 22 de agosto de 2006, Ordenanza Municipal por la que se regulan las zonas de estacionamiento y áreas de servicio de autocaravanas y vehículos vivienda homologados en el término municipal de Mazarrón (BORM n.º 3, de 5 de enero 2022). Disposición final La presente ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación del texto íntegro en el Boletín oficial de la Región de Murcia, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 70.2 y 65.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Bases de Régimen Local”. A-210426-1751