IV. Administración Local Mazarrón 4361 Aprobación definitiva de modificación, derogación y establecimiento de ordenanzas fiscales. El Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 26 de mayo de 2020 adoptó acuerdo por el cual se aprobó inicialmente la modificación, derogación y establecimiento de ordenanzas fiscales. Transcurrido el periodo de exposición pública sin que se hayan formulado alegaciones y habiendo quedado definitivamente aprobada, se publica a continuación el texto íntegro de dicha ordenanza, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004. 1.- Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Se introduce un nuevo apartado, el 9, al artículo 8 ?Bonificaciones?, redactado como sigue: 9. Se establece una bonificación del 80 por 100 de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se dicen a continuación, por concurrir circunstancias sociales que merecen la consideración de obras de especial interés y utilidad municipal debido a la necesidad de reflotar la economía local tras el impacto sufrido por esta como consecuencia del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Para que las construcciones, instalaciones u obras puedan ser declaradas de especial interés municipal, se han de cumplir los siguientes aspectos sustantivos: - La construcción, instalación u obra habrá de realizarse sobre un edificio ya existente o de nueva construcción, afecto a la actividad económica del titular o del arrendatario que solicita la licencia, y su ejecución deberá estar finalizada antes del 31 de diciembre de 2022. - La actividad económica habrá de estar dada de alta en cualquiera de los siguientes grupos/epígrafes del IAE: * Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero. * Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción. * Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria, accesorios y piezas de recambio. * Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico. * Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios. * Epígrafe 659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. * Epígrafe 659.5 Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería. * Epígrafe 659.6 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. * Epígrafe 659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. * Grupo 671. Servicios en restaurantes. * Grupo 672. Servicios en cafeterías. * Grupo 673. Servicios en cafés y bares, con y sin comida. * Grupo 675. Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines. * Grupo 676. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. * Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles. * Grupo 682. Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. * Grupo 683. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. * Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos. * Grupo 685. Alojamientos turísticos extrahoteleros. * Grupo 687. Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad, como agua potable, lavabos, fregaderos, etc. * Grupo 755. Agencias de viajes. * Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor. * Grupo 931. Enseñanza reglada. * Grupo 932. Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior. * Grupo 933. Otras actividades de enseñanza. * Grupo 965. Espectáculos. * Grupo 967. Instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. * Grupo 968. Espectáculos deportivos. * Grupo 969. Otros servicios recreativos. * Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares. * Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza. * Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias. * Grupo 974. Agencias de prestación de servicios domésticos. * Grupo 975. Servicios de enmarcación. Para cualquier otra que no se encuentre incluida en estos grupos/epígrafes, discrecionalmente podrá declararse el interés o utilidad municipal, con la debida motivación, y en particular, aquellas en locales o instalaciones afectos a los sectores de la agricultura, ganadería y pesca. Aspectos formales de la bonificación: Para poder gozar de la bonificación prevista, el interesado deberá instar su concesión junto con la solicitud de la licencia. Para aquellas que no se requiera de solicitud de licencia, sino la declaración responsable, el interesado deberá instar igualmente la concesión de la bonificación, y la aplicará directamente en la autoliquidación del impuesto, siempre y cuando se aporte entre la documentación preceptiva la justificación de su procedencia, sin perjuicio de la ulterior comprobación municipal. En cualquier caso, y establecidas en la presente Ordenanza las circunstancias sociales cuya concurrencia motiva la consideración de construcciones, instalaciones y obras de especial interés o utilidad municipal, la declaración de tales circunstancias y el otorgamiento del beneficio fiscal corresponde a la Junta de Gobierno Local, a partir de la solicitud de concesión por parte del beneficiario. Dos.- Se introduce un nuevo artículo, denominado artículo 8 bis ?Deducciones?, redactado como sigue: Artículo 8 bis. Deducciones Todos los sujetos pasivos que resulten beneficiarios de la bonificación del apartado 9 del artículo 8, se deducirán de la cuota bonificada del impuesto el importe satisfecho o que deba satisfacer en concepto de Tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcciones, instalaciones y obras, sin que en ningún caso el importe de la cuota líquida del impuesto resulte una cantidad inferior a cero. 2.- Ordenanza reguladora de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. Disposición transitoria primera.- Desde la entrada en vigor de esta modificación y hasta el 31 de diciembre de 2022, la cuota tributaria del artículo 6 de esta Ordenanza será la siguiente: ....?. 3.- Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras Disposición transitoria primera.- Desde la entrada en vigor de esta modificación y hasta el 31 de diciembre de 2022, la cuota tributaria del artículo 7 de esta Ordenanza se reducirá en un 50% para todas aquellas actividades económicas que se encuentran dadas de alta en los siguientes grupos/epígrafes del IAE: * Grupo 651. Comercio al por menor de productos textiles, confección, calzado, pieles y artículos de cuero. * Grupo 653. Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción. * Grupo 654. Comercio al por menor de vehículos terrestres, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria, accesorios y piezas de recambio. * Grupo 656. Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico. * Grupo 657. Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios. * Epígrafe 659.2 Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. * Epígrafe 659.5 Comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, platería y bisutería. * Epígrafe 659.6 Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. * Epígrafe 659.7 Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. * Grupo 671. Servicios en restaurantes. * Grupo 672. Servicios en cafeterías. * Grupo 673. Servicios en cafés y bares, con y sin comida. * Grupo 675. Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines. * Grupo 676. Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. * Grupo 681. Servicio de hospedaje en hoteles y moteles. * Grupo 682. Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. * Grupo 683. Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. * Grupo 684. Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos. * Grupo 685. Alojamientos turísticos extrahoteleros. * Grupo 687. Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad, como agua potable, lavabos, fregaderos, etc. * Grupo 755. Agencias de viajes. * Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor. * Grupo 931. Enseñanza reglada. * Grupo 932. Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior. * Grupo 933. Otras actividades de enseñanza. * Grupo 965. Espectáculos. * Grupo 967. Instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. * Grupo 968. Espectáculos deportivos. * Grupo 969. Otros servicios recreativos. * Grupo 971. Lavanderías, tintorerías y servicios similares. * Grupo 972. Salones de peluquería e institutos de belleza. * Grupo 973. Servicios fotográficos, máquinas automáticas fotográficas y servicios de fotocopias. * Grupo 974. Agencias de prestación de servicios domésticos. * Grupo 975. Servicios de enmarcación?. 4.- Derogar la ordenanza reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de licencia de apertura de establecimiento. 5.- Ordenanza reguladora de la tasa por intervención y control de actividades mediante licencia, declaración responsable o comunicación previa. Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios de intervención y control de actividades mediante licencia, declaración responsable o comunicación previa, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuya regulación atiende a lo previsto en los artículos 20 a 27 del citado RDL 2/2004. Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las tasas: a) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si un local, instalación o espacio cumple las normas urbanísticas y de emplazamiento que le son de aplicación y reúne las condiciones ambientales, de seguridad, salubridad y restantes normas técnicas establecidas en las ordenanzas y en la normativa sectorial correspondiente, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de actividad. b) La actividad administrativa municipal de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia de actividad fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. c) La actividad municipal de verificación de comunicaciones de cambio de titularidad de actividades. d) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, necesaria para determinar la procedencia del otorgamiento de otras autorizaciones ambientales exigidas por la normativa vigente, para otros inmuebles, instalaciones o actividades. 2. Estará sujeta al pago de la tasa que corresponda, toda tramitación de licencia de actividad, autorización ambiental o procedimiento de comunicación previa o declaración responsable derivado de la instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de cualquier actividad mercantil o industrial que se pretenda desarrollar, ya sea de titularidad pública o privada, tanto en el interior de edificaciones como en espacios libres, tenga o no finalidad lucrativa, en particular: a) La instalación, por vez primera, del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La modificación sustancial de cualquier actividad, ya sea en su modalidad de ampliación o reducción, tanto de la actividad como del establecimiento, aun cuando continúe el mismo titular, de manera que afecte a las condiciones señaladas en el apartado uno de este artículo que exija una nueva comprobación o verificación de las mismas. c) El traslado de locales. Artículo 3. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) que soliciten o en cuyo interés redunde la actividad administrativa a que se refiere en cada caso el hecho imponible. 2. En caso de que se subrogue en la condición de interesado en el expediente administrativo de concesión de la licencia de actividad otra persona física, jurídica o entidad del artículo 35.4 de la LGT, este adquirirá la condición de sujeto pasivo, pero no vendrá obligado a abonar de nuevo las tasas que se hubiesen devengado si ya estuvieran ingresadas por el interesado anterior, el cual tampoco podrá solicitar su devolución. A los demás efectos (liquidaciones definitivas, comprobaciones tributarias, devoluciones, otros), será el nuevo interesado el que ostente los derechos y obligaciones ante la Administración tributaria como sujeto pasivo de la tasa. Artículo 4.- Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5. Base imponible. Constituye la base imponible, en cada caso: 1. Con carácter general, el importe de la cuota mínima municipal, incluido el elemento superficie, que resulte de la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de las Instrucciones para su aplicación vigentes. Tratándose de establecimientos en que se ejerza más de una actividad, se tomará como base independiente cada cuota mínima que resulte por cada actividad clasificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2. Para las actividades no clasificadas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la superficie del local. Artículo 6. Cuota tributaria. 1. El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Las cuantías a exigir son las siguientes: 2.1. Tramitación de licencias de actividad, tramitación de declaraciones responsables o comunicaciones previas: a) La cuota será el resultado de aplicar un coeficiente a la base imponible prevista en el artículo 5.1 de la presente Ordenanza. Coeficiente: 2,75. b) En los casos de establecimientos o actividades no clasificadas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la cuota vendrá determinada por el resultado de multiplicar el número de metros cuadrados construidos del establecimiento o instalación, por 2,50 euros. c) En los casos de ampliación de la superficie del local, siempre que la actividad sea la misma que venía desarrollándose y que no se hayan producido modificaciones o reformas sustanciales en la parte del local que ya dispusiera de licencia o declaración responsable, se liquidará la tasa por la diferencia entre la cuota que resultaría con anterioridad a la ampliación y la que correspondería de acuerdo con la nueva superficie, teniendo en cuenta las tarifas vigentes. d) En los casos de ampliación de actividad, sin modificación de las condiciones del local o establecimiento, se liquidará la tasa por la diferencia entre la cuota que resultaría con anterioridad a la ampliación de la actividad y la que corresponda de acuerdo con las nuevas circunstancias, teniendo en cuenta las tarifas vigentes. e) En los casos de ampliación de actividad y de la superficie del local, se liquidará la tasa por la diferencia entre la cuota que resultaría con anterioridad a la ampliación de actividad y la superficie y la que corresponda de acuerdo con las nuevas circunstancias, teniendo en cuenta las tarifas vigentes. f) En los casos de variación de actividad o que se añada una nueva actividad, se liquidará de la misma forma que en el apartado a), aunque se trate del mismo titular. 2.2. En todo caso, se aplicarán las siguientes cuotas mínimas: a) Cuando se trate de actividades sometidas a declaración responsable de actividades de comercio y determinados servicios o declaración responsable de actividad inocua de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada: 150,00 ? por expediente. b) Cuando se trate de actividades sometidas a declaración responsable de actividad de conformidad con lo establecido en los artículos 70 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada: 500,00 ? por expediente. c) Cuando se trate de actividades sometidas únicamente a licencia de actividad de conformidad con la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada: 900,00 ? por expediente. d) Cuando se trate de actividades sometidas a autorización ambiental autonómica de conformidad con la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada: 1.800,00 ? por expediente. e) Cuando se trate de actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinario o simplificado, incluidas en el Anexo I de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada: 1.200,00 ? por expediente. f) Cuando se trate de actividades sometidas a licencia de actividad de conformidad con la disposición adicional octava, sobre Régimen de control previo de los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias de la Ley 2/2017, de 13 de febrero, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas: 500,00 euros por expediente. g) Tramitación o intervención de cualquier otra actividad no definida expresamente en las anteriores: 150,00 euros por expediente. 2.3. Cambio de titularidad y traslados. a) Por comunicación de cambio de titular de la actividad, que no implique modificaciones sustanciales que requieran nueva autorización, se abonará una cuota fija de 150,00 ?. Cualquier cambio de titularidad que no se ajuste estrictamente a la normativa vigente devengará las tasas previstas en la Tarifa general por su totalidad, procediendo el Ayuntamiento a liquidar la tasa que corresponda. b) En caso de traslado de industrias, comercios o establecimientos dentro del año de la puesta en marcha correspondiente al otorgamiento de la licencia de actividad, declaración responsable o comunicación previa, la cuota de la tasa que corresponda para el nuevo local, se reducirá al 50%. c) En caso de traslado de local motivado por la ruina del anterior inmueble o incompatibilidad con una nueva ordenación urbanística que se ejecute, se reducirá al 50% la cuota que corresponda. Artículo 7. Devengo. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de licencia de actividad, en la fecha de presentación de la declaración responsable o comunicación previa, según proceda. 2. Cuando los servicios municipales comprueben que se ha procedido a la apertura de un establecimiento o se está realizando cualquier actividad sin contar con la licencia o sin haber efectuado la declaración responsable o comunicación previa preceptiva, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite de éstas, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida y con independencia del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización o no de tales actos, así como de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la concesión de la licencia condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida aquella. 4. No obstante, en el supuesto de actividades sometidas a licencia, si el desistimiento se produce antes de haber recaído acuerdo municipal o resolución concediendo o denegando la misma, siempre que no se hubieran emitido los informes técnicos municipales preceptivos o éstos fueran desfavorables, procederá la devolución del 75% de la cuota que corresponda. En otro caso, procederá el 50% de la cuota. 5. A los efectos previstos en el apartado c) del artículo 67 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el plazo para solicitar la devolución a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo prescribirá a los 4 años, a contar desde el día siguiente al que se haya producido el ingreso de la tasa. En el caso en que en el momento del desistimiento no hubiera sido abonada la tasa, se procederá a liquidar por la Administración el importe con la cuota que corresponda de conformidad con las reglas anteriores. Artículo 8. Normas de gestión tributaria, declaración e ingreso. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria y las demás disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. Las tasas se exigirán en régimen de declaración-liquidación o autoliquidación, según impreso habilitado al efecto, debiendo quedar acreditado su ingreso al solicitar la licencia de actividad en el Ayuntamiento o al tiempo de presentar la comunicación previa o declaración responsable. El ingreso de la tasa será requisito previo para la tramitación del expediente administrativo correspondiente. En el caso de que las declaraciones responsables o comunicaciones previas no adjuntaran documentación acreditativa del pago de la tasa, si la presentación de la declaración responsable o comunicación previa fuese acompañada de documentación en la que consten los elementos necesarios para calcular la cuota de la tasa, se practicará la correspondiente liquidación por la Administración, que se notificará al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos señalados en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. Igualmente se procederá en los casos en que cualquiera de los procedimientos de control de actividades se inicien como consecuencia de la actuación inspectora de la Administración. 3. La autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, pudiendo el Ayuntamiento practicar liquidaciones definitivas una vez efectuadas actuaciones de comprobación de los datos declarados por el interesado. 4. En caso de licencias de actividad que se otorguen previa autorización ambiental de la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento liquidará la tasa y la notificará al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos señalados en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, cuando reciba del órgano autonómico competente la comunicación del otorgamiento. 5. En caso de que se conceda el aplazamiento o fraccionamiento de la autoliquidación presentada de la tasa correspondiente, no se suspenderá la tramitación del expediente de licencia de actividad. El impago de alguno de los plazos determinará su exigencia por vía de apremio. Disposición transitoria primera. Con objeto de fomentar la creación de nuevas actividades económicas durante este tiempo de crisis provocada por el COVID-19, se establece el siguiente régimen transitorio para las solicitudes de licencia de apertura, declaraciones responsables y comunicaciones previas que se presenten a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza: 1. Desde la entra en vigor hasta el 31 de diciembre de 2021: Las cuotas que resulten de la aplicación de la Tarifa del artículo 6.2.1 y 6.2.3, se reducirán: - El 100% para aquéllas actividades sometidas al régimen de declaración responsable o comunicación previa. - El 50% cuando se trate de actividades sometidas a licencia de actividad o autorización integrada. A tales efectos, no será de aplicación el régimen de cuotas mínimas regulado en el apartado 2.2 del artículo 6. No se aplicará la cuota prevista para las comunicaciones de cambio de titular de actividad prevista en el artículo 6.2.3. 2. Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022: Las cuotas que resulten de la aplicación de la Tarifa general del artículo 6.2.1, se reducirán: - El 50% para aquéllas actividades sometidas al régimen de declaración responsable o comunicación previa. - El 25% cuando se trate de actividades sometidas a licencia de actividad o autorización integrada. A tales efectos, no será de aplicación el régimen de cuotas mínimas regulado en el apartado 2.2 del artículo 6?. 6. Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras. Se modifica el artículo 7.5, quedando la redacción del mismo como sigue: 5. La cuota Cero se aplicará, respecto de la vivienda que constituya su residencia habitual, a las personas que estén tributando por la prestación del servicio a dicha vivienda y que cumplan la condición de que la suma de los ingresos anuales de todos los miembros de su unidad familiar no superen los que figuran en la siguiente tabla: Número de miembros Límite ingresos anuales Un miembro 15.059,52 Unidad familiar con hasta 3 miembros 18.824,40 Unidad familiar con más de 3 miembros 22.589,28 La cuota Reducida se aplicará, respecto de la vivienda que constituya su residencia habitual, a las personas que estén tributando por la prestación del servicio a dicha vivienda y que cumplan la condición de que la suma de los ingresos anuales de todos los miembros de su unidad familiar no superen los que figuran en la siguiente tabla: Número de miembros Límite ingresos anuales Un miembro 18.824,40 Unidad familiar con hasta 3 miembros 22.589,28 Unidad familiar con más de 3 miembros 26.354,16 .....?. 7.- Derogar la Ordenanza reguladora del precio público por la celebración de matrimonios civiles. 8. Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de celebración de matrimonio civiles, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuya regulación atiende a lo previsto en los artículos 20 a 27 del citado RDL 2/2004. Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios municipales y administrativos desarrollados con motivo de la celebración de matrimonios civiles en las dependencias municipales habilitadas al efecto o en cualquier lugar del término municipal en la que intervengan autoridades o funcionarios municipales. Artículo 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios que se presten por la celebración del matrimonio civil. Artículo 4. Devengo. 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de presentación de la solicitud de la celebración del matrimonio civil. 2.- Si una vez solicitada la celebración del matrimonio civil y con anterioridad a la fecha fijada para la ceremonia, los solicitantes desistieran de celebrar la misma, procederá la devolución del 50% de la cuota abonada. Artículo 5. Cuota tributaria. 1. La liquidación de la tasa se realiza en función de los días y de los espacios en que se oficie la ceremonia y con arreglo a la tarifa contenida en el número siguiente para cada uno de los supuestos. 2. Tarifa: a) Matrimonios civiles que se celebran de lunes a jueves, en horario de trabajo del personal funcionario, y los viernes hasta las 13.00 horas en dependencias administrativas del Ayuntamiento habilitadas al efecto: 10,00 ?. b) Matrimonios civiles que se celebren los viernes por la tarde, sábados y domingos: 120,00 ?. c) Matrimonios civiles que se celebren cualquier día de la semana en un lugar distinto a las dependencias municipales: 160,00 ?. Artículo 6. Pago. Se establece el régimen de autoliquidación e ingreso previo para la cuota derivada de la aplicación de la Ordenanza, debiéndose acompañar a la solicitud de la prestación de los servicios municipales y administrativos que constituyen el hecho imponible de la tasa, el impreso en el que conste la diligencia acreditativa del ingreso efectuado, cuyo procedimiento no se iniciará ni tramitará en tanto no se haya efectuado el abono de la correspondiente tasa. El modelo de declaración-liquidación será aprobado por el órgano competente en esta materia. Artículo 7. Exenciones y bonificaciones No se concederá exención ni bonificación alguna en el pago de la Tasa. Artículo 8. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria?. 9. Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Se incorpora al artículo 5 de la misma los apartados 2 y 3, redactados como sigue: 2. Se establece con carácter rogado y al amparo de lo establecido en el apartado 6 c) del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. 3. Se establece con carácter rogado y al amparo de lo establecido en los apartados 6 a) y 6 b) del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 60 por cien, por un período de cinco años, a contar desde la fecha de matriculación, para los vehículos que dispongan de motores y consuman combustibles que supongan baja incidencia en el medio ambiente. Se considera que cumplen estos requisitos: a) Los vehículos clasificados en el Registro nacional de vehículos de la Dirección General de Tráfico, en función de su potencial contaminante con etiqueta Cero Emisiones: Ciclomotores, triciclos, cuadriciclos y motocicletas; turismos; furgonetas ligeras, vehículos de más de 8 plazas y vehículos de transporte de mercancías clasificados en el Registro de Vehículos de la DGT como vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV), vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible. b) Los vehículos clasificados en el Registro nacional de vehículos de la Dirección General de Tráfico, en función de su potencial contaminante con etiqueta ECO: Turismos, furgonetas ligeras, vehículos de más de 8 plazas y vehículos de transporte de mercancías clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos híbridos enchufables con autonomía <40km, vehículos híbridos no enchufables (HEV), vehículos propulsados por gas natural, vehículos propulsados por gas natural (GNC y GNL) o gas licuado del petróleo (GLP).En todo caso, deberán cumplir los criterios de la etiqueta C. La presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las haciendas Locales, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del R. D. Legislativo 2/2004 y en los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, contra la aprobación definitiva puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de este edicto. Mazarrón, 27 de julio de 2020.?El Alcalde-Presidente, Gaspar Miras Lorente. A-070820-4361