¿OC¿ Mazarrón ¿OF¿¿SUC¿ 14432 Aprobadas definitivamente las modificaciones de Ordenanzas para el ejercicio 2004. ¿SUF¿¿TXC¿ En cumplimiento del acuerdo adoptado en sesión ordinaria del Pleno de esta Corporación celebrado el día 28 de octubre de 2003, en el que disponía que en caso de no presentarse reclamaciones contra el expediente de modificación de ordenanzas que regirán a partir del 1.º de enero de 2004, se entendería definitivamente aprobado y habiéndose acreditado que ha finalizado el periodo de exposición pública sin haberse producido reclamaciones, por medio del presente se hace pública dicha aprobación definitiva, publicándose a continuación el texto íntegro de las ordenanzas cumplimentando así lo establecido en el artículo 17,4 de la Ley 39/1988. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, contra la aprobación definitiva producida, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de este edicto. El texto íntegro de las ordenanzas definitivamente aprobadas es el que se transcribe a continuación. Mazarrón a 19 de diciembre 2003.¿El Alcalde-Presidente, Francisco Blaya Blaya. Ordenanza Reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles Artículo 1.- Fundamento Legal. Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1.a), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. El impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales; modificada por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre de 2002 y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) De un derecho de propiedad. 1. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo. 2. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. 3. No están sujetos al Impuesto los inmuebles reseñados en el apartado 5, del artículo 62 de la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002 Artículo 3. Exenciones Estarán exentos los inmuebles establecidos en los subapartados a), b), c), d), e), f), y g) del apartado 1) del artículo 63 de la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002. Al amparo de lo establecido en el artículo 63.4 de la Ley 39/1988, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, quedan exentos: a) Los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 78 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no supere la cuantía de 3 euros. b) Los inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 3 euros. Artículo 4. Sujeto pasivo 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal. 2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. 3. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. 4. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Artículo 5. En lo referido a la afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad, se estará a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002. Artículo 6. Base imponible La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé. Artículo 7. Base liquidable 1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible, cuando proceda, las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 68 y siguientes de la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002. El procedimiento y requisitos de la reducción de la base imponible serán los regulados en los artículos 68 a 71 de la Ley de Haciendas Locales en su nueva redacción de 27 de diciembre de 2002. Ley 51/2002. 2.- La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral. 3.- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 70 de la ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales. 4.- En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económicos Administrativos del Estado. Artículo 8. Cuota tributaria, tipo de gravamen. 1.- La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente. 2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el artículo siguiente. 3.- Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio será los siguientes: a) Bienes inmuebles urbanos: 0,74 % b) Bienes inmuebles rústicos: 0,44 % Artículo 9. Bonificaciones. 1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. 2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al de otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. 3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 4. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto, siempre que tengan una renta de la unidad familiar, a efectos del IRPF, inferior a 21.035 euros. Este beneficio fiscal se aplicará exclusivamente a la vivienda que constituya residencia habitual de la familia numerosa, entendiéndose por tal donde resida el cabeza de familia con esta o en su defecto de quien ostente la guardia y custodia de los hijos. Los contribuyentes que se consideren con derecho a la obtención de dicho beneficio fiscal deberán solicitarlo expresamente con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se aplique con carácter retroactivo. La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan. La documentación que deberá aportarse es la siguiente: - Fotocopia compulsada del documento expedido por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que acredite la condición de familia numerosa en vigor. - Copia del recibo de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana correspondiente al ejercicio anterior satisfecho referido al inmueble sobre el que se solicite la bonificación a nombre del contribuyente. - Copia de la escritura de propiedad del bien inmueble sobre el se solicita la bonificación. - Certificado del Padrón Municipal. - Copia de la Declaración de Renta. En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa. La bonificación establecida a los titulares de familia numerosas es compatible con la aplicación de otras bonificaciones tanto obligatorias como potestativas para el Ayuntamiento del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana que pudieran corresponderle al contribuyente por dicho inmueble. 5. Se establece una bonificación del 25 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, y estén dimensionados para cubrir la totalidad de las necesidades de las viviendas de los edificios donde se instalen. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados, en la forma y los plazos que al efecto se establezcan por los servicios municipales de gestión tributaria. Artículo 10. Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo es el año natural 2. El Impuesto se devenga el primer día del año. 3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones. Artículo 11. Obligaciones formales. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos d este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Artículo 12. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la administración que resulte competente, en los términos establecidos por la ley General Tributaria, Ley de Haciendas Locales y demás normativa legal reguladoras de la materia, disposiciones dictadas para su desarrollo, así como ordenanzas fiscales y municipales de recaudación e inspección. Artículo 13. Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladoras en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia así como en disposiciones dictadas para su desarrollo. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación e la Ordenanza fiscal. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable. 1.- Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 60.2 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 2.- El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá en este Municipio: A) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales modificada por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. B) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza del tributo El tributo que regula esta ordenanza tiene naturaleza de impuesto directo. Artículo 3. Hecho Imponible. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados. 2. No está sujeto a este Impuesto el incremento del valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la condición de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Artículo 4. Exenciones Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencias de los actos contemplados en el artículo 106 de la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre y aquellas liquidaciones cuya cuota a ingresar sea 3 euros o inferior. Artículo 5. No se reconocen otros beneficios fiscales que los que se establezcan en normas con rango de ley a los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Los beneficios fiscales de aplicación potestativa para este ayuntamiento se aplicarán en los términos establecidos por esta ordenanza. Artículo 6. Sujetos pasivos. 1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la construcción o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona no residente en España. Artículo 7. Base imponible. 1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 108 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en el apartado 4 del referido artículo en relación con el apartado 4, del artículo 7 de esta Ordenanza Fiscal. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las reglas a) b) c) y d) del apartado 2 del artículo 108 de la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. 3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas del apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del cuarenta por ciento. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigente. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro: % A) Periodo de uno hasta cinco años 3,70 B) Periodo de hasta diez años 3,50 C) Periodo de hasta quince años 3,20 D) Periodo de hasta veinte años 3,00 Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: Primera: El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecidas en este apartado, para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo. 5.- Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento o correspondiente al periodo respectivo de generación del incremento del valor. Artículo 8. Tipo de gravamen y cuota. 1.- El tipo de gravamen de este impuesto es del 30,00 por 100 2.- La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda. 3.- La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 9 de esta Ordenanza fiscal. Artículo 9 Bonificaciones. 1.- Se establece una bonificación del 80 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la declaración del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar que tanto el causante como el obligado tributario se encuentran al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento. Artículo 10. Devengo del Impuesto. Normas generales. 1.- El Impuesto se devenga: c) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión. d) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2.- El periodo de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava el Impuesto. Para su determinación se tomarán los años completos transcurrido entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año. 3.- El periodo de generación del incremento de valor no podrá ser inferior a un año. Artículo 11. Devengo del Impuesto: Normas especiales. 1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria. Se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. Artículo 12. Gestión. 1.- La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, conforme lo preceptuado en los artículos 7, 8, y 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación. 2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2., 10,11,12,13, y 111 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten de aplicación. 3.2 Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración según modelo establecido por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, y a la que se acompañará el documento en el que consten los actos y contratos que originen la imposición, y el último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o fotocopia del mismo. 3.3 La declaración a que se refiere el apartado anterior deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar des de la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos Intervivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud de sujeto pasivo. 3.1 Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes, entendiéndose como domicilio a los efectos de notificaciones el que conste en el documento, contrato o escritura pública objeto de liquidación del impuesto. Los sujetos pasivos del tributo podrán autoliquidar el mismo utilizando los impresos que les facilite el Ayuntamiento. La cuota resultante de la misma habrá de ser ingresada dentro de los plazos previstos en el apartado 3.2 de este artículo. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por el Ayuntamiento no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas. 3.2 El Ayuntamiento podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del Impuesto; incurriendo, quienes no atiendas los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en el artículo 16 de esta Ordenanza. Artículo 13. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 6 de esta Ordenanza, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Artículo 14. Revisión. Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la entidad que los dicte, revisándose conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 15. Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Artículo 16. Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre actividades económicas Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este Municipio: A) Por las normas reguladores del mismo contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. B) Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por R.D.Leg. 1175/90, de 28 de septiembre, y R.D. Leg. 1259/91, de 2 de agosto. C) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuan tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las haciendas Locales. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto. 5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio. Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo. b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Artículo 4. Exenciones. 1. Están exentos del Impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismo autónomos del Estado y las Entidades del Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros periodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. c) Los siguientes sujetos pasivos: - Las personas físicas. - Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. - En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1ª) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2ª) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residente, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaración por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto. Dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3ª) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de comercio son los recogidos en la Sección 1ª del Capítulo I de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/91, de 20 de diciembre. 4ª) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades Autónomos, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales. 1. Los sujetos pasivos a que ser refieren las letras a), d), g) y h) del apartados anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 2. El Ministerio de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministerio de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. Orden 85/2003, de 23 de enero ¿ B.O.E. n.º 24 de 28 de enero de 2003. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el artículo 91.2 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales. 3. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Artículo 5. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 7. Cuota tarifa. La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre, y por el R.D.Leg. 1259/91, de 2 de agosto. Artículo 8. Coeficiente de ponderación. De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,00 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,00 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Mas de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 de la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 9. Coeficiente de situación. 1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará, al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 39/1988, el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva. 2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación: Categoría Fiscal vía pública Coeficiente aplicable Primera. 3,80 Segunda. 3,70 3. La categoría fiscal 1ª) Incluye las siguientes vía públicas o tramos de éstas: a) Todas las calles de los núcleos urbanos de Mazarrón, Puerto de Mazarrón, La Isla, Ordenación Bahía y cualquier otra urbanización estén ubicadas éstas en zonas de playa o no. b) Zonas calificadas como industriales. 4. La categoría fiscal 2ª) Incluye las siguientes vías públicas o tramos de estas: a) Pedanías de: Cañada de Gallego, la Majada, Gañuelas, Leiva, Ifre, Romero, Balsicas y cualquier zona rural. 5.- Cualquier actividad económica sita en calles o zonas no especificadas expresamente en las categorías primera y segunda, se considerarán comprendidas en las de primera. Artículo 10. Bonificaciones. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán las bonificaciones establecidas en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 51/2002. Se establecen las siguientes bonificaciones, que podrán aplicarse simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. a) Bonificación por creación de empleo de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación el periodo anterior a aquél. Incremento promedio contratos indefinidos Porcentaje bonificación 25 por 100 10 por 100 50 por 100 25 por 100 75 por 100 50 por 100 b) Bonificación del 25 por 100 de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1.- La energía que se produzca o utilice en la forma descrita deberá ser superior al 50 por 100 de la energía total que se consuma durante un año natural. A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil. 2.- Las actividades industriales se realizarán, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal. 3.- Las actividades industriales deberán tener establecido un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas pro el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido. Artículo 11. Periodo impositivo y devengo. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, calvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de bajo por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. Artículo 12. Gestión La gestión de las cuotas municipales del impuesto, se llevará a cabo por Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos por la Ley General Tributaria, Ley de Haciendas Locales y demás disposiciones legales que resulten de aplicación así como ordenanzas fiscales municipales de recaudación e inspección tributaria. Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto. Las liquidaciones de ingreso directo y las deudas de cobro por recibo notificados colectivamente se harán efectivas en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras Artículo 1.- Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 60.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 2.- Naturaleza del tributo. El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene naturaleza de impuesto indirecto y se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladores del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 3.- Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. 2. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración. Artículo 4.- Exenciones Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 5.- Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación y obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencia o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 6. Base Imponible La base imponible del Impuesto estará determinada en función de los apartados A,B y C siguientes: A) En función de los módulos siguientes: 1) Edificios con uso principal de vivienda unifamiliar ( Aislada, pareada, dúplex, en hilera, agrupada, etc.) ¿/ m2 a) Vivienda aislada 600,00 b) Vivienda pareada 550.00 c) Vivienda en hilera 500,00 d) Sótano, semisótano, garaje 225,00 e) Local planta baja de uso no definido 200,00 f) Local planta alta-buhardilla tratada 315,00 g) Trastero, almacén, buhardilla sin tratar 260,00 h) Lavadero, tendedero, barbacoa, etc. 155,002) Edificios con uso principal de vivienda comunitaria (más de una vivienda y con zaguán compartido) ¿/ m2 a) Plurifamiliar en bloque aislado 480,00 b) Plurifamiliar manzana cerrada 450,00 c) Buhardilla tratada 450,00 d) Sótano, semisótano, garaje 200,00 e) Local planta baja de uso no definido 150,00 f) Local planta alta/Oficinas 185,00 g) Trastero, almacén, 230,00 h) Lavadero, tendedero, barbacoa, etc. 155,00 3) Otras edificaciones ¿/ m2 a) Oficinas, academias, despachos, etc. 415,00 b) Adaptación local a comercio 220,00 c) Nave agrícola o sin uso específico 180,00 d) Almacén de aperos de labranza 180,00 e) Construcción o nave destinada o uso industrial 200,00 f) Edificio industrial diáfano en altura 415,00 B) En función del presupuesto presentado, por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, para las instalaciones, construcciones y obras no previstos en el apartado A) anterior. C) En todo caso, será de aplicación la liquidación provisional que resulte de mayor cuantía por la aplicación de los apartados A) y B) anteriores. Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota 1. El tipo de gravamen será el 3,8 por 100 2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 8. Bonificaciones 1. Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial siempre que se trate de obra nueva. La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva. De no obtenerse la misma, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. El disfrute indebido de la bonificación determinará la imposición de las sanciones que correspondan así como la exigencia de la cuota íntegra. 2. Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado siguiente. 3. Se establece una bonificación del 45 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de electricidad incluyan equipos y sistemas que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado anterior. 4. Se establece una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará a la parte del presupuesto de la obra, construcción o instalación que favorezca las referidas condiciones de acceso y habitabilidad. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Artículo.- 9 Devengo El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se hay obtenido la correspondiente licencia. Artículo 10.- Gestión 1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la Administración que resulte competente, bien virtud de competencia propia, de conformidad con las previsiones legales contempladas en la Ley 39/1988, Ley General Tributaria y demás disposiciones legales de aplicación. 2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13, y 104 de la Ley 39/1988, en su redacción dada por la Ley 51/2002 y en las demás normas que resulten de aplicación. 3. Concedida la preceptiva licencia, se practicará liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Profesional correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. Asimismo podrá determinarse la base imponible en función de los índices o módulos establecidos al efecto y al amparo del artículo 104.1 b) de la ley 39/1988. 4. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Artículo 1- Normativa aplicable. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de 2002 y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros Públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto aquellos vehículos referidos en el artículo 93.3 de la Ley 39/1988 Artículo 3. Exenciones. 1. Estarán exentos de este Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados O Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud la siguiente documentación: a) Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo del contribuyente. b) Fotocopia del Certificado de características técnicas del vehículo. c) Fotocopia de la declaración administrativa de la minusvalía emitido por el órgano competente ( ISSORM) d) Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido. e) Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión del beneficio fiscal establecido determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan así como la practica de las liquidaciones que correspondan. Artículo 4. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 5. Cuota. 1.- El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas, resultado de la aplicación sobre las tarifas reguladas en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988 del coeficiente 1,48 de incremento fijado en el apartado 4 del referido artículo 96. A) Turismos Menos de 8 caballos fiscales 18,68 ¿ De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 50,44 ¿ De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 106,48 ¿ De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 132,63 ¿ De 20 caballos fiscales en adelante 165,75 ¿ B) Autobuses De menos de 21 plazas 123,28 ¿ De 21 a 50 plazas 175,59 ¿ De más de 50 plazas 219,48 ¿ C) Camiones De menos de 1000 Kg. de carga útil 62,58 ¿ De 1000 a 2999 Kg. de carga útil 122,80 ¿ De 2999 a 9999 Kg. de carga útil 175,59 ¿ De más de 9999 Kg. de carga útil 219,48 ¿ D) Tractores De menos de 16 hp fiscales 26,15 ¿ De 16 a 25 hp fiscales 41,10 ¿ De más de 25 hp fiscales 123,28 ¿ E) remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica. De 750 a 999,99 kg de carga útil 26,15 ¿ De 1000 a 2999 kg de carga útil 41,10 ¿ De más de 2999 kg de carga útil 123,28 ¿ F) otros vehículos Ciclomotores 6,50 ¿ Motocicletas hasta 125 cc. 6,50 ¿ Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc 11,20 ¿ Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc 22,42 ¿ Motocicletas de más 500 cc hasta 1000 cc 44,83 ¿ Motocicletas de más de 1000 cc 89,66 ¿ Se establece con carácter rogado y al amparo de lo establecido en apartado 6,c) del artículo 96 del la Ley 39/1988 en su redacción dada por la Ley 51/2002, una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación. Artículo 6. Periodo impositivo y devengo. 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.- El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3.- El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. Artículo 7. Gestión del Impuesto. 1.- Corresponde a este Municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de este término municipal. 2.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará acabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, Reglamento de Recaudación y demás disposiciones legales vigentes así como ordenanzas municipales de recaudación e inspección tributaria. 3.- En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. 4.- A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las tarifas del mismo, será el recogido en el Reglamento General de Vehículos RD 2822/98, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las siguientes reglas: La tributación de las distintas clases de vehículos será la establecida por la normativa estatal. 5.- La potencia fiscal de los vehículos expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos, que en cualquier caso se expresará con dos cifras decimales aproximada por defecto. 6.- La carga útil de los vehículos, se obtendrá restando de la Masa Máxima Autorizada (MMA) la Tara del vehículo. Artículo 8. Pago e ingreso del Impuesto. 1.- En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente en la Caja Municipal. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración. Las restantes liquidaciones de ingreso directo y las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se harán efectivas en los plazos establecidos por el Reglamento General de Recaudación. Artículo 9. Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladoras en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia así como en disposiciones dictadas para su desarrollo. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza Fiscal. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Reguladora de la tasa por los servicios de alcantarillado y autorización de acometidas Fundamento y naturaleza Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por los servicios de alcantarillado y autorización de acometidas, Que se regirá por la presente Ordenanzas Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 39/1988. Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a red de alcantarillado municipal. b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, agua pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. Sujeto pasivo Artículo 3. 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean: a) Propietarios usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red. b) Los ocupantes o usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red. c) Los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios. 2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Responsables Artículo 4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades e entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Base imponible Artículo 6. Constituye la base imponible de la Tasa: 1.- La autorización a la acometida, una cantidad fija, por una sola vez. 2.- En los servicios de alcantarillado y depuración, los metros de agua consumida, que no podrán ser inferiores al mínimo facturable por suministro, por considerarse estos consumos como mínimos exigibles. Artículo 7. 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informe técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. 2.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 9,01 ¿. 3.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado será la siguiente: Tarifa de Alcantarillado Euros/m3 de agua facturado Alcantarillado- uso doméstico 0,3841 Alcantarillado- uso industrial 0,4359 Devengo Artículo 8. 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. 2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida. Artículo 9. 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y bajo en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida de la red. 3.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por bimestres vencidos, tienen carácter irreducible e irán incluidas en el recibo de agua del mismo periodo. Infracciones y sanciones Artículo 10. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia Artículo 11. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en fecha 28 de octubre de 2003 surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de licencia de apertura de establecimientos. Fundamento y naturaleza Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la actividad administrativa de licencia de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Hecho imponible Artículo 2. 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles y de servicios reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecta a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. 3.- Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, industrial o artesana, de la construcción, comercial y de servicios que exija previamente a su ejercicio la intervención municipal mediante el régimen de licencia. b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades que sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. Sujeto pasivo Artículo 3.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. 2.- Son sujetos pasivos, en el caso de que se practiquen inspecciones por el Servicio de Sanidad y Medio Ambiente, Comercio y Consumo adicionales a las que correspondan para la concesión de la licencia de apertura, quienes originen las mismas. Responsables Artículo 4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones. Artículo 5. 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de a la aplicación de tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Cuota tributaria Artículo 6. 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto, de tal coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. La cuantía a exigir pro esta Tasa es la siguiente: 1.- Establecimientos, locales o actividades sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental ( Recogidos en el Anexo I de la ley 1/1995): Mínimo por tramitación 150,25 ¿ Fijo por tipo de instalación 601,25 ¿ Los primeros 1000 m2 de instalación, por cada m2 1,20 ¿/m2 A partir de 1000 m2, por cada m2 0,50 ¿/m2 2.- Establecimientos, locales o actividades sujetos a Calificación Ambiental (Recogidos en el Anexo II de la Ley 1/1995): Mínimo por tramitación 150,25 ¿ Fijo por tipo de instalación 360,50 ¿ Los primeros 1000 m2 de instalación, por cada m2 1,20 ¿/m2 A partir de 1000 m2, por cada m2 0,25 ¿/m2 3.- Actividades inocuas ( Recogidas en el Anexo III de la Ley 1/1995): Mínimo por tramitación 120,25 ¿ Fijo por tipo de instalación 90,25 ¿ Por cada m2 de instalación 1,25 ¿/m2 4.- Actividades sometidas a Auditoría Ambiental (Recogidas en el Anexo II de la Ley 1/1995): Mínimo por tramitación 150,25 ¿ Fijo por tipo de instalación 601,25 ¿ Los primeros 1000 m2 de instalación, por cada m2 1,20 ¿/m2 A partir de 1000 m2, por cada m2 0,50 ¿/m2 5.- Por sus características, se les asigna una tributación diferenciada a los siguientes establecimientos o actividades: Cebaderos, por cada metro cuadrado 1,00 ¿ Granjas avícolas, cunículas, y similares 510,75 ¿ Camping- Mínimo por tramitación 150,25 ¿ Camping- Fijo por el tipo de instalación 360,50 ¿ Camping de o a 100000 m2 901,50 ¿ Camping de 100000 m2 a 200000 m2 1502,50 ¿ Camping de 200001 a 300000 m2 2103,50 ¿ Camping de 300000 m2 en adelante 601,00 ¿ por cada 100000 m2 6.- En los casos de ampliación de actividades y cambios de titularidad, se hacen las siguientes distinciones: Si la ampliación es de una actividad calificada como inocua (recogidas en el Anexo III), se liquidará la tasa en función del número de metros cuadrados que se amplíen y a razón de 4,00 ¿/m2 y una cuota mínima de 60,00 ¿ Si se trata de actividades que requieren Calificación ambiental, se liquidará la tasa según lo establecido en artículo 6 punto 2 de esta tarifa, siempre que la superficie no sea superior a 100 m2. Si es inferior a 100 m2, se liquidará la tasa como si tratase de una actividad inocua (Recogida en el Anexo III). Cambio de Titularidad 150,25 ¿ Cambio de actividad 120,25 ¿ 7.- Se establecen con carácter singular las siguientes tarifas: Oficinas bancarias, entidades financieras y similares 18.000 ¿ Actividades comerciales con superficie de sala de venta igual o superior a 500 m2 24.000 ¿ Devengo Artículo 7.- 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, debiendo acreditar el interesado el pago de las tasas correspondientes, si el sujeto pasivo formulase ésta. 2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modelo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la caducidad del expediente, renuncia o desistimiento del solicitante. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. Artículo 8. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. La tasa se exigirá por el régimen de autoliquidación y se hará efectiva en la Caja Municipal la cual expedirá carta de pago y copia de ella que el interesado deberá unir a la solicitud de licencia de apertura como condición necesaria para el inicio de la actividad administrativa. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentará previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de la documentación que complete su petición. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. Infracciones y sanciones Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Artículo 10.- La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras. Fundamento y naturaleza Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio público de recogida domiciliaria de basuras, que se regirá por la presente Ordenanzas Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la Ley 39/1988. Hecho imponible Artículo 2. 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. Sujeto pasivo Artículo 3. 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios, usufructuarios, arrendatarios, o incluso habitacionistas o en situación de precario, de las viviendas o locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vía públicas en que se preste el servicio. 2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio. Responsables Artículo 4. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Cuota tributaria. Artículo 5. 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. 2.- La cuota tributaria se establecerá tomando como base la unidad del local, y poniendo en relación esta con la naturaleza y destino de los inmuebles y la categoría de la vía pública donde estén ubicados. 3.- Par la cuota tributaria se aplicará la siguiente Tarifa: Tipo Cuota bimensual / Euros Doméstica/ Vivienda 10,75 Bares 60,25 Bares con música 108,00 Cafeterías 60,25 Restaurantes 203,25 Pensiones 80,00 Camping 960,00 Cines y teatros 40,25 Industrias hasta 10 empleados 40,25 Industrias entre 10 y 50 empleados 220,00 Industrias de más de 50 empleados 450,75 Comercios 18,00 Oficinas en general 30,00 Supermercados de hasta 500 m2 superficie 228,50 Supermercados de más de 500 m2 de superficie 481,00 Oficinas bancarias, Cajas de Ahorro 1000,00 4.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por bimestres tienen carácter irreducible. Devengo Artículo 7. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida domiciliaria de basuras en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. Artículo 8. 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 9. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia Artículo 11. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Reguladora de la tasa por la prestación del servicio de cementerio municipal. Fundamento y naturaleza Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio público de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos,, permisos de construcción de panteones o sepulturas, ocupación de los mimos, conservación de los espacios cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte. Sujeto pasivo Artículo 3. Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. Responsables Artículo 4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones. Artículo 5. 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de a la aplicación de tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 2.- No obstante lo anterior, gozarán de exención los servicios que se presten con ocasión de: a) Los enterramientos de los asilados procedentes de Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad. c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común. Base imponible y cuota tributaria Artículo 6. El importe estimado de esta tasa no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988 La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: 1.- Asignación de nichos: Nicho de pared ¿ fila superior 218,00 ¿ Nicho de pared ¿ fila central 434,25 ¿ Nicho de pared ¿ fila inferior 344,00 ¿ 2.- Asignación de terrenos para mausoleos y panteones: Mausoleos, por metro cuadrado de terreno 300,50 ¿ /m2 Panteones, por metro cuadrado de terreno 300,50 ¿/m2 Permisos de obras de modificación de panteones 6% s/ presupuesto Permisos de obras de reparación de panteones 6% s/ presupuesto Permisos de obras de construcción de mausoleo, sepulturas, capillas, panteones 6% s/ presupuesto 3.- Registro de permutas y transmisiones: Inscripción en los Registros Municipales de cada permuta que se conceda, de sepulturas o nichos dentro del cementerio 15,00 ¿ Por cada inscripción en los Registros Municipales de las concesiones a perpetuidad de toda clase de sepultura o nicho a título de herencia entre padres, cónyuges e hijos 7,50 ¿ Por cada inscripción de las demás transmisiones de las concesiones a perpetuidad de toda clase de sepultura o nichos 7,50 ¿ 4.- Inhumaciones /Exhumaciones: Inhumación en mausoleo o panteón 37,50 ¿ Inhumación en sepultura o nicho perpetuo 27,00 ¿ Exhumación de mausoleo o panteón 75,00 ¿ Exhumación de sepultura perpetua 75,00 ¿ 5.- Conservación y limpieza: Por retirada de tierra, escombros y limpieza de sepulturas 34,00 ¿ Devengo Artículo 7. Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose que esta iniciación se produce con la solicitud de aquél. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 8. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación. El Ayuntamiento puede exigir el depósito previo. Infracciones y sanciones Artículo 9. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición final. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de expedición de documentos administrativos. Fundamento y naturaleza Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la actividad administrativa de expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. Sujeto pasivo Artículo 3. Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. Responsables Artículo 4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones. Artículo 5. 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de a la aplicación de tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Cuota tributaria Artículo 6. 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto, de tal coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. 2.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que se señala a continuación: A) Personal al servicio del ayuntamiento: Títulos, nombramientos y credenciales 8,75 ¿ B) Padrón Municipal de habitantes: 1.- Volantes de empadronamiento 2,00 ¿ 2.- Certificaciones de empadronamiento 2,00 ¿ 3.- Certificaciones de cifras de población 6,00 ¿ C) Documentos municipales en general: 1.- Certificaciones de documentos o acuerdos municipales 4,50 ¿ 2.- Certificados o copias de atestados o informes de tráfico 12,00 ¿ 3.- Certificaciones e informes en expedientes de apertura de locales 21,75 ¿ 4.- Certificaciones de conducta, convivencia, declaraciones juradas y otros no expresamente contempladas 2,00 ¿ 5.- Diligencias de cotejo y compulsas de documentos, liquidables a partir de la tercera hoja por día 1,00 ¿ 6.- Visionado de documentos no expresamente tarifados, por hoja 1,00 ¿ 7.- Bastanteo de poderes 9,25 ¿ 8.- Documentos fotocopiados, sin diligenciar, por cada hoja tamaño A4- 0,25 ¿ 9.- Documentos fotocopiados, sin diligenciar, por cada hoja tamaño A3 0,50 ¿ 10.- Por cada contrato administrativo de obra, bienes o servicios 17,50 ¿ 11.- Por cada cédula catastral rústica o urbana 4,50 ¿ D) Documentos y expedientes de urbanismo: 1.- Expedientes de ruina 2.1- Por cada certificación que se expida de servicios urbanísticos solicitada a instancia de parte, con informe técnico 48,00 ¿ 2.2¿ Por cada certificación que se expida de servicios urbanísticos solicitada a instancia de parte, sin informe técnico 18,00 ¿ 2.3- - Por cada certificación que se expida de servicios urbanísticos solicitada a instancia de parte, con informe técnico y desplazamiento 66,00 ¿ 3.- Por cada expediente de instalación de vallas, báculos publicitarios y rótulos luminosos 30,05 ¿ 4.1 Por cada copia de plano de alineación de calles, ensanches, licencias de obras, tamaño A4 0,30 ¿ 4.2 Por cada copia de plano de alineación de calles, ensanches, licencias de obras, tamaño A3 0,60 ¿ 4.3 Por cada copia de plano de alineación de calles, ensanches, licencias de obras, formato superior al A3 y A4 2,00 ¿ 5.- Por cada cédula urbanística 45,05 ¿ 6.- Por cada cédula de habitabilidad de 1ª o 2ª ocupación. 45,05 ¿ 7.- Prórroga de licencia municipal de obra menor 36% s/ tasa liquidada. Mínimo de 15,05 ¿ 8.- Prórroga de licencia municipal de obra mayor 36% s/ tasa liquidada. 9.1 Licencias de parcelación y segregación: Si el valor catastral conjunto del suelo no exceda de 12.020 ¿ 21,75 ¿ 9.2 Licencias de parcelación y segregación: Si el valor catastral conjunto del suelo está comprendido entre 12020 y 24040 ¿ 40,05 ¿ 9.3 Licencias de parcelación y segregación: Si el valor catastral conjunto del suelo está comprendido entre 24040 y 48080 ¿ 78,50 ¿ 9.4 Licencia de parcelación y segregación: Si el valor catastral conjunto del suelo excede de 48080 ¿ 130,75 ¿ 10.- Expedientes de autorización de instalación de grúas 87,25 ¿ 11.- Expedientes de autorización de instalaciones de quioscos y otras instalaciones de temporada, incluidas las atracciones de feria 87,25 ¿ 12.1 Expedientes de cambio de titularidad de licencias de obras sin inspección técnica 30,05 ¿ 12.2 Expedientes de cambio de titularidad de licencias de obras con inspección técnica 45,00 ¿ 13.1 Por la tramitación de expediente de Programa de Actuación Urbanística, por cada metro cuadrado de superficie 0,05 ¿/m2 . Mínimo de 218,00 ¿ 13.2 Por la tramitación de expediente de Plan Parcial, por cada metro cuadrado de superficie afectada 0,05 ¿/m2 Mínimo de 435,75 ¿ 13.3 Por la tramitación de expediente de Proyecto de urbanización, por cada metro cuadrado de superficie afectada 0,05 ¿/m2, Mínima de 435,75 ¿ 13.4 Por la tramitación de expediente de Proyectos de Compensación, por cada metro cuadrado de superficie afectada 0,05 ¿/m2, Mínima de 435,75 ¿ 13.5 Por la tramitación de expediente de Plan Especial de Reforma Interior, por cada metro cuadrado de superficie afectada 0,05 ¿/m2 Mínimo de 374,25 ¿ 13.6 Por la tramitación de expediente de Estudio de Detalle, por cada metro cuadrado de superficie afectada 0,05 ¿/m2 Mínimo de 348,50 ¿ 13.7 Por la tramitación de expediente de Subdivisión de Unidad de Ejecución, por cada metro cuadrado de superficie afectada 0,05 ¿/m2 Mínimo de 261,45 ¿ 13.8 Por la tramitación de expediente de Modificaciones Plan General, por cada metro cuadrado de superficie afectada 0,05 ¿/m2 Mínimo de 374,25 ¿ 13.9 Por la tramitación de expediente de Modificación puntual de planes, por cada metro cuadrado de superficie afectada 70% s/ tarifa general 13.10 Por la tramitación de expediente de Avances o anteproyectos de planes de ordenación, por cada metro cuadrado de superficie afectada 36% s/ tarifa general C) Documentos Dep. Consumo Expedición o renovación carné manipulador de alimentos 30,00 ¿ Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 7.- 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de presentación de copia de la liquidación abonada, al escrito de solicitud de la tramitación del expediente o documento, sin que se pueda iniciar la tramitación del expediente hasta que no quede acreditado el ingreso en las Arcas Municipales de las tasas correspondientes. Infracciones y sanciones. Artículo 8. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición final. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de otorgamiento de licencias urbanísticas. Fundamento y naturaleza Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por LICENCIAS URBANÍSTICAS, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso de suelo a que se refiere el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por R.D. 1346/76, de 9 de abril, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio. Sujeto pasivo Artículo 3. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras. En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras. Responsables Artículo 4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones. Artículo 5. 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de a la aplicación de tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Base imponible Artículo 6. La base imponible de las tasas está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuesto análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Cuota tributaria Artículo 7. 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto, de tal coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. 2.- La cuantía a exigir por esta tasa es la siguiente: 0,5 por 100 sobre la base imponible, estableciéndose un mínimo de 18,00 ¿. Devengo Artículo 8.1 Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que puede instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. Artículo 9.1 La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio. Cuando se trate de licencia para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud se acompañará presupuesto de las obras a realizar, con descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación. 3.- Una vez concedida la licencia urbanística, se practicará liquidación provisional sobre la base declarada por el solicitante. La Administración municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras, y a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva. Infracciones Artículo 10. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complemente y desarrollen. Vigencia Artículo 11. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Reguladora de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. Fundamento y naturaleza Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece las Tasas por la Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 20 de la citada Ley 39/1988, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio y por la Ley 51/2002 de 27 de diciembre. Hecho imponible Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular los sujetos pasivos, por los conceptos que se detallan a continuación y por los citados en el artículo 20 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales. a) Instalación de quioscos en la vía pública b) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción del pavimento o aceras en la vía pública. c) Máquinas expendedoras automáticas en la vía pública. d) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. e) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. f) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público local. g) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. h) Ocupación por rieles, postes, palomillas, etc. Que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de uso público local o vuelen sobre los mismos. i) Ocupación de terrenos de uso público local con instalaciones desmontables de temporada en zonas de playa. j) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local. k) Servicio de lonjas y mercados. l) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos históricos u otros centros o lugares análogos. Sujeto pasivo Artículo 3.- 1.- Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la presente Ordenanza y artículo 20 de la Ley 39/1988. 2.- Tendrán la condición de sustituto del contribuyente en la tasa establecida por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entrada de vehículo o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas o locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Responsables Artículo 4.- Se podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidarias o subsidiariamente, según lo dispuesto en los artículos 37 a 41 de la Ley General Tributaria y conforme a lo previsto en dicha Ley. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.- 1.- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las Tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos lo que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana, protección civil o a la defensa nacional. 2.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales. Cuota tributaria Artículo 6.- Para la fijación del importe de las presentes tasas, se ha tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que se refiere el artículo 25 de la Ley 39/1988, resultando las siguientes cuantías: A) Instalación de quioscos en la vía pública: Mazarrón, por cada metro cuadrado/año 50,00 ¿ Puerto de Mazarrón, por cada metro cuadrado/año 66,50¿ B) Apertura de zanjas, calicatas y calas etc. Por cada metro lineal 33,25 ¿ C) Máquinas expendedoras automáticas en la vía pública: Por cada unidad/año 135,25 ¿ D) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas: Por cada metro cuadrado y día 0,25 ¿ E) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. Mazarrón ( julio, agosto y septiembre) 9,00 ¿ por m2 y mes Mazarrón ( resto de meses del año) 3,00 ¿ por m2 y mes Puerto de Mazarrón y zonas de playa (julio, agosto y septiembre) 17,25 ¿ por m2 y mes Puerto de Mazarrón y zonas de playa ( resto de meses del año) 5,75 ¿ por m2 y mes F) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público local. Mercadillo semanal de Mazarrón 2,50 ¿ por m2 y día Mercadillo semanal de Puerto de Mazarrón 2,75 ¿ por m2 y día Puestos de artesanía 1,75 ¿ por m2 y día Atracciones de feria, tómbolas, caballitos etc. 1,00 ¿ por m2 y día Circos 0,25 ¿ por m2 y día G) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. Vado con placa 41,75 ¿ año Vado sin placa 15,25 ¿ año Garaje con placa, por cada plaza 33,25 ¿ año Garaje sin placa, por cada plaza 12,50 ¿ año Reserva aparcamiento para autobuses 76,25 ¿ año Reserva de carga y descarga 45,75 ¿ año Reserva aparcamiento taxis 27,25 ¿ año H) Ocupación por rieles, postes, palomillas, etc. Que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de uso público local o vuelen sobre los mismos. Cuando se trate de empresas explotadoras de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario 1,50 por 100 sobre los ingresos brutos procedentes de la facturación anual de estas empresas en el término municipal I) Ocupación de terrenos de uso público local con instalaciones desmontables de temporada en zonas de playa. Quioscos, chiringuitos e instalaciones recreativas o deportivas, patines náuticos u otros análogos( según el siguiente detalle) Por metro cuadrado y mes 1.- Playa del Alamillo 9,50 ¿ 2.- Playa del Rihüete 9,50 ¿ 3.- Playa del Paseo del Puerto 9,50 ¿ 4.- Playas de La Isla, Bahía, Nares y Castellar 9,50 ¿ 5.- Resto de playas del Término Municipal 9,00 ¿ 6.- Hamacas y sombrillas Playas de la Isla y Bahía 7,25 ¿ 7.- Hamacas y sombrillas en el resto de playas del T.M. 4,50 ¿ J) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local. Por cada rótulo, postes y anuncios 135,25 ¿ / año K) Servicio de lonjas y mercados. Plaza de Abastos Mazarrón 75,25 ¿/mes Plaza de Abastos de Puerto de Mazarrón 76,50 ¿ /mes Indemnizaciones y reintegros Artículo 7.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones ni reintegros anteriores. Devengo Artículo 8.- 1.- El devengo se produce cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local, aunque podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. 2.- Cuando la naturaleza material de las tasas exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año o el primer día del trimestre natural, según el caso. En el caso de inicio del uso privativo o el aprovechamiento especial, conforme al artículo 6 de la presente Ordenanza, el devengo comenzará a partir de la fecha en que éste se hay producido, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año incluido el del inicio, incorporándose dicha alta en el padrón correspondiente al periodo de cobranza y siguiente. En el caso de cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere producido el uso o aprovechamiento. 3.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 9.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las presentes tasas se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y en las demás normas del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 10.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y las demás disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia Artículo 11.- La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler. Fundamento y naturaleza Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de la actividad administrativa de Licencias de Autotaxis y demás vehículos de alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación: a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente. c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal. Sujeto pasivo Artículo 3. Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siguientes: a) La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. b) El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido. Responsables Artículo 4. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Cuota tributaria Artículo 6. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa: Concepto Importe Por expedición del título acreditativo de la concesión de 1 licencia para el indicado servicio 240,00 ¿ Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia, se abonará 30,00 ¿ Por renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia, transferencias entre parientes de 1.º grado, intervivos, o mortis causa, y a favor de cónyuge viudo/a 60,00 ¿ Por renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia, transferencias en el resto de casos 120,00 ¿ Devengo Artículo 7. La obligación de contribuir nace en el momento en que por el Ayuntamiento se acuerde la concesión o renovación de la licencia o autorice la sustitución. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 8. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación. Infracciones y sanciones Artículo 9. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición final. La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Acuerdo de establecimiento de precios públicos y ordenanza reguladora de los mismos. Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 117 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas Locales, acuerda establecer y exigir los precios públicos contenidos en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 41 a 48 de la Ley, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de ordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, en la Ley General Presupuestaria, en la Ley General Tributaria, y en los preceptos contenidos en esta Ordenanza reguladora a través de estas normas generales. Naturaleza y objeto Articulo 1.- Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad Local siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra b del artículo 20.1 de la Ley 39/1988. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de la Ley 39/1988. Obligados al pago Artículo 2.- 1.- Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. 2.- El obligado al pago deberá: a) Formalizar cuantas declaraciones y comunicaciones se le exijan para cada precio público. b) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones, así como la entrega de los datos, antecedentes y justificantes que le sean solicitados. c) Declarar el domicilio, conforme al artículo 7 de esta Ordenanza General. d) Tener a disposición del Ayuntamiento los libros de contabilidad, registros y demás documentos que se deban llevar y conservar con arreglo a la Ley. Responsables subsidiarios y solidarios Artículo 3.- Quedan obligados igualmente al pago de la deuda por precios públicos los responsables subsidiarios y solidarios. Artículo 4.- Serán responsables subsidiarios: a) Los administradores de las personas jurídicas de la totalidad de deuda en los casos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones. b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones pendientes de las mismas que hayan cesado en sus actividades. c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias par íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los obligados al pago. d) Los adquirentes de bienes afectos, por Ley, a la deuda contraída, que responderán con ello por derivación de la acción, si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio. Artículo 5.- En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del obligado al pago, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del obligado al pago. Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el deudor principal y en su caso los responsables solidarios hayan sido declarados fallidos conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad. El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados al pago. Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria, la cantidad a que alcance la misma, los medios de impugnación, lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria. Artículo 6.- Serán responsables solidarios: a) Las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción de las normas reguladoras de los precios públicos, y b) Los copartícipes de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria en proporción a sus cuotas. El Ayuntamiento podrá dirigir la acción en cualquier momento del procedimiento contra los responsables solidarios, una vez notificada la responsabilidad solidaria. La responsabilidad alcanzará tanto al importe del precio como a los demás elementos que integran la deuda, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley General Tributaria. Domicilio de los obligados al pago Artículo 7.- 1.- La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no dé conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. 2.- En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del R.D.Leg. 781/1986, de 18 de abril. Cuantía de los precios públicos Artículo 8.- 1.- En la prestación de servicios o realización de actividades, el importe del precio público deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. En la determinación del costo final del servicio o actividad se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos presupuestarios, y las amortizaciones técnicas extrapresupuestarias. 2.- Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior, deberán consignarse en los presupuestos de este Ayuntamiento las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiere. Administración y cobro de los precios públicos Artículo 9.- 1.- La obligación de pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. 2.- El pago del precio público se realizará: a) El pago periódico de las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas, se efectuará anualmente en los plazos señalados en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación para el cobro mediante recibo, salvo los plazos especiales expresamente consignados en determinadas tarifas. b) En la prestación de servicios o realización de actividades, en el momento de la presentación al obligado al pago del ticket, recibo o factura correspondiente. 3.- Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Procedimiento de apremio Artículo 10.- Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. Prerrogativas de los precios públicos Artículo 11.- De conformidad con el artículo 32 de la Ley General Presupuestaria, para el cobro de los precios públicos, la Hacienda Local, gozará de las prerrogativas reguladas en dicho texto legal. Régimen sancionador Artículo 12.- El régimen sancionador será establecido en la Ordenanza de la que trae causa el precio público. Vigencia La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2003, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y continuará en vigor hasta que el Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. Disposición final primera. La cuantía de los precios públicos regulados en esta Ordenanza, es la señalada en cada una de las Tarifas que se detallan a continuación en los anexo I, II y III: I) Instalaciones Deportivas Municipales II) Cursos y talleres en Universidad Popular III) Suministro de Agua Potable y Canon contador. Anexo I Normas reguladoras y tarifas del precio público por la prestación de servicios en las instalaciones deportivas municipales Primera.- Concepto. Será objeto de este precio público la prestación de los servicios de piscinas, pabellones, polideportivos e instalaciones análogas, así como los servicios docentes impartidos por el profesorado del Patronato Municipal de Deportes de este Ayuntamiento. Segunda.- Obligados al pago Están obligados al pago del precio público regulado en estas Normas, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por el Patronato Municipal de Deportes de este Ayuntamiento en las instalaciones deportivas relacionadas en el punto anterior o en las que pudieran construirse y entrar en servicio a partir de la aprobación de esta tarifa. Tercera.- Cuantía. La cuantía del precio público será la fijada en las tarifas contenidas a continuación, que se aprueban conjuntamente con estas normas. Cuarta.- Obligación del pago. 1.- La obligación del pago del precio público regulado por estas normas nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificadas en las tarifas. 2.- El pago del precio público se efectuará en el momento de entrar al recinto de que se trate o al solicitar el alquiler de las instalaciones o actividades objeto de esta tarifa. Tarifa 1.- Servicio de piscina e instalaciones deportivas municipales. a) Piscina: Entrada al público 1,25 ¿ Entrada miembro colaborador 0,60 ¿ b) Pista de tenis: Entrada al público (diurno) 3,00 ¿/ hora Entrada al público, nocturno ( con luz) 5,00 ¿ / hora Bono de 10 horas 25,00 ¿ Bono de 20 horas 37,00 ¿ Infantil (horario especial) 1,25 ¿ / hora c) Pista polideportiva: Público Polideportivo descubierto 6 ¿ /hora Público Pabellón cubierto 12 ¿ /hora d) Cuotas polideportivo: Miembro colaborador 9,60 ¿ /año Menor 16 años Gratuito Cursos de natación (niños hasta 15 años) 18,25 ¿ Cursos de natación (mayores de 15 años) 24,25 ¿ Anexo II Normas Reguladoras y tarifas del precio público por la prestación de servicios en la Universidad Popular de Mazarrón. 1.- Cursos y Talleres. a) Cursos y talleres técnicos y con aportación de material 45 ¿ b) Resto de cursos y talleres 40 ¿ Anexo III Normas Reguladoras y tarifas del precio público por la prestación del servicio de suministro de agua potable y canon de contador. A) Las cuotas exigibles por este Precio Público se liquidarán y recaudarán por bimestres vencidos. 1.- Tarifa uso doméstico: Consumo facturado al bimestre Euros/m3/ Mínimo 15 m3 al bimestre 0,4293 Primer bloque: de 0 a 15 m3 0,4293 Segundo bloque: de 16 a 25 m3 0,4442 Tercer bloque: de 26 a 50 m3 0,5330 Cuarto bloque: de 50 m3 en adelante 0,6441 2. Tarifa de uso industrial: Consumo facturado al bimestre Euros/m3/ Mínimo 15 m3 al bimestre 0,5924 Primer bloque: de 0 a 15 m3 0,5924 Segundo bloque: de 16 a 25 m3 0,6210 Tercer bloque: de 26 a 50 m3 0,6811 Cuarto bloque: de 50 m3 en adelante 0,7700 3.- Canon de contador: Euros/contador/bimestre De uso doméstico 0,30 De uso industrial 0,50 ¿TXF¿ ¿¿