¿OC¿ Mazarrón ¿OF¿¿SUC¿ 9488 Aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal de Cementerios. ¿SUF¿¿TXC¿ Elevado a definitivo, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado en sesión ordinaria del día veinticinco de marzo de dos mil tres, por el que se aprobó Definitivamente la «La Ordenanza Municipal de Cementerios», de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Contra el presente acuerdo podrá interponer recurso de reposición ante el Pleno de este Ayuntamiento en el plazo de un mes a partir de la publicación en el BORM, o bien, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde esa misma publicación. Ordenanzas reguladora de los Cementerios Municipales de Mazarrón INDICE CAPÍTULO I. Disposiciones generales. CAPÍTULO II. SECCIÓN I. De Derecho Funerario SECCIÓN II. Cesión del Derecho Funerario SECCIÓN III. Trasmisión del Derecho Funerario SECCIÓN IV. Modificación de Derechos Funerarios. CAPÍTULO III. De las inhumaciones, exhumaciones y traslados. CAPÍTULO IV. SECCIÓN I. De las construcciones funerarias. SECCIÓN II. De las sepulturas de construcción particular. SECCIÓN III. Disposiciones comunes. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las condiciones y formas de prestación del servicio de los cementerios municipales de Mazarrón. Los cementerios municipales son bienes de servicio público sujetos a la autoridad del Ayuntamiento, al que le corresponde su administración, dirección y cuidado. La gestión directa de los servicios funerarios de los Cementerios Municipales de Mazarrón puede ser realizada por el Ayuntamiento o por la entidad legalmente designada de acuerdo con las disposiciones vigentes aplicables a las normas de estas Ordenanzas. Para aquellos aspectos no contemplados en el presente reglamento se atenderá al Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, Ley general de Sanidad y Ley Reguladora de Bases de Régimen Local. Artículo 2. Corresponde al Ayuntamiento: a.- La organización, conservación y acondicionamiento del cementerio, así como de las construcciones funerarias, de los servicios e instalaciones. b.- La autorización a particulares para la realización en los cementerios de cualquier tipo de obras o instalaciones, así como su dirección e inspección. c.- El otorgamiento de las concesiones de las unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase. d.- La percepción de los derechos y tasas que establezca la vigente ordenanza fiscal. e.- El cumplimiento de las medidas sanitarias que se dicten por la autoridad competente.. Artículo 3. El horario de apertura y cierre del Cementerio, que será distinto en invierno y verano, será establecido por el Ayuntamiento de Mazarrón y figurará en lugar visible en los accesos a los mismos. Artículo 4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior de los cementerios. Los vehículos de transporte de materiales y mercaderías funerarias no podrán circular por el Cementerio salvo que dispongan de la autorización pertinente y sin que su presencia suponga molestias e interferencias en el desarrollo de los actos que son propios del mismo. Artículo 5. Los visitantes del Cementerio, se comportarán con el respeto adecuado al recinto y, a tal efecto, los responsables del mismo adoptarán las medidas legales a su alcance para ordenar el desalojo del recinto a quienes incumplieran esta norma. No se permitirá la entrada al Cementerio de perros y otros animales, salvo los que tengan carácter de lazarillo en compañía de invidentes. Artículo 6. Los ministros o representantes de distintas confesiones religiosas o de entidades legalmente reconocidas podrán disponer lo que crean más conveniente para la celebración de los entierros de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos y dentro del respeto debido a los demás difuntos. Artículo 7. La administración de los cementerios estará a cargo de la sección del Ayuntamiento encargada de los servicios funerarios municipales. Los servicios municipales llevarán un Registro Público de todas las sepulturas y de las operaciones que se realicen así como de las incidencias propias de su titularidad. Corresponde a los servicios municipales las siguientes competencias: - Conceder permisos de inhumaciones, exhumaciones y traslados. - Expedir las justificaciones de enterramiento. - Llevar libro registro de entierros. - Llevar fichero de unidades de enterramiento (nichos, fosas, panteones). - Expedir Títulos de Derecho Funerario y anotar las trasmisiones de acuerdo con los decretos municipales correspondientes. - Expedir los documentos y certificaciones que se soliciten. - Formular al Ayuntamiento las propuestas necesarias en relación con aquellos aspectos que se consideren oportunos para la buena gestión de los servicios del cementerio. - Cualquier otra función relacionada con los servicios de cementerio que no se encuentre expresamente atribuida a otro órgano municipal. Artículo 8. El cobro de los derechos y tasas por la prestación de los servicios funerarios se realizará conforme a lo que establezcan las normas y disposiciones municipales de la ordenanza fiscal vigente. Artículo 9. El Ayuntamiento de Mazarrón garantizará mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de la población y confeccionará como instrumento de planeamiento y control de actividades y servicios un registro manual o informatizado de los siguientes servicios o prestaciones: Registro de unidades de enterramiento, registro de inhumaciones, registro de exhumaciones y traslados, registro de reducciones de restos, registro de reclamaciones y quejas. Artículo 10. Ni el Ayuntamiento ni ninguno de sus órganos ni personal, asumirá responsabilidad alguna respecto a robos y desperfectos que puedan cometerse por terceros en las sepulturas y objetos que se coloquen en los cementerios. Asimismo el personal de los cementerios no se hará responsable de la ruptura en el momento de abrir un nicho de las lápidas colocadas por particulares. Capítulo II Sección I Del derecho funerario Artículo 11. El derecho funerario sobre los nichos y sepulturas y osarios, será por el acto de la adjudicación y al pago de las tasas establecido en la correspondiente Ordenanza fiscal. El Derecho funerario comprende las concesiones temporales y arrendamientos a que se refiere el presente título. El Derecho Funerario implica el uso de las sepulturas del cementerio, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento. Artículo 12. Los nichos y cualquier construcción que se encuentre en los cementerios se considerarán bienes fuera de comercio. En consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase. Sólo serán válidas las trasmisiones previstas en la presente Ordenanza. Artículo 13. Los epitafios, emblemas recordatorios y símbolos podrán transcribirse en cualquier idioma, salvándose debidamente el respeto del recinto, haciendo responsable al titular de cualquier inscripción que pueda lesionar derechos de terceros. Artículo 14. Las obras de carácter artístico que se instalen revertirán a favor del Ayuntamiento al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas, no podrán ser retiradas del cementerio municipal sin autorización expresa del Ayuntamiento, y sólo para su conservación. El mismo régimen se aplicará a cualquier otra instalación fija existente en las sepulturas del cementerio, aunque las mismas no tengan carácter artístico. Artículo 15. El Ayuntamiento reconocerá a favor de particulares el derecho a usar en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza una determinada sepultura, previamente edificada o construida por el titular, en parcela que, a tal efecto, le hubiese sido asignada, para la inhumación del titular, en su día, o la de sus familiares y de las personas a las que les uniese una especial relación de afecto. Artículo 16. El derecho funerario, sobre toda clase de sepulturas, estará garantizado, mediante la inscripción en el libro de Registro del Cementerio, y por la expedición del Título nominativo para cada sepultura. Artículo 17. El Título del Derecho Funerario, contendrá los siguientes datos: a) Nombre del titular, DNI, teléfono y domicilio. b) Datos de identificación de la sepultura. c) Fecha del acuerdo municipal de la adjudicación. d) Tasas satisfechas en concepto de derechos de uso y demás obligaciones económicas derivadas, incluidas las anualidades en conceptos de conservación y mantenimiento del cementerio. e) Inhumaciones. Artículo 18. El derecho funerario se registrará: a) A nombre personal o individual, que será el del propio peticionario. b) A nombre de cualquier persona jurídica. En este supuesto ejercerá el Derecho Funerario la persona que ostente el cargo al que estatutariamente le corresponde esta facultad, o en su defecto, el Presidente o cargo directivo de mayor rango. c) A nombre de agrupaciones de personas físicas en régimen de cotitularidad al amparo de la legislación civil. d) A nombre de ambos cónyuges, con independencia del régimen económico. Artículo 19. El Título de Derecho Funerario a que se refieren los artículos precedentes podrá adquirir las siguientes modalidades: a.- Concesión temporal por cinco años, renovable por periodos adicionales de igual duración con el límite establecido en el apartado b. b.- Concesión por un plazo máximo de cincuenta años que serán improrrogables. El traspaso de un Título Funerario a sus legítimos beneficiarios establecerá un nuevo plazo en las concesiones temporales sobre las unidades de enterramiento asignadas. Artículo 20. Será posible el arrendamiento de sepulturas, que se otorgue solamente con motivo de enterramiento inmediato. Expirado el plazo del arrendamiento, que será de cinco años, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro de registro de sepultura, a fin de proceder al traslado de los restos a los osarios a tal fin establecidos o el sitio que designen. Artículo 21. Concluido el plazo del arrendamiento, podrá otorgarse una prórroga de títulos a petición de los herederos, o causahabientes, o cualquier persona a la que le una especial relación de afecto. Cada una de las prórrogas, tendrá una duración no inferior a 5 año ni superior a 50 años, considerando en todo caso las limitaciones establecidas en el art. 19. Artículo 22. En el caso de imposibilidad de inhumación de un cadáver en una sepultura, a causa de no haber transcurrido el período mínimo de dos a cinco años, desde el último enterramiento que se haya efectuado, el cementerio facilitará un nicho en alquiler el tiempo indispensable, hasta el posible traslado del cadáver, a la sepultura originaria, caso de no existir algún impedimento. El costo del traslado será de cuenta de los interesados. Sección II Cesión del derecho funerario Artículo 23. El titular de un derecho funerario, en cualquier momento, podrá designar un beneficiario de su sepultura después de su muerte. Para esta finalidad, comparecerá ante el Servicio Municipal responsable de cementerios y suscribirá la oportuna acta, en la que se consignarán los datos de la sepultura, nombres, etc. y el domicilio del beneficiario y la fecha del documento. En este acta, también podrá designarse un sustituto para el caso de premoriencia de aquél. Podrá sustituirse la comparecencia, por un documento notarial. Artículo 24. En el caso de derechos funerarios, adquiridos a nombre de ambos cónyuges, el superviviente, se entenderá beneficiario. Este superviviente, podrá nombrar un beneficiario, si no lo hubiese hecho conjuntamente, para después del óbito de ambos. Artículo 25. La designación de beneficiario, no podrá ser cambiada, si no es expresamente mediante cláusula testamentaria posterior o Acta Notarial. Artículo 26. A la muerte del titular del derecho funerario, o del beneficiario designado, los herederos testamentarios o aquellos a quien corresponde «ab intestato», estarán obligados a traspasarlos a su favor, compareciendo ante el Servicio Municipal de Cementerios, con el título correspondiente y resto de documentos justificativos de la transmisión. Artículo 27. Vienen obligados también a solicitar el traspaso los poseedores de título que no hayan solicitado el cambio de nombre, de conformidad con esta Ordenanza. Artículo 28. Cuando el titular de un derecho funerario haya designado beneficiario, justificada por éste, la defunción del titular identificada su personalidad, se ejecutará la transmisión y se anotará en el correspondiente libro de registro y en el fichero general. Se entiende que no existe beneficiario designado, cuando ocurra la muerte del beneficiario con anterioridad al titular. Los derechos adquiridos se trasladarán a sus herederos en la forma establecida. Artículo 29. Cuando muera el titular sin haber otorgado testamento y sin dejar ningún pariente, el derecho funerario revertirá al Ayuntamiento, una vez transcurrido el plazo para el que fue otorgado. Sección III Transmisión mortis causa Artículo 30. El derecho funerario podrá ser transmitido «mortis causa», por testamento o sucesión «ab intestato», según Ley Civil. Si no existiese disposición testamentaria concreta sobre este derecho y su comunidad de herederos, la transmisión operará de la siguiente forma: Si la sepultura es divisible, se adjudicará a cada uno de los herederos uno o más departamentos, teniendo obligación de costear los gastos en proporción al número de departamentos. Serán facilitados títulos a cada uno de los adjudicatarios con indicación del departamento o departamentos asignados y uno de ellos será designado por la mayoría como representante ante los servicios administrativos del Cementerio. En el caso de que la sepultura no fuera divisible, se adjudicará al heredero de mayor de edad de entre los herederos, y si éste no acepta, aquel que le siga en edad, y así sucesivamente. Artículo 31. En el caso de sucesión «ab intestato», se reconocerá el derecho de usufructuario a favor del cónyuge viudo, mientras viva. Finado dicho cónyuge se extinguirá el usufructo. Sección IV Modificación de derechos funerarios Artículo 32. La modificación, transmisión, rectificación o alteración del derecho funerario, será declarada a solicitud del interesado, por escrito, aportando la documentación necesaria para justificar esos extremos y el título del derecho funerario, excepto en el caso de pérdida. Artículo 33. Durante la tramitación de un expediente de traspaso, será discrecional la suspensión de la operación de sepultura, ateniéndose a las circunstancias de cada caso, suspensión que quedará sin efecto al expedirse el nuevo Título. Pasada la suspensión decretada, se podrán autorizar las operaciones de carácter urgente, mediante la constancia oportuna en el expediente. Artículo 34. Si por cualquier motivo, un Título, sufriera deterioro, se podría cambiar a nombre del mismo titular. La sustracción o pérdida de un título, dará derecho a la expedición de un duplicado a favor del titular, previa justificación, previo pago, según Tarifa y la anotación correspondiente en su ficha. Artículo 35. Los errores de nombre, señas o cualquier otro aspecto de los Títulos, se corregirán a instancias del interesado, previa justificación y comprobación. Artículo 36. Las cláusulas limitativas sobre una sepultura, su variación o anulación, se realizarán a instancias del titular y se detallarán en el libro de registro, fichas de sepulturas, título correspondiente y quedarán firme y definitivas a la defunción. Artículo 37. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, previo apercibimiento al titular por plazo no inferior a diez días, con reversión de la correspondiente sepultura al Ayuntamiento de Mazarrón, en los casos siguientes: a) Por estado ruinoso de la construcción, declarado con el informe técnico previo, y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, con audiencia del interesado. b) Por abandono de la sepultura. S e considerará como tal el transcurso de un año desde que finalice el tiempo máximo de concesión sin que los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título hayan instado la trasmisión a su favor. Si los herederos o personas subrogadas por herencia u otro título compareciesen instando la trasmisión y la sepultura se encontrase en estado deficiente, deberá ser acondicionada en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin haberse realizado las reparaciones necesarias, se decretará la caducidad del derecho funerario, con reversión al Ayuntamiento. c) Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho, sin haberse solicitado su renovación o prórroga, de conformidad con lo dispuesto en el presente Ordenanza. d) Por impago de las tasas anuales, establecidas en la vigente ordenanza fiscal, de conservación y mantenimiento del cementerio durante un periodo de cinco años. e) Por renuncia expresa del titular. Sección VI De las ruinas de las sepulturas Artículo 38. Los nichos o panteones, que amenacen ruina se declararán en este estado, previo expediente contradictorio, en el cual, será parte interesada, el titular si se conoce. Artículo 39. Se considerarán en estado ruinoso los nichos o sepulturas objeto de expediente, en caso de que no puedan ser reparados por medios normales o cuando el coste de la reparación sea superior al 50% del valor actual de la construcción. Artículo 40. Declarados en ruinas los nichos o panteones, el Cementerio, previa autorización de los servicios territoriales de Sanidad competente, ordenará la exhumación de los cadáveres o restos para su inhumación inmediata, en el lugar determinado por el titular del derecho, previo requerimiento hecho para esta finalidad de forma fehaciente por los servicios municipales. Artículo 41. Si el titular no dispone de lugar, en este sentido, se realizará en el osario común. Hecha la inhumación, el Ayuntamiento ordenará el derribo de los nichos o panteones, a su cargo, de manera inmediata. Artículo 42. La declaración del estado de ruina de una sepultura, comportará la extinción del derecho funerario de su titular. En consecuencia, tanto la exhumación como la inhumación como el derribo de la sepultura no dará lugar a ningún tipo de indemnización. Capítulo III De las inhumaciones, exhumaciones y traslados Artículo 43. Las inhumaciones, exhumaciones o traslados de cadáveres o restos se regirán por las disposiciones higiénico sanitarias vigentes. Artículo 44. Cuando tenga lugar la inhumación de una sepultura, que contenga otros cadáveres, podrá efectuarse en el mismo acto, la reducción de los restos. Solamente, a petición del titular esta operación tendrá lugar, antes del acto de enterramiento, y en este caso, podrá ser presenciada por el mismo titular, o persona en que éste delegue, esto siempre que las disponibilidades del servicio lo permitan. Artículo 45. El número de inhumaciones sucesivas en cada sepultura, estará limitado por su capacidad respectiva, teniendo en cuenta la posibilidad de reducción de restos de las anteriormente realizadas. Artículo 46. Para cualquier inhumación será necesario la presentación de los siguientes documentos: a) Título de la sepultura. b) Autorización del Juzgado competente, en casos de muerte diferente a la muerte natural. En el momento de presentar el título, se identificará a la persona a nombre de la cual esté el título. Si resulta haber muerto el titular, se autorizará la inhumación y una vez efectuada se instará el traspaso a quien tenga derecho. Artículo 47. La documentación se presentará en las oficinas municipales del Cementerio para la inscripción en el libro de registro, y en el título. Igual trámite se exigirá para la exhumación y traslado de restos. Artículo 48. El derecho del titular al uso exclusivo de la sepultura en la forma prevista por esta Ordenanza, será garantizado en todo momento, por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón. El consentimiento del titular para la inhumación de algún familiar o extraño, será necesario. Artículo 49. Cuando el titular es una Comunidad Religiosa u hospitalaria, la inhumación exigirá un certificado expedido por la dirección, acreditativa de que el cadáver corresponde a un miembro de la Comunidad o a un acogido de la misma. Artículo 50. Se podrá autorizar una inhumación, sin título en los casos siguientes: a) Cuando sea el propio titular que lo solicite, por pérdida del título. b) Cuando se haya de inhumar al propio titular, se autorizará el enterramiento, sin presentación del título, por cualquier persona que comparezca, sea o no familiar. En todos estos casos se exigirá la petición de duplicado del título por pérdida. Artículo 51. El traslado de un cadáver o de unos restos de una sepultura a otra del mismo cementerio, exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos, siempre dentro de lo establecido en esta Ordenanza. Artículo 52. Cuando se interese el traslado de un cadáver o de unos restos depositados en una sepultura y el título del derecho funerario esté a nombre de persona finada, podrá ser autorizado, pero habrá de solicitar previamente el traspaso a favor del nuevo titular. Artículo 53. Cuando el traslado haya de efectuarse de un cementerio a otro, fuera del término municipal, se acompañará la autorización del organismo correspondiente y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes. La exhumación de un cadáver, por orden judicial, se autorizará por la Comisión de Gobierno, a la vista del mandamiento del Juzgado que así lo dispone. Igual autorización se concederá cuando proceda el reconocimiento de un cadáver, dispuesto por el Tribunal que intervenga en un proceso canónigo. Artículo 54. Cuando se tengan que realizar obras de reparación en sepulturas que contengan cadáveres o restos, se trasladarán a nichos de autorización temporal, siempre que no haya oposición a las disposiciones referentes a exhumaciones, previo el pagamento de los derechos según Tarifa. Después serán retornados los restos a sus primitivas sepulturas, una vez acabadas las obras. Cuando se trate de obras de carácter general, realizadas por cuenta del Ayuntamiento, el traslado se efectuará gratuitamente a sepulturas de la misma categoría y condición, que serán cambiadas por las antiguas, haciéndolo constar en el libro de registros y en el título correspondiente. Artículo 55. Salvo los casos apuntados, la apertura de una sepultura exigirá la instrucción del correspondiente expediente, justificativo de los motivos existentes para hacerlo, y la autorización expresa de la Comisión de Gobierno Municipal. Capítulo IV De las inhumaciones de beneficencia. Artículo 56. Existirán sepulturas destinadas a la inhumación de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos para sufragar los gastos del sepelio. Estas no podrán ser objeto de concesión ni arrendamiento y su utilización no reportará ningún derecho. Artículo 57. En estas sepulturas no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio y tan solo constará que son de propiedad municipal. Transcurrido el plazo establecido en las presentes ordenanzas se procederá al traslado de los restos al osario común. Capítulo V Sección I De las construcciones funerarias. Artículo 56. El Ayuntamiento de Mazarrón, construirá en número suficiente a las necesidades, los nichos y tumbas, y otorgará derechos sobre ellas, en los casos de inhumación y traslado de restos, ajustándose al orden riguroso de petición. Las sepulturas serán denominadas de forma adecuada y numeradas correlativamente por sector, parcela, etc., quedando obligados los titulares a aceptar el número que le corresponda. Artículo 57. Las obras de construcción se regirán por los proyectos formulados por los Técnicos de Obras del Ayuntamiento de Mazarrón, y la adjudicación se llevará a término en la forma prevista por la normativa vigente. Artículo 58. Los emplazamientos y características de cada construcción, habrán de ajustarse a las disponibilidades del terreno y a los planos de distribución interior. Artículo 59. Las obras que un particular solicite de decoración, reparación o conservación en las sepulturas de su titularidad, necesitará permiso y su concesión y ejecución se llevará a cabo de acuerdo con los planos o diseños presentados y aprobados de acuerdo con lo dispuesto en esta Ordenanza y mediante el pago de los derechos establecidos en la tarifa oficial. Sección II Sepulturas de construcción particular (Panteones) Artículo 60. La adjudicación del derecho funerario sobre parcelas o similares, se efectuará por resolución de la Comisión de Gobierno, previo los informes del Departamento Técnico. En los treinta días siguientes a la notificación de la adjudicación, el solicitante habrá de ingresar (en su caso) el valor de la parcela, entendiéndose que si desiste de la solicitud y deja transcurrir el indicado plazo sin efectuar el ingreso, la adjudicación quedaría automáticamente sin efecto y se procederá a archivar el expediente. Artículo 61. El adquiriente de derechos funerarios sobre parcelas o similares, lo será a título provisional, mientras no proceda a su construcción. Si en el término de dos años a partir de la adjudicación no hubiera efectuado la construcción, el Ayuntamiento podrá dejar sin derecho mediante el pago de la cuantía señalada para la retrocesión de propiedades. No se satisfará cantidad alguna por las obras que se hayan realizado. Excepcionalmente, estos términos podrán ser prorrogados a petición de los interesados y criterio del Ayuntamiento según la clase, importancia, o calidad de las obras, que no se hayan ejecutado, previo informe de los Servicios Técnicos. Artículo 62. No se podrá iniciar la construcción de una sepultura particular, sin que la parcela haya estado replanteada por el Departamento Técnico. Los Servicios Técnicos, definirán en su caso las características de las construcciones en cuanto a voladizos, cornisas, criptas, etc. En todo caso, las sepulturas, habrán de ser edificadas con paramentos exteriores y elementos decorativos con materiales nobles, prohibiéndose todos los que no ofrecen garantías de buena conservación. Artículo 63. Las obras de construcción particular, estarán sujetas a la inspección técnica y su autorización y aprobación, se ajustará a las normas que se expresan en los artículos siguientes, y a las condiciones particulares, que se puedan fijar en casos determinados para adecuar las construcciones a las necesidades urbanísticas y funcionales del Cementerio. Artículo 64. La solicitud para construir un panteón, se presentará al Ayuntamiento acompañada de proyecto firmado por Técnico competente, y en las cuales figurarán las plantas que componen la construcción, y otros documentos necesarios para su completa comprensión. Artículo 65. Recibida la solicitud de construcción, y comprobada la titularidad de la correspondiente parcela, se procederá a la valoración del permiso de acuerdo con las tarifas oficiales. Artículo 66. Autorizada una obra, se comunicará al interesado, el cual ingresará los derechos correspondientes y se le extenderá el permiso, acompañado del plano debidamente conformado. Artículo 67. Recibida la obra de conformidad, será dada de alta en el registro correspondiente y autorizada para efectuar enterramientos. Sección III Disposiciones comunes Artículo 68. La realización de toda clase de obra en el recinto del Cementerio, requerirá por parte de los contratistas ejecutores, la observación de las normas siguientes: a) Los trabajos preparatorios de picapedreros y marmolistas, no se podrán efectuar en el recinto. b) La preparación de los materiales de construcción, habrá de hacerse en los lugares que se designen, con la protección que en cada caso se consideren necesarios. c) Los depósitos de materiales, herramientas, tierras y agua, se situarán en lugares que no dificulten el paso por los caminos interiores del cementerio. d) Acabada la obra, los contratistas o ejecutores, deberán proceder a la retirada de fragmentos o residuos de materiales, dejando totalmente limpio el lugar. e) Se prohíbe terminantemente la realización de obras en el cementerio durante los enterramientos y otros actos propios de este recinto. Artículo 69. Las obras de reparación, conservación de sepulturas, etc., realizadas por particulares, serán a cargo de su titular. Artículo 70. El cuidado de las sepulturas podrá realizarse por particulares o personas delegadas por ella. Acabada la limpieza de una sepultura se depositarán en los sitios asignados, los restos de flores y otros objetos inservibles. Disposición transitoria Primera.- Se declarará la caducidad del derecho funerario de los nichos y sepultura que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza presenten un estado de ruina en la edificación, o se consideren abandonadas, previa la tramitación del correspondiente expediente, con audiencia de los interesados, si existieran. Segunda.- Las concesiones definitivas existentes en la actualidad se entenderán otorgadas por el plazo máximo de las concesiones y contratos de la Administración Local que fuera vigente en el momento de la adjudicación. Transcurrido este plazo, será de aplicación el régimen previsto en esta Ordenanza al finalizar las concesiones de sepulturas y sus prórrogas. Tercero.- Los herederos y las personas subrogadas por herencia u otro título que no hayan instado la trasmisión a su favor del derecho funerario correspondiente en el momento de entrada en vigor de estas Ordenanzas, dispondrán de un año para efectuarlo, transcurrido el cual se decretará la pérdida del derecho funerario con reversión de la sepultura correspondiente al Ayuntamiento. Disposición derogatoria Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la normativa de esta Ordenanza. Disposición final. Esta ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BORM. Mazarrón a 4 de julio de 2003.¿El Alcalde-Presidente, Francisco Blaya Blaya. ¿TXF¿ ¿¿