IV. Administración Local Lorquí 6376 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles del Ayuntamiento de Lorquí. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por medio de la presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, por ausencia de reclamaciones, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 16 de octubre 2024, por el que se aprueba, inicialmente, la Modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Lorquí del Ayuntamiento de Lorquí, se publica su texto íntegro a continuación. Anexo Ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles del Ayuntamiento de Lorquí Artículo 1.º Fundamento Jurídico. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 15.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza, la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales y en las normas legales y reglamentarias de aplicación. Artículo 2.º- Elementos de la relación tributaria fijados por ley. 1. La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, las exenciones, la determinación de los sujetos pasivos y de la base imponible, la cuota, el devengo y el período impositivo, las bonificaciones, y la gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el Texto Refundido la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la presente Ordenanza Fiscal. 2. Los actos de gestión catastral son de competencia de Catastro y se regulan conforme a los preceptos contenidos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. 2. En el caso de concurrencia de usufructuarios parciales con propietarios plenos, podrán solicitar la división de la deuda, de modo que cada uno haga frente al impuesto en proporción a su cuota de participación. La división de la deuda se formalizará conforme el procedimiento previsto en el artículo 19 de la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales en el municipio de Lorquí. 3. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los coparticipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La división de la deuda no afectará a la solidaridad en la obligación al pago del impuesto, sin perjuicio de las reclamaciones de cantidad que se hagan los partícipes por la vía civil. Artículo 4.º Base imponible, tipos impositivos y cuota. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El valor catastral de los bienes inmuebles estará constituido por el valor del suelo y de las construcciones. 2. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente. 3. Conforme al artículo 72 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo impositivo se fija: A) Bienes de Naturaleza Urbana: • Bienes Inmuebles de Uso Industrial, cuyo valor catastral sea igual o superior a 100.000 euros, el tipo de gravamen será del 1%. Dicho tipo sólo se aplicará al 10 por ciento de los bienes inmuebles, para el uso señalado, que tenga el mayor valor catastral, según lo dispuesto en el artículo 72.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. • Resto de Bienes Inmuebles, el tipo de gravamen será del 0,70%. B) Bienes de Naturaleza Rústica: • En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen será del 0,80%. C) Bienes de características especiales. • En los bienes de características especiales, el tipo de gravamen será del 0,60%. Artículo 5.º Exenciones. En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, quedan exentos: a) Los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del Texto Refundido la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no supere la cuantía de 6 euros. b) Los inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros. Artículo 6.º Bonificaciones. 1. Se establecen las siguientes bonificaciones: A. Urbanización, construcción y promoción inmobiliaria. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por cien de la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. Todo ello siempre que se mantengan las condiciones objetivas y subjetivas que motivaron la concesión. Junto a la solicitud, deberá aportarse la siguiente documentación: • Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad. • Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante certificación del administrador de la sociedad. • Identificación de la finca objeto de su solicitud. • Copia de la escritura pública que acredite la titularidad del inmueble. • Certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo del inicio de las obras. • Certificado expedido por técnico competente, visado por el Colegio Oficial correspondiente, acreditativo de la fecha de finalización de las obras. Dicha bonificación no será compatible con cualquier otra de la que pudieran disfrutar los mismos interesados respecto de los mismos inmuebles. B. Viviendas de protección oficial. Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las equiparable según las normas de nuestra Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel que se solicite, aportando el certificado de calificación VPO expedido por la Comunidad Autónoma. Una vez concedida la bonificación, esta se aplicará de oficio a los ejercicios siguientes a los que correspondan de conformidad con el apartado anterior, hasta completar un máximo de 3 ejercicios. Es decir, el total de ejercicios bonificados no excederá de 3 ejercicios consecutivos. Las bonificaciones de los apartados A y B anteriores no son acumulables, cuando para un mismo ejercicio y sujeto pasivo, concurran los requisitos para su disfrute se aplicará la bonificación de mayor cuantía. C. Bonificación familias numerosas. 1. Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia, los sujetos pasivos del Impuesto que, en el momento del devengo ostenten la condición de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias numerosas, y demás normativa concordante, en la cuantía y condiciones que se regulan a continuación. 2. Se entenderá por Vivienda Habitual aquel inmueble en el que figuren empadronados todos los miembros de la unidad familiar incluidos en el título de familia numerosa, en vigor a 1 de enero de cada ejercicio de aplicación de esta bonificación,con las siguientes excepciones: - Las previstas en la normativa reguladora de la protección a las familias numerosas, que deberán acreditarse en cada caso. - Los supuestos de movilidad geográfica, en los que por razones laborales algunos de los progenitores, se ve obligado a fijar su residencia habitual en municipio distinto al del resto de la familia. Esta circunstancia se acreditará mediante certificado de la última declaración del IRPF, en la que se haya consignado la situación de movilidad geográfica, o con certificado de la empresa para la que trabaje. En caso de trabajadores autónomos, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. - Casos de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges. Deberá aportarse documentación acreditativa de dicha situación (Libro de familia y sentencia de separación matrimonial, nulidad o divorcio). 3. Cuando exista más de un titular de la vivienda habitual, la bonificación solo se aplicará sobre el porcentaje del derecho que corresponda a quien ostente la condición de familia numerosa, por lo que quedará condicionado a que el recibo de IBI esté dividido. 4. Los porcentajes de bonificación se aplicarán al 50% en el supuesto de progenitores separados legalmente o divorciados con custodia compartida, para cada uno de los inmuebles de su titularidad que constituyan su residencia habitual. Las circunstancias recogidas en el párrafo anterior deberán ser acreditadas por los interesados en su solicitud, mediante la aportación del correspondiente Convenio regulador o sentencia judicial. 5. Todos los beneficios previstos en esta ordenanza para las familias numerosas de categoría general lo serán para las familias monoparentales de categoría general y los previstos para las familias numerosas de categoría especial lo serán para las familias monoparentales de categoría especial. 6. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar a este Ayuntamiento las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos del disfrute de la bonificación. En el caso de que se esté disfrutando del beneficio fiscal sin comunicar las variaciones o sin cumplir los requisitos exigidos para su disfrute, este Ayuntamiento requerirá al sujeto pasivo, para que abone la parte del impuesto no ingresada como consecuencia de la bonificación, así como los intereses de demora, sin perjuicio, de la imposición de las sanciones tributarias correspondientes. Cuando se produzca un cambio de vivienda habitual, deberá comunicarse instando la baja de bonificación en el inmueble anterior y presentar nueva solicitud de bonificación. La aplicación del beneficio fiscal a la nueva vivienda habitual producirá efectos para el ejercicio siguiente a aquel en el que ha tenido lugar el cambio de domicilio comunicado. 7. En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en el municipio, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual. Todo ello, sin perjuicio de lo indicado para los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa y que estén divorciados o separados. 8. Además será requisito para su aplicación y mantenimiento, que ninguno de los miembros de la unidad familiar, tengan deudas pendientes, incluidas en expediente de apremio, ante el Ayuntamiento de Lorquí, a fecha de 1 de enero de cada ejercicio salvo que estén suspendidas, aplazadas o fraccionadas. 9. Este beneficio, que tiene carácter rogado, se concederá cuando proceda, a instancia de parte. El disfrute del beneficio fiscal comenzará en el ejercicio siguiente al de la presentación de la solicitud del beneficio, sin que tenga efectos retroactivos a ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos legales para su concesión. 10. El interesado acreditará el derecho a su disfrute mediante la presentación de la siguiente documentación: - D.N.I. del sujeto pasivo. - Solicitud de bonificación identificando el inmueble. - Título en vigor de Familia Numerosa expedido por el órgano competente. - Certificados de empadronamientos a 1 de enero del ejercicio para el que se solicita la bonificación. El Ayuntamiento verificará la concurrencia de estos requisitos mediante los sistemas de intermediación de datos entre las diferentes administraciones públicas competentes, sin que el interesado deba aportar ninguna documentación salvo en los supuestos en que el interesado se oponga de forma motivada a la intermediación. No obstante, en los supuestos en que no se pueda acceder a la información a través de la plataforma de intermediación de datos, el Ayuntamiento solicitará al beneficiario la documentación acreditativa del título de familia numerosa o de la revocación del mismo. La Administración Municipal podrá efectuar las comprobaciones que estime pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de esta bonificación, en cada ejercicio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de este beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa. 11. Una vez otorgado el beneficio se prorrogará, sin que resulte necesario nueva solicitud, por los periodos impositivos siguientes en los que el sujeto pasivo mantenga la condición de familia numerosa prevista en este artículo, siempre que la Administración Municipal tenga constancia de la vigencia del título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo de aplicación del beneficio. El Ayuntamiento, para el otorgamiento de la prórroga del beneficio, realizará las correspondientes comprobaciones de la renovación del título de familia numerosa o en su caso de que el interesado ha presentado la solicitud de renovación ante la Administración competente, a través de la Plataforma de intermediación de datos. Si el contribuyente se opone expresamente a la consulta de sus datos por medios electrónicos, deberá aportar a esta Administración el título renovado o, en su caso, documento acreditativo de haber presentado su solicitud de renovación ante la Administración competente, a los efectos de prorrogar de oficio el beneficio fiscal. Si finalmente el título de familia numerosa no resulta renovado por incumplimiento de los requisitos legales, el Ayuntamiento regularizará los ejercicios no prescritos que procedan, sin perjuicio de las infracciones en las que hubiera podido incurrir. 12. Cuando dentro del plazo de disfrute de una bonificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles concedida al amparo de este artículo se modifique el umbral de valor catastral de los inmuebles o el porcentaje de bonificación de la cuota íntegra del impuesto previstos en este artículo, de manera que dicha modificación suponga para el contribuyente un aumento de la bonificación, el Ayuntamiento aplicará de oficio la bonificación que resulte de la nueva redacción de la disposición desde la entrada en vigor de la referida modificación hasta la finalización del plazo de vigencia del beneficio tributario. 13. El porcentaje de la bonificación, será sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de separación, nulidad o divorcio con custodia compartida, previsto en el artículo 3.2 de esta Ordenanza: Valor Catastral de la vivienda habitual Categorías General Especial Hasta 50.000 € 50% 60% De 50.001 a 80.000 € 45% 55% De 80.001 a 100.000 € 40% 50% Más de 100.000 € 35% 45% D. Bonificación por instalación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. 1. Bonificación del 30 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado Sistemas para el Aprovechamiento Térmico o Eléctrico de la Energía Proveniente del Sol Para autoconsumo. 2. Esta bonificación, que tendrán carácter rogado, surtirá efecto desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite siempre que se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, no teniendo carácter retroactivo. 3. Para tener derecho a esta bonificación será necesario que los sistemas de aprovechamiento solar, para generación de electricidad o producción de calor, dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La acreditación de los requisitos legales para su disfrute se realizará mediante la aportación: - Proyecto técnico, para instalaciones fotovoltaicas cuya potencia instalada sea de más de 10 kw, y en las térmicas que superen los 70kw, en caso de que dicha potencia sea inferior, será acreditado mediante memoria técnica. - Certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo oficial autorizado, donde se especifique el cumplimiento de los requisitos. - El certificado hará referencia a inscripción en el Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión para autoconsumo de la Región de Murcia. - Licencia urbanística de obras o autorización municipal equivalente. - Justificación del pago de las tasas e ICIO que correspondiese. - Certificado final de Obras. - Factura o certificado del coste de la instalación. Será de aplicación durante los 3 periodos impositivos siguientes a la concesión del beneficio. 4.No procederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia. 5. Será requisito para su aplicación y mantenimiento que el sujeto pasivo no tenga deuda pendiente incluida en expediente de apremio ante el ayuntamiento de Lorquí, a fecha 1 de enero de cada ejercicio, salvo que este suspendida, aplazada o fraccionada. E. Bonificacion por instalación de puntos de recarga en los garajes particulares 1. Se establece una bonificación del 50% de la cuota del Impuesto sobre bienes inmuebles a inmuebles en los que se hayan instalado puntos de recarga homologados para vehículos eléctricos. 2. El reconocimiento de esta bonificación está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: - Los inmuebles en los que se instalen los puntos de recarga de vehículos eléctricos, según su certificación catastral, deben estar destinados a aparcamiento, es decir, tener un uso predominantemente almacén/estacionamiento y abarcar o comprender una sola plaza de aparcamiento particular. - En este sentido, no serán bonificables, los inmuebles destinados a plazas de garaje cuya referencia catastral comprenda e integre varias plazas de aparcamiento, salvo que en todas y cada una de las mismas se hubiera instalado los citados puntos de recarga. 3. Deberá aportarse, junto a la solicitud de la presente bonificación: – Homologación por la administración competente de las instalaciones de los puntos de recarga de vehículos eléctricos. – Certificado de la instalación eléctrica registrado y sellado por el organismo competente. – Factura detallada de la instalación donde conste expresamente el titular, que ha de coincidir con el sujeto pasivo del impuesto de bienes inmuebles, el modelo y tipo del sistema de recarga y la fecha y lugar de montaje del mismo. Las bonificaciones incluidas en este artículo tienen carácter rogado. Las solicitudes presentadas surtirán efectos en el siguiente devengo posterior. 4. La concesión de las bonificaciones será notificada o publicada junto con la liquidación del impuesto o padrón correspondiente. La resolución que deniegue la bonificación será notificada de forma expresa e individualizada. La concesión de la bonificación no tendrá efectos retroactivos, y sólo resultará aplicable durante los 3 periodos impositivos siguientes a la concesión del beneficio 5. Será requisito para su aplicación y mantenimiento que el sujeto pasivo no tenga deuda pendiente incluida en expediente de apremio ante el ayuntamiento de Lorquí, a fecha 1 de enero de cada ejercicio, salvo que este suspendida, aplazada o fraccionada. 2. Cuando deban aplicarse varias bonificaciones a la misma cuota, se aplicará primero la mayor, y a la cuota resultante la siguiente en cuantía, y así sucesivamente las demás, sin superar en ningún caso, la cuota íntegra del Impuesto. Artículo 7.º Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo es el año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del año. 3. Los hechos, actos y negocios que deban ser objeto de esta declaración, comunicación o solicitud, tendrán efectividad en el ejercicio inmediato siguiente a aquel en que se produjeron, con independencia del momento que se notifiquen. Artículo 8.º Gestión, liquidación, inspección y recaudación. 1. La gestión, inspección y recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollan, así como de conformidad en lo dispuesto en la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de los tributos. 2. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro. 3. A tales efectos, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que impliquen alta, baja o variación en la descripción de los inmuebles. El régimen de declaración será el previsto en dicha norma y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. 4. Cuando, la Dirección Regional de Catastro comunique a este Ayuntamiento variaciones en la descripción y/o valoración de los inmuebles, que tengan efectos tributarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como consecuencia de actos dictados en los diferentes procedimientos de incorporación al Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o de sus alteraciones, o como consecuencia de revisión en vía administrativa o jurisdiccional de dichos actos, se practicarán las liquidaciones que correspondan de los ejercicios no prescritos, descontando, en su caso, las cuantías que respecto del mismo inmueble se hubieran ingresado anteriormente. En tal caso, el Ayuntamiento practicará notificación individual de dichas liquidaciones que se notificarán al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. 5. La Administración municipal podrá agrupar en un solo recibo todas las cuotas anuales del padrón del IBI de Naturaleza Rústica a cargo de un mismo contribuyente. Artículo 9.º Domiciliación y Sistema especial de pagos. 1. Los sujetos pasivos que así lo deseen, podrán realizar el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles mediante el sistema de domiciliación y plan personalizado de pago regulado en la Ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección de los tributos. 2. Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos del padrón anual en cuentas abiertas en entidades financieras. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de Depósito o el Ayuntamiento disponga expresamente su invalidez por razones justificadas que se notificarán al interesado con la antelación suficiente. 3. Con carácter general, los recibos de IBI domiciliados en entidades financieras se harán mediante cargo único, de la cuantía del 100% del recibo y se cobrará el día 5 de noviembre o inmediato hábil posterior de cada ejercicio. No obstante, a fin de facilitar el pago a los sujetos pasivos que domicilien o ya tengan domiciliados sus recibos, se podrá solicitar por los mismos que la cuota del recibo se incluya en el Plan personalizado de pago regulado en el artículo 45 de la Ordenanza Fiscal General. Artículo 10.º Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la ley general tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Disposición adicional Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigentes y otras normas de desarrollo, y aquellas en las que se hagan remisiones a preceptos de estas, se entenderá que son automáticamente modificados y / o sustituidos, en el momento en que se produce la modificación de los preceptos legales y reglamentarios que lleven causa. Disposición final. La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el BORM, y estará vigente en tanto no sea modificada o derogada de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. La presente modificación fue aprobada por el Pleno de la Corporación celebrado el 16 de Octubre de 2024 y estará vigente a partir de su publicación integra en el BORM hasta su posterior modificación o derogación. Contra la aprobación definitiva de la presente Ordenanza se podrá formular recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Lorquí, 4 de diciembre de 2024.—El Alcalde, Joaquín Hernández Gomariz. A-171224-6376