IV. Administración Local Lorquí 7672 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por medio de la presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, por ausencia de reclamaciones, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de septiembre de 2021, por el que se aprueba, inicialmente, la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Vehiculos de Traccion Mecanica del Ayuntamiento de Lorquí, se publica su texto íntegro a continuación. Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica del Ayuntamiento de Lorquí. Artículo 1.º Fundamento jurídico. Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 del RD legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 92 a 99 de dicha ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 2.º Naturaleza y hecho imponible. La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 4.ª, de la Sección 3.ª, del Capítulo Segundo, del Título II del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 3.º Sujetos pasivos. Será sujeto pasivo del impuesto la persona física o jurídica y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 5/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que figure como titular del vehículo en el Registro Central de Tráfico, debiendo tributar en el municipio que conste en el permiso de circulación. Artículo 4.º Exenciones. Las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del artículo 93.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales deberán ser solicitadas por los interesados, indicando las características del vehículo, la causa del beneficio y acompañando los documentos acreditativos de su derecho. La exención a la que se refiere el artículo 93.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, referida a vehículos matriculados a nombre de personas discapacitadas para su uso exclusivo, se aplicará, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Esta exención no podrá ser aplicada a los sujetos pasivos para más de un vehículo simultáneamente, ni se aplicará tampoco a los sujetos pasivos que no utilicen el vehículo de forma exclusiva. La declaración de la exención por la administración municipal se llevará a cabo mediante el correspondiente certificado emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo mediante declaración responsable conforme al anexo I de la presente ordenanza fiscal. Ambas exenciones tiene carácter rogado, y, por consiguiente, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, surtirá efectos desde la fecha de su concesión y para el devengo del ejercicio siguiente a la fecha en que se ha efectuado la solicitud de exención. Artículo 5.º Cuota tributaria. 1.- La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el art. 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas con el porcentaje establecido en el art. 95.4 de dicha Ley, concretándose en las siguientes cuantías: Potencia y clase de vehículos Cuota A) Turismos: Euros/año - De menos de 8 caballos fiscales 21,11 - De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 56,98 - De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 120,29 - De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 149,84 - De 20 caballos fiscales en adelante 187,27 B) Autobuses: - De menos de 21 plazas 139,29 - De 21 hasta 50 plazas 198,38 - De más de 50 plazas 247,97 C) Camiones: - De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 70,70 - De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 139,29 - De más 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 198,38 - De más de 9.999 kilogramos de carga útil 247,97 D) Tractores: - De menos de 16 caballos fiscales 29,55 - De 16 a 25 caballos fiscales 46,43 - De más de 25 caballos fiscales 139,29 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: - De menos 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 29,55 - De 1.000 a 2999 kilogramos de carga útil 46,43 - De más de 2.999 kilogramos de carga útil 139,29 F) Vehículos - Ciclomotores 7,38 - Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 7,38 - De más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 12,66 - De más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 25,32 - De más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 50,65 - De más de 1.000 centímetros cúbicos 101,30 2. Siempre que en la correspondiente ficha técnica no se exprese la potencia en CV, las motocicletas eléctricas tendrán la consideración al efecto de este impuesto, de motocicletas hasta 125cc y los vehículos de motor eléctrico tendrán la consideración, al efecto de este impuesto de turismos de 8 a 11,99 CV. 3. Se establece, como instrumento acreditativo del pago del impuesto el recibo correspondiente validado o sellado, en su caso, por entidad bancaria o carta de pago expedida por la recaudación. 4. Para la efectiva aplicación de las tarifas recogidas en la Ordenanza se estará a las definiciones, categorías y clasificaciones establecidas en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1988 de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las reglas siguientes: a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones. b) Cuando se trate de vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque o semirremolque acoplado. c) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributaran por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos entre otros, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. d) Los vehículos clasificados como “derivados de turismo” tributará en general como camión. e) Los vehículos clasificados como “vehículo mixto adaptable” tributará en general como camión, salvo: 1. Que su titular acredite haber cambiado a turismo la ficha técnica del vehículo. 2. Que su carga útil sea inferior a 525 kg. 3. Los “todo terreno” en todo caso, tributarán como turismos. 4. Si tuviera más de 9 plazas habilitadas para el transporte de personas, incluido la del conductor, tributará como autobús. f) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicleta, tributando en función de la capacidad de su cilindrada. g) El cuatriciclo o “quad” tendrá la consideración de los efectos de este Impuesto de ciclomotor, siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/hora, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión o inferior a o igual 4 KW. para los demás tipos de motores. De no ajustarse a estas características técnicas, el cuatriciclo se asimilará a la categoría de motocicleta y tributará por este concepto en función de la cilindrada del motor. h) La auto caravana, tendrá la consideración a los efectos de este impuesto de camión y por tanto tributarán en función de su carga útil. 5. En aquellos casos en que se aparezca en la Tarjeta de Inspección Técnica la distinción entre MMA (masa máxima autorizada) y MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de tarificación, a los kilogramos expresados en MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA. A los efectos del cálculo de la carga útil se considerará el resultado de restar del MMA la tara. 6. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado en relación con el anexo V del mismo texto. Artículo 6.º Bonificaciones. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplican las siguientes bonificaciones: A) Bonificación para vehículos con antigüedad mínima de 25 años y declarados históricos. • Se establecen una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota a ingresar por este impuesto, para los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. • Se establece una bonificación del 100% para vehículos declarados históricos por órgano competente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 julio. B) Bonificaciones en función de la clase de carburante utilizado y características del motor. Tendrán derecho a las bonificaciones que a continuación se detallan, en la cuota del impuesto, los vehículos que cumplan las siguientes características Características % Bonificación Vehículos tipo turismo eléctricos de batería, es decir, “eléctricos puros” (E.V o BEV) 75% Vehículos tipo turismo eléctricos de autonomía extendida (EREV) 50% Vehículos tipo turismo híbridos eléctrico enchufable (PHEV) 50% Vehículos tipo turismo híbridos convencionales, es decir “híbridos no enchufables” (HEV) 35% Vehículos tipo turismo que utilicen como combustible biogás, gas natural comprimido (GNL), gas licuado del petróleo (GLP), metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales, utilicen el gas como combustible e incorporen dispositivos catalizadores o que se trate de vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, 35cuando este fue fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la I.T.V. 35% 2. Las bonificaciones previstas en el apartado anterior tendrán carácter rogado y deberán solicitarse en cualquier momento anterior al 31 de diciembre del ejercicio siguiente a la fecha de primera matriculación del vehículo (alta nueva) en el Registro de Tráfico y se aplicará durante los 3 periodos impositivos siguientes a aquél en que se solicite. 3. En caso de que se hubiera abonado la liquidación correspondiente al ejercicio en que las bonificaciones previstas en este artículo deban tener efecto, procederá la devolución del impuesto al interesado, que no tendrá consideración de ingreso indebido. 4. Las bonificaciones del apartado 1A) se aplicarán de forma automática una vez incorporados al padrón, siempre que se reúnan los requisitos exigidos, para la cual se verificará su concurrencia anualmente. La eventual pérdida de bonificación se acordará mediante aprobación del padrón y se entenderá notificada con ocasión de la exposición pública del mismo. Las bonificaciones previstas en el apartado 1B) se tramitarán a instancia de parte por solicitud del interesado, bien con la presentación de la autoliquidación que dé lugar al alta en padrón o en cualquier momento posterior, en cuyo se aplicará a partir del periodo siguiente a la fecha de la solicitud sin que pueda tener carácter retroactivo. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento. En todo caso, a la solicitud normalizada, deberá acompañar la siguiente documentación: - Copia del Impuesto de primera matriculación. - Copia de ficha técnica del vehículo. 5. El ayuntamiento comprobará el cumplimiento de los requisitos para la concesión de los beneficios fiscales y de su mantenimiento, preferentemente a través de medios electrónicos, recabando para ello, si fuera necesario para el trámite correspondiente, el consentimiento del interesado. Artículo 7.º Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso el periodo impositivo, comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorratea por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente. 4. En los supuestos de transferencia o cambio de domicilio con transcendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición. 5. Cuando se proceda al prorrateo de la cuota por alta en el vehículo, se autoliquidará por el sujeto pasivo la parte correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en que tenga lugar la referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal por sustracción o robo, definitiva el vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido, incluido aquel en que haya tenido lugar la referida baja. 6. Cuando el titular del vehículo acredite ante la Administración Tributaria la baja definitiva o temporal por sustracción o robo del vehículo antes de que el recibo anual correspondiente adquiera firmeza, se autoliquidará por el sujeto pasivo el impuesto procediéndose al prorrateo de la cuota que corresponda. Cuando la baja del vehículo tenga lugar una vez que el recibo anual haya adquirido firmeza, procederá, en caso de haber efectuado el sujeto pasivo el pago del recibo, de la parte correspondiente de la cuota. 7. Cuando el Ayuntamiento tenga conocimiento, antes de la aprobación del correspondiente padrón, de que se haya producido la baja (definitiva o temporal por robo o sustracción) de un vehículo, se liquidará la cuota que corresponda según el prorrateo por trimestres que determine la normativa reguladora del impuesto, incorporándose así al padrón de ese ejercicio Cuando la baja se comunique al Ayuntamiento con posterioridad a la aprobación del padrón y el recibo correspondiente se encuentre todavía en período voluntario de ingreso, el contribuyente podrá optar por abonar el recibo y solicitar la devolución del importe ingresado en exceso o bien solicitar la anulación del recibo y la emisión de una liquidación por los trimestres que le corresponda ingresar. Cuando la baja se comunique una vez que el recibo se encuentre ya en período ejecutivo, el contribuyente deberá abonar el importe de la deuda y solicitar la devolución del importe ingresado en exceso; el derecho de devolución no incluirá, en este caso, el recargo que se hubiese devengado legalmente. Las devoluciones correspondientes a los prorrateos de cuota de IVTM no incluirán intereses de demora al ser consideradas supuestos de devolución derivada de la normativa del tributo, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los plazos máximos de resolución. Artículo 8.º Gestión, liquidación, inspección y recaudación 1. Alta en el tributo. Este impuesto se gestiona en régimen de autoliquidación. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar de la fecha de la adquisición o reforma, declaración por este impuesto al que se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o el Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo. Simultáneamente a la presentación de la autoliquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Por la oficina gestora se comprobará que la correspondiente autoliquidación se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto y, si corresponde, aprobará liquidación, normal o complementaria, que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes. 2. Gestión a partir de la matrícula del Impuesto: En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. 3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” y producirá efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. Artículo 8.º Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición Final La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de septiembre de 2021 y publicada en el del Boletín Oficial de la Región número 247 de 25 de octubre de 2021 y será aplicable desde el momento en que comience su vigencia, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivo en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Documento Firmado electrónicamente por D. Joaquin Hernández Gomariz, Como Alcalde del Ayuntamiento de Lorquí el día 14/12/2021. A-241221-7672