¿OC¿ Lorca ¿OF¿¿SUC¿ 9507 Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía. ¿SUF¿¿TXC¿ Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía. Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza Municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía, publicado en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿ número 149 de 29 de junio de 2001, sin que se haya presentado reclamación alguna, queda éste elevado a definitivo, publicándose a continuación el texto íntegro: ¿ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. PREÁMBULO. La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 10/1.990, de 27 de Agosto, de Protección y Defensa de Animales de Compañía, así como por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y demás normas de desarrollo. La presente Ordenanza no pretende regular la protección de todos los animales, por lo que se hace necesario distinguir dos grandes categorías de animales, cuya regulación jurídica ha de ser netamente diferenciada: de una parte, existe la fauna silvestre, que constituye cosa de nadie, y de otra existen los animales que viven en el entorno del hombre, normalmente bajo su propiedad o posesión. La Normativa de protección de fauna silvestre debe ir encaminada en las normas generales de defensa de la naturaleza y en la legislación referente a su caza, pesca o recogida; ello no es objeto de esta Ordenanza. Por lo que debe constituir el objeto de la presente Ordenanza, los animales domésticos, los domesticados y los salvajes en cautividad que viven bajo la posesión del hombre o que en caso de abandono, no se asilvestran. En estos casos, la relación del hombre con los animales puede ser derivada de un ánimo de lucro o consecuencia de una actividad lúdica sin finalidad económica alguna. CAPÍTULO I. OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 1. Esta Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que regula la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Lorca y la interrelación de éstos con las personas, teniendo en cuenta los posibles riesgos para la Sanidad Ambiental, y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes. Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales de compañía en cuanto al trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establecimiento de normas sobre su tenencia y circulación, estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta. Artículo 2. La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y la vigilancia y cumplimiento de la presente ordenanza a la Policía local y al Servicio de Sanidad y Consumo, en concreto al Veterinario Municipal adscrito a este Servicio, que podrá recabar colaboración de los distintos departamentos municipales cuando lo precise, sin perjuicio de la competencia atribuida a otros órganos o administraciones públicas de conformidad con la legislación establecida en materia de animales potencialmente peligrosos. Artículo 3. Todo ciudadano en el término municipal de Lorca queda obligado al cumplimiento de la presente Ordenanza, y especialmente los poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así como los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios, Asociaciones de Protección y Defensa de Animales y cualesquiera otras actividades análogas, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. Artículo 4. 1.- Estarán sujetos a la obtención de la previa licencia municipal en los términos que determina en su caso la Ley 1/95, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia y concordantes, las siguientes actividades: - Criaderos de animales de compañía. - Guardería de los mismos. - Comercios dedicados a su compraventa. - Servicios de acicalamiento en general. - Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios. - Canódromos. - Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos. - Cualquier otro establecimiento y actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas. 2.- El Comercio de animales calificados como potencialmente peligrosos se acomodará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos exigiéndose licencia municipal de apertura del local o instalación. Para la obtención de licencia municipal de apertura deberá aportarse un contrato de seguro de responsabilidad civil que garantice un capital asegurado de, al menos, 601.012,10 Euros (100.000.000 Pts) con un capital indemnizatorio por víctima de, al menos, 120.202,42 Euros (20.000.000 Pts). La cifra indicada del capital indemnizatorio quedará sin efecto en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establezca reglamentariamente cantidad distinta en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la referida norma. Anualmente deberá aportarse ante el Ayuntamiento recibo acreditativo de estar al corriente en el pago de la póliza. Este deber habrá de acreditarse dentro de los quince primeros días a la fecha de renovación de la póliza. El incumplimiento de este deber llevará aparejada la caducidad de la licencia municipal de apertura, con cese de la actividad y clausura del local. 3.- La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre y demás normas de desarrollo, requerirá la previa obtención de una licencia Administrativa que será otorgada por el Ayuntamiento de Lorca, si se trata del Municipio de residencia del solicitante o si la actividad de comercio o adiestramiento de los animales se realiza en el término Municipal de Lorca y siempre que se verifiquen los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) Certificado de aptitud psicológica. d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima de 300.506,05 Euros (50.000.000 Pts) y un capital indemnizatorio de, al menos, 120.202,42 Euros (20.000.000 Pts) por damnificado. La cifra indicada del capital indemnizatorio quedará sin efecto en el caso de que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establezca reglamentariamente cantidad distinta en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la referida norma. e) Y demás requisitos que reglamentariamente se determinen, en su caso. CAPÍTULO II. DEFINICIONES: Artículo 5. Animal de compañía: es el que habita cotidianamente en el ámbito del hombre, sin intención de lucro por su parte, ni actividad económica ejercida sobre aquel. Animal Potencialmente Peligroso: 1. Con carácter general se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a las especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. 2. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía, que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Y concretamente, aquellos que presenten una o más de las siguientes características: a) Los perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros. b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa. c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o sus cruces: ·Bullmastiff ·Doberman. ·Dogo Argentino. ·Dogo de burdeos. ·Dogo del Tíbet. ·Fila Brasileiro ·Mastín Napolitano. ·Pit Bull. ·Presa Canario. ·Presa Mallorquín (Ca de Bou). ·Rottweiler. ·Staffordshire. ·Tosa Japonés. ·Y aquellas otras razas que se determinen por cualquier otra disposición legal. Animal vagabundo: se considera aquel que no tenga dueño, ni domicilio conocido o que no lleve identificación de origen o del propietario. Animal abandonado: el animal que identificado no vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. Animal extraviado: es aquel cuya pérdida ha sido puesta en conocimiento del Servicio de Sanidad y Consumo o Policía Local en el plazo máximo de 24 horas desde que se tuvo conocimiento por su propietario. Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas. Centros de fomento y cuidado de los animales de compañía: los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía. Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales: las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente. CAPÍTULO III: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 6. 1.- El Poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio. El propietario de un animal de compañía deberá favorecer su desarrollo físico y saludable, así como una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo, así como, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias para los vecinos. 2.- Se prohibe: a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra practica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados; incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección adecuada. b) Abandonar a los animales. c) Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados. d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza. e) Efectuarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética, para darles la presentación habitual de la raza. f) Cederlos o venderlos a laboratorios, clínicos o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. g) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Quedan excluidos los espectáculos taurinos, las competiciones de tiro de pichón, bajo el control de la respectiva federación y las fiestas tradicionales siempre que estas últimas no supongan tortura, lesiones o muerte del animal. h) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. i) Queda prohibido el uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior. j) Suministrar alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario. k) Hacer donaciones de los mismos como premio o recompensa por otras adquisiciones en materia distinta a la transacción onerosa de animales l) Venta de animales de compañía a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan encomendada la patria potestad o custodia de los mismos. m) Bañar los animales en las Playas o fuentes públicas. n) Las demás acciones y omisiones tipificadas como infracción en la presente Ordenanza. 3.- El incumplimiento de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por los Servicios Municipales. Artículo 7. 1.- El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, artículo 1.905, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, y de las posibles responsabilidades administrativas que incurra por infracción de la normativa contenida en esta Ordenanza, en la Ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos o penales en su caso. 2.- Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos de información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes. Artículo 8. La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas higiénico-sanitarias y no causen molestias y daños al vecindario. Artículo 9. Cuando se trate de animales domésticos, será de aplicación todo lo preceptuado en las disposiciones generales de esta Ordenanza, así como las demás disposiciones de carácter general vigentes o futuras Ordenanzas al respecto. CAPÍTULO IV.- CENSO E IDENTIFICACIÓN: A) CENSO: Artículo 10. 1.- La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina y a inscribirse en el Censo Municipal de Animales de Compañía al cumplir el animal los tres meses de edad o de un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite. 2. - En el caso de gatos, lo dispuesto en el apartado anterior se estará a lo dispuesto por la normativa vigente o lo prescrito por las Autoridades Sanitarias. 3. - En la documentación para el censado del animal, que será facilitada por la Concejalía de Sanidad, se incluirán los siguientes datos: - Especie. - Raza. - Año de nacimiento. - Nombre. - Sexo. - Color. - Domicilio habitual del animal. - Nombre del propietario y D.N.I. - Domicilio del propietario y teléfono. - Tipo de Identificación y número. En el caso de que el propietario sea distinto al poseedor, en el censo se incluirá también los datos de este último. 4.- Además en el Municipio de Lorca existirá un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible su identificación y el lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere anteriormente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente. En todo caso, todo lo relativo al registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos se estará a lo dispuesto en la Ley 50/99, de 23 de diciembre y demás normas de desarrollo, a fin de adaptarlo al Registro Central Informatizado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Cualquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida habrán de ser comunicados al Ayuntamiento por sus propietarios o poseedores en el plazo máximo de quince días para su constancia en la hoja Registral de cada animal que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, haciéndose constar en su correspondiente hoja Registral. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por periodo superior a tres meses, obligará a su propietario. B) IDENTIFICACIÓN: Artículo 11. Los propietarios, criadores o tenedores de los animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante los procedimientos que reglamentariamente se determinen. En el caso de animales de la especie canina la identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin excepciones, mediante el sistema de microchip o aquel otro que en su momento se determine. Artículo 12. 1.- Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados, serán comunicadas por los propietarios o poseedores de los mismos, al Veterinario Municipal, en el plazo de un mes a contar desde que aquella se produjera; acompañando la Tarjeta Sanitaria del animal y se hará constar en el Registro correspondiente, si es que consta inscrito. 2.- Los propietarios o poseedores de animales censados que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el plazo de un mes al Veterinario Municipal. Artículo 13. 1.- Se considera animal vagabundo aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, animal abandonado el que pudiendo ser identificado no vaya acompañado de persona alguna y animal extraviado aquel cuya pérdida ha sido puesta en conocimiento de la autoridad competente en el plazo máximo de 24 horas desde la misma. En dichos supuestos el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado en su caso. 2.- El plazo de retención de un animal vagabundo será como mínimo de 72 horas. 3.- Cuando se trate de animal abandonado o extraviado, una vez identificado se avisará al propietario y este tendrá 14 días para recuperarlo tras abonar los gastos derivados de su manutención, y sin perjuicio de la sanción correspondiente. Transcurridos dichos plazos sin que el propietario lo hubiese recuperado o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación o sanción, en su caso), el animal será cedido para su adopción o sacrificado. 4.- Los animales no recuperados por sus dueños, ni cedidos para su adopción, serán sacrificados de forma humanitaria y bajo estricto control veterinario. 5.- El abandono de animales podrá ser sancionado como riesgo para la Salud pública. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar poseyéndolos, deberán entregarlos a los Servicio Municipales de Sanidad correspondientes. 6.- Será prioritario potenciar la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa ingresen en los Servicios Municipales. CAPÍTULO V. VIGILANCIA ANTIRRÁBICA: Artículo 14. 1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona, serán retenidos por los correspondientes Servicio Municipales, y se mantendrán en observación veterinaria oficial, durante 14 días. Transcurrido dicho periodo el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o la salud. 2. Este periodo de observación se realizará en el Servicio Municipal, correspondiente. No obstante, a petición del propietario y previo informe favorable del Veterinario Municipal, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal esté debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación del año en curso. 3. Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen, ni tengan contacto con persona o animal alguno. 4. Los veterinarios en ejercicio libre que realicen la vigilancia antirrábica de los animales agresores, deberán asumirla por escrito ante el Veterinario Municipal, en el plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la fecha de la agresión. Asimismo, deberán emitir informe veterinario, cursado en modelo de certificado oficial, del resultado de dicha vigilancia a los Servicios Municipales correspondientes, en el plazo máximo de 48 horas terminada la misma. 5. Cualesquiera incidencias se harán constar en la hoja Registral de cada animal, en todo caso, los animales agresores se consideran a efecto de esta Ordenanza como Animales potencialmente peligrosos y les será de aplicación todo lo establecido en la Ley 50/99 y demás normas de desarrollo. Artículo 15. 1. Quien hubiera sido mordido, deberá comunicarlo inmediatamente a la Concejalía de Sanidad, para poder ser sometido a tratamiento si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. 2. Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten. Artículo 16. Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en los anteriores artículos, serán por cuenta solidaria del propietario o poseedor del animal. Artículo 17. Las personas que ocultasen casos de rabia en animales, o dejasen a los que la padecieran en libertad, serán puestas a disposición de la Autoridad Judicial competente. CAPÍTULO VI: DE LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES. Artículo 18. 1. Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc., deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, éstos deberán estar convenientemente atados. 2. Cuando los perros deban mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal tomada desde el hocico hasta el nacimiento de la cola, y en ningún caso menor a tres metros, en estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable. Se prohibe la atadura de otros animales de compañía, salvo que por los Servicios Municipales correspondientes se determine que según características, clase y raza proceda la atadura. 3. La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas y óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias y de un peligro manifiesto para los vecinos. 4. En ausencia de propietario identificado se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal. 5. La Alcaldía, decidirá lo que procede en cada caso previo informe que emitirá el Servicio de Sanidad, una vez recabada la información necesaria de la Policía Local o Autoridad competente. Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo en el plazo máximo de 5 días, y si no lo hiciesen voluntariamente, después de ser requeridos para ello, lo harán los Servicios Municipales, abonando al Ayuntamiento los gastos que ocasione. 6. Respecto al número de animales de compañía que puedan convivir en una vivienda se atenderá, a las características, raza, condiciones higiénico-sanitarias, a la ausencia de molestias para los vecinos y a la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. 7. Respecto a la tenencia y circulación de animales potencialmente peligrosos, a que se refiere este CAPÍTULO, se estará a lo establecido en la Ley 50/99, de 23 de diciembre y demás normas de desarrollo. Y concretamente las instalaciones que alberguen a los perros potencialmente peligrosos deben tener las siguientes características, a fin de evitar que los animales salgan de las mismas y cometan daños a terceros: a) Las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal. b) Las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. c) El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo. La Alcaldía decidirá lo procedente en cada caso respecto a la estancia de un animal potencialmente peligroso en viviendas, locales o, en general, núcleos urbanos, previo informe del servicio municipal o concertado una vez recabada la información necesaria de la policía local o, en su caso, autoridad competente. Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animal potencialmente peligroso en una vivienda, local, o en general en un núcleo urbano, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo sin que ello suponga el abandono de los mismos, y si no lo hiciesen voluntariamente después de ser requerido para ello por el Ayuntamiento lo hará el servicio municipal o concertado a consta del propietario o poseedor. En los espacios públicos los perros potencialmente peligrosos deberán discurrir con sus poseedores o propietarios debidamente identificados provistos de collar así como de correa de longitud inferior, en todo caso, a dos metros para su control permanente por el poseedor o propietario del animal. Así mismo deberán circular con bozal homologado de material suficientemente consistente para asegurar en cualquier circunstancia que no podrán causar daño alguno a las personas o a otros animales o daños a las cosas. Cuando discurra el animal potencialmente peligroso por la vía pública su tenedor habrá de procurar que el animal se mantenga en una distancia de seguridad con el resto de usuarios del espacio público así como respecto a otros animales de, al menos dos metros. Los tenedores de perros potencialmente peligrosos deberán evitar la estancia de los mismos en lugares de gran afluencia de personas tales como procesiones, espectáculos, instalaciones de afluencia masiva y cualesquiera otros en los que la naturaleza del animal pueda comprometer la seguridad de personas y bienes. Artículo 19. 1. En las vías públicas los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar. 2. Para la presencia y circulación en vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los transportes públicos y en los lugares y espacios de uso públicos en general, los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza y en ningún caso pueden ser conducidos por menores de dieciséis años. 3. Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento, excepto los que presenten algún peligro para el resto de los usuarios de la instalación. En los parques públicos que no haya zona acotada deberán circular de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4. Se prohibe la tenencia y circulación de animales de compañía en las playas del Municipio de Lorca, salvo que se trate de una zona debidamente acotada para el esparcimiento de los animales. 5. Los propietarios o poseedores de los animales, serán los responsables del incumplimiento de estas normas. Artículo 20. Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta de control sanitario. En el caso de animales no vacunados, podrán ser recogidos y sus dueños sancionados. Con el fin de llevar un estricto control de vacunaciones, el Servicio de Sanidad y Consumo establecerá un Censo Canino Municipal, donde deberán constar necesariamente todas las vacunaciones y tratamientos, así como los antecedentes agresores y peligrosidad previsible agresores de los animales, siendo obligatoria la comunicación de todas estas circunstancias por el facultativo veterinario que tuviera conocimiento en el plazo máximo de 5 días. Artículo 21. En los casos de declaración de epizootias los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones que acuerde la Alcaldía. Artículo 22. 1. Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en su establecimiento, exceptuando los perros guía para disminuidos físicos y sensoriales, que podrán acceder a todos los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo o de uso público. 2. La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, queda expresamente prohibida. Artículo 23. Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas. En concreto: a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma para que los animales no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar, ni a la lluvia. b) El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y la cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo. c) Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas. Artículo 24. Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones dispuestas por la presente Ordenanza, podrán ser intervenidos, si su propietario o persona de quien dependan no rectificase en la forma dictaminada en cada caso. Artículo 25. 1. Se prohibe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 23º. 2. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean las adecuadas, así como para evitar cualquier tipo de agresión. 3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media. 4. En el transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre el bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga. Artículo 26. 1. Queda autorizado el acceso de animales de compañía a los vehículos de transporte colectivo, siempre que permanezcan sujetos a la persona que los acompaña. Los perros deberán llevar bozal e ir sujetos de la correa de su propietario. 2. Queda a criterio de la Autoridad competente la posibilidad de prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes colectivos durante las horas de máxima concurrencia. 3. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento debidamente autorizado. 4. Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación en los casos de disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales. Artículo 27. 1. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. 2. El Ayuntamiento habilitará en los Jardines, plazas o parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales, y emisión de excretas por parte de los mismos. 3. En el caso de que se produzcan deposiciones en la vía pública, las personas que conduzcan el animal están obligadas a recogerlos del lugar donde las depositen. 4. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionable por la Alcaldía, de conformidad con la normativa vigente. Los dueños de los animales serán los responsables de las suciedades y daños que éstos produzcan en las vías y espacios públicos. Artículo 28. Cuando un animal doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento con cal viva o por incineración en establecimiento autorizado, o bien solicitando la retirada del mismo por los Servicios Municipales, abonándose en tal caso el importe correspondiente. CAPÍTULO VII. DE LAS ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 29. En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y recolocación de animales, vagabundos o abandonados, el Ayuntamiento de Lorca, colaborará con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas. Artículo 30. Estas asociaciones deberán estar inscritas en el Registro Regional de Núcleos Zoológicos y estar en posesión de todos los permisos municipales que le sean de aplicación. Artículo 31. Cumplirán las instrucciones que dicte la Alcaldía en materia de infraestructura, densidad animal y control sanitario. Artículo 32. Existirá un servicio veterinario dependiente de la asociación para el control higiénico-sanitario de los animales albergados. Artículo 33. Queda prohibida la transacción onerosa o la cesión de animales a cambio de donaciones. Artículo 34. La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente. CAPÍTULO VIII. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 35. 1. Los Establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas: a) Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos en la Consejería competente de la Comunidad Autónoma. b) Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura, según las prescripciones establecidas en el artículo 4, 2º de la presente ordenanza. c) En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia. d) Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena. 2. No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello según lo descrito en el párrafo c) del apartado 2, del artículo 6º de la presente Ordenanza. 3. Los Mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el periodo de lactancia natural para la especie. 4. Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado en impreso oficial y emitido por veterinario colegiado acreditativo de la ausencia de tales circunstancias. 5. Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. 6. Se establecerá un plazo mínimo de 14 días por si hubiera enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta, Dicho plazo será aumentado a tres meses si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita. 7. El vendedor dará, en el momento de entrega del animal, un documento suscrito por el mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos: a) Especie, raza, variedad, edad, y signos particulares más aparentes. b) Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades. c) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de Raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional. d) Factura de la venta del animal. 8. El texto del apartado 7 de este artículo estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura. 9. Respecto al comercio de animales potencialmente peligrosos se estará a lo dispuesto en la Ley 50/99 de 23 de diciembre y demás normas de desarrollo. CAPÍTULO IX. DE LOS CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADOS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 36. Será de aplicación lo contenido en este CAPÍTULO a los siguientes establecimientos: Las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongados. Artículo 37. Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 35 de la presente Ordenanza. Artículo 38. Los establecimientos destinados al acicalamiento de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ordenanza, deberán: a) Disponer de agua caliente a la temperatura mínima establecida reglamentariamente. b) Disponer de dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales. c) Disponer, en las mesas de trabajo, de sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo. Artículo 39. Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el artículo 36º deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, que los animales han estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año. Artículo 40. Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23º, y apartado 1º, párrafos d) y e) del artículo 35º. CAPÍTULO X: DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CONSULTORIOS, CLÍNICAS Y HOSPITALES VETERINARIOS. Artículo 41. Los establecimientos dedicados a consultas, clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario. 1. Consultorio Veterinario: es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, de una sala de recepción y de una sala para consultas y pequeñas intervenciones de cura y cirugía. 2. Clínica Veterinaria: es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalaciones radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación. 3. Hospital Veterinario: además de las condiciones requeridas para las clínicas veterinarias, constarán de una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las veinticuatro horas del día y la atención continuada a los animales hospitalizados. Artículo 42. Todos los establecimientos, requerirán licencia municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios, excepto los hospitales veterinarios. Así mismo, no podrán situarse en guarderías, ni residencias animales, salvo que estas sean propiedad del titular de dichas consultas y estuvieran convenientemente aisladas del resto de las dependencias, sin posibilidad de acceso directo de uno a otro establecimiento. Los hospitales veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre con un mínimo de veinte metros cuadrados por plaza hospitalaria. Artículo 43. Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además: 1. Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables. 2. Los parámetros verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso, no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, no estando permitido como revestimiento la pintura plástica, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación limpieza y desinfección. 3. Dispondrán de agua potable, fría y caliente. 4. La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos, según lo dispuesto en la legislación vigente. En ningún caso estos residuos podrán ser considerados asimilables a residuos urbanos, ni arrojados a contenedores de uso público. 5. La adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X, o cualquiera otros procedentes de aparatos de electro-medicina. Las instalaciones de radiodiagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente. 6. Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de estos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles. Artículo 44. La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión. Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición del Servicio de Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de Lorca, viniendo obligadas a facilitar dichos datos en el plazo de quince días a fin de que se recojan en el censo municipal que exista al efecto. Se prohibe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería o restauración, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales. CAPÍTULO XI: DE LOS ANIMALES SILVESTRES Y EXÓTICOS. Artículo 45. FAUNA AUTÓCTONA 1. Queda prohibida la posesión, tráfico y comercio de animales vivos o sus restos considerados como no susceptibles de aprovechamiento por la ley 7/1995 de 29 de abril, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre fauna silvestre, caza y pesca fluvial, por las órdenes de veda regional o los animales no enumerados en el Real Decreto 118/1989, de 15 de septiembre, de especies comercializables, o cuantas disposiciones entren en vigor, salvo que estén debidamente identificadas y autorizadas por la Consejería competente de la Comunidad Autónoma. 2. En todo caso queda prohibido darles muerte o causarles molestias, salvo cuando se cuente con autorizaciones especiales de dicha Consejería. 3. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo. Artículo 46. FAUNA NO AUTÓCTONA 1. Queda prohibida la posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, sus partes o derivados cuyas especies estén incluidas en cualquiera de los anexos de las reglamentaciones comunitarias, que desarrollan el convenio sobre comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre sin los correspondientes permisos de importación o cuantos otros sean necesarios. En lo referente a los animales pertenecientes a los apéndices I del anexo A o del anexo C del citado Convenio, y a los restos o productos procedentes de los mismos se prohibe su comercialización y tenencia, ateniéndose a lo dispuesto en dichas reglamentaciones comunitarias, salvo que se cuente con autorizaciones especiales para ello. 2. Todos los establecimientos en los cuales se efectúen transacciones con dichos animales, deberán de ser poseedores del documento CITES original o fotocopia compulsada del mismo, para cada una de las partidas de animales objeto de la venta, según lo dispuesto en el reglamento C.E.E. 3418/83 de 28 de noviembre, o cuantas disposiciones se dicten al respecto. CAPÍTULO XII: DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES. SECCIÓN 1ª: INFRACCIONES Artículo 47. A efectos de la presente ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. - Serán infracciones leves: a) La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia siempre que por la seguridad para personas y bienes u otras circunstancias no proceda su calificación con infracción muy grave o grave b) Hallarse el perro, siempre que no sea potencialmente peligrosos, sin correa o cadena acorde a su raza y tamaño de conformidad con la presente Ordenanza en lugares públicos. c) El extravío de perros u otros animales de compañía, siempre y cuando no se hayan adoptado las medidas mínimas de cuidado y vigilancia. d) La no retirada de excretas de la vía pública. e) La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades según lo descrito en el párrafo i) apartado 2 del artículo 6º de esta Ordenanza. f) La venta de animales sin librar la documentación prevista en el apartado 7 del artículo 35º. g) La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales sin las condiciones higiénico-sanitarias óptimas de su alojamiento, riesgos en el aspecto sanitario, molestias y peligro manifiesto para los vecinos siempre que no sea grave. h) Posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio. i) La venta de animales de compañía a los menores de 16 años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos. j) La estancia de perros en todo tipo de establecimientos destinados a la elaboración, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos incluida la venta de productos alimenticios destinados al consumo humano, bebidas y cualesquiera sustancias que se utilicen en la preparación o condimentación de alimentos. Quedan expresamente prohibida la estancia de animales potencialmente peligrosos en cafés, bares, restaurantes, tabernas, cantinas, así como veladores o terrazas de establecimientos principales o chiringuitos aún cuando se ubiquen en el dominio público y cualesquiera otros establecimientos donde se sirvan comidas. k) No observar la norma detallada en el apartado 8 del artículo 35. l) Limpieza o lavado de animales en la vía pública. j) Suministrar alimento o bebida a los animales en la vía pública k) El depósito o abandono de excrementos fuera de los contenedores de residuos urbanos o papeleras. l) El depósito de excrementos en los contenedores de residuos sólidos urbanos o papeleras sin envoltorio o bolsa perfectamente cerrada. m) La estancia de perros en áreas de juegos de niños, césped de jardines o zona de vegetación de parques o alamedas. n) Baño de perro o de cualquier otro animal potencialmente peligroso en el mar aún cuando sea parcialmente y no exista voluntariedad del poseedor del animal. o) La estancia de perros o cualquier otro animal potencialmente peligroso en las playas o piscinas públicas del Municipio. p) Se considerarán infracciones leves las que, con arreglo a los criterios que se contemplan en los apartados 2 y 3 de este artículo no deban clasificarse como graves o muy graves. 2.- Serán infracciones graves: a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. b) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas, según lo dispuesto en la presente Ordenanza. c) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos en la presente Ordenanza. d) Incumplir la obligación de identificación del animal. e) Omitir la inscripción en el Registro Municipal. f) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal, o en su caso, no sujeto a correa o cadena. g) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía. h) Realizar venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados. i) Hacer donación de los animales como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa. j) Suministrar a los animales, alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, según lo dispuesto en el párrafo j) del apartado 2 del artículo 6º. k) Bañar a los animales de compañía en las Playas, fuentes u otros lugares públicos, así como la tenencia y circulación de los mismos en lugares no permitidos. l) No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en el apartado 3) del artículo 14º. m) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades Competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa en orden al cumplimiento de la presente ordenanza así como lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. n) El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente Ordenanza. o) Impedir el acceso a lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales. p) La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales según lo dispuesto en el artículo 28º. q) La venta de animales sin observar las obligaciones contempladas en los apartados 3 y 4 del art. 35º. r) No respetar los plazos mínimos de garantía previstos en el apartado 6 del artículo 35º. s) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando el daño sea simulado. t) La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros lugares sin las condiciones higiénicas óptimas de su alojamiento, riesgos en el aspecto sanitario, molestias y peligro manifiesto para los vecinos, siempre que sean graves. v) La reincidencia en la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año. 3.- Serán infracciones muy graves: a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro. b) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. c) Tener Perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. d) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. e) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. f) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. g) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. h) La utilización de animales en espectáculos, peleas u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales con las excepciones previstas en el párrafo g), apartado 2, del artículo 6º. i) Infligir malos tratos o agresiones físicas a los animales. j) La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. k) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean simulados. l) La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros lugares sin las condiciones higiénicas óptimas de su alojamiento, riesgos en el aspecto sanitario, molestias y peligro manifiesto para los vecinos, siempre que sean muy graves. m) La reincidencia en la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año. Artículo 48. Todas las infracciones referentes al capítulo XI «De los animales Silvestres y Exóticos» se sancionarán de acuerdo a la legislación especial vigente. SECCIÓN 2ª: SANCIONES. Artículo 49. 1.- Las infracciones de la presente ley serán sancionadas con multas de 30,05 euros a 15.025,30 euros (5.000 a 2.500.000 Pts). 2.- La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción, o la adopción de las medidas que expresamente se mencionan en el artículo 13º, párrafo 3 y artículo 18º, párrafo 5 de la presente Ordenanza. 3.- La comisión de infracciones previstas por el artículo 47º, 2 y 3, podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de 10 años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos. 4.- La comisión de infracciones previstas por el artículo 47º, 2 y 3, podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años. Artículo 50. 1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,05 a 300,50 euros (5.000 a 50.000 Pts); las graves, con multa de 300,51 a 2.404,04 euros (50.001 a 400.000 Pts); y las muy graves, con multa de 2.404,05 a 15.025,30 euros (400.001 a 2.500.000 Pts). 2. - En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, entre otros, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. Artículo 51. El Ayuntamiento procederá a la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores por las infracciones que se cometan a lo dispuesto en la presente Ordenanza. El ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente a todas y cada una de las infracciones contempladas en la presente Ordenanza corresponderá al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Lorca cualquiera que sea la naturaleza de la sanción y el importe de la multa a imponer y ello en virtud de las competencias municipales reconocidas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local a los Municipios en materia de seguridad de lugares públicos, protección del medio ambiente así como la protección de la salubridad pública, todo ello sin perjuicio de la delegación de la competencia sancionadora del Alcalde-Presidente a favor del Concejal de Sanidad. Para el caso de que una vez finalizada la fase de instrucción se estimara no ser el órgano competente para imponer la sanción por razón de la cuantía, dará traslado de las actuaciones a la Consejería correspondiente para que acuerde lo que proceda. La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado. Artículo 52. Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo los animales objeto de protección, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano Jurisdiccional competente. Artículo 53. Se consideran responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local, o medio de transporte en el que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte. La responsabilidad administrativa se entiende sin perjuicio de las exigibles en las vías penal y civil. Artículo 54. El Procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidas en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, así como el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las especialidades introducidas, en su caso, por la normativa autonómica. RÉGIMEN SUPLETORIO: Tendrá carácter supletorio de las normas contenidas en la presente Ordenanza lo dispuesto en la Ley 10/1.999, de 27 de Agosto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, sin perjuicio de las demás normas aplicables y concordantes en la materia. DISPOSICIÓN FINAL: La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrarán en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70,2º y concordantes, de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local¿. Lorca a 24 de agosto de 2001.¿El Alcalde accidental, Josías Martínez Fajardo. ¿TXF¿ ¿¿