IV. Administración Local Lorca 21216 Aprobación definitiva de la modificación n.º 55 no estructural del P.G.M.O., de Lorca que consiste en la modificación del art.º 146 del Tomo II de la normativa urbanística del PGMO, donde se regula el “carácter de las limitaciones de los usos”, estableciendo unas condiciones para las parcelaciones en el suelo no urbanizable. En Sesión Ordinaria celebrada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el día 29 de noviembre de 2010, se acordó la Aprobación Definitiva de la Modificación No Estructural Nº 55 del P.G.M.O. de Lorca relativa a la Modificación del Art. 146, Tomo II de la Normativa del PGMO, donde se regula el carácter de las limitaciones de los usos, estableciendo unas condiciones para las parcelaciones en el Suelo No Urbanizable, seguido bajo el número MPGMO 05/10 en la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Lorca. De conformidad con lo establecido en el Art. 52 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, la presente Resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la notificación de la Resolución, de conformidad con lo establecido en el Art. 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Igualmente, según lo dispuesto en los artículos 107 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 57/2003, podrá formularse, con carácter potestativo, Recurso de Reposición, ante el mismo órgano que la ha dictado en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación. De formularse recurso de reposición potestativo, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la Resolución expresa del recurso de reposición, o en que deba entenderse desestimado por silencio administrativo. El presente anuncio servirá de notificación a aquellos interesados desconocidos o cuyo paradero se ignore y a los que no se hubiere podido practicar, conforme lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. En el anexo del presente anuncio se publica íntegramente el articulado del texto normativo y el índice de documentos del Plan, conforme a lo dispuesto en el Art. 151, apartado segundo, del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. El expediente se encuentra de manifiesto en el Servicio de Planeamiento y Gestión de la Gerencia de Urbanismo, sito en Complejo La Merced, de esta localidad. Lorca, 22 de diciembre de 2010.—El Tte. Alcalde Delegado de Urbanismo y Desarrollo Sostenible, Francisco J. García García. -. LA MODIFICACIÓN PROPONE LA REDACCION DEL ART.146, TAL Y COMO SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN: ART. 146. CARÁCTER DE LAS LIMITACIONES DE LOS USOS. Cualquiera que sea su categoría, el suelo no urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico. Las edificaciones e instalaciones permitidas en esta normativa urbanística lo son en razón del fomento y protección de los usos propios de esta clase de suelo o de los que están asociados al mismo, así como de la regulación y control de aquellos que resulten incompatibles con el medio urbano. Las limitaciones a la edificación, al uso y a las transformaciones que sobre el suelo no urbanizable imponen estas Normas Urbanísticas, o las que se dedujeran por aplicación posterior de las mismas, no conferirán derechos a indemnización alguna salvo en caso de que constituyan una vinculación singular que origine las disminución del valor inicial que poseyeran los terrenos por el rendimiento rústico que les sea propio por su explotación efectiva. La materialización de los usos permitidos en edificaciones deberá asegurar la preservación del carácter rural de esta clase de suelo, adoptando las medidas que fueran precisas para la protección del medio ambiente, garantizando, si fuera necesario, la restauración de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato. RÉGIMEN DE PARCELACIÓN EN SUELO NO URBANIZABLE. No se admitirán divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza. Tampoco se admitirán, por razones paisajísticas objeto de protección especifica conforme a la legislación aplicable, parcelaciones rusticas que conlleven modificaciones sustanciales en la configuración del territorio o la apertura de nuevos viales de uso público no previstos en los Planes Especiales o por el organismo competente en agricultura. La división de parcelas en esta clase de suelo requerirá que la superficie mínima de las fincas divididas alcance lo dispuesto en la legislación agraria en cuanto a superficies requeridas para unidades mínimas de cultivo. Se prohíbe expresamente la parcelación urbanística y aquellas otras que bajo la apariencia de parcelación agraria supongan una parcelación urbanística. Se entenderá que se produce parcelación urbanística, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, cuando mediante segregaciones simultaneas la finca original se subdivida en más de seis parcelas o cuando se produzcan segregaciones que afecten a fincas que son el resultado de un proceso de segregación anterior cuyo resultado agregado supere el número de seis fincas resultantes al final del proceso. No obstante, se podrá segregar una finca de manera simultánea o sucesiva en más de seis fincas resultantes cuando se aporte una memoria justificativa, firmada por técnico competente, que justifique la idoneidad de las parcelas resultantes de la segregación pretendida desde el punto de vista agrícola. Dicha memoria requerirá de preceptivo informe favorable por los técnicos agrícolas municipales y deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: l. Identificación y caracterización de las infraestructuras agrarias de la finca inicial, con detalle específico de su conexión a la red de infraestructuras agrarias de la zona (riego, drenaje, viaria, energética,...). 2. Justificación de las nuevas fincas en relación al acceso y optimización de las infraestructuras agrarias de la finca inicial y de la zona, en tanto al aprovechamiento agrícola de las mismas. 3. Fórmula legal de definir y conservar los derechos de uso común de las infraestructuras agrarias de la finca inicial para cada una de las nuevas fincas. 4. Si la finca inicial se encuentra incluida dentro del ámbito de una Comunidad de regantes en la que la Administración ha realizado o ha subvencionado inversiones en infraestructuras agrarias con fondos europeos, se deberá. tener en cuenta a efectos de considerar las limitaciones que establece la normativa de la Unión Europea en cuanto a las modificaciones de los usos asociados a las mismas, y a efectos de distribuir entre las nuevas fincas las cargas o servidumbres que haya asumido la Comunidad de regantes a los efectos anteriores en representación de la finca inicial. 5. Se considera técnico competente al ingeniero agrónomo o al ingeniero técnico agrícola. Quedan exceptuadas, en todo caso, las segregaciones que se produzcan por razón de sucesión hereditaria o por donación de padres a hijos. A-301210-21216