¿OC¿ Lorca ¿OF¿¿SUC¿ 1311 Aprobación definitiva de los Estatutos del Consorcio «Televisión Digital Local del Guadalentín». ¿SUF¿¿TXC¿ Los Excmos. Ayuntamientos de Lorca, Águilas, Totana, Mazarrón, Alhama de Murcia, Puerto Lumbreras y Aledo, mediante sus respectivos acuerdos plenarios, aprobaron inicialmente los Estatutos del Consorcio «Televisión Digital Local del Guadalentín». Sometidos a información pública por plazo de treinta días, mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sin que hayan presentado reclamaciones, se consideran definitivamente aprobados. ESTATUTOS DEL CONSORCIO TELEVISIÓN DIGITAL LOCAL DEL GUADALENTÍN TÍTULO I NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO Art. 1. Constitución. Los Ayuntamientos de Lorca, Águilas, Totana, Mazarrón, Alhama de Murcia, Puerto Lumbreras y Aledo, constituyen el Consorcio Televisión Digital Local, al amparo de lo establecido en el Art. 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y demás normativa de general aplicación. Art. 2. Naturaleza. El Consorcio regulado en estos Estatutos constituye una entidad de derecho público de carácter asociativo, dotada de personalidad jurídica independiente de la de sus miembros, patrimonio propio, administración autónoma y tan amplia capacidad jurídica de derecho público y de derecho privado como requiera la realización de sus fines. Art. 3. Objeto y ámbito. El Consorcio se constituye con el objeto de articular la cooperación económica, técnica y administrativa entre las Administraciones consorciadas, a fin de ejercer de forma conjunta y coordinada las competencias que le corresponden en materia de creación y gestión del servicio de televisión y tecnología digital en el ámbito de su respectiva demarcación territorial, de conformidad con lo previsto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, el RD. 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local y Orden de 30 de diciembre de 2004, de la Consejería de Economía, Industria e Innovación, por la que se regula el procedimiento de concesión de programas de televisión digital local a los municipios de la Comunidad Autónoma de Murcia. Art. 4. Funciones. 1. El Consorcio realizará la gestión y explotación del programa de televisión local con tecnología digital concedido por la Comunidad Autónoma en esta demarcación. El desarrollo de esta actividad deberá inspirarse en todo caso, en los siguientes principios: a) El respeto a la libertad de expresión, así como la objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones. b) El respeto al pluralismo político, cultural, religioso y social. c) La protección de la juventud y de la infancia. d) El fomento de los valores de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier circunstancia personal o social. e) El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. f) La promoción de los valores históricos y culturales de la Región de Murcia. g) El respeto, promoción y defensa de los demás principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, y de los demás derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan. h) La prestación de un servicio público de calidad y promoviendo el respeto y el ejercicio del código ético profesional en el tratamiento informativo. 2. Para llevar a cabo los objetivos referidos, realizará las siguientes funciones: a) Adecuar y planificar las acciones dirigidas para la puesta en funcionamiento del programa. b) Definir las normas de explotación del programa c) Definir el proyecto técnico de las instalaciones que pudieran ser necesarias para acoger el servicio ofertado. d) Definir las obligaciones que debe asumir para compartir el canal múltiplex con los concesionarios privados que pudieran existir en la misma demarcación, de conformidad con lo previsto en la normativa legal. e) Elaborar la Memoria que contemple el Plan de Viabilidad Técnico y Financiero y el Plan Estratégico del Proyecto Televisivo en cuanto a infraestructuras y equipamientos como a personal y contenidos, así como su financiación. f) Establecer el mecanismo de distribución de las aportaciones económicas de las Administraciones consorciadas, atendiendo a criterios de población. g) Cualesquiera otras que estuviesen directamente relacionadas con el objeto y finalidad del Consorcio. 3. El Consorcio, en cumplimiento de los fines que se le asignan, y sin perjuicio de las facultades que legalmente se reservan a las Administraciones consorciadas, podrá realizar toda clase de actos de gestión y disposición: adquirir, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar e hipotecar todo tipo de bienes, aceptar legados y donaciones, obligarse y celebrar contratos de cualquier de cualquier naturaleza, concertar créditos, establecer y explotar obras y servicios, ejercitar acciones y excepciones e interponer recursos de toda clase, todo ello dentro de los límites y con sujeción a los presentes Estatutos y al ordenamiento jurídico vigente. Art. 5. Duración. El Consorcio se constituye por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo dispuesto en estos Estatutos sobre su disolución. Art. 6. Domicilio. El Consorcio fija su sede en la ciudad de Lorca, y su domicilio en Plaza de España n.º 1, sin perjuicio de lo cual, el Consejo Rector queda facultado para variar el domicilio legal de la entidad dentro del ámbito territorial del Consorcio, así como para establecer, modificar o suprimir dependencias, oficinas y delegaciones en cualquier lugar, con el cometido, facultades y modalidades de funcionamiento que el propio Consorcio determine. Art. 7. Miembros. 1. Como entidad de derecho público de carácter asociativo, el Consorcio lo constituyen como miembros fundadores las Administraciones que figuran en estos Estatutos. 2. Los miembros del Consorcio se comprometen a mantener su participación en el mismo, con pleno cumplimiento de sus derechos y obligaciones, por un periodo mínimo de cinco años, transcurridos los cuales podrán manifestar su deseo de retirarse con un mínimo de dos años de antelación. 3. La retirada de miembros del Consorcio deberá ser aprobada por el Consejo Rector, siempre que no comporte perturbación para la realización de cualquiera de los servicios o actividades del Consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos encomendados al mismo y esté al corriente en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos anteriores y se garantice el cumplimiento de las obligaciones pendientes. Art. 8. Gestión de los servicios. 1. Para la gestión de los servicios de su competencia, el Consorcio podrá utilizar cualquiera de las formas previstas en la legislación de régimen local. 2. En el ejercicio de sus funciones, el Consorcio procurará en todo momento la coordinación de sus actuaciones con la Administraciones Públicas implicadas, así como con las entidades públicas dependientes o vinculadas a las anteriores, a fin de lograr la mayor coherencia y eficiencia en los servicios prestados. TÍTULO II ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO Capítulo Primero Organización Art. 9. Órganos. La estructura organizativa del Consorcio la constituyen los siguientes órganos: a) Presidente del Consorcio b) Consejo Rector c) Consejo Consultivo d) Gerencia, en su caso. Art. 10. Presidencia y Vicepresidencia del Consorcio. 1. Corresponderá al Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Lorca o persona en quién delegue, ejercer la presidencia del Consorcio. 2. Corresponderá al Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Águilas o persona en quién delegue, ejercer la vicepresidencia del Consorcio. 3. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus funciones, en caso de ausencia, vacante o enfermedad. 4. Los anteriores cargos serán rotativos cada 2 años. Art. 11. Atribuciones del Presidente. Corresponde al Presidente del Consorcio ejercer las siguientes atribuciones: a) Presidir las reuniones del Consejo Rector y cualesquiera otros órganos del Consorcio de carácter colegiado que pudieran crearse en función de las necesidades de gestión de éste, así como ordenar la convocatoria de las sesiones del Consejo Rector, fijar el orden del día y dirigir las deliberaciones de éste. b) Representar legalmente al Consorcio en los actos, convenios y contratos en que éste intervenga, así como ante toda clase de entidades, personas públicas o privadas, autoridades, juzgados y tribunales, confiriendo los mandatos y apoderamientos que sean necesarios. c) Ejercer en los casos de urgencia, las acciones judiciales y administrativas precisas para la defensa de los derechos del Consorcio, dando cuenta al Consejo Rector en la primera sesión que se celebre. d) Aceptar las subvenciones, dando cuenta al Consejo Rector. e) Inspeccionar los servicios del Consorcio y ejercer la jefatura del personal. f) Autorizar con su visto bueno, las actas de las reuniones, las certificaciones y las cuentas e inventarios de bienes. g) Autorizar y disponer los gastos incluidos en el Presupuesto del Consorcio, hasta el límite máximo que se determine. h) Reconocer y liquidar obligaciones, así como la ordenación de los pagos. i) Aprobar transferencias y generaciones de crédito en las cuantías que se determine. j) Aprobar la liquidación del Presupuesto y la incorporación de remanentes. Art. 12. Atribuciones del Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en la totalidad de sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad o vacante. Así mismo, el Vicepresidente asumirá las atribuciones de la Presidencia que con carácter temporal o permanente le sean expresamente delegadas por el Presidente. Art. 13. Consejo Rector. Composición. 1. El Consejo Rector es el órgano colegiado superior que gobierna y dirige el Consorcio y establece las directrices de actuación del mismo, de conformidad con la voluntad común de las entidades consorciadas. 2. El Consejo Rector estará compuesto además del Presidente y Vicepresidente, por los Alcaldes de todas las Administraciones consorciadas. 3. Cada miembro del Consejo ejercerá individualmente su voto en proporción al voto ponderado que ostente la institución que representa, atendiendo a la población de derecho. 4. Las Administraciones consorciadas designarán los suplentes de sus representantes en el Consejo Rector, con carácter permanente, quienes sustituirán a los titulares en caso de inasistencia. 5. Asistirán con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo Rector, el Gerente, el Secretario y el Interventor del Consorcio, así como las personas que expresamente sean convocadas por el Presidente, igualmente sin voto. 6. El cargo de consejero no será retribuido, sin perjuicio de las dietas por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados que el Consejo Rector pueda determinar. Art. 14. Atribuciones del Consejo Rector. 1. Corresponde al Consejo Rector ejercer las siguientes atribuciones: a) Establecer las directrices generales de actuación del Consorcio. b) Ejercer el control y fiscalización de los demás órganos de gobierno y administración del Consorcio. c) Aprobar, determinar y ordenar los recursos propios del Consorcio y las aportaciones económicas que deban realizar sus miembros. d) Aprobar la separación de los miembros y liquidación de sus aportaciones. e) Aprobar la ampliación de las facultades del Consorcio dentro del objeto definido para el mismo en el Art. 3, previa aprobación de las Administraciones consorciadas, cuando tengan competencias al respecto. f) Aprobar la propuesta dirigida a las Administraciones consorciadas para la disolución del Consorcio. g) Aprobar el Presupuesto anual del Consorcio, la plantilla de personal y los planes y programas de actuación, inversión y financiación. h) Aprobar las cuentas anuales previstas en la legislación vigente. i) Aprobar la estructura organizativa de los servicios del Consorcio en razón de las necesidades de la gestión derivadas de los objetivos establecidos para la consecución de los fines del Consorcio. j) Contratar al Gerente así como determinar las condiciones para la prestación de sus servicios, a propuesta del Presidente. k) Aprobar los programas de actuación y de inversiones que se ejecutarán por el Consorcio, en la consecución de sus objetivos. l) Acordar la gestión directa o indirecta de los servicios que ha de prestar, incluida la concesión de los mismos. m) Aprobar normas de carácter general y los reglamentos de régimen interior que considere oportunos para el correcto funcionamiento de los servicios del Consorcio. n) Proponer el establecimiento de tasas, precios públicos y contribuciones especiales, así como tarifas en su caso. ñ) Recibir y administrar con las limitaciones que la legislación vigente establezca, los bienes del Consorcio, así como los procedentes de legados o donaciones. o) Revisar de oficio las disposiciones generales y los actos dictados por cualquiera de los órganos de gobierno y administración del Consorcio, y resolver los recursos de reposición que se pudieran interponer contra sus acuerdos, el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia. p) Las contrataciones y concesiones, incluidas las de carácter plurianual, la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la gestión, adquisición y enajenación del patrimonio, la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución. q) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer los gastos en materia de su competencia. r) La gestión del personal, la aprobación de la relación de puestos de trabajo, el nombramiento del personal, sus retribuciones de acuerdo con el presupuesto aprobado, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el régimen disciplinario del personal, incluida la separación del servicio y el despido y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. s) La coordinación de las distintas Comisiones Técnicas que se constituyan. t) Además de las enunciadas, asumirá en lo que no se oponga a éstas, y no estén atribuidas a otros órganos por los presentes Estatutos. 2. El Consejo Rector podrá crear con carácter potestativo, una Comisión Ejecutiva con los miembros que se estimen convenientes y con las competencias que por delegación se le atribuya en el acuerdo de creación. 3. El Consejo Rector podrá delegar en el Presidente o Gerente las siguientes funciones: a) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado y disponer los gastos en materia de su competencia dentro de los límites que se fijen. b) La gestión de personal. Aprobar la relación de puestos de trabajo, el nombramiento del personal, sus retribuciones de acuerdo con el presupuesto aprobado, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo y el régimen disciplinario del personal. c) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto, ni en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas las anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. d) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, siempre que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: 1. La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto. 2. La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto. Art. 15. El Consejo Rector podrá crear con carácter potestativo un Consejo Consultivo 1. El Consejo Consultivo estará integrado por los miembros que se enumeran a continuación, designados por el Consejo Rector a propuesta de las organizaciones o Administraciones que representen. a) un representante de la Consejería de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida las competencias en esta materia. b) tres concejales por cada uno de los Ayuntamientos consorciados, atendiendo a criterios de representación proporcional obtenida en el Pleno Municipal. c) un representante de la empresa concesionaria del canal múltiplex, si lo hubiere d) un representante de las empresas concesionarias privadas que puedan emitir en la misma demarcación. e) un representante de las empresas publicitarias que operen en la Región de Murcia. f) un representante de la Asociación de la Prensa. g) un representante de la Asociación de Radio y Televisión de Murcia. h) un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios del ámbito de la demarcación. 2. El Consejo Rector designará al Presidente de entre los miembros relacionados. Asistirán al mismo con voz pero sin voto, el Gerente y El Secretario. 3. El Consejo Rector será el órgano competente para determinar el régimen de funcionamiento de las sesiones del Consejo Consultivo. 4. El cargo de miembro de este Consejo no será retribuido. Art. 16. Funciones del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo actuará como órgano consultivo del Consorcio, correspondiéndole las siguientes atribuciones: a) Informar los planes de actuación y programación general que se sometan a consideración del Consejo Rector. b) Emitir su informe sobre cualquier materia que le someta el Consejo Rector. Art. 17. El Gerente del Consorcio. 1. Corresponde al Consejo Rector, contratar al Gerente del Consorcio así como aprobar el régimen jurídico, retribuciones y las condiciones pertinentes, que se especificarán en su contrato de trabajo. 2. El cargo de Gerente deberá recaer sobre persona técnicamente cualificada con titulación superior para el acceso al grupo A de la Administración municipal. Este cargo no podrá recaer en ningún miembro de los órganos del Consorcio, siéndole de aplicación, las normas previstas en materia de régimen disciplinario y de incompatibilidades para los funcionarios de la Administración local. 3. Si recayera en funcionario o personal laboral de cualquier administración pública, quedará en la situación administrativa que proceda conforme a la normativa aplicable. Art. 18. Funciones y atribuciones. 1. El Gerente dirige la gestión y administración del Consorcio sobre la base de las directrices establecidas por el Consejo Rector y por su Presidente, en ejecución de aquéllas. 2. Corresponde al Gerente ejercer las siguientes atribuciones: a) Elaborar la propuesta de estructura organizativa del Consorcio, de conformidad con las necesidades que se deriven de los objetivos establecidos por el Consejo Rector y el Presidente. b) Elaborar las propuestas de Plantilla de personal y de selección de personal. Organizar y dirigir al personal del Consorcio. c) Elaborar la propuesta de reglamentos de funcionamiento de los servicios del mismo. d) Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Consorcio. e) Elaborar los planes y propuestas de actuación, inversión y financiación. f) Formar junto con el Tesorero, las cuentas anuales. g) Formular propuestas de acuerdos al Consejo Rector y de resoluciones al Presidente, en los asuntos correspondientes a la ejecución y desarrollo de los planes y programas de actuación, inversión y financiación, así como del presupuesto anual. h) Velar por el cumplimiento de las normas legales aplicables en cada caso a la actividad del Consorcio. i) Autorizar aquellos pagos y cobros que le hayan sido delegados. j) Representar al Consorcio ante entidades públicas y privadas a los exclusivos efectos de dar curso a la tramitación administrativa ordinaria, estando facultado para la realización de envíos y retirada de correspondencia y mensajería, para solicitar inscripciones en registros públicos y privados, para obtener y retirar documentos, certificados y autorizaciones. k) Autorizar el pago de contribuciones, cuotas, tasas, impuestos y otros, dentro de los límites que se establezcan, así como solicitar liquidaciones, reclamar contra valoraciones, liquidaciones, repartos, multas, exacciones y otros, por delegación del Presidente. Para el supuesto de no designarse gerente, las anteriores funciones podrán delegarse por el Consejo Rector en el Presidente o comisión ejecutiva en su caso. Art. 19. Secretario, Interventor y Tesorero. 1. Con el fin de asegurar una correcta gestión jurídico-administrativa y económico-financiera, el Consorcio contará con una Secretaría General y una Intervención General, correspondiendo a la primera las funciones de asistencia y asesoramiento a los órganos del Consorcio, así como las previstas para la Secretaría de los órganos colegiados en la legislación de régimen local; y a la segunda, la función interventora y auditoría contable. Las funciones del Tesorero serán las que le que se le reconoce la legislación sobre Régimen Local. 2. Los puestos de Secretario, Interventor y Tesorero del Consorcio se reservan a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, o funcionarios en quién deleguen, de alguna de las Administraciones municipales consorciadas, nombradas por el Consejo Rector a propuesta del Presidente. Art. 20. Personal. 1. El Consorcio podrá disponer de personal propio, que se regirá por la legislación vigente. 2. No obstante, las labores administrativas del Consorcio podrán ser realizadas por el personal de las Administraciones consorciadas, mediante fórmulas de colaboración o adscripción que en cada caso se acuerden. Capítulo Segundo Funcionamiento y Régimen Jurídico Art. 21. Régimen de Sesiones. 1. Las sesiones del Consejo Rector podrán tener carácter ordinario o extraordinario, tendrán lugar en el domicilio del Consorcio, salvo que expresamente se indique otro, y no tendrán carácter público. 2. Las sesiones ordinarias se fijarán mediante acuerdo del Consejo Rector, adoptado en la sesión constitutiva de éste, y sin perjuicio de sus posibles modificaciones. En defecto de acuerdo, se celebrará sesión ordinaria, al menos dos veces al año, con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales y de la Memoria de gestión económica y del balance de actividad. Las sesiones ordinarias se convocarán, al menos, con dos días hábiles de antelación, sin contar el día de la celebración. 3. Las sesiones extraordinarias se convocarán por el Presidente con tal carácter, a iniciativa propia o a solicitud del Vicepresidente, o de un tercio de los miembros del Consejo Rector. Las sesiones extraordinarias se convocarán, al menos, con cuatro días hábiles de antelación, sin contar el día de la celebración. 4. El Presidente podrá convocar sesiones extraordinarias y urgentes cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitan convocar sesión extraordinaria con la antelación citada en el párrafo anterior. En este caso y como primer punto del orden del día, se incluirá la ratificación por el Consejo Rector de la urgencia de la convocatoria. Si ésta no resultase apreciada por la mayoría absoluta de los miembros, se levantará acto seguido la sesión. Art. 22. Convocatoria. Las convocatorias correspondientes a las sesiones del Consejo Rector se cursarán por orden del Presidente del mismo y notificadas por el Secretario, irán acompañadas del Orden del Día y señalarán el día y la hora de la primera y segunda convocatorias, debiendo mediar, entre ambas, un plazo mínimo de media hora. Art. 23. Quórum. 1. El Consejo Rector quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando concurran al mismo el Presidente y el Secretario, o quienes legalmente los sustituyan, y, al menos, la mitad de los miembros con derecho a voto. 2. En segunda convocatoria, quedará válidamente constituido cuando asistan el Presidente y el Secretario, o quienes legalmente les sustituyan, y además un tercio de los miembros con derecho a voto. 3. El Consejo Rector podrá reunirse válidamente sin necesidad de previa convocatoria cuando se hallen presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden expresamente, requiriéndose así mismo la presencia del Secretario. 4. En las sesiones ordinarias podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, cuando así lo solicite algún miembro por razones de urgencia, y se apruebe la urgencia por la mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto. Art. 24. Adopción de acuerdos. 1. El Consejo Rector adoptará sus acuerdos por mayoría simple del total de votos ponderados, dirimiendo los empates el Presidente con voto de calidad. 2. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del total de los votos ponderados para la adopción de acuerdos, en las siguientes materias: a) Modificación de los Estatutos. b) Incorporación y separación de miembros y determinación de las condiciones. c) Ampliación de las facultades del Consorcio dentro del objetivo previsto. d) Proponer el establecimiento de tasas o precios públicos, y contribuciones especiales de acuerdo con la legislación vigente. e) Disolución del Consorcio. f) Enajenación de bienes pertenecientes al Consorcio cuando su cuantía exceda del 10% de los recursos ordinarios de su presupuesto anual. g) Actualizaciones del voto ponderado. 3. La asignación de votos ponderados se distribuirá en el momento de incorporarse cada uno de los miembros atendiendo a la población de derecho. Art. 25. Resto de órganos colegiados. 1. El régimen de funcionamiento para el resto de los órganos colegiados será el mismo que se establece para el Consejo Rector. 2. La adopción de acuerdos será por mayoría simple de los votos para el Consejo Consultivo. Art. 26. Eficacia de los acuerdos. Las decisiones y acuerdos del Consorcio obligan a las Administraciones consorciadas. Los acuerdos y resoluciones deberán publicarse o notificarse en la forma prevista en la legislación aplicable en la materia, sin perjuicio de su máxima difusión a través de los medios de comunicación. Art. 27. Actos del Consorcio. El régimen jurídico de los actos del Consorcio será el establecido con carácter general por las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo de las Administraciones Públicas. Art. 28. Contratación. El Consorcio podrá contratar obras, servicios, adquisiciones y enajenaciones que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la legislación aplicable a las Administraciones Públicas. Art. 29. Recursos y Reclamaciones. 1. Los actos de todos los órganos del Consorcio agotarán la vía administrativa, excepto los dictados por el Gerente en el ejercicio de sus competencias, que podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejo Rector. También podrán ser susceptibles de recurso de reposición ante el órgano delegante los actos dictados por los órganos en el ejercicio de competencias delegadas. 2. La reclamación previa a la vía judicial civil o a la laboral se dirigirá al Consejo Rector, a quién corresponderá la resolución de la misma. Art. 30. Legislación supletoria. En lo no previsto en los presentes Estatutos respecto al funcionamiento y régimen jurídico del Consorcio, regirá con carácter supletorio la Ley 7/1985 de 2 de abril, ley 39/1988, de 28 de diciembre, ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa de aplicación. TÍTULO III PATRIMONIO Y RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO Capítulo Primero Patrimonio Art. 31. Patrimonio. 1. El patrimonio del Consorcio estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan. 2. Este patrimonio podrá ser incrementado por los bienes y derechos que puedan afectarse a los fines del Consorcio por las Administraciones consorciadas. Capítulo Segundo Hacienda Art. 32. Composición. 1. La Hacienda del Consorcio estará constituida por: a) La aportación inicial de las Administraciones consorciadas en la proporción y las cuantías acordadas. b) Las aportaciones futuras que con destino a inversiones y explotación del programa, así como a la atención de gastos corrientes, hagan en su caso las Administraciones consorciadas. c) El producto de tasas, precios públicos o contribuciones especiales. d) El rendimiento que pueda obtener de la gestión directa o indirecta de los servicios. e) Aportaciones y subvenciones, auxilios y donaciones de otras entidades públicas o privadas y las transmisiones a título gratuito que a su favor hagan los particulares. f) Cualesquiera otros rendimientos que le corresponda percibir. 2. La Hacienda del Consorcio responderá de las obligaciones y deudas contraídas por el mismo. La liquidación o compensación de pérdidas se efectuará con cargo a las aportaciones de los miembros del Consorcio, en función de los votos ponderados. 3. En el caso de que alguna de las Administraciones consorciadas incumpla sus obligaciones financieras para con el Consorcio, el Consejo Rector ha de proceder a requerir su cumplimiento. Si pasado el plazo de un mes desde el requerimiento no se hubieran realizado las aportaciones previstas, el Consejo Rector, oída la Administración afectada, podrá detraerlas de las participaciones del Estado y subvenciones de la Comunidad Autónoma, con los efectos que en el acuerdo se determine. Art. 33. Remanentes. Los remanentes positivos que produzca el Consorcio, una vez cubiertos los gastos, se destinarán, a través del procedimiento pertinente, a la finalidad que determine el Consejo Rector, conforme a las disposiciones vigentes. Art. 34. Contabilidad. El Consorcio llevará el mismo sistema de contabilidad que rige para las Corporaciones Locales, con independencia de que el Consejo Rector pudiera establecer otras formas complementarias para el estudio de rendimiento y productividad. Capítulo Tercero Presupuesto, Fiscalización y Control Art. 35. Aprobación anual. 1. El Consorcio dispondrá anualmente de un Presupuesto propio, cuyo proyecto será elaborado por el Gerente y que será aprobado por el Consejo Rector. 2. El régimen de tramitación del Presupuesto, su contenido y modificaciones, así como obligaciones formales procedentes, seguirá la normativa en cada momento vigente sobre los Presupuestos de las Entidades Locales. Art. 36. Fiscalización y control. 1. A las Administraciones consorciadas les corresponde, en el ejercicio de sus propias competencias, la alta inspección de la gestión desarrollada por el Consorcio. 2. La actividad económica-financiera del Consorcio está sujeta a las actuaciones de control interno y externo en los términos establecidos en el R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 3. El control interno será ejercido por la Intervención del Consorcio. TÍTULO V MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL CONSORCIO Art. 37. Modificación. 1. La modificación de estos Estatutos, previo acuerdo del Consejo Rector con el quórum establecido, habrá de ser aprobada por las entidades consorciadas, con las mismas formalidades seguidas para la aprobación de los Estatutos. 2. No tendrán la consideración de modificación la ampliación de las facultades del Consorcio dentro del objeto previsto en estos Estatutos. Art. 38. Disolución. 1. El Consorcio se disolverá por alguna de las causas siguientes: a) Por la transformación del Consorcio en otra entidad, por acuerdo del Consejo Rector, asimismo aprobado por las Administraciones consorciadas. b) Por cualquier otra causa y justificado interés público siempre que lo acuerden las Administraciones públicas consorciadas. 2. El acuerdo de disolución determinará la forma en que haya de procederse a la liquidación de los bienes del Consorcio y la reversión de las obras e instalaciones existentes a las entidades consorciadas que las aportaron o pusieron a disposición, debiendo repartirse el haber resultante entre los miembros del Consorcio, en proporción al importe de sus aportaciones con destino a inversiones. Art. 39. Incorporación y separación de miembros. 1. La incorporación de miembros de la misma demarcación se realizará siguiendo el mismo procedimiento que el establecido para los miembros fundadores. A los efectos previstos, deberán solicitar su incorporación al Consorcio por acuerdo del Pleno de la Corporación, que será aprobado en su caso por acuerdo del Consejo Rector del Consorcio, que fijará el porcentaje y cuantía de las aportaciones económicas que correspondan. 2. La separación parcial de algún miembro del Consorcio sólo podrá realizarse cuando se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos anteriores y garantice el cumplimiento de las obligaciones pendientes. 2. Manifestada la voluntad de separación por la entidad consorciada, por acuerdo del Pleno municipal, comprobado el cumplimiento de las condiciones determinadas en estos Estatutos, el Consejo Rector procederá a designar una Comisión Liquidadora que, atendiendo a las posibles perturbaciones en los servicios o actividades del Consorcio que dicha separación puede producir, propondrá al Consejo Rector las condiciones y efectos de la separación parcial. 3. El Consejo Rector, oída la propuesta de la Comisión Liquidadora, aprobará la separación del ente consorciado en las condiciones y con los efectos que en dicho acuerdo se determinen, notificándose a la entidad interesada a efectos de su aprobación por el Pleno de la Corporación. La separación surtirá efectos desde el día siguiente a la adopción por el Pleno de la Corporación del acuerdo aceptando las condiciones y los efectos de dicha separación. DISPOSICIÓN FINAL Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.» Contra la aprobación definitiva de dichos Estatutos podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación. Lorca, 24 de enero de 2006.¿El Alcalde-Presidente, Miguel Navarro Molina. ¿TXF¿ ¿¿