¿OC¿ Jumilla ¿OF¿¿SUC¿ 5608 Aprobación definitiva Reglamento del Servicio de Alcantarillado y Vertidos de Aguas Residuales. ¿SUF¿¿TXC¿ El Pleno de este Ayuntamiento, en la sesión celebrada el día 28 de enero 2002, aprobó inicialmente el Reglamento del Servicio de Alcantarillado y Vertidos de Aguas Residuales. En el BORM n.º 44, de 21 de febrero de 2002, se hizo público el acuerdo y se abrió un plazo de 30 días para presentar reclamaciones y sugerencias, plazo que concluyó el pasado día 23 de marzo sin que durante el mismo se hayan presentado. Por tanto, de conformidad con el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, el acuerdo inicial o provisional se eleva a definitivo y se publica el texto íntegro del referido Reglamento, el cual entrará en vigor de conformidad con el artículo 70 de la Ley 7/1985. TEXTO DEFINITIVO TITULO PRELIMINAR¿OBJETO Y AMBITO DE APLICACION TITULO I ¿ USO DEL ALCANTARILLADO CAPITULO I - DEFINICIONES Y TERMINOLOGIA CAPITULO II¿CONDICIONES GENERALES DE PRESTACION DEL SERVICIO CAPITULO III - ALCANTARILLADO Y ACOMETIDAS CAPITULO IV ¿ INSTALACIONES EN EL INTERIOR DE LOS EDIFICIOS CAPITULO V ¿ UTILIZACION DEL ALCANTARILLADO CAPITULO VI ¿ PRECIOS, TARIFAS, FACTURACION Y FORMAS DE PAGO TITULO II ¿ VERTIDOS NO DOMESTICOS A LA RED DE ALCANTARILLADO CAPITULO I ¿ DEFINICIONES CAPITULO II - AUTORIZACIONES DE VERTIDO CAPITULO III ¿ INSTALACIONES DE PRETRATAMIENTO CAPITULO IV ¿ DESCARGAS ACCIDENTALES CAPITULO V ¿ PROHIBICIONES Y LIMITACIONES GENERALES DE LOS VERTIDOS CAPITULO VI ¿ DISPOSICIONES RELATIVAS AL MUESTREO Y ANALISIS DE LOS VERTIDOS 26 CAPITULO VII ¿ INSPECCION Y CONTROL DE LOS VERTIDOS TITULO III ¿ REGIMEN DISCIPLINARIO DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES ANEXO I ANEXO II ANEXO III TITULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas a que deberá ajustarse el uso de las redes de alcantarillado, la evacuación de las aguas, y el saneamiento (recogida de aguas residuales y su depuración), así como las características y condiciones de las obras e instalaciones; además de regular las relaciones entre el Titular del Servicio y los usuarios, determinando sus respectivos derechos y obligaciones, régimen de precios y tasas y régimen de infracciones y sanciones. El titular del servicio de saneamiento es el Ayuntamiento de Jumilla, sin perjuicio de la forma de gestión que, conforme a su potestad organizativa y a la legislación vigente, pudiera establecer en cada momento. Artículo 2. De conformidad con lo que se establece en el presente Reglamento, constituye su objeto específico la regulación de los siguientes servicios: a) Las obras e instalaciones de saneamiento, comprendiendo colectores generales y parciales, redes de alcantarillado, acometidas, desagües de aguas residuales, y las instalaciones de depuración. b) Las ampliaciones, sustituciones, reformas y mejoras de las obras e instalaciones a que se refiere el precedente apartado. c) La utilización del alcantarillado y demás instalaciones sanitarias para evacuación y depuración de las aguas negras y residuales, y la inspección de las instalaciones de saneamiento particulares. d) Cuantos otros servicios y actividades que con carácter principal, accesorio o complementario se relacionen o afecten a la gestión y explotación de toda clase de obras y servicios comprendidos dentro de la competencia municipal. Artículo 3. Quedan sometidos a los preceptos de este Reglamento todos los vertidos de las aguas pluviales y de las residuales, tanto de naturaleza doméstica como industrial, que se efectúen a la red de alcantarillado y a los colectores desde edificios, industrias o explotaciones. TITULO I Uso del alcantarillado CAPÍTULO I DEFINICIONES Y TERMINOLOGIA Artículo 4 A los efectos de este Reglamento se entenderá por: Entidad gestora: Es la Sociedad de economía mixta encargada de la gestión de los Servicios de Agua y Saneamiento de la población de Jumilla, quién tendrá delegadas las competencias en la gestión, mantenimiento y explotación de estos servicios de abastecimiento y de saneamiento; sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Alcaldía en materia de infracciones y sanciones, o a otros organismos municipales en sus respectivas funciones. Red de alcantarillado: Es el conjunto de conductos o instalaciones que, ubicados en el subsuelo de la población, sirven para la recogida evacuación de las aguas residuales y para la conducción final de éstas al tratamiento depurador. Alcantarilla pública: Todo conducto subterráneo construido y/o aceptado por el Ayuntamiento para el servicio general de la población o de una parte de la misma, y cuyo mantenimiento y explotación están a cargo de la Entidad gestora. Se considera ramal principal al conducto que enlaza los pozos de registro principales del trazado del alcantarillado público, y ramal secundario al conducto destinado a verter sus aguas en el pozo de registro. Acometida domiciliaria: Es aquel conducto subterráneo colocado transversalmente a la vía pública, que sirve para transportar las aguas residuales, o residuales y/o pluviales desde un edificio o finca a una alcantarilla pública. Estación depuradora (EDAR): Es aquella instalación en la que las aguas residuales se someten a un conjunto de operaciones y procesos de carácter físico, biológico y/o químico que, luego, permite a sus efluentes su posterior vertido autorizado o su utilización para diversos fines. Arqueta de inspección: Elemento de la red de alcantarillado que permite la inspección, mantenimiento y control, desde el exterior, de la red de alcantarillado. Albañal: Es aquel conducto subterráneo colocado transversalmente a la vía pública, que sirve para transportar las aguas residuales, o residuales y/o pluviales, desde un edificio o finca a una alcantarilla. Emisario: La conducción que une el punto de evacuación del efluente, bruto, pretratado o depurado, desde cualquier parte del alcantarillado hasta el medio receptor. Artículo 5. Se consideran conducciones públicas municipales de alcantarillado: a) Las canalizaciones generales construidas por el Ayuntamiento, y por otros Organismos Oficiales hayan sido entregadas a aquél mediante el correspondiente documento administrativo. b) Las canalizaciones generales construidas por particulares y que hayan sido cedidas y recibidas de conformidad por el Ayuntamiento. c) Las acometidas de edificios municipales. Se consideran conductos privados de alcantarillado: a) Las canalizaciones generales construidas por particulares y que no hayan sido cedidas ni recibidas por el Ayuntamiento. b) Las acometidas domiciliarias. c) Las redes de alcantarillado que no sean públicas. CAPITULO II Condiciones generales de prestación del servicio Artículo 6. 1.- Corresponde a la Entidad gestora: a) Proyectar, conservar y explotar las obras e instalaciones necesarias para recoger, conducir y, en su caso, depurar las aguas residuales de forma que permitan su vertido al dominio público hidráulico o, en su caso, su reutilización según la normativa aplicable, con los recursos y medios disponibles y con los que en el futuro se arbitren. b) Controlar las características y composición de las aguas residuales vertidas en la red de alcantarillado, de modo que cumplan las condiciones y prescripciones técnicas establecidas por la normativa vigente y conforme a las instrucciones de los organismos competentes. c) La conservación y mantenimiento de las redes de alcantarillado público. d) Supervisar los proyectos de las obras e instalaciones que hayan sido elaborados por terceros. 2.- La Entidad gestora sólo permitirá los vertidos de aguas residuales, tanto domésticas como industriales, que cumplan las normas y disposiciones aplicables, aún en el supuesto de prestación obligatoria del servicio. Artículo 7. Sin perjuicio de las demás obligaciones y prohibiciones que se contienen en el presente Reglamento, los propietarios y usuarios habrán de cumplir los deberes que, con carácter general, se indican a continuación: a) Conservar y mantener en perfecto estado las obras e instalaciones interiores sanitarias del edificio. b) Facilitar el acceso a los edificios, locales e instalaciones, a los empleados de la Entidad gestora, provistos de documento acreditativo de su condición, para que puedan efectuar las labores de inspección, comprobación o toma de muestras de vertidos. c) Informar a la Entidad gestora de alteraciones sustanciales en la composición de los vertidos efectuados y comunicar cualquier avería que observen en las alcantarillas e instalaciones anejas. Artículo 8. Los edificios existentes o que se construyan en fincas con fachadas frente a las que exista una alcantarilla pública deberán verter a ésta sus aguas residuales, o residuales y pluviales, según la red, a través de la correspondiente acometida o mediante la prolongación de la red general que la Entidad gestora estime necesaria. Las aguas vertidas deberán presentar las características de calidad exigidas en el presente Reglamento; y la acometida, o prolongación de red en su caso, se ejecutará de conformidad con las condiciones y características que la Entidad gestora determine. Artículo 9. Cuando no exista una alcantarilla pública frente a la finca o edificio, la Entidad gestora determinará en cada caso la posibilidad de conexión a la red de alcantarillado más próxima mediante la emisión de un Informe Previo, en el cual constará la necesidad de prolongar la red existente o, bien, la instalación de una Unidad de Depuración Autónoma. En cualquier caso el propietario estará obligado al cumplimiento de las prescripciones que determine el Informe Previo. La prolongación de la red o la instalación de la Unidad de Depuración Autónoma contará con todos los elementos técnicos que posibiliten la evacuación y conducción de las aguas residuales al alcantarillado o al tratamiento depurador. La prolongación de la red o la instalación de la Unidad Depuradora Autónoma y su acometida será realizada por la Entidad gestora con cargo al propietario afectado. La Entidad gestora se reserva la facultad de empalmar a estas instalaciones todas las acometidas existentes en la zona ampliada. Cuando no exista una alcantarilla pública frente a la finca o edificio pero sí a una distancia inferior a cien (100) metros, el propietario deberá conducir las aguas a dicha alcantarilla mediante la extensión o prolongación de la red municipal con el diámetro que se le imponga, según establezca la Entidad gestora como más procedente. Esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca (intersección del linde del solar más próximo a la alcantarilla con la línea de fachada). En todo caso la sección será suficiente para el servicio de todas las fincas que en el futuro viertan a la prolongada red municipal. Artículo 10. Cuando el propietario del edificio no cumpla voluntariamente con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 se requerirá al mismo para que, en el plazo que se fije que no excederá de quince días hábiles, solicite de la Entidad gestora la correspondiente acometida o ramal. Si el propietario no presentara la solicitud en el plazo fijado o no efectuara la conexión a la alcantarilla una vez ejecutada ésta, se procederá por la Entidad gestora, y con cargo al obligado a la ejecución subsidiaria sin perjuicio de las sanciones que procedan. Artículo 11. Los propietarios de aquellas fincas ya construidas a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustarán a las siguientes prevenciones: a) Si desaguasen por medio de un pozo negro o de una fosa séptica cuya conexión a la red de alcantarillado sea posible, vienen obligados a enlazar dicho desagüe con la red, a través del albañal correspondiente, así como a modificar la red interior de la finca para conectarla al referido albañal, cegando el antiguo sistema. En caso de no llevarse a efecto, transcurrido el plazo de un mes a partir del requerimiento que al efecto deberá dirigir la Entidad gestora al propio interesado, se procederá a su construcción con cargo al interesado. b) Si tales fincas tuvieren desagüe a cielo abierto directa o indirectamente sin tratamiento previo o con cualquier sistema de tratamiento incorrecto que produzca un vertido anómalo, sus propietarios vienen obligados a enlazar dicho desagüe con la red de alcantarillado. Transcurrido el plazo de un mes, a partir del requerimiento que al efecto deberá dirigir la Entidad gestora al propietario interesado, sin que éste haya eliminado el vertido anómalo, o solicitado el albañal de desagüe, se procederá a su construcción, con cargo a aquél, aplicándose las sanciones que procedan hasta tanto no modifique su red interior para su empalme correcto al albañal, independientemente de las sanciones a que hubiere lugar por vertido a cielo abierto. La obligación establecida en este artículo sólo será exigible cuando en la vía pública a que tenga fachada la finca exista alcantarilla pública, a distancia inferior a cien (100) metros, medidos según se indica en el artículo 9, en cuyo supuesto la conducción de las aguas al alcantarillado deberá efectuarse mediante el correspondiente albañal o prolongando la red. Artículo 12. No se admitirá en ningún caso el uso de pozos negros o sépticos. En las viviendas unifamiliares aisladas, o en los conjuntos de viviendas que no constituyan núcleo urbano, ubicados en zonas sin posibilidad o de difícil entronque al alcantarillado será necesaria la instalación de una Unidad Depuradora Autónoma con las características técnicas que determine la Entidad gestora. En este caso, deberá por el/ los interesados acreditarse ante la Entidad gestora que dispone de la oportuna autorización del Organismo competente en razón del medio receptor al que se pretendan verter los efluentes. La retirada de los líquidos residuales de las Unidades de Depuración Autónomas que se efectúen mediante camiones cisternas a las instalaciones de saneamiento habrán de poseer, como mínimo, la correspondiente autorización de vertido. Todo ello de conformidad con lo que se indica seguidamente: a) Las empresas que realicen estos transportes contarán con autorización de la empresa concesionaria para efectuar la operación de descarga a la instalación de saneamiento. b) Desde el momento de la carga de la cisterna, el transportista es el responsable de su contenido cuando éste difiera de lo declarado por el titular de la actividad que genera aguas residuales. A dichos efectos, debe recogerse una muestra del contenido de la cisterna antes de su vertido. La muestra y la cisterna se sellarán e identificarán correctamente para proceder a las oportunas comprobaciones en el caso de que en el momento de la descarga de la cisterna a la instalación de saneamiento se detecten discrepancias con los datos declarantes por el causante del vertido. Si se fuera a realizar la comprobación y el análisis de la muestra, se informará de ello al interesado con el fin de que pueda asistir al acto. Los fangos procedentes de estas Unidades Depuradoras Autónomas se evacuarán obligatoriamente en vertederos controlados. Artículo 13. Por la Entidad gestora no se garantiza la evacuación de aguas procedentes de sótanos ni, en general, de lugares situados a cota inferior a la calzada; debiéndose instalar por los interesados, en estos casos, los dispositivos necesarios para evitar que se produzcan averías o daños por el posible retorno o desviación de las aguas residuales o pluviales a dichos inmuebles. Los daños que pudieran producirse como consecuencia del incumplimiento de este artículo no serán responsabilidad de la Entidad gestora. Podrán autorizarse vertidos a la red de alcantarillado de aguas subterráneas procedentes de sótanos, garajes, etc. previa solicitud al respecto del interesado. En este caso la acometida para su evacuación será independiente de la realizada para el vertido de las aguas residuales. Para ello deberá presentarse un informe redactado por el Técnico Director de Obra en el que se detallarán, entre otras, las características del agua y caudal diario a verter, bombas a instalar con sus características y un plano de la instalación en el que figure el trazado de la red de evacuación de aguas subterráneas. CAPITULO III Alcantarillado y acometidas Artículo 14. La construcción del alcantarillado público podrá llevarse a cabo por una entidad urbanística según normativa aplicable a la correspondiente actuación por el Ayuntamiento como obra municipal; y por la propia Entidad gestora, a petición de un propietario o de varios, como prolongación de la red existente y a cargo íntegramente de éstos. En cualquier caso las obras deberán ser supervisadas por la Entidad gestora. Una vez realizadas las obras de construcción e instalación del alcantarillado en cualquiera de las formas previstas en el párrafo anterior, y una vez recibidas provisionalmente, se procederá a la firma del acta de entrega para el uso público. Artículo 15. No se autorizará la construcción de acometidas longitudinales para inmuebles situados con frente a la vía pública. Como norma general las acometidas serán unifamiliares y, excepcionalmente, la Entidad gestora podrá autorizar la realización de acometidas que recojan los vertidos procedentes de dos viviendas y siempre de conformidad con las características y particularidades que determine la Entidad gestora. Artículo 16. Las obras de construcción e instalación de alcantarillado público deberán ajustarse a las condiciones generales establecidas en las Ordenanzas Municipales sobre Edificación; así como a las prescripciones técnicas que se establezcan por parte de la Entidad gestora, que podrán ser generales o particulares para casos determinados. Las prolongaciones de tramos del alcantarillado público, cuando no estén incluidas en actuaciones urbanísticas o se trate de obras municipales, se realizarán por personal de la Entidad gestora. La totalidad de los gastos que se originen por la ejecución de los tramos de alcantarillado ampliados serán de cuenta del particular que lo haya solicitado o que esté obligado a su prolongación, de conformidad con lo preceptuado en este Reglamento. La ejecución de acometidas, su conservación y manejo será competencia exclusiva de la Entidad gestora. Artículo 17. Toda acometida o conexión a realizar a la red de alcantarillado, así como su renovación o mejora, deberá ser solicitada por el propietario o titular de la relación jurídica de ocupación del edificio o industria. La solicitud se hará en un impreso normalizado que facilitará la Entidad gestora y deberá contener, además de los requisitos legales de carácter general, los siguientes especiales: a) Situación y carácter de la finca a que se refiera la acometida a realizar. b) Si se trata de nueva instalación o sustitución, mejora o modificación, total o parcial, de acometida para construcción de obra nueva (acometida provisional) o definitiva para un edificio preexistente. c) Croquis de situación y, si por su importancia hubiera lugar, plano de obra. d) Licencia de obra o de apertura. En los inmuebles en los que además de los usuarios de consumo doméstico existiese algún abonado de consumo industrial u otros usos, éste deberá disponer de una acometida independiente a la de los otros usuarios. Artículo 18. Tramitación administrativa. La solicitud será informada por el Servicio Técnico de la Entidad gestora, con determinación de la valoración de la acometida a realizar y de las modificaciones que, en su caso, deban efectuarse en la red municipal existente como consecuencia de aquélla. A partir de la fecha de la notificación de la autorización el interesado, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, deberá ingresar el importe de las obras de acometida según la valoración efectuada y el importe de la fianza, así como cumplimentar la póliza de abono correspondiente. Transcurrido el plazo señalado sin que se hayan cumplimentado los requisitos exigidos se entenderá que el interesado desiste de su petición, dándose por archivado el expediente. Artículo 19. Para la ejecución de la acometida el Servicio Técnico de la Entidad gestora, a partir de los datos suministrados por el solicitante y de acuerdo con las condiciones del edificio o industria a que se trate de prestar el servicio, fijará las dimensiones y características de la instalación y la capacidad y tipo de contador a instalar. Artículo 20. Las instalaciones y prolongaciones de alcantarillado público habrán de emplazarse en terrenos de dominio público. No obstante, cuando por circunstancias justificadas a criterio de la Entidad gestora no sea posible su instalación por las vías públicas, podrá permitirse su implantación en terrenos de propiedad del solicitante siempre que éste ponga a disposición de la Entidad gestora una superficie igual a la delimitada por una franja de cuatro metros de ancho a lo largo del recorrido de la red, permitiendo en todo momento el acceso de su personal a dichos terrenos. Se establece una servidumbre mínima para las acometidas de un metro y para las conducciones de saneamiento de dos metros, ambas de ancho a un lado y a otro a lo largo de la red como eje, por lo que no se podrá obstaculizar el acceso a las mismas en ningún caso; no pudiéndose instalar otras conducciones de servicios distintos sin la autorización escrita de la Entidad gestora. Artículo 21. Las obras de construcción e instalación de las acometidas desde la fachada del inmueble hasta su conexión con la del alcantarillado público se ejecutarán por personal de la Entidad gestora o por el contratista que ésta designe. La sección de las conducciones y las demás características de la acometida se regirán por las normas municipales de aplicación y demás recomendaciones técnicas y disposiciones aplicables; con sujeción al criterio de la Entidad gestora. Artículo 22. Las acometidas o ramales principales, una vez construidos, quedarán de propiedad del Servicio de saneamiento como instalación de cesión obligatoria en la parte que ocupe terrenos de dominio público. Los gastos por la instalación de las acometidas y los de las reposiciones, renovaciones o sustituciones, serán íntegramente de cuenta del propietario del edificio o inmueble. Corresponde a la Entidad gestora la limpieza, conservación y mantenimiento de las acometidas una vez ejecutadas y recibidas, exceptuándose aquellos casos en que la necesidad de los trabajos sea debida al mal uso del alcantarillado. Si tal circunstancia fuese acreditada por aquélla los costes de las actuaciones en las acometidas serán por cuenta del propietario del edificio o inmueble. Para la realización de los trabajos de limpieza en las acometidas los usuarios deberán habilitar una arqueta de registro, en el caso de que no exista en la acera, siguiendo las instrucciones de la Entidad gestora. Esta arqueta será la que determine el límite de responsabilidades entre el usuario y la Entidad gestora. Entre tanto, los usuarios deberán facilitar al personal de la Entidad gestora el acceso a los elementos de registro ubicados en el interior del inmueble. En el caso de no facilitarse el acceso al inmueble la responsabilidad por los posibles perjuicios que se produzcan será del propietario. Artículo 23. Previamente a la conexión y evacuación de las aguas habrá de cumplirse que el efluente satisfaga las condiciones de vertido que se especifican en este Reglamento. Asimismo será preciso que el alcantarillado sea público y que esté en servicio, y que la instalación de desagüe interior del edificio se ajuste a las normas aplicables. La delimitación de competencias en el mantenimiento, conservación y limpieza de las redes entre la Entidad gestora y los particulares vendrá determinada por la arqueta de registro y, en su defecto, por el límite de la propiedad privada. Artículo 24. Cuando con ocasión de demoliciones de edificios o parte de los mismos o de construcciones, obras de reforma, reparación o ampliación, cualquiera que sea su uso o destino, se incremente el número de viviendas, establecimientos o locales, el propietario o promotor habrá de solicitar a la Entidad gestora una nueva acometida, rigiéndose íntegramente por las normas aplicables a la de nueva instalación. Artículo 25. Además del pago de los gastos por las obras e instalaciones reguladas en el presente capítulo, el propietario del inmueble habrá de presentar, previamente al comienzo de las obras, justificantes acreditativos de las autorizaciones, permisos o concesiones municipales o, cuando proceda, de otros organismos provinciales, estatales o de comunidades autónomas, por razón de la titularidad del dominio de las vías públicas, exigibles como consecuencia de las obras a realizar en las mismas, siendo de cargo del propietario el abono de las tasas, impuestos, exacciones y en general toda clase de tributos que se devenguen con ocasión de las referidas obras e instalaciones. CAPITULO IV Instalaciones en el interior de los edificios Artículo 26. La instalación de desagüe interior del edificio deberá llevarse a cabo por el promotor o propietario ajustándose a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales de Edificación, sus disposiciones complementarias y demás normas aplicables. En las instalaciones hoteleras y de restauración, grandes bloques de apartamentos y en todos aquellos edificios singulares que, a criterio de la Entidad gestora así lo exija, antes de la acometida y en el interior del inmueble se construirá una arqueta decantadora de grasas y sólidos, cuyas dimensiones y características se justificarán adecuadamente. En las instalaciones industriales la red de desagüe interior se complementará con un tratamiento depurador previo adecuado que asegure que el efluente reúne las características de calidad exigidas por este Reglamento. En la tramitación de altas en edificios de nueva construcción o rehabilitación, el personal de la Entidad gestora realizará preceptivamente una revisión de la instalación interior una vez que ésta se halle terminada. La revisión comprenderá desde la arqueta de registro hasta la arqueta interior o elemento de registro y corte en sótanos. La solicitud de la revisión la realizará el promotor del inmueble, para lo cual aportará los datos del instalador, constructor y recibo correspondiente al contrato de agua de obra. En la revisión se anotarán las características técnicas de la instalación y se comprobará que cumple con las Normas Básicas, con los criterios técnicos de la Entidad gestora y con las disposiciones de este Reglamento. Artículo 27. La limpieza, conservación y reparación de los desagües particulares se llevará a cabo por los propietarios y por cuenta de los mismos. Cuando la Entidad gestora observe o compruebe la existencia de alguna anomalía o deficiencia que exigiese la realización de obras para su subsanación, se requerirá al propietario ordenándole la ejecución de las actuaciones que se determinen en el plazo que se fije, transcurrido el cual sin haberlas efectuado se procederá a la rescisión del contrato de servicio de agua y de saneamiento y al taponamiento, en su caso, de la acometida. CAPITULO V Utilización del alcantarillado Artículo 28. La utilización del alcantarillado se concederá por la Entidad gestora a aquellas instalaciones que reúnan las condiciones previstas en este Reglamento y se obliguen al cumplimiento de los preceptos contenidos en la misma. Artículo 29. La autorización de los vertidos, conexión al alcantarillado y utilización de éste se solicitará a la Entidad gestora en impresos facilitados por ésta; consignándose en ellos los datos exigidos en este Reglamento según la clase del vertido. Artículo 30. A las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior y altas en el servicio les será de aplicación lo establecido en el Reglamento Municipal de Suministro de Agua Potable. Artículo 31. Salvo en los supuestos en que según lo previsto en este Reglamento y en el Reglamento de Suministro de Agua Potable, no sea obligatoria la utilización de ambos servicios las altas se otorgarán conjuntamente para los dos servicios; prohibiéndose altas individuales para uno solo de ellos. Artículo 32. A efectos del presente Reglamento los efluentes se clasifican en las dos modalidades siguientes: a) Aguas residuales domésticas. Se consideran como aguas residuales domésticas las usadas procedentes de viviendas, instalaciones comerciales, instituciones y centros públicos y similares, que acarrean fundamentalmente desechos procedentes de la preparación, cocción y manipulación de alimentos, lavado de ropas y utensilios, así como excrementos humanos o materiales similares procedentes de las instalaciones sanitarias de edificios y viviendas. Igualmente se asimilan a aguas residuales domésticas las aguas procedentes de pozos o aguas del subsuelo no salinizadas que sean vertidas directamente al alcantarillado sin un previo uso intermedio (energético, autoabastecimiento o proceso industrial). b) Aguas residuales industriales (o no domésticas). Se consideran como aguas residuales industriales (o no domésticas) las usadas procedentes de establecimientos industriales, comerciales o de otro tipo que aportan desechos diferentes de los presentes en las aguas residuales definidas como domésticas, generados en sus procesos de fabricación o manufactura. Igualmente, con carácter general, se asimilan a aguas residuales industriales las procedentes de colas de acequia de riego o drenajes, avenamientos, etc... de zonas de riego; salvo que pueda acreditarse su asimilación a aguas residuales domésticas. Las asimilaciones indicadas lo son con carácter general, pudiendo no ser aplicadas en casos especiales (por ejemplo: aguas procedentes de pozos salinizados, cauces de riego con alto contenido de compuestos orgánicos, etc.). Artículo 33. Las autorizaciones de vertidos quedarán sin efecto en los siguientes casos: a) A petición del usuario, por no ocupación ni utilización de la vivienda, local o establecimiento. b) Por resolución administrativa por incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. c) Por resolución judicial. CAPITULO VI Precios, tarifas, facturación y formas de pago Artículo 34. Las obras e instalaciones de alcantarillado, sus ampliaciones, sustituciones, renovaciones y mejoras, y las de las acometidas y las demás que, según lo establecido en este Reglamento, hayan de ejecutarse por la Entidad gestora por cuenta de los solicitantes, habrán de ser abonadas por éstos según el importe del presupuesto respectivo. El importe del presupuesto habrá de abonarse por el solicitante, una vez aceptado, previamente al comienzo de los trabajos; y siempre a reserva de la liquidación definitiva, una vez que se hayan ejecutado las obras e instalaciones. La no aceptación del presupuesto por el interesado en el plazo máximo de quince días hábiles desde su notificación por la Entidad gestora se considerará como desistimiento de su petición. Artículo 35. Terminadas las obras de alcantarillado y antes de proceder a la conexión de las instalaciones interiores del inmueble o local de que se trate, el titular de la relación jurídica de ocupación de aquél procederá a dar en las oficinas de la Entidad gestora la oportuna alta en el servicio de alcantarillado, abonando los derechos que en cada momento señale la tarifa vigente. Artículo 36. Las tarifas por el servicio de utilización del alcantarillado público se aplicarán a los usuarios del suministro de agua potable en función del volumen de agua consumido. Cuando el usuario del servicio de alcantarillado no esté abonado al servicio de suministro de agua potable, o consuma caudales de otras procedencias a los de la red pública de distribución de agua potable, la liquidación por el servicio de alcantarillado se fijará en cada caso por la Entidad gestora, una vez determinado el volumen de agua total consumido desde todas las procedencias. Para ello el usuario deberá facilitar el acceso al personal del servicio para la lectura de todos los aparatos medidores. No obstante, a decisión de la Entidad gestora, el usuario vendrá obligado a la instalación de los elementos de medición de caudal determinados por la Entidad gestora, para controlar el volumen vertido; para lo que la tarifa a aplicar podrá verse incrementada por el coeficiente CA= QREG/QDEP; siendo QREG el sumatorio de los caudales registrados en los contadores divisionarios correspondientes a pólizas de abono y cualquier otro que registre agua de otras procedencias en instalaciones con acometida a la red de alcantarillado; y QDEP el volumen de agua bruta de entrada a la/s depuradora/s en el mismo periodo de tiempo. Artículo 37. Las tarifas vigentes en cada momento tendrán carácter de máximas. Su impago por el usuario dará lugar a la clausura del servicio de alcantarillado. Artículo 38. Las liquidaciones por utilización del alcantarillado público por vertido de aguas residuales, las de depuración que se establezcan o por cualesquiera otros servicios de prestación periódica, se practicarán por la Entidad gestora por períodos trimestrales conjuntamente con las de suministro de agua potable; modificándose esta periodicidad si así se estableciese para este último servicio. Artículo 39. No obstante lo establecido en el presente artículo, los importes por el suministro de agua figurarán independientemente del de utilización de los servicios de alcantarillado, a pesar de expedirse un solo recibo, rigiéndose en cuanto al cobro por las normas del Reglamento Municipal de Suministro de Agua. TITULO II Vertidos no domésticos a la red de alcantarillado CAPITULO I Definiciones Artículo 40. A los efectos de este Reglamento se establecen las definiciones siguientes: Aguas residuales: Aguas procedentes del metabolismo y del uso humano y/o de animales y de las instalaciones industriales, que aportan elementos o sustancias líquidas o sólidas distintas en calidad y/o cantidad de las que tenían en su abastecimiento de origen, diluidas o no con cualquier agua subterránea, superficial o pluvial que se le haya incorporado. Aguas pluviales: Las escorrentías resultantes de cualquier forma de precipitación natural. Aguas procedentes del subsuelo: Aguas subterráneas que sean vertidas directamente al alcantarillado y a las que no se les haya dado previamente a este vertido un uso intermedio (energético, autoabastecimiento, proceso industrial o cualquier otro). Residuos sólidos: Deshechos sólidos de todo tipo, resultantes del manejo, distribución y uso y consumo de alimentos y otros. Sistema integral de saneamiento: Conjunto de elementos e instalaciones cuyo objeto principal es recoger, transportar, depurar y evacuar las aguas residuales y los subproductos generados en su tratamiento. Contaminante compatible: Constituyente del agua residual susceptible de ser recibido en el colector del alcantarillado por no producir efectos nocivos en el sistema integral de saneamiento o en el medio receptor final. Contaminante incompatible: Constituyente del agua residual que no deber ser aceptado en el sistema integral de saneamiento por su efecto nocivo en el mismo o en el medio receptor final. Pretratamiento: Conjunto de operaciones y procesos unitarios aplicados a un agua residual para reducir su carga contaminante total o parcialmente antes de su vertido en el alcantarillado. Usuario: Aquella persona o entidad jurídica que utilice el sistema integral de saneamiento para verter aguas residuales de cualquier tipo. Demanda química de oxígeno (DQO): Es una medida del consumo de oxígeno de un agua por causa de la materia orgánica presente en ella mediante un agente químico fuertemente oxidante. Se expresa en mg/l de O2 Demanda bioquímica de oxígeno (DBO): Es la cantidad de oxígeno consumida, en las condiciones del ensayo, durante un tiempo dado para asegurar la oxidación de las materias orgánicas biodegradables presentes en el agua. Se expresa en mg/l de O2 Sólidos en suspensión: Conjunto de partículas que no están en disolución en el agua y que son separables de la misma por decantación; estando medidos por procesos normalizados de filtración sedimentación en el laboratorio. Se expresan en mg/l. CAPITULO II Autorizaciones de vertido Artículo 41. Toda descarga de aguas residuales no domésticas en el sistema integral de saneamiento deberá contar con la previa autorización o permiso de vertido otorgado por el Ayuntamiento de Jumilla, en la forma y condiciones que se detallen. La solicitud de autorización de vertido se harán según el modelo prescrito por el Ayuntamiento y comprenderá, como mínimo, la información que a continuación se indica: a) Nombre, dirección y C.N.A.E. de la entidad jurídica del solicitante, así como los datos de identificación del representante que efectúe la solicitud. b) Volumen total de agua que consume la industria, separando el volumen suministrado por los servicios municipales del de otras fuentes. c) Constituyentes y características de las aguas residuales que consideren todos los parámetros que se describen en este Reglamento, sin perjuicio de que se indiquen determinaciones no descritas en ella específicamente. d) Volumen de agua residual de descarga y régimen de la misma, horario, duración, caudal medio, caudal punta y variaciones diarias, mensuales y estacionales si las hubiere, y localización del punto de evacuación. e) Planos de situación, planta, conducciones, instalaciones mecánicas y detalle de la red de alcantarillado, con dimensiones, situación y cotas. f) Descripción de la actividad, instalaciones y procesos que se desarrollan. g) Descripción del producto objeto de la fabricación, así como los productos intermedios o subproductos si los hubiere, indicando la cantidad, especificaciones y ritmo de producción. h) Instalaciones de pretratamiento y/o depuración y de las medidas de seguridad en adoptados evitación de vertidos accidentales. i) Programas de seguimiento y control de vertidos, efectuados por una Entidad Colaboradora homologada de la Administración (E.C.A.) j) El Ayuntamiento podrá requerir cualquier otra información complementaria que estime necesaria para poder evaluar la solicitud de la autorización. Artículo 42. Las autorizaciones de vertido contendrán al menos los siguientes extremos: 1.- Valores máximos permitidos, en concentración, de las aguas residuales. 2.- Limitaciones sobre el caudal máximo, volumen total y, en su caso, horario de las descargas. 3.- Exigencias de las instalaciones de pretratamiento, inspección, muestreo y medición, en caso necesario. 4.- Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de planta en relación con el vertido. 5.- Programas de cumplimiento. 6.- Condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de este Reglamento. Artículo 43. De acuerdo con los datos aportados por los solicitantes, el Ayuntamiento estará facultado para resolver en el sentido de: 1.- Prohibir totalmente el vertido, cuando las características que presente no puedan ser corregidas por el oportuno tratamiento. En este caso, los Servicios Técnicos del Ayuntamiento o de la Entidad gestora en quien delegue, aprobarán el método de almacenaje, transporte y punto de vertido de los residuos propuestos por la industria. 2.- Autorizar el vertido, previa determinación de los tratamientos mínimos a que deberán someterse las aguas residuales previamente a su vertido en la red de alcantarillado; así como los dispositivos de control, medida de caudal y muestreo que deberá instalar la industria a su costa. 3.- Autorizar el vertido sin más limitaciones que las contenidas en este Reglamento. Artículo 44. El Ayuntamiento revisará las autorizaciones de vertido cada cuatro años, pudiendo en todo momento modificar sus condiciones cuando circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. No se permitirá ninguna conexión a la red de alcantarillado hasta tanto que no se hayan efectuado las obras o instalaciones específicamente determinadas, así como las modificaciones o condicionamientos técnicos que, a la vista de los datos aportados en la solicitud del permiso de vertido, establezca el Ayuntamiento. Cualquier alteración del régimen de vertidos deberá ser notificada de manera inmediata al Ayuntamiento. Dicha notificación deberá contener los datos necesarios para el exacto conocimiento de la naturaleza de la alteración, tanto si afecta a las características, como al tiempo y al volumen del vertido. De acuerdo con estos datos y las comprobaciones que sean necesarias, el Ayuntamiento adoptará nueva resolución según con lo dispuesto en el artículo 43. La omisión del usuario de informar de las características de la descarga, cambios en el proceso que afecte a la misma, o los impedimentos al Ayuntamiento para realizar su misión de inspección y control, serán circunstancias suficientes para la anulación de la autorización de vertido. Artículo 45. Se entenderá estimada la solicitud de autorización de vertido si no ha recaído resolución en el plazo de seis meses desde que haya tenido entrada en el registro del Ayuntamiento. Las autorizaciones de vertido al alcantarillado habrán de recoger los pronunciamientos que sobre vertidos de aguas residuales determinen las evaluaciones o calificaciones ambientales. Previamente a su concesión, el Ayuntamiento recabará informe de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua en el caso de actividades sometidas a calificación ambiental de competencia municipal. Dicho informe se remitirá en el plazo máximo de un mes. Las autorizaciones se emitirán con carácter intransferible en cuanto a la industria y procesos se refiere. Artículo 46. La infracción de las condiciones y términos de la autorización y/o de este Reglamento es motivo para la anulación de la autorización. Son responsables de los vertidos los titulares de las autorizaciones de vertido. CAPITULO III Instalaciones de pretratamiento Artículo 47. En los casos en que sea exigible una determinada instalación de pretratamiento para las aguas vertidas, el usuario deberá presentar al Ayuntamiento el proyecto de la misma y su información complementaria para su revisión y aprobación previa; sin que puedan alterarse posteriormente los términos y especificaciones del proyecto presentado. Podrá exigirse por parte del Ayuntamiento la instalación de medidores de caudal del vertido, en los casos en que no exista fiabilidad respecto a los datos o estimaciones aportados por el usuario. Artículo 48. El usuario será responsable de la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones necesarias para satisfacer las exigencias de este Reglamento. La inspección y comprobación del funcionamiento de las instalaciones es facultad y competencia del Ayuntamiento; en su caso a través de la Entidad gestora. CAPITULO IV Descargas accidentales Artículo 49. Se considera descarga accidental el vertido puntual contaminante que, proviniendo de una actividad cuyos vertidos cumplen habitualmente con lo establecido en el presente Reglamento, sea ocasionado por accidente o fallo de funcionamiento o incorrecta o defectuosa explotación de sus instalaciones correctoras e infrinja lo dispuesto en este Reglamento. Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar estas descargas accidentales, realizando las instalaciones necesarias para ello o acondicionando convenientemente las ya existentes e instruyendo al personal encargado de la explotación de las mismas. Artículo 50. Si se produjese alguna situación de emergencia el titular de la actividad adoptará de inmediato las medidas necesarias para reducir los efectos del vertido, notificándolo de la forma más rápida posible a la Entidad gestora, a fin de que ésta pueda tomar las medidas oportunas de protección de las instalaciones municipales de saneamiento. En el plazo máximo de dos días siguientes al vertido accidental, el interesado remitirá a la Entidad gestora un informe completo detallando, junto a los datos de identificación, el caudal y materias vertidas, causa del accidente, fecha y hora en que se produjo, duración del mismo y las medidas correctoras tomadas «in situ». Y ello sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario correspondiente y de la vigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo 51. Con independencia de las responsabilidades en que se pudiera haber incurrido, los costes de las operaciones a que den lugar los vertidos accidentales, incluidos los derivados de la limpieza, reparación o modificación de las instalaciones de saneamiento y los de restauración del medio ambiente afectado, serán abonados por el causante. Artículo 52. Cuando la descarga pueda ser calificada de accidente mayor, se estará, además, a lo dispuesto por el Real Decreto 886/1.988, de 15 de julio, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales, modificado por el Real Decreto 952/1.990, de 29 de junio, y demás disposiciones reglamentarias. CAPITULO V Prohibiciones y limitaciones generales de los vertidos Artículo 53.- Prohibiciones. Como norma general, salvo expresa y concreta e individualizada autorización para los productos, las materias y sustancias de que se trata, quedan prohibidos los vertidos directos o indirectos al sistema integral de saneamiento de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que presenten las características que, de forma no exhaustiva y agrupadas por afinidad o similitud de efectos, se señalan a continuación: 1) Mezclas explosivas. Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, de provocar fuegos o explosiones. En ningún momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro, en el punto de descarga del vertido al Sistema integral de Saneamiento, deberán indicar valores superiores al 5% del límite inferior de explosividad, así como una medida realizada de forma aislada no deberá superar en un 10% al citado límite. Se prohiben expresamente: los gases procedentes de motores de explosión, gasolina, queroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, tricloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos, bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos inmisibles en agua y aceites volátiles. 2) Desechos sólidos o viscosos: Se entenderán como tales aquellos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo del alcantarillado, o que puedan interferir en el adecuado funcionamiento del sistema integral de saneamiento. Se incluyen los siguientes: grasas, tripas o tejidos animales, estiércol, huesos, cortezas de fruta, pelos, pieles o carnaza, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras o de mármol, trozos de metal, vidrio, paja, viruta, recortes de césped, trapos, granos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y de procesos de combustibles, aceites lubricantes o similares usados, minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, agentes espumantes y, en general, todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a 1,5 cm. en cualquiera de sus dimensiones. 3) Materias colorantes. Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o gases, tales como: tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás productos afines que, incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no pueden eliminarse con ninguno de las operaciones y de los procesos que normalmente se emplean en las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales. 4) Residuos corrosivos. Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del Sistema integral de Saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: ácido clorhídrico, nítrico, sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas, como los sulfatos y cloruros. 5) Desechos radiactivos. Desechos radiactivos o isótopos de vida media o concentración tales que puedan provocar daños en las instalaciones y/o peligro para el personal de las mismas. 6) Residuos tóxicos y peligrosos. Se entenderán como tales las sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, industriales o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y control periódico de sus potenciales efectos nocivos y, en especial, las siguientes: 1.- Acenafteno. 2.- Acrilonitrilo. 3.- Acroleína (Acrolín). 4.- Aldrina (Aldrín). 5.- Antimonio y compuestos. 6.- Asbestos. 7.- Benceno. 8.- Bencidina. 9.- Berilio y compuestos. 10.- Carbono, tetracloruro de. 11.- Clordán (Chlordane). 12.- Clorobenceno. 13.- Cloroetanos. 14.- Clorofenoles. 15.- Cloroformo. 16.- Cloronaftaleno. 17.- Cobalto y compuestos. 18.- Dibenzofuranos policlorados. 19.- Diclorodifenitricloroetano y metabolitos (DDT-DDD-DDE). 20.- Diclorobencenos. 21.- Diclorobencidina. 22.- Dicloroetileno. 23.- 2,4-Diclorofenol. 24.- Dicloropropano. 25.- Dicloropropeno. 26.- Dieldrina (Dieldrín). 27.- 2,4-Dimetilfenoles o Xilenoles. 28.- Dinitrotolueno. 29.- Endosulfán y metabolitos. 30.- Endrina (Endrín) y metabolitos. 31.- Eteres halogenados. 32.- Etilbenceno. 33.- Fluoranteno. 34.- Ftalatos de éteres. 35.- Halometanos. 36.- Heptacloro y metabolitos. 37.- Hexaclorobenceno (HCB). 38.- Hexaclorobutadieno HCBD). 39.- Hexaclorociclohexano (HTB, HCCH, HCH, HBT). 40.- Hexaclorociclopentadieno. 41.- Hidrazobenceno (Diphenylhidrazine). 42.- Hidrocarburos aromáticos polinucleares (PAH). 43.- Isoforona (Isophorone). 44.- Molibdeno y compuestos. 45.- Naftaleno. 46.- Nitrobenceno. 47.- Nitrosaminas. 48.- Pentaclorofenol (PCP). 49.- Policlobifenilos (PCB´s). 50.- Policlorotrifenilos (PCT´s). 51.- 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD). 52.- Tetracloroetileno. 53.- Talio y compuestos. 54.- Teluro y compuestos. 55.- Titanio y compuestos. 56.- Tolueno. 57.- Toxafeno. 58.- Tricloroetileno. 59.- Uranio y compuestos. 60.- Vanadio y compuestos. 61.- Vinilo, cloruro de. 62.- Isodrín. 63.- Cadmio. 64.- Mercurio. 65.- 1,2 Dicloroetano. 66.- Triclorobenceno. 67.- 1,2,4 Triclorobenceno. 68.- Las sustancias preferentes de la Lista II de la Directiva 76/464/CEE que se definen en el Real Decreto 995/2.000, de 2 de junio (B.O.E. nº147, de 20 de junio de 2.000) y 69.- Los productos de síntesis y sus intermediarios de reacción, procedentes de la industria química, farmacéutica o veterinaria, cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana. 7) Residuos que produzcan gases nocivos. Se entenderán como tales los residuos que produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y emisarios en las concentraciones superiores a los límites siguientes: - Monóxido de Carbono (CO): 100 cc/m³ de aire. - Cloro (Cl2): 1 cc/m³ de aire. - Sulfuro de Hidrógeno (H2S): 20 cc/m³ de aire. - Cianuro de Hidrógeno (HCN): 10 cc/m³ de aire. Artículo 54.- Limitaciones específicas. Se establecen a continuación las concentraciones máximas instantáneas de algunos contaminantes permitidos en las descargas de los vertidos: Parámetro Valor máximo DBO5 650 mg/l DQO 1.100 mg/l Sólidos en suspensión 500 mg/l Temperatura < 40ºC pH (intervalo) 5,5-9,5 Conductividad 5.000 mS/cm Aceites y grasas 50 mg/l Aluminio 5 mg/l Arsénico 0,3 mg/l Bario 10 mg/l Boro 1 mg/l Cadmio 0,05 mg/l Cianuros 0,05 mg/l Cobre 0,5 mg/l Cromo Hexavalente 0,01 mg/l Cromo total 0,05 mg/l Estaño 1 mg/l Fenoles 0,05 mg/l Fluoruros 3 mg/l Formaldehido 1 mg/l Hidrocarburos 1 mg/l Hierro 5 mg/l Manganeso 1 mg/l Mercurio 0,01 mg/l Níquel 0,5 mg/l Nitrógeno total 50 mg/l Plata 0,1 mg/l Plomo 1 mg/l Selenio 0,1 mg/l Sulfatos 300 mg/l Sulfuros 2 mg/l Toxicidad 25 Equitox/m³ Zinc 1 mg/l Queda expresamente prohibida la dilución de los vertidos para conseguir niveles de concentración de contaminantes que posibiliten su evacuación al alcantarillado. Artículo 55.- Acciones reglamentarias. Los vertidos que se realicen al sistema integral de saneamiento y que no cumplan cualquiera de las limitaciones o prohibiciones que se especifican en el presente Reglamento darán lugar a que el Ayuntamiento adopte alguna o algunas de las medidas siguientes: a) Prohibición total del vertido cuando, existiendo el incumplimiento, éste no pueda ser corregido ni en las instalaciones municipales existentes ni en las instalaciones del usuario. b) Exigir al usuario la adopción de las medidas necesarias en orden a la mejora del vertido, mediante un pretratamiento del mismo o modificaciones en el proceso que lo origina. c) Exigir al responsable de efectuar, provocar o permitir la descarga el pago de todos los gastos y costos adicionales a que el Ayuntamiento haya tenido que hacer frente como consecuencia de los vertidos, por desperfectos, averías, limpieza, análisis, etc. d) El Ayuntamiento podrá adoptar las medidas cautelares necesarias, incluida la suspensión del vertido, para el caso de que se incumplan las condiciones de su otorgamiento, sin perjuicio, en su caso, del inicio de procedimiento sancionador. CAPITULO VI Disposiciones relativas al muestreo y analisis de los vertidos Artículo 56. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras simples (puntuales) más representativas del vertido. Cuando durante un determinado intervalo de tiempo se permitan vertidos con valores máximos de concentración los controles se efectuarán sobre muestras compuestas. Estas serán obtenidas por mezcla y homogeneización de muestras simples recogidas en el mismo punto y en diferentes momentos, siendo el volumen de cada muestra simple proporcional al caudal vertido. Artículo 57. Los métodos para la determinación en las muestras de las características analíticas, además de los indicados en el Anexo II de este Reglamento, serán los «Standard Methods for the examination of water and waste water», publicados conjuntamente por la A.P.H.A (American Public Health Association), A.W.W.A. (American Water Works Association), W.P.C.F. (Water Pollution Control Federation), y, en su caso, los métodos obligatorios que ha de seguir el laboratorio de Empresa Colaboradora de los Organismos de cuenca encargada de ello por el Ayuntamiento. Artículo 58.- Procedimiento de toma de muestras La toma de muestras se efectuará, con carácter particular, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El Servicio tiene el deber de comunicar al representante de la empresa inspeccionada que puede asistir al acto de la inspección y de la toma de muestras; y la empresa inspeccionada tiene el deber de facilitar el acceso a las instalaciones y el montaje de los instrumentos para medir y tomar las muestras necesarias. b) Las muestras se deberán tomar por triplicado e identificar el envase donde se guarden, si es de plástico o de vidrio. Los envases deberán ser sellados por el propio inspector y entregará uno de ellos al representante de la empresa, que deberá almacenarlo y conservarlo siguiendo las instrucciones que le indique el propio inspector, mientras que los otros dos quedarán en poder de la Entidad gestora para su entrega en el laboratorio homologado. c) Después de la toma de muestras, el inspector levantará un acta por triplicado en la que consignará los datos de identificación del usuario, la persona o personas que le han atendido, las operaciones o controles realizados, los resultados de las medidas efectuadas in situ, las muestras que se han tomado y cualquier otro aspecto que sea de relevancia y el inspector considere oportuno introducir en el acta. d) Las muestras se trasladarán de inmediato por la Entidad gestora al laboratorio en donde se efectuarán las determinaciones analíticas, adoptando las precauciones necesarias pata su correcta conservación y para que no se alteren las características del agua residual muestreada; haciéndose entrega de las mismas en el mismo día. e) La toma se podrá efectuar utilizando un aparato automático de toma de muestras, con la posibilidad de captar una o varias muestras, en función de las necesidades determinadas por la Entidad gestora. En este caso se invitará al representante de la empresa inspeccionada a que esté presente durante el tiempo que dure el muestreo y, una vez colocado el aparato, se precintará en presencia del representante. Transcurrido el tiempo de muestreo predeterminado se desprecintará y se recogerán las muestras. f) Si en el momento de la inspección no se produjera ningún vertido por tratarse de un vertido intermitente, podrá tomarse una muestra en donde el personal inspector considere oportuno para su representatividad; siendo responsabilidad de la empresa inspeccionada la presentación de la documentación necesaria que garantice que el agua residual se vierte en las condiciones establecidas en la autorización del vertido y según lo establecido en este Reglamento. Artículo 59.- Resultados analíticos contradictorios. Una vez entregados los dos envases en el laboratorio homologado, por éste se procederá para que uno de ellos quede almacenado en las debidas condiciones para que permanezcan en lo posible sin alterar las características físico-químicas y biológicas del agua residual; iniciando seguidamente las actuaciones oportunas con el otro envase para la determinación de los parámetros deseados. Ultimado el análisis se dará cuenta del mismo al interesado por la Entidad gestora, con el apercibimiento de que, en el plazo de diez días, podrá alegar lo que estime conveniente y, en su caso, presentar resultados analíticos contradictorios que deberán estar avalados por el laboratorio de una Empresa Colaboradora de la Administración (ECA). En el caso de que los resultados del análisis contradictorio fueran representativamente diferentes en más menos el 20% con el análisis notificado, se procederá sin solución de continuidad al análisis del tercer envase por un tercer laboratorio acreditado a quien lo remita la Entidad gestora; siendo sus resultados dirimentes. Los gastos del análisis de este tercer envase serán de cuenta del interesado siempre que sus resultados sean representativamente conformes con el notificado; y de la Entidad gestora caso de su coincidencia con el contradictorio presentado. Artículo 60. Respecto a la frecuencia del muestreo, la Entidad gestora determinará los intervalos de la misma en cada sector, y en el momento de la aprobación del vertido, de acuerdo con las características propias del solicitante, ubicación y cualquier otra circunstancia que considere conveniente. Artículo 61. Las determinaciones periódicas realizadas deberán remitirse a la Entidad gestora, a su requerimiento, con la frecuencia y en la forma que se especifique en la propia autorización del vertido. En todo caso, estos análisis estarán a disposición de los técnicos municipales responsables de la inspección y control de los vertidos para su examen, cuando éste proceda. Artículo 62. Por su parte, la Entidad gestora +podrá realizar sus propias determinaciones, aisladas o en paralelo con el usuario, cuando lo considere procedente y en la forma en que se define en el siguiente capítulo sobre inspección y control. CAPITULO VII Artículo 63. El Ayuntamiento y/o la Entidad gestora podrá efectuar, por iniciativa propia o a instancia de los usuarios, tantas inspecciones y controles de las instalaciones de vertidos de aguas residuales como estime oportunas para verificar las condiciones y características de los vertidos a la red de alcantarillado. En el caso de que la inspección se lleve a cabo por iniciativa propia de la Administración o de la Entidad gestora no será necesaria la previa comunicación al interesado. Las inspecciones y controles podrán consistir, total o parcialmente, en: - Revisión de las instalaciones. - Comprobación de los elementos de medición. - Toma de muestras para su posterior análisis. - Levantamiento del acta de inspección. Artículo 64 Toda instalación que produzca vertidos de aguas residuales no domésticas habrá de colocar, a efectos de la determinación de la carga contaminante, los siguientes dispositivos: a) Arqueta de registro, que estará situada en cada albañal de descarga del vertido, con fácil acceso acceso, libre de cualquier interferencia y localizada aguas abajo antes de la descarga a la red y, de ser posible, dentro de la propiedad. b) Medición de caudales. Cada arqueta de registro dispondrá del correspondiente dispositivo aforador a fin de poder determinar los caudales de aguas residuales. c) En el caso de existir pretratamientos individuales o colectivos legalmente autorizados, habrá de instalarse a la salida de los efluentes depurados una arqueta de registro con las mismas condiciones antes referidas. Las instalaciones de vigilancia y control se construirán de acuerdo con los requisitos que establezca la Entidad gestora, quien podrá exigir, en caso de que distintos usuarios viertan a una misma alcantarilla, la instalación de equipos de control separados, si las condiciones de cada vertido lo aconsejan. Artículo 65 A fin de que los inspectores puedan realizar sus funciones de vigilancia y control, los titulares de las instalaciones estarán obligados ante dicho personal acreditado a: - Facilitarles, sin necesidad de comunicación anticipada, el libre acceso a los locales o partes de la instalación que consideren conveniente para el cumplimiento de su misión. - Facilitarles el montaje de los equipos, así como permitirles la utilización de los instrumentos que la empresa utilice con la finalidad de autocontrol, especialmente aquellos para la medición de los caudales de vertidos y toma de muestras, a efecto de realizar las comprobaciones que consideren convenientes. - Y, en general, facilitarles el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. La negativa a facilitar inspecciones o a suministrar datos y muestras será considerada como infracción del presente Reglamento. Artículo 66 Del resultado de la inspección se levantará acta por duplicado en la que se harán constar los datos identificativos del usuario, las operaciones y controles realizados, resultados de mediciones y toma de muestras, y cualquier otro hecho que se estime oportuno significar por ambas partes. Este acta se firmará por el inspector y por el usuario, a quien se le entregará una copia de la misma. Artículo 67 La Entidad gestora podrá exigir una Declaración Anual de vertidos que deberá incluir los caudales efluentes, concentración de contaminantes y, en general, una definición completa de las características del vertido. TITULO III ¿ REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 68 Toda actuación, comportamiento o conducta que contravenga este Reglamento dará lugar a la imposición de sanciones a los infractores, a la adopción de medidas tendentes a la restauración de las normas infringidas o situación antirreglamentaria creada y a la indemnización de daños y perjuicios a cargo de los responsables, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles por los Tribunales de Justicia. Artículo 69 Se consideran infracciones: 1. Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en el presente Reglamento causen daño a los bienes de la red de saneamiento público e instalaciones públicas de depuración. 2. La no aportación de la información periódica que deba entregarse al Servicio sobre características del efluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo. 3. El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obliga. 4. Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente. 5. La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la Solicitud de vertidos. 6. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido. 7. El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en el presente Reglamento. 8. La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas. 9. La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en este Reglamento. 10. La obstrucción a la labor inspectora del Servicio en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida. 11. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos. 12. La evacuación de vertidos prohibidos. Artículo 70 Según la gravedad de la infracción se podrán adoptar las siguientes disposiciones: 1.- Imposición de sanciones económicas hasta el máximo autorizado por la legislación vigente. En el caso de que la infracción viniera constituida por alguna de las contempladas en el artículo 72 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, relativas a los vertidos a la red de alcantarillado, las sanciones a imponer serán las contempladas en el artículo 74 de la citada Ley, dependiendo de la gravedad de la infracción. 2.- Imposición al infractor de la obligación de adoptar las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de las limitaciones establecidas. 3.- Comprobación complementaria de los volúmenes y características de calidad de los vertidos por parte de la Entidad gestora, exigiéndosele al usuario el pago de los costes que ello provoque. 4.- Suspensión temporal o definitiva de la autorización del vertido a la red de alcantarillado y clausura de las obras de conexión a la misma. 5.- Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá satisfacer el importe de los daños ocasionados a sistema integral de saneamiento. Para la graduación de las multas a imponer se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La mayor o menor trascendencia de la infracción. b) El perjuicio ocasionado a los intereses generales. c) La afección a la salud y la seguridad de las personas. d) La posibilidad de restauración o restablecimiento de la realidad fáctica. e) El mayor coste de eliminación o la minimización del impacto producido por la infracción. Artículo 71 Si se produjeran daños a terceros como consecuencia del incumplimiento de las normas de este Reglamento o por causa de vertidos prohibidos o por los autorizados que no cumplan las condiciones impuestas, la responsabilidad será de cuenta exclusiva de las entidades propietarias, sin perjuicio de aplicación por el Ayuntamiento de las sanciones y medidas a adoptar establecidas en este Reglamento. Cuando tales perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las disposiciones indicadas al efecto. Las reclamaciones de los terceros se presentarán, en todo caso, en el término de un año en el Registro General del Ayuntamiento de Jumilla; resolviéndose por el órgano de los Servicios competentes la procedencia de aquellas, su cuantía y la parte responsable. Contra su acuerdo podrá interponerse recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 72 La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá a los seis meses contados desde la comisión del hecho, o desde la detección del daño causado si éste no fuera inmediato. Artículo 73 La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a este Reglamento se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador según lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 74 Los técnicos de la Entidad gestora encargados de la inspección y control podrán ¿ con carácter provisional ¿ suspender la ejecución de obras e instalaciones relacionadas con el vertido e impedir el uso indebido de la red y sus obras o instalaciones anejas; a cuyo fin deberá cursarse al interesado orden individualizada y por escrito que, para mantener su eficacia, deberá ser ratificada por el Alcalde o la persona en quien haya delegado. Artículo 75 La potestad sancionadora corresponderá al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento, el cual podrá delegar tanto la imposición de multas como cualquier otra medida a adoptar. Artículo 76 Recursos Contra estas resoluciones municipales podrá interponerse recurso de reposición, que se formulará por escrito, en forma clara, con expresión de las razones que estime el reclamante, precepto en el que se apoye y alcance de sus pretensiones, a fin de que por el mismo órgano que la dictó se pueda examinar la resolución impugnada y confirmarla, revocarla o reformarla. El plazo para interponer el recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al recibo de la notificación correspondiente, debiendo presentarse en el Registro General del Ayuntamiento, dirigido el Excelentísimo Señor Alcalde Presidente y con los registros correspondientes. En caso de desestimación del recurso de reposición podrá interponerse, en el plazo de dos meses, recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales de Justicia competentes; y de no obtenerse resolución expresa de la autoridad local, el plazo será de seis meses para la interposición del mismo. Artículo 77 Las resoluciones administrativas que se adopten en materia de vertidos serán inmediatamente ejecutivas, es decir, que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, bien se trate de hacer efectiva la imposición de multas, de reclamación de indemnizaciones de daños o de cualquier otra resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable en vigor. Artículo 78 Ejecución subsidiaria En los supuestos en que se imponga al infractor la obligación de reparar los daños causados a las instalaciones públicas, dentro del plazo que al efecto se le señale, podrá el Ayuntamiento ejecutar de forma subsidiaria tales reparaciones, girando al infractor el importe de las obras y utilizando, si fuera necesario, el procedimiento ejecutivo de apremio. Disposición Transitoria Primera A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todo los titulares de las industrias y actividades recogidas en el Anexo I deberán remitir, en el plazo de seis meses, al Ayuntamiento de Jumilla la declaración de sus vertidos en la red de alcantarillado. Disposición Transitoria Segunda Las industrias y actividades relacionadas en el Anexo I que no dispongan de la correspondiente autorización de vertidos al alcantarillado procederán a regularizar su situación de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor. Disposiciones Finales Primera Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y subsistirá vigente hasta tanto el Excmo. Ayuntamiento de Jumilla acuerde reformarla. Segunda Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo preceptuado en este Reglamento. ANEXO I RELACIÓN DE INDUSTRIAS Y ACTIVIDADES SOMETIDAS A LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO a) Todas las actividades que superen un caudal de abastecimiento, incluido el autoabastecimiento, de 5.000 metros cúbicos/año. b) Las industrias y actividades que, siendo causantes de un vertido no doméstico e independientemente de su volumen, figuran en la siguiente relación: · Producción ganadera. · Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías. · Refino de petróleo. · Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. · Extracción y preparación de minerales metálicos. · Producción y primera transformación de metales. · Extracción de minerales no metálicos ni energéticos; turberas. · Industrias de productos minerales no metálicos. · Industria química. · Fabricación de productos metálicos, excepto máquinas y material de transporte. · Talleres mecánicos con cabina de pintura. · Construcción de maquinaria y equipo mecánico. · Construcción de máquinas de oficina y ordenadores. · Construcción de maquinaria y material eléctrico. · Fabricación de material electrónico, excepto ordenadores. · Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto. · Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques. · Construcción de otro material de transporte. · Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares. · Fabricación de aceite de oliva. · Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales, excepto aceite de oliva. · Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne. · Industrias lácteas. · Fabricación de jugos y conservas vegetales. · Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos. · Fabricación de productos de molinería. · Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos. · Industrias de pan, bollería, pastelerías y galletas. · Industria del azúcar. · Elaboración de productos de confitería. · Industrias de productos para la alimentación animal. · Industrias de productos para la alimentación animal, incluso harinas de pescado. · Elaboración de productos alimenticios diversos. · Industrias de alcoholes etílicos de fermentación. · Industria vinícola. · Sidrerías. · Fabricación de cerveza y malta cervecero. · Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas. · Industria del tabaco. · Industria textil. · Industria del cuero. · Fabricación en serie de calzado, excepto el de caucho y madera. · Fabricación de calzado de artesanía y a medida, incluso el calzado ortopédico. · Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido. · Confección de otros artículos con materiales textiles. · Industria de papelería. · Aserrado y preparación industrial de la madera: aserrado, cepillado, pulido, lavado y otros. · Fabricación de productos semielaborados de madera: chapas, tableros, maderas mejoradas, y otros. · Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. · Fabricación de objetos diversos de madera, excepto muebles. · Fabricación de productos de corcho. · Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos y otros. · Industrias del mueble de madera. · Industria del papel; artes gráficas y edición. · Industrias de transformación del caucho y materias plásticas. · Otras industrias manufactureras. · Investigación científica y técnica. · Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana. · Lavanderías, tintorerías y servicios similares. c) Actividades que no estando incluidas en el apartado a) y b) puedan ocasionar riesgo para los sistemas de saneamiento y depuración. ANEXO II METODOS ANALITICOS ESTABLECIDOS PARA LA DETERMINACION DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS VERTIDOS. Parámetros Método 1. Temperatura Termometría 2. Ph Electrometría 3. Conductividad Electrometría 4. Sólidos en suspensión Gravimetría previa fiitración sobre microfiltro de fibra de vidrio, de 0,45 mm 5. Aceites y grasas Separación y gravimetría o Espectrofotometría de absorción infrarrojo. 6. DBO5 Incubación, cinco días a 202 C y medida del consumo de oxígeno. 7. DQO Reflujo con dicromato potásico. 8. Aluminio Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción 9. Arsénico Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 10. Bario Absorción Atómica. 11. Boro Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 12. Cadmio Absorción atómica. 13. Cianuros Espectrofotometría de absorción. 14. Cobre Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 15. Cromo Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción. 16. Estaño Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción 17. Fenoles Destilación y Espectrofotometría de absorción, método amino-4-antipirina 18. Fluoruros Electrodo selectivo o Espectrofotometría de absorción 19. Hierro. Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción 20. Manganeso Absorción Atómica o Espectrofotometría de absorción 21. Mercurio Absorción Atómica 22. Níquel Absorción Atómica 23. Plata Absorción Atómica 24. Plomo Absorción Atómica 25. Selenio Absorción Atómica 26. Sulfuros Espectrometría de absorción. 27. Toxicidad Bioensayo de luminiscencia. Ensayo de inhibición del crecimiento de algas. Ensayo de toxicidad aguda en daphnias. Test de la OCDE 209. Inhibición de la respiración de lodos activos. Ensayo de toxicidad aguda en rotíferos. Ensayo de toxicidad aguda en tyamnacephlus. 28. Zinc Absorción Atómica o Espectrometría de absorción. ANEXO III REQUISITOS QUE ACTUALMENTE EXIGE CUMPLIMENTAR LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA PARA PODER PROCEDER A TRAMITAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DEL VERTIDO DE LAS AGUAS RESIDUALES PROCEDENTES DE UNA FOSA SEPTICA O DE UN TRATAMIENTO DEPURADOR (PREFABRICADO O NO) DE SIMILAR ENTIDAD. Primero.- Ha de presentarse un escrito solicitando la autorización en el que ¿justificando que no puede entroncarse al alcantarillado¿ se consignen, como mínimo, los siguientes datos: a) La identificación y la dirección completa (en su caso con teléfono de contacto) del peticionario. b) Descripción detallada ¿con sus coordenadas geográficas UTM¿ de la ubicación de la casa, almacén, edificio, instalación industrial, nave, etc. en la que se originen las aguas residuales que, tras ser tratadas en la fosa séptica, serán luego vertidas. c) Caso de no tratarse de vivienda unifamiliar o edificio de sólo viviendas, se concretará además la actividad que se desarrolle en la instalación, nave, etc. de que se trate. d) Se indicará cómo y en dónde van a depositarse los efluentes de la fosa séptica (en pozo filtrante, zanja filtrante, en riego de jardines, en un cauce, etc.). e) Se indicará la procedencia del agua que se utiliza y que luego deviene en las residuales a tratar en la fosa séptica. Segundo.- A este escrito se adjuntará una MEMORIA -suscrita por Técnico competente- que ha de comprender, como mínimo, los siguientes datos: a) La justificación del diseño1 de la fosa séptica y de los elementos que la complemente; con indicación del número de habitantes servidos y descripción cualitativa de todas las aguas residuales que, además de las sanitarias, se pretende que sean tratadas en la fosa séptica. b) Se recomienda para el diseño de la fosa séptica la utilización de la NORMA TECONOLOGICA NTE-ISD/1974 (BOE nos 14 y 17, de 16 y 19 de enero de 1974); dimensionándola para el duplo de los habitantes a servir que se prevean. Y asimismo, en el caso de utilizar tratamientos depuradores similares, el empleo de este duplo de habitantes para su elección. Toda fosa séptica debe ir precedida de una cámara de desbaste (dotada con rejilla) seguida de una cámara de grasas y de un pozo de registro independientes; cuyos diseños detallados se recogerán en los planos que se refieren en los apartados c) y d) que siguen. c) Un plano de planta, a escala suficiente2, que recoja la ubicación indicada en el punto b) del apartado 1.º anterior; en el que se reflejará la fosa séptica y el punto o zona de vertido. En este plano se reflejarán asimismo todos los cauces que discurran a menos de 500 metros de distancia de la ubicación de la fosa séptica, así como accidentes geográficos (por ejemplo, caseríos, carreteras, etc.) significativos. d) Un segundo plano, de planta y alzado y a escala suficiente2, que detalle el conjunto ¿con su situación relativa y acotado con relación al terreno en el plano alzado¿ de todos los elementos que integren el tratamiento depurador diseñado y la forma de evacuación de sus efluentes (pozo filtrante, zanjas filtrantes3, riego de terrenos, etc.); así como las cámaras de desbaste y de grasas y el pozo de registro. e) En la MEMORIA se describirá la explotación del tratamiento depurador a que se obliga el peticionario, cuyas directrices ¿mínimas¿ para las instalaciones que se citan serán las siguientes: 1. Cámara de desbaste: Diariamente se retirarán los gruesos retenidos por las rejas. Semanalmente se limpiará el recinto de la cámara. Diariamente se retirarán los sólidos depositados. 2. Cámara de grasas: Se retirará la grasa acumulada quincenalmente. Anualmente se limpiará la cámara, reparando los desperfectos que pudieran aparecer. 3. Fosa séptica: (Si el tratamiento depurador no fuera una fosa séptica, se adoptarán -indicándolo en la MEMORIA- las normas de la correcta explotación a seguir)· Antes de entrara en funcionamiento se llenará de agua. Una vez cada dos años, una vez cerrada la compuerta del pozo de registro, se vaciará de agua mediante un camión cisterna con bomba, acondicionado para esta labor; y así, vaciada la fosa séptica, se retirarán el fango y la espuma. A continuación se deberán limpiar las paredes y el fondo de la fosa con agua a presión y se repararán los desperfectos que hubiera. A continuación el camión cisterna filtrará el agua sacada de la fosa y el agua filtrada se devolverá a la fosa séptica, asimismo se deberá dejar una pequeña cantidad de fango en la fosa como siembra bacteriana. No olvidando que deberán abrirse las tapas de la fosa por lo menos una hora antes de proceder a su limpieza, para su ventilación. Para el correcto funcionamiento de las fosas sépticas deberán considerarse los siguientes condicionantes: El contenido de nitrógeno amoniacal no debe sobrepasar los 200 mg/l. El volumen de dilución incorporado a la fosa por habitante deberá ser superior a los 40 litros por día. No deben incorporarse residuos sólidos. 4. Zanjas y pozos filtrantes y filtro de arena: En las zanjas filtrantes, una vez cada dos años, se inspeccionará cada cinco metros el estado del árido. De encontrarse en mal estado se descubrirá la totalidad de las zanjas y se sustituirá todo el árido. En el pozo filtrante, una vez cada dos años, se levantará la tapa, se extraerá el árido y se inspeccionará el interior del pozo. Si hubiera acumulación de agua, se vaciará y se limpiarán sus paredes y fondo con agua a presión hasta retirar todo el lodo acumulado en el interior de los orificios, prolongando la limpieza hasta la grava que rodea el pozo. A continuación se rellenará con árido nuevo. En los filtros de arena, una vez cada dos años, se inspeccionará cada cinco metros el estado de la arena. Caso de estar colmatada se descubrirá toda la superficie ocupada por el filtro y se sustituirá la arena por otra limpia. f) En la MEMORIA se señalará por el peticionario la disposición que va a dar a los lodos y grasas extraidos de ambas y del pozo de registro, y a los lodos extraidos de la fosa séptica o del tratamiento depurador de que se trate, de modo que no se contamine el dominio público hidráulico. (Footnotes) 1 Ha de tenerse en cuenta el tipo de terreno y su permeabilidad, así como la profundidad de la superficie freática. 2 Se recomienda utilizar los que señala la norma NTE-ISD/1974. 3 Se recomienda utilizar las zanjas filtrantes. ¿TXF¿ ¿¿