IV. Administración Local Jumilla 4619 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal sobre la tenencia y protección de animales de compañía y potencialmente peligrosos en el término municipal de Jumilla. El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 22 de febrero de 2021, aprobó inicialmente la “Ordenanza municipal sobre la tenencia y protección de animales de compañía y potencialmente peligrosos en el término municipal de Jumilla”, adaptada a la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia. Sometida a información pública por plazo de treinta días mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 57, de 10 de marzo de 2021, y en el tablón de anuncios de la sede electrónica del Ayuntamiento de Jumilla en la misma fecha, se presentaron alegaciones al texto de la citada Ordenanza dentro del plazo indicado, resolviéndose todas ellas y aprobándose definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 31 de mayo de 2021, tal y como se establece en el artículo 49.c de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, insertándose a continuación el texto íntegro de la Ordenanza, según lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma Ley. Contra el citado acuerdo de aprobación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano correspondiente de la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En Jumilla, a 17 de junio de 2021.—La Alcaldesa, Juana Guardiola Verdú. Ordenanza municipal sobre la tenencia y protección de animales de compañía y potencialmente peligrosos en el término municipal de Jumilla Preámbulo Debido a los importantes cambios legislativos acaecidos desde la publicación de la Ordenanza Municipal el 12 de abril 2007, y a la creciente sensibilidad de la población, que cada vez demanda una mayor implicación de las autoridades en el bienestar animal y en la lucha contra el maltrato y el abandono de animales. Considerando que el Tratado Fundacional de la UE (Lisboa, 2009), reconoce a los animales como seres sensibles, y que en el entorno de la Unión Europea también se han promovido iniciativas jurídicas en defensa de los animales, y diversos protocolos sobre protección y bienestar animal, que han sido el origen de diversos reglamentos y directivas comunitarias conteniendo normas de protección sobre todo en el ámbito de las explotaciones ganaderas y en materia de bienestar animal, pero también para el control sanitario de los desplazamientos de animales de compañía entre Estados Miembros. Todo ello ha tenido su reflejo y transposición en diversas disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico interno, entre las que cabe citar, de modo particular, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, además de diversas normas de carácter sectorial. Considerando que el Ayuntamiento de Jumilla, financiado por el Fondo Estatal de Inversión Local, construye entre 2008-2009 un Albergue de Animales Abandonados en el Polígono Industrial Cerro del Castillo, que cuenta con Licencia de Actividad Núm. 4/2010, para Albergue de Animales Municipal, concedida a favor del Ayuntamiento, además de estar inscrito en el registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia con código REGA ES300220840185 a nombre del Ayuntamiento de Jumilla, y que desde su apertura se ha llevado a cabo el principio de sacrificio “0” en la recogida de los animales abandonados en el municipio. Considerando que el 1 de julio de 2015 entró en vigor la última reforma del código penal, mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que regula de forma más contundente el maltrato hacia los animales, y se reconoce el abandono como delito. Considerando que en el mes de febrero de 2018, entró en vigor en España el “Convenio Europeo Para la Protección de los Animales de Compañía”. Considerando que el Congreso ha publicado el 1 de marzo de 2019, una Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, para que sean considerados seres vivos dotados de sensibilidad y no puedan ser objeto de embargos judiciales. Considerando que el Ayuntamiento de Jumilla aprobó en pleno ordinario de 28 de diciembre de 2015, no causar ni permitir la crueldad ni el sufrimiento de los animales, así como no autorizar la entrada e instalación de circos con animales salvajes, aunque estos no participen en el espectáculo, ya sea en terrenos privados o públicos. Concluimos en que todas las personas que se encuentran de manera permanente o temporal en el municipio de Jumilla, así como las personas que transitan por el municipio, con independencia del lugar de residencia de las mismas, o del lugar de registro del animal, tienen el deber de cumplir las normas contenidas en esta Ordenanza, y de denunciar los incumplimientos que presencie o de los que tenga conocimiento cierto. El Ayuntamiento tiene que atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las personas y ejercer las acciones que en cada caso sean pertinentes. Para garantizar el derecho a disfrutar de los animales y con los animales y el deber de protegerlos, cualquier persona física tendrá la condición de interesada en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de animales, siempre y cuando se persone en ellos. La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia, la Ley 50/1999, de 23 diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, posteriormente modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Capítulo I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Esta ordenanza tiene por objeto regular la protección, el bienestar y la tenencia de los animales que se encuentran de manera permanente o temporal en el municipio de Jumilla, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras o del lugar de registro del animal y, en especial, las interrelaciones entre las personas y los animales, estableciendo condiciones que permitan compatibilizar la tenencia de animales con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes, así como establecer las normas específicas para la tenencia de animales catalogados como potencialmente peligrosos. 2. En todo aquello que no prevea esta Ordenanza, será de aplicación la legislación vigente en esta materia, y, concretamente, la Ley 6/2017 de 8 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía y la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, posteriormente modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Artículo 2. Finalidad. 1. Esta Ordenanza tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen, y favorecer una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y la preservación de los animales, evitándoles las situaciones de crueldad y maltrato, tanto físico como psíquico, así como las situaciones producidas tanto por acción como por omisión del deber de cuidado adecuado. 2. Para alcanzar esta finalidad, se promoverá: a) El fomento de la tenencia responsable. b) La lucha contra el abandono. c) El fomento de la adopción, como primera opción para adquirir un animal, prevaleciendo sobre su compra. d) El fomento de la esterilización de los animales y su tenencia responsable, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en último término, el abandono. e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal. f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal. g) El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad. h) La educación de los animales. i) La creación de áreas de esparcimiento caninas. j) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus poseedores. k) Las inspecciones para el cumplimiento de esta Ordenanza. l) Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios clínicos de animales de compañía. Artículo 3. Competencia. 1.- La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Concejalía de Bienestar Animal, y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local y al Departamento de Medio Ambiente, Actividades, Agricultura y Montes, que podrá recabar la colaboración de los distintos departamentos municipales cuando lo precise. 2.- En caso de infracción de carácter penal, la competencia será de la Policía Local, de Guardia Civil o de Policía Nacional, atendiendo a la demarcación territorial en la que se hayan producido los hechos, que a su vez darán cuenta de los mismos y de las actuaciones realizadas a la Fiscalía especializada. 3. Corresponde al ayuntamiento, de conformidad con las competencias atribuidas por la legislación de régimen local, el ejercicio de las siguientes funciones: a) La vigilancia e inspección del acceso y utilización de los espacios públicos por los animales de compañía, así como la determinación de las normas de uso de dichos espacios. b) Recogida y rescate de los animales de compañía abandonados o extraviados. c) La autorización de cementerios para animales de compañía. d) Fomentar la formación de personal las materias reguladas en la presente ordenanza. e) Competencia sancionadora. f) El aislamiento o retirada de los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para proceder a su eutanasia, si es necesario. g) Comunicar a las consejerías competentes en materia de salud pública y protección y sanidad animal, respectivamente, aquellos casos o incidencias en que se sospeche que pueda producirse un problema de salud pública o de sanidad animal. Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Jumilla y afectará a toda persona física o jurídica que por su calidad de propietario o poseedor de animal de compañía, propietarios o encargados de criaderos o residencia, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, establecimientos sanitarios veterinarios, establecimientos de adiestramiento o competición, encargado o miembro de Asociación Protectora de Animales, miembro de la sociedad de ornitología, similares y ganadero, o cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental, así como en el ámbito del transporte y circulación de los mismos; y además les obligará a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. 2. Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza, rigiéndose por su normativa específica: a) Las especies cinegéticas. b) Las especies acuáticas en el ámbito pesquero y piscícola. c) La fauna silvestre en su entorno natural. d) Las reses de lidia y los animales que participen en espectáculos regulados en la ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. e) Los animales usados en la colombicultura y la colombofilia. f) Los animales para la experimentación y otros fines científicos. g) Los animales de producción, con finalidad comercial o lucrativa. h) En general, aquellos animales que tengan regulación específica. i) Las unidades caninas de las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las de los Cuerpos de Bomberos, Protección Civil, además de las unidades de rescate y salvamento dependientes de las distintas administraciones públicas. Artículo 5. Definiciones. Animal de compañía. Animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar, con fines fundamentales de compañía, ocio, educativos o sociales, sin que exista actividad lucrativa alguna, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, y en todo caso, tendrán dicha consideración, los siguientes: a) Mamíferos: perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos. b) Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos). c) Animales acuáticos ornamentales. d) Anfibios. e) Reptiles. f) Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral. g) Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente. No obstante, no podrán tener la consideración de animales de compañía, los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en el legislación estatal. Animal de abasto o producción. Aquellos animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, para cualquier uso industrial y otro fin comercial o lucrativo. Animal abandonado. Se considera a aquél sin control humano, que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. Animal extraviado. Se considera así a aquellos animales de compañía, que estando correctamente identificados o bien sin identificar, circulan por la población o vías interurbanas sin su dueño o acompañante. Animal vagabundo. Se considera así a aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor, y vagan sin destino y sin control. Propietario. Quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente, o el que acredite la titularidad y dominio del animal por cualquier medio admitido en derecho. Poseedor. El que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal. Sacrificio. Muerte provocada a un animal, para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, llevada a cabo bajo la supervisión de un facultativo veterinario, y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento con pérdida inmediata de la conciencia. Eutanasia. Muerte provocada a un animal, por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de padecer una enfermedad o lesión sin posibilidad de curación, que no le permita tener una calidad de vida compatible con los mínimos parámetros de bienestar animal, o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales. Maltrato. Cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento, angustia o estrés grave injustificados. Sufrimiento físico. Estado en el que existe dolor, entendido como la experiencia sensorial aversiva que produce acciones motoras protectoras y cuyo resultado es el aprendizaje para evitarlo, y que puede modificar rasgos de conducta específicos de especie, incluyendo la conducta social. Sufrimiento psíquico. Estado en el que se producen signos de ansiedad y temor, como vocalizaciones de angustia, lucha, intentos de fuga, agresiones defensivas o redirigidas, respuestas de paralización o inmovilización, salivación, jadeo, micción, defecación, vaciamiento de los sacos anales, dilatación de las pupilas, taquicardia y/o contracciones reflejas de la musculatura esquelética que originan temblor, tremor y otros espasmos musculares. Bienestar animal Estado en el que un animal está sano, confortable, bien alimentado, puede expresar su comportamiento innato y no sufre dolor, miedo o estrés. Gatos ferales. Especie felina doméstica, que no está sociabilizada con los seres humanos y, por lo tanto, no es adoptable. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos sin esterilizar, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales. Animal potencialmente peligroso. Con carácter genérico se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. Animal potencialmente peligroso de la especie canina. También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, concretamente: – Los pertenecientes a las razas siguientes y a sus cruces: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu. – Aquellos que tengan todas o la mayoría de las siguientes características, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición: Fuerte musculatura, aspecto poderosos, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; marcado carácter y gran valor; pelo corto; perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg; cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculosos y corto; pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto; extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. – Aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales, a los que la autoridad competente haya apreciado la potencial peligrosidad, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad autonómica o municipal. Núcleos Zoológicos Parques zoológicos, zoosafaris, colecciones zoológicas, reservas zoológicas, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, de personas físicas o jurídicas, con infraestructura y condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, que requieren la autorización zoosanitaria y registro correspondiente. Asociación de protección y defensa de los animales Las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente. Entidades de protección de los animales colaboradoras. 1. Las Entidades de defensa de los animales podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Región de Murcia, a través de la consejería competente en materia de protección y sanidad animal, con la creación de un registro a tal efecto, siempre y cuando cumplan y mantengan los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan determinar de forma reglamentaria: a) Participen activamente en los programas que en materia de protección animal ponga en marcha la Región de Murcia. b) Desarrollen actividad dentro de la Región de Murcia. c) Colaboren en el alojamiento de animales retirados de forma provisional, en caso de contar con centro de acogida. d) Participen en los programas que fomentan el funcionamiento en red de los centros de acogida de la Región de Murcia dirigidos a potenciar la adopción, en caso de contar con centro de acogida. e) Remitan anualmente a la consejería competente en materia protección y sanidad animal una memoria exhaustiva de las actividades realizadas. Veterinario autorizado o habilitado. El licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan. Consultorio Veterinario. Conjunto de dependencias que comprenden como mínimo: sala de recepción o espera; sala para consulta y pequeñas intervenciones médico-quirúrgicas y que incluirá, al menos, mesa de exploración con la iluminación adecuada y dotación de agua fría y caliente, independiente de la sala de espera; materiales médico-quirúrgicos e instalaciones necesarias para las actividades que se realicen; un lector homologado de microchips. El centro estará dedicado en exclusiva al ejercicio veterinario. Clínica Veterinaria Conjunto de dependencias que comprenden como mínimo las descritas para el Consultorio y además las siguientes: quirófano independiente de cualquier otra dependencia, con medios de reanimación y gases medicinales; existencia de equipos de esterilización para el instrumental y material quirúrgico; instalación de radiodiagnóstico de acuerdo con la normativa vigente, laboratorio, que incluya microscopio y medios para análisis bioquímicos y hematológicos (propios o concertados, propios si anuncia urgencias y/o servicio de 24 horas). Hospital Veterinario Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, deberán estar dotados de: un mínimo de 2 salas de consulta con capacidad para funcionar simultáneamente; sala de laboratorio; sala de instalación radiológica; sala con equipo de esterilización; sala de aislamiento con un mínimo de 2 jaulas; sala de personal; sala de prequirófano; sala de hospitalización con un mínimo de 6 jaulas (en el caso de hospitalización de animales exóticos, contará con un terrario y con un aviario en condiciones); equipamiento mínimo de ecógrafo y electro; contar con un mínimo de cuatro veterinarios dedicados a tiempo completo en las debidas condiciones contractuales; disponer de un servicio continuado de asistencia por un veterinario presente en el hospital las 24 horas, en especial a los animales hospitalizados. Artículo 6. Actividades. Considerando el artículo 59.4 de la Ley 4/2009 de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, quedan excluidas de la obtención previa de Licencia Municipal o presentación de Declaración Responsable las actividades apícolas y las instalaciones de carácter doméstico que se enumeran en el anexo III de esta ley, quedando sujetas a la autorización municipal correspondiente las siguientes: – Comercios dedicados a la compraventa de animales, a servicios de acicalamiento en general, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios. – Criaderos de animales de compañía y guardería de los mismos. – Canódromos, establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos, zoos ambulantes, circos y actividades afines. – Instalaciones con más de dos cabezas de reproductores vacunos o más de cuatro vacunos de cebo menores de un año. – Instalaciones con más de dos equinos reproductores. – Instalaciones con más de cuatro cerdas reproductoras o más de seis cerdos de cebo. – Instalaciones con más de seis cabezas de ganado ovino o caprino. – Instalaciones con más de diez conejas madres. – Instalaciones con más de cuarenta aves. – Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad. Artículo 7. Obligaciones. 1. El poseedor de un animal tendrá las siguientes obligaciones: a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurando su bienestar y cuidado, y proporcionarle la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, de conformidad con las características de cada especie. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana, al menos una vez al día, y se han de mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente. b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y adoptando las medidas necesarias en las instalaciones para evitar su escapada o extravío. c) Facilitarle la alimentación y bebida necesaria para su normal desarrollo. d) Procurarle la atención veterinaria básica y los tratamientos veterinarios declarados obligatorios que, en cada caso, resulten exigibles. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. e) Adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos o privados de uso común. f) Cuidar y proteger al animal de las agresiones y peligros, que otras personas o animales les puedan ocasionar. g) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de cualquier tipo de daños. h) Denunciar, a través del ayuntamiento o del veterinario habilitado, la pérdida del animal en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío, y adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales. i) Facilitar información o las visitas domiciliarias pertinentes, y prestar colaboración a las autoridades competentes o a los agentes de la autoridad, cuando ésta les sea requerida. j) Adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. k) Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares. 2. El propietario de un animal tendrá las siguientes obligaciones: a) Las previstas en el apartado anterior para el poseedor. b) Tener debidamente identificado su animal en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable, e inscrito en los registros que en cada caso correspondan. c) Llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, y las que se establezcan para garantizar la prevención de enfermedades y la protección de la salud humana y animal. d) Comunicar cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, directamente a un veterinario colegiado, en un plazo máximo de 72 horas, para su modificación en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia. e) Proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de los animales de compañía que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable. f) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente. 3. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o permanente y/o venta de animales de compañía dispensarán a éstos el cuidado adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos establecidos para el ejercicio de su actividad. Artículo 8. Prohibiciones. Se consideran actuaciones prohibidas, o en su caso no serán autorizadas: a) El sacrificio de animales de compañía y gatos ferales, con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les puedan producir sufrimientos innecesarios o daños injustificados, incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección y cuidados adecuados. c) Abandonarlos. d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde los puntos de vista higiénico-sanitarios o inadecuados para la práctica de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie, y/o situarlos en lugares sin ventilación o sin luz, o a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas. e) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada, o su asistencia sanitaria por personas no facultadas según la legislación vigente. Así como, poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios. f) Practicarles mutilaciones de miembros, zonas o parte del cuerpo de animales por razones estéticas, excepto la intervención veterinaria, en caso de necesidad terapéutica o por exigencia funcional. g) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. h) Venderlos, cederlos o donarlos, a laboratorios, clínicas o centros de experimentación, sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. i) ejercer la compra y venta de animales entre particulares sin cumplir las condiciones legales específicas. j) La cría de animales por particulares sin disponer de la declaración responsable o licencia de actividad en su caso. k) Ejercer la venta ambulante de animales, o criarlos y venderlos en establecimientos o centros no autorizados. l) El uso de los animales en la vía pública o establecimientos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. m) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria. n) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales, así como donarlos o venderlos a menores de 16 años e incapacitados sin la autorización de quien ostente la patria potestad, custodia o tutela de los mismos. ñ) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente cuidados, controlados y vigilados o donde ocasionen perjuicios a los vecinos. o) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas. p) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada, o trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados específicamente para ellos o en remolques sin ventilación con materiales no aislantes ni adecuados frente a las inclemencias del tiempo. q) Lavar, limpiar y alimentar a los animales en las vías públicas, si ello origina suciedad en la misma o riesgo para la salud pública, exceptuando a las personas autorizadas por el Ayuntamiento. r) Utilizar animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. s) Depositar los cadáveres de los animales en la vía pública, contenedores de basura, descampados, solares, acuíferos, y cualquier otro lugar que no se corresponda con lo legalmente establecido. t) No se autorizará la instalación de atracciones feriales, circos y espectáculos itinerantes en los que participen animales, incluyendo la exhibición de los mismo, tanto en terrenos públicos como privados. u) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía. Se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica. v) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo. w) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha. x) La tenencia de los animales cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de las personas, cocodrilos, caimanes y primates, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la autoridad competente. y) Incumplir la normativa de sanidad y protección animal vigente, en los casos de participación de animales en certámenes, actividades deportivas u otras concentraciones de animales vivos. z) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales. zz) Dejar las deposiciones fecales de perros, gatos y cualesquiera otros animales en cualquier espacio público, excepto en los lugares que el Ayuntamiento habilite a tal fin. La persona acompañante del animal está obligada a eliminar las deposiciones fecales del animal, mediante su recogida en bolsas de plástico o papel que tras su correcto cierre podrá depositar en las papeleras públicas, en la bolsa de basura domiciliaria, u otras instalaciones destinadas a tal fin. Artículo 9. Responsables. 1. Los poseedores de un animal serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario. 2. Los padres o tutores son responsables de los daños y perjuicios que causare el animal, y del cumplimiento de obligaciones y deberes, cuando el poseedor sea su hijo menor y se encuentre bajo su guarda, o cuando el menor o incapaz poseedor del animal esté bajo su autoridad y habite en su compañía. Capítulo II. Tenencia y Circulación. Bienestar Animal. Artículo 10. Inmuebles urbanos. La tenencia de animales de compañía por parte de sus propietarios o poseedores se ajustará, sin perjuicio de aquellas condiciones específicas que puedan establecerse, a los siguientes requisitos generales: 1. Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de higiene y limpieza. 2. Los habitáculos destinados a albergar estos animales, que tendrán el suficiente espacio en función de la especie y/o raza que cobijen que les permita plena libertad para moverse, así como comederos y bebederos en cantidad adecuada, se deberán mantener en buenas condiciones higiénico-sanitarias. Su configuración y materiales deberán posibilitar que el animal quede guarecido contra las inclemencias del tiempo cuando éste deba permanecer en el exterior, y se adoptarán las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. 3. Con carácter general, se prohíbe mantener atados a los animales de compañía en el entorno domiciliario. En los casos de carácter temporal y puntual, en que los animales deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 metros, debiendo disponer de habitáculos que cumplan las condiciones del apartado anterior, así como comederos y bebederos en cantidad suficiente y adecuada. En ningún caso, el tiempo de atadura podrá superar las dos horas continuadas al día. 4. Se prohíbe mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el ayuntamiento correspondiente lo autorice. 5. Se prohíbe en horario nocturno, de 23 a 7 horas, dejar en patios, terrazas, galerías y balcones: perros, gatos, aves y cualquier otro animal que con sus ladridos, maullidos, gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Estos animales también serán retirados en horario diurno cuando de manera evidente ocasionen molestias a los vecinos o en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza. 6. Se prohíbe la cría y tenencia de animales no considerados de compañía, en viviendas y locales ubicados en suelo urbano, salvo en el caso de centros autorizados para la tenencia de animales de experimentación y, núcleos zoológicos. 7. La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, terrazas, patios o cualquier otro emplazamiento situado en núcleos urbanos quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, adecuación de las instalaciones y número de animales lo permitan tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de cualquier incomodidad, molestia o peligro para los vecinos, y se obtengan las autorizaciones correspondientes. 8. En cualquier caso, cuando se decida por la autoridad competente, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad correspondiente. Igualmente, el Ayuntamiento por sí o a través de asociaciones de protección y defensa de los animales, podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición, o cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre u otros animales que no están siendo tratadas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para su eutanasia, si fuera necesario. 9. En ausencia de propietarios identificados se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal. 10. La personas acompañadas por cualquier animal, utilizarán los ascensores de cualesquiera edificios cuando éstos aparatos no sean ocupados por otras personas, salvo en los casos en que esas otras personas autoricen el uso simultáneo. Artículo 11. Transporte. El transporte de animales de compañía por parte de sus propietarios o poseedores se ajustará, sin perjuicio de aquellas condiciones específicas que puedan establecerse, a los siguientes requisitos generales: 1. Los medios de transporte o contenedores deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos contenedores la indicación de la presencia de animales vivos. Si son peligrosos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias. 2. El contenedor o habitáculo donde se transporten los animales dispondrá de espacio suficiente para la especie que trasladen y deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes según su fisiología. 3. La carga y descarga de animales se realizará de manera que no provoque sufrimientos innecesarios o lesiones a los animales. 4. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor del vehículo, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. Deberán ir alojados en la trasera del vehículo evitando molestar al conductor al que no podrán tener acceso durante el trayecto. En el caso de los animales catalogados como potencialmente peligrosos se deberán garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga. 5. La permanencia de animales en el interior de vehículos solo se permitirá durante un breve espacio de tiempo y siempre que el automóvil se encuentre a la sombra y con las ventanillas ligeramente bajadas para permitir una ventilación suficiente. La Policía Municipal podrá rescatar a un animal dejado en el interior de un vehículo si considera que su vida corre peligro. Artículo 12. Circulación por espacios públicos. Los animales podrán acceder a los espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. A tal efecto, irán sujetos por una correa, llevando especial precaución su poseedor en aquellos espacios públicos de aglomeración urbana en los que se concentre un elevado número de personas. Deberán ir con bozal, en todo caso, aquellos animales de la especie canina que tengan la condición de potencialmente peligrosos. Artículo 13. Acceso a los transportes públicos. 1. Se permitirá el acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, siempre que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias y de identificación, y el animal acceda en un habitáculo adecuado a las condiciones etológicas de su especie o, en el caso de los perros, mediante la utilización de correa y bozal. 2. Por su parte, las Administraciones Locales podrán limitar dicho acceso en determinadas franjas horarias o tipos de transporte. Asimismo, las empresas titulares de los medios de transporte podrán fijar tarifas adicionales por el uso de estos medios de transporte por los animales de compañía. 3. Específicamente, para el acceso de los animales de compañía al servicio de autotaxis, será exigible que los animales de todas las especies accedan al vehículo en los habitáculos destinados a los mismos. Artículo 14. Acceso a los establecimientos públicos. 1. Se prohíbe la entrada de animales en: a) Locales donde se almacenen o manipulen alimentos. b) Espectáculos públicos de masas, incluidos los deportivos. c) Edificios y dependencias oficiales de las Administraciones Públicas dedicados a uso o servicio público. Los cuales han de ostentar en la entrada, en lugar visible, un cartel señalando tal prohibición. Tales establecimientos, si disponen de espacio interior adecuado independiente y separado del recinto donde se encuentran los alimentos, con entrada independiente del establecimiento de alimentos, podrán colocar una especie de barandilla con anillas para sujetar las correas de los perros mientras sus clientes realizan las compras. Idéntico sistema podrán colocar en el exterior del local, siempre previa obtención de autorización o licencia municipal y pago de la tasa o precio público correspondiente. 2. En otros establecimientos abiertos al público como locales, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, piscinas, salas de exposiciones y cualesquiera otros centros de carácter análogo, y restaurantes, bares, hoteles y comercios, los titulares podrán permitir el acceso a los animales de compañía, siempre que lo hayan recogido en sus condiciones de acceso al establecimiento y esta circunstancia se refleje mediante un distintivo específico y visible en el exterior del local. 3. Se permite el acceso a todos los establecimientos públicos de las unidades criminológicas policiales en el ejercicio de su labor inspectora, junto a la Unidad Canina de la Policía Local. Artículo 15. Perros de asistencia para personas con discapacidad. Las limitaciones sobre circulación y acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos, no serán de aplicación a aquellos perros que, de conformidad con la Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad, tengan reconocida dicha condición. Así mismo, dichas limitaciones no serán de aplicación para perros utilizados como terapia asistida en casos de violencia de género. Los perros guías, tendrán acceso a los medios de transporte público urbano, establecimientos y locales, sin gasto adicional alguno para el discapacitado, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable. Artículo 16. Bienestar animal en el medio audiovisual. La filmación de escenas audiovisuales o fotográficas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente en materia de sanidad animal. Dicha simulación y la indicación de la autorización deberá hacerse constar en los títulos finales de la filmación. Capítulo III. Control sanitario, identificación y registro. Artículo 17. Controles sanitarios. 1. Las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal y salud pública podrán ordenar, en el ámbito de sus competencias, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía. Asimismo, podrán acordar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad transmisible para su tratamiento curativo o su eutanasia, si fuere necesario. 2. Los veterinarios, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán cumplir las obligaciones en materia de identificación, control y tratamiento de los animales que atiendan, reflejándolo en un fichero con los datos clínicos de cada animal, que estará a disposición de las Administraciones Autonómica y Local, para el ejercicio de sus competencias en la materia. 3. Los centros veterinarios de la Región de Murcia, como establecimientos sanitarios, colaborarán en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles y zoonósicas que detecten y en el control de las mismas. Ante su sospecha y diagnóstico, los veterinarios deberán comunicarlo a la consejería competente en materia protección y sanidad animal en un plazo de 48 horas. En situación de alerta sanitaria, dicha comunicación se realizará en un plazo máximo de 24 horas. 4. Los veterinarios deberán comunicar a la consejería competente en materia de protección y sanidad animal, cualquier indicio que detecten en el ejercicio de su profesión que pudiera ser consecuencia de un maltrato al animal. 5. Los propietarios o poseedores de animales que hayan acometido a personas o animales llegando a morder o lesionar, están obligados a facilitar al agredido o a su representante, así como a la autoridad municipal, judicial, o de la Consejería competente, los datos y condiciones sanitarias del animal agresor, además deberán ser sometidos inmediatamente y dentro de los catorce días siguientes a control veterinario en dos ocasiones. Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Albergue Municipal de Animales Abandonados, procediéndose a la observación del animal por los servicios competentes. Artículo 18. Identificación. 1. Los perros, gatos y hurones que vivan habitualmente en el término municipal de Jumilla, con independencia del lugar de residencia del propietario o poseedor, están obligados a una identificación que se llevará a cabo mediante la implantación de un identificador electrónico, acompañado del correspondiente documento de identificación, en sus tres primeros meses de vida o en el mes posterior a su adquisición. La identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un Microchip en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancias justificadas no pueda ser implantado en este lugar, se hará en otra zona, haciéndolo constar expresamente en la cartilla sanitaria del animal y en el Registro de Identificación. La Técnica utilizada para la implantación del microchip deberá ser inocua para el animal y no comprometer su bienestar. Este dispositivo de identificación (Microchip) contendrá un código alfanumérico que permita, en todo caso, identificar al animal y comprobar la no duplicidad mediante un sistema de asignación reconocido y autorizado por el organismo regional competente. 2. Los medios de identificación utilizados para el resto de animales de compañía, dependerán de las características físicas propias de cada especie, quedando en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación animal y su localización en caso de abandono o extravío. 3. La identificación será realizada por veterinarios colegiados, siendo los responsables de incluir los datos del animal identificado en el registro correspondiente en un plazo máximo de 15 días. De igual modo cualquier modificación, deberá ser realizada en el mismo plazo a partir de su comunicación. 4. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo. El propietario o poseedor deberá disponer de la cartilla sanitaria y la tarjeta identificativa del animal que será facilitada por el veterinario, una vez le haya insertado el microchip. 5. Los veterinarios deberán informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar su animal en caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como a la obligatoriedad de registrarlo en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia. 6. Cualquier transacción llevada a cabo sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder derivadas de la tenencia del animal. 7. La persona propietaria del animal de compañía procedente de otras Comunidades Autónomas o de fuera del Estado, que disponga de un sistema de identificación no compatible con el de la Región de Murcia, deberá implantar un nuevo identificador electrónico en el plazo de 30 días. 8. Los establecimientos de cría y venta de animales, las clínicas veterinarias, las Asociaciones Protectoras y de defensa de los animales, y el general todo profesional o entidad legalmente constituida, colaborará con el Ayuntamiento en el censado de los animales que vendan, traten o den. Artículo 19. Censo. El Excmo. Ayuntamiento de Jumilla dispondrá de un Censo Municipal de Animales de Compañía. A dicho censo municipal, tendrán acceso los veterinarios municipales, la Policía Local y el Departamento de Medio Ambiente, y constan datos relativos a la fecha de inscripción, nacimiento, especie, raza, sexo, tamaño, color, domicilio habitual, datos del propietario (nombre, apellidos, DNI, domicilio, teléfono, etc.). Las bajas por muerte, desaparición de los animales censados, cambio en el domicilio, venta, cesión, etc., serán comunicadas por los propietarios o poseedores de aquellos a los veterinarios colegiados, acompañando a tal efecto la Tarjeta Sanitaria del animal, y la justificación del cambio con documento de compra-venta, cesión, cambio de domicilio, etc. Artículo 20. Eliminación de animales muertos. 1. El ayuntamiento, las entidades de protección y defensa de animales de compañía, clínicas veterinarias y demás establecimientos, deberán disponer de sistemas para la recogida y eliminación higiénica de los animales muertos, así como conservar la documentación acreditativa de su adecuada gestión de los cadáveres. 2. En caso de recogida de un animal muerto, el ayuntamiento, o la entidad que lleve a cabo la recogida, deberá comprobar su identificación y comunicarla al veterinario para que se dé baja al animal. Esta comunicación recogerá la especie, raza, si ha sido posible su identificación, lugar de recogida, fotografías del animal, y todo ello quedará a disposición de la autoridad competente. 3. Aquellas entidades y empresas dedicadas a la eliminación, enterramiento e incineración de animales de compañía deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal. 4. Los veterinarios, y las entidades y empresas dedicadas a la recogida y/o eliminación de los animales de compañía muertos, deberán emitir un informe anual del número de animales abandonados muertos que han recogido, incluyendo sus especies y razas, si habían sido posible su identificación, lugares de recogida, y fotografías de los animales. Artículo 21. Eutanasia de los animales. 1. La eutanasia de los animales será siempre prescrita y realizada por un veterinario, de forma rápida e indolora, previa sedación y mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. 2. La consejería competente en materia de protección y sanidad animal podrá establecer excepciones en los métodos de eutanasia en situaciones de emergencia o peligrosidad. 3. Las consejerías competentes en protección y sanidad animal y salud pública, así como los ayuntamientos, podrán ordenar la eutanasia de los animales para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o el medio ambiente. Artículo 22. Esterilización y mutilación. La esterilización o castración de los animales de compañía, así como su mutilación terapéutica o con fines funcionales autorizados, se efectuará exclusivamente por un veterinario y de forma indolora bajo anestesia general. Capítulo IV. Tenencia y mantenimiento de los animales potencialmente peligrosos Artículo 23. Normas específicas. Los propietarios, criadores o tenedores de animales catalogados como potencialmente peligrosos, tendrán las siguientes obligaciones, además de las recogidas en capítulos anteriores, sin perjuicio de aquellas condiciones específicas que puedan establecerse: 1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal. 2. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población. 3. Los animales catalogados como potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. A tal efecto deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal catalogado como potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. En el caso de los animales de la fauna salvaje, se deberá garantizar que las condiciones del inmueble son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales, mediante memoria suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional. 4. La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes: - La presencia de animales catalogados como potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa. - Será obligatoria la utilización de correa de menos de dos metros de longitud y no extensible, así como un bozal homologado y adecuado para su raza, de forma que impida la apertura de la mandíbula para morder. - En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad. - Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquéllas, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta. - Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales. 5. El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los 10 días siguientes a la agresión, por dos veces. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal. Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal catalogado como potencialmente peligroso, lo comunicarán inmediatamente al Ayuntamiento, el cual hará conocer a su propietario o tenedor la obligación recogida en el párrafo anterior. 6. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales catalogados como potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia. 7. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos. Artículo 24. Licencia municipal. La tenencia de animales catalogados como potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en este municipio, requerirá la previa obtención de licencia municipal. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento o en su sede electrónica, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, además de adjuntar la siguiente documentación, en original o copia autenticada, y cumplir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad, y aportar Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas; escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona; o escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal. b) Certificado de antecedentes penales, expedido por el Registro Civil de Penados y Rebeldes de Murcia, donde se refleje que el interesado no ha sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. d) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido por psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa, una vez superadas las pruebas necesarias dispuestas en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, ciento veinte mil euros (120.000 euros), y el recibo acreditativo del pago de la referida póliza. f) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales. g) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas. En el caso de los animales de la fauna salvaje, memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales, suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional. h) Fotocopia de la documentación sanitaria del animal. i) Fotocopia de la Tarjeta de Identificación Canina, que será expedida por el Veterinario, una vez insertado el Microchip. j) Pago de la Tasa correspondiente por la expedición de la Licencia. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso. Cuando así proceda, se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento. Corresponde a la Alcaldía o al Concejal Delegado, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal catalogado como potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en el Albergue de Animales Abandonados. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que ha originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado. La vigencia de las licencias administrativas para la posesión de animales catalogados como potencialmente peligrosos concedidas, será de cinco años, a contar desde la fecha de su expedición. Los titulares de licencias próximas a caducar, deberán presentar ante el Ayuntamiento, antes del vencimiento del plazo de vigencia, solicitud de renovación, con los mismos requisitos establecidos para su concesión. Las licencias caducarán por el transcurso del plazo de vigencia sin su renovación, ya sea por falta de solicitud del titular o por haber sido denegada por el Ayuntamiento por no reunir el solicitante los requisitos necesarios para ello. No obstante lo anterior, la vigencia de las licencias estará condicionada al mantenimiento por sus titulares de los requisitos exigibles para su otorgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, pudiendo el Ayuntamiento comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario. Artículo 25. Registros. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio. Con la obtención de la licencia municipal de tenencia de animal potencialmente peligroso, el Ayuntamiento realiza de oficio la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio. Así mismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se hará constar los siguientes datos: a) Datos personales del tenedor: nombre y apellidos o razón social, D.N.I. o C.I.F, domicilio, título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.), Número de licencia Municipal y fecha de expedición. b) Datos del animal: tipo de animal y raza, nombre, fecha de nacimiento, sexo, color, signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.), entidad aseguradora y número de póliza, Nº del Microchip, lugar habitual de residencia, destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.). c) Incidencias: - Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares. - Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas. - Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor. - Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses. - Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad bianual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide. - Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador. - La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó. - Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro. Capítulo V. Centros y establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía Artículo 26. Tipos, condiciones y requisitos. 1. Tendrán la consideración de centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía los dedicados a la cría, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de animales de compañía y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones. 2. Los establecimientos para el tratamiento higiénico o estético no tendrán esta consideración a los efectos de la aplicación del presente capítulo. No obstante lo anterior, los citados establecimientos deberán disponer de instalaciones adecuadas y los utensilios, adaptados al servicio de las especies o razas a las que presten cuidados incorporando, en su caso, las medidas o los sistemas de seguridad apropiados que impidan que los animales sufran daño alguno. Además, deberán desarrollar programas de desinfección y desinsectación de los locales y útiles. 3. Estos centros y/o establecimientos deberán reunir con carácter general y sin perjuicio de las disposiciones específicas que le sean aplicables, los siguientes requisitos: a) Disponer de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia, y tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en dicho registro, cuando se trate de establecimientos de acceso público. b) Estar en posesión de la Licencia Municipal de Actividad o haber presentado Declaración Responsable de Actividad, según le corresponda. c) Llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingrese o salga del centro o establecimiento, que estará a disposición de la autoridad competente y en el que constarán los datos y controles que reglamentariamente se establezcan. d) Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. e) Los animales serán cuidados por un número suficiente de personas que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios. f) Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá la atención adecuada, consultándose a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados en función de la especie. g) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, objetos, vías y espacios públicos, así como al medio ambiente. h) Disponer de un servicio veterinario, responsable de velar por la salud y el bien estar de los animales las 24 horas aunque no sea presencial. 4. Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento del ingreso, la identificación del animal y el cumplimiento de los tratamientos de carácter obligatorio exigidos en cada caso. El animal se albergará en una instalación aislada y adecuada hasta que el veterinario del centro dictamine sobre su estado sanitario, lo que deberá reflejarse en el registro. 5. Cuando en un animal se detecte una enfermedad, el centro lo comunicará al propietario que podrá autorizar el tratamiento veterinario que corresponda o recogerlo inmediatamente, excepto en los casos de enfermedades infectocontagiosas en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes. En todo caso, el servicio veterinario del centro comunicará a la Administración competente las enfermedades que sean de declaración obligatoria. Artículo 27. Establecimientos de venta. Los establecimientos de venta de animales deberán cumplir, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, los siguientes: a) Vender los animales desparasitados y correctamente identificados, sin signos clínicos de enfermedad, y, en su caso, con los tratamientos obligatorios, lo que se garantizará con certificado veterinario. En todo caso, tal certificado no exime al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación o lesiones ocultas no detectadas en el momento de la venta. b) No se podrán vender animales de compañía antes del destete o del período de tiempo desde su nacimiento que se determine en función de cada especie. En su caso, tampoco podrán vender ni exhibir aquellas especies de animales de compañía cuya comercialización resulte contraria a lo dispuesto en la legislación aplicable. c) Específicamente, en las ventas de animales de compañía exóticos, se proporcionará al comprador un documento que deberá contener el nombre científico del animal y las especificaciones etológicas de su especie, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis. Además el ejemplar deberá estar amparado, en su caso, por las licencias y permisos correspondientes a su especie. d) En aquellos establecimientos que dispongan de escaparate, no se podrán exponer animales de compañía en los mismos. e) Los criadores deberán disponer de procedimientos normalizados de trabajo para la cría y gestionar un registro actualizado con altas, bajas, número de partos y comercialización de los animales. Las entregas de animales se formalizarán por escrito, informando al nuevo propietario de aquellos datos específicos del animal y de los relativos a su especie que se determine por la normativa. f) Para cualquier transacción por medio de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, se debe incluir en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante. Capítulo VI. Animales abandonados. Artículo 28. Recogida. 1. El Ayuntamiento retirará los perros o animales abandonados o extraviados en las vías o espacios públicos, y recogerá previa petición del titular de cualquier finca o inmueble, los perros o animales abandonados o extraviados que se hayan introducido en la propiedad. Esta recogida y captura de los animales abandonados se realizará mediante métodos incruentos que provoquen el menor sufrimiento a los mismos, y con personal capacitado. 2. Los animales extraviados o abandonados recogidos serán depositados en el Albergue Municipal de Animales Abandonados, salvo los animales silvestres autóctonos catalogados, serán entregados a la mayor brevedad posible a los servicios territoriales de la Consejería de Medio Ambiente. 3. El Ayuntamiento dispondrá de un protocolo de actuación con respecto a la recogida de animales de compañía vivos o muertos, y gozará de la máxima publicidad en el tablón de anuncios, página web municipal y demás medios de comunicación disponibles. 4. El Ayuntamiento podrá concertar o suscribir convenios para la realización o gestión de estos servicios con entidades privadas, o preferentemente con sociedades o asociaciones de protección y defensa de los animales que hayan sido declaradas colaboradoras por la Administración autonómica, pudiendo concederles ayudas. 5. El Ayuntamiento creará una mesa de trabajo de bienestar animal municipal donde esté presente la/el Concejal de Bienestar Animal, un representante del Departamento de Medio Ambiente, Actividades, Agricultura y Montes, otro de la Policía Local, los veterinarios del municipio, un representante de la protectora de animales del municipio y un representante de cada grupo municipal, con una periodicidad mínima de 6 meses, para coordinar acciones, campañas y la situación de bienestar animal del municipio. 6. Si el animal lleva identificación, el ayuntamiento debe notificar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de tres días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados, según tasa del servicio de recogida y mantenimiento. Además, si el animal ha sido objeto de cualquier atención específica prescrita por facultativo veterinario, la cantidad a que asciendan los gastos por este último concepto se acreditará mediante la oportuna factura expedida por la empresa o profesional que haya realizado la correspondiente atención al animal. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido el animal, éste se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, extremos que deben haber sido advertidos en la notificación mencionada. En caso de animales ingresados sueltos capturados, identificados con identificador electrónico y que, avisado el propietario por los medios legales establecidos, no proceda a su recuperación, debe iniciarse el correspondiente expediente sancionador. 7. El plazo de retención de un animal abandonado será como mínimo de diez días naturales, si bien en casos de alerta sanitaria dicho plazo será de quince días naturales. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación, cesión o eutanasia, para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o el medio ambiente. 8. Los centros de recogida fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Por razones de salud pública y de sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción animales que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias trasmisibles al ser humano o a otros animales, a excepción de aquellos que bajo supervisión veterinaria estén siendo tratados, con el compromiso del adoptante de mantener su tratamiento. Artículo 29. Colonias felinas. 1. En aquellas ubicaciones alejadas del medio forestal, en especial Red Natura 2000, en las que las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, los ayuntamientos fomentarán como posible destino de los mismos la constitución de colonias de gatos ferales, controladas a partir de poblaciones existentes de gatos no identificados que vivan en la calle. Estos animales, tras su captura y control sanitarios serán identificados, esterilizados y devueltos a la colonia. 2. La identificación y censo se realizará siempre a nombre del ayuntamiento respectivo, al que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones. 3. Cuando las constituyan particulares o entidades de defensa de los animales, requerirán una autorización municipal previa, siendo éstos responsables de garantizar el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad especificadas y que, en su caso, se establezcan en dicha autorización. 4. La identificación, que se realizará mediante microchip principalmente y censo, se realizará siempre a nombre del ayuntamiento respectivo, al que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones. 5. El ayuntamiento podrá delegar, en la forma que determine la legislación de aplicación, la vigilancia y control de estas poblaciones felinas en Asociaciones Protectoras de animales. Artículo 30. Centros de recogida y refugio. 1. Los centros y establecimientos dedicados al alojamiento y refugio de animales recogidos, así como los santuarios, sean propiedad municipal o propiedad de sociedades protectoras, particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada al efecto, deberán cumplir las condiciones y requisitos generales establecidos en el artículo 26 para los centros de fomento y cuidado de animales y aquellos específicos que les resulten aplicables, estando además sometidos al control por parte de la consejería competente en materia de sanidad animal. 2. El personal que trabaje en los centros de recogida de animales de compañía y que lleve a cabo tareas de recogida o manipulación de dichos animales deberá haber asistido a un curso de formación básica y específica para el desarrollo de esta actividad. 3. Estos centros desarrollarán las tareas de recogida, cesión, y en su caso eutanasia, para evitar su sufrimiento o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o el medio ambiente. 4. Las entregas o cesiones de animales que se realicen en los establecimientos de acogida de animales constarán siempre en documento escrito. Asimismo, se informará al nuevo titular de aquellos datos del animal y de los relativos a su especie que se determinen reglamentariamente. Los animales deberán entregarse debidamente identificados y cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa aplicable, así como con un certificado veterinario que acredite su estado sanitario. 5. Todos aquellos gastos derivados de las entregas o cesiones realizadas en las condiciones previstas, serán asumidas por el nuevo titular. 6. Las entidades públicas o entidades de protección animal responsables de la gestión de los centros o que realicen tareas de recogida de animales de compañía, deben comunicar durante el primer trimestre del año, a los Ayuntamientos correspondientes el número de animales, especificado por especie animal y por meses, recogidos (procedentes de abandonos) y acogidos (entregados por la persona propietaria o poseedora), dados en adopción y las bajas producidas durante el año anterior. El Ayuntamientos deben remitir, dentro del plazo establecido, copia de esta comunicación a la autoridad competente en materia de protección y sanidad animal. Dicha autoridad competente deberá poner a disposición de estos centros un modelo de comunicado normalizado. Capítulo VII. Inspecciones, infracciones y sanciones. Artículo 31. Actividad inspectora. 1. El personal del Ayuntamiento de Jumilla que desarrolle las actividades de inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, tendrá la condición de agente de la autoridad en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general aplicable y de procedimiento administrativo. Dicho personal llevará a cabo cuantos controles y actuaciones sean necesarios para comprobar y verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ordenanza. 2. A tal efecto, estará autorizado para: a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ordenanza. No obstante, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, se deberá obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. b) Proceder a la práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios, para comprobar el cumplimiento de esta ordenanza. c) Realizar cuantas actuaciones y requerimientos de información y documentación sean precisos, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. 3. Las personas físicas o jurídicas a quienes se les practique una inspección para la verificación del cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, estarán obligadas a permitir el libre acceso a sus establecimientos e instalaciones al personal inspector acreditado, así como a prestar a éste la colaboración necesaria que le sea solicitada o requerida en relación con las inspecciones de las que sean objeto. Artículo 32. Infracciones animales de compañía. Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente ordenanza, que serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente. 1. Son infracciones leves: a) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta. b) La venta de animales de compañía a los menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos; así como, la entrega o donación de animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. c) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. d) La emisión de excretas en espacios públicos sin su inmediata recogida. e) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la presente ordenanza, siempre que no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales, o muerte de los mismos. f) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 12 a 15 de la ordenanza, siempre que no se hayan causado lesiones o heridas en las personas. g) La falta de comunicación de cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, o de denuncia de la pérdida o extravío de un animal. h) Las deficiencias en los registros o en cuantos documentos obliguen, incluida la falta de su debida cumplimentación y su actualización. i) Utilizar los animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos. j) El incumplimiento de los requisitos exigidos por esta ordenanza en las esterilizaciones y en la práctica de mutilaciones a los animales, en los casos permitidos, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos. k) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos. l) Circular por la vía pública sin ir sujetos por correa y collar o arnés. m) Permitir que los animales causen molestias a los vecinos. n) Dejar en patios, terrazas, galerías y balcones: perros, gatos, aves y cualquier otro animal que con sus ladridos, maullidos, gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos, durante el horario nocturno, o no retirar tales animales en horario diurno cuando de manera evidente ocasionen molestias a los vecinos o en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza. ñ) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave, o esté recogida en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia. 2. Son infracciones graves: a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza. b) La posesión de animales que no se encuentren correctamente identificados ni registrados conforme a lo previsto en esta ordenanza, así como careciendo de alguno de los elementos de identificación obligatorios. c) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la presente ordenanza, provocando trastornos graves, lesiones o heridas en los animales. d) El mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada. e) La recogida y eliminación de cadáveres de animales de compañía incumpliendo lo establecido en la presente ordenanza. f) La cría, comercialización y tenencia de animales sin reunir los requisitos sanitarios y de documentación en relación a la vacunación y tratamientos obligatorios exigidos en la normativa aplicable a los animales de compañía, así como no prestar a los animales la asistencia veterinaria precisa. g) El incumplimiento por parte de los centros de fomento y cuidado de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ordenanza, siempre que no se encuentre tipificado como infracción leve. h) Desarrollar trabajos de adiestramiento sin la acreditación y registros necesarios cuando así lo exija la legislación vigente. i) La venta ambulante de animales, o en establecimientos o centros no autorizados. j) La cría y comercialización de animales sin las inscripciones preceptivas. k) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible. l) La no comunicación a las Administraciones competentes en caso de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible o hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria. m) El incumplimiento por el veterinario autorizado de la obligación de incluir los datos de los animales en el Registro de Animales de Compañía. n) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas. o) La filmación simulada de escenas con animales que reflejen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa. p) Impedir el acceso a las instalaciones de los establecimientos regulados en la presente ordenanza al personal inspector o agentes de la autoridad, así como la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta. q) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 12 al 15 de la presente ordenanza, siempre que se hayan causado lesiones o heridas en las personas. r) Impedir el acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos de perros de asistencia para personas con discapacidad. s) El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración o por los inspectores. t) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme. u) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha. w) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción leve o muy grave, o esté recogida en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia. 3. Son infracciones muy graves: a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. b) La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales, provocando lesiones graves o muerte. d) El abandono de un animal de compañía. e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. f) No adoptar o realizar las medidas de control sanitario previstas en la normativa aplicable, así como no comunicar a las Administraciones competentes los casos de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible, en casos de alerta sanitaria. g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados. h) Sacrificar animales o proceder a su eutanasia sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos por esta ordenanza. i) Certificación de realización de vacunaciones o tratamientos obligatorios cuando éstos no se hayan efectuado o cuando se hayan realizado por personal no habilitado. j) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración. k) Realizar mutilaciones a los animales salvo en los casos previstos en esta ordenanza. l) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, excepto en el caso de perros de la policía y los de los pastores. m) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme. ñ) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción leve o grave, o esté recogida en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia. Artículo 33. Responsabilidad. 1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión infrinjan los preceptos contenidos en esta ordenanza. 2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción. Artículo 34. Sanciones. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza serán sancionadas con multas de: a) 100 a 1.500 euros para las infracciones leves. b) 1.501 a 6.000 euros para las infracciones graves. c) 6.001 a 30.000 euros para las infracciones muy graves. Artículo 35. Sanciones accesorias y medidas cautelares. 1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador, podrá acordar las siguientes sanciones accesorias: a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves. b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ordenanza y, por un período máximo de tres años en el caso de las infracciones graves y de seis en el de las infracciones muy graves. c) Decomiso de los animales. d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de tres años para las graves y seis para las muy graves. 2. Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves, los agentes de la autoridad podrán incautar, como medida cautelar urgente, los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración. 3. Cuando un animal de compañía sea confiscado, de manera temporal por cualquier causa e internado en instalaciones municipales o de persona física o jurídica que desempeñe el servicio municipal de recogida de animales o, en su caso, en clínica veterinaria, su responsable habrá de abonar la tasa y sufragar los gastos que origine su transporte, manutención y tenencia o depósito, así como el tratamiento o tratamientos de carácter clínico o sanitario de que sea objeto el animal. En todo caso y cuando se trate de una confiscación definitiva el responsable de su infracción lo será también de los costes que se deriven, cuyo importe se determinará y satisfará previa la tramitación del oportuno expediente, según ordenanza fiscal. 4. También se podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente. 5. En todo caso, por los órganos competentes se podrá proceder con carácter cautelar a la retirada de animales, a la inhabilitación para ejercicio de actividad, así como al cierre o clausura preventiva de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o que los establecimientos estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos. Estas medidas, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. Artículo 36. Graduación de las sanciones. 1. En la imposición de las sanciones se tendrán en consideración, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción. b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción. c) La importancia del daño causado al animal. d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción. e) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones. f) La estructura y características del establecimiento. g) El incumplimiento de requerimientos previos. 2. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme. Artículo 37. Reducción de la sanción. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 40 por ciento de su cuantía. Artículo 38. Concurrencia de responsabilidades. 1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 2. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse. 3. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos. 4. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento. Artículo 39. Procedimiento. 1. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas, requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en esta ordenanza, en la Ley 6/2017 de 8 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, en la la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como en lo previsto sobre el procedimiento sancionador en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. Con carácter general, la competencia de incoación, tramitación e imposición de sanciones por las infracciones leves, graves o muy graves, tipificadas en la presente ordenanza, se ejercerá por el ayuntamiento. 3. En el ámbito municipal, la imposición de sanciones corresponderá al órgano que tenga legalmente atribuida la competencia en cada caso. Artículo 40. Infracciones y sanciones sobre animales potencialmente peligrosos. Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente ordenanza, que serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente. 1. Son infracciones muy graves: a) Abandonar un animal catalogado como potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. b) Tener perros o animales catalogados como potencialmente peligrosos sin licencia. c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal catalogado como potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. e) Adiestrar animales catalogados como potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales catalogados como potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. 2. Son infracciones graves: a) Dejar suelto un animal catalogado como potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. b) Incumplir la obligación de identificar el animal. c) Omitir la inscripción en el Registro. d) Hallarse el perro catalogado como potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con correa. e) El transporte de animales catalogados como potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto. f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta ordenanza, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. 3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales catalogados como potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales catalogados como potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador. 4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/99, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo. 5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 4 serán sancionadas con las siguientes multas: - Infracciones leves, desde 150.25 hasta 300.51 euros. - Infracciones graves, desde 300.52 hasta 2.404,05 euros. - Infracciones muy graves, desde 2.404,06 hasta 15.025,3 euros. Disposición adicional primera. El Ayuntamiento deberá destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ordenanza a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales. Además, programará campañas divulgadoras del contenido de la presente ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección de los animales. Disposición adicional segunda. El Ayuntamiento podrá suscribir acuerdos o convenios con el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia para el mantenimiento y gestión del Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia. Disposición adicional tercera. 1. Será aplicable a las especies de animales de producción cuya tenencia no tenga la finalidad comercial o lucrativa que por su naturaleza les corresponde, el régimen de obligaciones y prohibiciones previstas en esta ordenanza. Asimismo les serán de aplicación las infracciones y sanciones. 2. En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, estas especies se regirán por la normativa específica de animales de producción a los efectos de sanidad animal. Disposición adicional cuarta. Queda prohibida la instalación y los espectáculos de circos con animales silvestres, así como la práctica del tiro al pichos y prácticas similares, considerando además que el Ayuntamiento de Jumilla aprobó en pleno ordinario de 28 de diciembre de 2015, no causar ni permitir la crueldad ni el sufrimiento de los animales, así como no autorizar la entrada e instalación de circos con animales salvajes, aunque estos no participen en el espectáculo, ya sea en terrenos privados o públicos. Disposición derogatoria única. Queda derogada la Aprobación definitiva Ordenanza Municipal sobre la Tenencia y Protección de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos, publicada en el BORM de 12 de abril de 2007. Disposición final. La presente norma se aplicará e interpretará conforme a los principios establecidos en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. A-050721-4619