IV. Administración Local Jumilla 18796 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, en sesión extraordinaria de 5 de noviembre de 2012, acordó la aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. No habiéndose presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público iniciado con la publicación en el BORM nº 262, de 12 de noviembre de 2012, del anuncio de aprobación provisional, ésta queda elevada a definitiva y se hace pública para general conocimiento la nueva redacción de los artículos modificados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. La presente modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2013, y en caso de no ser esto posible por no haberse publicado oficialmente, al día siguiente de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Contra este Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y los artículos 10.1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En Jumilla a 21 de diciembre de 2012.?El Alcalde, Enrique Jiménez Sánchez. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 4.- Cuota. 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en los términos siguientes. Para los vehículos que circulen en este término municipal las cuotas fijadas en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán incrementadas mediante la aplicación de un coeficiente del 1,44, excepto para los turismos de 16 caballos de potencia en adelante en los que dicho coeficiente será del 1,69. 2. Para la aplicación de las tarifas resultantes habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de Circulación sobre el concepto de diversas clases de vehículos teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: A) Vehículos mixtos y derivados de turismo de nueva adquisición. Según la Orden de 16 de julio de 1984, en el campo ?clasificación del vehículo? figuran dos grupos de cifras. El primer grupo define el vehículo según el criterio de construcción y el segundo grupo por la utilización, de acuerdo con lo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: Si el vehículo se encuentra encuadrado en el concepto ?derivado de turismo?, tributara como camión. Si el vehículo se encuentra encuadrado en el concepto ?vehículo mixto adaptable?, habrá que comprobar: - Si se trata de un vehículo con P.M.A. > 2.000 kg: Como regla general tributarán como turismos. Excepción: tributará como camión si tienen tarjeta de transporte, que deberá aportar en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de matriculación. - Si el P.M.A es < 2.000 kg: Como regla general tributarán como turismo. Excepciones: a) Solamente tributarán como camión cuando a nombre del titular del vehículo exista alta en el IAE (Sección 1.º Actividades empresariales del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.) b) Cuando el vehículo, con carácter estable y permanente, se destine simultáneamente al transporte de carga y personas, si tiene un espacio dedicado a la carga y otro al transporte de personas, tributará como camión, en tanto que el número de asientos del mismo no exceda de la mitad, que conforme a su categoría o estructura pudiera llevar como máximo, descontando, en todo caso la plaza del conductor, irrelevante a los efectos de la clasificación del vehículo. Por el contrario, si dada una capacidad potencial de asientos, el número de los efectivamente instalados, con carácter permanente, excediera de la mitad de dicha capacidad, el vehículo tributará como turismo, ya que el transporte de carga ha pasado a ser un fin secundario para el mismo. c) Asimismo, tributarán como camión, cuando el titular del vehículo justifique que el vehículo ha sido adaptado con carácter preferente y permanente para el transporte de carga. B) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. C) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados. D) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, cuya carga útil no sea superior a 750 kg., no estarán sujetos al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. E) Los cuatriciclos tendrán la consideración de: Ciclomotores; siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 Kg y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 Km/H, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 par los motores de explosión o igual o inferior a 4 Kw. para los demás tipos de motores. Motocicletas; siempre que sean automóviles de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 Kg o 550 kg, si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior a o igual a 15 Kw. Los cuatriciclos en este caso tienen la consideración de vehículos de tres ruedas. Si el cuatriciclo, no se ajusta a las características técnicas enunciadas, se asimilara tributara como los turismos de menos de 8 caballos fiscales. F) Las autocaravanas, tendrán la consideración a los efectos de este impuesto de camiones y por tanto tributarán en función de su carga útil. 3. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carta entre P.M.A (peso máximo autorizado) y P.T.M.A. (peso técnico máximo autorizado), se estará, a los efectos de tarifación, a los kilos expresados en P.M.A., que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación. Este peso será siempre inferior o igual a P.T.M.A. A-271212-18796