Jumilla 4100 Aprobación definitiva modificación Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), ejercicio 2008 Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Jumilla sobre la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), para el ejercicio 2008, de fecha 26 de noviembre de 2007, texto que ha sido corregido por Acuerdo de Pleno de fecha 31 de marzo de 2008 al haberse detectado un error de hecho en el mismo, y cuyo texto íntegro, una vez corregido, se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Artículo 1.º- Hecho imponible y exenciones. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta. b) Obras de demolición. c) Obras de edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. d) Alineaciones y rasantes. e) Obras de fontanería y alcantarillado. f) Obras en cementerios. g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística y las contenidas en las normas de edificación y uso del suelo del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Jumilla. 3. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Asimismo estarán exentas de conformidad con la letra B del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos económicos la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas. Artículo 2.º- Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 3.º- Base imponible, cuota y devengo. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio industrial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será del 3,2 por 100. 4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. A los efectos de este impuesto se considerará iniciada la obra cuando se conceda la licencia municipal correspondiente. Artículo 4.º- Beneficios fiscales. 1. Se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que realicen empresas cuya actividad sea la producción de energía eléctrica solar fotovoltaica que hayan sido expresamente declaradas de utilidad pública o interés social, por acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal. 2. Para las construcciones, instalaciones y obras que realicen empresas cuya actividad sea la producción de energía eléctrica solar fotovoltaica, se deducirá de la cuota bonificada el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate. 3. Se establecen las siguientes bonificaciones de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que realicen empresas del sector industrial para ampliación e implantación del nuevo tejido industrial dentro de la política de promoción y captación de nuevas inversiones, todo ello con los informes técnicos debidamente cumplimentados y con la expresa e individualizada autorización por el pleno de la Corporación relativa al interés social y municipal del conjunto de los ciudadanos. Volumen de inversión: Más de un millón de euros, 75% de bonificación. Entre 500.000 y un millón de euros, 40% de bonificación. Menos de 500.000 euros, 20% de bonificación. 4. Se establece para entidades de economía social, previa declaración expresa e individualizada por el pleno de la Corporación, una reducción del 95% de la cuota de los impuestos que se tramiten, o están en curso, a favor de las construcciones, instalaciones u obras que realicen en área de poder cumplir adecuadamente su objetivo social y de promoción de sus productos (vinos, aceites, etc). Con arreglo al convenio firmado con el Ayuntamiento y siempre debido al interés social y municipal que estimen ambas partes. 5. Se establece una bonificación del 75% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones e instalaciones agrarias y ganaderas, así como bodegueras, cuya actividad sea la modernización agraria, la mejora ganadera y la modernización de las bodegas y almazaras, etc., con el fin de contribuir al mantenimiento de unos sectores desfavorecidos y al fomento de los vinos, aceites, etc. de nuestro municipio, todo ello con la aprobación expresa e individualizada del pleno de la Corporación. 6. Se bonificará el 95% para la construcción o rehabilitación de las sedes de las asociaciones sin fin de lucro en los términos recogidos en el art. 103.2 a) de la Ley de Haciendas Locales, deduciendo asimismo de la cuota bonificada el importe de la tasa satisfecha en los términos recogidos en el art. 103.3 de la misma Ley. 7. Se establece una bonificación del 50% de la cuota del impuesto para las construcciones, instalaciones y obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas construidas con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de discapacitados a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los mismos. La bonificación comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad de discapacitados. 8. Se establece una bonificación del 25% de la cuota del impuesto para las construcciones, instalaciones y obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La bonificación comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad de discapacitados, con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria. Artículo 5.º- Gestión. 1. Concedida la preceptiva licencia o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva tuviere lugar la efectiva construcción, instalación u obra se practicará una liquidación provisional determinándose la base imponible de este impuesto en la forma siguiente: a) Cuando se trate de obras de construcción de edificaciones de nueva planta tales como viviendas, naves almacenes, instalaciones para actividades, embalses y otras de naturaleza análoga, en función de los módulos de valoración fijados en esta Ordenanza, salvo que la cuota tributaria resultante de la aplicación al presupuesto de ejecución material sea de mayor importe económico. Módulos aplicables en todo el término municipal de Jumilla: Módulo 1. Edificio de viviendas, locales y garajes: 330,00 ¿/m2 construidos. Módulo 2. Naves Almacenes: 150,00 ¿/m2 construidos. Módulo 3. Instalaciones para actividades: 300,00 ¿/m2 construidos. Módulo 4. Embalses: 1¿90 ¿/m3 capacidad. Módulo 5. Instalaciones especiales: - Torres o antenas de telefonía móvil anclados al suelo: 150.000,00 ¿. - Torres o antenas de telefonía móvil en edificación: 100.000,00 ¿. - Línea eléctrica de 132 Kv: 180.000,00 ¿/Km. - Línea eléctrica de 66 Kv: 150.000,00 ¿/Km. - Línea eléctrica de 20 Kv: 30.000,00 ¿/Km. Módulo 6.- Parques Eólicos En función del número de aerogeneradores: Para aerogeneradores de 0,85 MW: 208.500 ¿/Udad. Para aerogeneradores de 1,00 MW: 245.294 ¿/Udad. Para aerogeneradores de 1,50 MW: 367.941 ¿/Udad. Para aerogeneradores de 1,67 MW: 409.641 ¿/Udad. Para aerogeneradores de 2,00 MW: 490.588 ¿/Udad. b) En el resto de supuestos no previstos en el apartado anterior, en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto. c) Se actualizarán desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza el precio de los módulos indicados en el apartado a) en las cantidades contenidas en el informe que se redactó por el Jefe de Urbanismo municipal y que acordó el Pleno el 26/11/2007, a propuesta de la Concejalía de Hacienda. 2. Los sujetos pasivos podrán autoliquidar el impuesto presentando ante el Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en el plazo de treinta días, a contar desde la solicitud de la correspondiente licencia de obras o urbanística. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas. 3. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento en el plazo de seis meses y mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del supuesto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. En los supuestos en que dicha comprobación sea solicitada por el interesado, el Ayuntamiento procederá a practicar, en el plazo de seis meses desde la fecha de solicitud la oportuna comprobación modificando en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del supuesto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 6.º- Inspección y recaudación. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En Jumilla a 1 de abril de 2008.¿El Alcalde, Francisco Abellán Martínez . ¿¿