Jumilla 900 Aprobación Definitiva Modificación Ordenanzas Fiscales ejercicio 2008. Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el texto de las siguientes Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2008, que fueron aprobadas provisionalmente por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Jumilla de fecha 29 de octubre de 2007, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Impuestos Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 1.º- Naturaleza y fundamento. 1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de naturaleza real establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, de la citada Ley. 2. Se estará, además, a lo que se establezca en los preceptos concordantes o complementarios, que se dicten para el desarrollo de la normativa legal referida. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. 5. No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: Los de dominio público afectos a uso público. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Responsables. 1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, según lo dispuesto en el anterior artículo 2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. 3. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 4.º- Afección. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. Artículo 5.º- Exenciones. 1. Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. 2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente. b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: - En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. - En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, publicado en el B.O.E. números 221 y 222 de 15 y 16 de septiembre de 1978, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud. Artículo 6.º- Bonificaciones. 1. Gozarán de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o de construcción efectiva, y sin que, en ningún caso pueda exceder de tres periodos impositivos, de forma que concedida la bonificación por obras de urbanización, la misma no podrá acumularse a la bonificación por construcción sobre el mismo inmueble, siempre que se haya agotado ese periodo máximo de tres años. 2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Previa solicitud de los interesados antes del inicio de las obras. b) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional. c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad. d) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T. a efectos del Impuesto de Sociedades. Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de licencia de obras. 3. Gozarán de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de su duración y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Para disfrutar de ésta bonificación se requiere: 1. Previa petición de los interesados la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma 2. Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble, con indicación de la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva de VPO. En el caso de que ésta última no constara, se deberá presentar la calificación definitiva de la vivienda como VPO. 3. Certificación acreditativa de la vigencia de la inscripción de la vivienda en el Registro Oficial de Viviendas de Protección Oficial, en el supuesto que la fecha de calificación definitiva corresponda a un periodo impositivo anterior al de la solicitud que se formula. 4. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra en los términos establecidos en la Ley 20/1990 de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 5. Se establece una bonificación del 90% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles de características especiales del grupo de instalaciones destinadas a la generación de energía eléctrica solar fotovoltaica. Artículo 7.º- Base imponible. 1. La base imponible estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y formas previstos en la Ley. 3. La base liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan. Artículo 8.º- Tipos de gravamen y cuotas. 1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza rústica será del 0,63 por 100. 3. El tipo de gravamen aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,53 por 100. 4. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será: - Con carácter general, el 1,30 por 100. - Inmuebles que alberguen instalaciones de generación de energía eléctrica solar fotovoltaica, el 0,4 por ciento. Artículo 9.º- Periodo impositivo y devengo del impuesto. 1. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural. 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Artículo 10.º- Declaraciones. Comunicaciones. 1. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios: a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan solo a características ornamentales o decorativas. b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento. c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles. d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación. e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie. f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de las comunidades o entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario, siempre que la respectiva entidad se haya acogido previamente a lo dispuesto en el mismo. 2. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras, si bien el cumplimiento de la acreditación de la referencia catastral ante Notarios o Registradores de la Propiedad eximirá al interesado de dicha obligación siempre que el acto o negocio suponga exclusivamente la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate. Asimismo el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada en los supuestos en que la alteración haya sido objeto de comunicación por parte de este Ayuntamiento, conforme se indica en el apartado siguiente. 3. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.b) de la Ley del Catastro Inmobiliario, este Ayuntamiento se obliga a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal en los términos y con las condiciones que se determinen por la Dirección General del Catastro y sin perjuicio de la facultad de dicha Dirección de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente. 4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en el Catastro, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del Padrón del impuesto. 5. Cuando el órgano que ejerza la gestión catastral tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar, iniciará el procedimiento de subsanación de discrepancias que comunicará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen convenientes. Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones formuladas, el órgano de gestión procederá de oficio a la modificación de los datos catastrales, notificándolo al sujeto pasivo. Artículo 11.º- Gestión. 1. El Impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho Padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del Impuesto antes del uno de marzo década año. Los datos contenidos en el Padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En los supuestos en los que resulte acreditada con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del Impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. 2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, será competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Los Ayuntamientos podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este Impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio. 3. Los Ayuntamientos determinarán la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto. 4. La determinación del valor catastral mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de valores, se llevará a cabo por la Dirección General del Catastro directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con cualesquiera Administraciones Públicas en los términos que reglamentariamente se establezca. Las Ponencias de Valores serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. 5. La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con este Ayuntamiento. Artículo 12.º- Ingreso. El plazo de pago en periodo voluntario del presente impuesto será el que se fije en el calendario fiscal que se apruebe a tal efecto, no pudiendo ser un plazo inferior a dos meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento General de Recaudación. Transcurrido este plazo de ingreso en periodo voluntario para satisfacer la deuda, si ésta no ha sido abonada, será exigida en periodo ejecutivo, por el procedimiento de apremio y devengará el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan. Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Artículo 1.º- Naturaleza y hecho imponible. 1. El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Artículo 2.º- Exenciones y bonificaciones. 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente. Se considerarán personas con minusvalía que tengan ésta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques, maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a las que se refiere el apartado e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. 3. Se bonificarán con el 50% los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar. Esta bonificación tendrá efecto a partir de su concesión. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 4.º- Cuota. De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en los términos siguientes. Para los vehículos que circulen en este término municipal las cuotas fijadas en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, serán incrementadas mediante la aplicación de un coeficiente del 1,30, excepto para los turismos de 16 caballos de potencia en adelante en los que dicho coeficiente será del 1,54. 2. Para la aplicación de las tarifas resultantes habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de Circulación sobre el concepto de diversas clases de vehículos teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: A) Vehículos mixtos y derivados de turismo de nueva adquisición. Según la Orden de 16 de julio de 1984, en el campo “clasificación del vehículo” figuran dos grupos de cifras. El primer grupo define el vehículo según el criterio de construcción y el segundo grupo por la utilización, de acuerdo con lo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: - Si el vehículo se encuentra encuadrado en el concepto “derivado de turismo”, tributara como camión. - Si el vehículo se encuentra encuadrado en el concepto “vehículo mixto adaptable”, habrá que comprobar: • Si se trata de un vehículo con P.M.A. > 2.000 kg: Como regla general tributarán como turismos. Excepción: tributará como camión si tienen tarjeta de transporte, que deberá aportar en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de matriculación. • Si el P.M.A es < 2.000 kg: Como regla general tributarán como turismo. Excepciones: a) Solamente tributarán como camión cuando a nombre del titular del vehículo exista alta en el IAE (Sección 1.º Actividades empresariales del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.) b) Cuando el vehículo, con carácter estable y permanente, se destine simultáneamente al transporte de carga y personas, si tiene un espacio dedicado a la carga y otro al transporte de personas, tributará como camión, en tanto que el número de asientos del mismo no exceda de la mitad, que conforme a su categoría o estructura pudiera llevar como máximo, descontando, en todo caso la plaza del conductor, irrelevante a los efectos de la clasificación del vehículo. Por el contrario, si dada una capacidad potencial de asientos, el número de los efectivamente instalados, con carácter permanente, excediera de la mitad de dicha capacidad, el vehículo tributará como turismo, ya que el transporte de carga ha pasado a ser un fin secundario para el mismo. c) Asimismo, tributarán como camión, cuando el titular del vehículo justifique que el vehículo ha sido adaptado con carácter preferente y permanente para el transporte de carga. B) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. C) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados. D) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, cuya carga útil no sea superior a 750 Kg., no estarán sujetos al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. E) Los cuatriciclos tendrán la consideración de: • Ciclomotores; siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 Kg y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 Km/H, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³ par los motores de explosión o igual o inferior a 4 Kw. para los demás tipos de motores. • Motocicletas; siempre que sean automóviles de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 Kg o 550 kg, si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior a o igual a 15 Kw. Los cuatriciclos en este caso tienen la consideración de vehículos de tres ruedas. • Si el cuatriciclo, no se ajusta a las características técnicas enunciadas, se asimilará tributará como los turismos de menos de 8 caballos fiscales. F) Las autocaravanas, tendrán la consideración a los efectos de este impuesto de camiones y, por tanto, tributarán en función de su carga útil. 3. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carta entre P.M.A (peso máximo autorizado) y P.T.M.A. (peso técnico máximo autorizado), se estará, a los efectos de tarifación, a los kilos expresados en P.M.A., que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación. Este peso será siempre inferior o igual a P.T.M.A. Artículo 5.- Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente. Artículo 6.º- Gestión. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 2. El Ayuntamiento podrá exigir éste impuesto en régimen de autoliquidación. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán la declaración-liquidación en la oficina gestora correspondiente, en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de la adquisición o reforma, según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañarán la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el Número de Identificación Fiscal o Código de Identificación Fiscal del sujeto pasivo. 3. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. 4. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico su reforma, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con 15 o más años de antigüedad. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los párrafos anteriores. Artículo 7.º- Periodo de pago. 1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación el pago de las cuotas anuales del impuesto será el que se fije en el calendario fiscal que se apruebe a tal efecto, no pudiendo ser un plazo inferior a dos meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento General de Recaudación. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario para satisfacer la deuda, si ésta no ha sido abonada, será exigida en periodo ejecutivo, por el procedimiento de apremio, y devengará el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan. 2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal. Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas Artículo 1.º- Naturaleza y fundamento. 1. El impuesto sobre actividades económicas es un impuesto directo de carácter real y obligatorio, establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91, ambos inclusive de dicha ley. 2. En lo que se refiere a la naturaleza, hecho imponible, exenciones, sujetos pasivos, cuota tributaria, periodo impositivo, devengo y gestión del impuesto, se aplicará lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; del Real Decreto Legislativo 1175/90, por el que se aprueban las tarifas e instrucciones del impuesto sobre Actividades Económicas; Real Decreto Legislativo 1.259/91 sobre tarifas e instrucciones correspondientes a la actividad ganadera independiente; Real Decreto 1172/91 sobre normas de gestión; demás disposiciones complementarias y de desarrollo de la Ley, y lo establecido en los artículos siguientes de esta Ordenanza. Artículo 2.º- Coeficiente de ponderación. 1. De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 1.000.000 hasta 5.000.000 1,29 Desde 5.000.000 hasta 10.000.000 1,30 Desde 10.000.000 hasta 50.000.000 1,32 Desde 50.000.000 hasta 100.000.000 1,33 Mas de 100.000.000 1,35 Sin cifra de negocios 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo. 2. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación anterior se aplicará un coeficiente de situación del 1,1. Artículo 3.º- Bonificaciones. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990 de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas. b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del art. 82 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La bonificación es de carácter rogado y deberá solicitarse al Ayuntamiento dentro del primer trimestre del ejercicio al que haya de aplicarse. Artículo 4.º- Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. 3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. Artículo 5.º- Gestión. 1. El impuesto sobre actividades económicas se gestiona a partir de la matrícula del mismo que se formará anualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y siguientes del RDL 2/2004, y disposiciones de desarrollo y complementarias de dicha Ley. 2. Los sujetos pasivos están obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta, manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso correspondiente. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados. 3. Por tratarse de un tributo de cobro periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en matrícula, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edicto que así lo advierta, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley General Tributaria. 4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones se considerarán actos administrativos, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la Matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. 5. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por el Ayuntamiento o entidad en la que delegue y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo. Artículo 6.º- Ingreso. El plazo de pago en periodo voluntario del presente impuesto será el que se fije en el calendario fiscal que se apruebe a tal efecto, no pudiendo ser un plazo inferior a dos meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.2 del Reglamento General de Recaudación. Transcurrido este plazo de ingreso en periodo voluntario para satisfacer la deuda, si ésta no ha sido abonada, será exigida en periodo ejecutivo, por el procedimiento de apremio y devengará el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan. Artículo 7.º- Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen. Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Cotos de Caza Artículo 1.º- Fundamento legal. El Excmo. Ayuntamiento de Jumilla acuerda el establecimiento del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 a 377 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril en relación con la Disposición Transitoria Sexta del R. D. Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza. Artículo 2.º- Hecho imponible. El Impuesto sobre gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. 1. Están obligados al pago del impuesto en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza en el momento de devengarse el impuesto. 2. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto, para hacerlo efectivo a éste Ayuntamiento, cuando la totalidad o mayor parte del coto de caza, radique en el término municipal de Jumilla. Artículo 4.º- Base del impuesto. 1. La base de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético. 2. Para los cotos privados de caza de menos de 250 hectáreas de superficie, el valor asignable por el total de su extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 193,10 €. Artículo 5.º- Cuota tributaria. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20 por ciento. Artículo 6.º- Devengo. El impuesto será anual e irreductible y se devengará el 31 de diciembre de cada año. Artículo 7.º- Obligaciones del sujeto pasivo. Los propietarios de bienes acotados, sujetos a este impuesto, deberán presentar a la Administración Municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la persona a la que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza. En dicha declaración, que se ajustará al modelo determinado por el Ayuntamiento, se harán constar los datos del aprovechamiento y de su titular. Artículo 8.º- Pago. Recibida la declaración anterior, el Ayuntamiento practicará la oportuna comprobación y subsiguiente liquidación que será notificada al sustituto del contribuyente, quien, sin perjuicio de poder interponer los recursos que correspondan, deberá efectuar su pago en el plazo reglamentario. Artículo 9.º-Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan a cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Tasas Ordenanza Reguladora de la Tasa por la realización de la Actividad Administrativa de Expedición de Documentos Administrativos Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por expedición de documentos administrativos”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda el Ayuntamiento o las autoridades municipales. 2. A estos efectos se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido solicitada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate. Artículo 4.º- Responsables. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Exenciones. Estará exenta del pago de la presente tasa la expedición de aquellos documentos que, a solicitud de los miembros de la Corporación en el ejercicio de su actividad política o de los propios funcionarios municipales, se expidan por el Ayuntamiento para su incorporación a expedientes que tramiten o tengan relación con la Administración municipal. Artículo 6.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar de acuerdo con lo dispuesto en los epígrafes siguientes. 2. La cuota corresponde a la tramitación completa en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído, no obstante dichas cuotas se incrementarán en un 50% cuando los interesados solicitasen los documentos o expedientes a tramitar con carácter de urgencia. 3. Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Epígrafe I. Certificados y compulsas: € 1. Certificado de empadronamiento 2,50 2.Certificados de bienes o signos externos, de convivencia, declaraciones juradas y análogas 2,50 3. Por expedición de duplicados de títulos de propiedad de nichos 8,40 4. Certificación de documentos y acuerdos municipales 2,50 5. Certificados sobre señales o situaciones de tráfico 9,00 6. Atestados por accidentes de circulación. Cuando se trate de meras diligencias a prevención la tarifa se reducirá a 13,44 € 33,50 7. Diligencia de cotejo de documentos: • Compulsas de 1 a 5 • Compulsas de 6 a 15 • Compulsas de 16 en adelante (Las compulsas requeridas por el Ayuntamiento serán gratuitas). 0,80 0,70 0,40 8. Bastanteo de poderes que hayan de surtir efectos en las dependencias municipales 18,40 Epígrafe II. Documentos expedidos o extendidos por las oficinas municipales. € 1. Por expedición de certificaciones e informe en expedientes de traspasos de locales, de apertura o similares, por cada uno 9,70 2. Por reconocimiento de firma para documentos oficiales 6,00 3. Por el visado de documentos, no expresamente tarifados 0,70 4. Por cada documento que se expida en fotocopia, por folio 0,20 5. Cuando se obtengan fotocopias de expedientes o acreditación de acuerdos que tengan de dos o cinco años de antigüedad que hayan de suponer el desplazamiento al archivo del funcionario correspondiente, con el consiguiente perjuicio de tiempo y trabajo se gravará la tasa anterior con el doble de su valor, y de cinco años en adelante el triple. 6. Obtención de placa n.º de policía del inmueble en vía pública 3,40 Epígrafe III. Documentos relativos a los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas. Cuando el interesado solicite que los funcionarios municipales cumplimenten y remitan los impresos que a continuación se señalan, se satisfarán las siguientes cuantías: € a) Tramitación del documento 901 2,60 b) Tramitación del documento 902: 1. De 1 a 4 titulares 2. De 5 a 10 titulares 3. De 11 a 30 titulares 4. Mas de 30 titulares (Cuando los propios interesados rellenen los anteriores impresos no satisfarán cantidad alguna). 9,20 45,90 95,50 137,40 c) Tramitación de documento 903 2,60 d) Tramitación de documento 904 2,60 e) Tramitación de documento 905 2,60 Epígrafe IV. Exposiciones en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. € Por cada documento público o privado expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento a instancia del interesado, diligenciado con la oportuna certificación de Secretaria 4,70 Epígrafe V. Prestación del servicio de utilización de cisterna/ camión de agua para derribo. € Por iniciativa de particular 173,30 Epígrafe VI. Documentos relativos a servicios de la Oficina Técnica Agrícola. € GRUPO I.- Documentos de baja dificultad Resolución de arranque y/o plantación e viñedo 2,40 Resolución con destino al Registro vitícola 2,40 Resolución de alta o baja de roturado 2,40 Cédula catastral 2,40 Cédula o certificado de cultivos agrícolas 2,40 Certificaciones o informes sobre titulares de parcelas con destino a ocupaciones (líneas eléctricas, redes de riego, etc.) 0,30/parcela mínima 2,40 Certificado de no existencia red de agua potable 2,40 Certificado parcelas de pastos en monte público 2,40 € GRUPO II.- Documentos de mediana dificultad Certificado descriptivo y gráfico/ por parcela 3,50 Certificado literal escala 1 : 5000 6,90 Certificado equivalencia antiguo – nuevo catastro 10,40 Cumplimentación impreso 903 2,40 Cumplimentación impreso 904 sin cambio en linderos subparcelas 2,40 Cumplimentación impreso 904 con cambio en linderos subparcelas 8,90 Cumplimentación impreso 905 8,90 GRUPO III.- Otros documentos. € Fotocopias / unidad 0,20 Copia Ortofotomapa / unidad. 4,70 GRUPO IV.- Informes Técnicos. € Sin visita necesaria al terreno 6,90 Con visita necesaria al terreno 46,10 De gran dificultad (1) 69,20 De gran dificultad (2) 92,30 De gran dificultad (3) 115,40 Epígrafe VII. Varios. Tasas por derechos de examen en procesos selectivos de personal 15,00 € Artículo 7.º- Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo. Artículo 8.º- Gestión. La presente tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de presentar la correspondiente solicitud, acreditar el ingreso del importe de las tarifas previstas en la vigente Ordenanza, mediante copia que se adjuntará al escrito de solicitud. Artículo 9.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. Ordenanza Reguladora de la Tasa por la realización de la Actividad Administrativa de Otorgamiento de Licencias Urbanisticas Artículo 1.º Naturaleza y fundamento. En el ejercicio de la potestad tributaria, otorgada, con carácter general, por los artículos 133.2, 142 de la Constitución y artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 57 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de la actividad administrativa de otorgamiento de licencias urbanísticas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso de suelo que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas y de edificación previstas en la legislación urbanística vigente y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras. 2. En cualquier caso, tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras. Artículo 4.º- Responsables. En materia de responsabilidad tributaria, serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Base imponible y cuota tributaria. 1. La base imponible de ésta tasa viene constituida por regla general por el presupuesto de ejecución material de la obra o instalación, así en concreto se establece: a) En la tramitación de licencia para obras o instalaciones menores, entendiéndose por tales aquellas que no necesitan proyecto técnico para su ejecución. b) En la tramitación de licencia para obras o instalaciones mayores, entendiéndose por tales aquellas que precisan la presentación de proyecto técnico y de dirección por técnicos competentes, salvo que se trate de obras o instalaciones cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras venga sujeta a módulos de valoración, en cuyo caso, la base imponible se determinará en función de aquellos. c) En la tramitación de licencias de demolición, salvo los edificios declarados en ruina inminente. d) En la tramitación de licencia para edificaciones provisionales. e) En los movimientos de tierra. f) En la tramitación de licencia para obras mayores cuya edificación consista en vivienda unifamiliar aislada de más de 120 m² útiles. g) En la tramitación de cambios de titularidad en las licencias de obras. 2. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la anterior base imponible los siguientes tipos impositivos: - En los supuestos previstos en los apartados a), b), c), d) y e), el 0,8 por ciento, con excepción, de las que afecten a empresas cuya actividad sea la generación de energía eléctrica solar fotovoltaica, a las que se aplicará el 0,1% del presupuesto de ejecución. - En el supuesto previsto en el apartado f) el 1,8 por ciento. - En el supuesto previsto en el apartado g) el 0,5 por ciento. 3. En ningún caso la cuota tributaria a pagar será inferior a 15,00 € estableciéndose esta cantidad como cuota mínima en el expediente. 4. No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa. Artículo 6.º- Devengo. 1. Se devenga esta tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud. 2. Las personas interesadas en la obtención de una licencia urbanística para obras mayores presentarán previamente, en el Registro General la oportuna solicitud, acompañada de proyecto redactado por técnico competente, visado por el Colegio oficial respectivo, así como designación de técnico director de la obra visado por el Colegio oficial correspondiente. Cuando se trate de licencia para obras en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente (obras menores), a la solicitud se acompañará un presupuesto firmado por técnico competente de las obras a realizar y visado, con una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquellos. Si después de formulada la solicitud de licencia, se modificase o ampliase el proyecto deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación, actuándose en consecuencia y debiendo realizarse una liquidación complementaria al respecto. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni tampoco por la renuncia o desistimiento del solicitante. Artículo 7.º- Normas de gestión. 1. La presente tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación, a tal fin los sujetos pasivos practicarán la autoliquidación de la tasa en el modelo establecido al efecto y procederán a efectuar su ingreso en la entidad colaboradora que designe el Ayuntamiento ingreso que, en todo caso, deberá acreditarse en el momento de presentar la referida solicitud. 2. Cuando por los servicios municipales correspondientes se compruebe que se están llevando a cabo actuaciones urbanísticas y de uso del suelo sin la preceptiva autorización, se considerará el acto de comprobación administrativa como de iniciación del trámite de ésta última, quedando obligado el sujeto pasivo a abonar la tasa correspondiente. 3. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carecer de provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. 4. En el supuesto de que la Administración municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores existentes. Artículo 8.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan a cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Gestión Administrativa de Licencia de Actividad y/o Apertura de Establecimientos Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de actividad y/o apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si los establecimientos y actividades que en ellos se desarrollen, reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o la legislación ambiental o sectorial cuyo control sea de competencia municipal, exigibles para asegurar su normal funcionamiento como presupuesto necesario y previo el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el Art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación de superficie del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. d) Traslado del establecimiento. e) El cambio de titularidad por cualquier concepto. 3. Se entenderá por establecimiento: a) Los talleres, fábricas, despachos, oficinas, agencias, dependencias, almacenes, depósitos y en general, todo local que no se destine exclusivamente a vivienda, sino a alguna actividad fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que este sujeta al IAE. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcione beneficio o aprovechamiento como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios profesionales sujetos a licencia conforme a la legislación vigente. 4. Tendrán la consideración exclusiva de licencia de actividad todas aquellas incluidas en el apartado 2 de este artículo, que estén sometidas al trámite de calificación ambiental, y las que no precisando propiamente de licencia de apertura, estén consideradas como exentas de calificación ambiental por el Anexo III de la Ley 1/95, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere al artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4.º- Responsables. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Base imponible. Constituye la base imponible de esta Tasa: 1. Con carácter general el importe de la cuota anual del Impuesto sobre actividades económicas que satisfaga o deba satisfacerse por el sujeto pasivo. 2. Para las actividades exentas o no sujetas al IAE se estará a lo establecido en el artículo 6.2. 3. Tratándose de locales en que se ejerza más de un comercio o industria, por el mismo o diferente titular, sujetos al pago de varias licencias, se tomará como base independiente cada actividad económica y titular. Artículo 6.º- Cuota Tributaria. La cuota tributaria se determinará en aplicación del siguiente cuadro de tarifas: 1. Por la licencia de actividad y/o apertura de todo tipo de establecimientos: el 100 % de la cuota anual del IAE vigente en el momento de la petición, excepto en los siguientes supuestos en los que se aplicarán las siguientes tarifas especiales: a) Por la apertura, traslado y cambio de nombre o razón social, en supuestos de fusión de bancos, cajas de ahorro y demás establecimientos financieros: 5.950,30€. b) Las sociedades de seguros y reaseguros así como las sucursales y agencias que se establezcan en la ciudad pagarán el 15 % de la tarifa establecida en el apartado a) anterior. c) Los locales destinados a domicilio social y a reuniones de consejos de administración, dependencias de sociedades, compañías o empresas en las que no se ejerza actividad sujeta a tributación a la Hacienda Pública pagarán una cuota única de 148,60 €. d) Discotecas, salas de baile, bingo, salas de juego y similares: 1. Con una superficie hasta 100 m²..................... 743,90 € 2. Con una superficie de 101 a 500 m²............... 2.975,20 € 3. Con más de 500 m²........................................ 5.206,60 € e) Pub musicales, cafeterías y similares: 1. Con una superficie hasta 100 m²..................... 371,90 € 2. Con una superficie de 101 a 500 m²............... 1.487,60 € 3. Con más de 500 m²......................................... 2.603,30 € f) Salones de celebraciones: Se pagará independientemente de la superficie una cuota única 1.859,60 € g) Establecimientos hoteleros, hostales, pensiones y similares: Pensiones 557,90 € De una estrella. 1.126,90 € Entre dos y tres estrellas. 1.859,60 € h) Restaurantes: Con una superficie hasta 200 m². 371,90 € Con una superficie de 201 m². a 500 m². 557,90 € Con una superficie de más de 500 m². 929,80 € i) Locutorios telefónicos: Se pagará independientemente de la superficie una cuota única. 371,90 € j) Supermercados, hipermercados y demás locales comerciales en régimen de autoservicio: Con una superficie de hasta 100 m²...................... 371,90 € Con una superficie de 101 m². a 200 m² ............. 557,90 € Con una superficie de 201 a 400 m²..................... 929,80 € Con una superficie de más de 400 m².................. 1.859,60 € k) Instalaciones de plantas solares fotovoltaicas de generación eléctrica de hasta 100 Kw. de potencia nominal máximo en cada una de ellas, 934,00€. En caso de potencia superior el importe será aumentado a razón de 9,40 € por Kw. 2. Los derechos de tramitación del expediente quedarán limitados al pago de las siguientes cantidades: a) Cuando se trate de actividades exentas o no sujetas al pago del IAE: Las exentas de calificación ambiental 186,00 € Las sujetas a calificación ambiental 371,90 € b) En caso de traslado forzoso del local por decisión administrativa o judicial firme, la cuota será de 148,80 €. c) Cuando se concedan con 6 meses como máximo se consideraran de carácter temporal, debiendo abonar el 25% de lo que correspondiera por una licencia de apertura de carácter no temporal (indefinido). En todo caso habrá de comunicarse por escrito al Ayuntamiento el cierre definitivo o temporal, salvo en las actividades de temporada en las que se estará a lo dispuesto en su normativa específica. Artículo 7.º- Devengo. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. Una vez devengada la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación en el modelo establecido por el Ayuntamiento efectuándose el ingreso de la misma en la entidad financiera que al efecto se designe. 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 8.º- Gestión, liquidación, inspección y recaudación. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de actividad y/o apertura de establecimiento deberán presentar previamente, en el Registro general del Ayuntamiento, la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de los documentos necesarios para su tramitación, según se trate de actividad exenta o sujeta a procedimiento de control medio ambiental, así como el impreso de autoliquidación son las datos tributarios correspondientes la cual deberá ser ingresada en el plazo de un mes desde su presentación, sin perjuicio de que tras las oportunas comprobaciones puedan realizarse liquidaciones complementarias por el Ayuntamiento. 2. En las transmisiones, traspasos, cesiones, etc. de establecimientos, que sin cesar, continuaran en el ejercicio de la actividad objeto de licencia del antecesor, el nuevo titular deberá comunicar el cambio de titular de la licencia al Ayuntamiento en el plazo de 30 días. 3. Si después de formulada la solicitud de licencia se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas para tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento del Ayuntamiento en el plazo de 30 días con el mismo detalle y alcance que se exige en el párrafo 2.º 4. En el caso de desistimiento o renuncia del titular a la apertura del establecimiento, después de solicitada la licencia pero antes de haber recaído acuerdo de concesión o desestimación, únicamente vendrán obligados al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre que en el momento del desistimiento o renuncia no hubiera recaído aún informe técnico alguno o, en el caso de haber recaído, éste pudiera determinar una denegación de la licencia, por las causas previstas en el artículo 29.a) de la Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente. En cualquier otro supuesto vendrán obligados al pago del 50% de la cuota que corresponda, siempre y cuando, en uno y otro caso, no se haya iniciado la actividad para la cual se solicitó licencia de actividad. En caso de denegación expresa de la licencia solicitada, el titular vendrá solo obligado al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre y cuando no se haya iniciado la actividad para la que solicitó licencia. 5. La Policía Local y/o la Inspección de Tributos serán los órganos encargados de vigilar, inspeccionar y controlar que todos los establecimientos y/o actividades disponen de la preceptiva licencia municipal, así como que su ejercicio se ajusta a la normativa vigente y al contenido de la licencia concedida por el Ayuntamiento. Artículo 9.º- Caducidad. Las licencias se considerarán caducadas: a) A los seis meses de obtenidas si en dicho plazo el establecimiento no hubiese sido abierto al público. b) Si después de haber iniciado el establecimiento su actividad permaneciese cerrado más de seis meses consecutivos. Artículo 10.º- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria, Ordenanza General de Inspección, Recaudación y Gestión de Tributos y demás disposiciones que las complementen y desarrollen. Ordenanza Reguladora de la Tasa de Quioscos en la vía pública Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por instalaciones de quioscos en la vía pública”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo y/o vuelo de la vía pública, con finalidad lucrativa, que se derive de las instalaciones de quioscos. Artículo 3.º- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de la correspondiente licencia, o la realmente ocupada si fuera mayor, y a la categoría de la calle donde radique el quiosco. 2. Las tarifas serán las siguientes: Quioscos destinados a la venta de prensa, libros, expendeduría de tabaco, lotería, caramelos, golosinas, etc., mensualmente por m². o fracción de terreno ocupado: CATEGORÍA DE CALLES PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA 4,80 € 3,30 € 2,70 € 2,20 € 3. Las tarifas anteriores serán aplicadas íntegramente a las diez primeros metros cuadrados de ocupación, cada metro cuadrado de exceso tendrán un recargo del 20% de la cuantía señalada en la tarifa. Artículo 5.º- Devengo. 1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza tendrá lugar: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día 1 de Enero de cada año. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante liquidación o autoliquidación en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento, efectuándose el ingreso de la misma en la Entidad colaboradora que aquel designe, pero siempre antes de retirar la correspondiente autorización. b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, mediante el pago anual del recibo correspondiente. Artículo 6.º- Normas de aplicación. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural de tiempo siguiente en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento que se pretende realizar, con exposición de su situación dentro del Municipio. 4. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que no se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados y se haya ingresado la tasa correspondiente. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 5. Una vez autorizada su ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por Junta de Gobierno Local o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 6. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, siendo la Junta de Gobierno Local la única competente para autorizar o denegar, previo informe técnico el traspaso de los quioscos razonadamente. 7. El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de los quioscos, sin derecho alguno a indemnización por parte del concesionario. 8. Los quioscos de toda índole deberán ser mantenidos por el concesionario en perfecto estado de conservación, procediendo al pintado-lavado de los mismos cada vez que sea necesario. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributario y demás normativa dictada en su desarrollo. Ordenanza Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con Mercancías, Materiales de Construcción, Escombros, Vallas, Puntales, Asnillas, Andamios y otras Instalaciones Análogas. Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, especificado en las tarifas contenidas en el artículo 4.º siguiente que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la ocupación de terrenos de dominio público local mediante su utilización privativa o aprovechamiento especial, con materiales de construcción, mercancías, vallas, escombros y resto de elementos especificados en el artículo 4.º siguiente. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las correspondientes licencias, o quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Cuantía y obligación de pago. La Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie el aprovechamiento de los terrenos de uso público con cualquiera de los elementos que se enumeran a continuación, estando obligados los interesados a proveerse, con la debida antelación, de las licencias o autorizaciones que procedan. La Tasa se liquidará en atención a las tarifas siguientes: * Epígrafe I: Ocupación de terrenos de uso público con toda clase de materiales de construcción se pagará al día por cada metro o fracción, dependiendo de la zona en que tenga lugar la ocupación: Zona IV (P.G.O.U. del Municipio de Jumilla) 1,60 € Zona V 1,30 € Zona II y III 1,10 € Zona I, VI y VII 1,00 € * Epígrafe II: Escombros o materiales procedentes de derribo: Cuando sean depositados en contenedores totalmente metálicos o forrados de chapa metálica, de forma que no existan fisuras ni pérdidas se pagará el 50% de las tarifas especificadas en el epígrafe anterior. En caso de que se depositen directamente sobre la vía pública sin utilización de contenedor las tarifas especificadas en el epígrafe anterior serán incrementadas en un 60%. * Epígrafe III: Andamios: Se pagará mensualmente por cada metro cuadrado o fracción de ocupación, siempre que tenga apoyo en el suelo, 15,60 €. * Epígrafe IV: Asnillas: En realización de obras y reparación de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo. Si su destino es el recalce de partes de edificación, cada asnilla se considerará como un puntal aplicándose la tarifa del epígrafe siguiente. * Epígrafe V: Vallas: Por cada metro cuadrado o fracción de terrenos de uso público, ocupado con vallas, cualquiera que sea el destino de las mismas se pagará mensualmente 19,30 €. * Epígrafe VI: Instalaciones análogas: - Grúas empleadas en la construcción por cada metros cuadrado o fracción al día: 1,60 €. Artículo 5.º- Liquidación e ingreso. Una vez devengada la tasa, el pago de la cuota se realizará: a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada la tasa se exigirá mediante la oportuna liquidación o bien en régimen de autoliquidación, en el modelo que se establezca al efecto, efectuándose el ingreso de la misma en el momento de presentación de la solicitud en la Entidad colaboradora que se determine, pero siempre antes de retirar la licencia que corresponda. b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas, y sin duración limitada, mediante recibo derivado del padrón, en los plazos de cobranza que fije el Excmo. Ayuntamiento. Artículo 6.º- Normas de gestión. 1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, los titulares de las licencias o los obligados al pago, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estarán obligados al reintegro total del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. 4. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán declarar al tiempo de solicitar licencia urbanística si habrá ocupación de la vía pública y en caso afirmativo solicitar la correspondiente autorización, en la que se hará constar el nombre y apellidos o razón social y domicilio del obligado al pago, superficie a ocupar, número de elementos a instalar, situación de los mismos y duración de la ocupación, pudiendo practicarse liquidaciones complementarias en base a los datos facilitados por el celador de obras y/o el inspector de tributos en cuanto órganos encargados de vigilar, inspeccionar y controlar la efectiva aplicación de la presente Ordenanza. 5. Cuando las obras se interrumpan durante un tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, las cuantías resultantes por aplicación de los epígrafes I a VI sufrirán un recargo del 100% a partir del tercer mes y en caso de que finalizadas ya las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200%. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. Ordenanza Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público Local con Mesas y Sillas, Tribunas, Tablados y otros Elementos Análogos con Finalidad Lucrativa. Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa”, especificadas en las Tarifas contenidas en el artículo 4.º, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de cualquiera de los aprovechamientos enumerados en el artículo 4.º de la presente ordenanza que se establezcan sobre las vías públicas u otros terrenos de uso público local. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, autorizaciones u otra forma de adjudicación o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Devengo. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la correspondiente solicitud, que no se tramitará mientras no se efectúe el pago correspondiente, o desde que el aprovechamiento se produzca sin la debida autorización. A los efectos de aplicar esta tasa el aprovechamiento se clasifica en: 1.- Anual: el autorizado para el año natural. 2.- De temporada: el autorizado para el periodo comprendido del 1 de abril al 30 de septiembre. Aprovechamiento que a su vez se clasifica en trimestral: - Primer trimestre natural: Abril / Mayo / Junio. - Segundo trimestre natural: Julio / Agosto / Septiembre. Artículo 5.- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo al número de elementos instalados que motivan el aprovechamiento especial. 2. Las referidas tarifas serán por cada mesa y cuatro sillas instaladas: - En aprovechamientos anuales: Categoría de calles € 1.ª 16,90 2.ª 13,50 3.ª 11,60 4.ª 9,30 3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Para determinar la categoría fiscal de la calle se estará a lo dispuesto en el callejero oficial aprobado por el Excmo. Ayuntamiento. b) En el caso de que el aprovechamiento regulado por la presente Ordenanza se autorice en alguna vía pública no incluida en el callejero, dicha calle se considerará como de última categoría. c) Cuando el espacio efectuado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. Artículo 6.º- Liquidación e ingreso. 1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos la tasa se exigirá mediante liquidación o bien en régimen de autoliquidación, en el modelo que se determine al efecto, efectuándose el ingreso de la misma en el momento de presentación de la solicitud por el Ayuntamiento en la Entidad colaboradora que se determine, pero siempre antes de retirar la autorización correspondiente. 2. Tratándose de autorizaciones o concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, mediante el pago anual del recibo correspondiente. Artículo 7.º- Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el periodo o temporada que en las mismas se señala. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, formulando declaración en la que conste el número de elementos a instalar, plano o croquis de la ubicación y superficie del aprovechamiento que se pretende y el periodo anual o de temporada a que dicho aprovechamiento se limita. 3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. 4. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que no se haya efectuado el ingreso de la tasa correspondiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la licencia concedida, sin perjuicio de las sanciones y recargos que procedan. Igualmente no se consentirá la instalación de mayor número de elementos que los estrictamente autorizados en la licencia. Su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la licencia concedida, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente y de las sanciones y recargos que procedan. 5. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. 6. Con carácter general la licencia se limitará a autorizar la ocupación de la zona de la vía pública que confronte con las fachadas de los locales autorizados dejando libres, en todo caso, los accesos para entradas a viviendas, rampas de minusválidos, salidas de cocheras, edificios y locales, ya sean ordinarias o de emergencia. No obstante el Ayuntamiento se reserva la facultad de hacer la distribución que crea oportuna en las plazas, calles y demás espacios públicos, atendiendo a las necesidades e intereses de los vecinos, usuarios de la vía pública y titulares de la licencia. 7. Las licencias tienen carácter provisional, pudiendo ser retiradas por el Ayuntamiento cuando lo estime conveniente. En tal supuesto, el interesado cesará en el disfrute del aprovechamiento y el Ayuntamiento en el cobro de la exacción, devolviendo la parte de cuota proporcional al periodo no utilizado. La retirada de las instalaciones no autorizadas, aunque se hubiera hecho efectiva la tasa, no dará lugar a devolución de la cantidad ingresada ni de parte de ella. Concedida la licencia, ésta tendrá validez para los siguientes ejercicios hasta tanto el Ayuntamiento no comunique al interesado la retirada de la misma o bien el interesado solicite la baja en el aprovechamiento. En éstas prorrogas anuales de las licencias, las cuotas se entenderán devengadas el día primero del periodo para el que hubieran sido autorizadas. 8. La Policía Local, y/o la Inspección de Tributos, son los órganos encargados de vigilar, inspeccionar y controlar que: a) El número de mesas y sillas que ocupan la vía pública no excede del autorizado. b) Las mesas y sillas cuentan con la debida autorización. c) Se cumple el horario para el que ha sido autorizado. d) Se observan las medidas de seguridad e higiene a las que ha sido subordinada la autorización. Para llevar a efecto lo anterior, la Inspección de Tributos y la Policía Local, contarán con la debida coordinación y se informarán periódicamente de cuantas incidencias se produzcan en esta materia. Si por la Policía Local, se detectase la instalación de mesas y/o sillas no autorizadas, o en número superior al autorizado o incumplimiento del horario autorizado, se procederá inmediatamente a su desalojo, pasando informe a la Inspección de Tributos quien iniciará el oportuno expediente sancionador por falta grave. La cuantía de las sanciones será la siguiente: • Mesas sin autorización: (número de mesas colocadas x 1 trimestre) + 100% del importe anterior. • Mesas en exceso: (número de mesas colocadas x 1 tiempo por el que se solicitó el resto) + 50% del importe anterior. • Locales que incumplan el horario: primer apercibimiento. Incumplimiento reiterado: 100% del importe de la liquidación. 9. El Ayuntamiento podrá exigir el vallado provisional desmontable que garantice un mínimo de absorción por impactos de vehículos. 10. Los titulares de la concesión tendrán derecho previa solicitud a que, por parte de los servicios municipales, se instalen en las zonas delimitadas para la instalación de mesas y sillas que así lo requieran señales de tráfico móviles de prohibición de aparcar que delimiten las horas autorizadas para el mismo. Esto implicará que los citados titulares no podrán instalar mesas fuera del horario para el que están autorizados, así como que tendrán derecho a que se les respete dicho horario, poniendo la Administración municipal todos los medios a su alcance, incluida la retirada de vehículos. 11. Con carácter general el régimen de horarios será el establecido en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos, Vibraciones y Radiaciones. Artículo 8.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. Ordenanza Reguladora de la Tasa por Ocupación del Vuelo, Suelo y Subsuelo en Terrenos de Dominio Público Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del vuelo, suelo y subsuelo en terrenos de dominio público mediante su utilización privativa o aprovechamiento especial, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de cualquiera de los aprovechamientos enumerados en el artículo 5.º de la presente Ordenanza que tenga lugar sobre las vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Responsables. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de las tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2. Las tarifas serán las siguientes: Tarifa Primera: Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, postes, soportes, cables, raíles, tuberías y otros elementos análogos: CONCEPTO € 1. Por cada soporte o palomillas para el sostén de cables al año 11,30 2. Por cada caja de amarre, distribución y registro al año 23,70 Tarifa Segunda: Postes de hierro y madera: Por cada poste al año: € En suelo urbano 10,80 Fuera del suelo urbano 3,30 Tarifa Tercera: Básculas, aparatos, máquinas automáticas y similares: CONCEPTO € 1. Básculas por metro cuadrado o fracción al año 64,40 2. Cabinas fotográficas por metro cuadrado o fracción al año 64,40 3. Aparatos o máquinas de expedición automática de cualquier producto o servicio, no especificado en otros epígrafes por metro cuadrado o fracción al año 64,40 Tarifa Cuarta: Aparatos surtidores de gasolina y análogos: CONCEPTO € 1. Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina o análogos. Por cada surtidor de gasolina, al año 64,40 2. Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina. Por cada m² o fracción al año 64,40 Tarifa Quinta: Torres de telefonía móvil, aerogeneradores e instalaciones análogas: CONCEPTO € 1. Torres de telefonía móvil e instalaciones análogas: - hasta 30 metros de altura/unidad /año 3.674,70 - más de 30 metros de altura/unidad/año 4.491,30 2. Aerogeneradores: - hasta 750 kws/hora/unidad/año 3.593,00 - de más de 750 kws/hora/unidad año Tarifa Sexta: Otras ocupaciones: 1.- Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido vuelo de la vía pública por unidad al semestre.............................118,00 €. 2.- Por ocupación del vuelo con carteles o banderolas de forma provisional y con cualquier instalación análoga a las descritas en epígrafes anteriores pero no comprendidas dentro de las mismas al día por metro cuadrado.......................1,60 €. Artículo 6.º- Empresas explotadoras de servicios: Régimen especial. 1. Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la Tasa por dichos aprovechamientos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Jumilla las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos, no incluyéndose en éste régimen especial, los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial se aplicará a las referidas empresas tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas. 2. A estos efectos se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. No se incluirán en el concepto de ingresos brutos procedentes de la facturación los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique éste régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por éste régimen especial. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos: a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las Empresas suministradoras puedan recibir. b) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o cualquier otro título lucrativo. c) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que fueran compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que hubieran de incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado 1 de este mismo artículo. d) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza. e) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. f) El mayor valor de sus activos como consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualesquiera normas que puedan dictarse. g) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario: a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas. b) Las empresas que, con independencia de quien sea el titular de la red, presten servicios de telecomunicaciones disponible al público apoyándose total o parcialmente en redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales. Artículo 7.º- Devengo. 1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en la tarifa. Artículo 8.º- Normas de Gestión. 1. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, en el modelo que se establezca al efecto, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, efectuar el ingreso del importe correspondiente en la entidad financiera que designe el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, en la forma y plazos de cobranza señalados por el Excmo. Ayuntamiento. c) Tratándose de concesiones a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario: c.1) Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en la oficina gestora de la tasa en los quince primeros días de cada semestre natural, declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en los dos trimestres anteriores. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el término municipal de Jumilla, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal. c.2) El Ayuntamiento practicará las correspondientes liquidaciones semestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será notificada al interesado. Transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente Ley General Tributaria, se procederá a exigir el débito por la vía de apremio. c.3) En todo caso las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran cuatro años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a que se refiere el apartado anterior. c.4) Tratándose de empresas suministradoras de alumbrado público, ésta podrá hacerlos por un importe estimado en base al marco regulador vigente. c.5) De igual modo, el importe de la declaración-liquidación definitiva se determinará mediante la aplicación del porcentaje expresado anteriormente a la cuantía total de ingresos brutos procedentes de la facturación de la empresa durante dicho año, compensándose la diferencia entre dicho importe y el de las entregas a cuenta del mismo anteriormente efectuadas con la diferencia entre la facturación final girada al Ayuntamiento por los consumos de energía eléctrica de todas las instalaciones de competencia municipal y las cantidades a cuenta de la misma previamente satisfechas. c.6) A los efectos de los apartados anteriores se entenderán obtenidos en el término municipal los ingresos que se devenguen en el mismo con independencia del domicilio del usuario. En consecuencia, y a los efectos de su verificación, cada empresa suministradora adaptará su contabilidad de forma que permita el conocimiento exacto por el Ayuntamiento de todos los elementos constitutivos de la base de liquidación de la tasa. c.7) Las normas de gestión a que se refiere este apartado tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Jumilla y las empresas explotadoras de servicios de suministros. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 4. Una vez autorizada la ocupación, si no se determina con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. 5. Cuando el aprovechamiento especial a que se refiere esta Ordenanza, lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños causados fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los daños. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el aprovechamiento no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. Artículo 9.º- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y demás normativa dictada. Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Instalación de Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos, Atracciones o Recreo Situadas en Terrenos de Uso Público así como Industrias Callejeras y Ambulantes. Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situadas en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico”, especificadas en las Tarifas contenidas en el artículo 4.º, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de cualquiera de los aprovechamientos especiales de terrenos de uso público local enumerados en el artículo 4.º siguiente de esta Ordenanza. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se concedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Cuota tributaria. Las tarifas de esta Tasa son las siguientes: • Epígrafe I: Ocupación de terrenos de uso público: Aparatos de feria y espectáculos en general Cuantía Aparatos de feria: por metro cuadrado o fracción al día 0,60 € Casetas de tiro, juegos de azar, tómbolas, bingos y similares: por metro cuadrado o fracción al día 0,80 € Otras instalaciones Bares, hamburgueserías, perritos calientes, patatas asadas, gofres, vinos, churrerías, helados, palomitas, algodones y otros productos alimenticios siempre que se expendan en las condiciones reglamentarias por metro cuadrado o fracción al día 0,80 € Máquinas automáticas expendedoras de refrescos y similares por metro cuadrado o fracción al día 0,80 € Productos textiles, de piel, madera o de otros materiales, cerámica, bisutería, cacharrería y artículos de regalos, plantas, flores y similares por metro cuadrado o fracción al día 0,80 € Chiringuitos 0,80 € Para el cómputo de los metros cuadrados, se incluirá no sólo la superficie que ocupe el local donde se realice la actividad, sino también, en su caso, la zona ocupada con mesas y/o sillas, así como cualquier otra accesoria al citado local. A efectos de tributación se entenderá por chiringuito si la actividad principal está destinada a la venta de bebida y por bares si la actividad principal está destinada a la venta de comida. Las tarifas incluidas en este Epígrafe vendrán sujetas al siguiente marco temporal: a) Periodo de Semana Santa: Se liquidará por 8 días. b) Periodo de Feria y Fiestas de la Vendimia: Se liquidará por 10 días c) Periodo de Romería: Se liquidará por 1 día. d) Fuera de las fechas anteriores se liquidaría por días. • Epígrafe II: Cercados y entoldados destinados a la celebración de espectáculos circenses o análogos..................... 0,40 € m² o fracción/día. • Epígrafe III: Casetas de venta..1’7 M² o fracción/día. Artículo 5.º- Devengo. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza se producirá con el otorgamiento expreso de la autorización, o aprovechamiento realizado, de no mediar autorización y será exigible en la cuantía que corresponda. Artículo 6.º- Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el periodo de tiempo autorizado. 2. Para la concesión de aprovechamiento en periodo de Feria y fiestas de la Vendimia, Semana Santa y Romería, se tendrán en cuenta los derechos recogidos en el epígrafe II del artículo anterior, con independencia de que la adjudicación de los terrenos se efectúe por medio de subasta pública o adjudicación directa. a) Cuando la subasta sea el sistema elegido por el órgano municipal competente para adjudicar temporalmente los terrenos, tales derechos tendrán la consideración de precios-base. b) Los derechos a que se refiere el apartado anterior se recaudarán por una sola vez y por el periodo de duración oficial. c) Dentro del espacio comprendido para el emplazamiento general de las distintas instalaciones y atracciones, el orden fiscal y delimitación de las diferentes zonas será el que se fije por la Concejalía competente. 3. Con independencia de los aprovechamientos a que se refiere el apartado anterior, las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza y no sacados a licitación pública, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, a cuyo efecto deberán hacer constar la superficie del aprovechamiento que se solicita, el número de elementos a instalar y la finalidad o actividad a desarrollar durante el plazo de ocupación. El pago correspondiente se realizará mediante autoliquidación, efectuándose el ingreso de la misma el mismo día en la Entidad colaboradora que se determine, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia, cuya efectividad estará condicionada al cumplimiento de esta obligación. 4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que no se haya solicitado y obtenido la correspondiente licencia y se haya acreditado el pago de la tarifa correspondiente, pudiendo el Ayuntamiento, a través de la Junta de Gobierno Local, fijar la cantidad que estime oportuna en concepto de fianza, con el fin de asegurar el correcto uso y buen estado de los terrenos de uso público local objeto del aprovechamiento. 5. En todo caso, las autorizaciones que se otorguen para cualquiera de los aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza tendrán carácter personal y no podrán ser concedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las tasas que corresponda abonar a los interesados. Los adjudicatarios de las licencias deberán en todo momento respetar las normas establecidas por el Ayuntamiento, especialmente las existentes en materia de horarios, ruidos y vibraciones procediendo, en caso de incumplimiento de dichas normas a la revocación de la licencia sin derecho a devolución de las tasas satisfechas y sin perjuicio de la sanción que corresponda. 6. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. 7. La policía local y/o la inspección de tributos serán los órganos encargados de vigilar, inspeccionar y controlar que los aprovechamientos se ajustan a las licencias concedidas y/o declaraciones formuladas por los interesados, girándose en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan. Artículo 8.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. Ordenanza Reguladora de la Tasa de entrada de Vehiculos a traves de las Aceras y Reservas de la vía Pública para Aparcamiento Exclusivo, Carga y Descarga de Mercancías de cualquier clase Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de cualquiera de los aprovechamientos enumerados a continuación que se hagan en virtud de autorización concedida por el órgano municipal competente. 2. Se entenderá por vado en la vía pública toda modificación de la estructura de la acera y bordillo, determinada exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a locales o terrenos colindantes con la vía pública. No siendo el fundamento de esta Tasa la depreciación o el desgaste extraordinario que se produzca en las aceras, vendrán obligados los titulares del aprovechamiento, cuando el mismo lleve aparejado depreciación continuada o destrucción o desarreglo de las obras o instalaciones públicas, al reintegro del coste total de los gastos de construcción, reconstrucción, reparación, reinstalación, arreglo y conservación, independientemente de la Tasa fijada en esta Ordenanza. Las obras y trabajos mencionados se harán por el Ayuntamiento, siempre que fuera posible, viniendo los beneficiarios obligados al depósito previo de su importe, siendo causa de privación del aprovechamiento la negativa o resistencia a la constitución del depósito, sin perjuicio de la acción municipal para reintegrarse del costo de las obras o trabajos de reconstrucción, reinstalación, reparación, arreglo y conservación que fuesen precisos. Los vados permitirán la entrada y salida de vehículos durante las 24 horas del día y frente a los mismos no podrá ser estacionado vehículo alguno, ni siquiera el de su titular. 3. Se considera reserva de la vía pública para carga y descarga de mercancías o vado horario cuando el estacionamiento tenga lugar frente a los accesos de grandes comercios, industrias y almacenes, al objeto exclusivo de facilitar las tareas de carga y descarga de mercancías u otras de índole similar. En estos casos será la Junta de Gobierno Local, previo informe de la Policía Local, la única competente para autorizar el vado horario por tiempo limitado y en razón a los metros estrictamente necesarios. Para obtener dicha autorización deberá acreditarse la existencia de espacio libre suficiente con carácter permanente para tales operaciones, así como la denominación, número y ubicación de los aparatos mecánicos de carga y descarga previamente existentes que se destinen a estos efectos. Artículo 3.º- Sujeto Pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios. A estos efectos se considerará como propietario a quien figure como titular del local en los registros de la Dirección General del Catastro Inmobiliario. Artículo 4.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria regulada en la presente Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente: 2. Las tarifas serán las siguientes: a) Entrada de vehículos a través de aceras en edificios, cocheras particulares o aparcamientos de propiedad privada dentro de un aparcamiento general: se pagará al año: CONCEPTO EUROS/AÑO Por alta nueva 9,20 En locales capacidad hasta 3 vehículos 44,90 En locales con capacidad de 4 en adelante 16,20 por vehículo En aquellos locales en los que a fecha de entrada en vigor esta Ordenanza no conste a esta Administración el número de plazas de garaje que lo integran, se entenderá, salvo prueba en contrario de interesado, por cada 20 m² de local una plaza de garaje. b) Reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga, por cada metro lineal o fracción se pagará al año 30,70 €. En todos los supuestos anteriormente enumerados además de la tarifa correspondiente deberá pagarse la cantidad de 9,20 € en concepto de alta nueva, la cual se abonará una sola vez con ocasión del alta y en tanto no tenga lugar el cese en el aprovechamiento. Tanto los vados como las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga deberán estar debidamente señalizados mediante las placas de señalización correspondientes que se facilitarán por el Ayuntamiento una vez otorgada la autorización del aprovechamiento solicitado. La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las reglamentarias impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio del derecho al aprovechamiento Artículo 5.º- Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de la concesión de la correspondiente licencia, no entregándose la placa de vado en tanto no se acredite el pago del alta nueva y de los trimestres completos que faltan para terminar el año de concesión, para lo que se prorrateará la tarifa correspondiente del art. 4.2 anterior. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada ejercicio económico cuyo periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, no cabiendo prorrateo en los supuestos de cambio de titularidad. Artículo 6.º- Normas de gestión. 1. Las personas o entidades interesadas en el aprovechamiento regulado en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, formulando al efecto la oportuna solicitud POR DUPLICADO a la que se acompañará: - Fotocopia del NIF del solicitante, y además del CIF de tratarse de una Comunidad de Propietarios o de persona jurídica a la que representa. - Plano detallado del aprovechamiento que se solicita y de su situación dentro del Municipio. - Fotocopia de la escritura de propiedad del garaje donde se solicita el vado. En caso de tratarse de un garaje comunitario, fotocopia de escritura de obra nueva y/o división horizontal del edificio. - Fotocopia del último recibo de IBI del local o de las plazas de garaje que lo componen en caso de estar individualizadas a efectos de IBI. De tratarse de un edificio de nueva construcción y por ello carecer de referencia/s catastral/es individualizada/s, se deberá aportar el del solar o edificio antiguo que da origen al nuevo, escritura de declaración de obra nueva y/o división horizontal del edificio o vivienda, y la solicitud de alta en el catastro del nuevo edificio (modelo 902) con el sello de presentación en la oficina del catastro de urbana del Ayuntamiento de Jumilla. 2. Recibida la solicitud con su copia en el Negociado de Rentas y Exacciones, este remitirá una copia a la Policía Local, que comprobará e investigará la declaración formulada por el interesado en la instancia, emitiendo informe al Negociado de Rentas en el que se hará constar el número de plazas que comprende el local para el que se solicita la placa de vado, su situación, anchura de la calle y comprobación de referencia/s catastral/es del local o plazas de garaje para el que se solicita, girándose liquidación y alta en el Padrón en base a este informe en caso de que no exista coincidencia con lo solicitado por el interesado. No se autorizará ningún vado sin este informe, al que se le otorga carácter preceptivo. 3. En cualquier momento, mediante requerimiento al titular en el que se fijará día y hora, tanto la Policía Local como la Inspección de tributos podrán comprobar cualquier elemento tributario de la declaración de solicitud de vado, tanto previa a su concesión como con posterioridad, si fuese preciso, para asegurar la correcta tributación. La negativa por el titular sin causa justificada al local donde esté instalada una placa de vado conllevará inmediatamente la retirada por los servicios municipales de dicha placa y su baja en el Padrón, con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por la negativa a la entrada a los locales para realizar la actuación inspectora según la normativa vigente. 4. En cualquier caso, el domicilio tributario del vado será aquel por el que tenga el acceso el edificio para donde se solicita y no por donde se acceda al garaje. En caso de existir varios en la misma dirección se diferenciarán entre ellos por la referencia catastral del garaje, que deberá constar en la solicitud. 5. Una vez autorizado el aprovechamiento especial a que se refiere la presente Ordenanza, se entenderá prorrogado mientras no se presente la correspondiente placa de señalización ante el Ayuntamiento acompañada de declaración de baja por el interesado. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Tratándose de vados cuyo acceso tenga lugar por vía públicas con anchura inferior a cinco metros en algún punto del espacio reservado y se acredite la dificultad o imposibilidad para poder acceder a dichos vados, se procederá por los servicios municipales a la colocación de isletas o bien al pintado del bordillo de la acera situada frente a dicho vado, sin que pueda exceder dicho pintado de la anchura total del mismo. 8. Los traslados, ampliaciones y cambios de titularidad de los vados deberán solicitarse por escrito ante el Ayuntamiento por su titular aportando la documentación que se exige en el art. 6.1 de esta Ordenanza. Para proceder al cambio de titularidad será necesario que conste por escrito y de forma inequívoca tanto el consentimiento del antiguo titular como del nuevo titular. 9. La instalación de una placa de reserva de entrada de vehículos a través de la acera en lugar para el que no fue solicitada y/o concedida conllevará, previo informe de la Policía Local y/o de la Inspección de Tributos, la inmediata retirada por los servicios municipales de la misma, sin que por ello proceda la devolución de cantidad alguna por la Administración. 10. Igualmente conllevará la retirada y su sustitución por otra aquella placa de vado que por el transcurso del tiempo o por cualquier otra causa se haya deteriorado. En este caso, el titular solamente tendrá que abonar el 50 % del importe de la misma. Este procedimiento se iniciará bien a instancia del titular, o a requerimiento de la administración. 11. De la misma manera, el impago durante 5 años del importe de la tasa de vado conllevará su retirada por los servicios municipales, previa notificación a su titular acompañando certificado de deuda de los servicios municipales respectivos o de quien tenga atribuida su gestión. 12. Las licencias de vados se extinguirán: a) Por solicitud del titular en los términos establecidos en esta Ordenanza b) Por la colocación de la placa de vado en sitio distinto para el que fue concedida. c) Por el impago durante 5 años de la tasa, previa notificación al titular d) Y en general por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, entre las que se incluye el pago de la tasa correspondiente. Artículo 7.º- Liquidación e ingreso. 1. El pago de las cuotas resultantes se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, la cuota resultante deberá ser ingresada mediante liquidación o autoliquidación, en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento, con carácter previo a la retirada de la licencia, en la Entidad colaboradora que al efecto se determine, cuya efectividad estará condicionada al cumplimiento de esta obligación. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, mediante el pago anual del recibo correspondiente. El incumplimiento de la obligación de satisfacer las deudas desde que se produjera el vencimiento del plazo para su ingreso en los casos de aprovechamientos ya autorizados cuyo cobro fuese periódico, determinará la caducidad de la autorización administrativa y la expedición de la correspondiente orden para la retirada inmediata de todos los elementos instalados. En el caso de que fuese incumplida la expresada orden podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante la ejecución sustitutoria a costa del interesado. En ambos supuestos el interesado quedará inhabilitado para sucesivas autorizaciones hasta en tanto haga efectiva la deuda pendiente así como los intereses de demora, recargos de apremio y costas que hubieran podido producirse. Artículo 8.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. pedefes Ordenanza Reguladora de la Tasa por Utilización de Espacios e Instalaciones Municipales para Exhibición de Anuncios y Publicidad con Finalidad Lucrativa Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización de espacios e instalaciones municipales para exhibición de anuncios y publicidad con finalidad lucrativa que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los espacios e instalaciones municipales, habilitados al efecto que se derive de la exhibición de anuncios y publicidad con finalidad lucrativa. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las correspondientes licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, se si procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Cuantía y devengo. 1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie el aprovechamiento de los espacios e instalaciones municipales especialmente habilitados al efecto, estando obligados los interesados a proveerse con la debida antelación de las licencias o autorizaciones que procedan. 2. La tasa se liquidará en atención a las tarifas siguientes: a) Por la colocación de carteles y anuncios en el Municipio, cuota anual pudiéndose prorratear por trimestres..........................................98,00 €. b) Publicidad estática piscinas, pabellones de deportes, polideportivo municipal La Hoya, campos de fútbol e instalaciones municipales análogas por año y unidad: Denominación Lateral norte (tableros y triángulos 153,90 € Lateral sur (tableros) 205,30 € Lateral sur (triángulos) 153,90 € Frontal este (tableros) 256,10 € Frontal este (triángulos) 153,50 € c) Anuncios por megafonía.......................................22,30 € d) Publicidad autobús urbano: Lateral derecho al trimestre 326,70 € Lateral izquierdo al trimestre 326,70 € Parte trasera 326,70 € Si la publicidad se quisiera instalar por el peticionario, al mismo tiempo en los laterales (derecho e izquierdo) y parte trasera la cuota al trimestre será de 816,70 €. En todo caso los costes de rotulación y eliminación de los anuncios y publicidad será por cuenta del sujeto pasivo. Artículo 5.º- Normas de gestión. 1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en la presente ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular declaración expresa en la que se haga constar el espacio, instalación o medio público municipal en el que se pretende exhibir la publicidad, dimensiones de ésta, finalidad y duración. 2. No se consentirá la exhibición de anuncios y publicidad en tanto no se haya obtenido la correspondiente licencia por parte de los interesados y se haya ingresado la tasa correspondiente, mediante autoliquidación, en el modelo que al efecto determine el Ayuntamiento. Del incumplimiento de este mandato será responsable en todo caso la persona o empresa anunciadora, procediéndose inmediatamente a la retirada de la publicidad por dicha persona o empresa o a su costa por el Ayuntamiento, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 3. La Junta de Gobierno Local podrá establecer supuestos de no sujeción en el pago de esta tasa, mediante acuerdo debidamente motivado. 4. Se prohíbe la exhibición de anuncios y publicidad en espacios y lugares no habilitados especialmente al efecto, salvo autorización expresa, la cual deberá ir precedida del pago de la correspondiente tasa. El incumplimiento de este mandato dará lugar a las consecuencias previstas en el apartado anterior. Artículo 6.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Celebración de Matrimonios Civiles. Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. De conformidad con lo previsto por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles, la cual se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio o a quienes se preste el servicio de matrimonio civil, para cuya celebración se haya iniciado el expediente. Artículo 4.º- Cuota Tributaria. La cuantía de la tasa será la cantidad establecida en las siguientes tarifas: 1. Por cada servicio solicitado en dependencias municipales que habilite el Ayuntamiento: 64,40 €. 2. Por cada servicio solicitado en dependencias no municipales: 64,40 €. 3. Serán de cuenta de los contrayentes o sus familiares los gastos de ornamentación y demás propios de la celebración, así como los posibles desperfectos que con motivo de ésta se produjeran en las dependencias municipales o lugares autorizados por el Ayuntamiento para dicha celebración. Artículo 5.º- Devengo. El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace desde el mismo momento en que por el interesado se presente la solicitud correspondiente en el registro general del Ayuntamiento para la celebración del matrimonio. Artículo 6.º- Normas de gestión. La tasa se hará efectiva junto con la presentación de la solicitud para la determinación de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil, debiendo adjuntarse documento acreditativo del ingreso de la repetida tasa, cuyo pago tendrá lugar mediante autoliquidación, en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento efectuándose el ingreso en la entidad colaboradora que se determine. Artículo 7.º- Devolución. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la tasa cuando el matrimonio no haya podido celebrarse por causa imputable al Ayuntamiento. Se entenderá causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamientos de los interesados. Igualmente, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 50 por ciento del importe de la tasa cuando la ceremonia del matrimonio civil no haya podido celebrase por causa imputable a los mismos, siempre que se comunique al Ayuntamiento, con una anticipación mínima de 48 horas al día fijado para la celebración de matrimonio, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el Ayuntamiento. Artículo 8.º- Disposiciones finales. 1. En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, será de aplicación la normativa vigente aplicable. 2. La presente Ordenanza Fiscal, y, en su caso sus modificaciones, entrarán en vigor a partir del siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida y Retirada de Vehiculos de la vía Pública Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por retirada prestación del servicio de recogida y retirada de vehículos de la vía pública que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la retirada de la vía pública y el depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación. 2. Se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se de alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y en el Reglamento que la desarrolla. 3. No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados, sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamento, etc. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa el propietario del vehículo, excepto en el supuesto de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la correspondiente denuncia, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Municipal. Cuando el vehículo, debidamente estacionado, haya sido retirado con ocasión de la realización de obras o trabajos que afecten a un servicio público, el sujeto pasivo será la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, a no ser que el estacionamiento se produzca con posterioridad a la colocación de las señales de prohibición, en cuyo caso el sujeto pasivo será el propietario del vehículo. Artículo 4.º Devengo. La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. En el supuesto de retirada de vehículos de la vía pública se entenderá iniciado el servicio cuando el camión-grúa comience el trabajo de carga del vehículo. Artículo 5.º- Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará en función de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas: 1. Por retirada de vehículos: a) Por retirada de motocicletas, triciclos, motocarros y demás vehículos de características análogas, por cada uno 15,00 € b) Por la retirada de automóviles, camiones, remolques, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso máximo de hasta 3.500 Kg., por cada uno 53,60 € c) Por retirada de camiones, autobuses, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con peso superior a 3.500 Kg., por cada uno 118,00 € Se entiende por servicio completo el que incluye la carga y traslado del vehículo al lugar de depósito, y por servicio incompleto cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para la carga y posterior traslado del vehículo, no se pueda concluir por la presencia del propietario en cuyo caso las tarifas por servicio completo se reducirán en un 50%. 2. Por depósitos de los vehículos en las instalaciones municipales: a) Por depósito y guarda de motocicletas, triciclos, motocarros y demás vehículos de características análogas, por unidad y día natural 8,60 € b) Por depósito y guarda de automóviles, camiones, remolques, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso máximo de hasta 3.500 Kg., por unidad y día natural 16,20 € c) Por depósito y guarda de camiones, autobuses, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con peso superior a 3.500 Kg., por unidad y día natural 26,90 € Las tasas por depósito serán aplicables, una vez transcurridas las veinticuatro horas desde la recogida del vehículo y sin que su propietario se haya hecho cargo del mismo. Artículo 6.º- Normas de gestión y pago. El pago de la tasa deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, en el lugar y forma indicado por el personal de la Policía Local, siendo preceptivo para la retirada del vehículo del lugar en que se encuentre depositado, el previo pago del total de las tasas correspondientes sin que sea posible su aplazamiento y/o fraccionamiento, y ello sin perjuicio de la posterior devolución si la retirada del vehículo se declarase improcedente. En todo caso, el expresado pago no excluye la obligación de abonar el importe de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación o de policía urbana. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y en sus disposiciones de desarrollo. Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Báscula Municipal Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por prestación del servicio de báscula municipal” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o actividades prestadas o realizadas por este Ayuntamiento de pesaje a través de básculas municipales. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior y, en concreto, aquellos que soliciten el pesaje de todo tipo de mercancías. Artículo 4.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la resultante de aplicar las tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes: Hasta 10.000 Kg..............................................3,80 € Más de 10.000 Kgs..........................................7,50 € Por prestación del servicio en horas nocturnas, las precedentes tarifas se aplicarán duplicadas. Artículo 5.º- Devengo. 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios de pesaje. 2. El pago de la tasa se efectuará en el acto de proceder al pesaje, debiéndose expedir por el funcionario responsable del servicio el recibo justificativo del mismo. Artículo 6.º- Gestión, liquidación, inspección y recaudación. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en esta Ordenanza y asimismo en la Ley General Tributaria y demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y la Ordenanza Municipal de Gestión, Recaudación e Inspección. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y demás normativa dictada en su desarrollo. Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Cementerio Municipal Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del Servicio Público de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del citado R. D. Legislativo. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios de Cementerio Municipal, tales como: autorización para ocupación de terrenos destinados a panteones, fosas-nichos, columbarios o nichos de altura, o solicitar la prestación de los servicios de inhumación, exhumación, depósito de cadáveres, traslados dentro del recinto del cementerio, permutas, transmisiones de titularidad y demás, que, conforme a la Ordenanza y Reglamentos de Régimen Interno y de Policía Sanitaria Mortuoria, se presten. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida. Artículo 4.º- Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Exenciones subjetivas. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de: a) Los enterramientos de los asilados procedentes de Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad. c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común. Artículo 6.º- Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará por aplicación del siguiente cuadro de tarifas: Epígrafe I. - Asignación de derechos funerarios: Las tarifas de adjudicación de los nichos que se construyan, se establecerán por el resultado de aumentar el coste total de cada proyecto de construcción tan sólo un 10% para gastos administrativos y técnicos, dividiendo el total por el número de columnas (de cuatro o de tres nichos) distribuyendo la cantidad resultante de la siguiente forma: 1.º 40% del costo medio por columna 2.º 27% del costo medio por columna 3.º 20% del costo medio por columna 4.º 13% del costo medio por columna Epígrafe II.- Asignación de terrenos para panteones y nichos: Por cada metro cuadrado de terreno para su adjudicación mediante licitación.....128,70 €. Epígrafe III.- Permiso de construcción de panteones y nichos. Se aplicarán, los elementos tributarios contenidos en la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, y las tarifas contenidas en la Ordenanza reguladora de la Tasa por otorgamiento de Licencias Urbanísticas. Epígrafe IV.- Registro de permutas y transmisiones: Son transmisibles las autorizaciones de ocupación a perpetuidad entre parientes hasta el cuarto grado (art. 915 y siguientes del Código Civil) o a los que, careciendo de familia, justifiquen la convivencia con el titular, a título gratuito, u otras circunstancias, a instancia de parte interesada, debiendo acreditar la condición o circunstancia que se alega, de forma que, a juicio del Negociado de Cementerio, no quepa duda de los citados requisitos y debiendo satisfacerse los siguientes derechos: • Para recintos que sean nuevos: a) Por las transmisiones directas entre padres e hijos, y entre cónyuges, se pagará el 10% del valor actual de lo transmitido. b) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de segundo grado se devengará el 20% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad. c) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de tercer grado se devengará el 30% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad. d) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de cuarto grado se devengará el 40% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad. e) En las demás transmisiones circunstanciales se devengará el 60% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad. • Para recintos que no sean nuevos: Se pagará una cantidad fija y única de........ 75,00 €. En los supuestos de transmisión múltiple se devengarán los derechos correspondientes, según grado de parentesco, por cada uno de los parientes que soliciten reconocimiento de su derecho, con bonificación del 30% en el importe de la liquidación de derechos. Epígrafe V.- Inhumaciones: A) En panteón 64,20 € B) En sepultura o nichos perpetuos 59,00 € Epígrafe VI.- Exhumaciones: A) En Panteón 48,30 € B) En sepultura o nichos perpetuos 32,20 € Epígrafe VII.- Colocación de lápidas: Colocación de lápidas 26,80 € Epígrafe VIII.- Por la limpieza interior de fosas o nichos Por la limpieza interior cuando los restos cadavéricos vayan a la fosa común. 42,90 € Artículo 7.º- Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos. Artículo 8.º- Gestión, liquidación, inspección y recaudación. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en ésta ordenanza, en la Ley General Tributaria y demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo y la Ordenanza Municipal de Gestión, Recaudación e Inspección. 2. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate, cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada una vez se haya prestado dicho servicio para su ingreso en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación. No obstante el Ayuntamiento podrá exigir el depósito previo de la cantidad debida mediante el sistema de autoliquidación en el modelo establecido al efecto. 3. La titularidad de todas las autorizaciones en primeras adquisiciones se expedirá a nombre de persona física individualizada, si bien es admisible con relación a las parcelas de terreno destinadas a panteones y a las fosas-dobles el reconocimiento del derecho de titularidad múltiple. 4. La adjudicación de nichos con motivo del fallecimiento de cualquier ciudadano se realizará por riguroso orden correlativo respetando la numeración indicada en cada uno de ellos. 5. Cuando un ciudadano renuncie, por escrito, al nicho situado en primera fila, se le podrá adjudicar otro situado en la inmediata fila siguiente. 6. Las inhumaciones precisaran el consentimiento expreso por escrito, no delegado, del titular. 7. Quedan prohibidas las exhumaciones de cadáveres, salvo orden de la Autoridad Judicial, durante los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, tanto para su reinhumación en el mismo cementerio como fuera de él, entendiéndose como cadáver el cuerpo humano durante los cinco primeros años de la muerte real y resto de cadáver cuando se exceda de dichos años. Artículo 9.º- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y la Ordenanza Municipal de Gestión, Recaudación e Inspección. Ordenanza Reguladora de la Tasa por Utilización de Locales Comerciales de Propiedad Municipal y Prestaciones de Servicio en los Mercados Central y del Barrio de San Juan Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa por la utilización de locales de propiedad municipal y demás prestaciones de servicios en los Mercados Central y del Barrio de San Juan” que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Concepto. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los diversos servicios o realización de actividades destinadas fundamentalmente a la venta de géneros para al abasto público que se desarrollen en los Mercados Central y del barrio de San Juan, así como en sus aledaños. Artículo 3.º- Obligados al pago. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que resulten beneficiadas por la utilización mencionada y por los servicios prestados en las instalaciones del mercado en cuanto adjudicatarios de las correspondientes licencias por el sólo hecho de su otorgamiento y a partir de la fecha de las mismas, hasta la terminación del plazo señalado en su otorgamiento. Artículo 4.º- Cuantía y obligación de pago. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la resultante de la aplicación de la tarifa que se recoge en el apartado siguiente, pudiendo el Ayuntamiento fijar una tarifa fija anual en concepto de basura cuyo pago tendrá lugar necesariamente en el primer semestre del año y cuyo importe ascenderá a la cantidad de 72,00 € para los puestos fijos y de 43,20 € para los ambulantes. Para quienes resulten adjudicatarios de una nueva licencia en el segundo semestre del año la anterior cantidad se reducirá en un 50 %. 2. La tarifa a que se hace referencia en el apartado anterior será: • Epígrafe I: Mercado Central: Sótanos de plaza sin luz directa al semestre 64,70 € Puestos Fijos € / Semestre Puesto n.º 1 267,80 Puesto n.º 2 267,80 Puesto n.º 3 267,80 Puesto n.º 4 267,80 Puesto n.º 5 267,80 Puesto n.º 6 312,70 Puesto n.º 7 312,70 Puesto n.º 8 312,70 Puesto n.º 9 312,70 Puesto n.º 10 312,70 Puesto n.º 11 191,90 Puesto n.º 12 138,60 Puesto n.º 13 138,60 Puesto n.º 14 138,60 Puesto n.º 15 191,90 Puesto n.º 16 401,70 Puesto n.º 17 138,60 Puesto n.º 18 401,70 Puesto n.º 19 361,60 Puesto n.º 20 191,90 Puesto n.º 21 138,60 Puesto n.º 22 223,40 Puesto n.º 23 187,70 Puesto n.º 24 312,70 Puesto n.º 25 312,70 Puesto n.º 26 401,70 Puesto n.º 27 267,80 Puesto n.º 28 267,80 Puesto n.º 29 191,90 Puesto n.º 30 547,50 Puesto n.º 31 547,50 Puesto n.º 32 401,70 Puesto n.º 33 401,70 Puesto n.º 34 714,30 VENTA AMBULANTE 2,20 €/Metro/lineal/mes • Epigrafe II: Mercado Barrio de San Juan. Puestos Fijos € / Semestre Puesto n.º 1 334,80 Puesto n.º 2 334,80 Puesto n.º 3 375,20 Puesto n.º 4 375,20 Puesto n.º 5 375,20 Puesto n.º 6 455,50 Puesto n.º 7 455,50 Puesto n.º 8 455,50 Puesto n.º 9 383,90 Puesto n.º 10 332,60 Puesto n.º 11 332,60 Puesto n.º 12 323,70 Puesto n.º 13 308,70 Puesto n.º 14 323,70 Puesto n.º 15 319,40 Venta Ambulante 2,20 €/Metro lineal/mes Artículo 5.º- Devengo y forma de pago. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en el momento de concesión de la correspondiente licencia, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, mediante autoliquidación en los plazos y de acuerdo al modelo que determine el Excmo. Ayuntamiento. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día del ejercicio económico cuyo periodo impositivo comprenderá el semestre natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por meses naturales, excepto en la tasa fija en concepto de basura en la que no cabrá prorrateo alguno. 2. Como forma de pago solo se admitirá la que tenga lugar mediante domiciliación bancaria, cuyos datos bancarios deberán ser facilitados previamente por el titular de la licencia al servicio de gestión tributaria del Ayuntamiento. La negativa por parte del titular de la licencia a facilitar dichos datos o su falsedad podrá ser causa de revocación de aquella, siendo causa de caducidad de la licencia la falto de pago en el plazo reglamentario. Artículo 6.º- Normas de gestión. 1. Los titulares de las licencias deberán cumplir en el ejercicio de su actividad, además de las normas contenidas en esta Ordenanza, la normativa vigente en materia de comercio y disciplina de mercado, debiendo adecuar la venta de sus productos a las normas técnico sanitarias que en materia de consumo, dispongan las leyes y los reglamentos en vigor y demás normativa municipal. 2. El titular de la licencia deberá tener de modo permanente y en un lugar visible, a disposición de los servicios municipales que lo requieran, la licencia municipal y la documentación que acredite haber satisfecho las correspondientes tasas municipales, así como el carnet de manipulador de alimentos en vigor. 3. La licencia que tendrá carácter personal e intransferible dará derecho a la ocupación correspondiente. La caducidad de la licencia por impago, la revocación por incumplimiento de las normas a que venga sujeta y asimismo de las normas previstas en esta ordenanza y la renuncia voluntaria del titular obligarán al desalojo inmediato, previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local. 4. La falta de asistencia durante cuatro mercados consecutivos o cinco alternativos, así como la venta por persona diferente del titular, exceptuando el mes vacacional, sin causa justificada y acreditada de fuerza mayor, ocasionará la revocación de la licencia. 5. En las licencias concedidas por subasta, el tipo de licitación será el 500% de la tarifa que corresponda a la ocupación. En las licencias concedidas por transmisión a los parientes o con carácter provisional, la cuota inicial será el 200% de la tarifa que corresponda a la ocupación. 6. Los titulares de las licencias figurarán inscritos en un libro-registro que obrará en poder de la Concejalía competente en el que figurarán los nombres de los titulares, domicilio, actividad, datos bancarios, así como todas aquellas observaciones complementarias que se consideren oportunas. 7. Solo podrá ejercer la venta en el espacio cedido, el titular de la licencia, su cónyuge, hijos/as o empleados por su cuenta. Artículo 7.º- Régimen de infracciones y sanciones. 1. Los servicios municipales inspeccionarán y garantizarán el debido cumplimiento de las normas contenidas en esta Ordenanza por los titulares de la licencia. 2. Las faltas en que puedan incurrir los titulares de las licencias se clasificarán en leves, graves y muy graves. - Serán faltas leves: a) El descuido en el aseo personal de los titulares o colaboradores. b) Expender las mercancías fuera de los locales de venta o en los locales distintos de los que le corresponde. c) Arrojar residuos y basuras en los pasos comunes, dependencias y zonas de confluencia de mercado. d) El dejar envases y mercancías en zonas comunes, incumpliendo normas o directrices establecidas al respecto. e) La colocación del peso de forma que este no resulte claramente visible para los compradores. f) El incumplimiento del horario establecido en cuanto a la venta, entrada de vehículos en invierto y verano hasta las 8 horas de la mañana, salida de los mismos en invierno a las 13’30 horas y en verano a las 13 horas. g) No tener en lugar visible la Licencia Municipal de concesión h) Ocupar más metros de los autorizados por el Ayuntamiento, salvo excepciones que hayan sido autorizadas previamente por la autoridad competente. i) En general, cualquier falta que venga tipificada como tal en las disposiciones que regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor. j) El estacionamiento de vehículos en la zona de celebración del mercado, excepto los vehículos camiones tienda. - Serán faltas graves: a) La omisión de la necesaria limpieza de los puestos y espacios físicos concedidos del mercado. Siendo la obligación de los titulares tanto de los fijos como de los de venta ambulante recoger toda la basura generada durante el periodo de venta, depositándola en los recipientes o bolsas que serán facilitadas por el Excmo. Ayuntamiento. b) La acumulación de tres faltas leves en el transcurso de un año. c) La venta de artículos de especies distintas a las autorizadas por el Ayuntamiento. d) Las defraudaciones en la cantidad o calidad de los géneros vendidos. e) La inobservancia de las instrucciones dimanantes del servicio de vigilancia e inspección o sanitarios. f) En general, cualquier falta que venga tipificada como tal, en las disposiciones que regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor. - Serán faltas muy graves: a) En general, cualquier falta que venga tipificada como tal, en las disposiciones que regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor. b) El escándalo, disturbio y enfrentamiento entre los propios vendedores o con el público en general. c) Las incorrecciones, violencia verbal o física, coacciones, actos de soborno a las autoridades municipales, así como al servicio de inspección municipal. d) La cesión no autorizada del puesto o su arrendamiento. e) Las defraudaciones por reincidencia en la cantidad y calidad de los géneros vendidos que han dado lugar a la sanción por infracción grave a la disciplina del mercado. f) La reiteración de tres faltas graves. g) Impedir o dificultad la identificación del titular del puesto, cuando este sea requerido por los servicios municipales. Toda infracción se sancionará de la siguiente forma: a) Faltas leves: - Multa hasta 179,90 €. b) Faltas graves: - Multa desde 179,90 € hasta 419,10 €. c) Faltas muy graves: - Multa desde 419,10 € hasta 1.798,40 € o con la retirada de la licencia. Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios y la Realización de Actividades y Utilización de Instalaciones Deportivas Municipales Artículo 1.º- En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7 / 85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. Legislativo 2 / 2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y 66 de la Ley 25/98 de 14 de Julio, sobre el Régimen Legal de las Tasas, el Excmo. Ayuntamiento de Jumilla establece la Tasa por prestación del servicio o la realización de actividades y utilización de las instalaciones especificadas en las Tarifas contenidas en el artículo 4 que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho Imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades prestadas o realizadas en las instalaciones deportivas municipales. Artículo 3.º- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la ley General Tributaria, que se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados en las instalaciones deportivas municipales, así como aquellos a cuyo favor se conceda el aprovechamiento especial de las citadas instalaciones. Artículo 4.º- Cuantía. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente para cada uno de los distintos servicios o actividades. I.- PISCINA DE VERANO A ) Adultos: a partir de 16 años: * Tarifa ordinaria 2,10€ * Domingos y festivos 2,60 € B ) Niños: menores de 16 años: * Tarifa ordinaria 1,50 € * Domingos y festivos 1,60 € C ) Abonos 12 baños *Adultos 18,50 € *Niños, 12 Baños 8,20 € D ) Cursos de natación ( 11 Horas ): 12,40 € II.- PISCINA CLIMATIZADA A) BAÑO LIBRE Los abonos trimestrales solo tendrán validez para el trimestre solicitado, mientras que los bonos de 10 y 20 sesiones tendrán validez durante una temporada. B) NATACIón INFANTIL Programa de natación utilitaria y lúdica dirigido a niños de 6 a 16 años y natación lúdico recreativa de 3 a 6 años, en horario extraescolar, para que a través de las actividades acuáticas y el movimiento, consigan una autonomía y dominio básicos dentro del medio acuático. ACTIVIDAD: CURSOS DE NATACION INFANTIL : Menores de 16 años Días Tiempo/ Sesión N.º Días/ Semanales Tasas Bimensual L – X – V 45´ a 55´ 3 74,60 € Bimensual M – J 45´ a 55´ 2 49,70 € Mensual L – X V 45´ a 55´ 3 37,30 € Mensual M – J 45´ a 55´ 2 24,90 € * GRUPOS: de 8 a 15 alumnos máximo (según grupos de riesgo) C) NATACIón JOEVES Y ADULTOS Programa de actividad utilitaria y lúdica enfocado a las actividades acuáticas para jóvenes y adultos ( a partir de 16 años ), con el objetivo primordial de conseguir un aprendizaje suficiente y general para la práctica de la natación, mejorando la salud y la condición física. ACTIVIDAD: CURSOS DE NATACION ADULTOS : A partir de 16 años Días Tiempo/ Sesión N.º Días/ Semanales Tasas Bimensual L – X – V 45 a 55´ 3 74,60 € Bimensual M – J 45´ a 55´ 2 49,70 € Mensual L – X V 45´ a 55´ 3 37,30 € Mensual M – J 45´ a 55´ 2 24,90 € * GRUPOS: de 8 a 15 alumnos máximo (según grupos de riesgo) D) NATACIÓN PARA LA TERCERA EDAD Programa de actividades acuáticas enfocado para personas de la tercera edad, con la finalidad de conseguir un aprendizaje general para la práctica de la natación, y al mismo tiempo mejorando su salud y la condición física general. ACTIVIDAD: ACUATICA PARA LA TERCERA EDAD GRUPOS Días Tiempo/ Sesión N.º Días/ Semanales Tasas Bimensual 2 Días 45´ a 55´ 2 44,50 € Mensual 2 Días 45´ a 55´ 2 22,20 € * GRUPOS: De 10 a 15 alumnos máximo ( incluidas todas las bonificaciones ) E) NATACIón PARA BEBES Y PRENATAL Programa acuático enfocado a la autonomía y desarrollo psicomotriz del bebé (entre los seis meses y los tres años), familiarización y autonomía con el medio que le permita considerar el medio acuático como un medio agradable y motivador. Programa dirigido a mujeres embarazadas de natación lúdica y utilitaria. ACTIVIDAD: ACUATICA PARA BEBES (De 6 a 36 meses) Y NATACIón PREPATO GRUPOS Días Tiempo/ Sesión N.º Días/ Semanales Tasas Bimensual 2 Días 30´ a 35´ 2 44,50 € Mensual 2 Días 30´ a 35´ 2 22,20 € * GRUPOS: de 8 a 10 bebés acompañados de adultos. F) NATACIón ESCOLAR Programa educativo a largo plazo, desarrollando la educación del alumno a través de las actividades acuáticas y el movimiento, facilitando su introducción dentro de los programas educativos, ofreciendo a todos los centros (Educación Infantil, Primaria y Secundaria) de la localidad la realización de una unidad Didáctica de Natación. ACTIVIDAD: NATACIón ESCOLAR GRUPOS Días Tiempo/ Sesión N.º Días/ Semanales Tasas Trimestral L a V 45 a 55´ 1 20,00 € * GRUPOS: De alumnos de los distintos centros del horario escolar. G) ESCUELAS DE NATACIÓN Programa de natación enfocado a los niños que ya saben nadar con la finalidad de mejorar y perfeccionar los distintos estilos y una posterior practica a nivel competitivo a través de la formación de Club, o Escuela Deportiva Municipal de Natación. H) MANTENIMIENTO – AQUAGYM – AQUAEROBIC Programa dirigido hacia la actividad física de mantenimiento dentro del medio acuático con el fin de mejorar la calidad de vida de sus practicantes. Programa de Aquagym dirigido a personas mayores que a través de las actividades acuáticas musicales, permitiendo obtener un control y dominio de la relajación. Programa de Aquaerobic, dirigido a jóvenes y adultos, mediante la realización de ejercicios de aeróbic en el medio acuático. ACTIVIDAD: MANTENIMIENTO Y AQUAGYM - AQUAEROBIC GRUPOS Días Tiempo/ Sesión N.º Días/ Semanales Tasas Bimensual L – X y V 45´ a 55´ 3 74,60 € Bimensual 2 Días 45´ a 55´ 2 49,70 € II.- Utilización de las instalaciones del Pabellón de Deportes: * ENTRADA ESPECTÁCULOS: Modalidad A ( Partidos ACB Nacional) 9,30 Modalidad B ( Partidos 2.ª División Nacional Regional) 7,00 Modalidad C ( Partidos 3.ª División Regional ) 4,60 Modalidad D ( Partidos Divisiones locales ) 2,30 * POR ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACIONES: Para grupos o colectivos de niños menores de 16 años De lunes a sábado de 9,30 a 13,30 cada hora 2,30 Pista central, sin luz / hora 11,20 Pista central, con luz / hora 15,90 1 / 2 Pista, sin luz / hora 7,50 1 / 2 Pista, con luz / hora 12,10 Pista central, con taquilla / hora 75,80 Sala múltiple, máx. 20, persona / hora 1,90 Sala múltiple, bono 12 horas / persona / hora 9,30 Mesa, tenis de mesa / hora 1,90 Uso balón / hora 1,40 Uso raquetas, tenis de mesa y Bádminton, unidad / hora 1,40 Gimnasio pabellón, por persona / hora 1,90 Gimnasio pabellón, bono 12 horas 9,30 * POR IMPARTICIÓN DE CURSOS: Gimnasia de mantenimiento adultos, 3 horas semanales y ciclo trimestral 27,90 – 15% = 23,72 Gimnasia de mantenimiento adultos, 3 horas semanales y ciclo mensual 9,30 Aeróbic adultos, 3 horas semanales / mes 23,30 Aeróbic menores de 16 años, 3 horas semanales / mes 18,50 Artes marciales: Taekwondo, Judo, Lucha, Yoga, etc., adultos 3 horas semanales / mes 23,30 Artes marciales: Taekondo, Judo, Lucha, Yoga, etc., menores de 16 años, 3 horas semanales / mes 18,60 18,50 Danza, Bailes de Salón, Gimnasia Rítmica, etc., adultos, 3 horas semanales / mes 22,30 23,30 Danza, Bailes de Salón, Gimnasia Rítmica, etc., menores de 16 años, 3 horas semanales / mes 17,90 18,50 Gerontogimnasia, 3 horas semanales / mes 9,20 Escuelas Deportivas, 3 horas semanales / mes 8,90 Curso de tenis, menores de 16 años, dos horas semanales 17,80 Curso de tenis, mayores de 16 años, dos horas semanales 22,40 III.- Utilización de las instalaciones del Polideportivo Municipal “La Hoya” * PISTA POLIDEPORTIVA: ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACIÓN Para grupos o colectivos de niños menores de 16 años, de lunes a sábado de 9,30 h. a 13,30 horas y de 16,30 a 18,30 horas en horario de invierno y de 9,30 a 13,30 horas y de 17,00 a 20,00 horas en horario de verano, por cada hora 2,30 Pista central, sin luz / hora 8,80 Pista central, con luz / hora 10,60 * PISTA DE BALONCESTO: ALQUILER Y RESERVA INSTALACIÓN Para grupos o colectivos de niños menores de 16 años, de lunes a sábado de 9,30 h. a 13,30 horas y de 16,30 a 18,30 horas en horario de invierno y de 9,30 a 13,30 horas y de 17,00 a 20,00 horas en horario de verano, por cada hora 2,30 Pista central, sin luz / hora 8,70 Pista central, con luz / hora 10,60 * PISTA DE TENIS: ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACIÓN Para niños menores de 14 años, de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 horas y de 16,30 a18,30 horas en horario de invierno y de 9,00 a 13,00 horas y de 17,00 a 20,00 horas en horario de verano, por cada hora. 1,10 Pista central, sin luz / hora 3,20 Pista central, con luz / hora 6,30 Bonos 5 horas, sin luz 11,90 Bonos 5 horas, con luz 23,70 * PISTA DE FRONTÓN ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACION Para niños menores de 14 años, de lunes a viernes de 9,30 a 13,30 horas y de 16,30 a18,30 horas en horario de invierno y de 9,00 a 13,00 horas y de 17,00 a 20,00 horas en horario de verano, por cada hora. 1,10 Pista central, sin luz / hora 2,20 Pista central, con luz / hora 4,50 Bonos 5 horas, sin luz 8,90 Bonos 5 horas, con luz 17,70 * CAMPOS DE FÚTBOL CENTRAL: ALQUILER DE INSTALACIÓN Campo, sin luz / hora ( Tierra Fútbol – 11 ) 11,10 Campo, con luz / hora ( Tierra Fútbol – 11 ) 18,40 Campo, sin luz / hora ( Tierra Fútbol – 7 ) 7,50 Campo, con luz / hora ( Tierra Fútbol – 7 ) 14,80 Suplemento señalización campos de Fútbol 7 y 11 ( Tierra) 6,00 Campo de Fútbol Césped natural, sin luz / hora (Fútbol-11 y Fútbol - 7) 63,00 Campo de Fútbol Césped natural, con luz / hora (Fútbol-11 y Fútbol 7 ) 79,00 Suplemento señalización Campo de Césped natural 10,00 Campo de Fútbol Césped artificial, sin luz/hora (Fútbol-11) 20,00 Campo de Fútbol Césped artificial, con luz/hora (Fútbol-11) 31,00 Campo de Fútbol Césped artificial, sin luz/hora (Fútbol-7 ) 15,00 Campo de Fútbol Césped artificial, con luz/hora (Fútbol-7) 25,00 IV.- Utilización Pista cubierta Colegio Público “Miguel Hernández “ * PISTA POLIDEPORTIVA: ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACIÓN Pista central, sin luz / hora 9,30 Pista central, con luz / hora 12,70 1 / 2 Pista, sin luz / hora 4,50 1 / 2 Pista, con luz / hora 6,10 V.- Utilización Pista descubierta Colegio Público “Príncipe Felipe “ Pista central, sin luz / hora 8,50 Pista central, con luz / hora 10,20 Artículo 5.º- Devengo. La obligación de pago de la presente tasa nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en el apartado 2 del artículo anterior. Artículo 6.º- Normas de gestión. 1. Las tarifas descritas en el anterior artículo 4.º sufrirán un incremento del 50% cuando la utilización de las instalaciones se realice fuera del horario establecido con carácter general por la Concejalía de Deportes, según el reglamento interno de utilización de instalaciones deportivas municipales, y de un 100% cuando dicha utilización tengan lugar con finalidad lucrativa, lo cual requerirá de previa autorización municipal. 2. Podrán gozar de una reducción del hasta el 50% de la cuota. a) Pensionistas y jubilados con ingresos totales inferiores al salario mínimo interprofesional en vigor, que así lo acredite. b) Minusválidos, cuya condición resulte debidamente acreditada por el ISSORM. c) Equipos federados de categorías alevín, infantil, cadete y juvenil con sede social en el término municipal de Jumilla y aquellas personas en posesión de licencia federativa en vigor, que estén empadronados en jumilla, para la realización de la actividad de su modalidad. d) Miembros de familias numerosas siempre que resulte acreditada dicha pertenencia y condición mediante el correspondiente título en vigor. No obstante, no podrán disfrutar de esta reducción cuando la utilización se refiera a las siguientes instalaciones: - Pabellón de Deportes: por alquiler y reserva de instalaciones. - Polideportivo Municipal la Hoya: por utilización de pista polideportiva, pista de baloncesto, campo de fútbol, pista de tenis y frontón. - Pista polideportiva del Colegio Público Miguel Hernández. 3. Podrán gozar de una reducción de hasta el 20% de la cuota aquellas personas que precisen acudir a la piscina para rehabilitación, siempre que ésta sea justificada por los servicios sanitarios públicos de rehabilitación o modalidades de previsión social. 4. Las reducciones establecidas en los apartados anteriores no serán aplicables a las actividades sujetas a la modalidad de abono, ni tampoco serán acumulables, en caso de poder optar a varias se aplicará la que resulte más ventajosa a petición de los interesados. 5. En los cursos dirigidos a discapacitados, se deberá presentar la acreditación de la minusvalía correspondiente. 6. En la utilización de piscinas en los vasos de chapoteo y competición completa, será concedido de acuerdo a la demanda existente en la Concejalía de Deportes. 7. La tasa de baño libre correspondiente a bebes de 0 a 36 meses es exclusiva de el y su acompañante deberá pagar la tasa correspondiente establecida en las ordenanzas para baño libre. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General tributaria y demás normativa dictada en su desarrollo. Ordenanza Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial de Monte Público con Cultivos Agrícolas Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial de los Montes Públicos con Cultivos Agrícolas. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial del suelo de los montes públicos municipales con cultivos agrícolas, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, así como la transferencia de los derechos adquiridos sobre los mismos. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las correspondientes autorizaciones para efectuar el aprovechamiento especial del suelo de los montes públicos municipales con cultivos agrícolas. Artículo 4.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria de la tasa reguladora en esta ordenanza será la resultante de aplicar las tarifas contenidas en el apartado siguiente. En ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a 8’00 €, estableciéndose ésta cantidad como cuota mínima por recibo y/o liquidación. 2. Las tarifas de esta tasa serán: Cereal Almendros Frutales y Viña Olivos Matorral y Otros Cuota anual por hectárea (€) 4,30 € 11,80 € 16,10 € 8,60 € 6,40 € Cuota por transferencia de derechos 25% de la cuota anual 12% de la cuota anual 16% de la cuota anual 20% de la cuota anual 18% de la cuota anual Regadío 27,90 € 76,90 € 104,60 € 55,80 € --- Artículo 5.º- Liquidación e ingreso. 1. Tratándose de nuevos aprovechamientos la presente tasa se exigirá mediante liquidación o bien en régimen de autoliquidación, en el modelo que se determine al efecto, efectuándose el ingreso de la misma en el momento de presentación de la solicitud en la Entidad Colaboradora que se determine. 2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, mediante el pago anual del recibo correspondiente. Artículo 6.º- Gestión. 1. En el caso de transferencia de los derechos de aprovechamiento se observará el siguiente orden de prelación: 1.º- Cónyuge. 2.º- Descendientes. 3.º- Ascendientes. Si en la misma línea de descendientes hubiera más de uno deberán autorizarlo el resto. 2. En el supuesto de que existieran parcelas de montes públicos vacantes, por haber causado baja los anteriores titulares del aprovechamiento, podrán solicitarse nuevas autorizaciones, concediéndose o no de acuerdo con los criterios que determine la Junta de Gobierno Local, teniéndose en cuenta en caso de existir varias solicitudes la fecha de registro de aquellas. 3. Requerirán autorización expresa de la Junta de Gobierno Local aquellos cambios de cultivo que precisen el permiso del dueño del suelo, al objeto de tramitar el expediente correspondiente ante la Consejería de Agricultura, liquidándose la tarifa correspondiente al nuevo cultivo en el padrón del ejercicio siguiente a aquel en que dicho cambio haya tenido lugar. 4. En caso de que el Ayuntamiento precisara disponer de los terrenos de monte público para cualquier fin, se indemnizará la plantación correspondiente si la hubiere. Artículo 7.º- Devengo. Esta tasa se devengará el 1 de enero de cada año no cabiendo prorrateo alguno en el supuesto de altas, bajas o transferencias. Ordenanza Reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial de la vía Pública con Estacionamiento de Vehículos de Tracción Mecánica (Zona Azul) Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de terrenos de dominio público (O.R.A.) que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere la presente Ordenanza, el aprovechamiento especial del demanio que se produce con el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica, dentro de las zonas de vías públicas, que a tal efecto determine el Ayuntamiento, y con las limitaciones en cuanto a horarios, que para ello se establezcan. 2. A efectos de esta Ordenanza, se entenderá por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de 2 minutos, siempre que no esté motivada por imperativos de la circulación o cumplimiento de algún precepto legal. Artículo 3.º- Obligados al pago. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa: a) Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas de la vía pública que a tal efecto determine el Ayuntamiento y en los términos previstos en esta Ordenanza. b) En defecto de los anteriores, los propietarios de los vehículos, entendiéndose como tales los que figuren como titulares en el Registro de la Jefatura de Tráfico correspondiente. 2. Quedan excluidos del pago de esta tasa por razones de interés social y general, los siguientes vehículos: a) Los ciclomotores. b) Los vehículos de servicio oficial de cualquiera de las Administraciones Públicas y sus Organismos delegados, debidamente identificados, siempre que estén realizando tales servicios. c) Los vehículos de auto-taxi siempre que el conductor permanezca en el mismo. d) Aquellos vehículos destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Seguridad Social, Cruz Roja o a servicios de empresas privadas de ambulancias, debidamente identificados, en razón de servicios concretos. e) Los vehículos de personas con minusvalía. Artículo 4.º- Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo se corresponde con el tiempo que dure el aprovechamiento especial del demanio público con motivo del estacionamiento del vehículo. 2. El devengo de la tasa se produce en el momento de iniciarse el aprovechamiento especial del demanio público con el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica. Artículo 5.º- Límite de estacionamiento y cuota tributaria. 1. El periodo máximo de estacionamiento permitido en las zonas establecidas o que se establezcan y que regula esta ordenanza será de dos horas y media. 2. Transcurridas las dos horas y media establecidas como límite máximo de aparcamiento, el vehículo deberá dejar libre la plaza. En caso contrario, procederá las actuaciones previstas en el artículo 10.º de esta ordenanza. 3. Los vehículos provistos de tarjeta de residente, estarán sujetos a lo regulado expresamente para ello en la presente ordenanza. 4. Los estacionamientos estarán sujetos a las siguientes tarifas: CUOTAS Primera media hora o fracción 0,40 € Segunda media hora o fracción 0,50 € Segunda hora o fracción 1,10 € Más de dos horas si sobrepasa los treinta minutos 1,80 € Artículo 6.º- Pago. 1. El pago por el estacionamiento de vehículos en zonas reguladas por parquímetro, se realizará en el momento de efectuarse el mismo, debiéndose proveer el conductor del vehículo del ticket correspondiente en los aparatos de distribución de éstos. 2. En caso de avería del parquímetro se deberá utilizar el más próximo. 3. Dicho ticket deberá ser colocado en lugar bien visible en el interior del vehículo para su control por el personal del servicio. En el mismo deberá estar especificado de manera clara: - Importe satisfecho. - La fecha y hora límite autorizado para estacionamiento. Artículo 7.º- Publicidad. 1. El Ayuntamiento hará público, con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha de comienzo o modificación del estacionamiento vigilado, el horario, días, zonas en que se divide y lugares o vías públicas a que dicho servicio afecta. Igual plazo regirá en el caso de reforma o ampliación del área inicialmente regulada. La resolución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en la prensa local. 2. Los lugares o vías públicas en que se establezca estacionamiento regulado serán objeto de la debida señalización que facilite a los usuarios el conocimiento de tal extremo. Igualmente deberán colocarse señales o indicadores de localización de las máquinas expendedoras de tickets. Artículo 8.º- Control. El control del estacionamiento se llevará a cabo por el personal debidamente acreditado y uniformado, sea cual sea la modalidad de gestión. Estarán obligados a la comprobación de la validez de los tickets y a la formulación de la denuncia procedente en el caso de transgresión de esta Ordenanza y su traslado al Ayuntamiento para su tramitación. Denuncia que podrá ser ratificada por los agentes de la Policía Local a requerimiento del controlador correspondiente. Artículo 9.º- Residentes. 1. Podrán obtener para sus vehículos la acreditación de “Tarjeta de residente”, expedido por el Ayuntamiento de Jumilla, las personas que lo soliciten y tengan su domicilio, según padrón municipal de habitantes, coincidente con la vía afectada por la O.R.A. que regula esta Ordenanza. Los interesados deberán solicitarlo oficialmente, adjuntando los siguientes documentos: - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. En caso de extranjero, tarjeta de residente o pasaporte. - Certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento. - Certificado del Servicio Municipal de Recaudación acreditativo de estar al corriente de pago en sus obligaciones tributarias. - Fotocopias de documentos acreditativos de la propiedad del vehículo, debiendo figurar en éstos el mismo domicilio que en el de residencia. - Fotocopia del recibo de pago del impuesto municipal de circulación de vehículos. 2. Una vez comprobada que la solicitud y documentos que con ella se aportan, se ajusta a lo dispuesto en esta Ordenanza, se procederá a la expedición de la “tarjeta de residente” con las siguientes condiciones y garantías: - La tarjeta deberá ser expuesta en lugar visible en el interior del vehículo, para el control por el personal del servicio. - Habilita al vehículo para el estacionamiento por tiempo indefinido exclusivamente en la zona para la que está autorizada, sin que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ordenanza. - La tarjeta tendrá validez anual. 3. En caso de transgresión de esta ordenanza por un titular de tarjeta de residente o por su vehículo, le será de aplicación lo dispuesto en la misma. 4. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá retirar dicha tarjeta en caso de reincidencia en el incumplimiento de esta ordenanza. Artículo 10.º- Infracciones. Las contravenciones a la presente Ordenanza Municipal serán consideradas infracciones a los preceptos correspondientes de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y se sancionarán de acuerdo con el régimen y procedimiento determinado en los Títulos V y VI del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en concordancia con lo dispuesto en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. Se considerarán infracciones especificadas por el incumplimiento de la presente Ordenanza las siguientes: a) Haber rebasado el límite del tiempo indicado en el ticket. b) Rebasar las 2 horas y media de tiempo máximo de estacionamiento establecido en esta Ordenanza. c) Carecer el vehículo del ticket justificativo del pago por el servicio. d) Hacer uso de la tarjeta de residente en otro vehículo que no sea el autorizado. e) La utilización de tickets alterados o falsificados o fuera de uso. Artículo 11.º- Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo y demás normativa de aplicación. Artículo 12.º- De la anulación de las denuncias por infracción y su procedimiento. 1. La anulación de las denuncias por las infracciones cometidas en los supuestos establecidos en los apartados a), b) del artículo 10, podrá realizarse mediante el pago de los importes y procedimiento que a continuación se detalla: a) Por excederse del tiempo de estacionamiento determinado en el ticket sin sobrepasar el límite de 1 hora E.E.F., que deberán hacerse efectivas en el parquímetro y presentar al controlador o en las oficinas del servicio antes de transcurridas 72 horas. b) Por haber rebasado el tiempo máximo de 2 horas y media establecido E.E.F., que deberán hacerse efectivas con la extracción del ticket del parquímetro y su presentación al controlador o en las oficinas del servicio, siendo en este último caso antes de transcurridas 72 horas. Artículo 13.º- De la inmovilización y retirada del vehículo. Los agentes de la policía local, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71.1.a) y e) del R. D. Legislativo 339/1990, en la redacción dada por la Ley 5/97, de 24 de marzo de 1.997, podrán proceder, si el interesado no lo hiciese, a la inmovilización y retirada del vehículo de la vía pública reservada de aparcamiento regulado por el artículo 70 “los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente a la inmovilización del vehículo, cuando no se hallen 72 provistos del título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor”, también por el artículo 71.1.a) “la perturbación grave en el funcionamiento de un servicio público” y e) “cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal”, y su depósito en lugar determinado por el Ayuntamiento, por incumplimiento de esta Ordenanza, procediendo en tal caso, al pago por parte del propietario del vehículo del importe por el servicio de grúa que estuviera establecido. Ordenanza Reguladora de la Tasa por Licencia de Autotaxis y demás Vehículos de Alquiler Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por Licencias de Autotaxis y demás Vehículos de Alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del citado R. D. Legislativo. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler se refiere el Reglamento aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de Marzo, que a continuación se señalan: a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente. c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Están obligados al pago de esta Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, y en concreto las siguientes: 1) La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. 2) El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido. Artículo 4.º- Responsables. 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la presente tasa. Artículo 6.º- Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa: 1. Por expedición del título acreditativo de la concesión de una licencia de autotaxi para el indicado servicio, se abonará como cuota única: A) En las licencias con contador de taxímetro………..137,30 € B) En las licencias sin contador de taxímetro…………179,90 € 2. Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia, se abonará como cuota única: A) En las licencias con contador de taxímetro……..…..18,20 € B)En las licencias sin contador de taxímetro……..........27,90 € 3. Por renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia, se abonará como cuota única: A) En las licencias con contador de taxímetro: a) En los supuestos de transferencias entre parientes de primer grado, ínter vivos o mortis causa, y a favor del cónyuge viudo .......................................................18,20 € b) Por venta...................................................87,90 € c) Por donación............................................131,90 € B) En las licencias sin contador de taxímetro: a) En el supuesto contemplado en el apartado a) del epígrafe anterior…………………………….……….27,90 € b) Por venta……………………………………87,90 € c) Por donación………………….…….……131,90 € Artículo 7.º- Devengo. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en la fecha en que el Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión o la sustitución del vehículo. Artículo 8.º- Gestión, liquidación, inspección y recaudación. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y la Ordenanza Municipal de Gestión, Recaudación e Inspección. 2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación por ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación. Artículo 9.º- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Precios Públicos Ordenanza Reguladora del Precio Público por la Prestación del Servicio del Teatro Vico Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación del servicio del Teatro Vico que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.º- Concepto. La contraprestación económica por la prestación del servicio del Teatro Vico, tiene naturaleza de precio público por ser una prestación de servicios y realización de actividades objeto de la competencia de esta Entidad y no concurrir en ella ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B) del artículo 20.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 3.º- Obligados al pago. Están obligados al pago del precio público regulado en esta ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por el Teatro Vico a que se refiere esta ordenanza. Artículo 4.º- Devengo La cuantía del precio público regulado a esta Ordenanza para cada una de las localidades (butaca, platea, palco y general) será el que se fije por la Junta de Gobierno Local, de acuerdo con los criterios de la programadora del Teatro y de la propia Concejalía, según el tipo de espectáculo y el público al que vaya dirigida. Artículo 5.º- Normas de gestión.- 1. La Concejalía correspondiente podrá autorizar sin contraprestación alguna, la cesión de las instalaciones del Teatro a entidades que realicen actuaciones gratuitas, sin ningún tipo de entrada, poniendo a su disposición el personal habitual para su funcionamiento. Igualmente, podrá autorizar la realización de actuaciones no gratuitas con fines exclusivamente benéficos, sociales y educativos, en idénticas condiciones a las anteriormente expuestas debiendo ser entregada la recaudación de la taquilla al colectivo beneficiario. 2. Las personas o entidades que realicen actuaciones no gratuitas en el Teatro, y que no se encuentren en el supuesto anterior, con objeto de hacer frente a los gastos de personal y gastos generales de mantenimiento del Teatro, podrán optar entre: a) 500,00 €, disponiendo los solicitantes de la totalidad de la recaudación de la taquilla. b) Disponer del 60% de la taquilla, debiendo ingresar al Ayuntamiento el restante 40%, que como mínimo será de 500,00 €. 3. Asimismo las cantidades a ingresar en estos supuestos de cesión podrán quedar a criterio de la Concejalía correspondiente. 4. En el supuesto de actuaciones gratuitas y aquellas otras que organice el propio Ayuntamiento, el pago de los derechos de autor a la Sociedad General de Autores corresponderá al Ayuntamiento, en el resto de actuaciones dicho pago corresponderá a la persona o entidad organizadora de dicha actuación. 5. En cuanto al régimen de uso para ensayos en el Teatro por asociaciones y colectivos, las autorizaciones preceptivas corresponderán a la Concejalía correspondiente, poniendo el Ayuntamiento a disposición del solicitante el personal mínimo para dicho uso, debiéndose de ajustar el solicitante al horario y normas de utilización que se le indiquen en la correspondiente autorización. Artículo 6.º- Abonos. 1. Quienes estén interesados en ser abonados al Teatro Vico deberán de firmar el contrato correspondiente y aportar los datos personales y documentos exigidos por el Ayuntamiento. Los abonos serán exclusivamente para los espectáculos que programe y financie el Ayuntamiento, incluidos en la programación oficial del Teatro, quedando excluidos aquellos cuya organización y financiación tenga carácter particular y asimismo los que tengan carácter benéfico. 2. Las personas abonadas al Teatro Vico, tendrán derecho a las mismas localidades para todas las actuaciones que organice y financie el Excmo. Ayuntamiento, excepto aquellas que tengan carácter institucional tales como pregones de fiestas u otras de carácter oficial, las organizadas y financiadas por entidades particulares y asimismo las que tengan carácter beneficio. 3. Existirán dos tipos de abonados: a) Menores de 25 años y mayores de 65 años que contarán con un descuento del 50%. b) Resto de colectivos que contarán con un descuento del 30%. 4. Los abonos se retirarán en la taquilla del Teatro, hasta la primera función de abono, en horario habitual de la misma. 5.- Las localidades para cada espectáculo se recogerán en taquilla, presentando la cartulina de abono, dos días antes de la representación, siendo de formal cumplimiento el que los abonados notifiquen en taquilla la imposibilidad de asistir a cualquier representación, con el fin de vender esas entradas a otros interesados. La falta de asistencia por parte del abonado a cualquiera de los espectáculos programados no dará derecho a la devolución de importe alguno, salvo que fuera por causa imputable al Ayuntamiento, en cuyo caso tendrá derecho a la devolución del importe proporcional que corresponda por el total de actuaciones abonadas. Artículo 7.º Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y demás normativa dictada en su desarrollo. Ordenanza Reguladora del Precio Público por la Prestación del Servicio y Realización de Actividades de Enseñanzas Musicales en la Escuela Municipal de Música Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por prestaciones de servicios y realización de actividades en la Escuela Municipal de Música que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.º- Concepto. La contraprestación económica por las prestaciones de servicios por actividades culturales y de esparcimiento y por el aprovechamiento de sus instalaciones, tiene naturaleza de precio público por ser una prestación de servicios y realización de actividades objeto de la competencia de esta Entidad y no concurrir en ella ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B) del artículo 20.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 3.º- Obligados al pago. Están obligados al pago del precio público regulado en esta ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por la Escuela de Música a que se refiere el artículo 4.º Artículo 4.º- Cuantía. 1. La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente para cada uno de los distintos servicios o actividades. 2. La tarifa de este precio público será la siguiente: Concepto Euros A) Matrícula general del curso 36,00 B) Asignatura de Lenguaje Musical - Iniciación Musical 20,00 - 1.º Ciclo (1.º y 2.º de Lenguaje Musical) 20,00 - 2.º Ciclo (3.º y 4.º de Lenguaje Musical) 30,00 C) Asignaturas Instrumentales 1.º, 2.º y 3er curso 4.º curso y Prueba de acceso - Violín, viola, violonchelo y contrabajo 25,00 40,00 - Oboe y fagot 25,00 40,00 -Otros 40,00 50,00 D) Asignaturas colectivas (instrumental, orquesta y coro) 16,00 E) Prueba de Acceso 30,00 F) Cesión de instrumentos, por curso: - Violín 27,00 -Violoncello 65,00 -Contrabajo 77,00 G) Bonos de estudios de instrumentos 15 horas 20,00 Artículo 5.º- Obligación de pago. 1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se solicite la prestación de los servicios o actividades especificados en el artículo anterior, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. El pago del precio público se realizará mediante autoliquidación, en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento, efectuándose el ingreso de la misma en la entidad financiera que se determine. 3. La devolución de los importes satisfechos por estos precios públicos sólo cabrá cuando la prestación del servicio o la realización de la actividad no haya podido tener lugar por causa imputable al Ayuntamiento. Ordenanza Reguladora del Precio Público por Prestaciones de Servicios, por Actividades Culturales y de Esparcimiento por la Universidad Popular y Museo Municipal Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por prestaciones de servicios por actividades culturales y de esparcimiento por la Universidad Popular que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.º- Concepto. La contraprestación económica por las prestaciones de servicios por actividades culturales y de esparcimiento y por el aprovechamiento de sus instalaciones, tiene naturaleza de precio público por ser una prestación de servicios y/o realización de actividades objeto de la competencia de esta Entidad y no concurrir en ella ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B) del artículo 20.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 3.º- Obligados al pago. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por este Ayuntamiento, a través de su Universidad Popular. Artículo 4.º- Devengo. 1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades. 2. La Tarifa de este precio público será la siguiente: A) UNIVERSIDAD POPULAR Denominación Duración Tarifa € Curso de Informática 4 meses (4 horas semanales) 90,00 Curso de idiomas o temático 4 meses (4 horas semanales) 59,00 Cursos generales 4 meses (4 horas semanales) 30,00 Cursos generales 2 meses (4 horas semanales) 21,00 B) MUSEO MUNICIPAL “JERONIMO MOLINA” Denominación Tarifa € Entrada individual 1,10 Entrada grupos (+10 pax) 0,60 Postales 0,70 C) PUBLICACIONES Y REPRODUCCIONES EDITADAS Se delega en la Junta de Gobierno Local el establecimiento de las tarifas para cada una de las publicaciones que pudiera darse en cada momento, decisión que se adoptará previo informe de los servicios técnicos correspondientes. Artículo 5.º- Obligación de pago. 1. La obligación de pago del precio público regulado en esta ordenanza nace desde que se solicite la prestación de los servicios o actividades especificados en el artículo anterior, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. El pago del precio público se realizará mediante autoliquidación, en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento, efectuándose el ingreso de la misma en la entidad financiera que se determine. 3. La devolución de los importes satisfechos por estos precios públicos sólo cabrá cuando la prestación del servicio o la realización de la actividad no haya podido tener lugar por causa imputable al Ayuntamiento. Artículo 6.º- Normas de gestión. Las personas interesadas en participar en los cursos-taller y escuelas deportivas deberán solicitarlo en la Universidad Popular, en las fechas que a tal efecto se señalen, haciendo efectivo el pago de los derechos correspondientes en la forma y plazos que se determinen. Tarifas Tarifas para la Gestión de la Estación de Transporte de Mercancías en Jumilla. A) Para usuarios que tengan la condición de socios de la Corporación: SERVICIO Precio/Mes € Precio/Día € Precio/Hora € Estacionamiento habitual 29,00 NO NO Estacionamiento esporádico NO 6,968 1,50 Cabinas Almacén (por m²) 1,50 NO NO Energía para motores u otros 69,50 NO 1,80 B) Para el resto de usuarios: SERVICIO Precio/Mes € Precio/Día € Precio/Hora € Estacionamiento habitual 57,80 NO NO Estacionamiento esporádico NO 7,00 1,80 Cabinas Almacén (por m²) 3,60 NO NO Energía para motores u otros 104,10 NO 2,50 Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En Jumilla a 17 de enero de 2008—El Alcalde, Francisco Abellán Martínez. ——