Jumilla 9334 Aprobación definitiva modificación ordenanzas fiscales ejercicio 2007 Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Jumilla sobre la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2007, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 1.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EXPEDICION DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. Articulo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ¿Tasa por expedición de documentos administrativos¿, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda el Ayuntamiento o las autoridades municipales. 2.- A estos efectos se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido solicitada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate. Artículo 4.º- Responsables. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Exenciones. Estará exenta del pago de la presente tasa la expedición de aquellos documentos que, a solicitud de los miembros de la Corporación en el ejercicio de su actividad política o de los propios funcionarios municipales, se expidan por el Ayuntamiento para su incorporación a expedientes que tramiten o tengan relación con la Administración municipal. Artículo 6.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar de acuerdo con lo dispuesto en los epígrafes siguientes. 2. La cuota corresponde a la tramitación completa en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído, no obstante dichas cuotas se incrementarán en un 50% cuando los interesados solicitasen los documentos o expedientes a tramitar con carácter de urgencia. 3. Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Epígrafe I. Certificados y compulsas: ¿ 1. Certificado de empadronamiento 2,40 2. Certificados de bienes o signos externos, de convivencia, declaraciones juradas y análogas 2,40 3. Por expedición de duplicados de títulos de propiedad de nichos 8,00 4. Certificación de documentos y acuerdos municipales 2,40 5. Certificados sobre señales o situaciones de tráfico 8,60 6. Atestados por accidentes de circulación. Cuando se trate de meras diligencias a prevención la tarifa se reducirá a 13,44 ¿ 32,20 7. Diligencia de cotejo de documentos: - Compulsas de 1 a 5 - Compulsas de 6 a 15 - Compulsas de 16 en adelante (Las compulsas requeridas por el Ayuntamiento serán gratuitas). 0,70 0,60 0,30 8. Bastanteo de poderes que hayan de surtir efectos en las dependencias municipales 17,70 Epígrafe II. Documentos expedidos o extendidos por las oficinas municipales. ¿ 1. Por expedición de certificaciones e informe en expedientes de traspasos de locales, de apertura o similares, por cada uno 9,30 2. Por reconocimiento de firma para documentos oficiales 5,70 3. Por el visado de documentos, no expresamente tarifados 0,65 4. Por cada documento que se expida en fotocopia, por folio 0,11 5. Cuando se obtengan fotocopias de expedientes o acreditación de acuerdos que tengan de dos o cinco años de antigüedad que hayan de suponer el desplazamiento al archivo del funcionario correspondiente, con el consiguiente perjuicio de tiempo y trabajo se gravará la tasa anterior con el doble de su valor, y de cinco años en adelante el triple. 6. Obtención de placa nº de policía del inmueble en vía pública 3,20 Epígrafe III. Documentos relativos a los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas. Cuando el interesado solicite que los funcionarios municipales cumplimenten y remitan los impresos que a continuación se señalan, se satisfarán las siguientes cuantías: ¿ a) Tramitación del documento 901 2,50 b) Tramitación del documento 902: 1. De 1 a 4 titulares 2. De 5 a 10 titulares 3. De 11 a 30 titulares 4. Mas de 30 titulares (Cuando los propios interesados rellenen los anteriores impresos no satisfarán cantidad alguna). 8,80 44,10 91,80 132,10 c) Tramitación de documento 903 2,50 d) Tramitación de documento 904 2,50 e) Tramitación de documento 905 2,50 Epígrafe IV. Exposiciones en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. ¿ Por cada documento publico o privado expuesto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento a instancia del interesado, diligenciado con la oportuna certificación de Secretaria 4,50 Epígrafe V. Prestación del servicio de utilización de cisterna/ camión de agua para derribo. ¿ Por iniciativa de particular 166,60 Epígrafe VI. Documentos relativos a servicios de la Oficina Técnica Agrícola. ¿ GRUPO I.- Documentos de baja dificultad Resolución de arranque y/o plantación e viñedo 2,30 Resolución con destino al Registro vitícola 2,30 Resolución de alta o baja de roturado 2,30 Cédula catastral 2,30 Cédula o certificado de cultivos agrícolas 2,30 Certificaciones o informes sobre titulares de parcelas con destino a ocupaciones (líneas eléctricas, redes de riego, etc.) 0,22/parcela mínima 2,30 Certificado de no existencia red de agua potable 2,30 Certificado parcelas de pastos en monte público 2,30 ¿ GRUPO II.- Documentos de mediana dificultad Certificado descriptivo y gráfico/ por parcela 3,30 Certificado literal escala 1 : 5000 6,60 Certificado equivalencia antiguo ¿ nuevo catastro 10,00 Cumplimentación impreso 903 2,30 Cumplimentación impreso 904 sin cambio en linderos subparcelas 2,30 Cumplimentación impreso 904 con cambio en linderos subparcelas 8,50 Cumplimentación impreso 905 8,50 GRUPO III.- Otros documentos. ¿ Fotocopias / unidad 0,10 Copia Ortofotomapa / unidad. 4,50 GRUPO IV.- Informes Técnicos. ¿ Sin visita necesaria al terreno 6,60 Con visita necesaria al terreno 44,30 De gran dificultad (1) 66,50 De gran dificultad (2) 88,70 De gran dificultad (3) 110,90 Epígrafe VII. Varios. ¿ DVD turismo y teatro 6,20 Soportes informáticos PGOU u otros 30,90 Artículo 7.º- Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo. Articulo 8.º- Gestión. a presente tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de presentar la correspondiente solicitud, acreditar el ingreso del importe de las tarifas previstas en la vigente Ordenanza, mediante copia que se adjuntará al escrito de solicitud. Artículo 9.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. 3.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS Artículo 1.º- Naturaleza y fundamento. En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2, 142 de la Constitución y artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de servicios urbanísticos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, con lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, por prestación de servicios de índole urbanístico requeridos por los administrados. 2. A tal efecto tendrán la consideración de prestación de servicios urbanísticos , entre otros: a) Las licencias de división de terrenos. b) La concesión de células de habitabilidad. c) Expedición de cédulas urbanísticas. d) La entrega de planos y documentos de información urbanística. e) Certificaciones diversas de actos de trámite y de acuerdos o resoluciones administrativas. f) La marcación de líneas de edificación. g) Tramitación de expedientes administrativos. h) Emisión de informe técnico sobre estado de seguridad o ruina de inmuebles. i) Emisión de informe técnico o jurídico a petición de parte sobre cumplimiento de la legalidad urbanística. j) Tramitación de documentos de instrumentos de ordenación, planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la prestación de los distintos servicios sujetos a imposición tributaria. Artículo 4.º- Responsables. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Base imponible y cuota tributaria. 1. La base imponible de ésta Tasa se fijará mediante el establecimiento de una cantidad fija o mediante la aplicación de fórmulas básicas de cálculo. 2. La tarifa a exigir por cada una de las tasas será la siguiente: A) CUOTA FIJA: - Documentos relativos a servicios de urbanismo. ¿ 1. Por cada expediente de declaración de ruina de edificios 23,20 2. Por cada certificación que se expida de servicios urbanísticos solicitada a instancia de parte 13,80 3. Por cada informe que se expida sobre características de terreno, o consulta de efectos de edificación a instancia de parte 13,80 4. Por cada copia de plano de alineación de calles, ensanches, licencias de obras, etc. 4,60 5. Consultas sobre Ordenanzas de edificación 13,80 6. Obtención de cédula urbanística 46,30 7. Las licencias de parcelaciones y de reparcelaciones por parcela segregada 18,00 8. Las certificaciones municipales de dotaciones y servicios 5,10 9. Cédulas de habitabilidad 76,90 10. La tira de cuerdas rasantes 18,50 11. Inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras 77,60 12. Modificación de la Inscripción original 39,90 - Tramitación de documentos de instrumentos de ordenación, planeamiento, gestión y ejecución de planeamiento. 1. Instrumentos de ordenación y desarrollo del planeamiento general. Planes Especiales: - De protección de vías de comunicación, vías verdes e itinerarios de especial singularidad: 1.995,60 ¿. - De saneamiento: 1.995,60 ¿. - De reforma interior y de rehabilitación: 1.995,60 ¿. - De ordenación y protección de conjuntos históricos, sitios históricos o zonas arqueológicas declaradas Bien de Interés Cultural: 1.995,60 ¿. - De ordenación de núcleos rurales: 1.995,60 ¿. - De adecuación urbanística: 1.995,60 ¿. - De protección del paisaje: 1.995,60 ¿. 2. Instrumentos de Gestión Urbanística y de ejecución. - Programas de actuación: 1.330,40 ¿. - Concertación indirecta. Bases para la convocatoria del concurso y criterios de adjudicación para la selección del Programa: 1.330,40 ¿. - Compensación: Estatutos de la Junta de Compensación: 1.330,40 ¿. - Tramitación de Estatutos de Entidad Urbanística de Conservación: 1.330,40 ¿.. B) CUOTA VARIABLE. - Documentos de planeamiento: Base Imponible de Planeamiento: 0,5 * Loc * Sup * Edif. - Documentos de gestión: Base Imponible de Gestión: 0,5 * U * Sup * Edif. - Proyectos de urbanización: Base Imponible Urbanización: Sup * Edif. Siendo: Sup: La superficie ámbito del proyecto expresada en metros cuadrados. Edif: El coeficiente de edificabilidad expresado en metros cuadrados/ metros cuadrados. Loc: El coeficiente de localización, con el siguiente desglose: No sectorizado: 0,5 Sectorizado: 0,4 Ensanche: 0,3 Industrial: 0,3 U: El coeficiente de uso, con el siguiente desglose: Residencial: 1,0 Comercial/Industrial: 0,7 Otros: 0,5 1. Instrumentos de ordenación y desarrollo del planeamiento general. A) Cédulas de Urbanización = B.I.P. * 0,40. B) Planes Parciales = B.I.P. * 1,00. - C) Planes Especiales: - De desarrollo de Sistemas Generales de Comunicaciones, Infraestructuras, Espacios Libres y Equipamiento Comunitario: La cuota tributaria será la misma que para la tramitación de la Cédula de Urbanización en Suelo Urbanizable No Sectorizado. - De Complejos e Instalaciones Turísticas: B.I.P (para Suelo Urbanizable No Sectorizado) * 1,00. - Estudios de Detalle: B.I.P. (en Ensanche) * 1,00. 2. Instrumentos de Gestión Urbanística y de Ejecución. - Proyecto de reparcelación: B.I.G. * 1,00. - Proyectos de Urbanización: B.I.U. * 1,00. 3. Emisión de títulos administrativos inscribibles en el Registro de la Propiedad (R.D. 1093/1997): B.I.G. * 0,5. Artículo 6.º- Devengo. 1. Se devenga esta tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de prestación del servicio. 2. La obligación de contribuir una vez nacida no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez efectuada la prestación del servicio solicitado, ni tampoco por la denegación de la licencia urbanística solicitada. Artículo 7.º- Gestión, liquidación inspección y recaudación. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de tributos locales del Ayuntamiento. Artículo 8.º- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 4.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE ACTIVIDAD Y/O APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia de actividad y/o apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si los establecimientos y actividades que en ellos se desarrollen, reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o la legislación ambiental o sectorial cuyo control sea de competencia municipal, exigibles para asegurar su normal funcionamiento como presupuesto necesario y previo el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el Art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación de superficie del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. d) Traslado del establecimiento. e) El cambio de titularidad por cualquier concepto. 3. Se entenderá por establecimiento: a) Los talleres, fábricas, despachos, oficinas, agencias, dependencias, almacenes, depósitos y en general, todo local que no se destine exclusivamente a vivienda, sino a alguna actividad fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que este sujeta al IAE. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcione beneficio o aprovechamiento como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios profesionales sujetos a licencia conforme a la legislación vigente. 4. Tendrán la consideración exclusiva de licencia de actividad todas aquellas incluidas en el apartado 2 de este artículo, que estén sometidas al trámite de calificación ambiental, y las que no precisando propiamente de licencia de apertura, estén consideradas como exentas de calificación ambiental por el Anexo III de la Ley 1/95, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere al artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4.º- Responsables. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Base imponible. Constituye la base imponible de esta Tasa: 1. Con carácter general el importe de la cuota anual del Impuesto sobre actividades económicas que satisfaga o deba satisfacerse por el sujeto pasivo. 2. Para las actividades exentas o no sujetas al IAE se estará a lo establecido en el artículo 6.2. 3. Tratándose de locales en que se ejerza más de un comercio o industria, por el mismo o diferente titular, sujetos al pago de varias licencias, se tomará como base independiente cada actividad económica y titular. Artículo 6.º- Cuota Tributaria. La cuota tributaria se determinará en aplicación del siguiente cuadro de tarifas: 1. Por la licencia de actividad y/o apertura de todo tipo de establecimientos: el 100 % de la cuota anual del IAE vigente en el momento de la petición, excepto en los siguientes supuestos en los que se aplicarán las siguientes tarifas especiales: a) Por la apertura, traslado y cambio de nombre o razón social, en supuestos de fusión de bancos, cajas de ahorro y demás establecimientos financieros: 5.721,40 ¿. b) Las sociedades de seguros y reaseguros así como las sucursales y agencias que se establezcan en la ciudad pagarán el 15 % de la tarifa establecida en el apartado a) anterior. c) Los locales destinados a domicilio social y a reuniones de consejos de administración, dependencias de sociedades, compañías o empresas en las que no se ejerza actividad sujeta a tributación a la Hacienda Pública pagarán una cuota única de 142,80 ¿. d) Discotecas, salas de baile, bingo, salas de juego y similares: 1. Con una superficie hasta 100 m². 715,20 ¿ 2. Con una superficie de 101 a 500 m² 2.860,70 ¿ 3. Con más de 500 m². 5.006,30 ¿ e) Pub musicales, cafeterías y similares: 1. Con una superficie hasta 100 m² 357,60 ¿ 2. Con una superficie de 101 a 500 m² 1.430,30 ¿ 3. Con más de 500 m² 2.503,10 ¿ f) Salones de celebraciones: Se pagará independientemente de la superficie una cuota única 1.788,00 ¿ g) Establecimientos hoteleros, hostales, pensiones y similares: Pensiones 536,40 ¿ De una estrella 1.083,50 ¿ Entre dos y tres estrellas 1.788,00 ¿ h) Restaurantes: Con una superficie hasta 200 m² 357,60 ¿ Con una superficie de 201 m². a 500 m 536,40 ¿ Con una superficie de más de 500 m² 894,00 ¿ i) Locutorios telefónicos: Se pagará independientemente de la superficie una cuota única 357,60 ¿ j) Supermercados, hipermercados y demás locales comerciales en régimen de autoservicio: Con una superficie de hasta 100 m² 357,60 ¿ Con una superficie de 101 m². a 200 m² 536,40 ¿ Con una superficie de 201 a 400 m² 894,00 ¿ Con una superficie de más de 400 m² 1.788,00 ¿ k) Instalaciones de plantas solares fotovoltaicas de generación eléctrica de hasta 100 Kw. de potencia nominal máximo en cada una de ellas, 898,00¿. En caso de potencia superior el importe será aumentado a razón de 8,98 ¿ por Kw. 2. Los derechos de tramitación del expediente quedarán limitados al pago de las siguientes cantidades: a) Cuando se trate de actividades exentas o no sujetas al pago del IAE: Las exentas de calificación ambiental 178,80 ¿ Las sujetas a calificación ambiental 357,60 ¿ b) En caso de traslado forzoso del local por decisión administrativa o judicial firme, la cuota será de 143,00 ¿. c) Cuando se concedan con 6 meses como máximo se consideraran de carácter temporal, debiendo abonar el 25% de lo que correspondiera por una licencia de apertura de carácter no temporal (indefinido). En todo caso habrá de comunicarse por escrito al Ayuntamiento el cierre definitivo o temporal , salvo en las actividades de temporada en las que se estará a lo dispuesto en su normativa específica. Artículo 7.º- Devengo. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. Una vez devengada la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación en el modelo establecido por el Ayuntamiento efectuándose el ingreso de la misma en la entidad financiera que al efecto se designe. 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 8.º- Gestión, liquidación, inspección y recaudación. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de actividad y/o apertura de establecimiento deberán presentar previamente, en el Registro general del Ayuntamiento, la oportuna solicitud con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de los documentos necesarios para su tramitación, según se trate de actividad exenta o sujeta a procedimiento de control medio ambiental, así como el impreso de autoliquidación son las datos tributarios correspondientes la cual deberá ser ingresada en el plazo de un mes desde su presentación, sin perjuicio de que tras las oportunas comprobaciones puedan realizarse liquidaciones complementarias por el Ayuntamiento. 2. En las transmisiones, traspasos, cesiones, etc. de establecimientos, que sin cesar, continuaran en el ejercicio de la actividad objeto de licencia del antecesor, el nuevo titular deberá comunicar el cambio de titular de la licencia al Ayuntamiento en el plazo de 30 días. 3. Si después de formulada la solicitud de licencia se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas para tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento del Ayuntamiento en el plazo de 30 días con el mismo detalle y alcance que se exige en el párrafo 2.º 4. En el caso de desistimiento o renuncia del titular a la apertura del establecimiento, después de solicitada la licencia pero antes de haber recaído acuerdo de concesión o desestimación, únicamente vendrán obligados al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre que en el momento del desistimiento o renuncia no hubiera recaído aún informe técnico alguno o, en el caso de haber recaído, éste pudiera determinar una denegación de la licencia, por las causas previstas en el artículo 29.a) de la Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente. En cualquier otro supuesto vendrán obligados al pago del 50% de la cuota que corresponda, siempre y cuando, en uno y otro caso, no se haya iniciado la actividad para la cual se solicitó licencia de actividad. En caso de denegación expresa de la licencia solicitada, el titular vendrá solo obligado al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre y cuando no se haya iniciado la actividad para la que solicitó licencia. 5. La Policía Local y/o la Inspección de Tributos serán los órganos encargados de vigilar, inspeccionar y controlar que todos los establecimientos y/o actividades disponen de la preceptiva licencia municipal, así como que su ejercicio se ajusta a la normativa vigente y al contenido de la licencia concedida por el Ayuntamiento. Artículo 9.º- Caducidad. Las licencias se considerarán caducadas: a) A los seis meses de obtenidas si en dicho plazo el establecimiento no hubiese sido abierto al público. b) Si después de haber iniciado el establecimiento su actividad permaneciese cerrado más de seis meses consecutivos. Artículo 10.º- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria, Ordenanza General de Inspección, Recaudación y Gestión de Tributos y demás disposiciones que las complementen y desarrollen. 5.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE QUIOSCOS EN LA VIA PUBLICA Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ¿Tasa por instalaciones de quioscos en la vía pública¿, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo y/o vuelo de la vía pública, con finalidad lucrativa, que se derive de las instalaciones de quioscos. Artículo 3.º- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie cuya ocupación quede autorizada en virtud de la correspondiente licencia, o la realmente ocupada si fuera mayor, y a la categoría de la calle donde radique el quiosco. 2. Las tarifas serán las siguientes: Quioscos destinados a la venta de prensa, libros, expendeduría de tabaco, lotería, caramelos, golosinas, etc... mensualmente por m². o fracción de terreno ocupado: CATEGORÍA DE CALLES PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA 4,60 ¿ 3,10 ¿ 2,60 ¿ 2,10 ¿ 3. Las tarifas anteriores serán aplicadas íntegramente a las diez primeros metros cuadrados de ocupación, cada metro cuadrado de exceso tendrán un recargo del 20% de la cuantía señalada en la tarifa. Artículo 5.º- Devengo. 1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza tendrá lugar: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie el uso privativo o aprovechamiento especial. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día 1 de Enero de cada año. 2. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, mediante liquidación o autoliquidación en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento, efectuándose el ingreso de la misma en la Entidad colaboradora que aquel designe, pero siempre antes de retirar la correspondiente autorización. b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, mediante el pago anual del recibo correspondiente. Artículo 6.º- Normas de aplicación. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural de tiempo siguiente en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento que se pretende realizar, con exposición de su situación dentro del Municipio. 4. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que no se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados y se haya ingresado la tasa correspondiente. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 5. Una vez autorizada su ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por Junta de Gobierno Local o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 6. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros, siendo la Junta de Gobierno Local la única competente para autorizar o denegar, previo informe técnico el traspaso de los quioscos razonadamente. 7. El Ayuntamiento podrá ordenar la retirada de los quioscos, sin derecho alguno a indemnización por parte del concesionario. 8. Los quioscos de toda índole deberán ser mantenidos por el concesionario en perfecto estado de conservación, procediendo al pintado-lavado de los mismos cada vez que sea necesario. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributario y demás normativa dictada en su desarrollo. 6.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MERCANCIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCION, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANALOGAS. Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, especificado en las tarifas contenidas en el artículo 4º siguiente que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la ocupación de terrenos de dominio público local mediante su utilización privativa o aprovechamiento especial, con materiales de construcción, mercancías, vallas, escombros y resto de elementos especificados en el artículo 4º siguiente. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las correspondientes licencias, o quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Cuantía y obligación de pago. La Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie el aprovechamiento de los terrenos de uso público con cualquiera de los elementos que se enumeran a continuación, estando obligados los interesados a proveerse, con la debida antelación, de las licencias o autorizaciones que procedan. La Tasa se liquidará en atención a las tarifas siguientes: *EPÍGRAFE I: Ocupación de terrenos de uso público con toda clase de materiales de construcción se pagará al día por cada metro o fracción, dependiendo de la zona en que tenga lugar la ocupación: Zona IV (P.G.O.U. del Municipio de Jumilla) 1,50 ¿ Zona V 1,20 ¿ Zona II y III 1,00 ¿ Zona I, VI y VII 0,90 ¿ *EPÍGRAFE II: Escombros o materiales procedentes de derribo: Cuando sean depositados en contenedores totalmente metálicos o forrados de chapa metálica, de forma que no existan fisuras ni pérdidas se pagará el 50% de las tarifas especificadas en el epígrafe anterior. En caso de que se depositen directamente sobre la vía pública sin utilización de contenedor las tarifas especificadas en el epígrafe anterior serán incrementadas en un 60%. *EPÍGRAFE III: Andamios: Se pagará mensualmente por cada metro cuadrado o fracción de ocupación siempre que tenga apoyo en el suelo: 15,00 ¿. *EPÍGRAFE IV: Asnillas: En realización de obras y reparación de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo. Si su destino es el recalce de partes de edificación, cada asnilla se considerará como un puntal aplicándose la tarifa del epígrafe siguiente. *EPÍGRAFE V: Vallas: Por cada metro cuadrado o fracción de terrenos de uso público, ocupado con vallas, cualquiera que sea el destino de las mismas se pagará mensualmente: 18,50 ¿. *EPÍGRAFE VI: Instalaciones análogas: Grúas empleadas en la construcción por cada metros cuadrado o fracción al día: 1,50 ¿. Artículo 5.º- Liquidación e ingreso. Una vez devengada la tasa, el pago de la cuota se realizará: a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada la tasa se exigirá mediante la oportuna liquidación o bien en régimen de autoliquidación, en el modelo que se establezca al efecto, efectuándose el ingreso de la misma en el momento de presentación de la solicitud en la Entidad colaboradora que se determine, pero siempre antes de retirar la licencia que corresponda. b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas, y sin duración limitada, mediante recibo derivado del padrón, en los plazos de cobranza que fije el Excmo. Ayuntamiento. Artículo 6.º- Normas de gestión. 1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, los titulares de las licencias o los obligados al pago, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estarán obligados al reintegro total del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. 4. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán declarar al tiempo de solicitar licencia urbanística si habrá ocupación de la vía pública y en caso afirmativo solicitar la correspondiente autorización, en la que se hará constar el nombre y apellidos o razón social y domicilio del obligado al pago, superficie a ocupar, número de elementos a instalar, situación de los mismos y duración de la ocupación, pudiendo practicarse liquidaciones complementarias en base a los datos facilitados por el celador de obras y/o el inspector de tributos en cuanto órganos encargados de vigilar, inspeccionar y controlar la efectiva aplicación de la presente Ordenanza. 5. Cuando las obras se interrumpan durante un tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, las cuantías resultantes por aplicación de los epígrafes I a VI sufrirán un recargo del 100% a partir del tercer mes y en caso de que finalizadas ya las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200%. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. 7.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PUBLICO LOCAL CON MESAS Y SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA. Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ¿Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa¿, especificadas en las Tarifas contenidas en el artículo 4º, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de cualquiera de los aprovechamientos enumerados en el artículo 4º de la presente ordenanza que se establezcan sobre las vías públicas u otros terrenos de uso público local. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, autorizaciones u otra forma de adjudicación o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Devengo. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la correspondiente solicitud, que no se tramitará mientras no se efectúe el pago correspondiente, o desde que el aprovechamiento se produzca sin la debida autorización. A los efectos de aplicar esta tasa el aprovechamiento se clasifica en: 1) Anual: el autorizado para el año natural. 2) De temporada: el autorizado para el periodo comprendido del 1 de abril al 30 de septiembre. Aprovechamiento que a su vez se clasifica en trimestral: - Primer trimestre natural: Abril/Mayo/Junio. - Segundo trimestre natural: Julio/Agosto/Septiembre. Artículo 5.- Cuota tributaria. l. La cuota tributaria regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo al número de elementos instalados que motivan el aprovechamiento especial. 2. Las referidas tarifas serán por cada mesa y cuatro sillas instaladas: - En aprovechamientos anuales: Categoría de calles ¿ 1.ª 16,20 2.ª 12,90 3.ª 11,10 4.ª 8,90 3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Para determinar la categoría fiscal de la calle se estará a lo dispuesto en el callejero oficial aprobado por el Excmo. Ayuntamiento. b) En el caso de que el aprovechamiento regulado por la presente Ordenanza se autorice en alguna vía pública no incluida en el callejero, dicha calle se considerará como de última categoría. c) Cuando el espacio efectuado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. Artículo 6.º- Liquidación e ingreso. 1. Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos la tasa se exigirá mediante liquidación o bien en régimen de autoliquidación, en el modelo que se determine al efecto, efectuándose el ingreso de la misma en el momento de presentación de la solicitud por el Ayuntamiento en la Entidad colaboradora que se determine, pero siempre antes de retirar la autorización correspondiente. 2. Tratándose de autorizaciones o concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, mediante el pago anual del recibo correspondiente. Artículo 7.º- Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el periodo o temporada que en las mismas se señala. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, formulando declaración en la que conste el número de elementos a instalar, plano o croquis de la ubicación y superficie del aprovechamiento que se pretende y el periodo anual o de temporada a que dicho aprovechamiento se limita. 3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. 4. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que no se haya efectuado el ingreso de la tasa correspondiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la licencia concedida, sin perjuicio de las sanciones y recargos que procedan. Igualmente no se consentirá la instalación de mayor número de elementos que los estrictamente autorizados en la licencia. Su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la licencia concedida, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente y de las sanciones y recargos que procedan. 5. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. 6. Con carácter general la licencia se limitará a autorizar la ocupación de la zona de la vía pública que confronte con las fachadas de los locales autorizados dejando libres, en todo caso, los accesos para entradas a viviendas, rampas de minusválidos, salidas de cocheras, edificios y locales, ya sean ordinarias o de emergencia. No obstante el Ayuntamiento se reserva la facultad de hacer la distribución que crea oportuna en las plazas, calles y demás espacios públicos, atendiendo a las necesidades e intereses de los vecinos, usuarios de la vía pública y titulares de la licencia. 7. Las licencias tienen carácter provisional, pudiendo ser retiradas por el Ayuntamiento cuando lo estime conveniente. En tal supuesto, el interesado cesará en el disfrute del aprovechamiento y el Ayuntamiento en el cobro de la exacción, devolviendo la parte de cuota proporcional al periodo no utilizado. La retirada de las instalaciones no autorizadas, aunque se hubiera hecho efectiva la tasa, no dará lugar a devolución de la cantidad ingresada ni de parte de ella. Concedida la licencia, ésta tendrá validez para los siguientes ejercicios hasta tanto el Ayuntamiento no comunique al interesado la retirada de la misma o bien el interesado solicite la baja en el aprovechamiento. En éstas prorrogas anuales de las licencias, las cuotas se entenderán devengadas el día primero del periodo para el que hubieran sido autorizadas. 8. La Policía Local, y/o la Inspección de Tributos, son los órganos encargados de vigilar, inspeccionar y controlar que: a) El número de mesas y sillas que ocupan la vía pública no excede del autorizado. b) Las mesas y sillas cuentan con la debida autorización. c) Se cumple el horario para el que ha sido autorizado. d) Se observan las medidas de seguridad e higiene a las que ha sido subordinada la autorización. Para llevar a efecto lo anterior, la Inspección de Tributos y la Policía Local, contarán con la debida coordinación y se informarán periódicamente de cuantas incidencias se produzcan en esta materia. Si por la Policía Local, se detectase la instalación de mesas y/o sillas no autorizadas, o en número superior al autorizado o incumplimiento del horario autorizado, se procederá inmediatamente a su desalojo, pasando informe a la Inspección de Tributos quien iniciará el oportuno expediente sancionador por falta grave. La cuantía de las sanciones será la siguiente: - Mesas sin autorización: (número de mesas colocadas x 1 trimestre) + 100% del importe anterior. - Mesas en exceso: (número de mesas colocadas x 1 tiempo por el que se solicitó el resto) + 50% del importe anterior. - Locales que incumplan el horario: primer apercibimiento. Incumplimiento reiterado: 100% del importe de la liquidación. 9. El Ayuntamiento podrá exigir el vallado provisional desmontable que garantice un mínimo de absorción por impactos de vehículos. 10. Los titulares de la concesión tendrán derecho previa solicitud a que, por parte de los servicios municipales, se instalen en las zonas delimitadas para la instalación de mesas y sillas que así lo requieran señales de tráfico móviles de prohibición de aparcar que delimiten las horas autorizadas para el mismo. Esto implicará que los citados titulares no podrán instalar mesas fuera del horario para el que están autorizados, así como que tendrán derecho a que se les respete dicho horario, poniendo la Administración municipal todos los medios a su alcance, incluida la retirada de vehículos. 11. Con carácter general el régimen de horarios será el establecido en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos, Vibraciones y Radiaciones. Artículo 8.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. 8.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DEL VUELO, SUELO Y SUBSUELO EN TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del vuelo, suelo y subsuelo en terrenos de dominio público mediante su utilización privativa o aprovechamiento especial, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de cualquiera de los aprovechamientos enumerados en el artículo 5º de la presente Ordenanza que tenga lugar sobre las vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Responsables. Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, las personas o entidades a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de las tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2. Las tarifas serán las siguientes: TARIFA PRIMERA: Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, postes, soportes, cables, raíles, tuberías y otros elementos análogos: CONCEPTO ¿ 1. Por cada soporte o palomillas para el sostén de cables al año 10,80 2. Por cada caja de amarre, distribución y registro al año 22,70 TARIFA SEGUNDA: Postes de hierro y madera: Por cada poste al año: ¿ En suelo urbano 10,30 Fuera del suelo urbano 3,10 TARIFA TERCERA: Básculas, aparatos, máquinas automáticas y similares: CONCEPTO ¿ 1. Básculas por metro cuadrado o fracción al año 61,90 2. Cabinas fotográficas por metro cuadrado o fracción al año 61,90 3. Aparatos o máquinas de expedición automática de cualquier producto o servicio, no especificado en otros epígrafes por metro cuadrado o fracción al año 61,90 TARIFA CUARTA: Aparatos surtidores de gasolina y análogos: CONCEPTO ¿ 1. Ocupación de la vía pública o terrenos municipales con aparatos surtidores de gasolina o análogos. Por cada surtidor de gasolina, al año 61,90 2. Ocupación del subsuelo de la vía pública con depósitos de gasolina. Por cada m² o fracción al año 61,90 TARIFA QUINTA: Torres de telefonía móvil, aerogeneradores e instalaciones análogas: CONCEPTO ¿ 1. Torres de telefonía móvil e instalaciones análogas: - hasta 30 metros de altura/unidad /año 3.533,30 - más de 30 metros de altura/unidad/año 4.318,50 2. Aerogeneradores: - hasta 750 kws/hora/unidad/año 3.454,80 - de más de 750 kws/hora/unidad año TARIFA SEXTA: Otras ocupaciones: 1.- Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido vuelo de la vía pública por unidad al semestre: 113,40 ¿. 2.- Por ocupación del vuelo con carteles o banderolas de forma provisional y con cualquier instalación análoga a las descritas en epígrafes anteriores pero no comprendidas dentro de las mismas al día por metro cuadrado: 1,50 ¿. Artículo 6.º- Empresas explotadoras de servicios: Régimen especial. 1. Cuando se trate de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la Tasa por dichos aprovechamientos consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Jumilla las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos, no incluyéndose en éste régimen especial, los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial se aplicará a las referidas empresas tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas. 2. A estos efectos se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por ésta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. No se incluirán en el concepto de ingresos brutos procedentes de la facturación los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique éste régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por éste régimen especial. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos: a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las Empresas suministradoras puedan recibir. b) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o cualquier otro título lucrativo. c) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que fueran compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que hubieran de incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado 1 de este mismo artículo. d) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza. e) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. f) El mayor valor de sus activos como consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualesquiera normas que puedan dictarse. g) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario: a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas. b) Las empresas que, con independencia de quien sea el titular de la red, presten servicios de telecomunicaciones disponible al público apoyándose total o parcialmente en redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. c) Cualesquiera otras empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos, tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales. Artículo 7.º- Devengo. 1. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza nace: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en la tarifa. Artículo 8.º- Normas de Gestión. 1. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, en el modelo que se establezca al efecto, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, efectuar el ingreso del importe correspondiente en la entidad financiera que designe el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, en la forma y plazos de cobranza señalados por el Excmo. Ayuntamiento. c) Tratándose de concesiones a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario: c.1) Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en la oficina gestora de la tasa en los quince primeros días de cada semestre natural, declaración comprensiva de los ingresos brutos obtenidos en los dos trimestres anteriores. Dicha declaración deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la facturación efectuada en el término municipal de Jumilla, así como la que en cada caso solicite la Administración Municipal. c.2) El Ayuntamiento practicará las correspondientes liquidaciones semestrales que tendrán carácter provisional hasta que sean realizadas las comprobaciones oportunas. Efectuadas dichas comprobaciones se practicará liquidación definitiva que será notificada al interesado. Transcurrido el plazo de pago en período voluntario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la vigente Ley General Tributaria, se procederá a exigir el débito por la vía de apremio. c.3) En todo caso las liquidaciones provisionales adquirirán el carácter de definitivas cuando transcurran cuatro años a contar desde la fecha de presentación de la declaración a que se refiere el apartado anterior. c.4) Tratándose de empresas suministradoras de alumbrado público, ésta podrá hacerlos por un importe estimado en base al marco regulador vigente. c.5) De igual modo, el importe de la declaración-liquidación definitiva se determinará mediante la aplicación del porcentaje expresado anteriormente a la cuantía total de ingresos brutos procedentes de la facturación de la empresa durante dicho año, compensándose la diferencia entre dicho importe y el de las entregas a cuenta del mismo anteriormente efectuadas con la diferencia entre la facturación final girada al Ayuntamiento por los consumos de energía eléctrica de todas las instalaciones de competencia municipal y las cantidades a cuenta de la misma previamente satisfechas. c.6) A los efectos de los apartados anteriores se entenderán obtenidos en el término municipal los ingresos que se devenguen en el mismo con independencia del domicilio del usuario. En consecuencia, y a los efectos de su verificación, cada empresa suministradora adaptará su contabilidad de forma que permita el conocimiento exacto por el Ayuntamiento de todos los elementos constitutivos de la base de liquidación de la tasa. c.7) Las normas de gestión a que se refiere este apartado tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento de Jumilla y las empresas explotadoras de servicios de suministros. 2. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia. 4. Una vez autorizada la ocupación, si no se determina con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. 5. Cuando el aprovechamiento especial a que se refiere esta Ordenanza, lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños causados fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los daños. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el aprovechamiento no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. Artículo 9.º- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y demás normativa dictada. 9.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO ASI COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES. Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ¿Tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situadas en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico¿, especificadas en las Tarifas contenidas en el artículo 4º, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de cualquiera de los aprovechamientos especiales de terrenos de uso público local enumerados en el artículo 4º siguiente de esta Ordenanza. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se concedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Cuota tributaria. Las tarifas de esta Tasa son las siguientes: - EPÍGRAFE I: Ocupación de terrenos de uso público fuera del periodo de Feria, Fiestas de la Vendimia, Semana Santa y Romería: Aparatos de feria y espectáculos en general Cuantía Aparatos de feria: por metro cuadrado o fracción al día 4,10 ¿ Casetas de tiro, juegos de azar, tómbolas, bingos y similares: por metro cuadrado o fracción al día 4,10 ¿ Otras instalaciones Bares, hamburgueserías, perritos calientes, patatas asadas, gofres, vinos, churrerías, helados, palomitas, algodones y otros productos alimenticios siempre que se expendan en las condiciones reglamentarias por metro cuadrado o fracción al día 7,70 ¿ Máquinas automáticas expendedoras de refrescos y similares por metro cuadrado o fracción al día 7,70 ¿ Productos textiles, de piel, madera o de otros materiales, cerámica, bisutería, cacharrería y artículos de regalos, plantas, flores y similares por metro cuadrado o fracción al día 7,70 ¿ Chiringuitos 11,30 ¿ Cuota mínima 7,70 ¿ - EPÍGRAFE II: Ocupación de terrenos de uso público durante el periodo de Feria, Fiestas de la Vendimia, Semana Santa y Romería: Aparatos de feria y espectáculos en general Cuantía Aparatos de feria: por metro cuadrado o fracción al día 0,50 ¿ Casetas de tiro, juegos de azar, tómbolas, bingos y similares: por metro cuadrado o fracción al día 0,70 ¿ Otras instalaciones Bares, hamburgueserías, perritos calientes, patatas asadas, gofres, vinos, churrerías, helados, palomitas, algodones y otros productos alimenticios siempre que se expendan en las condiciones reglamentarias por metro cuadrado o fracción al día 0,70 ¿ Máquinas automáticas expendedoras de refrescos y similares por metro cuadrado o fracción al día 0,70 ¿ Productos textiles, de piel, madera o de otros materiales, cerámica, bisutería, cacharrería y artículos de regalos, plantas, flores y similares por metro cuadrado o fracción al día 0,70 ¿ Chiringuitos 0,70 ¿ Para el cómputo de los metros cuadrados, se incluirá no sólo la superficie que ocupe el local donde se realice la actividad, sino también, en su caso, la zona ocupada con mesas y/o sillas, así como cualquier otra accesoria al citado local. A efectos de tributación se entenderá por chiringuito si la actividad principal está destinada a la venta de bebida y por bares si la actividad principal está destinada a la venta de comida. Las tarifas incluidas en este Epígrafe vendrán sujetas al siguiente marco temporal: a) Periodo de Semana Santa: Se liquidará por 8 días. b) Periodo de Feria y Fiestas de la Vendimia: Se liquidará por 10 días c) Periodo de Romería: Se liquidará por 1 día. - EPÍGRAFE III: Cercados y entoldados destinados a la celebración de espectáculos circenses o análogos: 0,30 ¿ m² o fracción/día. Artículo 5.º- Devengo. El devengo de la tasa regulada en esta Ordenanza se producirá con el otorgamiento expreso de la autorización, o aprovechamiento realizado, de no mediar autorización y será exigible en la cuantía que corresponda. Artículo 6.º- Normas de gestión. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período de tiempo autorizado. 2. Para la concesión de aprovechamiento en periodo de Feria y fiestas de la Vendimia, Semana Santa y Romería, se tendrán en cuenta los derechos recogidos en el epígrafe II del artículo anterior, con independencia de que la adjudicación de los terrenos se efectúe por medio de subasta pública o adjudicación directa. a) Cuando la subasta sea el sistema elegido por el órgano municipal competente para adjudicar temporalmente los terrenos, tales derechos tendrán la consideración de precios-base. b) Los derechos a que se refiere el apartado anterior se recaudarán por una sola vez y por el período de duración oficial. c) Dentro del espacio comprendido para el emplazamiento general de las distintas instalaciones y atracciones, el orden fiscal y delimitación de las diferentes zonas será el que se fije por la Concejalía competente. 3. Con independencia de los aprovechamientos a que se refiere el apartado anterior, las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza y no sacados a licitación pública, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, a cuyo efecto deberán hacer constar la superficie del aprovechamiento que se solicita, el número de elementos a instalar y la finalidad o actividad a desarrollar durante el plazo de ocupación. El pago correspondiente se realizará mediante autoliquidación, efectuándose el ingreso de la misma el mismo día en la Entidad colaboradora que se determine, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia, cuya efectividad estará condicionada al cumplimiento de esta obligación. 4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que no se haya solicitado y obtenido la correspondiente licencia y se haya acreditado el pago de la tarifa correspondiente, pudiendo el Ayuntamiento, a través de la Junta de Gobierno Local, fijar la cantidad que estime oportuna en concepto de fianza, con el fin de asegurar el correcto uso y buen estado de los terrenos de uso público local objeto del aprovechamiento. 5. En todo caso, las autorizaciones que se otorguen para cualquiera de los aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza tendrán carácter personal y no podrán ser concedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las tasas que corresponda abonar a los interesados. Los adjudicatarios de las licencias deberán en todo momento respetar las normas establecidas por el Ayuntamiento, especialmente las existentes en materia de horarios, ruidos y vibraciones procediendo, en caso de incumplimiento de dichas normas a la revocación de la licencia sin derecho a devolución de las tasas satisfechas y sin perjuicio de la sanción que corresponda. 6. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el derecho a la utilización o aprovechamiento no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe ingresado. 7. La policía local y/o la inspección de tributos serán los órganos encargados de vigilar, inspeccionar y controlar que los aprovechamientos se ajustan a las licencias concedidas y/o declaraciones formuladas por los interesados, girándose en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan. Artículo 8.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. 10.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE LA VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ¿Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase¿, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado RDL 2/2004. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de cualquiera de los aprovechamientos enumerados a continuación que se hagan en virtud de autorización concedida por el órgano municipal competente. 2. Se entenderá por vado en la vía pública toda modificación de la estructura de la acera y bordillo, determinada exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a locales o terrenos colindantes con la vía pública. No siendo el fundamento de esta Tasa la depreciación o el desgaste extraordinario que se produzca en las aceras, vendrán obligados los titulares del aprovechamiento, cuando el mismo lleve aparejado depreciación continuada o destrucción o desarreglo de las obras o instalaciones públicas, al reintegro del coste total de los gastos de construcción, reconstrucción, reparación, reinstalación, arreglo y conservación, independientemente de la Tasa fijada en esta Ordenanza. Las obras y trabajos mencionados se harán por el Ayuntamiento, siempre que fuera posible, viniendo los beneficiarios obligados al depósito previo de su importe, siendo causa de privación del aprovechamiento la negativa o resistencia a la constitución del depósito, sin perjuicio de la acción municipal para reintegrarse del costo de las obras o trabajos de reconstrucción, reinstalación, reparación, arreglo y conservación que fuesen precisos. Los vados permitirán la entrada y salida de vehículos durante las 24 horas del día y frente a los mismos no podrá ser estacionado vehículo alguno, ni siquiera el de su titular. 3. Se considera reserva de la vía pública para carga y descarga de mercancías o vado horario cuando el estacionamiento tenga lugar frente a los accesos de grandes comercios, industrias y almacenes, al objeto exclusivo de facilitar las tareas de carga y descarga de mercancías u otras de índole similar. En estos casos será la Junta de Gobierno Local, previo informe de la Policía Local, la única competente para autorizar el vado horario por tiempo limitado y en razón a los metros estrictamente necesarios. Para obtener dicha autorización deberá acreditarse la existencia de espacio libre suficiente con carácter permanente para tales operaciones, así como la denominación, número y ubicación de los aparatos mecánicos de carga y descarga previamente existentes que se destinen a estos efectos. Artículo 3.º- Sujeto Pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 4.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria regulada en la presente Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente: 2. Las tarifas serán las siguientes: a) Entrada de vehículos a través de aceras en edificios, cocheras particulares o aparcamientos de propiedad privada dentro de un aparcamiento general: se pagará al año: CONCEPTO EUROS Por alta nueva 8,80 En locales capacidad hasta 3 vehículos 43,10 En locales con capacidad de 4 en adelante 15,50 por vehículo b) Reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga por cada metro lineal o fracción se pagará al año: 29,50 ¿. En todos los supuestos anteriormente enumerados además de la tarifa correspondiente deberá pagarse la cantidad de 8,80 ¿ en concepto de alta nueva, la cual se abonará una sola vez con ocasión del alta y en tanto no tenga lugar el cese en el aprovechamiento. Tanto los vados como las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga deberán estar debidamente señalizados mediante las placas de señalización correspondientes que se facilitarán por el Ayuntamiento una vez otorgada la autorización del aprovechamiento solicitado. La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las reglamentarias impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio del derecho al aprovechamiento Artículo 5.º- Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada ejercicio económico cuyo periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, no cabiendo prorrateo en los supuestos de cambio de titularidad. Artículo 6.º- Normas de gestión. 1. Las personas o entidades interesadas en el aprovechamiento regulado en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, formulando al efecto la oportuna solicitud a la que se acompañará plano detallado del aprovechamiento que se solicita y de su situación dentro del Municipio. 2. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento (Policía Local y/o Inspección de tributos) comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones en base a dichas declaraciones de no encontrar diferencias. 3. Una vez autorizado el aprovechamiento especial a que se refiere la presente Ordenanza, se entenderá prorrogado mientras no se presente la correspondiente placa de señalización ante el Ayuntamiento acompañada de declaración de baja por el interesado. 4. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 5. Tratándose de vados cuyo acceso tenga lugar por vía públicas con anchura inferior a cinco metros en algún punto del espacio reservado y se acredite la dificultad o imposibilidad para poder acceder a dichos vados, se procederá por los servicios municipales a la colocación de isletas o bien al pintado del bordillo de la acera situada frente a dicho vado, sin que pueda exceder dicho pintado de la anchura total del mismo. 6. Los traslados, ampliaciones y cambios de titularidad de los vados deberán solicitarse por escrito ante el Ayuntamiento por su titular. Los traslados de ubicación serán considerados como otorgamiento de una nueva licencia de vado debiéndose de abonar la tasa prevista por alta nueva, sin perjuicio de los gastos que ocasione la supresión del existente. Para proceder al cambio de titularidad será necesario que conste por escrito y de forma inequívoca tanto el consentimiento del antiguo titular como del nuevo titular. 7. Las licencias de vados se extinguirán: a) Por no conservar en perfecto estado la vía pública. b) Por el no uso por término que exceda de 1 año. c) Por el uso indebido del vado o reserva de la vía pública. d) Y en general por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, entre las que se incluye el pago de la tasa correspondiente. Artículo 7.º- Liquidación e ingreso. 1. El pago de las cuotas resultantes se realizará: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, la cuota resultante deberá ser ingresada mediante liquidación o autoliquidación, en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento, con carácter previo a la retirada de la licencia, en la Entidad colaboradora que al efecto se determine, cuya efectividad estará condicionada al cumplimiento de esta obligación. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, mediante el pago anual del recibo correspondiente. El incumplimiento de la obligación de satisfacer las deudas desde que se produjera el vencimiento del plazo para su ingreso en los casos de aprovechamientos ya autorizados cuyo cobro fuese periódico, determinará la caducidad de la autorización administrativa y la expedición de la correspondiente orden para la retirada inmediata de todos los elementos instalados. En el caso de que fuese incumplida la expresada orden podrá retirarlos el Ayuntamiento mediante la ejecución sustitutoria a costa del interesado. En ambos supuestos el interesado quedará inhabilitado para sucesivas autorizaciones hasta en tanto haga efectiva la deuda pendiente así como los intereses de demora, recargos de apremio y costas que hubieran podido producirse. Artículo 8.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. 11.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION DE ESPACIOS E INSTALACIONES MUNICIPALES PARA EXHIBICION DE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD CON FINALIDAD LUCRATIVA Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización de espacios e instalaciones municipales para exhibición de anuncios y publicidad con finalidad lucrativa que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los espacios e instalaciones municipales, habilitados al efecto que se derive de la exhibición de anuncios y publicidad con finalidad lucrativa. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las correspondientes licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, se si procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4.º- Cuantía y devengo. 1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie el aprovechamiento de los espacios e instalaciones municipales especialmente habilitados al efecto, estando obligados los interesados a proveerse con la debida antelación de las licencias o autorizaciones que procedan. 2. La tasa se liquidará en atención a las tarifas siguientes: a) Por la colocación de carteles y anuncios en el Municipio, cuota anual pudiéndose prorratear por trimestres: 94,20 ¿. b) Publicidad estática piscinas, pabellones de deportes e instalaciones municipales análogas por año y unidad: Denominación Lateral norte (tableros y triángulos) 147,90 ¿ Lateral sur (tableros) 197,40 ¿ Lateral sur (triángulos) 147,94 ¿ Frontal este (tableros) 246,20 ¿ Frontal este (triángulos) 147,60 ¿ c) Anuncios por megafonía 21,40 ¿ d) Publicidad autobús urbano: Lateral derecho al trimestre 314,10 ¿ Lateral izquierdo al trimestre 314,10 ¿ Parte trasera 314,10 ¿ Si la publicidad se quisiera instalar por el peticionario, al mismo tiempo en los laterales (derecho e izquierdo) y parte trasera la cuota al trimestre será de 785,20 ¿. En todo caso los costes de rotulación y eliminación de los anuncios y publicidad será por cuenta del sujeto pasivo. Artículo 5.º- Normas de gestión. 1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en la presente ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular declaración expresa en la que se haga constar el espacio, instalación o medio público municipal en el que se pretende exhibir la publicidad, dimensiones de ésta, finalidad y duración. 2. No se consentirá la exhibición de anuncios y publicidad en tanto no se haya obtenido la correspondiente licencia por parte de los interesados y se haya ingresado la tasa correspondiente, mediante autoliquidación, en el modelo que al efecto determine el Ayuntamiento. Del incumplimiento de este mandato será responsable en todo caso la persona o empresa anunciadora, procediéndose inmediatamente a la retirada de la publicidad por dicha persona o empresa o a su costa por el Ayuntamiento, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 3. La Junta de Gobierno Local podrá establecer supuestos de no sujeción en el pago de esta tasa, mediante acuerdo debidamente motivado. 4. Se prohíbe la exhibición de anuncios y publicidad en espacios y lugares no habilitados especialmente al efecto, salvo autorización expresa, la cual deberá ir precedida del pago de la correspondiente tasa. El incumplimiento de este mandato dará lugar a las consecuencias previstas en el apartado anterior. Artículo 6.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria. 12.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. De conformidad con lo previsto por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles, la cual se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio o a quienes se preste el servicio de matrimonio civil, para cuya celebración se haya iniciado el expediente. Artículo 4.º- Cuota Tributaria. La cuantía de la tasa será la cantidad establecida en las siguientes tarifas: 1. Por cada servicio solicitado en dependencias municipales que habilite el Ayuntamiento: 61,90 ¿. 2. Por cada servicio solicitado en dependencias no municipales: 61,90 ¿. 3. Serán de cuenta de los contrayentes o sus familiares los gastos de ornamentación y demás propios de la celebración, así como los posibles desperfectos que con motivo de ésta se produjeran en las dependencias municipales o lugares autorizados por el Ayuntamiento para dicha celebración. Artículo 5.º- Devengo. El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace desde el mismo momento en que por el interesado se presente la solicitud correspondiente en el registro general del Ayuntamiento para la celebración del matrimonio. Artículo 6.º- Normas de gestión. La tasa se hará efectiva junto con la presentación de la solicitud para la determinación de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil, debiendo adjuntarse documento acreditativo del ingreso de la repetida tasa, cuyo pago tendrá lugar mediante autoliquidación, en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento efectuándose el ingreso en la entidad colaboradora que se determine. Artículo 7.º- Devolución. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la tasa cuando el matrimonio no haya podido celebrarse por causa imputable al Ayuntamiento. Se entenderá causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamientos de los interesados. Igualmente, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 50 por ciento del importe de la tasa cuando la ceremonia del matrimonio civil no haya podido celebrase por causa imputable a los mismos, siempre que se comunique al Ayuntamiento, con una anticipación mínima de 48 horas al día fijado para la celebración de matrimonio, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el Ayuntamiento. Artículo 8.º- Disposiciones finales. 1. En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, será de aplicación la normativa vigente aplicable. 2. La presente Ordenanza Fiscal, y, en su caso sus modificaciones, entrarán en vigor a partir del siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. 13.ª.) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y RETIRADA DE VEHICULOS DE LA VIA PUBLICA Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por retirada prestación del servicio de recogida y retirada de vehículos de la vía pública que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la retirada de la vía pública y el depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación. 2. Se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se de alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y en el Reglamento que la desarrolla. 3. No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados, sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamento, etc. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa el propietario del vehículo, excepto en el supuesto de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la correspondiente denuncia, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Municipal. Cuando el vehículo, debidamente estacionado, haya sido retirado con ocasión de la realización de obras o trabajos que afecten a un servicio público, el sujeto pasivo será la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, a no ser que el estacionamiento se produzca con posterioridad a la colocación de las señales de prohibición, en cuyo caso el sujeto pasivo será el propietario del vehículo. Artículo 4.º Devengo. La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. En el supuesto de retirada de vehículos de la vía pública se entenderá iniciado el servicio cuando el camión-grúa comience el trabajo de carga del vehículo. Artículo 5.º- Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará en función de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas: 1. Por retirada de vehículos: a) Por retirada de motocicletas, triciclos, motocarros y demás vehículos de características análogas, por cada uno 14,40¿ b) Por la retirada de automóviles, camiones, remolques, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso máximo de hasta 3.500 Kg., por cada uno 51,50¿ c) Por retirada de camiones, autobuses, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con peso superior a 3.500 Kg., por cada uno 113,40¿ Se entiende por servicio completo el que incluye la carga y traslado del vehículo al lugar de depósito, y por servicio incompleto cuando se acuda a realizar el servicio e iniciados los trabajos necesarios para la carga y posterior traslado del vehículo, no se pueda concluir por la presencia del propietario en cuyo caso las tarifas por servicio completo se reducirán en un 50%. 2. Por depósitos de los vehículos en las instalaciones municipales: a) Por depósito y guarda de motocicletas, triciclos, motocarros y demás vehículos de características análogas, por unidad y día natural 8,20¿ b) Por depósito y guarda de automóviles, camiones, remolques, furgonetas y demás vehículos de características análogas, con peso máximo de hasta 3.500 Kg., por unidad y día natural 15,50¿ c) Por depósito y guarda de camiones, autobuses, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con peso superior a 3.500 Kg., por unidad y día natural 25,80¿ Las tasas por depósito serán aplicables, una vez transcurridas las veinticuatro horas desde la recogida del vehículo y sin que su propietario se haya hecho cargo del mismo. Artículo 6.º- Normas de gestión y pago. El pago de la tasa deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación, en el lugar y forma indicado por el personal de la Policía Local, siendo preceptivo para la retirada del vehículo del lugar en que se encuentre depositado, el previo pago del total de las tasas correspondientes sin que sea posible su aplazamiento y/o fraccionamiento, y ello sin perjuicio de la posterior devolución si la retirada del vehículo se declarase improcedente. En todo caso, el expresado pago no excluye la obligación de abonar el importe de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación o de policía urbana. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y en sus disposiciones de desarrollo. 14.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE BASCULA MUNICIPAL Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ¿Tasa por prestación del servicio de báscula municipal¿ que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o actividades prestadas o realizadas por este Ayuntamiento de pesaje a través de básculas municipales. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por este Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior y, en concreto, aquellos que soliciten el pesaje de todo tipo de mercancías. Artículo 4.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la resultante de aplicar las tarifas contenidas en el apartado siguiente. 2. Las tarifas de esta tasa serán las siguientes: Hasta 10.000 Kg 3,60 ¿ Más de 10.000 Kgs 7,20 ¿ Por prestación del servicio en horas nocturnas, las precedentes tarifas se aplicarán duplicadas. Artículo 5.º- Devengo. 1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios de pesaje. 2. El pago de la tasa se efectuará en el acto de proceder al pesaje, debiéndose expedir por el funcionario responsable del servicio el recibo justificativo del mismo. Artículo 6.º- Gestión, liquidación, inspección y recaudación. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en esta Ordenanza y asimismo en la Ley General Tributaria y demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y la Ordenanza Municipal de Gestión, Recaudación e Inspección. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y demás normativa dictada en su desarrollo. 15.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del Servicio Público de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del citado R. D. Legislativo. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios de Cementerio Municipal, tales como: autorización para ocupación de terrenos destinados a panteones, fosas-nichos, columbarios o nichos de altura, o solicitar la prestación de los servicios de inhumación, exhumación, depósito de cadáveres, traslados dentro del recinto del cementerio, permutas, transmisiones de titularidad y demás, que, conforme a la Ordenanza y Reglamentos de Régimen Interno y de Policía Sanitaria Mortuoria, se presten. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida. Artículo 4.º- Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Exenciones subjetivas. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de: a) Los enterramientos de los asilados procedentes de Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad. c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común. Artículo 6.º- Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará por aplicación del siguiente cuadro de tarifas: Epígrafe I. - Asignación de derechos funerarios: Las tarifas de adjudicación de los nichos que se construyan, se establecerán por el resultado de aumentar el coste total de cada proyecto de construcción tan sólo un 10% para gastos administrativos y técnicos, dividiendo el total por el número de columnas (de cuatro o de tres nichos) distribuyendo la cantidad resultante de la siguiente forma: 1.º- 40% del costo medio por columna 2.º- 27% del costo medio por columna 3.º- 20% del costo medio por columna 4.º- 13% del costo medio por columna Epígrafe II.- Asignación de terrenos para panteones y nichos: Por cada metro cuadrado de terreno para su adjudicación mediante licitación: 123,70 ¿. Epígrafe III.- Permiso de construcción de panteones y nichos. Se aplicarán, los elementos tributarios contenidos en la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y obras, y las tarifas contenidas en la Ordenanza reguladora de la Tasa por otorgamiento de Licencias Urbanísticas. Epígrafe IV.- Registro de permutas y transmisiones: Son transmisibles las autorizaciones de ocupación a perpetuidad entre parientes hasta el cuarto grado (art. 915 y siguientes del Código Civil) o a los que, careciendo de familia, justifiquen la convivencia con el titular, a título gratuito, u otras circunstancias, a instancia de parte interesada, debiendo acreditar la condición o circunstancia que se alega, de forma que, a juicio del Negociado de Cementerio, no quepa duda de los citados requisitos y debiendo satisfacerse los siguientes derechos: - Para recintos que sean nuevos: a) Por las transmisiones directas entre padres e hijos, y entre cónyuges, se pagará el 10% del valor actual de lo transmitido. b) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de segundo grado se devengará el 20% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad. c) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de tercer grado se devengará el 30% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad. d) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de cuarto grado se devengará el 40% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad. e) En las demás transmisiones circunstanciales se devengará el 60% sobre el valor de lo transmitido en la actualidad. - Para recintos que no sean nuevos: Se pagará una cantidad fija y única de: 72,10 ¿. En los supuestos de transmisión múltiple se devengarán los derechos correspondientes, según grado de parentesco, por cada uno de los parientes que soliciten reconocimiento de su derecho, con bonificación del 30% en el importe de la liquidación de derechos. Epígrafe V.- Inhumaciones: A) En panteón 61,70 ¿ B) En sepultura o nichos perpetuos 56,70 ¿ Epígrafe VI.- Exhumaciones: A) En Panteón 46,40 ¿ B) En sepultura o nichos perpetuos 30,90 ¿ Epígrafe VII.- Colocación de lápidas: Colocación de lápidas 25,70 ¿ Epígrafe VIII.- Por la limpieza interior de fosas o nichos Por la limpieza interior cuando los restos cadavéricos vayan a la fosa común. 41,20 ¿ Artículo 7.º- Devengo. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos. Artículo 8.º- Gestión, liquidación, inspección y recaudación. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en ésta ordenanza, en la Ley General Tributaria y demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo y la Ordenanza Municipal de Gestión, Recaudación e Inspección. 2. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate, cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada una vez se haya prestado dicho servicio para su ingreso en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación. No obstante el Ayuntamiento podrá exigir el depósito previo de la cantidad debida mediante el sistema de autoliquidación en el modelo establecido al efecto. 3. La titularidad de todas las autorizaciones en primeras adquisiciones se expedirá a nombre de persona física individualizada, si bien es admisible con relación a las parcelas de terreno destinadas a panteones y a las fosas-dobles el reconocimiento del derecho de titularidad múltiple. 4. La adjudicación de nichos con motivo del fallecimiento de cualquier ciudadano se realizará por riguroso orden correlativo respetando la numeración indicada en cada uno de ellos. 5. Cuando un ciudadano renuncie, por escrito, al nicho situado en primera fila, se le podrá adjudicar otro situado en la inmediata fila siguiente. 6. Las inhumaciones precisaran el consentimiento expreso por escrito, no delegado, del titular. 7. Quedan prohibidas las exhumaciones de cadáveres, salvo orden de la Autoridad Judicial, durante los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, tanto para su reinhumación en el mismo cementerio como fuera de él, entendiéndose como cadáver el cuerpo humano durante los cinco primeros años de la muerte real y resto de cadáver cuando se exceda de dichos años. Artículo 9.º- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y la Ordenanza Municipal de Gestión, Recaudación e Inspección. 16.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE LOCALES COMERCIALES DE PROPIEDAD MUNICIPAL Y PRESTACIONES DE SERVICIO EN LOS MERCADOS CENTRAL Y DEL BARRIO DE SAN JUAN Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ¿Tasa por la utilización de locales de propiedad municipal y demás prestaciones de servicios en los Mercados Central y del Barrio de San Juan¿ que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Concepto. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los diversos servicios o realización de actividades destinadas fundamentalmente a la venta de géneros para al abasto público que se desarrollen en los Mercados Central y del barrio de San Juan, así como en sus aledaños. Artículo 3.º- Obligados al pago. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que resulten beneficiadas por la utilización mencionada y por los servicios prestados en las instalaciones del mercado en cuanto adjudicatarios de las correspondientes licencias por el sólo hecho de su otorgamiento y a partir de la fecha de las mismas, hasta la terminación del plazo señalado en su otorgamiento. Artículo 4.º- Cuantía y obligación de pago. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza será la resultante de la aplicación de la tarifa que se recoge en el apartado siguiente, pudiendo el Ayuntamiento fijar una tarifa fija anual en concepto de basura cuyo pago tendrá lugar necesariamente en el primer semestre del año y cuyo importe ascenderá a la cantidad de 69,20 ¿ para los puestos fijos y de 41,50 ¿ para los ambulantes. Para quienes resulten adjudicatarios de una nueva licencia en el segundo semestre del año la anterior cantidad se reducirá en un 50 %. 2. La tarifa a que se hace referencia en el apartado anterior será: - EPÍGRAFE I: MERCADO CENTRAL Sótanos de plaza sin luz directa al semestre 64,70 ¿ Puestos Fijos ¿ / Semestre Puesto n.º 1 257,50 Puesto n.º 2 257,50 Puesto n.º 3 257,50 Puesto n.º 4 257,50 Puesto n.º 5 257,50 Puesto n.º 6 300,60 Puesto n.º 7 300,60 Puesto n.º 8 300,60 Puesto n.º 9 300,60 Puesto n.º 10 300,60 Puesto n.º 11 184,50 Puesto n.º 12 133,20 Puesto n.º 13 133,20 Puesto n.º 14 133,20 Puesto n.º 15 184,50 Puesto n.º 16 386,20 Puesto n.º 17 133,20 Puesto n.º 18 386,20 Puesto n.º 19 347,70 Puesto n.º 20 184,50 Puesto n.º 21 133,20 Puesto n.º 22 214,80 Puesto n.º 23 180,40 Puesto n.º 24 300,60 Puesto n.º 25 300,60 Puesto n.º 26 386,20 Puesto n.º 27 257,50 Puesto n.º 28 257,50 Puesto n.º 29 184,50 Puesto n.º 30 536,70 Puesto n.º 31 536,70 Puesto n.º 32 386,20 Puesto n.º 33 386,20 Puesto n.º 34 686,80 VENTA AMBULANTE 2,10 ¿ / Metro lineal - EPIGRAFE II: MERCADO BARRIO DE SAN JUAN. Puestos Fijos ¿ / Semestre Puesto n.º 1 321,90 Puesto n.º 2 321,90 Puesto n.º 3 360,70 Puesto n.º 4 360,70 Puesto n.º 5 360,70 Puesto n.º 6 437,90 Puesto n.º 7 437,90 Puesto n.º 8 437,90 Puesto n.º 9 369,10 Puesto n.º 10 319,80 Puesto n.º 11 319,80 Puesto n.º 12 311,20 Puesto n.º 13 296,80 Puesto n.º 14 311,20 Puesto n.º 15 307,10 VENTA AMBULANTE 2,10 ¿ / Metro lineal Artículo 5.º- Devengo y forma de pago. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir: a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en el momento de concesión de la correspondiente licencia, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, mediante autoliquidación en los plazos y de acuerdo al modelo que determine el Excmo. Ayuntamiento. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día del ejercicio económico cuyo periodo impositivo comprenderá el semestre natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento, en cuyo caso las cuotas serán prorrateables por meses naturales, excepto en la tasa fija en concepto de basura en la que no cabrá prorrateo alguno. 2. Como forma de pago solo se admitirá la que tenga lugar mediante domiciliación bancaria, cuyos datos bancarios deberán ser facilitados previamente por el titular de la licencia al servicio de gestión tributaria del Ayuntamiento. La negativa por parte del titular de la licencia a facilitar dichos datos o su falsedad podrá ser causa de revocación de aquella, siendo causa de caducidad de la licencia la falto de pago en el plazo reglamentario. Artículo 6.º- Normas de gestión. 1. Los titulares de las licencias deberán cumplir en el ejercicio de su actividad, además de las normas contenidas en esta Ordenanza, la normativa vigente en materia de comercio y disciplina de mercado, debiendo adecuar la venta de sus productos a las normas técnico sanitarias que en materia de consumo, dispongan las leyes y los reglamentos en vigor y demás normativa municipal. 2. El titular de la licencia deberá tener de modo permanente y en un lugar visible, a disposición de los servicios municipales que lo requieran, la licencia municipal y la documentación que acredite haber satisfecho las correspondientes tasas municipales, así como el carnet de manipulador de alimentos en vigor. 3. La licencia que tendrá carácter personal e intransferible dará derecho a la ocupación correspondiente. La caducidad de la licencia por impago, la revocación por incumplimiento de las normas a que venga sujeta y asimismo de las normas previstas en esta ordenanza y la renuncia voluntaria del titular obligarán al desalojo inmediato, previo acuerdo de la Junta de Gobierno Local. 4. La falta de asistencia durante cuatro mercados consecutivos o cinco alternativos, así como la venta por persona diferente del titular, exceptuando el mes vacacional, sin causa justificada y acreditada de fuerza mayor, ocasionará la revocación de la licencia. 5. En las licencias concedidas por subasta, el tipo de licitación será el 500% de la tarifa que corresponda a la ocupación. En las licencias concedidas por transmisión a los parientes o con carácter provisional, la cuota inicial será el 200% de la tarifa que corresponda a la ocupación. 6. Los titulares de las licencias figurarán inscritos en un libro-registro que obrará en poder de la Concejalía competente en el que figurarán los nombres de los titulares, domicilio, actividad, datos bancarios, así como todas aquellas observaciones complementarias que se consideren oportunas. Artículo 7.º- Régimen de infracciones y sanciones. 1. Los servicios municipales inspeccionarán y garantizarán el debido cumplimiento de las normas contenidas en esta Ordenanza por los titulares de la licencia. 2. Las faltas en que puedan incurrir los titulares de las licencias se clasificarán en leves, graves y muy graves: - Serán faltas leves: a) La omisión de la necesaria limpieza de los puestos del mercado. b) El descuido en el aseo personal de los titulares o colaboradores. c) Expender las mercancías fuera de los locales de venta o en los locales distintos de los que le corresponde. d) Arrojar residuos y basuras en los pasos comunes, dependencias y zonas de confluencia de mercado. e) El depósito de envases y mercancías en zonas comunes, incumpliendo normas o directrices establecidas al respecto. f) La colocación del peso de forma que este no resulte claramente visible para los compradores. g) El incumplimiento del horario establecido en cuanto a la venta, entrada y salida del mercado. h) No tener en lugar visible la Licencia Municipal de concesión i) Ocupar más metros de los autorizados por el Ayuntamiento. j) En general, cualquier falta que venga tipificada como tal en las disposiciones que regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor. - Serán faltas graves: a) La acumulación de tres faltas leves en el transcurso de un año. b) La venta de artículos de especies distintas a las autorizadas por el Ayuntamiento. c) Las defraudaciones en la cantidad o calidad de los géneros vendidos. d) La inobservancia de las instrucciones dimanantes del servicio de vigilancia e inspección o sanitarios. e) Impedir o dificultad la identificación del titular del puesto, cuando este sea requerido por los servicios municipales. f) En general, cualquier falta que venga tipificada como tal, en las disposiciones que regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor. - Serán faltas muy graves: a) En general, cualquier falta que venga tipificada como tal, en las disposiciones que regulan las infracciones y sanciones en materia de Defensa del Consumidor. b) El escándalo, disturbio y enfrentamiento entre los propios vendedores o con el público en general. c) Las incorrecciones, violencia verbal o física, coacciones, actos de soborno a las autoridades municipales, así como al servicio de inspección municipal. d) La cesión no autorizada del puesto o su arrendamiento. e) Las defraudaciones por reincidencia en la cantidad y calidad de los géneros vendidos que han dado lugar a la sanción por infracción grave a la disciplina del mercado. f) La reiteración de tres faltas graves. Toda infracción se sancionará de la siguiente forma: a) Faltas leves: - Multa hasta 172,90 ¿. b) Faltas graves: - Multa desde 172,90 ¿ hasta 402,90 ¿. c) Faltas muy graves: - Multa desde 402,90 ¿ hasta 1.729,20 ¿. 17.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES Y UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios o la realización de actividades y utilización de las instalaciones especificadas en las Tarifas contenidas en el artículo 4 que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios o realización de actividades prestadas o realizadas en las instalaciones deportivas municipales. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados en las instalaciones deportivas municipales, así como aquellos a cuyo favor se conceda el aprovechamiento especial de las citadas instalaciones. Artículo 4.º- Cuantía. 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente para cada uno de los distintos servicios o actividades. 2. Las tarifas serán las siguientes: I. PISCINAS: - Verano: A. Adultos: a partir de 16 años: - Tarifa ordinaria 2,10 ¿ - Domingos y festivos 2,60¿ B. Niños: menores de 16 años: - Tarifa ordinaria 1,50 ¿ - Domingos y festivos 1,60 ¿ C. Abonos 12 baños: - Adultos 18,50 ¿ - Niños 8,20 ¿ D. Cursos natación (11 horas): - Adultos 12,40 ¿ - Niños 12,40 ¿ - Cubierta climatizada: A) BAÑO LIBRE *ACTIVIDAD: BAÑO LIBRE ADULTOS: A partir de 16 años NIÑOS: Menores de 16 años TIQUES Y ABONOS Días Tiempo/ Sesión N.º Días/ Semanales ¿ ¿ Sesión de 55¿ 55¿ 3,30 2,30 Trimestral L ¿ X - V 55¿ 3 95,90 63,90 Trimestral M - J 55¿ 2 63,90 42,60 Trimestral 55¿ 1 32,00 21,30 Bono de 10 sesiones 55¿ 30,00 20,00 Bono de 20 sesiones 55¿ 56,60 37,70 Una calle o vaso de chapoteo (máximo 15 usuarios) 25,80 Vaso de competición completo piscina climatizada 97,90 Suplemento material deportivo tablas, manoplas, etc. Equipo musical y otros 3,60 Baño público escuelas de entidades privadas por niño y baño 1,60 Baño libre: bebés de 0 a 36 meses 1,00 Los abonos trimestrales sólo tendrán validez para el trimestre solicitado, mientras que los bonos de 10 y 20 sesiones tendrán validez durante una temporada. B) NATACIÓN INFANTIL. Programa de natación utilitaria y lúdica dirigido a niños de 6 a 16 años y natación lúdico recreativa de 3 a 6 años, en horario extraescolar, para que a través de las actividades acuáticas y el movimiento, consigan una autonomía y dominio básicos dentro del medio acuático *ACTIVIDAD: CURSOS DE NATACION Días Sesión Horas/Semanales ¿ Bimensual L ¿ X - V 45¿ a 50¿ 3 74,60 Bimensual M - J 45¿ a 50¿ 2 49,70 Mensual L ¿ X - V 45¿ a 50¿ 3 37,30 Mensual M - J 45¿ a 50¿ 2 24,90 * GRUPOS: De 8 a 15 alumnos máximo (según grupos de riesgo) C) NATACIÓN JÓVENES Y ADULTOS Programa de actividad utilitaria y lúdica enfocado a las actividades acuáticas para jóvenes y adultos (a partir de 16 años), con el objetivo primordial de conseguir un aprendizaje suficiente y general para la práctica de la natación, mejorando la salud y la condición física. *ACTIVIDAD: CURSOS DE NATACION Días Sesión Horas/Semanales ¿ Bimensual L ¿ X - V 45¿ a 50¿ 3 74,60 Bimensual M - J 45¿ a 50¿ 2 49,70 Mensual L ¿ X - V 45¿ a 50¿ 3 37,30 Mensual M - J 45¿ a 50¿ 2 24,90 * GRUPOS: De 8 a 15 alumnos máximo (según grupos de riesgo) D) NATACIÓN PARA LA TERCERA EDAD Programa de actividades acuáticas enfocado para personas de la tercera edad, con la finalidad de conseguir un aprendizaje general para la práctica de la natación, y al mismo tiempo mejorando su salud y la condición física general. ACTIVIDAD: ACUATICA PARA LA TERCERA EDAD GRUPOS Días Sesión Semanal ¿ Bimensual 2 días 45¿ a 50¿ 2 44,50 Mensual 2 días 45¿ a 50¿ 2 22,20 * GRUPOS: De 10 a 15 alumnos máximo (incluidas todas las bonificaciones) E) NATACIÓN PARA BEBES Y PRENATAL Programa acuático enfocado a la autonomía y desarrollo psicomotriz del bebé (entre los seis meses y los tres años), familiarización y autonomía con el medio que le permita considerar el medio acuático como un medio agradable y motivador. Programa dirigido a mujeres embarazadas de natación lúdica y utilitaria. *ACTIVIDAD: ACUATICA PARA BEBES (De 6 a 36 meses) Y NATACIÓN PREPARTO Días Sesión Semanal ¿ Bimensual 2 días 30¿ a 35¿ 2 44,50 Mensual 2 días 30¿ a 35¿ 2 22,20 * GRUPOS: De 8 a 10 bebés acompañados de adultos. F) NATACIÓN ESCOLAR Programa educativo a largo plazo, desarrollando la educación del alumno a través de las actividades acuáticas y el movimiento, facilitando su introducción dentro de los programas educativos, ofreciendo a todos los centros (Educación Infantil, Primaria y Secundaria) de la localidad la realización de una Unidad Didáctica de Natación. *ACTIVIDAD: NATACIÓN ESCOLAR (Grupos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria) Días Sesión Semanal ¿ Trimestral L a V 45¿ a 50¿ 1 20,00 * GRUPOS: De alumnos de los distintos centros dentro del horario escolar. G) ESCUELAS DE NATACIÓN Programa de natación enfocado a los niños que ya saben nadar con la finalidad de mejorar y perfeccionar los distintos estilos y una posterior práctica a nivel competitivo a través de la formación de clubes, o Escuela Deportiva Municipal de Natación. H) MANTENIMIENTO ¿AQUAGYM- AQUAEROBIC Programa dirigido hacia la actividad física de mantenimiento dentro del medio acuático con el fin de mejorar la calidad de vida de sus practicantes. Programa de Aquagym dirigido a personas mayores que a través de las actividades acuáticas musicales permitiendo obtener un control y dominio de la relajación. Programa de Aquaerobic, dirigido a jóvenes y adultos, mediante la realización de ejercicios de aeróbic en el medio acuático. *ACTIVIDAD: MANTENIMIENTO Y AQUAGYM - AQUAEROBIC Días Sesión Semanal ¿ Trimestral L a V 45¿ a 50¿ 2 74,60 Bimensual 2 Días 45¿ a 50¿ 2 49,70 II. PABELLON DE DEPORTES * ENTRADAS ESPECTÁCULOS: Modalidad A (Partidos ACB Nacional) 9,30 Modalidad B (Partidos 2.ª División Nacional Regional) 7,00 Modalidad C (Partidos 3.ª División Regional) 4,60 Modalidad D (Partidos Divisiones locales) 2,30 * POR ALQUILER Y RESERVA DE INSTALACIONES: Para grupos o colectivos de niños menores de 16 años de lunes a sábado de 9,30 a 13,30 cada hora 2,30 Pista central, sin luz/hora 11,20 Pista central, con luz/hora 15,90 ½ pista, sin luz/hora 7,50 ½ pista, con luz/hora 12,10 Pista central, con taquilla/hora 75,80 Sala múltiple, máx. 20 personas/hora 1,90 Sala múltiple, bono 12 horas/persona/hora 9,30 Mesa, tenis de mesa/hora 1,90 Uso balón/hora 1,40 Uso raquetas, tenis de mesa y bádminton, hora/una 1,40 Gimnasio pabellón, por persona/hora 1,90 Gimnasio pabellón, bono 12 horas 9,30 * POR IMPARTICIÓN DE CURSOS: Gimnasia de mantenimiento adultos, 3 horas semanales y ciclo trimestral 27,90 Gimnasia de mantenimiento adultos, 3 horas sema nales y ciclo mensual 9,30 Aeróbic adultos 3 horas semanales/mes 23,30 Aeróbic menores de 16 años 3 horas semanales/mes 18,50 Artes marciales, taekwondo, yoga, lucha, etc, adultos, 3 horas semanales/mes 23,30 Artes marciales, taekwondo, yoga, lucha, etc, menores de 16 años, 3 horas semanales/mes 18,60 Danza, bailes de salón, gimnasia rítmica, etc: adultos 3 horas semanales/mes 22,30 menores de 16 años 3 horas semanales/mes 17,90 Gerontogimnasia 3 horas semanales /mes 9,20 Escuelas deportivas 3 horas/semanales/mes 8,90 Cursos de tenis, menores de 16 años, dos horas semanales 17,80 Cursos de tenis, mayores de 16 años, dos horas semanales 22,40 III. POLIDEPORTIVO MUNICIPAL ¿LA HOYA¿ * Pista polideportiva: alquiler y reserva de instalación Para grupos o colectivos de niños menores de 16 años, de lunes a sábado de 9,30 a 13,30 horas y de 16,30 a 18,30 horas en invierno y de 9,30 a 13,30 horas y de 17 a 20 horas en verano por cada hora 2,30 Pista central sin luz/hora 8,80 Pista central con luz/hora 10,60 * Pista baloncesto: alquiler y reserva de instalación Para grupos o colectivos de niños menores de 16 años, de lunes a sábado de 9,30 a 13,30 horas y de 16,30 a 18,30 horas en invierno y de 9,30 a 13,30 horas y de 17 a 20 horas en verano por cada hora 2,30 Pista central sin luz/hora 8,70 Pista central con luz/hora 10,60 * Pista de tenis: alquiler y reserva de instalación Pista sin luz/hora 3,20 Pista con luz/hora 6,30 Bonos de 5 horas, sin luz 11,90 Bonos de 5 horas, con luz 23,70 * Pista de frontón: alquiler y reserva de instalación. Pista sin luz/hora 2,20 Pista con luz/hora 4,50 Bonos 5 horas sin luz 8,90 Bonos 5 horas con luz 17,70 * Campo de fútbol central: alquiler y reserva de instalación. Pista sin luz/hora 11,10 Pista con luz/hora 18,40 IV. Pista cubierta Colegio Público Miguel Hernández * Pista polideportiva: Pista central, sin luz/hora 9,30 Pista central, con luz/hora 12,70 ½ pista, sin luz /hora 4,50 ½ pista, con luz/hora 6,10 V. Pista cubierta Colegio Público Príncipe Felipe Pista central, sin luz/hora 8,50 Pista central, con luz/hora 10,20 Artículo 5.º- Devengo. La obligación de pago de la presente tasa nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificados en el apartado 2 del artículo anterior. Artículo 6.º- Normas de gestión. 1. Las tarifas descritas en el anterior artículo 4º sufrirán un incremento del 50% cuando la utilización de las instalaciones se realice fuera del horario establecido con carácter general por la Concejalía de Deportes, según el Reglamento interno de utilización de instalaciones deportivas municipales, y de un 100% cuando dicha utilización tenga lugar con finalidad lucrativa, lo cual requerirá de previa autorización municipal. 2. Podrán gozar de una reducción del hasta el 50% de la cuota: a) Pensionistas y jubilados con ingresos totales inferiores al salario mínimo interprofesional en vigor, que así lo acrediten. b) Minusválidos cuya condición resulte debidamente acreditada por el ISSORM. c) Equipos federados de categorías alevín, infantil, cadete y juvenil con sede social en el término municipal de Jumilla y aquellas personas en posesión de licencia federativa en vigor, que estén en empadronados en Jumilla, para la realización de la actividad de su modalidad. d) Miembros de familias numerosas siempre que resulte acreditada dicha pertenencia y condición mediante el correspondiente título en vigor. No obstante, no podrán disfrutar de esta reducción cuando la utilización se refiera a las siguientes instalaciones: - Pabellón de Deportes: por alquiler y reserva de instalaciones. - Polideportivo municipal La Hoya: por utilización de pista polideportiva, pista de baloncesto, campo de fútbol, pistas de tenis y frontón. - Pista polideportiva del Colegio Público Miguel Hernández. 3. Podrán gozar de una reducción de hasta el 20% de la cuota aquellas personas que precisen acudir a la piscina para rehabilitación, siempre que ésta sea justificada por los servicios sanitarios públicos de rehabilitación o modalidades de previsión social. 4. Las reducciones establecidas en los apartados anteriores no serán aplicables a las actividades sujetas a la modalidad de abono, ni tampoco serán acumulables, en caso de poder optar a varias se aplicará la que resulte más ventajosa a petición de los interesados. 5. En los cursos dirigidos a discapacitados, se deberá presentar la acreditación de la minusvalía correspondiente. 6. En la utilización de piscinas en los vasos de chapoteo y competición completo, será concedido de acuerdo a la demanda existente en la Concejalía de Deportes. 7. La tasa de baño libre correspondiente a bebes de 0 a 36 meses es exclusiva de el y su acompañante deberá pagar la tasa correspondiente establecida en las ordenanzas para baño libre. Artículo 7.º- Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General tributaria y demás normativa dictada en su desarrollo. 19.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE MONTE PUBLICO CON CULTIVOS AGRICOLAS Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial de los Montes Públicos con Cultivos Agrícolas. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial del suelo de los montes públicos municipales con cultivos agrícolas, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, así como la transferencia de los derechos adquiridos sobre los mismos. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las correspondientes autorizaciones para efectuar el aprovechamiento especial del suelo de los montes públicos municipales con cultivos agrícolas. Artículo 4.º- Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria de la tasa reguladora en esta ordenanza será la resultante de aplicar las tarifas contenidas en el apartado siguiente. En ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a 8¿00 ¿, estableciéndose ésta cantidad como cuota mínima por recibo y/o liquidación. 2. Las tarifas de esta tasa serán: CEREAL ALMENDROS FRUTALES Y VIÑA OLIVOS MATORRAL Y OTROS Cuota anual por hectárea (¿) 4,10 ¿ 11,30 ¿ 15,40 ¿ 8,20 ¿ 6,10 ¿ Cuota por transferencia de derechos 25% de la cuota anual 12% de la cuota anual 16% de la cuota anual 20% de la cuota anual 18% de la cuota anual Regadío 26,80 ¿ 73,90 ¿ 100,50 ¿ 53,60 ¿ --- Artículo 5.º- Liquidación e ingreso. 1. Tratándose de nuevos aprovechamientos la presente tasa se exigirá mediante liquidación o bien en régimen de autoliquidación, en el modelo que se determine al efecto, efectuándose el ingreso de la misma en el momento de presentación de la solicitud en la Entidad Colaboradora que se determine. 2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones cobratorios, mediante el pago anual del recibo correspondiente. Artículo 6.º- Gestión. 1. En el caso de transferencia de los derechos de aprovechamiento se observará el siguiente orden de prelación: 1.º- Cónyuge. 2.º- Descendientes. 3.º- Ascendientes. Si en la misma línea de descendientes hubiera más de uno deberán autorizarlo el resto. 2. En el supuesto de que existieran parcelas de montes públicos vacantes, por haber causado baja los anteriores titulares del aprovechamiento, podrán solicitarse nuevas autorizaciones, concediéndose o no de acuerdo con los criterios que determine la Junta de Gobierno Local, teniéndose en cuenta en caso de existir varias solicitudes la fecha de registro de aquellas. 3. Requerirán autorización expresa de la Junta de Gobierno Local aquellos cambios de cultivo que precisen el permiso del dueño del suelo, al objeto de tramitar el expediente correspondiente ante la Consejería de Agricultura, liquidándose la tarifa correspondiente al nuevo cultivo en el padrón del ejercicio siguiente a aquel en que dicho cambio haya tenido lugar. 4. En caso de que el Ayuntamiento precisara disponer de los terrenos de monte público para cualquier fin, se indemnizará la plantación correspondiente si la hubiere. Artículo 7.º- Devengo. Esta tasa se devengará el 1 de enero de cada año no cabiendo prorrateo alguno en el supuesto de altas, bajas o transferencias. 20.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VIA PUBLICA CON ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECANICA (ZONA AZUL) Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de terrenos de dominio público (O.R.A.) que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere la presente Ordenanza, el aprovechamiento especial del demanio que se produce con el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica, dentro de las zonas de vías públicas, que a tal efecto determine el Ayuntamiento, y con las limitaciones en cuanto a horarios, que para ello se establezcan. 2. A efectos de esta Ordenanza, se entenderá por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de 2 minutos, siempre que no esté motivada por imperativos de la circulación o cumplimiento de algún precepto legal. Artículo 3.º- Obligados al pago. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa: a) Los conductores que estacionen sus vehículos en las zonas de la vía pública que a tal efecto determine el Ayuntamiento y en los términos previstos en esta Ordenanza. b) En defecto de los anteriores, los propietarios de los vehículos, entendiéndose como tales los que figuren como titulares en el Registro de la Jefatura de Tráfico correspondiente. 2. Quedan excluidos del pago de esta tasa por razones de interés social y general, los siguientes vehículos: a) Los ciclomotores. b) Los vehículos de servicio oficial de cualquiera de las Administraciones Públicas y sus Organismos delegados, debidamente identificados, siempre que estén realizando tales servicios. c) Los vehículos de auto-taxi siempre que el conductor permanezca en el mismo. d) Aquellos vehículos destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Seguridad Social, Cruz Roja o a servicios de empresas privadas de ambulancias, debidamente identificados, en razón de servicios concretos. e) Los vehículos de personas con minusvalía. Artículo 4.º- Periodo impositivo y devengo. 1. El periodo impositivo se corresponde con el tiempo que dure el aprovechamiento especial del demanio público con motivo del estacionamiento del vehículo. 2. El devengo de la tasa se produce en el momento de iniciarse el aprovechamiento especial del demanio público con el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica. Artículo 5.º- Límite de estacionamiento y cuota tributaria. 1. El periodo máximo de estacionamiento permitido en las zonas establecidas o que se establezcan y que regula esta ordenanza será de dos horas y media. 2. Transcurridas las dos horas y media establecidas como límite máximo de aparcamiento, el vehículo deberá dejar libre la plaza. En caso contrario, procederá las actuaciones previstas en el artículo 10º de esta ordenanza. 3. Los vehículos provistos de tarjeta de residente, estarán sujetos a lo regulado expresamente para ello en la presente ordenanza. 4. Los estacionamientos estarán sujetos a las siguientes tarifas: CUOTAS Primera media hora o fracción 0,30 ¿ Segunda media hora o fracción 0,40 ¿ Segunda hora o fracción 1,00 ¿ Más de dos horas si sobrepasa los treinta minutos 1,70 ¿ Artículo 6.º- Pago. 1. El pago por el estacionamiento de vehículos en zonas reguladas por parquímetro, se realizará en el momento de efectuarse el mismo, debiéndose proveer el conductor del vehículo del ticket correspondiente en los aparatos de distribución de éstos. 2. En caso de avería del parquímetro se deberá utilizar el más próximo. 3. Dicho ticket deberá ser colocado en lugar bien visible en el interior del vehículo para su control por el personal del servicio. En el mismo deberá estar especificado de manera clara: - Importe satisfecho. - La fecha y hora límite autorizado para estacionamiento. Artículo 7.º- Publicidad. 1- El Ayuntamiento hará público, con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha de comienzo o modificación del estacionamiento vigilado, el horario, días, zonas en que se divide y lugares o vías públicas a que dicho servicio afecta. Igual plazo regirá en el caso de reforma o ampliación del área inicialmente regulada. La resolución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en la prensa local. 2.- Los lugares o vías públicas en que se establezca estacionamiento regulado serán objeto de la debida señalización que facilite a los usuarios el conocimiento de tal extremo. Igualmente deberán colocarse señales o indicadores de localización de las máquinas expendedoras de tickets. Artículo 8.º- Control. El control del estacionamiento se llevará a cabo por el personal debidamente acreditado y uniformado, sea cual sea la modalidad de gestión. Estarán obligados a la comprobación de la validez de los tickets y a la formulación de la denuncia procedente en el caso de transgresión de esta Ordenanza y su traslado al Ayuntamiento para su tramitación. Denuncia que podrá ser ratificada por los agentes de la Policía Local a requerimiento del controlador correspondiente. Artículo 9.º- Residentes. 1. Podrán obtener para sus vehículos la acreditación de ¿Tarjeta de residente¿, expedido por el Ayuntamiento de Jumilla, las personas que lo soliciten y tengan su domicilio, según padrón municipal de habitantes, coincidente con la vía afectada por la O.R.A. que regula esta Ordenanza. Los interesados deberán solicitarlo oficialmente, adjuntando los siguientes documentos: - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. En caso de extranjero, tarjeta de residente o pasaporte. - Certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento. - Certificado del Servicio Municipal de Recaudación acreditativo de estar al corriente de pago en sus obligaciones tributarias. - Fotocopias de documentos acreditativos de la propiedad del vehículo, debiendo figurar en éstos el mismo domicilio que en el de residencia. - Fotocopia del recibo de pago del impuesto municipal de circulación de vehículos. 2. Una vez comprobada que la solicitud y documentos que con ella se aportan, se ajusta a lo dispuesto en esta Ordenanza, se procederá a la expedición de la ¿tarjeta de residente¿ con las siguientes condiciones y garantías: - La tarjeta deberá ser expuesta en lugar visible en el interior del vehículo, para el control por el personal del servicio. - Habilita al vehículo para el estacionamiento por tiempo indefinido exclusivamente en la zona para la que está autorizada, sin que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ordenanza. - La tarjeta tendrá validez anual. 3. En caso de transgresión de esta ordenanza por un titular de tarjeta de residente o por su vehículo, le será de aplicación lo dispuesto en la misma. 4. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá retirar dicha tarjeta en caso de reincidencia en el incumplimiento de esta ordenanza. Artículo 10.º- Infracciones. Las contravenciones a la presente Ordenanza Municipal serán consideradas infracciones a los preceptos correspondientes de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y se sancionarán de acuerdo con el régimen y procedimiento determinado en los Títulos V y VI del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en concordancia con lo dispuesto en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero. Se considerarán infracciones especificadas por el incumplimiento de la presente Ordenanza las siguientes: a) Haber rebasado el límite del tiempo indicado en el ticket. b) Rebasar las 2 horas y media de tiempo máximo de estacionamiento establecido en esta Ordenanza. c) Carecer el vehículo del ticket justificativo del pago por el servicio. d) Hacer uso de la tarjeta de residente en otro vehículo que no sea el autorizado. e) La utilización de tickets alterados o falsificados o fuera de uso. Artículo 11.º- Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo y demás normativa de aplicación. Artículo 12.º- De la anulación de las denuncias por infracción y su procedimiento. 1. La anulación de las denuncias por las infracciones cometidas en los supuestos establecidos en los apartados a), b) del artículo 10, podrá realizarse mediante el pago de los importes y procedimiento que a continuación se detalla: a) Por excederse del tiempo de estacionamiento determinado en el ticket sin sobrepasar el límite de 1 hora E.E.F., que deberán hacerse efectivas en el parquímetro y presentar al controlador o en las oficinas del servicio antes de transcurridas 72 horas. b) Por haber rebasado el tiempo máximo de 2 horas y media establecido E.E.F., que deberán hacerse efectivas con la extracción del ticket del parquímetro y su presentación al controlador o en las oficinas del servicio, siendo en este último caso antes de transcurridas 72 horas. Artículo 13.º- De la inmovilización y retirada del vehículo. Los agentes de la policía local, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71.1.a) y e) del R. D. Legislativo 339/1990, en la redacción dada por la Ley 5/97, de 24 de marzo de 1.997, podrán proceder, si el interesado no lo hiciese, a la inmovilización y retirada del vehículo de la vía pública reservada de aparcamiento regulado por el artículo 70 ¿los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder, en la forma que se determine reglamentariamente a la inmovilización del vehículo, cuando no se hallen 72 provistos del título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor¿, también por el artículo 71.1.a) ¿la perturbación grave en el funcionamiento de un servicio público¿ y e) ¿cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal¿, y su depósito en lugar determinado por el Ayuntamiento, por incumplimiento de esta Ordenanza, procediendo en tal caso, al pago por parte del propietario del vehículo del importe por el servicio de grúa que estuviera establecido. 21.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R. D. Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por Licencias de Autotaxis y demás Vehículos de Alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del citado R. D. Legislativo. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler se refiere el Reglamento aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de Marzo, que a continuación se señalan: a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente. c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. Están obligados al pago de esta Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, y en concreto las siguientes: 1) La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. 2) El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido. Artículo 4.º- Responsables. 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Exenciones, reducciones y bonificaciones. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la presente tasa. Artículo 6.º- Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa: 1. Por expedición del título acreditativo de la concesión de una licencia de autotaxi para el indicado servicio, se abonará como cuota única: A) En las licencias con contador de taxímetro 132,00 ¿ B) En las licencias sin contador de taxímetro 176,30 ¿ 2. Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia, se abonará como cuota única: A) En las licencias con contador de taxímetro 17,50 ¿ B) En las licencias sin contador de taxímetro 26,80 ¿ 3. Por renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia, se abonará como cuota única: A) En las licencias con contador de taxímetro: a) En los supuestos de transferencias entre parientes de primer grado, ínter vivos o mortis causa, y a favor del cónyuge viudo 17,50 ¿ b) Por venta 84,50 ¿ c) Por donación 126,80 ¿ B) En las licencias sin contador de taxímetro: a) En el supuesto contemplado en el apartado a) del epígrafe anterior:26,80 ¿ b) Por venta 84,50 ¿ c) Por donación 126,80 ¿ Artículo 7.º- Devengo. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en la fecha en que el Ayuntamiento conceda y expida la correspondiente licencia o autorice su transmisión o la sustitución del vehículo. Artículo 8.º- Gestión, liquidación, inspección y recaudación. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y la Ordenanza Municipal de Gestión, Recaudación e Inspección. 2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación por ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación. Artículo 9.º- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 22.ª) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS. Fundamento y naturaleza. Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio público de recogida domiciliaria de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Artículo 2.º 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2. A tal efecto, se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias, y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. Sujeto Pasivo. Artículo 3.º 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio. Responsables. Artículo 4.º- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas en los términos establecidos por los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General tributaria. Exenciones y reducciones. Artículo 5.º 1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de 5 de marzo. 2. La cuota tributaria será del 50% para aquellas familias con ingresos de la unidad de convivencia inferiores al Salario Mínimo Interprofesional o que no superen el importe de la pensión mínima de la Seguridad Social con cónyuge a cargo y cuota cero para aquellas familias con ingresos de la unidad de convivencia iguales o inferiores al importe de la pensión no contributiva en vigor. Base imponible. Artículo 6.º- Constituye la base imponible de esta tasa, la unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles y de la categoría del lugar, plaza, calle o vía pública donde estén ubicados aquellos. Cuota tributaria. Artículo 7.º 1. El importe estimado de esta tasa, no excederá, en su conjunto del coste real o previsible de este servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de 5 de marzo. 3. Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente tarifa: Euros/Semestre Epígrafe 1º Viviendas. Por cada vivienda 23,80 Epígrafe 2º Alojamientos. A) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de dos y tres estrellas, por cada plaza 5,80 B) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una estrella, por cada plaza 4,90 C) Pensiones y casa de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, por cada plaza 3,90 Epígrafe 3º Establecimientos de alimentación. A) Establecimientos con vendedor 58,50 B) En régimen de autoservicio o mixto: 1. De 0 a 100 m² 118,60 2. De 101 a 200 m² 237,30 3. De 201 a 400 m² 474,60 4. De 401 a 600 m² 1.752,70 5. De 601 a 800 m² 2.062,00 6. De 801 a 1.000 m² 2.371,30 7. De 1.001 a 1.200 m² 2.680,60 8. De 1.201 a 1.400 m² 2.989,90 9. De 1.401 a 1.600 m² 3299,20 10. De 1.600 en adelante 3.608,50 Epígrafe 4º Establecimientos de restauración. 1. De 0 a 100 m² 154,60 2. De 101 a 200 m² 309,30 3. De 201 a 400 m² 618,60 4. De 401 a 600 m² 2.278,50 5. De 601 a 800 m² 2.680,60 6. De 801 a 1.000 m² 3.082,70 7. De 1.001 a 1.200 m² 3.484,80 8. De 1.201 a 1.400 m² 3.886,90 9. De 1.401 a 1.600 m² 4.289,00 10. De 1.601 en adelante 4.691,00 Epígrafe 5º Establecimientos y espectáculos. A) Cines y teatros 110,80 B) Discotecas, Pubs, karaokes o similares 206,20 Epígrafe 6º Otros locales industriales o mercantiles. A) Oficinas Bancarias 206,20 B) Locales industriales 76,20 C) Locales comerciales 1. Hasta 30 m² 53,40 2. De 31 a 60 m² 61,10 3. De 61 a 100 m² 84,00 4. De 100 a 200 m² 106,80 5. De 200 a 500 m² 135,90 6. De 500 a 1000 m² 172,90 7. Mas de 1000 m² 220,00 Epígrafe 7º Despachos profesionales o locales sin actividad. Por cada despacho profesional o local sin actividad 23,80 En el supuesto de que el despacho profesional se halle ubicado en la misma vivienda, sin separación, se aplicará únicamente la tarifa precedente, quedando incluida en ella la del Epígrafe 1.º Epígrafe 8º Empresas instaladas en Polígonos Industriales Legalizados. Las empresas instaladas en dichos Polígonos, cuyas actividades se encuentren previstas en los epígrafes anteriores tributarán por el 50 % de los importes en ellos indicados. Devengo. Artículo 8.º 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido el funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los contribuyentes sujetos a tasa. 2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada semestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del semestre siguiente, con excepción de vivienda de nueva construcción, en el que el devengo se prorrateara trimestralmente. 3. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando, al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando, en su caso, la cuota del trimestre prorrateada. 4. Cuando se conozca ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración. 5. El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. Artículo 9.º- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y la Ordenanza Municipal de Gestión, Recaudación e Inspección. Infracciones y sanciones. Artículo 10.º- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia. Artículo 11.º- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. 1.ª) TARIFAS PARA LA GESTION DE LA ESTACION DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN JUMILLA. A) Para usuarios que tengan la condición de socios de la Corporación: SERVICIO Precio/Mes ¿ Precio/Día ¿ Precio/Hora ¿ Estacionamiento habitual 27,80 NO NO Estacionamiento esporádico NO 6,70 1,40 Cabinas Almacén (por m²) 1,40 NO NO Energía para motores u otros 66,80 NO 1,70 B) Para el resto de usuarios: SERVICIO Precio/Mes ¿ Precio/Día ¿ Precio/Hora ¿ Estacionamiento habitual 55,50 NO NO Estacionamiento esporádico NO 6,70 1,70 Cabinas Almacén (por m²) 3,40 NO NO Energía para motores u otros 100,01 NO 2,40 2.ª) ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE ENSEÑANZAS MUSICALES EN LA ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por prestaciones de servicios y realización de actividades en la Escuela Municipal de Música que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.º- Concepto. La contraprestación económica por las prestaciones de servicios por actividades culturales y de esparcimiento y por el aprovechamiento de sus instalaciones, tiene naturaleza de precio público por ser una prestación de servicios y realización de actividades objeto de la competencia de esta Entidad y no concurrir en ella ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B) del artículo 20.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 3.º- Obligados al pago. Están obligados al pago del precio público regulado en esta ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por la Escuela de Música a que se refiere el artículo 4.º Artículo 4.º- Cuantía. 1. La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente para cada uno de los distintos servicios o actividades. 2. La tarifa de este precio público será la siguiente: Denominación Duración ¿ Matrícula en asignatura de instrumentos Curso académico 23,70 Matrícula de conjunto coral, instrumental y solfeo Curso académico 15,50 Bonos de estudio de instrumentos 15 horas 15,50 Cesión de instrumentos -Violín - Violoncello - Contrabajo 1 Curso académico 1 Curso 1 Curso 26,80 64,90 76,30 CONSERVATORIO - Apertura de expediente - Precio por asignatura - Asignaturas pendientes -Prueba de acceso - Servicios generales Curso académico 25,80 47,40 54,60 35,00 8,20 Artículo 5.º- Obligación de pago. 1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se solicite la prestación de los servicios o actividades especificados en el artículo anterior, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. El pago del precio público se realizará mediante autoliquidación, en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento, efectuándose el ingreso de la misma en la entidad financiera que se determine. 3. La devolución de los importes satisfechos por estos precios públicos sólo cabrá cuando la prestación del servicio o la realización de la actividad no haya podido tener lugar por causa imputable al Ayuntamiento. 3.ª) ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR PRESTACIONES DE SERVICIOS, POR ACTIVIDADES CULTURALES Y DE ESPARCIMIENTO POR LA UNIVERSIDAD POPULAR Y MUSEO MUNICIPAL Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41 ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el precio público por prestaciones de servicios por actividades culturales y de esparcimiento por la Universidad Popular que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.º- Concepto. La contraprestación económica por las prestaciones de servicios por actividades culturales y de esparcimiento y por el aprovechamiento de sus instalaciones, tiene naturaleza de precio público por ser una prestación de servicios y/o realización de actividades objeto de la competencia de esta Entidad y no concurrir en ella ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B) del artículo 20.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 3.º- Obligados al pago. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por este Ayuntamiento, a través de su Universidad Popular. Artículo 4.º- Devengo. 1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el apartado siguiente, para cada uno de los distintos servicios o actividades. 2. La Tarifa de este precio público será la siguiente: A) UNIVERSIDAD POPULAR Denominación Duración Tarifa ¿ Curso de Informática 4 meses 68,00 Curso de idiomas o temático 4 meses 44,30 Cursos generales 4 meses 22,70 Cursos generales 2 meses 15,50 B) MUSEO MUNICIPAL ¿JERONIMO MOLINA¿ Denominación Tarifa ¿ Entrada individual 1,00 Entrada grupos (+10 pax) 0,50 Postales 0,60 Revista pleita (ejemplar) 3,60 Cuadernos y revistas 3,10 Libros entre 50 y 200 páginas 10,30 Libros entre 201 y 500 páginas 14,40 Libros de más de 501 páginas 21,60 C) CURSOS DE LA UNIVERSIDAD POPULAR: Denominación Tarifa ¿ Informática (4 meses) 68,00 Idiomas o temático (4 meses) 44,30 Cursos generales (4 meses) 22,70 Cursos generales (2 meses) 15,50 Artículo 5.º- Obligación de pago. 1. La obligación de pago del precio público regulado en esta ordenanza nace desde que se solicite la prestación de los servicios o actividades especificados en el artículo anterior, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 2. El pago del precio público se realizará mediante autoliquidación, en el modelo establecido al efecto por el Ayuntamiento, efectuándose el ingreso de la misma en la entidad financiera que se determine. 3. La devolución de los importes satisfechos por estos precios públicos sólo cabrá cuando la prestación del servicio o la realización de la actividad no haya podido tener lugar por causa imputable al Ayuntamiento. Artículo 6.º- Normas de gestión. Las personas interesadas en participar en los cursos-taller y escuelas deportivas deberán solicitarlo en la Universidad Popular, en las fechas que a tal efecto se señalen, haciendo efectivo el pago de los derechos correspondientes en la forma y plazos que se determinen. 6.ª) ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE COTOS DE CAZA Artículo 1.º- Fundamento legal. El Excmo. Ayuntamiento de Jumilla acuerda el establecimiento del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 a 377 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril en relación con la Disposición Transitoria Sexta del R. D. Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por lo establecido en la presente Ordenanza. Artículo 2.º- Hecho imponible. El Impuesto sobre gastos suntuarios gravará el aprovechamiento de los cotos privados de caza, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento. Artículo 3.º- Sujetos pasivos. 1. Están obligados al pago del impuesto en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza en el momento de devengarse el impuesto. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto, para hacerlo efectivo a éste Ayuntamiento, cuando la totalidad o mayor parte del coto de caza, radique en el término municipal de Jumilla. Artículo 4.º- Base del impuesto. 1.- La base de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético. 2.- Para los cotos privados de caza de menos de 250 hectáreas de superficie, el valor asignable por el total de su extensión, cualquiera que sea ésta, no podrá ser inferior a 185,60 ¿. Artículo 5.º- Cuota tributaria. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20 por ciento. Artículo 6.º- Devengo. El impuesto será anual e irreductible y se devengará el 31 de diciembre de cada año. Artículo 7.º- Obligaciones del sujeto pasivo. Los propietarios de bienes acotados, sujetos a este impuesto, deberán presentar a la Administración Municipal, dentro del primer mes de cada año, declaración de la persona a la que corresponda, por cualquier título, el aprovechamiento de caza. En dicha declaración, que se ajustará al modelo determinado por el Ayuntamiento, se harán constar los datos del aprovechamiento y de su titular. Artículo 8.º- Pago. Recibida la declaración anterior, el Ayuntamiento practicará la oportuna comprobación y subsiguiente liquidación que será notificada al sustituto del contribuyente, quien, sin perjuicio de poder interponer los recursos que correspondan, deberá efectuar su pago en el plazo reglamentario. Artículo 9.º-Infracciones y sanciones tributarias. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan a cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En Jumilla, a veintiuno de junio de dos mil siete.¿El Alcalde, Francisco Abellán Martínez. ¿¿