Jumilla 4197 Aprobación definitiva Ordenanza Municipal sobre la Tenencia y Protección de Animales de Compañía y Protencialmente Peligrosos. Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal sobre la Tenencia y Protección de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. ¿Ordenanza Municipal sobre la Tenencia y Protección de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presencia de animales de diversas especies y aptitudes en el núcleo urbano y en el extrarradio de la Ciudad, plantea al Ayuntamiento de Jumilla, un gran número de problemas higiénicos-sanitarios, económicos, medioambientales y es causa de frecuentes conflictos vecinales. Y es responsabilidad de los poderes públicos, el mantener de forma ordenada y respetuosa los vínculos que unen a personas y animales, teniendo en cuenta para su regulación, tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar estos animales como el gran valor de su compañía para un elevado número de ciudadanos. La presente Ordenanza se dicta al amparo de las competencias atribuidas a los municipios por la Constitución Española y la legislación básica y de desarrollo de Régimen Local, especialmente, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Decreto de 17/6/1995, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. El objeto de la Ordenanza, es la regulación, en el municipio, de la Tenencia y Protección de Animales de Compañía y de los calificados como potencialmente peligrosos, en armonía con lo dispuesto con la legislación sobre la materia, a saber: Ley 50/1999, de 23 diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Ley 10/1990, de 27 de agosto, de la Región de Murcia sobre Protección y Defensa de Animales. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación La presente Ordenanza tiene por objeto, establecer normas de protección de los animales de compañía; establecer condiciones que permitan compatibilizar la tenencia de animales con la higiene, la salud pública y, la seguridad de las personas y bienes; establecer las normas específicas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. La vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza queda atribuida a la Concejalía de Sanidad y la Policía Municipal, sin perjuicio de las competencias que cualquier otro servicio tuviera en relación con la instrucción del oportuno expediente Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en el término municipal de Jumilla y afectará a toda persona física o jurídica que en calidad de propietario, vendedor, cuidador, adiestrador, domador, encargado, miembro de asociaciones protectoras de animales, miembros de sociedades de colombicultura, colombofilia, ornitología y similares o ganadero, se relacione con animales, así como a cualquier otra persona que se relacione con estos de forma ocasional, permanente o accidental. Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza, la protección y conservación de la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y vivisección de animales, y demás materias reguladas por su correspondiente legislación específica. Artículo 2. Definiciones Animal de compañía. A los efectos de la presente Ordenanza son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ningún fin lucrativo. Animal abandonado. Se considera a aquél que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. Animal extraviado. Se considera así, a aquel que sen ser vagabundo, circula por la población o vías interurbanas sin su dueño o acompañante Animal potencialmente peligroso. Con carácter genérico se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. En particular, y sin perjuicio de lo que las normas estatales o autonómicas establezcan al respecto, se consideran animales potencialmente peligrosos, a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza: I.- Animales de la fauna salvaje Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto. Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico. Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado adulto. II.- Animales de la especie canina Los pertenecientes a las razas: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu. Aquellos que tengan todas o la mayoría de las siguientes características: fuerte musculatura, aspecto poderosos, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; marcado carácter y gran valor; pelo corto; perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg; cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculosos y corto; pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto; extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. Aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales, a los que la autoridad competente haya apreciado potencial peligrosidad. Cualquier otra raza que se determine por Órgano competente. Núcleos Zoológicos Los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos , los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas. Centros para el fomento y el cuidado de los animales de compañía Los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. Asociación de protección y defensa de los animales Las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéfico-docente. Consultorio Veterinario. Conjunto de dependencias que comprenden como mínimo: Sala de recepción o espera. Sala para consulta y pequeñas intervenciones médico-quirúrgicas y que incluirá, al menos, mesa de exploración con la iluminación adecuada y dotación de agua fría y caliente. Esta sala será independiente de la sala de espera. Materiales médico-quirúrgicos e instalaciones necesarias para las actividades que se realicen. Un lector homologado de microchips. El centro estará dedicado en exclusiva al ejercicio veterinario. Clínica Veterinaria Conjunto de dependencias que comprenden como mínimo las descritas para el Consultorio y además las siguientes: Quirófano independiente de cualquier otra dependencia, con medios de reanimación y gases medicinales. Existencia de equipos de esterilización para el instrumental y material quirúrgico. Instalación de radiodiagnóstico de acuerdo con la normativa vigente. Laboratorio, que incluya microscopio y medios para análisis bioquímicos y hematológicos (propios o concertados, propios si anuncia urgencias y/o servicio de 24 horas). Hospital Veterinario Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, deberán estar dotados de: Un mínimo de 2 salas de consulta con capacidad para funcionar simultáneamente. Sala de laboratorio. Sala de instalación radiológica. Sala con equipo de esterilización. Sala de aislamiento con un mínimo de 2 jaulas. Sala de personal. Sala de prequirófano. Sala de hospitalización con un mínimo de 6 jaulas. En el caso de hospitalización de animales exóticos, contará con un terrario y con un aviario en condiciones. Equipamiento mínimo de ecógrafo y electro. Contar con un mínimo de cuatro veterinarios dedicados a tiempo completo en las debidas condiciones contractuales. Dispondrá de un servicio continuado de asistencia por un veterinario presente en el hospital las 24 horas, en especial a los animales hospitalizados. Artículo 3. Responsables. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario, será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la normativa aplicable al caso. Los padres o tutores son responsables del cumplimiento de cualesquiera obligaciones y/o deberes que contempla la presente disposición para el propietario o poseedor de un animal, cuando el poseedor sea su hijo menor y se encuentre bajo su guarda, o cuando el menor o incapaz poseedor del animal esté bajo su autoridad y habite en su compañía. En idénticas circunstancias a las descritas en el párrafo anterior, los padres o tutores serán responsables de los daños y perjuicios que causare el animal, aunque se escape o extravíe. En el caso de animales potencialmente peligrosos se aplicará a toda persona física o jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal calificado como tal. TÍTULO II DE LA TENENCIA Y MANTENIMIENTO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Capítulo I .- Sobre la tenencia de animales de compañía Artículo 4. Identificación, registro y censado. Salvo lo dispuesto con carácter preceptivo para los cánidos, los propietarios, poseedores y, en su caso, responsables de animales de compañía, pueden identificarlos, registrarlos y censarlos mediante idénticos procedimientos que se señala posteriormente en esta Ordenanza para los cánidos. Capítulo II.- Sobre el mantenimiento de animales de compañía Artículo 5. Condiciones higiénico-sanitarias. Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia: Mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias y albergarlo en instalaciones adecuadas a tal fin, adoptando las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. Asimismo, periódicamente ha de vacunarlo y prestarle cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio por la Consejería competente por razones de sanidad animal o salud pública, notificando a los servicios veterinarios, a la mayor brevedad, la existencia de cualquier síntoma en el animal que denotara la existencia de enfermedad contagiosa transmisible al hombre. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, habrán de comunicarlo a la Policía Local que avisará a la empresa de recogida municipal y los transportará a la Protectora de Animales o bien entregarlos directamente a una Protectora de Animales. Artículo 6. Inmuebles urbanos. 1. Pueden albergarse animales, exclusivamente de compañía, en viviendas y locales ubicados en suelo urbano siempre que no se produzcan situaciones de peligro para las personas o el propio animal, o molestias al vecindario. El alojamiento del animal ha de resultar acorde con las exigencias propias de sus necesidades etológicas, según raza y especie. En concreto: 2. Se prohíbe la cría y tenencia de animales no considerados de compañía, según lo dispuesto en el artículo 2.º, en viviendas y locales ubicados en suelo urbano, salvo en el caso de centros autorizados para la tenencia de animales de experimentación y, núcleos zoológicos. 3. En cualquier caso, cuando se decida por la autoridad competente, previo informe de los Servicios Veterinarios Municipales, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad correspondiente. 4. Igualmente, el Ayuntamiento por sí o a través de asociaciones de protección y defensa de los animales, podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición. Procederá la adopción de idénticas medidas cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre u otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe del Servicio Veterinario Municipal. 5. En ausencia de propietarios identificados se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal. 6. La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, terrazas, patios o cualquier otro emplazamiento situado en núcleos urbanos quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, adecuación de las instalaciones y número de animales lo permitan tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de cualquier incomodidad, molestia o peligro para los vecinos, y se obtengan las autorizaciones correspondientes, de acuerdo a la Ley 1/1995 de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia y demás normativa aplicable. Artículo 7. Terrazas y balcones Se prohíbe la permanencia continuada de los perros, gatos y cualquier animal en las terrazas y balcones de los pisos. Los propietarios podrán ser denunciados si el animal ocasiona ruidos durante la noche. También podrán serlo, si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza o si su lugar de refugio las empeora. Artículo 8. Vías y espacios públicos. El propietario o poseedor de cualesquier animal deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucien las vías y espacios públicos. En la vía y espacios públicos los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar. Artículo 9. Solares abandonados. La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas y no causen molestias y daños al vecindario. Artículo 10. Deposiciones. Se prohíbe dejar las deposiciones fecales de perros, gatos y cualesquiera otros animales en cualquier espacio público, excepto en los lugares que el Ayuntamiento habilite a tal fin. La persona acompañante del animal está obligada a eliminar las deposiciones fecales del animal, mediante su recogida en bolsas de plástico o papel que tras su correcto cierre podrá depositar en las papeleras públicas, en la bolsa de basura domiciliaria, u otras instalaciones destinadas a tal fin. Artículo 11. Piscinas Se prohíbe la entrada y permanencia de animales en los recintos de las piscinas públicas. Artículo 12. Ascensores. La personas acompañadas por cualquier animal, utilizarán los ascensores de cualesquiera edificios cuando éstos aparatos no sean ocupados por otras personas, salvo en los casos en que esas otras personas autoricen el uso simultáneo. Artículo 13. Locales y establecimientos. Los encargados o dueños de establecimientos hosteleros, podrán prohibir la entrada y permanencia de animales, señalando en forma suficientemente visible tal prohibición, preferentemente en la entrada del local. En cualquier caso, si se admite la entrada de perros, éstos deberán ir sujetos por correa o cadena y llevar puesto bozal cuando proceda. Lo anterior, salvo lo dispuesto para los perros-guía que acompañen a deficientes visuales. Artículo 14. Espectáculos. Se prohíbe la entrada y permanencia de cualesquiera animales en locales de espectáculos deportivos y culturales, salvo en aquellos casos que por la especial naturaleza del espectáculo, la presencia de animales sea imprescindible. Artículo 15. Centros de alimentación. Se prohíbe la entrada de cualesquiera animales, excepto los perros guía o lazarillos, en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, manipulación, o transporte, de alimentos, los cuales han de ostentar en la entrada, en lugar visible, un cartel señalando tal prohibición. Tales establecimientos, si disponen de espacio interior adecuado independiente y separado del recinto donde se encuentran los alimentos, con entrada independiente del establecimiento de alimentos, podrán colocar una especie de barandilla con anillas para sujetar las correas de los perros mientras sus clientes realizan las compras. Idéntico sistema podrán colocar en el exterior del local, siempre previa obtención de autorización o licencia municipal y pago de la tasa o precio público correspondiente. La contravención de la presente norma dará lugar a la exigencia de responsabilidad mediante los oportunos procedimientos sancionadores, frente al titular del establecimiento y frente al responsable del animal. Artículo 16. Mordeduras y lesiones. Los propietarios o poseedores de animales que hayan acometido a personas o animales llegando a morder o lesionar, están obligados a facilitar al agredido o a su representante, así como a la autoridad municipal, judicial, o de la Consejería competente, los datos y condiciones sanitarias del animal agresor. Los animales que hayan causado lesiones a las personas u otros animales, así como todos aquellos que muestren indicios de padecer enfermedades contagiosas, deberán ser sometidos inmediatamente y dentro de los catorce días siguientes a control veterinario en dos ocasiones. Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en un lugar que se habilite por el Ayuntamiento procediéndose a la observación del animal por los servicios competentes. Artículo 17. Sacrificio de animales de compañía. El sacrificio de cualesquiera animales de compañía se realizará bajo la supervisión de un facultativo veterinario, mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento con pérdida inmediata de la conciencia. Artículo 18. Condiciones en el transporte. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor del vehículo, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. Deberán ir alojados en la trasera del vehículo evitando molestar al conductor al que no podrán tener acceso durante el proyecto. En el caso de los animales potencialmente peligrosos además de lo dispuesto se deberán adoptar medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga. La permanencia de animales en el interior de vehículos solo se permitirá durante un breve espacio de tiempo y siempre que el automóvil se encuentre a la sombra y con las ventanillas ligeramente bajadas para permitir una ventilación suficiente. La Policía Municipal podrá rescatar a un animal dejado en el interior de un vehículo si considera que su vida corre peligro. En el caso de ser atropellado un animal por un vehículo cuando este circule por las vías urbanas, y sin perjuicio del atestado o parte policial que proceda levantar de conformidad con los que establezcan las leyes y reglamentos al efecto, el conductor del vehículo deberá comunicar el hecho a la mayor brevedad a las Autoridades competentes, al objeto de garantizar la seguridad para los demás usuarios de las vías públicas. Artículo 19. Medios de transporte público y animales de compañía. Los conductores o encargados de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales, cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros, salvo lo dispuesto en el caso de los perros guía que acompañen a discapacitados, En cualquier caso, podrán indicar un lugar determinado del vehículo para la ubicación del animal. En todo caso podrán ser trasladados en transportes públicos urbanos todos aquellos animales de compañía que puedan ser transportados durante el trayecto del transporte en cestas, jaulas, o en brazos de su dueño o poseedor. TÍTULO III DE LA TENENCIA DE CÁNIDOS Artículo 20. Remisión. Serán de aplicación a los animales pertenecientes a cualquier subespecie y variedad de cánidos, las normas establecidas en el Título II, en aquellos aspectos que no se opongan o vengan específicamente regulados en los artículos siguientes de este Título. Capítulo I - Normas generales Artículo 21. Medidas de control durante su paseo. Los propietarios o poseedores de perros deberán tenerlos en las vías públicas siempre bajo su control mediante una correa o similar para evitar daños o molestias, salvo en aquellos lugares catalogados y/o señalizados para el paseo y esparcimiento de perros. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por vías públicas deberán llevar puesto un bozal. Artículo 22. Casetas y sujeción. Los perros que se mantengan en recintos o espacios no cubiertos dispondrán de caseta habilitada para su refugio de la intemperie. Los perros no podrán estar permanentemente atados. Sí cabe su sujeción siempre que el medio utilizado permita su libertad de movimientos. Artículo 23. Identificación. Todo cánido que se encuentre habitualmente en el término municipal de Jumilla, con independencia del lugar de residencia del propietario o poseedor, ha de estar identificado. La identificación deberá realizarse en sus tres primeros meses de vida o en el plazo que media entre la fecha de su adquisición y el último día hábil del siguiente mes natural A los efectos de la presente ordenanza se entenderá que un perro se encuentra habitualmente en término municipal de Jumilla, cuando su propietario o poseedor resida en Jumilla y no acredite por cualquier medio de prueba admisible en derecho que el animal reside en otra población. Artículo 24. Censo. Todo cánido que se encuentre habitualmente en el término municipal de Jumilla ha de constar inscrito en el Censo Municipal y circular provisto de Microchip. Su propietario o poseedor deberá disponer de la cartilla sanitaria y la tarjeta identificativa del animal que será facilitada por el Veterinario, una vez le haya insertado el Microchip y lo haya censado, cuando discurra por espacios públicos. Artículo 25. Acreditación ante la autoridad municipal. La autoridad municipal podrá requerir a cualquier propietario o poseedor de cánido que acredite documentalmente el hecho de la efectiva identificación, e inscripción en el Censo Municipal. Igualmente podrá requerirse la acreditación documental del efectivo cumplimiento de cualquier tratamiento sanitario declarado obligatorio por la Consejería competente. Capítulo II - Usos específicos Artículo 26. Perros de asistencia para personas con discapacidad. Los perros guías, tendrán acceso a los medios de transporte público urbano, establecimientos y locales, sin gasto adicional alguno para el discapacitado, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable. El discapacitado no podrá ejercitar los derechos de la presente norma cuando el animal presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, presumible riesgo para las personas. Cuando se le exija, habrá de colocar al perro-guía un bozal. El animal llevará en lugar visible el distintivo oficial que lo acredita como perro-guía. En cualquier caso, el discapacitado deberá presentar y exhibir los documentos acreditativos de las condiciones sanitarias del perro guía que le acompañe a requerimiento del personal responsable, en cada caso, de los lugares, locales y establecimientos públicos y servicios de transportes. Artículo 27. Perros guardianes. La presencia de perros que se usen con el fin de vigilar y proteger edificios en construcción o, fincas rústicas o urbanas, deberá ser advertida a terceros mediante la colocación en lugar visible de cartel donde figure la inscripción ¿perro guardián¿, precedida del vocablo ¿atención¿ o la inscripción ¿prohibido el paso¿. Deberá colocarse como mínimo un cartel en cada fachada del inmueble. Los carteles han de tener unas dimensiones mínimas de 21 cm. x 29 cm. A los efectos de esta ordenanza se considera perro guardián a todo aquél que se albergue en edificio en construcción o en finca rústica o urbana que no sirva de morada a persona alguna con carácter permanente. Los perros guardianes deberán estar convenientemente adiestrados para no ladrar de forma indiscriminada a cualquier persona que meramente circule por el exterior de la finca donde se encuentra el animal. Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la posibilidad de que el animal pueda llegar a dañar o morder a las personas que circulen por el exterior del recinto donde se encuentra. Las obligaciones que dimanan del presente artículo serán exigibles tanto a los propietarios de los edificios y fincas donde se encuentra el animal, como a los responsables de los perros que ejerzan funciones de perro guardián. Capítulo III ¿ Identificación Artículo 28. Medios y procedimiento. La identificación de que se trata en el artículo 23, se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un Microchip en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancias justificadas no pueda ser implantado en este lugar, se hará en la zona de la cruz, entre las dos escápulas, haciéndolo constar expresamente en la cartilla sanitaria del animal. Este dispositivo de identificación (Microchip) contendrá un código alfanumérico que permita, en todo caso, identificar al animal y comprobar la no duplicidad mediante un sistema de asignación reconocido y autorizado por el organismo regional competente. El Microchip cumplirá las siguientes características: Deberá estar recubierto de un sistema antimigratorio y de un recubrimiento biológicamente compatible. La estructura del código alfanumérico que incorpora debe adaptarse al que establece la norma ISO 11.784 (Organización Internacional de Normalización) El sistema de intercambio de energía entre el dispositivo y el lector debe adaptarse al que establece la norma ISO 11.785. La Técnica utilizada para la implantación del microchip deberá ser inocua para el animal y no comprometer su bienestar. La implantación será realizada por Veterinario Colegiado, el cual dará constancia siendo el responsable de incluir los datos del animal identificado en el Registro correspondiente en un plazo máximo de 15 días. De igual modo cualquier modificación...) deberá ser realizada en el mismo plazo a partir de su comunicación. El veterinario al que se requiera para modificar los datos censales de un animal que ha registrado deberá exigir previamente la documentación que justifique dicho cambio (documento de compra-venta o cesión...). Los veterinarios en ejercicio y las clínica, consultorios y hospitales veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente. El Excmo. Ayuntamiento de Jumilla conveniará con el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia, la gestión de la Base de datos que sustentará el Censo Municipal de Animales de Compañía y Potencialmente Peligrosos. Capítulo IV - Censo canino municipal Artículo 29. Creación y fines. El Ayuntamiento de Jumilla crea el Censo Canino Municipal, en el que deben constar todos los cánidos que habitualmente residan en su término municipal, pudiendo ser censados en el mismo cualesquiera otros animales de compañía a solicitud de sus propietarios o poseedores. Especialmente se utilizará el censo para recordar a quienes en el mismo constan como propietarios o poseedores de animales de compañía, sus obligaciones principalmente de carácter sanitario. En su caso, se les requerirá la acreditación de que efectivamente se ha prestado al animal, por razones de sanidad animal o salud pública, cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio. Con periodicidad mínima bianual, se requerirá a todos los propietarios de perros censados que acrediten en plazo de tres meses el hecho de haberles suministrado la vacuna antirrábica. Artículo 30. Formación y procedimiento de censado. El Censo Municipal se formará, llevará y actuará por medios informáticos mediante una base de datos a la que tendrá acceso los Veterinarios Municipales, la Policía Local y el Departamento de Medio Ambiente, en la que constarán los datos relativos a: Fecha de inscripción. Número de inscripción. Especie, raza, sexo, tamaño y color. Año de nacimiento del animal. Domicilio habitual del animal. Otros signos identificadores Nombre, apellidos y DNI del propietario o poseedor del animal. Domicilio y teléfono del propietario o poseedor del animal. Fecha de firmeza de las resoluciones de carácter sancionador que resulten impuestas al propietario o poseedor del animal por cualesquiera infracciones previstas en esta disposición, con mención del número de expediente. Las inscripciones se formalizarán por el propietario o poseedor del animal, al tiempo, que acredite documentalmente el hecho de la previa identificación (microchip insertado) y cartilla sanitaria, tal y como se indica en el artículo 28. Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados serán comunicadas por los propietarios o poseedores de aquellos al Servicio municipal correspondiente, en el plazo de un mes a contar desde que se produjera la baja, acompañando a tal efecto la Tarjeta Sanitaria del animal. Los propietarios o poseedores de animales censados que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal lo comunicarán en el plazo de un mes al servicio Municipal correspondiente. TÍTULO V DE LA TENENCIA Y MANTENIMIENTO DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS Artículo 31. Normas específicas de tenencia de animales potencialmente peligrosos. Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia: 1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal. 2. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población: a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos. A tal efecto deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. b) Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales, siendo este requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en esta Ordenanza. En el caso de los animales de la fauna salvaje, se deberá garantizar que las condiciones del inmueble son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales, mediante memoria suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional. c) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes: La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud y no extensible, así como un bozal homologado y adecuado para su raza, de forma que impida la apertura de la mandíbula para morder. En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad. Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo consentimiento expreso de aquéllas, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van acompañados de una persona adulta. Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales. Se prohíbe la presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas. 3. El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los 10 días siguientes a la agresión, por dos veces. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal. Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal potencialmente peligroso, lo comunicarán inmediatamente al Ayuntamiento, el cual hará conocer a su propietario o tenedor la obligación recogida en el párrafo anterior. 4. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos. Artículo 32. Licencia municipal. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en este municipio, requerirá la previa obtención de licencia municipal. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento, previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia fuese anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable y de acuerdo a un modelo de solicitud que se deberá recoger en el Registro Municipal de Ayuntamiento. Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autenticada y cumplir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. d) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas. e) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona. f) Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal. g) Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales, ni privado de capacidad por decisión administrativo o judicial. h) Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el caso de adiestradores. i) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, residencias, escuelas de adiestramiento demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales. j) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría, venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia Municipal de Actividad correspondiente. k) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas. En el caso de los animales de la fauna salvaje, memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria deberá estar suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional. l) Certificado de antecedentes penales, expedido por la Subdelegación del Gobierno. m) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales de estas características, expedido por psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. n) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, ciento veinte mil euros (120.000 euros). ñ) Recibo acreditativo del pago de la referida póliza. o) Fotocopia de la documentación sanitaria del animal. p) Fotocopia de la Tarjeta de Identificación Canina, que será expedida por el Veterinario, una vez insertado el Microchip. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada, o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso. Cuando así proceda, se comprobará la idoneidad y seguridad de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, mediante la supervisión de los servicios técnicos del Ayuntamiento. El facultativo competente consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe que describa la situación del inmueble y, en su caso, las medidas de seguridad que sea necesario adoptar en el mismo y el plazo para su ejecución. De dicho informe se dará traslado al interesado para que ejecute las obras precisas o adopte las medidas consignadas en el informe técnico, en el término que en el mismo se establezca, decretándose la suspensión del plazo para dictar la resolución hasta tanto se certifique su cumplimiento. Corresponde a la Alcaldía o al Concejal Delegado, a la vista del expediente tramitado, resolver, de forma motivada, sobre la concesión o denegación de la licencia. Dicha resolución deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento. Cada licencia expedida será registrada y dotada de un número identificativo. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria se acordará la obligación de su tenedor de entregarlo inmediatamente en depósito en las instalaciones de recogida de animales abandonados de que disponga el Ayuntamiento. En el plazo de 15 días desde su entrega, el responsable del animal deberá comunicar de forma expresa la persona o entidad, titular todo caso de la licencia correspondiente, a la que se hará entrega del animal, previo abono de los gastos que ha originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento dará al animal el tratamiento correspondiente a un animal abandonado. La vigencia de las licencias administrativas para la posesión de animales potencialmente peligrosos concedidas, será de cinco años, a contar desde la fecha de su expedición. Los titulares de licencias próximas a caducar, deberán presentar ante el Ayuntamiento, antes del vencimiento del plazo de vigencia, solicitud de renovación, con los mismos requisitos establecidos para su concesión. Las licencias caducarán por el transcurso del plazo de vigencia sin su renovación, ya sea por falta de solicitud del titular o por haber sido denegada por el Ayuntamiento por no reunir el solicitante los requisitos necesarios para ello. No obstante lo anterior, la vigencia de las licencias estará condicionada al mantenimiento por sus titulares de los requisitos exigibles para su otorgamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, pudiendo el Ayuntamiento comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario. Artículo 33. Registros. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio. Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior, la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la Administración competente, o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción. En caso de omisión de la solicitud de inscripción en el plazo indicado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el Ayuntamiento, con la información obtenida con la solicitud de la licencia, practicará de oficio la inscripción correspondiente. Así mismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización, enfermedad o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal; sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se hará constar los siguientes datos: A) Datos personales del tenedor: - Nombre y apellidos o razón social. - D.N.I. o C.I.F. - Domicilio. - Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor, importador, etc.). - Número de licencia Municipal y fecha de expedición. B) Datos del animal: a) Datos identificativos: - Tipo de animal y raza. - Nombre. - Fecha de nacimiento. - Sexo. - Color. - Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.). - Entidad aseguradora y número de póliza. - N.º del Microchip b) Lugar habitual de residencia. c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.). C) Incidencias: a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncia de particulares. b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas. c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor. d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses. e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad bianual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide. f) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador. g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó. h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del Registro. Artículo 34. Certificado de capacidad física. La capacidad física se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con: a) La capacidad visual. b) La capacidad auditiva. c) El sistema locomotor. d) El sistema neurológico. e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones. f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal. Artículo 35. Certificado de aptitud psicológica. El certificado de aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con: a) Trastornos mentales y de conducta. b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad. c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Artículo 36. Centros de reconocimiento. Los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente. El coste de los reconocimientos y de la expedición de los certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma. Artículo 37. Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica. Los certificados de capacidad y aptitud tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo. Artículo 38. Transporte de animales peligrosos. Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga. Artículo 39. Identificación mediante microchip. Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un ¿microchip¿, siguiendo el procedimiento que se especifica en el articulo 28. Artículo 40. Cumplimiento de la normativa. En materia de animales potencialmente peligrosos, además de esta ordenanza se estará a todo lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. TÍTULO VI DE LOS ANIMALES ABANDONADOS Y EXTRAVIADOS Artículo 41. Recogida de animales abandonados y extraviados. El Ayuntamiento retirará, a través de la empresa que gestione la retirada de animales abandonados o extraviados, de las vías o espacios públicos, los perros o animales abandonados o extraviados. A este efecto, se considerará vía pública cualquier solar que no se encuentre vallado o cerrado. El Ayuntamiento, a través de la empresa encargada de la gestión de la retirada de animales abandonados o extraviados, recogerá previa petición del titular de cualquier finca o inmueble, los perros o animales abandonados o extraviados que se hayan introducido en la propiedad. Los animales extraviados o abandonados recogidos serán depositados en las instalaciones que a tal efecto se determinen, pudiendo ser estas municipales, o propiedad de la empresa o particular que preste este servicio al Ayuntamiento. Artículo 42. Actuación y procedimiento ante animales extraviados recogidos. Si el animal es perdido o extraviado, y su propietario o poseedor es conocido, se le avisará, concediéndole 20 días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación del aviso para recuperarlo, con expreso apercibimiento de que desde la finalización del décimo día el perro tendrá la condición de abandonado, a los efectos prevenidos en el artículo siguiente. Previamente a la recuperación del animal por la persona que acredite ser su propietario o poseedor, ésta habrá de abonar los gastos que en su caso se hayan producido si el animal ha sido objeto de cualquier atención específica prescrita por facultativo veterinario. La cantidad a que asciendan los gastos por este último concepto se acreditará mediante la oportuna factura expedida por la empresa o profesional que haya realizado la correspondiente atención al animal. Caso de que el animal perdido no sea recuperado por su propietario o poseedor, el responsable del animal, será considerado presunto autor de la infracción contemplada en el artículo 47.3 de esta disposición. Además, se le notificará liquidación de la tasa correspondiente al servicio de recogida y mantenimiento, exigiéndosele igualmente el pago del importe a que asciendan las atenciones prestadas desde el momento de la recogida del animal hasta el último día del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. Artículo 43. Actuación y procedimiento ante animales abandonados recogidos. Los animales considerados abandonados, bien por no ostentar identificación de tipo alguno, bien por ser perdidos y no recogidos durante los primeros 10 días tras la notificación del aviso aludido en el artículo anterior, serán retenidos durante un plazo mínimo de 10 días desde que se les tenga por tales. Se intentará la adopción de los animales abandonados, a través de su difusión en campañas periódicas. El interesado en la adopción del animal podrá llevarla a cabo en el albergue municipal o sociedad protectora con la que se mantenga concierto para tal servicio. Artículo 44. Sacrificio de animales abandonados. Los animales abandonados, cuyas circunstancias sanitarias lo aconsejen, serán sacrificados bajo la supervisión o control de un veterinario. Deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una perdida de conciencia inmediata. TÍTULO VII PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 45. Cláusula genérica. El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/ 1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y por el Capítulo VIII de Ley 10/1990, de 27 de Agosto, de la Región de Murcia sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Se consideran prohibidas cualesquiera conductas que contravengan lo dispuesto por cualquier norma de la presente disposición con carácter de deber u obligación respecto de cualquier sujeto obligado a su cumplimiento. Capítulo I - Animales de compañía Prohibiciones Artículo 46. Catálogo de conductas prohibidas. Se consideran prohibidas las siguientes conductas sobre los animales: a) Su sacrificio con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. b) Maltratarlos o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados. c) Abandonarlos. d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie. e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios. f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. g) Donarlos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad. i) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia. j) Ejercer su venta ambulante. k) Ejercer su cría y comercialización sin amparo de las licencias correspondientes. l) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios. m) Su tenencia en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia. n) Su asistencia sanitaria por personas no facultadas según la legislación vigente. o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía. Se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica. p) Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas. q) Lavar, limpiar y alimentar a los animales en las vías publicas, si ello origina suciedad en la misma. r) Ceder en ningún caso a laboratorios, clínicas o centros de experimentación cualquier animal domestico. Los animales de experimentación procederán exclusivamente de establecimientos s) Las acciones y omisiones contempladas en el artículo siguiente. Infracciones Artículo 47. Clasificación infracciones. Conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 10/1990, sobre protección de los animales de compañía, y el artículo 13 de la ley 50/1999, sobro el Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos; las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves: 1. Son infracciones leves: a) La posesión de perros no censados. b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos. c) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia. d) Circular por la vía pública careciendo de identificación, sin ir sujetos por cadena o correa y collar. e) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. f) La no retirada de excretas en la vía pública. g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuanto estos no sean simulados. h) Cualquier infracción a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de la Región de Murcia, sobre protección de los animales de compañía que no sea calificada como grave o muy grave. 2. Son infracciones graves: a) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. b) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etiológicas, según raza y especie. c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía. d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos por la le 10/1990, de 27 de agosto, de la región de Murcia, sobre protección de los animales de compañía. e) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales. f) La venta ambulante de animales no autorizada. g) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma de Murcia, cuando el daño sea simulado. h) La esterilización, la practica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente ordenanza. i) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas. j) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades Competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa. k) El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente ordenanza. l) Impedir el acceso a lugares públicos, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales. m) La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales. n) La reincidencia en una infracción leve. o) Cualquier infracción a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de la Región de Murcia, sobre protección de los animales de compañía que no sea calificada como leve o muy grave. 3. Son infracciones muy graves: a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales. c) El abandono de los animales. d) El incumplimiento por el propietario o poseedor del animal de su obligación de declarar a facultativo veterinario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o transmisible al hombre. e) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratos antinaturales o vejatorios. f) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, excepto en el caso de perros de la policía y los de los pastores. g) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente. h) La reincidencia en una infracción grave. i) Cualquier infracción a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de la Región de Murcia, sobre protección de los animales de compañía que no sea calificada como leve o grave. Sanciones Artículo 48. Cuantía por molestias frecuentes. Los propietarios o poseedores de animales que por cualquier circunstancia y de manera frecuente produzcan molestias al vecindario y no adopten las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 30,05 y 300,51 euros. Artículo 49. Sanciones principales y accesorias. Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multa de 30.05 a 3.005,06 euros. La comisión de infracciones previstas por el artículo 47.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animaleso, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además al encargado del transporte. Artículo 50. Graduación de la sanción principal. Para fijar el importe de la sanción pecuniaria se estará a cuanto se expone a continuación y en el número siguiente: a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 30.05 a 300.51 euros. b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 300.52 a 1.502,53 euros. c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 1.502,54 a 3.005,06 euros. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía y del beneficio obtenido en la Comisión de la infracción. c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor. Artículo 51. Reincidencia. Caducidad de las sanciones. No serán tenidas en cuenta, a los efectos de determinar cuándo existe reincidencia, las sanciones caducadas. Las sanciones caducan por el mero transcurso del plazo que seguidamente se señala, el cual comienza en la fecha de adquisición de firmeza la resolución sancionadora. Las sanciones impuestas por infracción leve caducan al año; Las sanciones impuestas por infracción grave caducan a los dos años; Las sanciones impuestas por infracción muy grave caducan a los tres años. Artículo 52. Medidas provisionales y complementarias. Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a los responsables por incumplimiento de cualquier deber u obligación dimanante de la presente norma, el Ayuntamiento podrá disponer como medida provisional o complementaria a la sanción pecuniaria, la confiscación de los animales de compañía. Procederá la confiscación del animal, especialmente, en los siguientes supuestos: a) Cuando de forma frecuente los animales de compañía produzcan molestias al vecindario sin que el responsable adopte las medidas oportunas para evitarlo. b) Cuando se alberguen en viviendas o locales animales no considerados de compañía, según lo dispuesto en e artículo 2. c) Cuando existan indicios de maltrato o tortura causados al animal. d) Cuando se encuentren en instalaciones indebidas. e) Cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario. Artículo 53. Consecuencias pecuniarias derivadas de la confiscación. Cuando un animal de compañía sea confiscado, - de manera temporal - por cualquier causa e internado en instalaciones municipales o de persona física o jurídica que desempeñe el servicio municipal de recogida de animales o, en su caso, en clínica veterinaria, su responsable habrá de abonar la tasa y sufragar los gastos que origine su transporte, manutención y tenencia o depósito, así como el tratamiento o tratamientos de carácter clínico o sanitario de que sea objeto el animal. En todo caso y cuando se trate de una confiscación definitiva el responsable de su infracción lo será también de los costes que se deriven, cuyo importe se determinará y satisfará previa la tramitación del oportuno expediente. Capítulo II - Animales peligrosos Artículo 54. Infracciones y sanciones sobre animales potencialmente peligrosos. 1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes: a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. 2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes: a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. b) Incumplir la obligación de identificar el animal. c) Omitir la inscripción en el Registro. d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena. e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/99. f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. 3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador. 4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley 50/99, no comprendidas en los números 1 y 2 de este artículo. 5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1, 2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves, desde 150.25 hasta 300.51 euros. Infracciones graves, desde 300.52 hasta 2.404,05 euros. Infracciones muy graves, desde 2.404,06 hasta 15.025,3 euros. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte. La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil. Disposición final La presente norma se aplicará e interpretará conforme a los principios establecidos en la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de la Región de Murcia, sobre protección de los animales de compañía y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.¿ Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso¿administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En Jumilla a 5 de marzo de 2007.¿El Alcalde, Francisco Abellán Martínez. ¿¿