Fuente Álamo de Murcia 3202 Aprobación definitiva de ordenanza reguladora. No habiéndose presentado reclamaciones en el período de exposición al público de la ordenanza reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 26 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el acuerdo de aprobación provisional se entiende definitivamente adoptado publicándose íntegramente su contenido así como el acuerdo de derogación de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc., sobre la vía pública a la que sustituye, adoptado en la misma sesión plenaria, conforme al siguiente detalle: Primero.- Se deroga la actual ordenanza fiscal n.º09, reguladora de la Tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc., sobre la vía pública. Segundo.- Se aprueba el establecimiento de la Tasa por aprovechamiento del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general que se regirá por la ordenanza fiscal n.º09, con el siguiente contenido: ¿09.- TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL. Fundamento y régimen Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por los artículos 20, 24.1 y 57 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), establece la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente ordenanza. Hecho Imponible Artículo 2. 1.- Constituye el hecho imponible de este tributo el disfrute de la utilización privativa o de los aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas o de los demás bienes de uso público municipal en favor de empresas o entidades que utilicen el dominio público para prestar servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. 2.- El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro deban utilizarse antenas, instalaciones o redes que, con independencia de quien sea su titular, ocupen materialmente el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas o de los demás bienes de uso público municipal. 3.- En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros análogos, servicios de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, cable o cualquier otra técnica, así como cualquier otro suministro que se preste, total o parcialmente, a través de antenas, instalaciones o redes fijas que ocupen el subsuelo, suelo o vuelo del dominio público municipal. Devengo Artículo 3. La obligación de contribuir nace con la ocupación efectiva del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública o de los demás bienes de uso público municipal con los elementos, medios técnicos o infraestructuras indicados en el artículo anterior. El devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año en que sea efectiva la ocupación del dominio público y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales. Sujetos pasivos Artículo 4. 1.- Serán sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, tales como los de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros análogos, servicios de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, cable o cualquier otra técnica, así como cualquier otro suministro que se preste, total o parcialmente, a través de antenas, instalaciones o redes fijas que ocupen el subsuelo, suelo o vuelo del dominio público municipal, con independencia de su carácter público o privado. 2.- A estos efectos se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 3.- A los efectos de esta tasa tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro a que se refieren los apartados anteriores, tanto si son titulares de las correspondientes antenas, instalaciones o redes a través de las cuales se efectúan los suministros, como a las que, no siendo titulares de las referidas infraestructuras, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 4.- También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades públicas o privadas que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones. 5.- Las empresas titulares de las antenas, instalaciones o redes a través de las que se presten los servicios de suministro, a las que no resulte aplicable esta tasa conforme a lo previsto en el presente artículo, estarán sujetas a la tasa por ocupación de dominio público municipal que corresponda conforme a las ordenanzas fiscales vigentes en este Ayuntamiento. Base imponible y cuota tributaria. Servicios de telefonía móvil Artículo 5. A.- Base Imponible. Cuando el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales o bienes de uso público se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros de telefonía móvil que precisen utilizar la red de telefonía fija, la base imponible de la tasa se deducirá de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público local por el servicio de telefonía móvil, conforme a la siguiente fórmula: BI = Cmf x Nt x (NH x Cmm), siendo: BI = Base Imponible global Cmf = Consumo telefónico medio estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe actual a efectos de la aplicación de la presente ordenanza se fija en la cantidad de 75,5 euros /año. Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el municipio, que actualmente equivale al 41% del número de habitantes empadronados en el municipio, por lo que su valor a efectos de la aplicación de la presente ordenanza se fija en 6.775. NH = 90% del n.ºde habitantes empadronados en el municipio, siendo en la actualidad dicho valor de 14.872. Cmm = Consumo medio estimado telefónico y de servicios, por teléfono móvil. Su importe estimado en la actualidad asciende a la cantidad de 290,00 euros/año. B.-Cuota tributaria básica. La cuota tributaria básica global se determinará aplicando el 1,5% a la base imponible, conforme a la siguiente fórmula: QB = 1,5% s/ BI, equivalente en la actualidad a 72.363,97 euros. C.- Cuota tributaria por operador. La cuota tributaria a satisfacer por cada operador se calculará conforme a la siguiente fórmula: Cuota tributaria por operador = CE x QB, siendo CE el coeficiente atribuible a cada operador según su cuota de participación en el mercado en el último ejercicio comprobado, incluyendo las modalidades de prepago y postpago, siendo el valor CE y la cuota tributaria a satisfacer por cada operador en la actualidad la contenida en el cuadro siguiente: Operador Valor CE Cuota anual Cuota trimestral Telefónica Móviles 0,462 33.432,15 ¿ 8.358,04 ¿ Vodafone 0,296 21.419,73 £ 5.354,93 ¿ Amena 0,241 17.439,72 E 4.359,93 ¿ A efectos de determinar el valor del coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio comprobado ha sido diferente al que figura en el cuadro precedente. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario. Base imponible y cuota tributaria. Otros servicios de suministro. Artículo 6. Para la determinación de la base imponible y la cuota tributaria del aprovechamiento cuando se realice por empresas explotadoras de servicios de suministro que, no siendo de telefonía móvil, afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, se aplicarán las normas siguientes: 1.- Cuando el sujeto pasivo sea titular de la antenas, instalaciones o redes que ocupen el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales o bienes de uso público mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible estará constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal los sujetos pasivos indicados en el artículo 4 de esta ordenanza. 2.- Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior el sujeto pasivo haya utilizado antenas, instalaciones o redes ajenas, la base imponible de la tasa estará constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada por las cantidades que deba abonar al titular de la antena, instalación o red ajena, por el uso de la misma. 3.- A los efectos indicados en los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en el desarrollo de su actividad ordinaria. Solo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes: a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que correspondan a consumos de los abonados efectuados en el término municipal. b) Servicios prestados a los consumidores, que fueren necesarios para la recepción del servicio o suministro de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa. c) Alquileres, cánones, peajes o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo. d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores o otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio. e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 4.- No se incluirán entre los ingresos brutos, a los efectos de este artículo, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que sea sujeto pasivo de la tasa. Tampoco se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en las instalaciones que se hallen inscritas en la sección P o 28 del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio competente en el asunto, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. 5.- No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los siguientes: a) Subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir. b) Indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3) de este artículo. c) Ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. d) Trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. e) Cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio. 6.- La tasa regulada en esta Ordenanza exigible a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de la misma, es compatible con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de la competencia local de las que las mencionadas empresas sean sujeto pasivo. 7.- La cuota tributaria de la tasa se determinará aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo. Periodo impositivo y devengo de la tasa Artículo 7. 1.- El período impositivo abarcará todo el año natural salvo en los supuestos de inicio y cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. b) En caso de cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origine el cese. 2.- La obligación de pago de la tasa regulada en la presente Ordenanza nace en los momentos siguientes: a) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones municipales de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia o autorización correspondiente. b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización municipal, desde el momento en que se ha iniciado efectivamente el citado aprovechamiento aún cuando no se hayan producido actos de alta, autoliquidaciones, liquidaciones, etc., de la tasa. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando el sujeto pasivo venga prestando efectivamente los servicios a los usuarios que lo soliciten. 3.- Cuando los aprovechamientos especiales del subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas y bienes de uso público municipal se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año sin perjuicio de su liquidación por trimestres. Régimen de declaración e ingreso Artículo 8. 1.- Servicios de telefonía móvil. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y hacer el ingreso de la cuota trimestral indicada en el apartado C de dicho precepto en los meses de abril, julio, octubre y diciembre. Las demás empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil a las que resulte aplicable esta tasa, presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 indicado y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el período impositivo. 2.- Otros servicios. El procedimiento de declaración e ingreso de los servicios de suministro regulados por el artículo 6 de esta Ordenanza, se regirá por las normas siguientes: a) Respecto de dichos servicios de suministro se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural a que se refiera. El cese de la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente, así como la fecha de su finalización. b) Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los conceptos indicados en el artículo 6, apartado 3, de estas Ordenanza. La especificación referida al concepto a que se refiere la letra c) de dicho apartado incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se hayan facturado cantidades en concepto de alquileres, cánones, peajes o derechos de interconexión. c) Las empresas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de estas Ordenanza, utilicen antenas, instalaciones o redes ajenas, deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de dichas infraestructuras con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el precepto mencionado. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la infraestructura utilizada. d) La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere la letra a) del artículo 6.3 de esta Ordenanza, no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores u otros instrumentos de medida instalados en el municipio. e) El plazo para presentar la autoliquidación establecida en los apartados anteriores, vencerá el último día del mes siguiente a cada trimestre natural o inmediato día hábil posterior. El ingreso se efectuará mediante documento expedido a tal efecto al sujeto pasivo, en el que se indicará el importe de la cuota tributaria, así como lugares y plazo para su pago. Por razones de eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive liquidación con cuota tributaria inferior a diez euros, se acumulará al siguiente período. f) La presentación de las autoliquidaciones con posterioridad al plazo fijado en el apartado E) anterior comportará la exigencia de los recargos previstos en la Ley General Tributaria por tal demora. g) La presente Ordenanza no es aplicable a ¿Telefónica de España, S.A.U.¿, entidad a la que cedió Telefónica, S. A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, por cuanto los ingresos que generaría dicha aplicación quedan englobados en el importe de la compensación del 1,9% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento. Por el contrario, las restantes empresas ligadas al ¿Grupo Telefónica¿ están sujetas al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza en los términos previstos en la misma. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables Artículo 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. Infracciones y sanciones tributarias Artículo 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos de la Ley General Tributaria aplicables al caso, y además a las normas siguientes: a) La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulte de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo. b) La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el precepto mencionado. c) El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer por el sujeto pasivo en la gestión, liquidación o ingreso de esta tasa, se calificarán y sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General tributaria y demás normas aplicables. Disposiciones adicionales Primera.- Las Ordenanzas Fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los distintos parámetros, factores, porcentajes o conceptos establecidos en esta Ordenanza (Cmf, Cmm, NH, Nt, CE, etc.) si así procede por haberse alterado alguno de ellos. Mientras no se produzca esta modificación, continuarán vigentes los últimos parámetros aprobados que figuren expresamente recogidos en la misma. Segunda.- Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas, reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, o contengan remisiones a dicha normativa, se entenderán automáticamente modificados o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa. Disposición final La presente Ordenanza fiscal, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.¿ Fuente Álamo, 4 de marzo de 2008.¿La Alcaldesa Presidenta, María Antonia Conesa Legaz. ¿¿