¿OC¿ Fuente Álamo ¿OF¿¿SUC¿ 1545 Aprobando definitivamente la Ordenanza reguladora de la Tasa por la realización de la Actividad Administrativa de Inmovilización y Retirada de Vehículos de la Vía Pública. ¿SUF¿¿TXC¿ Habiéndose aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2002, la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación de la Actividad Administrativa de Inmovilización y Retirada de Vehículos de la Vía Pública, y finalizado el periodo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, la misma se considera definitivamente aprobada, publicándose a continuación el texto íntegro de dicha Ordenanza, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de dicho texto legal. Ordenanza reguladora de la Tasa por la realización de la Actividad Administrativa de Inmovilización y Retirada de Vehículos de la Vía Pública Articulo 1.- fundamento y naturaleza De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de la Actividad Administrativa de Inmovilización y Retirada de Vehículos de la Vía Pública, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Artículo 2.- Hecho imponible Constituye el hecho imponible de esta Tasa la realización por el Ayuntamiento de la actividad administrativa de inmovilización y/o retirada de las vías o lugares públicos, por razones de urgencia, necesidad o seguridad o a petición de los interesados, de los vehículos que impidan, perturben o dificulten la normal fluidez del tráfico, siempre que constituya infracción del Código de la Circulación u otras normas de tráfico o pongan en peligro la circulación viaria, o cuando tales vehículos se consideren abandonados por el tiempo de estancia en la vía pública y las condiciones de los mismos. Artículo 3.- Sujeto pasivo Son sujeto pasivo de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de los vehículos o bien soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio gravado. Artículo 4.- Responsables Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.- Exenciones, reducciones y bonificaciones No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Por ésta razón, estarán exentos del pago de ésta tasa los propietarios de vehículos en los supuestos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, conforme a lo dispuesto en el n.º 2 del art. 71 de la Ley de Seguridad Vial. Artículo 6.- Base imponible Constituye la base imponible de esta Tasa la unidad del servicio y en su caso, el número de kilómetros recorridos. Artículo 7.- Cuota tributaria El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico, económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. La cuantía a exigir por esta tasa, es la siguiente: 1.- Dentro del casco urbano del núcleo principal de población a. Retirada de motocicletas, triciclos, motocarros y similares: 25 euros b. Retirada de automóviles: 60 euros c. Retirada de camiones, furgonetas y similares: 100 euros 2.- Fuera del casco urbano del núcleo principal de población Por cada kilómetro recorrido, se incrementará la tarifa anterior en 0,50 euros 3.- Incremento Las cuotas resultantes de los apartados 1 y 2 de esta tarifa se incrementarán en un 50% si la prestación del servicio se inicia entre las 20 y las 24 horas, y en un 100% si dicho inicio tiene lugar entre las 0 y las 8 horas. 4.- Reducción Las tarifas resultantes de los apartados 1 y 2, se reducirán en un 50% si, iniciada la prestación del servicio pero antes de dar comienzo a la retirada efectiva del vehículo, comparece su conductor o titular y se hacen cargo del mismo. Artículo 8.- Devengo Esta Tasa se devengará, y nacerá la obligación de contribuir, en el mismo momento en que se inicie la prestación del Servicio. Artículo 9.- Gestión, liquidación, inspección y recaudación 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la prestación de este servicio, presentarán solicitud en el Ayuntamiento sobre el lugar y fecha donde se debe prestar y otros datos y detalles necesarios para la prestación. En caso de urgencia, se solicitará el servicio por el medio más rápido. 3.- La retirada del vehículo entrañará su conducción a un depósito, local o almacén municipal, adoptándose las medidas pertinentes para ponerlo en conocimiento del conductor o propietario del vehículo. 4.- No serán devueltos a sus propietarios los vehículos retirados mientras no se haya hecho efectivo el pago de la presente tasa, o garantizado el mismo conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Artículo 10.- Infracciones y sanciones Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Artículo 11.- Vigencia La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación íntegra en el B.O.R.M., y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Fuente Álamo de Murcia, 23 de enero de 2003.¿El Alcalde, Antonio García García. ¿TXF¿ ¿¿