¿OC¿ Fuente Álamo ¿OF¿¿SUC¿ 1544 Aprobando definitivamente la Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de Guarda y Custodia en el Depósito Municipal de Vehículos. ¿SUF¿¿TXC¿ Habiéndose aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2002, la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Guarda y Custodia en el Depósito Municipal de Vehículos, y finalizado el periodo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, la misma se considera definitivamente aprobada, publicándose a continuación el texto íntegro de dicha Ordenanza, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de dicho texto legal. Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de Guarda y Custodia en el Depósito Municipal de Vehículos Artículo 1.- Fundamento y naturaleza De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de Guarda y Custodia en el Depósito Municipal de Vehículos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley. Artículo 2.- Hecho imponible 1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de guarda y custodia en el Depósito Municipal de los vehículos procedentes de: a. Abandono en la vía pública. b. Retirada por mal aparcamiento. c. Desahucios judiciales. 2.- No se admitirán ninguna clase de depósitos voluntarios. No obstante ésta prohibición, excepcionalmente podrán ingresar los vehículos cuyo depósito deba mantener el Ayuntamiento a requerimiento de los Tribunales, de la Jefatura Provincial de Tráfico y de otras Autoridades. Artículo 3.- Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. Artículo 4.- Responsables Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas aque se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.- Exenciones, reducciones y bonificaciones 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre. 2.- Especialmente estarán exentos del pago de esta tasa: a. Los dueños de los vehículos sustraídos ilegalmente, lo que deberán acreditar aportando copia de la denuncia formulada por la sustracción ante la Autoridad competente. b. Los dueños de los vehículos trasladados por hallarse estacionados en el itinerario o espacio que ha de ser ocupado por una comitiva, desfile u otra actividad de relieve, debidamente autorizada, o por ser necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, salvo que se acredite que la señalización del itinerario o estacionamiento prohibido temporal fueron anunciados con antelación suficiente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Circulación. Artículo 6.- Base imponible Constituye la base imponible de esta Tasa, el tiempo de estancia en el Depósito Municipal del vehículo desde que nace la obligación de contribuir según artículo 8 y de acuerdo con el tipo y, en su caso, el tonelaje del mismo. Artículo 7.- Cuota tributaria 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. 2.- Con carácter general, la cuantía a exigir por esta Tasa , por cada día o fracción en que el vehículo permanezca depositado, será la siguiente: a. Motocicletas y ciclomotores: 1,00 euro b. Automóviles turismos, camionetas, furgonetas de hasta 1500 Kg. de PMA: 3,00 euros c. Camiones y demás vehiculos de tonelaje superior a 1.500 kg. de PMA: 10,00 euros 3.- Como excepción, los vehículos que ingresen en el Depósito Municipal a requerimiento de los Tribunales, Jefatura Provincial de Tráfico y otras Autoridades, tributarán el 10% de la tarifa mencionada. Artículo 8.- Devengo 1.- Con carácter general, la obligación de contribuir nace en el mismo momento de entrada en el Depósito Municipal de los vehiculos que deban ser guardados o custodiados. 2.- Por excepción, en caso de depósito del vehículo por inmovilización del mismo, la obligación contribuir nacerá a las cuarenta y ocho horas de producirse la entrada del vehículo en el Depósito. Artículo 9.- Gestión, liquidación, inspección y recaudación 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- El pago de la tasa correspondiente a los días de depósito y guarda de cada vehículo se efectuará en las dependencias de Policía Local, previa la oportuna liquidación, pudiendo el interesado obtener recibo del pago. El producto de lo recaudado por éste concepto será ingresado en la tesorería municipal en los plazos y forma que el Ayuntamiento determine. 3.- Devolución de vehículos. a. Los vehículos que hubieren sido objeto de depósito sólo podrán ser devueltos a quienes acrediten ser propietarios o titulares de los mismos, y previa constancia del pago de las cuotas correspondientes. b. El pago de la liquidación de estas tasas no incluye en ningún caso el de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación y Policía Urbana. Artículo 10.- Procedimiento en caso de vehículos no retirados por sus titulares o autorizados 1. Transcurridos cinco dias desde el depósito del vehículo sin que el propietario o titular se haya hecho cargo del mismo, el Ayuntamiento formulará requerimiento al titular registrado para que proceda a su retirada, o la de sus restos, previo pago de las tasas, multas y gastos correspondientes, apercibiéndole de que si no lo hiciere en el plazo de dos meses, se considerará al vehículo como abandonado y será objeto de enajenación mediante subasta, ingresando en la tesorería municipal el importe del remate, sin perjuicio de la ejecución de las deudas tributarias por la vía de apremio administrativo. Las multas que por resolución firme haya impuesto la Autoridad Municipal al referido titular del vehículo podrán ser acumuladas al procedimiento de ejecución. 2. Si mediante los informes técnicos preceptivos se acreditase que el vehículo depositado no es apto para la circulación, se le considerará deshecho para desguace y se expedirá el certificado prevenido a efectos de transferencia de vehículos, remitiéndose certificación del referido informe a la Jefatura Provincial de Tráfico a efectos de la baja del vehículo, a tenor de lo prevenido en el apartado V del artículo 292 del Código de la Circulación. 3. Si los propietarios o titulares de los vehículos retirados y depositados, resultaren desconocidos, se procederá conforme a lo prevenido en el artículo 615 del Código Civil, en la siguiente forma: a. Se notificará la retirada y depósito por medio de Edictos publicados a costa de los titulares en el Boletín Oficial de la Región, mediante dos inserciones discontinuas en semanas distintas o en el Boletín Oficial del Estado, cuando se trate de vehículos matriculados fuera de esta provincia. b. Si el vehículo no pudiera conservarse sin notable deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, o que el valor al final del período de custodia no habría de cubrir todos los gastos ocasionados por la retirada y depósito, se procederá a la enajenación en pública subasta, luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado su propietario o titular. c. Transcurridos dos años a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el propietario o titular del vehículo para hacerse cargo del mismo y satisfacer las tasas devengadas, el vehículo será vendido en pública subasta. d. El producto de la venta en pública subasta de los vehículos se aplicará, en primer lugar, al pago de los gastos de subasta y tasas por retirada de la vía pública y custodia del vehículo, y el sobrante, si existiera, se pondrá a disposición del propietario o titular del mismo, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, con indicación de que, si transcurrido un mes desde la última publicación efectuada no se presentare a percibir su importe, se entenderá que renuncia al mismo en favor del Ayuntamiento. 4. En los supuestos en que los propietarios o titulares hubieran manifestado en forma expresa su voluntad de abandonar los vehículos, se procederá a su enajenación mmmediante subasta ingresando en la tesorería municipal el importe del remate. 5. En ningún caso se entregarán los vehículos depositados a sus propietarios o titulares sin que previamente se hagan efectivas en arcas municipales las tasas y gastos devengados por la recogida, transporte, depósuito y custodia del vehículo. En caso de haberse celebrado la subasta, se deducirán en primer término estas deudas de su importe, y el sobrante del remate, si lo hubiere, será entregado al propietario o titular del vehículo. Artículo 11.- Infracciones y sanciones Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Artículo 12.- Vigencia La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación íntegra en el B.O.R.M., y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Fuente Álamo de Murcia, 23 de enero de 2003.¿El Alcalde, Antonio García García. ¿TXF¿ ¿¿