IV. Administración Local Fortuna 1462 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal para la protección de los animales de compañía. El Pleno corporativo, en sesión de 29 de noviembre de 2018, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal para la Protección de los Animales de Compañía. Transcurrido el plazo de exposición pública, abierto mediante anuncio en el ?Boletín Oficial de la Región de Murcia? de 14 de diciembre de 2018, sin que se haya presentado reclamación alguna, el acuerdo ha resultado automáticamente elevado a definitivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En aplicación del artículo 70.2 de la misma Ley, se publica el texto íntegro de la Ordenanza aprobada definitivamente, con el siguiente tenor literal: ?Ordenanza municipal para la protección de los animales de compañía para el municipio de Fortuna Objeto y ámbito de aplicación: Artículo 1. La presente Ordenanza tiene como objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato. Artículo 2. Las competencias en esta materia quedan atribuidas a las concejalías de Sanidad, Consumo y Medio Ambiente de Ayuntamiento de Fortuna. Siendo necesarias la dotación de la policía local con un lector de ISO (Microchip), lazo de captura de animales, así como aquellos medios necesarios para un manejo seguro y eficaz en pro del bienestar animal, y la creación de una unidad especializada de varios agentes municipales para aplicar esta Ordenanza, en cuestión de gestión de quejas y sugerencias ciudadanas, inspección y colaboración en campañas municipales y cualquier actuación en esta materia. Artículo 3. 1. Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Fortuna y afectará a toda persona física o jurídica que por su calidad de propietario, vendedor, cuidador, domador, encargado, miembro de Asociación Protectora de Animales, miembro de la sociedad de colombicultura, ornitología, similares y ganadero, se relacione con animales, así como cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental. 2. Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza, la protección-conservación de la fauna silvestre autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y vivisección de animales, materias reguladas por su correspondiente legislación específica. Definiciones: Artículo 4. 1. A los efectos de esta ordenanza, se definen animales de compañía, aquellos que las personas mantienen generalmente en el hogar con fines fundamentales de compañía, ocio, educativos o sociales, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar. 2. En todo caso, tendrán dicha consideración, los siguientes: a) Mamíferos: perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos. b) Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos). c) Animales acuáticos ornamentales. d) Anfibios. e) Reptiles. f) Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral. g) Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán tener la consideración de animales de compañía, los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en el legislación estatal. 4. A efectos de esta ordenanza, también se entiende por: a) Propietario: el que acredite la titularidad y dominio del animal por cualquier medio admitido en derecho. b) Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal. c) Sacrificio: muerte provocada a un animal, sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales. d) Eutanasia: muerte provocada a un animal para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales. e) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o angustia injustificados. f) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan. g) Gatos ferales: especie felina doméstica, que no está sociabilizada con los seres humanos y, por lo tanto, no es adoptable. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos sin esterilizar, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales. h) Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagar sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o perdida de los mismos. i) animales vagabundos: aquellos animales de compañía que carecen de propietario o poseedor y vagan sin destino y sin control. j)aves de corral: son aquellos animales de producción de especies avícolas, tales como gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices, aves corredoras y similares. k) Bienestar animal: es el estado en el que un animal está sano, confortable, bien alimentado, puede expresar su comportamiento innato y no sufre dolor, miedo o estrés, según considera la OMS animal. Artículo 5. Obligaciones. 1. El poseedor de un animal tendrá las siguientes obligaciones: a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurando su bienestar y cuidado, de conformidad con las características de cada especie. b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca. c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo. d) Procurarle la atención veterinaria básica y los tratamientos veterinarios declarados obligatorios que, en cada caso, resulten exigibles. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. e) Adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos o privados de uso común. f) Cuidar y proteger al animal de las agresiones y peligros, que otras personas o animales les puedan ocasionar. g) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de cualquier tipo de daños. h) Denunciar, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, o bien a través del ayuntamiento o del veterinario habilitado, la pérdida del animal en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío y adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales. i) Facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a los agentes de la autoridad, cuando ésta les sea requerida. j) Adoptar medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. 2. El propietario de un animal tendrá las siguientes obligaciones: a) Las previstas en el apartado anterior para el poseedor. b) Tener debidamente identificado su animal en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable, e inscrito en los registros que en cada caso correspondan. c) Llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, y las que se establezcan para garantizar la prevención de enfermedades y la protección de la salud humana y animal. d) Comunicar cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, o bien a través del ayuntamiento o del veterinario habilitado, en un plazo máximo de 72 horas, en caso de especies que deban estar inscritas en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia e) Proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de los animales de compañía que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable. f) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente. 3. Los profesionales veterinarios, en el ejercicio de su profesión, deberán cumplir las obligaciones en materia de identificación, control y tratamiento de los animales que atiendan, así como comunicar a la Administración competente los hechos relevantes de declaración obligatoria, de conformidad con las previsiones de la presente ley y sus normas de desarrollo. 4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o permanente y/o venta de animales de compañía dispensarán a éstos el cuidado adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos establecidos para el ejercicio de su actividad. Generalidades: Artículo 6. Los veterinarios en ejercicio y los de la administración pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales, objeto de la vacunación y tratamiento antiparasitario externo e interno o tratamiento obligatorio que estará disposición de la autoridad competente. Animales de compañía Censado municipal: Artículo 7. 1. Creación de un censo municipal de animales de compañía en colaboración con el SIAMU (Sistema de Identificación de Animales de Compañía de la Región de Murcia). 2. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, y que residan en el municipio de Fortuna deberán censarlos e identificarlos en el Ayuntamiento del municipio, en el plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o un mes desde la adquisición de un animal. La identificación se efectuara mediante sistema electrónico con normativa técnica ISO (conocido comúnmente como microchip), con implantación subcutánea de transponer en parte lateral izquierda del cuello del perro, realizada por veterinarios habilitados al efecto, conforme reglamentariamente se establezca. 1. Las bajas por muerte o desaparición de los animales, serán comunicados por sus titulares en las oficinas del censo en el plazo de 14 días a contar desde que se produjesen, acompañado al tal efecto de su cartilla sanitaria, adjuntando certificado de incineración. 2. Los propietarios que cambien de domicilio o trasfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el plazo de 14 días en las oficinas del censo. Artículo 8. Los animales deberán llevar su identificación censal de forma permanente. El método de marcado dependerá de la especie y será determinada reglamentariamente. Artículo 9. Los dueños de animales quedan obligados a inscribirlos en los servicios citados en el artículo anterior, si el animal tuviera más de tres meses y no lo estuviera. Artículo 10. Los establecimientos de cría y venta de animales, las clínicas veterinarias, las Asociaciones Protectoras y de defensa de los animales, y el general todo profesional o entidad legalmente constituida, colaborará con el Ayuntamiento en el censado de los animales que vendan, traten o den. Artículo 11. Quienes cediesen o vendiesen algún animal, están obligados a comunicarlo al SIAMU a través de su veterinaria habitual. Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal en el lugar y plazo citado a fin de tramitar su baja en el censo municipal. Artículo 12. Los censos elaborados estarán a disposición de la concejalía competente y de las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente, constituidas. Artículo 13. El servicio de censo, vigilancia, inspección, autorización y recogida de animales abandonados, podrá ser objeto de una tasa fiscal. De los propietarios Artículo 14. Los perros destinados a guarda deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible, la existencia de perros guardianes. Artículo 15. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado y a no atentar contra la higiene y la salud pública. En cualquier caso cuando se decida por la autoridad competente, previo informe de un veterinario colegiado, que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños deberán proceder a su reubicación y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán las Asociaciones Protectoras de Animales o Grupos Animalistas legalmente constituidos y en su defecto los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad correspondiente. Artículo 16. Se prohíbe la permanencia de animales en viviendas no habitadas cuando: 1. Exista denuncia por no tenerlos en condiciones higiénico-sanitarias correctas y haya sido comprobado por su correspondiente inspección sanitaria. 2. Exista denuncia de ruidos de forma continuada y comprobada. Artículo 17. 1. Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de identificación censal, asimismo deberán ir acompañados y conducidos mediante cadenas, correa o cordón resistente. 2. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño. 3. Será de obligatoriedad el uso del bozal cuando se trate de las llamadas ?razas potencialmente peligrosas?. 4. Queda prohibido al mismo propietario pasear a dos o más perros de las llamadas ?razas potencialmente peligrosas? a la vez. Artículo 18. 1. Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el ayuntamiento. En los jardines que no tengan zona acotada podrán estar desde las 22:00h hasta las 7:00h acompañados de sus dueños o responsables siempre y cuando no sean animales agresivos con las personas ni con otros animales, y no provoquen situación hostil o incómoda para otros usuarios. 2. Si por llevar al animal suelto en zona de tráfico de vehículos se produce un accidente el propietario o acompañante del animal será considerado responsable tanto si el perjudicado es el animal como terceros. Artículo 19. Las personas que conduzcan animales, estarán obligadas a llevar bolsas o envoltorios adecuados para recoger la materia fecal inmediata de los mismos, y a depositarlas en las papeleras y otros elementos adecuados. Del cumplimento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos. Artículo 20. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuara de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etiológico o fisiológico. Deben ir alojados en la trasera del vehículo para así no molestar al conductor al que no podrán tener acceso durante el trayecto. Siempre y cuando se deje un animal en el coche deberá ser bien ventilado, en la sombra cuando se trate en periodos de calor, y por intervalo no mayor a 3 horas, ya que de lo contrario se haría peligrar la vida del animal. Artículo 21. La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas, si estas así lo exigieran, salvo perros-guía de invidentes. Artículo 22. Salvo perros-guía de invidentes, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos del correspondiente bozal, cuando el temperamento del animal así lo aconseje y sujetos por cadena, correa o cordón resistente. Tales condiciones podrán ser exigibles para otros animales de compañía. Artículo 23. Salvo perros-guía de invidentes, queda prohibida la entrada de animales en locales destinados a fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si disponen de un espacio exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas, que permita dejar sujetos a los perros, mientras se hacen las compras. De las agresiones: Artículo 24. El propietario de un animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios competentes en el plazo de 24 horas, al objeto de efectuar el control sanitario del mismo, así como facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida por este, así como a sus representantes legales o a las autoridades competentes. Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto anteriormente, la Autoridad Municipal, adoptará las medidas oportunas e iniciará los tramites procedentes para llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar. A petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales, la observación del animal podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado. Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfecho por su propietario. Animales silvestres Artículo 25. En relación con la fauna autóctona se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos, crías, propágalos o restos de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea. Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior. En tales casos se deberá poseer, por cada animal, la documentación siguiente: ? Certificado Internacional de entrada. ? Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior. Artículo 26. La estancia de los animales en viviendas queda condicionada al estado sanitario de los mismos, a no atentar contra la higiene y la salud pública, a que no causen riesgos o molestias a los vecinos y a un correcto alojamiento, de acuerdo con sus imperativos biológicos. En todos los casos, deberán ser censados y contar con el informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales. En caso de que el informe fuera negativo, se procederá de acuerdo con el art. 15 de la presente ordenanza. Artículo 27. Asimismo, deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias dicten, y con carácter preventivo, las autoridades competentes. Artículo 28. Se prohíbe la comercialización venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los Convenios y tratados suscritos por el Estado Español. Animales domésticos de explotación Artículo 29. La presencia de animales domésticos de explotación definidos en el art. 4, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el plan urbanístico de Fortuna, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones adaptadas a la estabulación de cada especie. Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre la cría de animales, así como el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y demás disposiciones aplicables en esta materia. Artículo 30. Se presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de tres animales de distinto sexo y exista actividad comercial por lo que se requerirá, en tal caso, la obtención de la licencia municipal correspondiente. Artículo 31. Toda estabulación deberá contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y cumplir en todo momento los requisitos sanitarios legalmente establecidos. Artículo 32. Los propietarios de establecimientos de animales domésticos, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios correspondientes, la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos. Artículo 33. Cuando en virtud de disposición legal o por razón sanitarias graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales, en determinados locales o lugares, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente, y en su defecto, acordarlo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 34. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre, con aturdimiento previo del animal y en locales autorizados para tales fines, sin que se puedan utilizar a tales efectos productos químicos. Artículo 35. Queda prohibido el abandono de animales muertos. Desde el ayuntamiento se creará un convenio con el crematorio de Murcia. La recogida de animales muertos se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas. El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la Ordenanza fiscal correspondiente. Animales abandonados Artículo 36. Los animales aparentemente abandonados deberán ser recogidos por la entidad colaboradora reconocida por el ayuntamiento. Los animales silvestres autóctonos catalogados, serán entregados a la mayor brevedad posible a los servicios territoriales de la consejería de medio ambiente. Los animales silvestres autóctonos en caso de tener identificación se comprobará la legalidad de su posesión antes de su entrega. En el caso de no tener identificación o de comprobar la ilegalidad de su posesión, será entregado a los servicios territoriales de la consejería de medio ambiente. Si el animal estuviera identificado, se notificará al propietario; disponiendo éste de un plazo de quince días para su recuperación, siendo obligatorio para el propietario comunicar su desaparición, si no lo hiciera será sancionado, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitaria. Transcurrido dicho plazo sin su recogida se considerara al animal como abandonado. Los perros o gatos que circulen en poblaciones o vía interurbana desprovistos de collar o identificación alguna sin ser conducidos por una persona, así como aquellos cuyos propietario o poseedor no estén en poder de la correspondiente tarjeta sanitaria, serán recogidos por los servicios municipales o entidades colaboradoras y a su sacrificio procederá un periodo de retención de tres días como mínimo,durante el cual podrá ser recogido por la persona que acredite ser su propietario o poseedor,previo abono de los gastos correspondientes de su manutención y atención sanitaria. Cuando el perro recogido fuera portador de collar o identificable, el periodo de retención se ampliara a siete días durante los cuales se comunicara tal situación a sus dueños. Artículo 37. Colonias felinas. 1. En aquellas ubicaciones alejadas del medio forestal, es especial Red Natura 2000, en las que las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, los ayuntamientos fomentarán como posible destino de los mismos la constitución de colonias de gatos ferales, controladas a partir de poblaciones existentes de gatos no identificados que vivan en la calle. Estos animales, tras su captura y control sanitarios serán identificados, esterilizados y devueltos a la colonia. 2. La identificación y censo se realizará siempre a nombre del ayuntamiento respectivo, al que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones. 3. Cuando las constituyan particulares o entidades de defensa de los animales, requerirán una autorización municipal previa, siendo éstos responsables de garantizar el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad especificadas y que, en su caso, se establezcan en dicha autorización Artículo 38. Los animales abandonados si pertenecieran a la fauna silvestre autóctona, se entregaran a los servicios territoriales de la consejería de medio ambiente o directamente se liberará, si ésta da su consentimiento y cuando la condiciones físicas del animal lo permitan. Artículo 39. La adopción de animales previamente abandonados, será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen. Artículo 40. Servicio de captura y recogida. 1. El ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para procurar que en sus municipios no exista una proliferación de animales abandonados ni extraviados. 2. La recogida y captura de los animales abandonados se realizará mediante métodos incruentos que provoquen el menor sufrimiento a los mismos, las 24 horas del día, los 365 días del año, que sea ético y con sacrificio ?0?. 3. La captura y recogida de animales abandonados y/o extraviados corresponde al ayuntamiento. Para cumplir este fin, los servicios de recogida contarán con el personal capacitado y con las instalaciones adecuadas, debiendo disponer de un número suficiente de plazas, en relación con el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia. 4. No obstante lo anterior, el ayuntamiento podrán concertar o suscribir convenios para la realización o gestión de estos servicios con entidades privadas, preferentemente con sociedades o asociaciones de protección y defensa de los animales que hayan sido declaradas colaboradoras por la Administración autonómica, pudiendo concederse ayudas para el mantenimiento de sus instalaciones. 5. El ayuntamiento deberá redactar un protocolo de actuación con respecto a la recogida de animales de compañía vivos o muertos, en base a lo que se determine reglamentariamente y gozará de la máxima publicidad en el tablón de anuncios, página web municipal y demás medios de comunicación disponibles, así como la creación de mesas de trabajo de bienestar animal municipal donde esté presente un representante de la policía local, veterinario municipal, protectora, Alcalde o concejal en competencia animal, policía judicial, servicio de recogida de animales y funcionario que tramite los expedientes sancionadores administrativos. 6. El Ayuntamiento podrá autorizar a las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción de animales abandonados y se les podrá facilitar los medios necesarios para llevarlos a efecto. 7. El Ayuntamiento procurará la disposición de un centro zoosanitario municipal (siempre que exista partida económica suficiente) en condiciones de bienestar y seguridad adecuada para el alojamiento de aquellos animales que son recogidos, mientras que no sean reclamados por sus propietarios o sean mantenidos en periodo de observación. 8. El centro zoosanitario municipal deberá cumplir con los requisitos establecidos en su reglamento de funcionamiento interno, en la orden 28 de julio de 1980, por las que se dan las normas sobre núcleo zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, y en la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los Animales de compañía de la Región de Murcia, siendo un principio inspirador de su funcionamiento del ?sacrificio 0?. Artículo 41. También corresponde a las concejalías de Sanidad y Medio Ambiente del Ayuntamiento el vigilar e inspeccionar los establecimientos de crías, venta y guarda de animales de compañía. Artículo 42. Los servicios veterinarios podrán efectuar el control de zoonosis, y epizootias, de acuerdo con las circunstancias epizootiológicas existentes y las normas dictadas por las autoridades competentes. Artículo 43. En los casos de declaración de epizootias, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes. Los perros y gatos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia, en las fechas fijadas al efecto así como contra cualquier enfermedad que consideren necesaria las autoridades sanitarias competentes. Artículo 44. Corresponde a los servicios veterinarios la gestión de las acciones profilácticas que podrán llegar a la retirada del animal. A estos efectos, se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacía el entorno humano que podrán ser desalojados por la autoridad municipal, tomando como base esta circunstancia. Artículo 45. La autoridad municipal dispondrá, previo informe de los servicios veterinarios, el sacrificio, sin indemnización alguna, de aquellos animales a los que se les hubiere diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier animal y cuando las circunstancias así lo aconsejen. Artículo 46. 1. El ayuntamiento habilitará en los jardines plazas o parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados para el paseo, esparcimiento de los animales y emisiones de excreta por parte de los mismos. 2. En el caso de que se produzca deposiciones en la vía pública las personas que conduzcan al animal están obligadas a recogerlas del lugar donde estos la depositen. Protección de los animales Artículo 47. Queda prohibida respecto a los animales a que se refiere la presente ordenanza: 1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En cualquier caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente bajo control veterinario y en las instalaciones autorizadas. 2. Golpearlos, maltratarlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos. 3. Practicarles mutilaciones de miembros, zonas o parte del cuerpo de animales por razones estéticas, excepto la intervención veterinaria, en caso de necesidad terapéutica o por exigencia funcional. 4. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección, frente a las circunstancias meteorológicas. 5. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o que no se correspondan con las necesidades etológicas y fisiológicas de su especie. 6. No facilitarles la alimentación necesaria para su desarrollo atendiendo a su especie, a raza y edad. 7. Hacerles ingerir sustancias que puedan causarle sufrimiento o daño innecesarios. 8. Venderlos o donarlos a laboratorio o clínicas para experimentación salvo casos expresamente autorizados con finalidad científica y sin sufrimiento para el animal. 9. Poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios. 10. Su utilización en actividades comerciales que le suponga malos tratos, sufrimiento, daños o que no se corresponda con la característica etológica y fisiológica de la especie de que se trate. 11. Venderlos a menores de 16 años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o tutela. 12. Criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no poseen las licencias o permisos correspondientes y no estén registrados como núcleo zoológicos. Queda prohibida la venta ambulante por correo. 13. Queda prohibido mantener atado cualquier animal de compañía a un punto fijo más de 8 horas seguidas. La longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por 3 la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, y en ningún caso menos de 2 metros, en estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance de agua potable. 14. Llevarlos atados a vehículos en marcha. 15. Abandonarlos en viviendas cerradas en las vías públicas, campos, solares o jardines. 16. Organizar peleas de animales y, en general, animar a acometerse unos a otros o lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase. 17. Su utilización en espectáculos, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarle sufrimiento o hacerle objeto de tratamientos antinaturales, así como utilizarlos comercialmente en instalaciones no autorizadas para ello. 18. Queda prohibida la suelta de especies animales no autóctona, regulada por el organismo de la fauna. 19. Atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables. Artículo 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de la presente ordenanza y siempre que no se trate de especies protegidas por las normas estatales y convenios internacionales se entenderá como justificadas las acciones encaminadas al control de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva. En los terrenos cinegéticos se requerirá la previa autorización de la consejería para su captura. Artículo 49. La infracciones de las normas de esta ordenanza será sancionada por la Alcaldía-Presidencia dentro del ámbito de su competencia previa incoación del oportuno expediente y cuya graduación tendrá en cuenta la circunstancia que concurran en cada caso, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las autoridades competentes cuando así lo determínela naturaleza de la inflación. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en esta ley, así como en lo previsto sobre el procedimiento sancionador en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Artículo 50. 1. Las infracciones en materia de sanidad, tipificados en la legislación específica, será sancionados con las medidas y multas en ella fijadas, de conformidad con los artículos 32 a 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Ley General de Sanidad. 2. La infracciones de esta ordenanza se clasificara en: · Leves · Graves · Muy graves 3. Las infracciones de esta ordenanza clasificadas en el apartado anterior y tipificadas en los artículos 53,54 y 55 de este Texto, se sancionarán, teniendo en cuenta la Disposición Adicional Única de la Ley 11/1999, de 21 de abril, en relación con las previsiones de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de compañía en la región de Murcia con multa de las siguientes cuantías: a) 100 a 1.500 euros para las infracciones leves. b) 1.501 a 6.000 euros para las infracciones graves. c) 6.001 a 30.000 euros para las infracciones muy graves. 4. En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción. b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción. c) La importancia del daño causado al animal. d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción. e) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones. f) La estructura y características del establecimiento. g) El incumplimiento de requerimientos previos. h) Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme. Artículo 51. Reducción de la sanción. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 40 por ciento de su cuantía. Artículo 52. 1. Las infracciones a las que se refiere la presente ordenanza prescribirán, en el plazo de tres meses si son leves, en el plazo de un año si son graves y en el de dos años sí son muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzara a contar a partir del conocimiento del hecho que constituya infracción por parte de la autoridad competente. 3. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que se inicie el procedimiento volviendo a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sujeta al procedimiento. Artículo 53. Tendrán la consideración de infracciones leves: 1) La emisión de excretas en espacios públicos sin su inmediata recogida. 2) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia 3) La posesión de un animal sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios. 4) La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena o correa y bozal en su caso. 5) La tendencia de animales en vivienda urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública. 6) La venta de animales de compañía a menores de 16 años sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia de los mismos. 7) La no inscripción en el registro correspondiente y el funcionamiento de todas aquellas actividades relacionadas con animales que lo requieran de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes. 8) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los establecimientos autorizados. 9) La no identificación mediante sistema ISO (microchip). 10) La presencia de animales en todas clases de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y/o manipulación de alimentos. Una vez determinado como infracción leve si n es corregida la situación después de la correspondiente multa, en un plazo dé dos semanas pasará a ser infracción grave. 11) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ley y no esté tipificada como infracción grave o muy grave. Artículo 54. Tendrán la consideración de infracción grave: a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza. b) El abandono de animales por sus poseedores y el mantenerlos alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres. c) La venta de animales a centro no autorizados por parte de la administración. d) Emplea en el sacrificio de animales técnicas distintas a las que autorice la legislación vigente. e) El mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada. f) La recogida y eliminación de cadáveres de animales de compañía incumpliendo lo establecido en la presente ley. g) La cría, comercialización y tenencia de animales sin reunir los requisitos sanitarios y de documentación en relación a la vacunación y tratamientos obligatorios exigidos en la normativa aplicable a los animales de compañía, así como no prestar a los animales la asistencia veterinaria precisa. h) La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramiento. i) Alimentar animales con restos de animales muertos, que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados para su consumo. j) No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra persona o animal. Una vez determinado como infracción grave si no es corregida la situación después de la correspondiente multa, en un plazo de dos semanas pasara a ser infracción grave. k) Impedir el acceso a las instalaciones de los establecimientos regulados en la presente ley al personal inspector o agentes de la autoridad, así como la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta. l)El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por la Administración o por los inspectores. m) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 55. Tendrán la consideración de infracciones muy graves: 1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que le suponga sufrimiento o daño injustificados, así como no facilitarles alimentación y agua. 2. La celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamiento indignos o de manipulaciones prohibidas. 3. La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que estos padecían enfermedades infectocontagiosas y el infractor conocía tal circunstancia. 4. El suministro a los animales de alimentación y medicamentos que contengan substancias que puedan causarle sufrimiento o daño innecesarios. 5. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la presenta ordenanza. 6. El abandono de un animal de compañía. 7. Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración. 8. La tenencia de perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. 9. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. 10. La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. Artículo 56. El ayuntamiento de Fortuna podrá retirar los animales objeto de protección siempre que existan indicios de infracción de las presentes disposiciones y el no cumplimiento de los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con el hombre. Artículo 57. Actividad inspectora. 1. El personal al servicio de las Administraciones Regional y Local que desarrolle las actividades de inspección cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, tendrá la condición de agente de la autoridad en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general aplicable y de procedimiento administrativo. Dicho personal llevará a cabo cuantos controles y actuaciones sean necesarios para comprobar y verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo. 2. A tal efecto, estará autorizado para: a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley. No obstante, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, se deberá obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. b) Proceder a la práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios, para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo c) Realizar cuantas actuaciones y requerimientos de información y documentación sean precisos, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. Artículo 58. Obligaciones de los inspeccionados. Las personas físicas o jurídicas a quienes se les practique una inspección para la verificación del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, estarán obligadas a permitir el libre acceso a sus establecimientos e instalaciones al personal inspector acreditado, así como a prestar a éste la colaboración necesaria que le sea solicitada o requerida en relación con las inspecciones de las que sean objeto. Artículo 59. Sanciones accesorias y multas coercitivas. 1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador, podrá acordar las siguientes sanciones accesorias a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves. b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un período máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves. c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves. d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves. 2. También se podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente. Artículo 60. Medidas cautelares. 1. En todo caso, por los órganos competentes se podrá proceder con carácter cautelar a la retirada de animales, inmovilización de los mismos, a la inhabilitación para ejercicio de actividad, así como al cierre o clausura preventiva de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o que los establecimientos estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos. 2. Estas medidas, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. Artículo 61. Concurrencia de responsabilidades. 1. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ordenanza no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse. 2. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos. 3. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento. Artículo 62. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Son animales potencialmente peligrosos los que reglamentariamente se determinen por la normativa nacional o autonómica correspondiente y en especial los animales de la especie canina, determinados por el R.D 287/2002 de 22 de marzo o normativa que lo substituya. 1. Todos los tenedores de animales potencialmente peligrosos deberán poseer la licencia administrativa correspondiente, concedida por administración competente, ateniéndose al R.D.287/2002 de 22 de marzo o normativa que lo substituya. 2. Para la tramitación de dicha licencia en el ayuntamiento de Fortuna el interesado deberá presentar escrito de solicitud adjuntando la siguiente documentación: A) Fotocopia compulsada de D.N.I. B) Dos fotocopias tamaño carnet. C) Certificado de antecedentes penales o documento que lo substituya, donde se refleje que el interesado no ha sido condenado por delito de homicidio, lesiones, tortura, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, y la salud pública, asociación con banda armada o narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tendencia de animales potencialmente peligrosos. D) Certificado, o en su caso declaración jurada, de no haber sido sancionado según el Artículo 13.3 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre e I régimen jurídico de animales potencialmente peligroso (excepto suspensiones temporales de licencia, cuyo periodo haya sido cumplido íntegramente). E) Certificado de aptitud física y psicológica por la tendencia de animales potencialmente peligrosos, emitido por centro de reconocimiento debidamente autorizado (o según determine la Comunidad Autónoma de Murcia). F) Fotocopia compulsada de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros por una cobertura igual o superior a 120 000?(o las actualizaciones que determinen el Ministerio de Economía) G) Carta de pago de la tasa por otorgamiento de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. Artículo 63. Registro municipal de animales potencialmente peligrosos. 1) Todos los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en el término municipal de Fortuna, deberán ser inscritos por sus titilares en el registro municipal, creado a tal efecto en los siguientes plazos: a) Actividades mercantiles (criaderos y comercios especializados en el sector de animales de compañía) antes de que el animal cumpla los seis meses de edad. b) El resto de los propietarios, en el plazo de quince días desde la nueva adquisición compra o cualquier otra que suponga la aceptación de la titularidad de un animal. c) En casos de nuevos residentes o visitantes, quince días desde el traslado del animal al término municipal de Fortuna. d) Un mes desde que el animal se considere potencialmente peligroso en base a manifestación marcadamente agresiva o haber protagonizado agresiones a personas o a otros animales. (En estos casos, si el titular estuviera pendiente de la concesión de la Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se efectuara una inscripción temporal, pendiente de la resolución de su solicitud). 2) Para la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligroso el interesado deberá presentar junto al escrito de solicitud los siguientes documentos: A) Fotocopia compulsada de la Licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. B) Fotocopia compulsada de D.N.I (para licencia administrativas no concedidas por el Ayuntamiento de Fortuna) C) Por cada uno de los animales que pretenda inscribir, lo siguiente: a) Fotocopia compulsada de la cartilla sanitaria oficial, incluyendo el nº de identificación por microchip. b) Declaración donde se especifique el domicilio habitual del animal y el destino del mismo, compañía, guarda, vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado, caza, etc.) c) Certificado veterinario oficial (en documento del Consejo General de Veterinarios de España) sobre el estado sanitario del animal. d) Fotocopia compulsada del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, vigente, con cobertura igual o superior a 120.000?, que incluya a dicho animal. e) Carta de pago de la inscripción en el Registro de Animales potencialmente peligrosos. 3) La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular en el plazo máximo de 48 horas desde que se tenga conocimiento de los hechos. 4) Asimismo todos los incidentes de agresiones, serán comunicados por el titular del animal en el plazo máximo de 15 días desde que se produce la agresión a la oficina del registro municipal de animales potencialmente peligrosos. Artículo 64. Comercio y cambios de titular. 1) Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos, requerirá los siguientes requisitos: a) Existencia de inscripción previa del animal en el Registro Municipal, (excepto en criaderos o comercios especializados en el sector de animales de compañía, para animales menores de 6 meses). b) Existencia de Licencia vigente por parte del transmitente. c) Obtención previa de licencia por parte del adquirente. b) Acreditación de la cartilla sanitaria oficial e identificación por microchip del animal. 2) Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos a los que se refiere la presente ordenanza y que se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, deberán tener la correspondiente licencia municipal de apertura y deberán proceder a identificar y registrar a los animales según los criterios señalados en el artículo 55. Artículo 65. También tendrán consideración de potencialmente peligrosos aquellos que perteneciendo a la fauna salvaje,siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía,con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, los animales de la especie canina que se incluyen a continuación, así como sus cruces: a) PittBull Terrier B) Staffordshire Bull Terrier c) American Staffordshire Terrier d) Rottweiler e) Dogo Argentino f) Fila Brasileiro g) Tosa Inu. h) Akita Inu o perro japonés. Además se considerarán también potencialmente peligrosos aquellos que reúnan todas o la mayoridad las características siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor c) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos. d) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta y ancha y profunda. e) Cuello ancho, musculoso y corto. f) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. g) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy músculos con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. Artículo 66. Infracciones muy graves. Tendrán la consideración de infracciones administrativas de muy graves: 1) Abandonar un animal potencialmente peligroso según el artículo 54 de la presente ordenanza, tenerlo sin licencia, venderlo o trasmitirlo a quien carezca de licencia. 2) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. 3) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. 4 La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 67 Infracciones graves. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves: 1) Dejar suelto a un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada, extravío o mordedura a otros animales. 1) Incumplir la obligación de identificar al animal. 2) Omitir la inscripción en el registro municipal de perros potencialmente peligrosos. 3) Hallarse el perro potencialmente peligroso sin bozal o no sujeto con cadena. 4) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en el orden del cumplimiento de funciones establecidas en esta normativa, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. 2) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de dos años, cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 68. Infracciones leves. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves: 1) No disponer de seguro de responsabilidad civil en vigor. 2) No comunicar las agresiones de perros potencialmente peligrosos en plazos establecidos. 3) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente normativa, que no estén tipificadas como faltas graves o muy graves. Artículo 69. Sanciones. Las infracciones tipificadas en los tres artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas: - Infracciones leves desde 150 a 300 euros. - Infracciones graves desde 301 a 2400 euros. - infracciones muy graves desde 2401 a 15.000 euros. Artículo 70. Medidas cautelares y sanciones accesorias. 1) El ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución de las medidas necesarias para conservar las condiciones de seguridad adecuadas. A tal fin concederá a los propietarios de los animales un plazo razonable para procedan al cumplimiento de lo acordado; trascurrido el mismo sin haberse ejecutado, el ayuntamiento llevará a cabo las medidas dictadas con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaría previsto en la legislación de procedimiento administrativo. 2) No tendrá carácter de sanción la repercusión de los costes de las ejecuciones subsidiarias realizadas por el ayuntamiento. 3) En el caso de animales peligrosos, las infracciones tipificadas como graves y muy graves podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso o esterilización de los animales, así como la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tendencia de animales peligrosos. 4) En caso de faltas graves y muy graves, así como en incumplimientos de medidas cautelares designadas por el órgano competente, sé podrá adoptar como sanción la confiscación dé los animales objeto de la infracción, que pasaran a propiedad del ayuntamiento, que decidirá el destino de los mismos. Artículo 71. Responsabilidad de las sanciones. 1) Será responsable final de las infracciones el propietario, titular o poseedor del animal, así como quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas. 2) Asimismo serán responsables los titulares de establecimientos o locales que incumplan la presente normativa en los aspectos relacionados con las autorizaciones administrativas o con la cría, adiestramiento o comercio de animales. Disposiciones adicionales Primera.- El ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección de los animales. Segunda.- De acuerdo con la normativa existente en materia de protección animal y demás legislación complementaria, los organismos competentes serán considerados órganos de ejecución y vigilancia de lo dispuesto en la presente ordenanza que les competa. Tercera.- En el plazo de un año se establecerá un procedimiento para la identificación individualizada de los animales objeto de esta ordenanza. Cuarta.- La tenencia de animales peligrosos se ajustará a lo dispuesto en la ley 60/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Quinta.- Espectáculos de circos. Queda prohibida la instalación y los espectáculos de circos con animales silvestres. Sexta.- Tiro al pichón. Se prohíbe el tiro al pichón y prácticas similares en la Región de Murcia. Séptima.- Destino de los ingresos procedentes de las sanciones. Las Administraciones local y autonómica deberán destinar los ingresos procedentes de las sanciones por las infracciones de la presente ley a actuaciones que tengan por objeto el fomento de la protección de los animales. Disposiciones transitorias Primera.- Con el fin de establecer mejor control sanitario, todos los poseedores de perros o gatos quedan obligados a obtener, previa desparasitación y vacunación del animal, la oportuna Cartilla Sanitaria en el plazo de seis meses. Segunda.- Con el fin de crear el censo municipal, los poseedores de perros y gatos quedan obligados a ponerles el microchip en un plazo de seis meses. Tercera.- El ayuntamiento efectuará convenios con las distintas asociaciones del municipio como protectoras de animales de Fortuna, para llegar al sacrificio cero. Disposiciones finales Primera.- La Presente Ordenanza entrará en vigor según lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local. Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones, de inferior o igual rango, se opongan a su articulado. Tercera.- Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza?. Contra el acuerdo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente en el plazo de dos meses. Fortuna, 4 de marzo de 2019.?El Alcalde-Presidente, José Enrique Gil Carrillo. A-130319-1462