¿ O C ¿ Fortuna ¿ O F ¿¿ S U C ¿ 5000 Aprobación definitiva de Ordenanza Fiscal del servicio de Guardería Infantil o establecimiento análogo. ¿ S U F ¿¿ T X C ¿ Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional de aprobación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la prestación del servicio de asistencia y estancia en Guardería Infantil o establecimiento análogo, abierto mediante anuncio en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿ de 10 de marzo de 2000, sin que se hayan presentado alegaciones, el acuerdo se entiende elevado automáticamente a definitivo, por lo que, en cumplimiento de los párrafos 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la Ordenanzas de referencia. Contra el acuerdo podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo en la forma y plazo que indica la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, sin perjuicio de cualquier otro que se estime conveniente. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASISTENCIA Y ESTANCIA EN GUARDERÍA INFANTIL O ESTABLECIMIENTO ANÁLOGO. Artículo 1.- Fundamento legal. El fundamento legal de la presente Tasa, se encuentra en el artículo 20.4.ñ) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en redacción dada por Ley 25/1998, de 13 de julio. Artículo 2.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación del servicio municipal de asistencia y estancia en guardería infantil o establecimiento de naturaleza análoga. Artículo 3.- Sujetos pasivos y sustitutos del contribuyente. Son sujetos pasivos de la Tasa y sustitutos del contribuyente, los que se determinen en función de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 4.- Responsables. Responderá solidaria o subsidiariamente, en su caso, de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas, en los supuestos y con el alcance que determina la Ley General Tributaria. Artículo 5.- Exenciones, reducciones y bonificaciones. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 6.- Cuota tributaria. La cuota tributaria se establece en la cantidad de 7.000 pesetas mensuales por usuario. Se fija una cuota de 5.000 pesetas mensuales para el segundo hermano/a y sucesivos durante el periodo temporal en el que coincidan en el uso del servicio. Artículo 7.- Devengo. La Tasa contemplada en la presente Ordenanza se devengará cuando comience la prestación del servicio. En los casos de inicio o cese en la prestación del servicio una vez comenzado el mes correspondiente, se prorrateará la cuota. Artículo 8.- Gestión, liquidación, inspección y recaudación. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la Tasa, se realizará conforme a la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo. Las cuotas tributarias, una vez liquidadas, se ingresarán por los sujetos pasivos en la forma y plazos indicados en el Reglamento General de Recaudación. Artículo 9.- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones de la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo. Artículo 10.- Vigencia. La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de la publicación del acuerdo definitivo de aprobación y texto íntegro, hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación. Artículo 11.- Aprobación. Esta Ordenanza fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 11 de febrero de 2000. Fortuna, 19 de abril de 2000.¿El Alcalde, Matías Carrillo Moreno.