Cieza 16405 Aprobación definitiva de expediente DGR-2007-0426 de ordenanzas fiscales y de precios públicos para 2008. Habiendo sido elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno relativo al expediente DGR-2007-0426 de Ordenanzas fiscales y de precios públicos para 2008, aprobado inicialmente en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2007, al no haberse presentado reclamaciones ni alegaciones durante el plazo de exposición al público, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica el texto íntegro que permanecerá vigente hasta tanto no se produzca su derogación o modificación. Contra esta aprobación definitiva sólo cabe el recurso contencioso-administrativo, que se podrá interponer a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción. Ordenanza 0800 PRECIO PÚBLICO DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA 1.- Cambiar su título, pasando a denominarse ORDENANZA REGULADORA DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA. 2.- Suprimir el texto del preámbulo o introducción que figura en la redenominada ORDENANZA REGULADORA DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA DOMICILIARIA, cuyo texto pasará a ser el artículo 1.º 3.- Suprimir la disposición adicional. 4.- Modificar el Anexo 2 de esta redenominada ordenanza, que queda redactado así: ANEXO 2 La cuantía a pagar vendrá fijada por el tipo de usuario determinado según el cuadro siguiente, y vendrá establecida en la Ordenanza reguladora de precios públicos correspondiente, atendiendo a los ingresos del beneficiario (RPC = Renta per cápita) Renta per cápita Tipo de usuario Si la RPC mensual no es superior al 100% del importe establecido para la Pensión No Contributiva. Tipo 1 (coste gratuito al 100%) Si la RPC mensual es superior al 100% del importe establecido para la cuantía de la Pensión No Contributiva o los ingresos del beneficiario no superen el doble del SMI. Según descripción contenida en el art. 10.º de la presente ordenanza: Tipo A Tipo B Tipo C Si la RPC supera el doble del SMI. No tiene derecho a la teleasistencia pública. ORDENANZA FISCAL 1.0.0 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1 El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición y, conforme a la misma, en la presente Ordenanza. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas. 3. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Capítulo IV. Exenciones y bonificaciones Artículo 4. 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Vehículos cuya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a reducida 45 km/h, proyectado y construido especialmente, y no meramente adaptado, para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas). Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e del apartado 1 anterior, el interesado deberá acreditar la minusvalía en los términos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre y y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento para uso exclusivo. Esta exención cesará o no se concederá si el Ayuntamiento, por algún medio a su alcance, tiene conocimiento de que se incumple el uso exclusivo del vehículo, denegando futuras exenciones para el mismo vehículo. Dichas exenciones surtirán efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que serán alta en el tributo como consecuencia del trámite de matriculación y autorización para circular, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular, siempre que la solicitud se formule en el momento en que, de no solicitarse la exención, habría de tener lugar la presentación-ingreso de la oportuna autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal. En los demás casos, el reconocimiento del derecho a las citadas exenciones surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en que se presentó su solicitud. 3.- Se establece una bonificación del 100% de la cuota del impuesto para los vehículos declarados históricos y así figuren inscritos en el registro público correspondiente. Para gozar de la presente bonificación, los interesados deberán instar por escrito su concesión acreditando documentalmente la inclusión como histórico del vehículo en el citado registro público. 4.- Se establecen las siguientes bonificaciones: a) una bonificación del 100% de la cuota del impuesto para los vehículos de clase ciclomotores o motocicletas que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó fabricar; b) una bonificación del 50% de la cuota del impuesto para los vehículos del resto de clases que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación o si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó fabricar. 5.- Las bonificaciones previstas en los apartados 3 y 4 anteriores tendrán carácter rogado y, surtirán efectos, en el período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten siempre que, previamente, reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. 6.- Los vehículos automóviles de las clases turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, disfrutarán en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, no aplicables simultáneamente, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación: a) Un 30% para vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas como combustible e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. a) Un 25% para vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel, o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. c) Un 50% para vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas. Dichas bonificaciones, de carácter rogado, surtirán efectos en el ejercicio corriente, respecto de los vehículos que serán alta en el tributo como consecuencia del trámite de matriculación y autorización para circular, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular, siempre que la solicitud se formule en el momento en que, de no solicitarse la exención, habría de tener lugar la presentación-ingreso de la oportuna autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal. En los demás casos, el reconocimiento del derecho a las citadas exenciones surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en que se presentó su solicitud. En todos los casos deberá acreditarse mediante la presentación de documentación técnica del fabricante. Capítulo V. Tarifas Artículo 5. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que permite a este Ayuntamiento la aplicación de un coeficiente de incremento no superior a 2 sobre las cuotas del artículo 95.1 del citado Texto, se fijan las siguientes cuotas tributarias: Clase Potencia Cuota (¿) A) Turismos 1.- De menos de 8 caballos fiscales 18 2.- De 8 hasta 11, 99 caballos fiscales 52 3.- De 12 hasta 15, 99 caballos fiscales 123 4.- De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 166 5.- De 20 caballos fiscales en adelante 213 B) Autobuses 1.- De menos de 21 plazas 121 2.- De 21 a 50 plazas 172 3.- De más de 50 plazas 215 C) Camiones 1.- De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 62 2.- De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 121 3.- De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 172 4.- De más de 9.999 kilogramos de carga útil 215 D) Tractores 1.- De menos de 16 caballos fiscales 26 2.- De 16 a 25 caballos fiscales 41 3.- De más de 25 caballos fiscales 121 E)Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica 1.- De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil. 26 2.- De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 41 3.- De más de 2.999 kilogramos de carga útil 121 F) Otros vehículos 1.- Ciclomotores 9 2.- Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 9 3.- Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 14 4.- Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 28 5.- Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 56 6.- Motocicletas de más de 1.000 cc 112 2.- A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: a) Se entenderá por furgón / furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones / furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones. b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada. c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado. d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. 3.- La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el Anexo V del mismo texto. 4.- En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA. Capítulo VI. Periodo impositivo y devengo Artículo 6. 1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición. Capítulo VII. Gestión y cobro del tributo Artículo 7. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Cieza cuando el domicilio que consta en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal. Artículo 8. 1.- Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. 2.- Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en los establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro autorizadas por el Ayuntamiento de Cieza. 3.- El documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo, al propio tiempo de solicitar éstas. 4.- La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. Artículo 9. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto. 2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite. 3. A efectos de la acreditación anterior, el Ayuntamiento de Cieza, al finalizar el período voluntario, comunicará informáticamente al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, por los medios que se establezcan, el impago de la deuda correspondiente al período impositivo del año en curso, a efectos de su repercusión en los trámites anteriores. Artículo 10 1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro de los plazos establecidos en el correspondiente edicto de cobranza. 2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Cieza. 3.- El Padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 4.- El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento. Capítulo VIII. Infracciones y sanciones tributarias Artículo 11. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas del Título Sexto de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda sin efecto la anterior Ordenanza 0010 reguladora de este Impuesto. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. ORDENANZA FISCAL 1.1.0 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1 El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que se establece en base a la autorización establecida por el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado por lo dispuesto en los artículos 104 a 110 de dicho texto refundido y por las normas de la presente Ordenanza. Capítulo II. Hecho Imponible Artículo 2 1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos bienes. 2. El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito. Artículo 3.º 1. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento, a tenor de lo establecido en la Ley 8/2007 de 28 de mayo de Suelo. 2. Asimismo tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizado/urbanizable en la legislación estatal, los terrenos ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos. Artículo 4.º 1. No están sujetas a este Impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de: a.) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 del citado texto refundido cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. b.) las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio. c.) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la Unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, conforme al artículo 159 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 sobre Régimen del suelo y Ordenación urbana. d.) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial sea cual sea el régimen económico matrimonial. 2. Asimismo no están sujetos al Impuesto y no devengan el mismo los actos siguientes: a.) Los de adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, y en proporción de sus respectivos derechos, conforme al artículo 170 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 referido. b.) Los de transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas por imperativo del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, regulador del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. c.) Los de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas. d.) Los de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido. 3. Tampoco está sujeto al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Capítulo III. Exenciones Artículo 5.º Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de: a.) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b.) Las transmisiones de bienes que, en las condiciones establecidas en el presente artículo, encontrándose dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o habiendo sido declarados individualmente de interés cultural según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A tal efecto, sus propietarios o titulares de derechos reales acreditarán que han realizado a su cargo y costeado obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles a partir de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, mediante la presentación del presupuesto de ejecución y la justificación de su desembolso, junto con el certificado final de obras. Artículo 6.º Asimismo, estarán exentos de este impuesto, los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a.) El Estado y sus Organismos Autónomos. b.) La Comunidad Autónoma de Murcia y sus entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado. c.) El Municipio de Cieza y sus entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado. d.) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. e.) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión social, reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. f.) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas. g.) La Cruz Roja Española. h.) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales. i.) Las entidades sin fines lucrativos, y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en los supuestos y con los requisitos que la citada ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal en las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen. Con respecto a aquellas entidades a que se refiere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre para poder disfrutar de la exención, deberán dirigir la mencionada comunicación a este Ayuntamiento, antes de la finalización del año natural en que haya tenido lugar el hecho imponible de este impuesto, o en el correspondiente plazo en el que existe la obligación de practicar, la autoliquidación, o en su caso presentar declaración. La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada por la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria. Artículo 7.º Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y por esta Ordenanza. Capítulo IV. Sujetos Pasivos Artículo 8.º 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: a.) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b.) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos, a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Capítulo V. Base Imponible Sección 1.ª Base imponible Artículo 9.º La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. Artículo 10. 1. Para determinar el importe del incremento del valor, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, estimado conforme a la Sección Segunda de este Capítulo, el porcentaje que se indica seguidamente según la duración del período impositivo: Duración del período Impositivo (años) Porcentaje de incremento 1 3 2 6 3 9 4 12 5 15 6 17,4 7 20,3 8 23,2 9 26,1 10 29 11 30,8 12 33,6 13 36,4 14 39,2 15 42 16 43,2 17 45,9 18 48,6 19 51,3 20 54 2. Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho período. Artículo 11. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma: a.) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b.) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor. Sección 2.ª Valor del Terreno Artículo 12. 1. El valor de los terrenos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones. Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente: a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida. b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes. c) Que, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. d.) Que, cuando el terreno aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. 2. En los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno, salvo que el valor definido en el apartado anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. Artículo 13. En la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, su valor vendrá determinado, a su vez, por aplicación, sobre el valor definido en el artículo anterior, de un porcentaje estimado según las reglas siguientes: a) El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. b) Los usufructos vitalicios, al 70 por 100 cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100. c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno. d) En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las reglas precedentes. e) La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo según las reglas precedentes. f) Los derechos reales de uso y habitación se estimaran al 75 por 100 de los porcentajes que correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según las reglas precedentes. Artículo 14. Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. En ningún caso el valor así imputado será superior al definido en el artículo 12, y, cuando resulte factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar este último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido a la finca en la escritura de constitución del mismo. Artículo 15. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará, sobre el valor definido en el artículo 12, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. Artículo 16. 1. Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. 2. En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor. 3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el Impuesto por la plena propiedad. Capítulo VI. Tipo de gravamen y deuda tributaria Artículo 17. 1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible o, en su caso, bases imponibles, los tipos correspondientes de la siguiente escala de gravamen: Período de 1 a 5 años Período de 6 a 10 años Período de 11 a 15 años Período de 16 a 20 años 30% 29% 29% 28% 2. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del Impuesto se verá bonificada en el 90%. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo. De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación. Capítulo VII. Devengo y período impositivo Sección Primera. Devengo del Impuesto. Artículo 18. 1. El Impuesto se devenga: a.) Cuando se transmita la propiedad del terreno ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b.) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión: a.) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante la Administración Tributaria Municipal. b.) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público. c.) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. d.) En las transmisiones por causa de muerte, la fecha del fallecimiento del causante. Artículo 19. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquél, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior. Sección Segunda. Período Impositivo Artículo 20. El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del Impuesto, con el límite máximo de veinte años. Artículo 21. En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en los apartados 1 y 2 del art. 4, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del Impuesto. Artículo 22. En las adquisiciones de Inmuebles en el ejercicio del derecho de retracto legal, se considerará como fecha de iniciación del período impositivo la que se tomó o hubo de tomarse como tal en la transmisión verificada a favor del retraído. Capítulo VIII. Gestión del impuesto Sección Primera. Obligaciones materiales y formales Artículo 23. 1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del Impuesto y a ingresar su importe en la Administración municipal o en la entidad bancaria que la misma designe, en los plazos siguientes: a.) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que haya tenido lugar el hecho imponible. b.) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente. Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado. 2. En el caso de las transmisiones mortis causa que se mencionan en el art. 17.2 de la presente Ordenanza, la bonificación deberá solicitarse en el mismo plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere la letra b) del apartado anterior. Dicha solicitud se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación definitiva que proceda, cuando, dentro de dichos plazos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación o, para los supuestos del apartado siguiente de este artículo, presente la correspondiente declaración tributaria. 3. Cuando la finca urbana o integrada en un bien inmueble de características especiales objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en las Oficinas Municipales, en el impreso y en los plazos señalados en el apartado 1 anterior, acompañando la misma documentación que se menciona en el artículo siguiente, para que, previa cuantificación de la deuda, por la Administración Municipal, se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso. Artículo 24. La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante legal, debiendo acompañarse con ella copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición. Artículo 25. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta, prescrita o no sujeta, presentará declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en el artículo 23, que deberá cumplir los requisitos y acompañar la documentación reseñada en el artículo 24, además de los fundamentos de su pretensión. Si la Administración Municipal considera improcedente lo alegado, practicará liquidación definitiva que notificará al interesado. Artículo 26. 1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a.) En los supuestos contemplados en la letra a) del art. 8 de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b.) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho art. 8, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. La comunicación contendrá como mínimo, los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente y del adquirente, DNI o NIF de estos, y su domicilio; nombre y apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal. Artículo 27. Asimismo, según lo establecido en el art. 110.7 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Sección Segunda. Infracciones y sanciones Artículo 28. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas del Título Sexto de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición adicional Conforme lo establecido en el artículo 107.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, se tomará, para los hechos imponibles que se produzcan a partir de 1 de enero de 2006 y hasta 31 de diciembre de 2010, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en la presente Ordenanza, el importe que resulte de aplicar a los mismos la reducción del 50 por 100. La reducción prevista en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que se refiere el citado artículo 107.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda sin efecto la anterior Ordenanza 0030 reguladora de este Impuesto. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 1.2.0 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91, ambos inclusive de dicha disposición. Capítulo II. Elementos de la relación tributaria Artículo 2. La configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación tributaria o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 3.ª, de la Sección 3.ª, del Capítulo Segundo, del Titulo II, del citado Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 3. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las Tarifas del Impuesto, de acuerdo a los preceptos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las Instrucciones aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/90 de 28 de septiembre y Real Decreto Legislativo 1259/1991 de 2 de agosto, así como otras disposiciones que las complementen o desarrollen y los coeficientes y bonificaciones previstos por la Ley. Capítulo III. Infracciones y sanciones Artículo 4. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda sin efecto la anterior Ordenanza 0050 reguladora de este Impuesto. Disposición final La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 2.0.0 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la autorización concedida por el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del citado texto refundido, y conforme al mismo, en la presente Ordenanza. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2. 1.- El hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Cieza. 2. Asimismo, se entiende incluidas en el hecho imponible del impuesto: a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la licencia aludida en el apartado anterior se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes. b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas. c) Las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios. No se entenderán incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en Proyectos de Urbanización. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Capítulo IV. Exenciones y bonificaciones Artículo 4. De acuerdo con el artículo 100.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de Murcia y el Ayuntamiento de Cieza, que estando sujeto al mismo vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como se conservación. Artículo 5. Al amparo de los dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal podrán gozar, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y formales que se establecen en esta ordenanza, de una bonificación en la cuota del impuesto en los términos que se indican a continuación. Se declaran de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior, las construcciones, instalaciones u obras que se detallan en el siguiente cuadro, siéndoles de aplicación el porcentaje de bonificación que asimismo se señala: Características de la Obra Bonificación sobre cuota a) Construcciones, instalaciones u obras que sean realizadas por Sociedades Mercantiles de capital íntegro o mayoritario municipal 95% b) Construcciones, instalaciones u obras que sean efectuadas como consecuencia de mejoras o modernización de regadíos, siempre que estas obras sean promovidas por iniciativa pública, Comunidades de Regantes o entidades que agrupen a las mismas del municipio de Cieza. 95% c) Construcciones, instalaciones u obras nuevas o de ampliación que se realicen en el Polígono Industrial Los Prados 80% d) Construcciones, instalaciones u obras de rehabilitación o restauración que se realicen en el casco definido como antiguo por los servicios urbanísticos 75% Artículo 6. Las bonificaciones comprendidas en el artículo 5 no son acumulables, ni aplicables simultánea ni sucesivamente entre si. En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fuesen susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquél al que corresponda la bonificación de mayor importe. Artículo 7. 1.- Se establecen asimismo las siguientes bonificaciones sobre la cuota del Impuesto para las siguientes construcciones, instalaciones u obras: a) Aquéllas que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar y que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, siempre y cuando dichos sistemas no sean de carácter obligatorio por aplicación de su normativa específica. 50% b) Las viviendas de protección oficial de nueva construcción junto con sus dependencias anexas vinculadas a las mismas. 50% c) Aquéllas que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados (grado de minusvalía igual o superior al 33%) y que no vengan impuestas por prescripción de la normativa. 50% 2.- Cuando resulten aplicables más de una bonificación de las comprendidas en el punto 1 anterior, se seguirá en su aplicación el orden de los apartados en que figuran reflejadas y se practicarán deduciendo el importe a que asciendan de la cuota resultante de deducir las que le precedan. 3.- Las bonificaciones contempladas en este artículo son incompatibles con las referidas en el artículo 5, no pudiéndose disfrutar simultáneamente, debiendo el interesado optar por la que desea le sea aplicable. Artículo 8. 1. Las cuantías de las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza, sea cual fuere el porcentaje que tengan señalado, y ya se apliquen individual o simultáneamente, tendrán como límite la cuantía de la cuota íntegra. 2. En ningún caso devengarán intereses las cantidades que hubieren de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza, por causa de la falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta. Artículo 9. 1. El procedimiento para gozar de las bonificaciones es de carácter rogado, siendo necesario que se solicite por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el mismo acto de solicitud de Licencia para la ejecución de las construcciones, instalaciones u obras. 2. Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o estos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Si incumpliera este requerimiento, se entenderá al solicitante por desistido de su petición, previa resolución al respecto y se procederá por los órganos de gestión del impuesto, en su caso a practicar liquidación provisional por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. 3. Si se denegare la bonificación o resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda y con los intereses o recargos que correspondan; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. 4. La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionadas a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha acreditación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto del incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia. 5. En todo caso, la resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación. 6. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico. Capítulo V. Base imponible Artículo 10. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Capítulo VI. Cuota y tipo de gravamen Artículo 11. 1. La cuota del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2. El tipo de gravamen será del 3,5 por 100 de la base imponible. Capítulo VII. Devengo Artículo 12. 1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. 2. A los efectos de este impuesto, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario: a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha de aprobación de la misma. b) Cuando, encontrándose en tramitación la licencia solicitada, sea concedido, a instancias del interesado, un permiso provisional para el inicio de las obras de vaciado del solar o la construcción de muros de contención, en la fecha en que sea retirado dicho permiso por el interesado o su representante, o caso de no ser retirado, a los 30 días de la fecha de concesión del mismo. c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia ni el permiso del apartado anterior, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras. Capítulo VIII. Gestión del tributo Artículo 13. 1. El impuesto se exigirá con carácter general en régimen de autoliquidación. 2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, previamente a la retirada de la licencia concedida, para los casos de exigencia de proyecto visado y en el momento de la solicitud de licencia en los casos en que este no sea necesario y, en todo caso, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquellos. 3. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras, determinándose en aquélla la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. Cuando el visado no constituya un requisito preceptivo dicha base se determinará en función de los módulos que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establezcan por los Servicios urbanísticos municipales, o, cuando este no resulte factible, en función del presupuesto presentado por el interesado. 4. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores. 5. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el Impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquélla por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda. 6.- El Área de Urbanismo comunicará al Departamento de Gestión de Recursos en la primera quincena de cada mes, relación comprensiva de licencias urbanísticas concedidas en el mes anterior, con referencia a fecha de concesión, n.º de resolución, interesado, presupuesto de ejecución material y ubicación de la obra. Artículo 14. 1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Gestora del Impuesto, declaración del coste real y efectivo de aquéllas, acompañada de fotocopia de su DNI o NIF, así como de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste. 2. Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la autoliquidación o autoliquidaciones anteriores que hayan sido presentadas y pagadas por aquéllas, los sujetos pasivos simultáneamente con dicha declaración, deberán presentar y abonar, en su caso, en la forma preceptuada en el artículo anterior, autoliquidación complementaria del tributo por la diferencia, positiva o negativa, que se ponga de manifiesto, que se practicará en el impreso que, al efecto, facilitará la Administración municipal. 3. Los sujetos pasivos están igualmente, obligados a presentar la declaración del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras finalizadas y a abonar la autoliquidación que corresponda, aún cuando no se haya pagado por aquéllas, con anterioridad, ninguna autoliquidación por el impuesto, lo que deberán realizar en el plazo señalado en el punto 1 anterior. Artículo 15. A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que sean aplicables. Artículo 16. En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el artículo anterior, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquéllas. Capítulo IX. Recaudación e inspección Artículo 17. La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, y disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Capítulo X. Infracciones y sanciones tributarias Artículo 18. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda sin efecto la anterior Ordenanza 0020 reguladora de este Impuesto. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 3.1.0 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por prestación de servicios administrativos de carácter general, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, conducente a la prestación de un servicio administrativo de los enumerados a continuación: a) Bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos Municipales y por la Secretaría General. b) Expedición de tarjetas de armas de 4ª categoría a las que se refieren los arts. 3 y 105 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. c) Fotocopias de documentos de este Ayuntamiento o que hayan de surtir efectos ante esta Administración. d) Compulsas de documentos que no hayan de surtir efecto ante el Ayuntamiento de Cieza. e) Pruebas de selección de personal. f) Participación en bolsas de trabajo. g) Boda civil. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten, provoquen o resulten beneficiadas por el servicio administrativo de los enumerados en el artículo anterior. Capítulo IV. Devengo Artículo 4. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad por parte de la administración con la recepción de la petición del servicio administrativo. Artículo 5. Para el inicio de la actividad administrativa es requisito imprescindible el pago de la tasa, con carácter de depósito previo, junto con la solicitud. Capítulo V. Base imponible y cuota tributaria Artículo 6. 1.- La cuota tributaria se determinará en función de la aplicación del cuadro de tarifas general del punto 2 de este artículo, siendo aplicables en las cuotas que así se especifique tarifas para las siguientes categorías: a.- Categoría desempleado: Aplicable a aquellos sujetos pasivos en situación de desempleo con acreditación mediante la certificación correspondiente. b.- Categoría estudiante: Aplicable a aquellos sujetos pasivos que se encuentren matriculados en estudios en cualquiera de los niveles educativos de enseñanza oficial, con acreditación mediante el carné vigente de estudiante. 2.- Cuadro de tarifas: Cuota General a. Por cada bastanteo de poderes y documentos acreditativos de legitimación por los Servicios Jurídicos Municipales y/o por la Secretaría General 6,75 ¿ b. Por cada expedición de tarjetas de armas de 4.ª categoría a las que se refieren los arts. 3 y 105 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero 20,00 ¿ c. Por cada fotocopia de página de documentos de este Ayuntamiento o que hayan de surtir efectos ante esta Administración 0,07 ¿ d. Por compulsa de documentos que no hayan de surtir efecto ante el Ayuntamiento de Cieza: Desempleado/Estudiante d1. Documentos de hasta dos páginas 0,10 ¿ 1,10 ¿ d2. Documentos entre 3 y 10 páginas 0,50 ¿ 4,00 ¿ d3. Documentos entre 11 y 30 páginas 0,90 ¿ 9,00 ¿ d4. Por cada página adicional del apartado d.3 0,20 ¿ 1,25 ¿ Cuota General e. Por cada solicitud para participar en pruebas selectivas de personal: e.1 En plazas de personal laboral o funcionario con requisito de titulación equivalente al grupo A definido en el artículo 76 del Estatuto básico del Empleado Público 32 ¿ e.2 En plazas de personal laboral o funcionario con requisito de titulación equivalente al grupo B definido en el artículo 76 del Estatuto básico del Empleado Público 21 ¿ e.3 En plazas de personal laboral o funcionario con requisito de titulación equivalente al grupo C definido en el artículo 76 del Estatuto básico del Empleado Público 16 ¿ Desempleado f. Por cada solicitud para participar en bolsas de trabajo, con independencia de la titulación exigida 6 ¿ 15 ¿ g. Por boda civil: g.1 De lunes a viernes, no festivos, hasta las 14 horas, en dependencias municipales 31 ¿ g.2 Viernes tarde, Sábados, Domingos y festivos, en dependencias municipales 39 ¿ Capítulo VI. Exenciones y bonificaciones Artículo 7. No se concederán mas exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Capítulo VII. Normas de gestión Artículo 8. 1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de presentar la correspondiente solicitud, acreditar el ingreso del importe total estimado de la deuda tributaria, a cuenta de la liquidación que en definitiva corresponda. 2.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente. No procederá devolución alguna de la tasa en el supuesto de solicitud para participar en pruebas selectivas de personal, en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado, salvo en el supuesto de ingreso fuera de plazo. Capítulo VIII. Infracciones y sanciones Artículo 9. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición adicional Las tarifas recogidas en esta Ordenanza serán actualizadas automáticamente, para ejercicios futuros, con la revisión del IPC regional mientras estas no tengan una nueva estructura o modificación de sus costes. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda sin efecto la anterior Ordenanza 0100 de la Tasa por expedición de documentos. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 3.3.0 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por prestación de servicios de instalaciones deportivas, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible la prestación de los diferentes servicios de Instalaciones deportivas y el uso esporádico o circunstancial, o mediante reserva de los espacios deportivos y de sus materiales propios destinados a tal fin, así como el uso de los espacios publicitarios habilitados en las instalaciones deportivas regulados en esta Ordenanza y la prestación de servicios docentes en las mismas. 2. Son espacios deportivos dentro del conjunto de cada instalación los referidos a pistas, campos, salas, aulas o piscinas, así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones. 3. Constituyen las instalaciones deportivas reguladas en esta Ordenanza, las siguientes: a) Polideportivo Mariano Rojas. b) Sala de Barrio. c) Pista de atletismo Juan Manuel Molina. d) Campos de fútbol La Arboleja. e) Campo de fútbol La Era. 4. No constituye hecho imponible la utilización de las diversas instalaciones mencionadas para el desarrollo de competiciones deportivas de carácter autonómico, nacional e internacional, en donde figure el Ayuntamiento de Cieza como entidad colaboradora, y que la Concejalía de Deportes declare como actividad de interés deportivo municipal. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante usuarios, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de los diferentes servicios o actividades que se presten o realicen en las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de Cieza, enumeradas en el artículo anterior. Capítulo IV. Devengo Artículo 4. 1.- La tasa se devenga cuando se solicite o se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad: a) mediante la entrada al recinto deportivo, y pago previo del servicio correspondiente. b) con la autorización del uso del espacio publicitario. c) con la solicitud de la actividad docente, previo pago del servicio. 2.- No procederá la devolución de la tasa cuando la actividad no se preste o desarrolle por causas imputables al obligado al pago. Capítulo V. Base imponible y cuota tributaria Artículo 5. 1.- La cuota que corresponda abonar por la prestación de cada uno de los servicios a los que se refiere esta ordenanza se determinará según cantidad fija o en función de los elementos o factores que se indican en las tarifas que se recogen en el Capítulo VII, teniendo en cuenta las siguientes categorías, en ningún caso acumulables y de elección única, siempre y cuando dicha categoría sea contemplada en el cuadro de tarifas: a) Categoría infantil.- Pertenecerán a la misma, todos los sujetos pasivos que tengan una edad de hasta 14 años, así como aquellos otros que formen parte de la misma, de acuerdo con lo establecido en la normativa de planificación y programación de actividades físico deportivas, en los casos de escuelas, clubes y asociaciones deportivas. b) Categoría de persona con discapacidad.- Pertenecerán a la misma todos los sujetos pasivos, con discapacidad física o psíquica, que acrediten una minusvalía igual o superior al 60%. c) Categoría de pensionista.- Pertenecerán a la misma todos los sujetos pasivos que tengan reconocida una pensión, no incluidos en el apartado anterior, con edad superior a 65 años, o menor de esta edad si la pensión es de viudedad. d) Categoría de familia numerosa.- Pertenecerán a la misma aquellos sujetos pasivos pertenecientes a una unidad familiar calificada como familia numerosa en los términos del artículo 2 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, distinguiéndose dos subcategorías, en los términos del artículo 4 de la citada ley: d1: General d2: Especial e) Categoría de voluntario municipal.- Pertenecerán a la misma todos los sujetos pasivos que dispongan del carné de voluntario municipal expedido por el Ayuntamiento de Cieza. f) Categoría general.- Pertenecerán a la misma todos los sujetos pasivos no incluidos en los apartados anteriores. g) Categoría de Club.- Pertenecerán a la misma todos los sujetos pasivos considerados y reconocidos como Club Deportivo por el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. h) Categoría deportista federado.- Pertenecerán a la misma todos los sujetos pasivos considerados y reconocidos como deportista por las Federaciones Autonómicas. i) Categoría estudiantes.- Pertenecerán a la misma los sujetos pasivos considerados y reconocidos como estudiantes, con edad inferior a 25 años. 2.- En el supuesto de uso de los espacios publicitarios habilitados en las instalaciones deportivas, si estos salieran a licitación pública, el importe de la cuota será el que resulte de la adjudicación. Capítulo VI. Exenciones y bonificaciones Artículo 6. No se concederán mas exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Capítulo VII. Cuadro de tarifas Artículo 7. El cuadro de tarifas es el siguiente: 1.- Polideportivo Mariano Rojas Individual diaria Abono 15 días Abono 30 días Abono Temporada a) Piscinas 1.- Categoría General 2,70 ¿ 32,00 ¿ 56,00 ¿ 80,00 ¿ 2.- Categoría Familia numerosa especial 2,70 ¿ 16,00 ¿ 28,00 ¿ 40,00 ¿ 3.- Categoría Familia numerosa 2,70 ¿ 26,00 ¿ 45,00 ¿ 64,00 ¿ 4.- Categoría infantil 2,00 ¿ 23,00 ¿ 40,00 ¿ 59,00 ¿ 5.- Categoría Infantil miembro de categoría familia numerosa especial 2,00 ¿ 12,00 ¿ 21,00 ¿ 30,00 ¿ 6.- Categoría Infantil miembro de categoría familia numerosa general 2,00 ¿ 19,00 ¿ 32,00 ¿ 47,00 ¿ 7.- Categoría de persona con discapacidad 2,70 ¿ 16,00 ¿ 28,00 ¿ 40,00 ¿ 8.- Categoría de persona con discapacidad con categoría infantil 2,00 ¿ 12,00 ¿ 21,00 ¿ 30,00 ¿ 9.- Categoría pensionista 2,00 ¿ 23,00 ¿ 40,00 ¿ 59,00 ¿ 10.- Categoría voluntario municipal 2,00 ¿ 23,00 ¿ 40,00 ¿ 59,00 ¿ 11.- Categoría estudiantes 2,70 ¿ 26,00 ¿ 45,00 ¿ 64,00 ¿ 1 sesión de una hora con luz natural 1 sesión de una hora con luz artificial Abono 10 sesiones con luz natural Abono 10 sesiones con luz artificial b) Pistas polideportivas 1.- Categoría general 5,35 ¿ 9,10 ¿ 37,35 ¿ 74,70 ¿ 2.- Categoría de club 0,70 ¿ 0,70 ¿ c) Gimnasio cubierto 1 sesión de una hora con luz natural 1 sesión de una hora con luz artificial Abono 10 sesiones con luz natural Abono 10 sesiones con luz artificial 1.- Categoría general 8,55 ¿ 12,25 ¿ 59,75 ¿ 97,10 ¿ 2.- Categoría de club 1,00 ¿ 1,00 ¿ d) Pistas de tenis y frontenis 1.- Categoría general 3,20 ¿ 5,90 ¿ 22,40 ¿ 49,10 ¿ 2.- Categoría de club 0,50 ¿ 0,50 ¿ e) Actividades docentes Categoría general Categoría pensionistas Categorías de familia numerosa general y de estudiantes Categoría familia numerosa especial Categoría persona con discapacidad 1.- Curso de natación infantil (de 3 a 14 años), 10 sesiones. 19,20 ¿ 15,35 ¿ 9,60 ¿ 9,60 ¿ 2.- Curso de natación adultos (mayores de 15 años), 10 sesiones. 22,40 ¿ 17,90 ¿ 17,90 ¿ 11,20 ¿ 11,20 ¿ 3.- Gimnasia en el agua (mayores de 15 años); 10 sesiones. 17,60 ¿ 14,10 ¿ 14,10 ¿ 8,80 ¿ 8,80 ¿ 4.- Acuaróbic (mayores de 15 años), 10 sesiones 17,60 ¿ 14,10 ¿ 14,10 ¿ 8,80 ¿ 8,80 ¿ 5.- Gimnasia de mantenimiento, por trimestres y 3 días a la semana. 38,40 ¿ 30,70 ¿ 30,70 ¿ 20,05 ¿ 20,05 ¿ 6.- Aeróbic (mayores de 15 años), por trimestres y 3 días a la semana. 38,40 ¿ 30,70 ¿ 30,70 ¿ 20,05 ¿ 20,05 ¿ 7.- Aeróbic infantil, por trimestres y 3 días a la semana. 25,60 ¿ 20,50 ¿ 12,80 ¿ 12,80 ¿ 8.- Gerontogimnasia, por trimestres y 2 días a la semana. 21,35 ¿ 17,05 ¿ 17,05 ¿ 10,65 ¿ 10,65 ¿ 9.- Escuelas Deportivas de Base, por curso y 2 días a la semana. 53,35 ¿ 42,70 ¿ 26,65 ¿ 26,65 ¿ 10.- Escuelas Deportivas de Verano Infantiles (de 8 a 12 años), por mes y 5 días a la semana, incluye desayuno y almuerzo. 224,05 ¿ 179,25 ¿ 112,05 ¿ 112,05 ¿ 11.- Escuelas Deportivas de Verano Infantiles (de 8 a 12 años), por mes y 5 días a la semana. 170,70 ¿ 136,55 ¿ 85,35 ¿ 85,35 ¿ 12.- Escuelas, Seminarios y/o Cursos deportivos para adultos, por mes o fracción y 2 días a la semana. 10,65 ¿ 8,55 ¿ 8,55 ¿ 5,35 ¿ 5,35 ¿ 13.- Cursos especiales (mayores de 15 años), 10 sesiones. 17,60 ¿ 14,10 ¿ 14,10 ¿ 8,80 ¿ 8,80 ¿ f) Uso de espacios publicitarios: Tiempo Cuota 1. Módulo pista exterior 1 año 85,35 ¿ 2. Módulo 2x1 en gimnasio cubierto 1 año 181,40 ¿ 3. Círculo central gimnasio cubierto 1 año 277,40 ¿ 4. Dos círculos de tiros libres en gimnasio cubierto 1 año 277,40 ¿ 5. Faldón aparcamiento, por metro lineal 1 año 85,35 ¿ 2.- Sala de Barrio 1 sesión de una hora con luz natural 1 sesión de una hora con luz artificial Abono 10 sesiones con luz natural Abono 10 sesiones con luz artificial 1.- Categoría general en pista completa 13,85 ¿ 19,70 ¿ 97,10 ¿ 155,75 ¿ 2.- Categoría general en sección de pista 5,35 ¿ 8,50 ¿ 37,30 ¿ 69,35 ¿ 3.- Categoría club en pista completa 1,60 ¿ 1,60 ¿ 4.- Categoría club en sección de pista 0,70 ¿ 0,70 ¿ 5.- Sala de musculación: 1.- Categoría club (máx. 20 deportistas) con monitor de la Concejalía 10,65 ¿ 85,35 ¿ 2.- Categoría club (máx. 20 deportistas) sin monitor de la Concejalía 5,35 ¿ 42,70 ¿ 3.- Categoría general 2,15 ¿ 17,10 ¿ 6.- Sala de aeróbic: Abono mensual de 2 sesiones a la semana con luz artificial 1.- Categoría club (máx. 25 personas) con monitor de la Concejalía 21,35 ¿ 160,05 ¿ 2.- Categoría club (máx. 25 personas) sin monitor de la Concejalía 6,40 ¿ 39,25 ¿ 1 día y luz natural Recargo nocturno por hora de luz artificial 7.- Categoría general para el desarrollo de actos deportivos 694,00 ¿ 9,60 ¿ 8.- Categoría club para el desarrollo de actos deportivos 427,00 ¿ 9,60 ¿ 9.- Categoría general para el desarrollo de actos no deportivos 960,00 ¿ 9,60 ¿ 10.- Uso de espacios publicitarios: Tiempo Cuota 1. Módulos 1 año 426,80 ¿ 2. Módulos 1 partido 58,70 ¿ 3. Círculo central 1 año 704,20 ¿ 4. Dos círculos de tiros libres 1 año 704,20 ¿ 3.- Pista de atletismo Juan Manuel Molina 1 uso diario de pista Abono anual de pista 1.- Categoría general 1,60 ¿ 17,10 ¿ 2.- Categoría deportista federado 1,60 ¿ 8,55 ¿ 3.- Uso de espacios publicitarios: Tiempo Cuota Módulo pistas exteriores 1 año 85,35 ¿ 4.- Campos de fútbol La Arboleja 1 sesión de una hora con luz natural 1 sesión de una hora con luz artificial Abono 10 sesiones con luz natural Abono 10 sesiones con luz artificial 1.- Categoría general en campo de césped 42,70 ¿ 80,00 ¿ 298,75 ¿ 672,20 ¿ 2.- Categoría club en campo de césped 6,20 ¿ 6,20 ¿ 3.- Categoría general en campo de tierra 21,35 ¿ 37,35 ¿ 149,40 ¿ 309,40 ¿ 4.- Categoría club en campo de tierra 3,00 ¿ 3,00 ¿ 5.- Categoría general fútbol siete 16,00 ¿ 21,35 ¿ 112,00 ¿ 176,00 ¿ 6.- Categoría club fútbol siete 2,00 ¿ 2,00 ¿ 1 día y luz natural Recargo nocturno por hora de luz artificial 7.- Categoría general para el desarrollo de actos no deportivos en campo de césped 1.600,00 ¿ 32,00 ¿ 8.- Categoría general para el desarrollo de actos deportivos en campos de tierra 533,00 ¿ 10,70 e 9.- Categoría club para el desarrollo de actos deportivos en campos de tierra. 320,00 ¿ 10,70 ¿ 10.- Categoría general para el desarrollo de actos no deportivos en campos de tierra 854,00 ¿ 10,70 ¿ 11.- Uso de espacios publicitarios: Tiempo Cuota 1. Módulo valla inferior 1 año 213,40 ¿ 2. Módulo valla superior 1 año 352,10 ¿ 3. 4 Torres de alumbrado 1 año 906,95 ¿ 4. Marcador 1 año 298,75 ¿ 5.- Campo de fútbol La Era 1 día y luz natural Recargo nocturno por hora de luz artificial 1.- Categoría general para el desarrollo de actos deportivos 533,00 ¿ 10,70 e 2.- Categoría club para el desarrollo de actos deportivos 320,00 ¿ 10,70 ¿ 3.- Categoría general para el desarrollo de actos no deportivos 854,00 ¿ 10,70 ¿ Artículo 8. Para los usos y servicios establecidos en el artículo anterior, en los que asimismo se solicite uso de material municipal, se satisfarán las siguientes tarifas suplementarias: 1.- Balón de cualquier deporte para el uso solicitado 2,00 ¿ 2.- Hamaca para el uso solicitado 3,50 ¿ 3.- Taquilla individual para el uso solicitado 2,00 ¿ 4.- Juego de petos para el uso solicitado 4,30 ¿ Capítulo VIII. Infracciones y sanciones Artículo 9. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición adicional Las tarifas recogidas en esta Ordenanza serán actualizadas automáticamente, para ejercicios futuros, con la revisión del IPC regional mientras estas no tengan una nueva estructura o modificación de sus costes. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda sin efecto la anterior Ordenanza 0120 de la Tasa por la utilización de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 3.4.0 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ESTABLECIMIENTOS DOCENTES Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por prestación de servicios en establecimientos docentes, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2. 1.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios correspondientes en los diversos centros docentes del Ayuntamiento de Cieza, en los horarios y calendario que cada centro tiene establecidos. 2.- Constituyen Centros docentes del Ayuntamiento de Cieza, reguladas en esta Ordenanza, las siguientes: 1) Escuela-guardería infantil 2) Universidad popular 3) Escuela de música 4) Escuela de folklore 5) Aula Mentor 6) Conservatorio profesional de música ¿Maestro Gómez Villa¿ Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. Son sujetos pasivos de las tasas en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante usuarios, que soliciten los servicios para sí mismos o para personas menores dependientes del mismo. Capítulo IV. Devengo Artículo 4. 1.- La tasa se considera devengada naciendo la obligación de contribuir, cuando se inicie la prestación de los servicios derivados del hecho imponible. Dichos servicios se considerarán iniciados desde el momento que se acepte la solicitud de admisión. 2.- No procederá la devolución de la tasa cuando la actividad no se preste o desarrolle por causas imputables al obligado al pago. Capítulo V. Base imponible y cuota tributaria Artículo 5. 1.- La cuota que corresponda abonar por la prestación de cada uno de los servicios a los que se refiere esta ordenanza se determinará según el tipo de servicio solicitado y las características de las personas beneficiarias, que se especifican en el Capítulo VI, siendo las tarifas de carácter irreducible. 2.- Se distinguen las siguientes categorías no acumulables para la aplicación de las Tarifas, cuya elección ha de ser única, siempre y cuando dicha categoría sea contemplada en el cuadro de tarifas: j) Categoría de familia numerosa.- Pertenecerán a la misma aquellos sujetos pasivos pertenecientes a una unidad familiar calificada como familia numerosa en los términos del artículo 2 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y cuyos beneficiarios estén incluidos en la misma. k) Categoría de becados.- Pertenecerán a la misma aquellos sujetos pasivos que por razones socioeconómicas sean considerados por la Junta de Gobierno Local en cualquiera de los tres grados de consideración de becado. l) Categoría de formación.- Pertenecerán a la misma aquellos sujetos pasivos que tengan inscritos algún miembro de la unidad familiar en el servicio complementario de la escuela infantil, y la madre o el padre estén inmersos en procesos de formación, preformación, trabajando o bien participando en programas de inserción sociolaboral promovidos por el Excmo. Ayuntamiento de Cieza y el horario de la formación coincida con el horario de la escuela infantil. m) Categoría de voluntario municipal.- Pertenecerán a la misma todos los sujetos pasivos que dispongan del carnet de voluntario municipal expedido por el Ayuntamiento de Cieza. n) Categoría normal.- Pertenecerán a la misma todos los sujetos pasivos con carácter general, que no pertenezcan a ninguno de los grupos anteriores o cuando las anteriores categorías no estén contempladas en el cuadro de tarifas. Capítulo VI. Cuadro de tarifas y normas de gestión Artículo 6. Se establecen las siguientes tarifas y normas de gestión: 1) Escuela-guardería infantil a.- Matrícula de pago previo junto con la solicitud de admisión, para cada curso 21,30 ¿ b.- Servicios: Servicio completo (estancia y comedor) Importe mensual Servicio parcial (estancia) Importe mensual Servicio complementario Importe mensual 1.- Categoría normal, por el primer hijo inscrito 154,70 ¿ 80,00 ¿ 26,70 ¿ 2.- Categoría normal, por el segundo hijo o sucesivos inscritos simultáneamente 116,00 ¿ 60,00 ¿ 20,00 ¿ 3.- Categoría familia numerosa, por el primer hijo inscrito 92,80 ¿ 48,00 ¿ 16,00 ¿ 4.- Categoría familia numerosa, por el segundo hijo o sucesivos inscritos simultáneamente 69,60 ¿ 36,00 ¿ 12,00 ¿ 5.- Categoría de formación, por el primer hijo inscrito 154,70 ¿ 80,00 ¿ 7,00 ¿ 6.- Categoría de formación, por el segundo hijo o sucesivos inscritos simultáneamente 116,00 ¿ 60,00 ¿ 7,00 ¿ 7.- Categoría de Becado grado 1, por cada hijo 116,00 ¿ 60,00 ¿ 20,00 ¿ 8.- Categoría de Becado grado 2, por cada hijo 77,30 ¿ 40,00 ¿ 13,30 ¿ 9.- Categoría de Becado grado 3, por cada hijo 38,70 ¿ 20,00 ¿ 7,00 ¿ c.- El impago de las cuotas correspondientes a dos meses por la prestación del servicio, y una vez transcurridos los plazos para el ingreso de las deudas inclusas en procedimiento de apremio, producirá la baja automática del usuario en el servicio, sin posibilidad de nuevo ingreso o inscripción, salvo que se satisfagan los importes pendientes, y posteriormente formalice nueva inscripción si existe plaza vacante, con su pago correspondiente. 2) Universidad popular Categoría normal Categoría de voluntario municipal 1.- Curso de bordado y traje regional 35,30 ¿ 17,65 ¿ 2.- Curso de dibujo y pintura 25,60 ¿ 12,80 ¿ 3.- Curso de cerámica 25,60 ¿ 12,80 ¿ Categoría normal Categoría de voluntario municipal 4.- Curso de idioma 25,60 ¿ 12,00 ¿ 5.- Otros cursos 22,50 ¿ 11,25 ¿ 3) Escuela de música 1.- Matrícula con derecho a una asignatura 25,60 ¿ 12,80 ¿ 2.- Por cada asignatura adicional 9,60 ¿ 4,80 ¿ 4) Escuela de Folklore Matrícula del curso 25,60 ¿ 12,80 ¿ 5) Aula Mentor Este sistema de formación abierta, libre y a distancia a través de internet está promovido para España por el Centro Nacional de Información y Comunicación Educativa. El Ayuntamiento de Cieza es colaborador en base a la apertura de este centro concedida por la Dirección General de Formación Profesional, Innovación y Atención a la Diversidad dependiente de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El coste de cada curso será el fijado por la entidades públicas responsables de su organización e impartición. Categoría normal Categoría de voluntario municipal y familia numerosa 6) Conservatorio profesional de música ¿Maestro Gómez Villa¿ 1.- Apertura de expediente 18,10 ¿ 9,05 ¿ 2.- Matrícula por asignatura y curso 44,80 ¿ 22,40 ¿ 3.- Matrícula por asignatura pendiente y curso 51,20 ¿ 25,60 ¿ 4.- Pruebas de acceso 33,10 ¿ 16,55 ¿ 5.- Traslado de expediente 13,90 ¿ 6,95 ¿ 6.- Expedición/renovación de tarjeta de identidad 6,40 ¿ 3,20 ¿ 7.- Otros servicios administrativos o certificaciones 7,50 ¿ 3,75 ¿ Cuando dos o más miembros de una misma unidad familiar se encuentren matriculados en el Conservatorio, podrán fraccionar el pago en dos plazos: el 50% al formalizar la matrícula, y el resto durante la 2ª quincena del mes de diciembre. La falta de pago del importe total de las tasas, en el caso de opción por el pago total, motivará la pérdida de la plaza concedida. El impago parcial de las mismas, caso de haber optado por el pago fraccionado, dará origen a la pérdida de la plaza concedida y a las cantidades correspondientes al primer plazo. En este último supuesto se notificará previamente al interesado para que en un plazo improrrogable de 15 días realice el pago al que viene obligado. Capítulo VII. Exenciones y bonificaciones Artículo 7. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Capítulo VIII. Infracciones y sanciones Artículo 8. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición adicional Las tarifas recogidas en esta Ordenanza serán actualizadas automáticamente, para ejercicios futuros, con la revisión del IPC regional mientras estas no tengan una nueva estructura o modificación de sus costes. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza quedan sin efecto las Ordenanzas 0130 de la Tasa por la asistencia y estancia en guardería infantil, 0140 de la Tasa por enseñanzas especiales en establecimientos docentes municipales y 0170 de la Tasa por las enseñanzas oficiales impartidas en el Conservatorio profesional de música de Cieza Maestro Gómez Villa. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 3.5.0 TASA POR TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA DE LICENCIA MUNICIPAL DE ACTIVIDADES Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por la tramitación administrativa de licencia municipal de actividades, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2. 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si los establecimientos reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o la legislación ambiental o sectorial cuyo control sea de competencia municipal, exigibles para asegurar su normal funcionamiento como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por esta Administración Municipal de la licencia de actividad y otras autorizaciones ambientales exigidas por la legislación vigente. 2.- A tal efecto, tendrá la consideración de actividad: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación de superficie del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. d) Traslados del establecimiento. e) La legalización de actividades que hubieran iniciado su actividad sin contar con la preceptiva licencia municipal. f) En todo caso aquellas otras desarrolladas por el particular en un establecimiento que sean susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente. 3.- Se entenderá por establecimiento: a) Los talleres, fábricas, despachos, oficinas, agencias, dependencias, almacenes, depósitos y en general, todo local que no se destine exclusivamente a vivienda, sino a alguna actividad fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta e incluida en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que concurra o no en el sujeto pasivo de dicho impuesto causa de exención. b) Los locales que, aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios profesionales sujetos a licencia conforme a la legislación vigente. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten la licencia como titulares de la actividad que se pretende desarrollar. Capítulo IV. Devengo Artículo 4. 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad por parte de la administración con la recepción de la petición de licencia. 2.- Cuando la apertura del establecimiento haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia de actividad, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizada dicha apertura. Artículo 5. Para el inicio de la actividad administrativa es requisito imprescindible el pago de la tasa, con carácter de depósito previo, junto con la solicitud. Capítulo V. Base imponible y cuota tributaria Artículo 6. 1.- La cuota tributaria se determinará según cantidad fija o en función de algunos elementos o factores, distinguiéndose, según las características del establecimiento, la pertenencia a uno de los siguientes tipos de tarifa que se especifican: a) De localización: aplicable a los establecimientos que se localicen en el polígono industrial Los Prados. b) Especial: aplicable en función de la naturaleza del establecimiento, y no le sea aplicable el tipo de localización. c) General: aplicable al resto de establecimientos no contemplados en los tipos anteriores. La cuota mínima se aplicará, si así viene establecida, cuando el importe calculado, con arreglo al cuadro de tarifas, sea inferior a esta. 2.- El cuadro de tarifas para el cálculo de la cuota tributaria es el siguiente: General De Localización Especial CUADRO DE TARIFAS Porcentaje sobre el P.E.M. de la instalación Mínima Porcentaje sobre el P.E.M. de la instalación Mínima Porcentaje sobre el P.E.M. de la instalación Mínima 1. Primera instalación o traslado de establecimientos no sujetos a procedimiento de control, evaluación y calificación medio ambiental. 2% 230 ¿ 0,2% 60 ¿ - - 2. Primera instalación o traslado de establecimientos sujetos a procedimiento de control, evaluación y calificación medio ambiental. 2% 486 ¿ 0, 2% 130 ¿ - - 3. Primera instalación o traslado de establecimientos especiales: a. Entidades bancarias, y Cajas de Ahorro. - - - - 2% 4.421 ¿ b. Entidades de seguros. - - - - 2% 663 ¿ c. Cines, teatros, discotecas y salas de fiesta. - - - - 2% 884 ¿ d. Bingos y salas de juegos. - - - - 2% 1.326 ¿ e. Expedientes de instalación y apertura para la constatación de la legalización de máquinas recreativas tipo A. - - - - 2% 110 ¿ f. Expedientes de instalación y apertura para la constatación de la legalización de máquinas recreativas y de azar tipo B. - - - - 2% 221 ¿ g. Otros establecimientos para autorización temporal - - - - 2% 250 ¿ 4. Cambios de titularidad de establecimientos: a. Establecimientos no sujetos a procedimiento de control, evaluación y calificación medio ambiental. 0,7% 88 ¿ 0,07% 25 ¿ - - b. Establecimientos sujetos a procedimiento de control, evaluación y calificación medio ambiental. 0,7% 177 ¿ 0,07% 49 ¿ - - 5. Ampliación de actividades o del establecimiento: a. Establecimientos no sujetos a procedimiento de control, evaluación y calificación medio ambiental. 1% 115 ¿ 0,1% 30 ¿ - - b. Establecimientos sujetos a procedimiento de control, evaluación y calificación medio ambiental. 1% 243 ¿ 0,1% 65 ¿ - - Capítulo VI. Exenciones y bonificaciones Artículo 7. No se concederán mas exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Capítulo VII. Normas de gestión Artículo 8. 1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de presentar la correspondiente solicitud, acreditar el ingreso del importe total estimado de la deuda tributaria, a cuenta de la liquidación que en definitiva corresponda. 2.- Mientras no recaiga acuerdo municipal sobre la solicitud, y siempre que la inspección de los locales no haya sido realizada, el solicitante puede desistir de su petición con derecho a la devolución del 80% de la cuota ingresada. En ningún otro caso procederá devolución alguna. 3.- Las licencias se considerarán caducadas a los seis meses de obtenidas, si en dicho plazo el establecimiento no hubiese sido abierto al público o si después de haber iniciado el establecimiento sus actividades, permaneciese cerrado más de seis meses consecutivos. Capítulo VIII. Infracciones y sanciones Artículo 9. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición adicional Las tarifas recogidas en esta Ordenanza serán actualizadas automáticamente, para ejercicios futuros, con la revisión del IPC regional mientras estas no tengan una nueva estructura o modificación de sus costes. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda sin efecto la anterior Ordenanza 0200 de la Tasa por otorgamiento de las licencias sobre apertura de establecimiento. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 3.6.0 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES EN LONJA Y MERCADOS Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por la prestación de servicios y utilización de instalaciones en lonjas y mercados, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de mercados y lonjas municipales y la utilización de sus instalaciones a través de los puestos destinados a la venta de géneros para el abasto público en los Mercados números 1 y 2 y en la Lonja municipal. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que disfruten, o utilicen en beneficio particular, los servicios y/o instalaciones de los Mercados municipales y/o de la Lonja municipal que sean titulares de las licencias de ocupación de puestos y locales de los mercados o lonja. Capítulo IV. Devengo Artículo 4. 1. Se producirá el devengo de la tasa y nacerá la obligación de contribuir desde la fecha en que se inicie la prestación del servicio o se utilicen los bienes o instalaciones de los mercados o lonjas municipales a partir del otorgamiento de la licencia de ocupación del puesto y hasta la terminación del plazo figurado en el mismo. 2. El período impositivo de la tasa comprenderá el año natural, salvo cuando se inicie o se cese en el uso de los servicios o instalaciones en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia, con carácter irreducible mensual. 3. La tasa se devengará el 1 de enero de cada año y se liquidará por períodos trimestrales anticipados en los meses de enero, abril, julio y octubre. 4. En los supuestos indicados en el apartado 2 de este artículo, cuando no se complete el período impositivo, la liquidación se practicará multiplicando la cuota mensual que corresponda según esta Ordenanza por el número de meses que abarque el período impositivo, computándose como un mes completo los períodos de ocupación inferiores a un mes. Capítulo V. Base imponible y cuota tributaria Artículo 5. 1.- La Base imponible está constituida por la clase de instalación utilizada. 2.- La cuota tributaria se determinará en función de los metros lineales de mostrador o superficie útil del puesto con arreglo a la siguiente tarifa: Tarifa mensual a. Por utilización de puesto en mercado municipal número 1, por cada metro lineal o fracción de mostrador 14,70 ¿ b. Por utilización de puesto en mercado municipal número 2, por cada metro lineal o fracción de mostrador 10,40 ¿ c. Por utilización de puesto en lonja municipal, por cada metro cuadrado o fracción de superficie útil 3,95 ¿ Capítulo VI. Exenciones y bonificaciones Artículo 6. No se concederán mas exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Capítulo VII. Infracciones y sanciones Artículo 7. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición adicional Las tarifas recogidas en esta Ordenanza serán actualizadas automáticamente, para ejercicios futuros, con la revisión del IPC regional mientras estas no tengan una nueva estructura o modificación de sus costes. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda sin efecto la anterior Ordenanza 0210 de la Tasa por servicios de lonjas y mercados. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 3.7.0 TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por la prestación de servicios urbanísticos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la presente Tasa la realización de la actividad municipal, técnica o administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, necesaria para la prestación de los siguientes servicios urbanísticos: 1.- Tramitación de consultas e informes urbanísticos previos y expedición de certificados urbanísticos. 2.- Tramitación de licencias de parcelación. 3.- Tramitación de licencias por usos. 4.- Tramitación de licencias urbanísticas de construcciones, instalaciones, obras y demoliciones. 5.- Tramitación de licencias de ocupación, utilización privativa y aprovechamiento del dominio público. 6.- Expedición de copias de cartografía. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente ordenanza. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, en las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras. Capítulo IV. Devengo Artículo 4. La presente tasa se devengará cuando se inicie la actividad administrativa para la prestación del servicio urbanístico, de oficio por la Administración Municipal o a solicitud del interesado. Artículo 5. Cuando el inicio de la actividad administrativa sea a solicitud del interesado es requisito imprescindible el pago de la tasa, con carácter de depósito previo, junto con la solicitud, sin perjuicio de la liquidación definitiva que pudiera corresponder una vez resuelta la solicitud. Capítulo V. Base imponible y cuota tributaria Artículo 6. Las cuotas tributarias que procede abonar por las tasas correspondientes a cada uno de los servicios urbanísticos especificados en el artículo 2.º se determinarán mediante la aplicación de las tarifas especificadas para cada uno de ellos en los epígrafes que se enumeran a continuación. Epígrafe primero: Tramitación de consultas e informes urbanísticos previos y expedición de certificados urbanísticos. 1.1 Por cada cédula de edificación 22,35 ¿ 1.2 Por cada cédula urbanística 22,35 ¿ 1.3 Por cada cédula de urbanización 149,00 ¿ 1.4 Por cada cédula de habitabilidad (ya sea de vivienda de nueva construcción o de segunda ocupación), y por cada informe sobre el estado de edificios o construcciones 52,00 ¿ 1.5 Por cada certificado de antigüedad o legalidad, y por cada dictamen sobre el estado de edificios o construcciones 149,00 ¿ Epígrafe segundo: Tramitación de licencias de parcelación. 2.1 Por cada parcela resultante 22,35 ¿ Epígrafe tercero: Tramitación de licencias por usos. El importe de la cuota se obtendrá, según el caso, por aplicación de los porcentajes que se especifican sobre el valor actualizado de la edificación e instalaciones, establecido por los servicios técnicos: 3.1 Por primera utilización u ocupación de los edificios e instalaciones en general 0,12% 3.2 Por usos de carácter provisional establecidos por la normativa sobre suelo y ordenación urbana 0,60% 3.3 Por modificación de uso de edificios e instalaciones en general 0,40% Epígrafe cuarto: Tramitación de licencias urbanísticas de construcciones, instalaciones, obras y demoliciones. Para la aplicación de la tarifa correspondiente a este epígrafe hay que tener en cuenta los siguientes tipos de tarifas, si así son especificadas, aplicándose la cuota fija siempre que el importe que se obtenga, por aplicación del tipo correspondiente, sea inferior a esta, o se establezca como única cuota a liquidar. d) De localización: aplicable a las licencias para construcciones, instalaciones, obras y demoliciones, nuevas o de ampliación, en el Polígono industrial los Prados. e) Especial: aplicable a las construcciones, instalaciones u obras que sean efectuadas como consecuencia de mejoras o modernización de regadíos, siempre que estas obras sean promovidas por iniciativa pública, Comunidades de Regantes o entidades que agrupen a las mismas del municipio de Cieza. f) General: aplicable en todos aquellos casos no pertenecientes a los apartados anteriores, y cuando no se especifiquen dichos tipos. 3.1 Construcciones, instalaciones, obras y demoliciones de menor cuantía no sujetas a presentación de proyecto, de escasa entidad técnica constructiva y no afecten a las condiciones de habitabilidad o seguridad, sobre el presupuesto valorado de las mismas: Gral. Cuota fija 1% 22,35 ¿ 3.2 Construcciones, instalaciones, obras y demoliciones de mayor cuantía sujetas a presentación de proyecto, los siguientes porcentajes, o cuota fija en su caso, sobre el Presupuesto de ejecución material: Gral. Especial De localizac. Cuota fija 3.1.1 P.E.M. hasta 21.420 ¿ 0,8% 60 ¿ 0,08% 60 ¿ 3.1.2 P.E.M. de 21.420,01 ¿ a 57.139 ¿ 1,0% 0,10% 3.1.3 P.E.M. de 57.139,01 ¿ a 85.680 ¿ 1,2% 0,12% 3.1.4 P.E.M. de 85.680,01 a 178.500 ¿ 1,4% 0,14% 3.1.5 P.E.M. de 178.500,01 ¿ a 714.002 ¿ 1,6% 0,16% 3.1.6 P.E.M. de 714.002,01 ¿ en adelante 1,8% 0,18% Epígrafe quinto: Tramitación de licencias de ocupación, utilización privativa y aprovechamiento del dominio público. 5.1 Licencia de vados, incluyendo la retirada de placa en su caso 30,00 ¿ 5.2 Licencia de ocupación de la vía pública con mesas, sillas, tablados y tribunas 10,00 ¿ 5.3 Licencia por colocación de vallas de protección de obras y solares, por metro lineal 3,35 ¿ 5.4 Por colocación de grúas, silos y montacargas en la vía pública 74,50 ¿ 5.5 Por colocación de hormigoneras en la vía pública 37,25 ¿ 5.6 Por colocación de vehículos u otros expositores en la vía pública 10,00 ¿ 5.7 Por colocación de rótulos, carteles, banderas y elementos análogos, en fachadas o lugar visible desde la vía pública, por metro cuadrado o fracción 18,60 ¿ 5.8 Por el uso de megafonía 15,00 ¿ 5.9 Otras licencias no contempladas en los apartados anteriores de este epígrafe 15,00 ¿ Epígrafe sexto: Expedición de copias de cartografía. 6.1 Por cada copia en A1 o A2 3,30 ¿ 6.2 Por cada copia en A3 o A4 2,80 ¿ Capítulo VI. Exenciones y bonificaciones Artículo 7. No se concederán mas exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Capítulo VII. Normas de gestión Artículo 8. 1.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo, en el momento de presentar la correspondiente solicitud, acreditar el ingreso del importe total estimado de la deuda tributaria, a cuenta de la liquidación que en definitiva corresponda. 2.-. En ningún caso procederá devolución alguna del depósito previo de la tasa, salvo que una vez iniciados los trámites para atender la solicitud estos no se hayan completado y el solicitante desista de la petición, en cuyo caso procederá la devolución del 80% del importe ingresado. Capítulo VIII. Infracciones y sanciones Artículo 9. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición adicional Las tarifas recogidas en esta Ordenanza serán actualizadas automáticamente, para ejercicios futuros, con la revisión del IPC regional mientras estas no tengan una nueva estructura o modificación de sus costes. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda sin efecto la anterior Ordenanza 0320 de la Tasa por licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 3.8.0 TASA SOBRE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS Y RESIDUOS SÓLIDOS Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa sobre recogida de basuras y residuos sólidos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2. 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2. A tal efecto se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que resulten beneficiadas por la prestación del servicio. 2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Capítulo IV. Devengo Artículo 4. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa. El período impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año, salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota por trimestres naturales. El cobro de las cuotas se efectuará semestralmente. Capítulo V. Base imponible y cuota tributaria Artículo 5. La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras. Artículo 6. 1.- Tarifa general por semestre Grupo Centro Euros A Locales destinados a viviendas, aparcamientos colectivos privados y locales cerrados o sin actividad 37,50 B Locales destinados al comercio, industria o actividades siguientes: 82,50 Fotografía, radio o televisión Alimentación, pescaderías, fruterías y carnicerías Productos sanitarios, dietéticos y similares Almacén de manipulación de frutas Piensos, animales domésticos y similares Golosinas, frutos secos y similares y confiterías Librerías, papelerías, imprentas, estancos, prensa y loterías Videoclubs y venta de discos y artículos videomusicales Todo a 100, bisuterías y plásticos Joyerías, relojerías y artículos de regalo Jugueterías, artículos deportivos y floristerías Peluquerías, gimnasios y salones de belleza Talleres de carpintería, chapa, cerrajería, mecánicos y de artesanía Ferreterías, electrodomésticos, funerarias y mobiliario Informática y mobiliario y equipos de oficina Fontanerías, saneamiento y artículos de regadío y construcción Textil, toldos y tapicerías y tintorerías Abonos, insecticidas, droguerías, perfumerías y productos químicos Vehículos, repuestos, maquinaria y similares Talleres de confección, hilaturas y esparterías Academias, guarderías, asociaciones y centros educativos y de enseñanza Talleres y comercios de electricidad y electrónica Chatarrerías y desguaces C Locales destinados a entidades financieras y agencias de seguros 296,25 D Locales destinados a centros sanitarios, veterinarios, clínicas, laboratorios y similares, farmacias, parafarmacias, ópticas y productos ortopédicos 132,00 E Locales destinados a asesorías, despachos profesionales, gestorías, autoescuelas, agencias de viajes, inmobiliarias, transportes y mensajerías 84,75 F Locales destinados a gasolineras y lavaderos 135,00 G Locales destinados a supermercados, ferreterías y en general a suministros, cuando la superficie sea superior a 200 m² e inferior a 1.000 m² 168,75 H Locales destinados a bares, cafeterías, heladerías, juegos recreativos, pubs, hoteles, hostales y pensiones, restaurantes, comidas y pizzerías 96,75 I Locales destinados a discotecas, salas de bingo, salas de baile, cines y espectáculos deportivos y taurinos 174,75 J Locales destinados a organismos públicos y a residencias de ancianos. 225,00 K Locales destinados a supermercados, ferreterías y en general a suministros, cuando la superficie sea igual o superior a 1.000m² 1.125,00 L Otros locales no contemplados en los grupos anteriores 84,00 2.- Tarifas especiales por semestre: a) Tarifa reducida por familia numerosa 28,15 Aplicable para la vivienda habitual, donde figure empadronada la familia, de aquellos sujetos pasivos que sean titulares de familia numerosa y durante el tiempo que permanezca vigente dicha condición. La aplicación de esta tarifa exigirá la petición del interesado a la que acompañará el título de familia numerosa vigente y el certificado de convivencia, surtiendo efectos al ejercicio siguiente de la solicitud. b) Tarifa cuota cero por pensionista Se aplicará cuota cero a aquellos sujetos pasivos cuando él o su cónyuge sean perceptores de pensiones de la Seguridad Social, o de pensiones equivalentes de otros regímenes de previsión social y la vivienda constituya el domicilio habitual donde figure empadronada la familia, siempre que los ingresos anuales no superen el salario mínimo interprofesional (SMI) del ejercicio anterior al de su aplicación en las siguientes proporciones: N.º de miembros de la unidad familiar (N) Importe de los Ingresos anuales de la Unidad familiar 1 SMI 2 a 3 1,5 x SMI Más de 3 0,5 x N x SMI La aplicación de esta tarifa exigirá la petición del interesado a la que acompañará, además del certificado de convivencia, certificaciones acreditativas de las pensiones percibidas por los miembros de la unidad familiar, así como certificación de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (o fotocopia compulsada) o certificación negativa de la misma, expedida por la Agencia Tributaria, para cada uno de los miembros que convivan en el mismo domicilio. Esta cuota será de aplicación durante los tres ejercicios siguientes al de la solicitud, pudiendo renovarse antes de su finalización, si manteniéndose las mismas circunstancias, así lo solicite el interesado. Capítulo VI. Exenciones y bonificaciones Artículo 7. No se concederán mas exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales Capítulo VII. Normas de gestión Artículo 8. Todas las personas obligadas al pago de este tributo, deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración Municipal, declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al Sr. Presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo. Artículo 9. El tributo se recaudará anualmente, mediante padrones de periodicidad semestral. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos directos. Capítulo VIII. Infracciones y sanciones Artículo 10. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición adicional Las tarifas recogidas en esta Ordenanza serán actualizadas automáticamente, para ejercicios futuros, con la revisión del IPC regional mientras estas no tengan una nueva estructura o modificación de sus costes. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza queda sin efecto la anterior Ordenanza 0300 de la Tasa sobre recogida domiciliaria de basuras y residuos sólidos. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 3.9.0 TASA POR VISITAS A MUSEOS Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por visitas a Museos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2. 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la visita o entrada a los Museos municipales, durante el horario preestablecido 2.- Son Museos municipales objeto de esta Ordenanza: a) Museo Siyâsa. b) Museo Molino Teodoro. 3.- No constituirá hecho imponible la asistencia a exposiciones temporales que sean ubicadas en dichos Museos. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. 1.- Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten la entrada a los recintos aludidos en el artículo anterior. 2.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a reintegrar al Ayuntamiento los desperfectos o daños que causaren a instalaciones u objetos con motivo de su permanencia en el recinto. Capítulo IV. Devengo Artículo 4. Se producirá el devengo de la tasa y nacerá la obligación de contribuir desde el momento en que el visitante solicite su entrada a cualquiera de los Museos, entendiéndose producida tal solicitud con la adquisición de los tique u otros documentos justificativos del pago de la tasa. Capítulo V. Cuota tributaria Artículo 5. 1.- Las tarifas para cada usuario del Museo Siyâsa y del Museo Molino Teodoro, se dividirán en las siguientes categorías y según las condiciones que a continuación se indican: - Tarifa general: adultos y jóvenes a partir de 16 años. - Tarifa reducida: * Usuarios de 6 a 16 años; * Usuarios menores de 31 años con carné de estudiante o joven; * Grupos organizados de 15 o más usuarios que adquieran las entradas de forma conjunta; * Miembros de familia numerosa, o sea, los sujetos pasivos pertenecientes a una unidad familiar calificada como familia numerosa en los términos del artículo 2 de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas; * Titulares del carné de voluntario municipal; * Personas en situación de desempleo; * Instituciones o entidades públicas o privadas con convenio con el Ayuntamiento dentro de los objetivos de promoción y acceso público a Museos; * Pensionistas, o sea, los sujetos pasivos que tengan reconocida una pensión, no incluidos en el apartado siguiente, con edad superior a 65 años, o menor de ésta si la pensión es de viudedad; * Personas con discapacidad, o sea, los sujetos pasivos, con discapacidad física o psíquica, que acrediten una minusvalía igual o superior al 60%. - Tarifa reducida especial: * Visitas guiadas, siempre que el guía tenga una dependencia laboral o contractual con el Ayuntamiento. - Tarifa especial cuota cero para: * Miembros de la Federación Española de Amigos de los Museos o de asociaciones integradas en la misma así como miembros debidamente acreditados del ICOM (Internacional Council of Museums); * Grupos para visitas guiadas y/o teatralizadas, organizadas por el Ayuntamiento; * Guías turísticos profesionales en el ejercicio de su trabajo; * Profesores de enseñanzas regladas, cuando acompañen a un grupo de estudiantes; * Grupos de alumnos de colegios o institutos de la localidad, previa concertación entre el museo y el centro escolar; * Usuarios menores de 6 años; * Los usuarios de los museos todos los jueves (día de los museos). * Usuarios residentes en Cieza, previa acreditación con el D.N.I. 2.- Para cada una de las tarifas especificadas se puede optar por el bono especial, que incluye la visita a ambos museos. 3.- La cuota tributaria se determinará con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Tarifa por usuario Museo Siyâsa Museo Molino Teodoro Bono especial General 2,00 ¿ 1,50 ¿ 2,00 ¿ Reducida 1,00 ¿ 0,75 ¿ 1,00 ¿ Reducida especial 0,60 ¿ 0,45 ¿ 0,60 ¿ Capítulo VI. Exenciones y bonificaciones Artículo 6. No se concederán mas exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Capítulo VII. Infracciones y sanciones Artículo 7. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición adicional Las tarifas recogidas en esta Ordenanza serán actualizadas automáticamente, para ejercicios futuros, con la revisión del IPC regional mientras estas no tengan una nueva estructura o modificación de sus costes. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza Fiscal 5.0.0 TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido. Capítulo II. Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con: 1.- Vallas, andamios, casetas a pié de obra, y otras ocupaciones con instalaciones o materiales de similar naturaleza así como cualesquiera otros aprovechamientos especiales no recogidos en epígrafe concreto. 2.- Entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. 3.- Puestos y quioscos, para el ejercicio de actividades de exposición y/o venta de productos de cualquier clase, que se encuentren ubicados en la vía pública o en mercadillos, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes, incluido el mercado semanal de los miércoles. 4.- Mesas y sillas con finalidad lucrativa. 5.- Ejercicio de actividades destinadas a atracciones, espectáculos o recreativas.   6.- Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo para usos particulares, con cajas de amarre o de registro, bocas de carga de combustible, arquetas y transformadores, cables, postes para líneas, rieles, palomillas y otros elementos análogos, así como tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido. 7.- Obras de apertura de calicatas, pozos, zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas, y en general, cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. 8.- Grúas, maquinarias, contenedores, sacos industriales u otros elementos de contención de residuos inertes. 9.- Balsas, acueductos y otras ocupaciones de monte público. 10.- Terrazas, miradores, balcones y marquesinas que vuelen o sobresalgan de la línea de fachada. 11.- Tribunas, estrados, tarimas, tablados y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga. 12.- Corte de calles o tramos de las mismas. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 3. 1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, y que dispongan de la licencia administrativa municipal correspondiente. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente de la tasa establecida por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Capítulo IV. Devengo Artículo 4. La tasa se devenga según la naturaleza de su hecho imponible y conforme se determina a continuación:   a) En los aprovechamientos temporales o por períodos inferiores al año, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y el período impositivo comprenderá la temporada o el tiempo autorizado.   b) En los aprovechamientos permanentes, el primer día del período impositivo que comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de comienzo en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se devengará cuando se inicie dicho uso o aprovechamiento, y en los de cese en el mismo, casos ambos en los que el período impositivo se ajustará a esa circunstancia prorrateándose según especifique la tarifa aplicable. Capítulo V. Base imponible y cuota tributaria Artículo 5. 1.- Las cuotas tributarias que corresponda abonar por cada una de las modalidades de aprovechamiento del dominio público local reguladas en esta Ordenanza se determinan según se establece en los correspondientes epígrafes. 2.- Cuando la tarifa a aplicar lo sea en función de la categoría de la calle habrá que tenerse en cuenta: a) Cuando algún vial o tramo de vial no aparezca comprendido en el Índice Fiscal de Calles será provisionalmente clasificado a los efectos de la presente tasa, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Si se trata de un vial de nueva apertura, se considerará como de la última categoría de las previstas en el Índice Fiscal de Calles. b) Si se trata de un tramo de vial preexistente, será considerado como de la última categoría que el Índice Fiscal de Calles tiene atribuido al vial en que se encuentra situado, no siendo aplicable a los supuestos de cambio de denominación viaria. c) Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. d) Los parques y jardines municipales a los expresados efectos, quedan asimilados a vías de 1ª categoría.   e) Los aprovechamientos realizados en terrenos de propiedad municipal pagarán como efectuados en la vía de mayor categoría con la que linden. Artículo 6. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. Artículo 7. Los epígrafes para la obtención de la tarifa son los siguientes: Epigrafe primero 1.- Por la la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local siguientes: a) Vallas, andamios, casetas a pié de obra, y otras ocupaciones con instalaciones o materiales de similar naturaleza así como cualesquiera otros aprovechamientos especiales no recogidos en epígrafe concreto. b) Obras de apertura de calicatas, pozos, zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas, y en general, cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública. c) Grúas, maquinarias, contenedores, sacos industriales u otros elementos de contención de residuos inertes. d) Tribunas, estrados, tarimas, tablados y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga. La cuantía de la tasa, por día o fracción, será la resultante de aplicar la siguiente fórmula: K = 0,055 Vm s F 365 Vm = Valor del metro cuadrado que figura en el Indice fiscal de calles. S= Superficie en metros cuadrados de la ocupación. F = Factor de actualización = 1 K = Cuota día en euros 2.- Se establece una liquidación mínima de 7 euros, cuando el resultado obtenido de la aplicación de la anterior fórmula sea inferior. Epígrafe segundo: Entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. Todas las cuotas de este epígrafe serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio y cese en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Las tarifas a aplicar serán las siguientes, teniendo en cuenta que ¿n¿ se refiere al número de vehículos: 1.- Derechos de entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, equivalentes a la suma de la cuota fija y la cuota variable en función del número de vehículos: Longitud Euros/año según categoría de las calles Primera y segunda Tercera a quinta Resto Cuota fija Cuota variable Cuota fija Cuota variable Cuota fija Cuota variable Hasta 4 metros 16,47 4,12 n 16,32 4,08 n 16,17 4,00 n Por cada metro o fracción que exceda de 4 metros 5,73 n 5,69 n 5,65 n 2.- Reserva de espacio para entrada y salida de vehículos debidamente señalizado con placa de vado a través de las aceras, teniendo lugar la reserva en semicalzada colindante con la acera en la que se haya el inmueble para el que se solicita el vado, equivalente a la suma de la cuota fija y la cuota variable en función de los vehículos: a) Para vehículos turismo: Longitud Euros/año según categoría de las calles Primera y segunda Tercera a quinta Resto Cuota fija Cuota variable Cuota fija Cuota variable Cuota fija Cuota variable Hasta 4 metros 65,18 4,12 n 56,22 4,08 n 45,62 4,00 n Por cada metro o fracción que exceda de 4 metros 22,85 n 19,59 n 16,32 n b) Para camiones y autobuses: Longitud Euros/año según categoría de las calles Primera y segunda Tercera a quinta Resto Cuota fija Cuota variable Cuota fija Cuota variable Cuota fija Cuota variable Hasta 4 metros 102,66 4,12 n 90,44 4,08 n 79,85 4,00 n Por cada metro o fracción que exceda de 4 metros 31,80 n 28,54 n 24,46 n 3.- Reserva de la vía pública para aparcamiento exclusivo de: a. Vehículos de servicio público. b. Carga y descarga de mercancías. c. Necesidad urgente. d. Semicalzada situada frente a la semicalzada que colinda con la acera del vado, para facilitar las maniobras de entrada y salida de cocheras o aparcamientos sitos en calles cuya anchura no permite tal maniobra sin la reserva de las dos semicalzadas paralelas. Longitud Euros/año según categoría de las calles Primera y segunda Tercera a quinta Resto Hasta 4 metros 85,56 73,66 68,02 Por cada metro o fracción que exceda de 4 metros 22,70 19,29 15,94 Epígrafe tercero: Puestos y quioscos, para el ejercicio de actividades de exposición y/o venta de productos de cualquier clase, que se encuentren ubicados en la vía pública o en mercadillos, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes, incluido el mercado semanal de los miércoles. 1.- Puestos y quioscos, de carácter permanente, incluidas las máquinas expendedoras, para la exposición y/o venta de productos, que se encuentren ubicados en la vía pública: K = 0,055 Vm s n F 12 Vm = Valor del metro cuadrado que figura en el Indice fiscal de calles. S = Superficie en metros cuadrados de la ocupación. n = Número de meses a liquidar (valor mínimo de n=3) F = Factor de actualización = 1 K = Cuota en euros 2.- Puestos y quioscos, de carácter temporal, incluidas las máquinas expendedoras, para la exposición y/o venta de productos, que se encuentren ubicados en la vía pública a) Para el periodo de Feria y fiestas de San Bartolomé, que comprende los días del 20 de agosto al 2 de septiembre, ambos inclusive: Mínimo a Tipo de puesto Euros/m² liquidar Frutos secos, palomitas y similares 20,35 81,45 Churrerías 28,55 407,30 Creperías y Gofrerías 24,45 122,15 Helados 20,35 122,15 Turrón 20,35 122,15 Patatas fritas 24,45 122,15 Bar 48,90 488,60 Bar de instituciones sin ánimo de lucro 16,30 162,85 Juguetes 24,45 244,30 Joyerías 28,55 325,70 Sartenes y elementos análogos 24,45 244,30 Otros artículos 20,35 162,85 b) Para periodos distintos del contemplado en el apartado anterior: Superficie m² 7 días 15 días 1 mes 1 trimestre Hasta 2 20,35 ¿ 40,75 ¿ 81,45 ¿ 228,05 ¿ Entre 3 y 4 31,00 ¿ 61,05 ¿ 114,00 ¿ 325,75 ¿ Entre 5 y 10 65,15 ¿ 122,10 ¿ 228,05 ¿ 651,45 ¿ De 11 o más 122,15 ¿ 203,60 ¿ 447,90 ¿ 1.140,05 ¿ Las tarifas anteriores, de carácter irreducible, serán aplicadas para la ocupación en calles con categoría 1 a 3 y en puestos móviles, según el Indice fiscal de calles. La tarifa a aplicar en la ocupación en calles de categoría 4 a 6 será la equivalente al 85% de las anteriores, siendo del 60% para el resto de categorías. 3.- Mercado semanal de los miércoles. La cuota será de 11,40 ¿ por metro cuadrado y trimestre (con carácter irreducible), con un mínimo de 91,20 ¿ por puesto y trimestre. Epigrafe cuarto: Mesas y sillas con finalidad lucrativa 1.- La tarifa a aplicar, de carácter irreducible, en cada caso será la siguiente: a) Módulos anuales La unidad se refiere al conjunto de mesa y cuatro sillas. Cuotas según categoría de la calle Módulo Unidades Primera Segunda Tercera A Hasta 3 236,00 ¿ 178,85 ¿ 116,10 ¿ B Hasta 5 393,30 ¿ 298,05 ¿ 273,65 ¿ C Hasta 10 655,50 ¿ 524,45 ¿ 456,05 ¿ D Hasta 15 927,50 ¿ 741,85 ¿ 644,95 ¿ E Hasta 20 1.198,70 ¿ 958,45 ¿ 833,10 ¿ F Hasta 25 1.375,50 ¿ 1.099,85 ¿ 955,50 ¿ G Hasta 30 1.474,95 ¿ 1.180,00 ¿ 1.025,50 ¿ H Hasta 40 1.966,55 ¿ 1. 573,30 ¿ 1.367,25 ¿ I Más de 40 2.687,17 ¿ 2.149,75 ¿ 1.868,05 ¿ Para las categorías de calles restantes, según el Índice Fiscal de calles, el importe del módulo anual se obtendrá aplicando sobre el módulo correspondiente a Tercera los siguientes porcentajes: Categoría % 4 95 5 90 6 85 7 80 8 70 9 60 Resto 50 b) Módulos especiales de temporada. Se establecen dos módulos especiales de temporada: ¿J¿, que abarca desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección (Semana Santa) y ¿K¿ desde el 20 de agosto al 2 de septiembre (Feria y Fiestas). Módulo Unidades J (Semana Santa) K (Feria y Fiestas) Hasta 3 22,50 ¿ 39,35 ¿ Hasta 5 37,50 ¿ 65,60 ¿ Hasta 10 67,65 ¿ 118,10 ¿ Hasta 15 105,10 ¿ 183,70 ¿ Hasta 20 135,25 ¿ 236,15 ¿ Hasta 25 163,90 ¿ 286,85 ¿ Hasta 30 196,65 ¿ 344,20 ¿ Hasta 40 262,25 ¿ 458,90 ¿ Más de 40 314,35 ¿ 550,50 ¿ c) Régimen general no acogido a módulos Categoría de la calle Unidad/día 1 1,55 ¿ 2 1,20 ¿ 3 1,05 ¿ 4 a 6 1,02 ¿ 7 a 9 0,98 ¿ Resto 0,78 ¿ 2.- Cuando se soliciten licencias complementarias de ocupación, por salto de un módulo a otro superior se practicará liquidación complementaria por diferencia entre ambos módulos. Epigrafe quinto: Ejercicio de actividades destinadas a atracciones, espectáculos o recreativas. 1.- Ocupación fuera del periodo de feria y fiestas de San Bartolomé, con un mínimo de 9,80 ¿/día y máximo de 610,70 ¿/trimestre: Categoría de la calle 1 a 3: 0,60 ¿/m²/día Categoría de la calle 4 a 6: 0,55 ¿/m²/día Resto de categoría de calles 0,45 ¿/m²/día 2.- Ocupación en el periodo de feria y fiestas de San Bartolomé, entre los días 20 de agosto al 2 de septiembre, ambos inclusive: Tipo Euros por m² Euros mínimos a liquidar Coches de chocar 3,00 1.017,90 Máquinas recreativas 20,35 203,50 Otros juegos de azar 20,35 203,50 Tren eléctrico 4,90 732,90 Tío vivo 4,90 244,30 Scalextric 4,90 488,60 Galeón 4,90 488,60 Atracciones con animales 9,80 203,60 Camas elásticas 4,90 407,15 Noria 4,90 488,60 Mininoria 4,90 48,90 Babi 4,90 488,60 Paratrop 4,90 488,60 Turbina loca 4,90 488,60 Motos eléctricas 4,90 244,30 Coches infantiles 4,90 48,90 Casetas de tiro 20,35 203,50 Otras atracciones con superficie superior a 50 m² 4,90 407,30 Otras atracciones con superficie entre 25 y 50 m² 4,90 203,50 Otras atracciones con superficie inferior a 25 m² 4,90 122,15 Tómbolas 20,35 488,60 En el supuesto de que los espacios reservados para estas ocupaciones sean objeto de convenio con asociaciones profesionales de feriantes u otras entidades, el importe de la Tasa será el fijado en dicho convenio. EPÍGRAFE SEXTO: Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo para usos particulares, con cajas de amarre o de registro, bocas de carga de combustible, arquetas y transformadores, cables, postes para líneas, rieles, palomillas y otros elementos análogos, así como tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido. Tipo de suministro % s/Ingresos Brutos Tipo de devengo a. Suministro de energía eléctrica 1,5 Mensual b. Teléfono 1,5 Trimestral c. Suministro de gas 1,5 Semestral d. Televisión por cable 1,5 Trimestral e. Otros no definidos 1,5 Semestral Epígrafe séptimo: Balsas, acueductos y otras ocupaciones de monte público. 1.- Balsas y acueductos: La cuota anual, de carácter irreducible, será de 0,08 y 0,15 euros por metro cuadrado y año respectivamente. Cuando la autorización de estas ocupaciones corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el importe de la Tasa, será el fijado por dicha Administración. 2.- Otras ocupaciones de monte público: la cuantía de la Tasa será la fijada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Epígrafe octavo: Terrazas, miradores, balcones y marquesinas que vuelen o sobresalgan de la línea de fachada. La tarifa consistirá en un único pago cuando se inicie el aprovechamiento: Categoría de la calle Por metro cuadrado Primera 97,80 ¿ Segunda 70,45 ¿ Tercera 48,90 ¿ Resto 47,90 ¿ Epígrafe noveno: Corte de calles o tramos de las mismas A consecuencia de ejecuciones de obras, mudanzas, instalaciones de vehículos y maquinaria diversa, carga y descarga de mercancías y similares, la cuota a pagar será de 32,50 euros por día o fracción, que será liquidada y pagada anticipadamente en el momento de realizar la solicitud. Capítulo VI. Exenciones y bonificaciones Artículo 8. No se concederán mas exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Capítulo VII. Infracciones y sanciones Artículo 9. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Disposición adicional Las tarifas recogidas en esta Ordenanza serán actualizadas automáticamente, para ejercicios futuros, con la revisión del IPC regional mientras estas no tengan una nueva estructura o modificación de sus costes. Disposición derogatoria Con la entrada en vigor de esta Ordenanza quedan sin efecto las anteriores Ordenanzas 0500, 0510, 0520, 0530, 0600, 0610 y 0620 reguladoras de las tasas por estas utilizaciones privativas o aprovechamientos del dominio público. Disposiciones finales Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza 6.0.0 ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el art. 127, en relación con los artículos 41 a 47 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece los Precios Públicos por las prestaciones de los servicios o la realización de las actividades de su competencia que a continuación se determinan, y que serán gestionados con arreglo a lo establecido en la presente Ordenanza. Capítulo II. Modalidades de precios públicos Artículo 2. Es objeto de esta ordenanza la regulación de los precios públicos por la prestación de los servicios o la realización de las actividades que a continuación se indican: a. Prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria. b. Venta de publicaciones y otros artículos de imagen corporativa. c. Visitas guiadas y paseos organizados. Artículo 3. 1.- La prestación del servicio de teleasistencia domiciliaria es un servicio que, prestado a través de la línea telefónica y con un equipamiento de comunicaciones e informático específico, ubicado en un Centro de Atención y en el domicilio de los usuarios, permite a éstos, con sólo accionar el dispositivo que llevan constantemente puesto y sin molestias, entrar en contacto verbal ¿manos libres¿, durante las 24 horas del día y los 365 días del año, con un Centro atendido por personal específicamente preparado para dar respuesta adecuada a la necesidad presentada, bien por sí mismo o movilizando otros recursos humanos o materiales, propios del usuario o existentes en la comunidad. 2.- Este servicio se complementa con ¿agendas¿ de usuario, que permiten recordar a éste la necesidad de realizar una actividad concreta en un momento predeterminado, de forma esporádica o con la periodicidad que se fije. Artículo 4. La venta de publicaciones y otros artículos de imagen corporativa tiene por objeto la expedición o venta en las oficinas municipales de los siguientes productos: ¿ libros, libretos, folletos, catálogos y otras publicaciones editadas o no por el Ayuntamiento; ¿ material de publicidad, propaganda y otros objetos: camisetas, juegos, lápices, carteles, folletos, gorras, pines, postales, soportes multimedia, etc.; ¿ otros artículos de divulgación. Artículo 5. Las visitas guiadas y paseos organizados tiene por objeto la prestación del servicio de guía, a pie o en autobús, en: 1. El Museo Siiyâsa 2. El Museo Molino Teodoro 3. Las ruinas de la antigua Siyâsa, la Mina del Agua, la Cueva de la Serreta y otras cuevas del municipio que permitan su visita. 4. Itinerarios por el municipio de Cieza, incluido su casco urbano. 5. Otros lugares de interés turístico del municipio. Artículo 6. El régimen de prestación de los servicios regulados en esta Ordenanza será el establecido, en su caso, en las normas internas de funcionamiento o reglamentos de cada servicio. Capítulo III. Obligados al pago Artículo 7. Están obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas por este Ayuntamiento a que se refiere la presente Ordenanza. Capítulo IV. Obligación de pago Artículo 8. 1.- La obligación de pago de los precios públicos nace desde que se inicia la prestación de los servicios o la realización de las actividades reguladas en la presente Ordenanza, salvo en los casos así determinados en que se haya dispuesto el depósito previo de su importe total o parcial. 2.- Se podrán exigir los precios públicos en régimen de autoliquidación. Artículo 9. El impago, en periodo voluntario, de una o varias de las tarifas reguladas en la presente Ordenanza, será exigido en vía de apremio, pudiendo conllevar además la supresión del servicio. Artículo 10. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Capítulo V. Cuantía de los precios públicos Artículo 11. 1. La cuantía de los precios públicos regulados en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 2.º de este artículo para cada uno de los diferentes servicios o actividades, que en ningún caso contemplan los posibles impuestos indirectos (expresamente el IVA) a que los mismos puedan estar sujetos. 2. Las tarifas serán las siguientes: Epígrafe A. Teleasistencia domiciliaria. 1.- La cuantía vendrá determinada por el ¿tipo¿ de beneficiario o usuario del servicio de acuerdo con lo especificado en la correspondiente ordenanza reguladora de la gestión del servicio de teleasistencia domiciliaria, siendo los importes los siguientes: Beneficiario/Usuario Importe/mes Tipo 1 cero euros Tipo A 9,16 ¿ Tipo B 4,59 ¿ Tipo C 3,66 ¿ 2.- El precio se liquidará por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, en base a los partes de prestación de servicios, siendo la cuota de carácter irreducible mensual. Epígrafe B. Venta de publicaciones y otros artículos de imagen corporativa Los precios por este concepto serán fijados para cada artículo por la Junta de Gobierno Local. Epígrafe C. Visitas guiadas y paseos organizados. 1.- Las tarifas para cada usuario que utilice el servicio de guía, se dividirán en las siguientes categorías, según las condiciones que a continuación se indican: - Visita guiada: con guía oficial, para grupos de entre 6 y 25 personas, no incluye el desplazamiento. - Visita guiada teatralizada: para grupos de 50 personas; incluye el desplazamiento excepto en la visita del museo Siyâsa. - Bono especial: para visitas guiadas al Museo Siyâsa, ruinas de la antigua Siyâsa, Cueva de la Serreta, Mina del Agua y ruta por el casco urbano. 2.- Para cada una de las categorías del punto anterior, se aplicarán los siguientes tipos de tarifa: a) Tarifa docente: Aplicable a grupos vinculados a la enseñanza o la investigación, distinguiéndose dentro de ella tres clases: 1.- Clase I: Grupos de alumnos de educación infantil, primaria, secundaria, bachillerato, formación profesional y ciclos formativos. 2.- Clase II: Grupos de alumnos de Enseñanzas universitarias. 3.- Clase III: Grupos de investigadores y docentes. b) Tarifa especial: Aplicable a grupos de jubilados y pensionistas (edad superior a 65 años o menor si la pensión es de viudedad), grupos de discapacitados (minusvalía igual o superior al 60%) y grupos de titulares del carné de voluntario municipal. c) Tarifa general: Aplicable al resto de grupos, no contemplados en los apartados anteriores. 3.- La cuota tributaria por persona se determinará con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Cuotas por persona Museo Siyâsa Cueva La Serreta Ruinas Siyâsa Mina del agua Ruta casco urbano Bono especial Tarifa docente clase I visita guiada 1,80 ¿ 3,00 ¿ 2,40 ¿ 1,80 ¿ 0,60 ¿ 6,00 ¿ Tarifa docente clase II visita guiada 2,10 ¿ 3,50 ¿ 2,80 ¿ 2,10 ¿ 0,70 ¿ 7,00 ¿ Tarifa docente clase III visita guiada 2,40 ¿ 4,00 ¿ 3,20 ¿ 2,40 ¿ 0,80 ¿ 8,00 ¿ Tarifa docente clase I visita guiada teatralizada 4,10 ¿ 7,70 ¿ 6,00 ¿ Tarifa docente clase II visita guiada teatralizada 4,35 ¿ 8,10 ¿ 6,40 ¿ Tarifa docente clase III visita guiada teatralizada 4,35 ¿ 8,10 ¿ 6,40 ¿ Tarifa especial visita guiada 2,25 ¿ 3,75 ¿ 3,00 ¿ 2,25 ¿ 0,75 ¿ 7,50 ¿ Tarifa general visita guiada 3,00 ¿ 5,00 ¿ 4,00 ¿ 3,00 ¿ 1,00 ¿ 10,00 ¿ Tarifa especial visita guiada teatralizada 4,35 ¿ 8,10 ¿ 6,40 ¿ Tarifa general visita guiada teatralizada 4,60 ¿ 8,55 ¿ 6,75 ¿ Disposiciones finales Primera. Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza será de aplicación la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación. Segunda. La presente Ordenanza, surtirá efectos desde el 1 de enero de 2008 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Ordenanza 9.1.0 GENERAL DE GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN INDICE TITULO PRIMERO Objeto (art.1) Ambito de aplicación (art.2) Interpretación (art.3) Clases de recursos (art.4) Principios generales en materia de derechos y garantías de los obligados tributarios (arts.5 a 7) Hecho imponible (art.8) Sujeto pasivo (arts.9 a 13) Obligaciones tributarias (arts.14 a 15) Responsables de la deuda tributaria y demás ingresos de derecho público (arts. 16 a 17) El domicilio fiscal (art.18) Base imponible (art.19) Beneficios fiscales (arts.20 a 21) Elementos de la deuda tributaria y de la deuda procedente de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria (art.22) La cuota tributaria (arts.23 a 24) Extinción de la deuda tributaria y demás deudas de derecho público (arts.25 a 30) Compensación de deudas tributarias y de deudas procedentes de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria (arts.31 a 33) TITULO SEGUNDO: REVISION EN VIA ADMINISTRATIVA Medios de revisión (art.34) Declaración de nulidad de pleno derecho (art.35) Revisión de oficio de los actos dictados en via de gestión tributaria y de los actos dictados en via de gestión de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria (art.36) Devolución de ingresos (arts.37 a 38) Rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho (arts.39 a 40) El recurso de reposición (art.41) TITULO TERCERO: NORMAS DE GESTION Principios generales (arts. 42 a 52) Declaraciones y autoliquidaciones (arts.53 a 54) Plazos de la gestión tributaria (art.55) Notificaciones (art.56) Reclamación en queja (art.57) Consultas tributarias (art.58) La prueba (arts.59 a 60) Las liquidaciones tributarias y de los restantes ingresos de derecho público (arts.61 a 64) Tributos y demás ingresos de derecho público objeto de padrón o matrícula (arts.65 a 67) TITULO CUARTO: PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION La recaudación de los tributos (art.68) Medios y plazos de pago (arts.69 a 73) Aplazamientos y fraccionamientos (arts.74 a 76) Domiciliación de pagos (art.77) Mesa de subasta (arts.78 a 81) Procedimiento de apremio (arts.82 a 83) Ejecución forzosa (art.84) Insolvencia (arts.85 a 86) TITULO QUINTO: LA INSPECCION DE LOS TRIBUTOS La inspección de los tributos (arts.87 a 89) Los plazos en el procedimiento de inspección (art.90) TITULO SEXTO: INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Infracciones tributarias (arts.91 a 94) Sanciones tributarias (arts.95 a 102) Disposición DEROGATORIA Disposición FINAL TITULO PRIMERO Artículo 1.º- Objeto 1. La presente Ordenanza, dictada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tiene por objeto establecer los principios básicos y normas generales de gestión, recaudación e inspección referentes a los tributos y otros ingresos de Derecho público que constituyen el Régimen Fiscal de este Municipio. 2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la presente Ordenanza contiene la adaptación de las normas relativas a la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos recogidos en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, al régimen de organización y funcionamiento interno propio del Ayuntamiento de Cieza. 3. Las normas contenidas en esta Ordenanza General serán de aplicación al ejercicio de competencias de este Municipio, en lo relativo a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus tributos propios, en la medida en que dichas funciones sean ejercidas directamente por el mismo, a los restantes ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria que sean de su competencia, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarios, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, igualmente, en la medida en que dichas funciones sean ejercidas directamente por el mismo. Artículo 2.º- Ámbito de aplicacion Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Cieza desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación. Artículo 3.º- Interpretación 1. Ejerciéndose la potestad reglamentaria de las Entidades Locales en materia tributaria a través de las Ordenanzas reguladoras de sus tributos propios y demás ingresos de Derecho público y de la Ordenanza general de gestión, liquidación, recaudación e inspección, el Ayuntamiento Pleno, podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. 2. Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. 3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. 4. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados con su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios 5. Para que la administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de la Comisión Consultiva a que se refiere la Ley General Tributaria. 6. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminado las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora, sin que proceda la imposición de sanciones. 7. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente. Artículo 4.º- Clases de recursos Conforme señala el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, serán los siguientes: a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras entidades locales. c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas. d) Las subvenciones. e) Los percibidos en concepto de precios públicos. f) El producto de las operaciones de crédito. g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. h) Las demás prestaciones de derecho público. Artículo 5.º- Principios generales en materia de derechos y garantías de los obligados tributarios 1. La presente Ordenanza General regula los derechos y garantías básicos de los obligados tributarios en sus relaciones con el Ayuntamiento de Cieza. 2. Los derechos que se reflejan en la presente Ordenanza General se entienden sin perjuicio de los derechos reconocidos en el resto del ordenamiento jurídico que resulte aplicable. 3. Las referencias que en esta Ordenanza General se realizan a los obligados tributarios en materia de derechos y garantías se entenderán, asimismo aplicables a los restantes sujetos pasivos, responsables, sucesores en la deuda tributaria, representantes legales o voluntarios y obligados a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración Tributaria de este Ayuntamiento. 4. La ordenación de los tributos locales propia de este Ayuntamiento, ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad. 5. La aplicación de los tributos locales propios de este Ayuntamiento, se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios establecidos en la presente Ordenanza General. Artículo 6.º- Derechos y garantías básicos de los obligados tributarios. La presente Ordenanza General reconoce, en particular, los siguientes derechos generales de los obligados tributarios reconocidos en la Ley General Tributaria: a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora a que se refiere la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. c) Derecho a ser reembolsado, en la forma prevista en la Ley General Tributaria, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta. d) Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico. e) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. f) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado. g) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente. h) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó. i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes. j) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. k) Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. l) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución. m) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en la Ley. n) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. ñ) Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la Ley. o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables. p) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria. q) Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios. r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando. s) Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta Ley. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Artículo 7.º- Información y asistencia 1. La Administración Tributaria del Ayuntamiento deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos. 2. A tal fin, el Ayuntamiento, expondrá en su tablón de anuncios durante treinta días, como mínimo, los acuerdos provisionales adoptados para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como, las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes Ordenanzas Reguladoras de Tributos y Precios Públicos. Dentro del mencionado plazo, los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. 3. El Ayuntamiento publicará, en todo caso, los anuncios de exposición en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Estos anuncios se publicarán, además, en el diario La Verdad de Murcia, u otro de los de mayor difusión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 4. En todo caso, los acuerdos definitivos adoptados, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación. 5. El Ayuntamiento de Cieza editará el texto íntegro de las Ordenanzas reguladoras de sus Tributos y Precios Públicos Municipales, dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente, a través de la web institucional. 6. En todo caso, el Ayuntamiento, habrá de expedir copias de sus Ordenanzas Reguladoras de Tributos y Precios Públicos publicadas, a quienes las demanden. 7. En los términos establecidos por la normativa aplicable, quedarán exentos de responsabilidad por infracción tributaria los obligados tributarios que adecuen su actuación a los criterios manifestados por el Ayuntamiento en las publicaciones y comunicaciones a que se refieren los apartados anteriores. Artículo 8.º- Hecho imponible 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado en la Ordenanza para configurar cada tributo y demás ingresos de Derecho público y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. 2. Los tributos y demás ingresos de Derecho público se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ordenanza, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Artículo 9.º- Sujeto pasivo 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que según la Ley o la Ordenanza Reguladora de cada tributo y precio público debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. 2. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. Artículo 10.º- Sujeto pasivo a título de contribuyente Es contribuyente en materia de tributos locales el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. Artículo 11.º- Sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente 1. Es sustituto del contribuyente en el ámbito de los tributos locales, el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma. 2. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. Artículo 12.º- Entidades sin personalidad juridica Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes y en las Ordenanzas Reguladoras de cada tributo, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición. Artículo 13.º- Concurrencia de varios obligados tributarios La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Entidad Local, al cumplimiento de todas las prestaciones salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Artículo 14.º- Obligaciones tributarias 1. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. 2. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la ley a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios. 3. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención. b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. c) La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones. d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas. e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias. f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido. g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas. Artículo 15.º- Imposibilidad de alterar la posición del obligado tributario Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante el Ayuntamiento, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Artículo 16.º- Responsables de la deuda tributaria y demás ingresos de derecho público 1. La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios siguientes: a) Los contribuyentes. b) Los sustitutos del contribuyente. c) Los obligados a realizar pagos fraccionados. d) Los retenedores. e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta. f) Los obligados a repercutir. g) Los obligados a soportar la repercusión. h) Los obligados a soportar la retención. i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. j) Los sucesores. k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. 4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta Ordenanza u otras disposiciones se establezcan. 5. Salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria. Con anterioridad a esta declaración, se podrán adoptar las medidas cautelares y la realización de actuaciones de investigación con las facultades previstas en la Ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. 6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil. Artículo 17.º- Responsabilidad solidaria Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias y de los demás ingresos de Derecho público todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. Artículo 18.º- El domicilio fiscal 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con el Ayuntamiento. 2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. c) Para las entidades a que se refiere el artículo 12 de la presente Ordenanza, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior. d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el del representante de personas o entidades no residentes a que se refiere la Ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado. 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo al Ayuntamiento. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en la Ley. 4. Por la Administración se podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa. Artículo 19.º- Base imponible Se entiende como base imponible la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Artículo 20.º- Beneficios fiscales 1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. 2. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que esta Entidad Local tenga establecidos en sus Ordenanzas Fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley. Artículo 21.º- Solicitud de los beneficios fiscales rogados 1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo local, en los casos en los que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse: a) Cuando se trate de tributos locales periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza Fiscal para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación. Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinen su otorgamiento. b) Cuando se trate de tributos locales en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación o declaración-liquidación. c) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda. 2. Si la solicitud de beneficio se presentase dentro de los plazos a que se refiere el apartado anterior, su reconocimiento surtirá efecto desde el nacimiento de la obligación tributaria correspondiente al periodo impositivo en que la solicitud se formula. En caso contrario, el disfrute del beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que dicha solicitud se presente. 3. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponderá, en todo caso, al sujeto pasivo. Artículo 22.º- Elementos de la deuda tributaria y de la deuda procedente de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria 1. La deuda tributaria y la deuda procedente de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria, estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza reguladora de cada tributo o precio público, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. Además, la deuda tributaria estará integrada en su caso por: a) El interés de demora b) Los recargos por declaración extemporánea c) Los recargos del período ejecutivo d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos 3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la Ley General Tributaria no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de dicha ley. 4. Por razones de eficacia y economía administrativa, no serán notificadas al contribuyente ni, en consecuencia, serán exigidas, las liquidaciones practicadas por la Administración en concepto de Impuestos, intereses de demora y recargos, cuando el importe total a ingresar no exceda de 6,00 euros, cuantía que se fija como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción. A estos efectos serán acumuladas las distintas cuotas que por un mismo concepto correspondan a un mismo contribuyente, aunque el importe de cada una de ellas sea inferior a dicha cifra. 5. Por las mismas razones no se devolverán las cuotas diferenciales que resulten de la comprobación o rectificación de autoliquidaciones, cuando aquéllas no superen la expresada cantidad. Artículo 23.º- La cuota tributaria La cuota íntegra se determinará: a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable b) Según cantidad fija señalada al efecto Artículo 24.º- Determinación de las cuotas o bases de los tributos locales y demás ingresos de derecho público en relación con las categorías de las vías públicas 1. Cuando la determinación de las cuotas o bases de los tributos locales y demás ingresos de derecho público, se hagan en relación con las categorías de las vías públicas, se aplicará el índice fiscal de calle que figura en el anexo a la presente Ordenanza, salvo que, expresamente la propia regulación del tributo o precio público de que se trate, establezca otra cosa. 2. Cuando alguna vía no aparezca contemplada en el índice fiscal de calles que figura en el anexo de la presente Ordenanza, se aplicarán las tarifas de la vía a la que tenga acceso y si éstas fueran dos o más, las de aquellas que las tuvieran señaladas en menor cuantía. Artículo 25.º- Extincion de la deuda tributaria y demás deudas de derecho público. 1. Las deudas tributarias y demás deudas de derecho público podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, así como por los demás medios previstos en las leyes. 2. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. Artículo 26.º- Prescripción Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. Artículo 27.º- Cómputo del plazo de prescripción. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso regulado en la letra a), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso regulado en la letra b), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago en período voluntario. En el caso regulado en la letra c), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquél en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. Y en el caso regulado en la letra d), desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o, desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. Artículo 28.º- Interrupción del plazo de prescripción. 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el apartado a) del artículo 26 de esta Ordenanza se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el apartado b) del artículo 26 de esta Ordenanza se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. 3. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el apartado c) del artículo 26 de esta Ordenanza se interrumpe: a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 4. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el apartado d) del artículo 26 de esta Ordenanza se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Artículo 29.º- Aplicación de la prescripción. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. Artículo 30.º- Extensión y efectos de la prescripción. 1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria y la de los demás ingresos de derecho público. 2. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. 3. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera. 4. La prescripción ganada extingue la deuda. Artículo 31.º- Compensación de deudas tributarias y de deudas procedentes de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria. 1. Las deudas tributarias y las deudas procedentes de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria con la Administración podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado pudiendo solicitarse dicha compensación cuando las deudas se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo. 2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario. a) Cuando la compensación afecta a deudas en periodo voluntario, será necesario que la solicite el deudor. b) Cuando las deudas se hallan en periodo ejecutivo, el Alcalde puede ordenar la compensación, que se practicara de oficio y será notificada al deudor. 3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente. Las deudas a favor del Ayuntamiento de Cieza, por créditos vencidos, líquidos y exigibles, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario. Asimismo, las deudas vencidas, liquidadas y exigibles que el Estado, las Comunidades Autónomas, entidades locales y otras entidades de derecho publico tenga con el Ayuntamiento de Cieza podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales correspondientes hayan de transferir a las referidas entidades deudoras. El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente: a) Comprobado por Departamento de Recaudación que alguna de las Entidades citadas anteriormente es deudora del Ayuntamiento, lo pondrá en conocimiento de la Tesorería. b) Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, dará traslado de sus actuaciones al Departamento de Recaudación a fin de que pueda ser redactada la propuesta de compensación. d) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, por parte, por parte del Alcalde, se comunicará a la Entidad deudora, procediéndose a la formalización de aquellas cuando hayan transcurrido un mes sin reclamación del deudor. Cuando la Entidad deudora alegara y probara la condición de ingresos afectados que tienen los conceptos que este Ayuntamiento deba transferir a aquella podrá suspenderse la compensación. Aún siendo ingresos destinados a un fin especifico los que debe recibir del Ayuntamiento la Entidad deudora, la misma no podrá oponerse a la compensación cuando ya haya pagado las obligaciones reconocidas por actuaciones financiadas mediante la transferencia de aquellos ingresos. La Asesoría Jurídica después de examinar la naturaleza de la deuda, del deudor y del desarrollo de la tramitación del expediente elaborará propuesta de actuación, que puede ser una de las siguientes: a) Si no está reconocida la deuda por parte del Ente deudor, solicitar certificación del reconocimiento de la obligación y de la existencia de crédito presupuestario. b) Si de la certificación expedida de dedujera la insuficiencia de crédito presupuestario para atender al pago, se comunicará al Ente deudor que el procedimiento se suspende durante tres meses a efectos de que pueda tramitarse la modificación presupuestaria pertinente. c) Cuando la deuda haya quedado firme, esté reconocida la obligación y exista crédito presupuestario se instará el cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes. Cuando la Tesorería valore la extrema dificultar de realizar el crédito municipal a través de las acciones de los apartados anteriores, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones: a) Solicitar a la Administración del Estado o a la Administración Autonómica que con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento. b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración tributaria. Cuando todas las actuaciones municipales en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismo, si ello es necesario. Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobados por el Alcalde y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad deudora. Artículo 32.º- Condonación de deudas tributarias y deudas procedentes de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria 1. Las deudas tributarias y las deudas procedentes de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria sólo podrán ser objeto de condonación en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen. 2. La condonación extingue la deuda en los términos previstos en la ley que la otorgue. Artículo 33.º- Insolvencia por imposibilidad del cobro de las deudas tributarias y de las deudas procedentes de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria. 1. Las deudas tributarias y las deudas procedentes de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios, se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente, mediante la declaración del crédito como incobrable total o parcial, en tanto no se rehabiliten dentro de su plazo de prescripción. 2. Dicha deuda se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción no se hubiera rehabilitado. TITULO SEGUNDO Revisión en vía administrativa de los actos dictados en vía de gestión tributaria y en vía de gestión de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria Medios de revisión Artículo 34.º Medios de revisión Los actos y actuaciones de aplicación de tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. b) El recurso de reposición. Procedimientos especiales de revision Artículo 35.º- Declaración de nulidad de pleno derecho 1. Corresponde al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho en los supuestos siguientes: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y el territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. b) A instancia del interesado. 3. En el procedimiento serán oídos aquellos a cuyo favor reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo. Artículo 36.º- Revisión de oficio de los actos dictados en vía de gestión tributaria y de los actos dictados en vía de gestión de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria. Serán revisables por acuerdo plenario, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, tanto los actos dictados en vía de gestión tributaria, como los dictados en vía de gestión de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria, cuando se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Los que se estime que infringen manifiestamente la ley. b) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular, pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. c) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. Artículo 37.º- Devolución de ingresos indebidos 1. Los obligados tributarios, los sujetos infractores o los sucesores de unos y otros, tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en este Ayuntamiento con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones. 2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración abonará el interés de demora regulado en la Ley General Tributaria, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior. 3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores. 4. Para la tramitación de la devolución de ingreso indebido no se exigirá la entrega del justificante original acreditativo del pago o declaración de extravío de este, ya que dicha información obra en el Ayuntamiento, en aplicación del punto f del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 38.º- Devoluciones derivadas de la normativa del tributo o ingreso La Administración devolverá de oficio o a solicitud de los obligados al pago las cantidades que procedan en los casos que a continuación se relacionan, una vez que se ha producido la circunstancia que determina la procedencia de la devolución: a) En el caso de las tasas, cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle. b) Tratándose de precios públicos, cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle. c) En el caso de las contribuciones especiales, si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda. d) En el caso de los impuestos, se estará a la regulación prevista en la Ley Reguladora de Haciendas Locales y en la Ordenanza Fiscal reguladora de los mismos. Artículo 39.º- Rectificación de errores materiales, aritmeticos o de hecho. La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. Artículo 40.º- Imposibilidad de revision de los actos confirmados por sentencia judicial firme. No serán en ningún caso revisables los actos de aplicación de tributos, otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria y de imposición de sanciones cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme. Recurso de reposición Artículo 41.º- El recurso de reposición Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Cieza, podrá interponerse el recurso de reposición regulado en el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando redactado en los términos siguientes: a) Objeto y naturaleza Son impugnables, mediante el presente recurso de reposición, todos los actos dictados por esta Entidad en vía de gestión de sus tributos propios y de sus restantes ingresos de derecho público. b) Competencia para resolver Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano de esta Entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado. c) Plazo de interposición El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. d) Legitimación Podrán interponer el recurso de reposición: 1.º Los sujetos pasivos y, en su caso, los responsables de los tributos, así como los obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate. 2.º Cualquiera otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión. e) Representación y dirección técnica Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador. f) Iniciación El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos: 1.º Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del número del documento nacional de identidad o del código identificador. 2.º El órgano ante quien se formula el recurso. 3.º El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes. 4.º El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones. 5.º El lugar y la fecha de interposición del recurso. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con el párrafo i) siguiente. g) Puesta de manifiesto del expediente Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso. La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran. h) Presentación del recurso El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano del Ayuntamiento que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las dependencias u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. i) Suspensión del acto impugnado La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria. No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, con las siguientes especialidades: 1.º En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano del Ayuntamiento que dictó el acto. 2.º Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa. 3.º Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión. j) Otros interesados Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. k) Extensión de la revisión La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones. l) Resolución del recurso El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados. El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso. m) Forma y contenido de la resolución La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado. n) Notificación y comunicación de la resolución La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca. ñ) Impugnación de la resolución Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo. TITULO TERCERO Normas de gestión Artículo 42.º- Principios generales 1. La gestión de las exacciones comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación del obligado tributario, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda mediante la oportuna liquidación. 2. Los actos de determinación de las bases y de la deuda gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o en virtud de los recursos pertinentes. 3. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario. Artículo 43.º- Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. 2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desestimiento de los interesados. No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición. 3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. Artículo 44.º- Estado de tramitación de los procedimientos El obligado tributario tendrá derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. Asimismo, tendrá derecho a obtener copia, a su costa, de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en la ley. Artículo 45.º- Identificación de los responsables de la tramitación de los procedimientos Los obligados tributarios tendrán derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de esta Entidad bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tengan la condición de interesados. Artículo 46.º- Expedición de certificaciones y copias acreditativas de la presentación de declaraciones y documentos Los obligados tributarios tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente. Artículo 47.º- Presentación de documentos Los obligados tributarios tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó. Artículo 48.º- Carácter reservado de la información obtenida por la administración tributaria y acceso a archivos y registros administrativos. 1. Los obligados tributarios tendrán derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes. 2. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. 3. Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes, estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos legalmente previstos. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Artículo 49.º- Obligación de la administración de facilitar el ejercicio de los derechos. Los obligados tributarios tendrán derecho a ser informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Asimismo tendrán derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Artículo 50.º- Alegaciones Los obligados tributarios tendrán derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Artículo 51.º- Audiencia al interesado Los obligados tributarios tendrán derecho a ser oídos en el trámite de audiencia, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. Artículo 52.º- Inicio del procedimiento de gestión La gestión de los tributos locales y demás ingresos de derecho público, se iniciará: a) Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración. b) Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria. c) De oficio por la Administración tributaria. Artículo 53.º Declaraciones y autoliquidaciones 1. Se considerará declaración todo documento presentado ante la Administración donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración. 2. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Artículo 54.º- Requerimiento por parte de la administración La Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuera necesaria para la liquidación de los correspondientes tributos e ingresos de Derecho público y su comprobación. Artículo 55.º- Plazos de la gestión tributaria 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de plazos por la presente Ordenanza General, las Ordenanzas reguladoras de los distintos tributos y precios públicos señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites. Artículo 56.º- Notificaciones 1. Lo previsto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ordenanza General para el caso de las notificaciones en la gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho público de cobro periódico mediante recibo. 2. En los procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los diferentes tributos y demás ingresos de derecho público, que sean iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. En los procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los diferentes tributos y demás ingresos de derecho público que sean iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 3. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma. 4. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se hará constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. 5. En la publicación en el boletín constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 6. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección. 7. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 4 de este artículo, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. 8. En el supuesto de solicitudes de licencias o autorizaciones por el sistema de teletramitación, el Ayuntamiento reconocerá eficacia jurídica a la solicitud, sin firma manuscrita o electrónica, que se presente a través de la utilización del formulario en formato HTML, ofrecido a través del sistema. Asimismo el usuario aceptará la notificación de actos administrativos a través de internet en la fecha de la puesta a disposición en el sistema de teletramitación. Artículo 57.º- Reclamación en queja En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización del procedimiento, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto. Artículo 58.º- Consultas tributarias 1. Los obligados tributarios podrán formular a la Administración, consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponde. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. La consulta se formulará mediante escrito dirigido al Ayuntamiento para su contestación. 2. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrán efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta. Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. 3. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que planteen cuestiones relacionadas con el objeto de tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. 4. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 5. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación. Artículo 59.º- La prueba 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. Artículo 60.º- Las presunciones tributarias 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3. La Administración podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función, a quien figure como tal en un Registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Artículo 61.º- Las liquidaciones tributarias y de los restantes ingresos de derecho publico. 1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente del Ayuntamiento realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. 2. Las liquidaciones tributarias y las de los restantes ingresos de derecho público, serán provisionales o definitivas. 3. Tendrán la consideración de definitivas: a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria salvo lo dispuesto en el artículo 101.4 de la Ley General Tributaria y artículo 63 de esta Ordenanza General. b) La demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. 4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales. Artículo 62.º- Inexistencia de obligación para la administración municipal de ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones. La Administración no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. Artículo 63.º- Liquidaciones provisionales de oficio. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos: a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de la Ley General Tributaria no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente. Artículo 64.º- Posibilidad de refundir en un documento único la declaración, liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo. Podrán refundirse en un documento único la declaración, liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá: a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden. b) En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida para su exacción mediante documento único. Artículo 65.º- Tributos y demás ingresos de derecho público objeto de padrón o matrícula 1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos y demás ingresos de Derecho público en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles. 2. Las altas se producirán, bien por declaración del sujeto pasivo, bien por la acción investigadora del Ayuntamiento, o bien de oficio, y surtirán efecto en la matrícula en la fecha en que se determine en la correspondiente Ordenanza reguladora del tributo o precio público. 3. Las bajas deberán ser formuladas por los obligados tributarios y, una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquél en que hubieran sido presentadas, con las excepciones reguladas en cada ordenanza reguladora del correspondiente tributo o precio público. 4. Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración dentro del plazo establecido en la correspondiente Ordenanza reguladora del tributo o precio público y, en su defecto, en el de un mes desde que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón. El incumplimiento de este deber será considerado infracción tributaria, en su caso, y sancionado como tal. 5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación del Alcalde-Presidente, o en su caso, Concejal Delegado de Hacienda y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un período de quince días contados a partir del siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. 6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas para cada uno de los interesados. Contra dichos actos se podrá interponer el recurso de reposición regulado en el apartado 2 del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en los términos previstos en dicho precepto legal y en el artículo 41 de la presente Ordenanza. 7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio, que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento así como por medio de la inserción en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Artículo 66.º- Notificación de las liquidaciones tributarias y demás ingresos de derecho público. 1. Las liquidaciones tributarias y las de los restantes ingresos de derecho público, se notificarán a los obligados tributarios con expresión de: a) La identificación del obligado tributario b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originan, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. 2. En los tributos de cobro periódico y en los restantes ingresos de derecho público por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. 3. Las ordenanzas reguladoras de cada tributo o precio público, podrán determinar en qué supuestos no sea preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante. Artículo 67.º- Notificaciones defectuosas Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen algún otro requisito surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. TITULO CUARTO Procedimiento de recaudación Artículo 68.- La recaudación de los tributos y demas ingresos de derecho público. 1. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, debe percibir el Ayuntamiento de Cieza, la misma ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las haciendas Locales. Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la recaudación de tributos y otros recursos de Derecho público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos, sin perjuicio de las particularidades previstas en esta Ordenanza. 2. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes a la realización de los créditos y derechos de la Hacienda Pública Municipal. 3. La recaudación de los tributos locales y demás ingresos de Derecho público podrá realizarse: - En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado en los plazos previstos. - En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio. 4.- La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho público municipales se realizara en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñaran en documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en entidades colaboradoras. 5.- En el caso de tributos y precios públicos de vencimiento periódico, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo. Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado. 6.- En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el anuncio de cobranza. A estos efectos, se entenderá por alta en el correspondiente registro la primera incorporación del propio objeto tributario. En particular no se considerarán altas los cambios de titularidad de los obligados tributarios. 7.- El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en entidad colaboradora en las condiciones y plazos determinados en el documento que se remitirá al domicilio del deudor. Artículo 69.- Medios de pago de las deudas tributarias y de las deudas procedentes de los restantes ingresos de derecho público de carácter no tributario El pago de las deudas tributarias y de las procedentes de los restantes ingresos de Derecho público de carácter no tributario habrán de realizarse en efectivo, cheque bancario, cheque conformado, transferencia bancaria y domiciliación bancaria (en todos los casos en moneda de curso legal en España) u otros que determine el Ayuntamiento, de los que, en su caso, dará conocimiento público. Con carácter general, los tributos municipales se pagarán mediante domiciliación bancaria, la cual en ningún caso supondrá coste para los contribuyentes. Se podrá ordenar la domiciliación bancaria: a) En una cuenta abierta en una entidad de crédito cuyo titular sea el obligado al pago. b) En una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. En este supuesto deberá constar fehacientemente la identidad y el consentimiento del titular, así como la relación detallada e indubitada de los recibos que se domicilien. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados el último día del periodo voluntario. Al efecto de informar a los contribuyentes que tengan domiciliados sus recibos, se podrán enviar avisos advirtiéndoles de la fecha concreta en que se hará el cargo en cuenta. Si el contribuyente considera indebido el cargo y solicita la retrocesión del mismo, se resolverá con máxima agilidad la reclamación y, en su caso se procederá a la devolución en el plazo más breve posible. Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el periodo ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada. La domiciliación se podrá solicitar mediante personación del interesado en las oficinas municipales, o en las entidades bancarias colaboradoras de la recaudación, por teléfono llamando a la recaudación municipal. Artículo 70.- Momento del pago de las deudas Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria o la derivada de otros ingresos de derecho público de carácter no tributario, cuando se haya realizado el ingreso de su importe: - En las Cajas de los Órganos Municipales competentes. - En las Entidades financieras colaboradoras de la Recaudación Municipal. Son colaboradoras en la recaudación las entidades de depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración, las cuales en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal. La autorización de nuevas entidades colaboradoras habrá de ser aprobada por Resolución del Alcalde-presidente, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes. A estos efectos el Interventor y el Tesorero formularán su propuesta, habiendo valorado previamente la efectividad de la colaboración de la entidad bancaria cuando el Ayuntamiento solicita información sobre cuentas y ordena el embargo de fondos, todo ello con la finalidad de cobrar deudas incursas en procedimiento ejecutivo. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la recaudación son las siguientes: a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Ayuntamiento y el pago tenga lugar en las fechas reglamentarias. b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento de Cieza los fondos procedentes de la recaudación c) Grabación puntual de los que permitan identificar el crédito satisfecho y la fecha de pago. Transmisión diaria por medio informático convenido de los datos relativos a la recaudación efectuada en las diferentes sucursales de la entidad bancaria durante ese día. No obstante en tanto que el Ayuntamiento de Cieza dispone de los medios técnicos apropiados seguirán efectuando tal y como determinar las normas del Cuaderno 60, d) Transferencia de los fondos recaudados en las fechas establecidas de las cuentas restringidas a las cuentas operativas de ingreso y pagos de acuerdo con las normas del cuaderno 60. De conformidad con lo que prevé el Reglamento General de Recaudación, la colaboración por parte de las entidades de depósito será gratuita. Las entidades colaboradoras de la recaudación, deberán ajustar estrictamente sus actuaciones a las directrices contenidas en el acuerdo de autorización, en el cual necesariamente habrá de contemplarse la exigencia de responsabilidad para el supuesto de incumplimiento de dichas normas. Artículo 71.- Inicio del cómputo del plazo para el pago en período voluntario. 1. El plazo para el pago en período voluntario de la deuda se contará desde: a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación, cuando ésta se practique individualmente por el Ayuntamiento. b) La apertura del plazo recaudatorio, cuando se trate de tributos y demás ingresos de derecho público de cobro periódico que sean objeto de notificación colectiva. c) En el caso de sanciones, el plazo se computará a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa. 2. En las deudas tributarias y demás deudas de Derecho público que deban abonarse mediante autoliquidación, el inicio del plazo para el pago en período voluntario será el establecido en la respectiva Ordenanza reguladora del concepto. El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por otros ingresos de Derecho público serán los determinados por el Ayuntamiento en el anuncio de cobranza, que será publicado en el Boletín oficial de la Región de Murcia y expuesto en el Tablón de anuncios municipal. Se tendrán en cuenta las particularidades del hecho imponible como requisito para la determinación de los periodos de cobro. En todo caso, el contribuyente puede consultar los periodos de cobranza por Internet o bien solicitar información personal o telefónicamente Al Ayuntamiento. Las deudas no satisfechas en los periodos citados se exigirán en periodo ejecutivo, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades satisfechas fuera de plazo. Cuando en un recibo cobratorio se liquidan varios tributos el pago realizado en entidad bancaria colaboradora deberá alcanzar la totalidad de la deuda. El interesado que desee satisfacer alguno de los tributos comprendidos en el recibo múltiple, o parte de la cuota de los mismos, deberá efectuarlo en la Tesorería Municipal. Concluido el período de pago voluntario, una vez verificado que ya ha sido procesada toda la información sobre cobros efectuados en el periodo voluntario, se expedirán por el Departamento de Recaudación las relaciones de recibos y liquidaciones que no han sido satisfechas en periodo voluntario. En la relación descrita en el apartado anterior, se hará constar las incidencias de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago o anulación. Las deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna de dichas situaciones servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio. En ningún caso se incluirán en las providencias de apremio colectivas las deudas liquidadas a las Administraciones Públicas. Artículo 72.º- plazos de ingreso en período voluntario de las deudas tributarias y de las derivadas de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria 1. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en pago voluntario dentro de los plazos fijados en este artículo. 1.1 Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse: a) Liquidaciones de ingreso directo: - Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. - Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Las correspondientes a tributos que son objeto de notificación colectiva y periódica, que no tengan establecido en sus Ordenanzas Fiscales reguladoras un plazo específico, será único y abarcará desde el día 1 de septiembre al 20 de noviembre o inmediato hábil posterior. No obstante lo anterior, el Ayuntamiento podrá modificar este plazo siempre que el que se fije no sea inferior a dos meses naturales. 1.2 Las deudas tributarias resultantes de autoliquidaciones deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada Ordenanza Fiscal. 1.3 Las deudas procedentes de los restantes ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria se satisfarán, según su carácter, en los plazos señalados en los apartados 1.1 ó 1.2 anteriores, salvo que la legislación propia de cada concepto establezca otro plazo diferente. 1.4 En el supuesto de solicitudes de licencias o autorizaciones por el sistema de teletramitación, el usuario del sistema aceptará como fecha de notificación de la liquidación y del inicio del período del pago voluntario la de la aprobación y disposición del recibo en dicho sistema y/o a través de correo electrónico. 2. Las deudas en período voluntario cuyo ingreso se encuentre suspendido por acuerdo de Órgano Administrativo o Judicial competente, interrumpirá los plazos detallados en los apartados anteriores. Una vez resuelto el recurso o reclamación que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos detallados en los párrafos anteriores, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. 3. Las deudas no satisfechas en el plazo establecido para el pago en período voluntario se exigirán, junto con las costas, los recargos e intereses de demora devengados, en período ejecutivo a través del procedimiento administrativo de apremio, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo. 4. Si se hubiera concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago, se estará a lo dispuesto en la normativa recaudatoria y en la presente Ordenanza General. 5. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los recargos, y en su caso, intereses de demora siguientes: - Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración. - Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. - En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea. - Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período. Artículo 73.º- Inicio del periodo ejecutivo para el pago de las deudas tributarias y de las derivadas de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria Para las deudas tributarias y las derivadas de otros ingresos de Derecho público de carácter no tributario, el período ejecutivo se inicia el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para su ingreso en el artículo anterior de la presente Ordenanza. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la correspondiente ordenanza fiscal de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de recurso en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. Si existieran varias deudas de un mismo deudor se acumularán y en el supuesto de realizarse un pago que no cubra la totalidad de aquellas, se aplicara a las deudas más antiguas, determinándose la antigüedad en función de la fecha de vencimiento del período voluntario. Cuando la impugnación de la providencia de apremio, razonablemente fundada se refiera a la existencia de causa de nulidad en la liquidación, se podrá ordenar la paralización de actuaciones. Si se verifica que efectivamente se da aquella causa, se instará el correspondiente acuerdo administrativo de anulación de la liquidación y se estimará el recurso contra la providencia de apremio. Artículo 74.º - Aplazamientos y fraccionamientos del pago en período voluntario de las deudas tributarias y de las deudas derivadas de otros ingresos de derecho publico de naturaleza no tributaria. 1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago en período voluntario de la deuda tributaria y la derivada de otros ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económica-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago de los débitos en los plazos establecidos y siempre que el importe de la deuda supere el importe de 300,99 ¿. 2. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, devengarán el interés de demora, en régimen de capitalización simple, por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período voluntario y el vencimiento del plazo/s concedido/s, al tipo de interés señalado en el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria. Artículo 75.º- Aplazamientos y fraccionamiento La concesión y denegación de aplazamiento y fraccionamiento de pago es competencia del Alcalde, que podrá delegar. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación. Los criterios generales de concesión de aplazamiento o fraccionamientos son: a) Las deudas de importe de 301,00 a 1.200,00 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de seis meses. b) El pago de las deudas de importe comprendidos entre 1201,00 y 6000 euros puede ser aplazado o fraccionado hasta un año. c) Si el importe excede 6.000,00 euros, los plazos concedidos pueden extenderse hasta 24 meses. Solo excepcionalmente se concederá aplazamiento de la deuda cuyo importe sea igual o inferior a 300,99 euros, o por periodos más largos que los enumerados. Una deuda que haya sido aplazada o fraccionada podrá, previa solicitud del obligado, nuevamente aplazarse o fraccionarse, dentro del límite temporal global recogido en los párrafos anteriores. En cambio, respecto a una deuda ya aplazada no se concederá, posteriormente, su fraccionamiento o viceversa. Con carácter general la concesión del fraccionamiento de pago requerirá que el solicitante domicilié el pago de las sucesivas fracciones. Los plazos serán trimestrales. Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición ante el Alcalde, en el plazo de un mes contado desde el día de la recepción de esta notificación. No se exigirán intereses de demora en los aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas de vencimiento periódico, cuya cuantía no supere la cifra 200 euros, siempre que la solicitud se hubiere formulado en periodo voluntario y el pago total se realice en el mismo ejercicio que el de su devengo. En caso que el fraccionamiento o aplazamiento sea superior al año y, por tanto, se desconozca el tipo de interés aplicable, se calculará éste en base al tipo vigente y posteriormente se regularizará si se hubiera modificado el tipo de interés aplicable. Si se ha ordenado la domiciliación referida en el punto anterior, el cargo de cada fracción se efectuara por el importe exacto, resultante de aplicar el tipo de interés vigente en el ejercicio de vencimiento de la fracción. Artículo 76.º- Solicitud del aplazamiento y fraccionamiento 1. Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento deberán de presentarse en el Registro General del Ayuntamiento, antes de la finalización del plazo para el pago en período voluntario de la deuda. 2. Las solicitudes deberán de contener al menos los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente debidamente acreditado. b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando el número del recibo, su importe y fecha de notificación de la liquidación o, en caso de autoliquidación, la fecha en que se produzca su devengo. c) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. d) Garantía que se ofrece. El peticionario podrá ofrecer cualquiera de las garantías establecidas en el artículo 82 de la Ley General Tributaria y en su normativa recaudatoria. La garantía cubrirá, en todo caso, el importe del principal que se aplace o fraccione y los intereses de demora, más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. Se dispensará de garantía cuando la deuda aplazada o fraccionada no sobrepase los 6.000,00 euros, de acuerdo con las siguientes condiciones: - Para determinar si se debe constituir garantía, se considerará, para un mismo obligado, el total de las deudas que se encuentren en período voluntario de pago cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, acumulándose a éstas cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas ya aplazadas o fraccionadas en período voluntario, salvo que estén debidamente garantizadas. - Asimismo, para la determinación del límite para no constituir garantía también se considerarán los intereses de demora del aplazamiento o fraccionamiento y se detraerá, en su caso, la entrega al contado. e) Lugar, fecha y firma del solicitante f) En el caso de deudas derivadas de autoliquidaciones, deberá acompañarse a la petición el documento de autoliquidación debidamente cumplimentado, salvo que el mismo esté en poder de la Administración, en cuyo caso señalará el día y procedimiento en que lo presentó. La autoliquidación será comprobada por la Administración municipal previamente a la concesión del fraccionamiento o aplazamiento correspondiente. El Departamento de Recaudación dispondrá lo necesario para que las solicitudes se formulen en documento especifico, en el que se indiquen los criterios de concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos, así como la necesidad de fundamentar las dificultades económico-financieras, aportado los documentos que se crean convenientes. Artículo 77.º- Domiciliación del pago de los tributos y de los restantes ingresos de derecho público de carácter no tributario de naturaleza periodica y notificacion colectiva. El pago de los tributos y de los restantes ingresos de Derecho público de carácter no tributario que sean objeto de notificación colectiva y periódica podrán realizarse mediante domiciliación en Entidad Financiera, cumpliendo los siguientes requisitos: a) La presentación de la solicitud de domiciliación en la Administración Municipal deberá efectuarse un mes antes del inicio del período de cobranza. b) Estas domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido, si bien los sujetos pasivos u obligados al pago podrán anularlas o trasladarlas a otras Entidades Financieras, poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal con la misma antelación. Se podrá ordenar la domiciliación bancaria: 1.- En una cuenta abierta en una entidad de crédito cuyo titular sea el obligado al pago. 2.- En una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. En este supuesto deberá constar fehacientemente la identidad y el consentimiento del titular, así como la relación detallada e indubitada de los recibos que se domicilien. En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta. Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados el último día del periodo voluntario. Al efecto de informar a los contribuyentes que tengan domiciliados su recibo, se podrán enviar avisos advirtiéndoles de la fecha concreta en que se hará el cargo en cuenta. Si el contribuyente considera indebido el cargo y solicita la retrocesión del mismo, se resolverá con máxima agilidad la reclamación y, en su caso se procederá a la devolución en el plaza más breve posible. Cuando la domiciliación no hubiere surtido por efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el periodo ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada. La domiciliación se podrá solicitar mediante personación del interesado en las oficinas municipales, o en las entidades bancarias colaboradoras de la recaudación, o por teléfono llamando a la recaudación municipal, remitiendo en este último caso al domicilio del solicitante documento acreditativo de realización del trámite de domiciliación. Artículo 78.º- Mesa subasta 1.- La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Alcalde-Presidente que será el Presidente, El Secretario de La Corporación que actuará como Secretario y el Jefe de Departamento de Recaudación. 2.-Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de Región de Murcia. Cuando el tipo supere la cifra de 450.700 euros, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado. 3.-El Jefe del Departamento de podrá acordar la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste de la publicación sea proporcionado con el valor de los bienes. Artículo 79.º- Licitadores 1.- Con excepción del personal adscrito al órgano de recaudación competente, de los tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios, directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, concurso o adjudicación directa, por si o por medio de representante, cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello impedimento o restricción legal, siempre que se identifique adecuadamente y con documento que justifique, en su caso, la representación que tenga. 2.- Todos los licitadores deberán constituir el depósito de garantía preceptivo, los cuales serán ingresados en la Tesorería Municipal en la cuenta que se designe. Los depósitos podrán realizarse mediante ingreso en la cuenta del Ayuntamiento de cheque bancario o cheque conformado nominativo a favor del Ayuntamiento de Cieza. - Desde el anuncio de la subasta y hasta el día anterior a la fecha indicada para la celebración de la subasta, ante la Tesorería. - El mismo día de la subasta, una vez constituida la mesa subasta y hasta un cuarto de hora antes de la hora indicada para su celebración en el anuncio de subasta, ante la mesa de subasta. Se podrá constituir depósitos para segunda licitación ante la mesa de subasta, mediante cheque bancario o cheque conformado nominativo a favor del Ayuntamiento, para lo cual se abrirá un plazo de media hora una vez concluida la celebración de la primera licitación de todos los lotes que salgan subasta, ampliable en el limite de tiempo necesario para poder materializar la constitución, de depósitos por quienes quieran tomar parte como licitadores en segunda convocatoria. 3.-Los licitadores podrán enviar o presentar sus ofertas en sobre cerrado, desde el anuncio de la subasta, hasta una hora antes del comienzo de está. Dichas ofertas, que tendrán el carácter de máximas, serán registradas en un libro, que a tal efecto, se llevara en la oficina recaudatoria municipal. Tales ofertas deberán de ir acompañadas de cheque conformado extendido a favor del Ayuntamiento de Cieza por el importe del depósito, que será como mínimo del 10% de tipo de licitación. 4.-Los cheques serán ingresados en la cuenta que designe el Tesorero, procediéndose a la devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios una vez concluida la subasta. La materialización del tal devolución se efectuará mediante cheque o mediante transferencia bancaria al número de cuenta designado por el interesado. 5.-En el supuesto de que antes de la celebración de la subasta, algún licitador que hubiere presentado su oferta en sobre cerrado, manifieste por escrito la voluntad de no concurrir a la licitación, se procederá a la devolución del depósito en las condiciones establecidas en el punto anterior. 6.-Cuando la participación en la subasta se lleve a acabo mediante acuerdos con instituciones u organizaciones representativas del sector de mediación en el mercado inmobiliario, el licitador, en el momento de su acreditación, podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el derecho de ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario. Artículo 80.º- Desarrollo de la subasta 1.- El importe de los tramos de licitación, deberá adecuarse a las siguientes escalas: a) Para tipos de subasta inferiores a 6.000 euros, 100 euros. b) Para tipos de subasta desde 6.000 euros hasta 30.000 euros, 300 euros. c) Para tipos de subasta de más de 30.000 euros hasta 150.000 euros, 600 euros. d) Para tipos de subasta superiores a 150.000 euros, 1.000 euros. 2.- En el supuesto de concurrencia de varias ofertas en sobre cerrado, empezará la admisión de posturas a partir de la segunda más alta de aquellas, y será adjudicataria la postura más alta por el tramo superior a la segunda en el caso de no existir otras ofertas. 3.- Cuando la mesa tenga que sustituir a los licitadores en sobre cerrado, pujará por ellos, según los tramos establecidos en el presente artículo, sin sobrepasar el límite máximo fijado en su oferta. Si una postura no coincide con el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo inferior. 4.- Cuando se hayan celebrado dos licitaciones en subasta, no existirá mínimo de adjudicación directa. No obstante, si la mesa de subasta estimara desproporcionada la diferencia entre el valor asignado a los bienes por tasación y el precio ofrecido por cualquier persona interesada, con el fin de no favorecer el enriquecimiento injusto del comprador en detrimento del propietario de los bienes, podrá declarar inadmisible la oferta, no accediendo a la formalización de la venta. 5.- Indicativamente, se fija el 35 por cien del tipo de la primera licitación como oferta admisible en las ventas por gestión directa cuando hubieran resultado desiertas las subastas en primera y segunda licitación. Artículo 81.º- Actuaciones posteriores a la subasta. 1.- Terminada la subasta se levantará acta por el secretario de la Mesa. Posteriormente, se procederá a desarrollar las siguientes actuaciones: a) Devolver los depósitos que se hubieran constituido salvo los pertenecientes a los adjudicatarios, que se aplicarán al pago del precio de remate. b) Instar a los adjudicatarios a que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los días siguientes a la fecha de adjudicación, perderán el importe del deposito y quedaran obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios que origine dicha falta de pago. c) Instar a los rematantes que hubieran manifestado su voluntad de ceder el remate a un tercero a que, en el plazo de 15 días comuniquen la identidad del cesionario a cuyo nombre se otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que dicha comunicación no altera el plazo de pago previsto en el párrafo b). d) Entregar a los adjudicatarios, salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura publica de venta, certificación del acta de adjudicación de los bienes. La citada certificación constituye un documentó público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público correspondiente a nombre de la Hacienda pública. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores. e) Practicar la correspondiente liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si este no lo recibe, se consignara a su disposición en la caja de la Tesorería Municipal. 3.-Los fondos constitutivos de los sobrantes no recibidos podrán ser aplicados al pago de las obligaciones municipales, en virtud del principio de caja única. En todo caso, deberán adoptarse las cautelas y medidas necesarias para que, llegado el momento de la devolución efectiva del sobrante, pueda cumplirse dicho deber. Artículo 82.º- Exigibilidad de intereses en el procedimiento de apremio 1.-Las cantidades exigibles en un procedimiento de apremio por ingresos de Derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso. 2.-La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio. 3.-El tipo de interés se fijara de acuerdo con lo establecidos en los artículos 10 de la Ley de Haciendas Locales y 26.6 de la Ley General Tributaria. Cuando, a lo largo del periodo de demora, se hayan modificado los tipos de interés, se determinará la deuda a satisfacer por intereses sumando las cuantías que correspondan a cada periodo. 4.-Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal, si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago. 5.-Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el liquido obtenido fuera inferior, se practicara posteriormente liquidación de los intereses devengados. 6.-No se practicaran las liquidaciones resultantes de los puntos 4 y 5 cuando su importe sea inferior a 6 euros. Artículo 83.º- Costas del procedimiento 1.-Tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio aquellos gastos que se originen durante su desarrollo. Las costas serán a cargo del deudor a quien le serán exigidas. 2.-Como costas del procedimiento estarán comprendidas, entre otras, las siguientes: a) Los gastos originados por las notificaciones que imprescindiblemente hayan de realizarse en el procedimiento administrativo de apremio. b) Los honorarios de empresas y profesionales, ajenos a la Administración, que intervengan en la valoración de los bienes trabados. c) Los honorarios de los registradores y otros gastos que hayan de abonarse por las actuaciones en los registros públicos. d) Los gastos motivados por el depósito y administración de bienes embargados. e) Los demás gastos que exige la propia ejecución. Articulo 84.º- Ejecución forzosa 1.- Al efecto de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, cuando sea necesario proceder a la ejecución forzosa de los bienes y derechos del deudor, por deudas inferiores a 300 euros, solo se ordenarán las actuaciones de embargo siguientes: a) Deudas de cuantía inferior a 30 euros. -Embargo de dinero efectivo o de fondos depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito. b) Deudas de cuantía comprendidas entre 30 euros y 300 euros. -Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. -Créditos, valores y derechos realizables en el acto, o a corto plazo. -Sueldos, salarios y pensiones. 2.- A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el punto anterior, se computarán todas las deudas de un contribuyente que quedan pendientes de pago y siempre que hubiera dictado providencia de apremio. 3.- Cuando el resultado de las actuaciones de embargo referidas en el punto 1 sea negativo, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable. 4.- Cuando la cuantía total de la deuda de un contribuyente sea superior a 300 euros se podrá ordenar el embargo de los bienes y derechos previstos en artículo 169 de la Ley General Tributaria, preservando el orden establecido en el mencionado precepto. 5.-No obstante lo previsto en el punto 4, cuando se hubiera de embargar un bien cuyo valor es muy superior a la cuantía de la deuda, se actuará según las instrucciones del Tesorero. 6.-Sin perjuicio del criterio general reflejado en el apartado anterior, cuando el deudor haya solicitado la alteración del orden de embargo de sus bienes, se respetará el contenido de tal solicitud siempre que con ello, a criterio del órgano de recaudación, la realización del débito no se vea dificultada. 7.-Si el Ayuntamiento y el obligado tributario no hubieran acordado un orden de embargo diferente del previsto en el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado. Artículo 85.º- Situación de insolvencia 1.- Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones previstas en el artículo anterior. 2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo. 3.- Si el Jefe de Departamento de Recaudación conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero. Una vez aprobada, se registrará informáticamente. 4.- Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables. 5.- A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación del Alcalde-Presidente. En base a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos. Artículo 86.º- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos 1.- Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables. 2.- La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda distinguiéndose los siguientes supuestos: 2.1 Expedientes por deudas acumulada por importe inferior a 30 euros, se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos: 2.1.1 Deberá figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuren en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes. 2.1.2 En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de La Región de Murcia. 2.1.3 Disponiendo NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias. 2.2. Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 30 y 300 euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos: 2.2.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes. 2.2.2 En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en Boletín Oficial de la Región de Murcia. 2.2.3 Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del impuesto sobre bienes inmuebles o en el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 2.2.4 Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones. 2.3 Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 300 euros que figuren a nombre de personas físicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos: 2.3.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes. 2.3.2 En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en Boletín Oficial de la Región de Murcia. 2.3.3 Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, y en el del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 2.3.4 Disponiendo de NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias así como el embargo con resultado negativo de sueldos, salarios y pensiones. 2.3.5 Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre del deudor en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así como en otros Registro Públicos. 2.4 Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 300 euros que figuren a nombre de entidades jurídicas. Se formulara propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos: 2.4.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores y en el domicilio que figure en la base de datos municipal. 2.4.2 En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, se deberán de publicar mediante anuncios en Boletín Oficial de la Región Murcia. 2.4.3 Se deberá acreditar en el expediente que la entidad deudora no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, en el Impuesto sobre actividades económicas, y en el del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 2.4.4 Se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias. 2.4.5 Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre de la entidad deudora en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así como en otros Registros públicos. 2.4.6 Se deberá de constatar las actuaciones que han sido realizadas mediante la información facilitada por el Registro Mercantil. 3.- A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores, se computarán todas las deudas por conceptos diferentes a multas de circulación de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la providencia de apremio. Se pospondrá la propuesta de crédito incobrable dentro del plazo de prescripción, en los casos que el incremento de la cuantía por la posible acumulación de deudas de vencimiento periódico, pueda permitir una tramitación más rigurosa del expediente según lo que se establece en el apartado anterior. 4.- En la tramitación de expedientes de créditos incobrables por multas de circulación, se formulará la correspondiente propuesta cuando: a) El importe de la deuda sea igual o inferior a 90 euros y haya sido infructuoso el embargo de fondos. b) El importe de la deuda haya sido igual o inferior a 300 euros y hayan sido infructuosos los intentos de embargo de fondos y de salarios. c) Siendo el importe de la deuda superior a 300 euros, no han tenido resultado positivo las actuaciones de embargo de vehículos o bienes inmuebles. A estos efectos y a propuesta del concejal responsable de Circulación, por Resolución de la Alcaldía se dictarán normas complementarias de las contenidas en esta Ordenanza. TITULO QUINTO La inspeccion de los tributos Artículo 87.º La inspección de los tributos La inspección de los tributos de este Ayuntamiento se realizará por los órganos correspondientes de la Administración municipal que tienen encomendada la función de comprobar e investigar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente. La Inspección de los tributos podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria. Artículo 88.º Funciones de la inspección de los tributos La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria. d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley General Tributaria e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas. g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación o comunicación en su caso al órgano administrativo competente. h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria. i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración municipal. j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas del Capítulo IV, Titulo III de la Ley General Tributaria con exclusión del artículo 149. k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. Artículo 89.º- Fuentes del derecho en materia de inspección. 1. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección de los Tributos se regirán: a) Por la Constitución. b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución. c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución. d) Por la Ley General Tributaria, por las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás L eyes que contengan disposiciones en materia tributaria. e) Por el Reglamento General de la Inspección de los tributos y por las correspondientes Ordenanzas fiscales municipales. 2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común. Artículo 90.º Los plazos en el procedimiento de inspección 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. 2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de la Ley General Tributaria. Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras. 3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento. TITULO SEXTO Infracciones y sanciones tributarias Artículo 91.º- Infracciones tributarias Son infracciones tributarias las acciones y omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra ley. Artículo 92.º Clases de infracciones Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 93.º- Tipos de infracciones tributarias 1. Constituyen infracciones tributarias tipificadas en la Ley General Tributaria, entre otras: a) Dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. b) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones y documentos necesarios para practicar liquidaciones. c) Obtener indebidamente devoluciones. d) Solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales. e) No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin que se produzca perjuicio económico, incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones. f) Presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información. g) Incumplir obligaciones de facturación o documentación. h) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria municipal. Artículo 94.º Calificación de las infracciones tributarias 1. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de la Ley General Tributaria. 2. A los efectos de lo establecido en el Título IV de la Ley General Tributaria, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10%. 3. A los efectos de lo establecido en el Título IV de la Ley General Tributaria, se consideran medios fraudulentos: a) Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. b) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10% de la base de la sanción. c) La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona. Artículo 95.º Sanciones tributarias 1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. 2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. 3. La cuantía de las multas por sanción tributaria se adecuará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de los tributos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 96.º Órganos competentes en el procedimiento sancionador tributario. El órgano competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador tributario será la Unidad Administrativa de Inspección Tributaria o el Servicio de Gestión Ingresos al que se encuentre adscrita, en su caso. Será competente para acordar e imponer las sanciones tributarias la Junta de Gobierno Local o Concejal de Hacienda, en su caso. Artículo 97.º Procedimiento separado 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de la Ley General Tributaria, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente. 2. En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo, conforme se establezca reglamentariamente. En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se hará constar expresamente en las mismas, y la propuesta de sanción debidamente motivada, con el contenido previsto en el apartado 4 del artículo 210 de la Ley General Tributaria, se incluirá en el acta con acuerdo. Reglamentariamente se regulará la forma y plazo de ejercicio del derecho a la renuncia al procedimiento sancionador separado. 3. La práctica de notificaciones en el procedimiento sancionador en materia tributaria se efectuará de acuerdo con lo previsto en la sección tercera del capítulo II del título III de la Ley General Tributaria. 4. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. 5. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda. 6. Se podrá recurrir la sanción sin perder la reducción por conformidad prevista en esta Ordenanza siempre que no se impugne la regularización. Las sanciones que deriven de actas con acuerdo no podrán ser impugnadas en vía administrativa. La impugnación de dicha sanción en vía contencioso-administrativa supondrá la exigencia del importe de la reducción practicada. Artículo 98.º Suspensión de la ejecución de sanciones La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Artículo 99.º Sanciones Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante: 1. Multa pecuniaria, fija o proporcional. 2. Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales. 3. Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con el Estado u otros entes públicos. 4. Suspensión por un plazo de hasta un año, del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público. A estos efectos, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y todos aquellos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes del Estado, comunidades autónomas, entidades locales u otras entidades de derecho público. Artículo 100.º Criterios de graduación 1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables: a) Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa: - Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción leve, el incremento será de cinco puntos porcentuales. - Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción grave, el incremento será de 15 puntos porcentuales. - Cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción muy grave, el incremento será de 25 puntos porcentuales. b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública. El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes: - Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento, el incremento será de 10 puntos porcentuales. - Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento, el incremento será de 15 puntos porcentuales. - Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por ciento e inferior o igual al 75 por ciento, el incremento será de 20 puntos porcentuales. - Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento, el incremento será de 25 puntos porcentuales. c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación. d) Acuerdo o conformidad del interesado. En los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad siempre que la liquidación resultante no sea objeto de recurso. En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de la aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores de este apartado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. 2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Artículo 101.º Reducción de las sanciones 1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas se reducirá en los siguientes porcentajes: a) Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de la Ley General Tributaria. b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad. 2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar. b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso contra la regularización. 3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago. b) Que no se interponga recurso contra la liquidación o la sanción. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción. La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo. 4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida. Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija. Artículo 102.º- No concurrencia de sanciones tributarias 1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente. 2. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas. 3. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo. Disposición derogatoria Esta Ordenanza deroga expresamente la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos 0900 vigente aprobada por el Pleno de la Corporación 9 de noviembre de 1989 y publicada en el B.O.R.M. 295 de 27 de diciembre de 1989. Disposición final La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno de la Corporación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y comenzará a aplicarse desde el día uno de enero de 2008, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 9.9.0 ÍNDICE FISCAL DE CALLES Código Tipo Nombre de la vía Tramos Categ. Valor euros 21000 AV Abarán, Avenida de Tramo B (Resto) 5 307,23 21000 AV Abarán, Avenida de Tramo A (Cno.Murcia-G.Marañón) 4 460,86 42000 CR Abarán, Carretera de   9 23,04 20751 AV Acacias, De las   10 15,36 70160 CL Acebo   9 23,04 59010 PA Acembuche   11 2,30 56060 PA Acho   11 2,30 51141 CL Adelfas   10 12,81 25060 CL Aforadores   5 307,23 56080 PA Agua Amarga   11 2,30 15000 CL Alameda de Colón   9 23,04 2000 CL Albaicín   6 192,02 62010 PA Albares   11 2,30 14000 CL Alcazaba   6 192,02 13900 CL Alejandro Seiquer   6 192,02 51011 CL Alfareros   10 12,81 26800 CL Alfonso X El Sabio   4 460,86 51142 CL Algodonales   10 12,81 51012 AV Alhambra   10 12,81 50000 PA Almadenes   11 2,30 15800 CL Almagro   6 192,02 69700 CL Almazara   10 15,36 12400 CL Almudena   7 92,17 18400 CL Altozano   5 307,23 51010 CL Amapola   9 23,04 51143 CL Ambar   10 12,81 35700 CL Andrés Segovia   6 192,02 19200 CL Angostos   4 460,86 15400 CL Antonio Machado   5 307,23 70140 CL Antonio Moreno Ferrer   9 23,04 53020 PA Arboleja   11 2,30 20750 AV Arboleja, Avenida de la   10 15,36 39600 LG Arenal del Puente Hierro   11 2,30 63080 PA Argaz   11 2,30 23400 CL Arquitecto Muguruza   3 614,48 69630 CL Artesanos   10 15,36 51000 PA Ascoy   11 2,30 51130 PA Asensao   11 2,30 14600 CL Atalaya   9 23,04 51144 CL Azahar   10 12,81 35800 AV Azorín   5 307,23 51090 CL Azucenas   9 23,04 5400 CL Bailén   7 92,17 6200 CL Bajada al Hospital   7 92,17 4800 CL Bajada al Puente   6 192,02 3000 CL Bajada al Salitre Viejo   7 92,17 39800 LG Balcón del Muro   5 307,23 69670 CL Banca Martínez Montiel   10 15,36 20020 CL Baños de Posete   6 192,02 9000 CL Barco, Calle del   4 460,86 63110 PA Barranco de San Pablo   11 2,30 52000 PA Barratera   11 2,30 28600 CL Barrio Montiel   4 460,86 51230 PA Benís   11 2,30 25160 CL Blas de Otero   5 307,23 53000 PA Bolvax   11 2,30 58020 PA Brujilla   11 2,30 70070 CL Buganvillas, Calle de las   9 23,04 51140 PA Búho, El   11 2,30 400 CL Buitragos   4 460,86 63330 PA Cabeza Sillao   11 2,30 7200 CL Cabezo   6 192,02 63410 PA Cabezo de la Pascuala   11 2,30 59030 PA Cabezo Redondo   11 2,30 17600 CL Cadenas   4 460,86 61010 PA Cagitán   11 2,30 22800 CL Calderón de la Barca   4 460,86 5800 CL Callao   7 92,17 18800 CL Callejón de la Plaza Nueva   5 307,23 700 CJ Callejón de la Virgencica   6 192,02 27600 CL Callejón de los Frailes   2 921,71 29000 CL Callejón de los Tiznaos   3 614,48 7000 CL Calvario   7 92,17 51250 PA Calvo, El   11 2,30 51040 CL Camelia   9 23,04 11230 CL Camino al lavadero de la Fuente   10 15,36 25200 CN Camino de Alicante Tramo A (SPP-1) 5 307,23 25200 CN Camino de Alicante Tramo B (Resto) 9 23,04 12600 CL Camino de la Estación Tramo A (Gran Vía - Veracruz) 5 307,23 12600 CL Camino de la Estación Tramo B (Resto) 6 192,02 11200 CL Camino de la Fuente   10 15,36 20761 CL Camino de las zorras   10 15,36 19800 CL Camino de Murcia Tramo B (Gran Vía-Azorín) 3 614,48 19800 CL Camino de Murcia Tramo A (Esq.Conv.-Gran Vía) 2 921,71 19800 CL Camino de Murcia Tramo C (Azorín-Casas Páj.) 5 307,23 63200 CN Camino del Cementerio   10 15,36 16200 CL Camino del Molino   6 192,02 54000 PA Canadillo   11 2,30 8400 CL Cánovas del Castillo   4 460,86 2200 CL Cantón, Calle del   4 460,86 63010 PA Cañada de Jaén   11 2,30 63400 PA Cañada de la Morera   11 2,30 63430 LG Cañada de Rovira   11 2,30 51220 PA Cañada Vieja   11 2,30 56040 PA Cañadas   11 2,30 60020 PA Cañaveral   11 2,30 16700 PZ Capitol, Plaza del   3 614,48 50010 PA Cárcavo   11 2,30 28800 CL Carlos V   4 460,86 60010 PA Carrasquilla, La   11 2,30 13400 C. Carretera de Madrid Tramo A (Cno.Est.-Cno.Ermita) 5 307,23 13400 CL Carretera de Madrid Tramo B (Resto) 6 192,02 40300 CR Carretera de Murcia   11 2,30 39700 CR Carretera del Río   11 2,30 32200 CL Carreterica de Posete   3 614,48 56090 PA Carrichosa   11 2,30 21600 CL Cartagena   5 307,23 8000 CL Cartas   5 307,23 31200 CL Carteya   3 614,48 63310 PA Casa Chicha   11 2,30 63280 PA Casa de las Paleras   11 2,30 6100 CL Casas del Barco   7 92,17 25400 CL Casas del Disco   11 2,30 37300 PA Casas del Fatego   11 2,30 63070 PA Casones de la Atalaya   11 2,30 63340 PA Casones de las Cañadas   11 2,30 62060 PA Casones del Toledillo   11 2,30 62020 PA Casones Realejo   11 2,30 63120 PA Castillo, El   11 2,30 63130 PA Catafrente   11 2,30 31400 CL Catina   4 460,86 16040 CL Cauce, Calle del   5 307,23 70060 CL Cedro, Calle del   9 23,04 63290 PA Cementerio   11 2,30 70090 CL Cerezos, Los   9 23,04 3600 CL Cervantes   7 92,17 54010 PA Charcos   11 2,30 69610 CL Chicharra, Calle del   10 15,36 4000 CL Cid   4 460,86 10250 CL Ciencia, Calle de la   5 307,23 70110 CL Ciprés, Calle del   9 23,04 51030 CL Clavel, Calle del   9 23,04 63320 PA Collado de los Charcos   11 2,30 2800 PZ Colón   7 92,17 16020 CL Compositor Granados   5 307,23 10100 CL Concordia, Calle de la   5 307,23 51145 CL Confiteros   10 12,81 51007 AV Conserva, De la   10 12,81 23600 CL Constitución   3 614,48 26500 CL Cordovín   6 192,02 63240 PA Cordovín   11 2,30 59020 PA Corredera, La   11 2,30 24400 PZ Cortes Españolas, Plaza de las   1 1.228,95 38200 CL Cortesía, Calle de la   5 307,23 63270 PA Cuartanas, La   11 2,30 9400 CL Cubico   6 192,02 7800 CL Cuesta de Bartolo Lopo   7 92,17 1600 CL Cuesta de Cosme   7 92,17 63230 PA Cuesta de Hellín   11 2,30 5600 CL Cuesta de la Capitana   7 92,17 10400 CL Cuesta de la Villa   7 92,17 63380 PA Cuesta de Santalarroz   11 2,30 33200 CL Cuesta del Chorrillo   5 307,23 16000 CL Cuesta del Molino   5 307,23 10200 CL Cuesta del Río   7 92,17 51146 CL Dalias   10 12,81 34400 CL Daoíz y Velarde Tramo A (De Cno.Mu a Fdo. III) 4 460,86 34400 CL Daoíz y Velarde Tramo B (Resto) 5 307,23 63040 PA Delicias, Las   11 2,30 2600 CJ Deogracias   7 92,17 7600 CL Desamparados   7 92,17 24300 AV Diego Jiménez Castellanos   4 460,86 10300 CL Diego Marín-Barnuevo Jaén   5 307,23 8800 CL Diego Tortosa   5 307,23 37400 CL Doctor Fléming   5 307,23 37600 CL Doctor Gregorio Marañón   5 307,23 25180 AV Don Juan de Borbón   5 307,23 9800 CL Don Narciso   5 307,23 15300 CL Donantes de Sangre   5 307,23 70080 CL Doncel   9 23,04 28400 CL Doña Adela   2 921,71 25120 CL Doña Anita Nadal   5 307,23 32400 PZ Dos de Mayo, Plaza   3 614,48 16800 CL Duque de Rivas   4 460,86 13800 CL El Greco   6 192,02 51190 PA Elipe, El   11 2,30 32900 CL Ello   3 614,48 17800 CL Empedrá   5 307,23 33000 PZ Erica del Hospicio   4 460,86 63030 PA Ermiticas   11 2,30 23000 CL Escultor José Planes   4 460,86 23800 CL Escultor Salzillo   3 614,48 28200 PZ España, Plaza de   2 921,71 63360 PA Esparragal   11 2,30 500 PZ Esquina del Cantón, Plaza   4 460,86 30600 PZ Esquina del Convento, Plaza   2 921,71 63090 PA Estrecho   11 2,30 16090 CL Europa   5 307,23 53030 PA Fatego   11 2,30 26400 AV Federico García Lorca   5 307,23 10800 CL Félix Rodríguez de la Fuente   5 307,23 20450 CL Fernández Caballero   6 192,02 34600 CL Fernando III El Santo   4 460,86 38700 CL Fernando Martín Iniesta   5 307,23 51005 AV Flores, De las   9 23,04 33400 CL Floridablanca   5 307,23 9600 CL Fortaleza   5 307,23 22000 CL Francisco Frutos Vives   5 307,23 25100 CL Francisco Real Yuste. Héroes de Baler   5 307,23 10500 CL Francisco Tomás y Valiente   5 307,23 51150 PA Fuente del Judio   11 2,30 62030 PA Fuente del Ojo   11 2,30 51160 PA Fuente del Peral   11 2,30 55030 PA Fuente del Rey   11 2,30 25000 CL Fulgencio Serra Tramo A (Av Italia-Calderón B) 4 460,86 25000 CL Fulgencio Serra Tramo B Resto 5 307,23 51013 AV Galileo Galilei   10 12,81 35000 CL Garcilaso de la Vega Tramo B (Resto) 5 307,23 35000 CL Garcilaso de la Vega Tramo A (Con. Mu-Fdo. III) 4 460,86 29800 CL General Espartero Tramo A (Paseo-Buen Suceso) 3 614,48 29800 CL General Espartero Tramo B (Resto) 4 460,86 27800 CL General Gregorio Ruiz   2 921,71 29600 CL General Prim Tramo A (Paseo-Buen Suceso) 3 614,48 29600 CL General Prim Tramo B (Resto) 4 460,86 51070 CL Geranio, Calle del   9 23,04 22200 PZ Gibraltar, Plaza de   6 192,02 55000 PA Ginete   11 2,30 8200 CJ Góngora   7 92,17 20500 CL Goya   6 192,02 53010 PA Gramalejo   11 2,30 19600 AV Gran Vía Juan Carlos I Tramo B (Resto) 4 460,86 19600 AV Gran Vía Juan Carlos I Tramo A (Santiago.-Cno. Mu) 2 921,71 57010 PA Gurulla   11 2,30 13700 CL Gustavo Adolfo Bécquer   6 192,02 10600 CL Hermanos José y Félix Templado Mtnez.   5 307,23 63140 PA Hermosa, La   11 2,30 55020 PA Herrada   11 2,30 51014 CL Hilanderas   10 12,81 36400 GL Hispanidad, Glorieta de la   6 192,02 25020 CL Historiador Ramón Mª Capdevila   6 192,02 800 CL Hontana   5 307,23 56000 PA Horno   11 2,30 51147 CL Hortelanos   10 12,81 63050 PA Hoya de los álamos   11 2,30 56030 PA Hoya García   11 2,30 18600 CL Hoyo, Calle del   5 307,23 9200 CL Hoz, Calle de la   6 192,02 63190 PA Huesa, La   11 2,30 35900 CL Ibn Al¿ Arabi   6 192,02 63180 PA Ina, La   11 2,30 51006 AV Industria, Avenida de la   10 15,36 20700 AV Infanta Cristina   10 15,36 38800 PZ Infanta Leonor   6 192,02 20752 AV Isaac Peral   10 15,36 52010 PA Isla   11 2,30 16050 CL Isla, Calle de la   5 307,23 51120 CL Jacinto   9 23,04 22100 CL Jacinto Benavente   7 92,17 70030 CL Jardín   9 23,04 39300 JR Jardín de la Almazara   1 1.228,95 39500 JR Jardín de las Morericas   1 1.228,95 39100 JR Jardín del Amparo   1 1.228,95 39400 JR Jardín del Partido   1 1.228,95 51050 CL Jazmín   9 23,04 24000 AV José Antonio Camacho   2 921,71 1000 CL José Echegaray   7 92,17 10150 CL José María González Díaz   5 307,23 27000 CL José Marín Camacho   4 460,86 15350 CL José Martínez Caballero   5 307,23 23100 CL José Ortega y Gasset   5 307,23 26000 CL José Pérez Gómez   4 460,86 36000 AV José Rios Gil   5 307,23 20550 CL Juan de la Cierva   6 192,02 15550 CL Juan José Ayala Aroca   5 307,23 13600 CL Juan Solano García   6 192,02 25800 AV Juan XXIII, Avenida Tramo A (Calderón-Cno. Mu) 4 460,86 25800 AV Juan XXIII, Avenida Tramo B (Resto) 5 307,23 10000 CL Juego de Bolos   5 307,23 16100 CL Julián Romea   5 307,23 40500 PZ Justicia y la Libertad, De la   5 307,23 600 CL Larga   4 460,86 26600 CL León Felipe   5 307,23 25140 CL Libertad, Calle de la   5 307,23 51080 CL Lilas, De las   9 23,04 63150 PA Loma Blanca   11 2,30 56070 PA Loma Pinosa   11 2,30 58010 PA Lomas, Las   11 2,30 35400 PA Lope de Vega   6 192,02 50030 PA Losares, Los   11 2,30 25260 CL Luis Braille   5 307,23 22500 CL Luis Buñuel   5 307,23 25220 CL Luis Pasteur   5 307,23 56100 PA Macetúa   11 2,30 63020 PA Madroñal   11 2,30 34800 CL Maestro Argenta   5 307,23 30400 CL Maestro Pérez Cervera Tramo B (Resto) 4 460,86 30400 CL Maestro Pérez Cervera Tramo A (Paseo-B.Suceso) 3 614,48 51100 CL Magnolia   9 23,04 70120 CL Magnolios, Calle de los   9 23,04 63160 PA Majariego   11 2,30 22700 CL Manuel Carrillo García   4 460,86 35600 CL Manuel de Falla   6 192,02 30000 CL Manuel Martínez Ortiz   6 192,02 69650 CL Manufacturas   10 15,36 15900 CL Máquina Fija   9 23,04 38900 PZ María del Pilar López   5 307,23 35750 CL Mariano José de Larra   6 192,02 63000 PA Maripinar   11 2,30 55010 PA Marirías   11 2,30 3800 PZ Mayor, Plaza   3 614,48 63100 PA Menjú   11 2,30 17400 CL Mesones Tramo B (Resto) 3 614,48 17400 CL Mesones Tramo A (Esq.Conv.-R.Catól.) 2 921,71 26200 CL Miguel de Unamuno   5 307,23 51200 PA Mingrano, El   11 2,30 25600 CL Molinico de la Huerta   6 192,02 51004 AV Molinos, De los   9 23,04 1800 CL Montepío   6 192,02 70010 AV Moreras, Avenida de las   9 23,04 3200 CL Morericas   7 192,02 56020 PA Moresno   11 2,30 50020 PA Murta, La   11 2,30 37800 CL Narciso Yepes   5 307,23 51110 CL Nardos, Calle de los   9 23,04 6000 CL Navas de Tolosa   7 92,17 14800 CL Nuestra Sra. De la Fuensanta   9 23,04 2400 CL Nueva   6 192,02 19000 PZ Nueva, Plaza   5 307,23 32800 CL Numancia   3 614,48 38100 CL Olivas de Cieza   5 307,23 59040 PA Olmico   11 2,30 40400 AV Olmos, De los   10 12,81 70020 PS Olmos, Paseo de los   9 23,04 35650 CL Pablo Casals   6 192,02 37200 CL Pablo Hernández   5 307,23 16600 CL Pablo Iglesias   3 614,48 38000 CL Pablo Neruda   5 307,23 23200 CL Pablo Ruiz Picasso   4 460,86 32000 CL Pacheco   4 460,86 3400 CL Padilla   7 92,17 29200 CL Padre Salmerón Tramo A (Paseo-B.Suceso) 3 614,48 29200 CL Padre Salmerón Tramo B (B.Suceso-R.Católicos) 4 460,86 70040 AV Palmeras, De las   9 23,04 70100 CL Paraiso de Ascoy   9 23,04 16070 CL Paraiso de la Ermita   5 307,23 20754 PQ Parque Medina Siyasa   1 1.228,95 20755 PQ Parque Príncipe de Asturias   1 1.228,95 10050 PQ Parque Tíjola   1 1.228,95 4600 CL Parra, Calle de la   5 307,23 57000 PA Parra, La   11 2,30 13200 CL Párroco Germán Arias   5 307,23 30800 CL Paseo   1 1.228,95 37000 CL Paseo de Ronda   5 307,23 20760 PS Paseo de Veredas   10 15,36 20756 PS Paseo ribereño   10 15,36 5200 CL Pavía   7 92,17 22600 CL Paz, Calle de la   5 307,23 15650 CL Pedro Massa Pérez   5 307,23 25040 CL Pepico el Practicante   5 307,23 58000 PA Perdiguera   11 2,30 1400 CL Pérez de Hita   7 92,17 51148 CL Petunias   10 12,81 15250 CL Picaoras de Esparto   5 307,23 52020 PA Pilarico   11 2,30 56050 PA Pino Clavilla   11 2,30 25240 CL Pino Gómez, Calle del   5 307,23 6800 CL Pinos, Calle de los   4 460,86 38300 CL Pintor Manuel Avellaneda   5 307,23 24800 CL Pintor Murillo   6 192,02 36800 CL Pintor Velázquez Tramo B (Resto) 5 307,23 36800 CL Pintor Velázquez Tramo A (Cno.Murcia-Fdo.III) 4 460,86 21200 CL Pío Baroja   5 307,23 36600 GL Pío XII, Glorieta   6 192,02 39000 PZ Placeta Antonio Pérez Gómez. Bibliófilo   5 307,23 4200 PZ Placeta del Santo   4 460,86 69690 CL Plateros, Calle de los   10 15,36 63420 PA Plomar, El   11 2,30 11000 CL Poeta Miguel Hernández   5 307,23 20400 CL Poeta Vicente Medina   5 307,23 63170 PA Pradicos, Los   11 2,30 51240 PA Prados, Los   11 2,30 25700 CL Prensa, Calle de la   6 192,02 69620 AV Progreso, Del   10 15,36 39200 PZ Pueblo Saharaoui, Del   5 307,23 17500 CL Puerta de la Villa   5 307,23 51210 PA Puerto de la Mala Mujer   11 2,30 27200 CL Quevedo Tramo A (J.Marín-Juan XXIII) 5 307,23 27200 CL Quevedo Tramo B (Juan XXIII-F.G.Lorca) 4 460,86 51170 PA Quinto, El   11 2,30 20600 CL Rafael Alberti   7 92,17 61090 PA Rambla del Moro   11 2,30 20000 CL Rambla del Realejo Tramo A (Cno.Murcia-Norte) 4 460,86 20000 CL Rambla del Realejo Tramo B (Resto) 5 307,23 59000 PA Ramblas, Las   11 2,30 25280 CL Ramón del Valle-Inclán   5 307,23 15600 AV Ramón y Cajal Tramo B (Resto) 4 460,86 15600 AV Ramón y Cajal Tramo A (Mesones-Santiago) 3 614,48 69680 CL Rastrilladores, Calle de los   10 15,36 38400 CL Región de Murcia   5 307,23 51015 AV Reina Sofía   10 12,81 51131 AV Reina Victoria Eugenia   10 15,36 24600 CL República del Perú   4 460,86 33600 CL República Dominicana   5 307,23 17000 CL Reyes Católicos Tramo A (Mesones-P.España) 2 921,71 17000 CL Reyes Católicos Tramo B (Resto) 3 614,48 21800 CL Ricote   5 307,23 8100 PZ Rincón de los Pinos, Plaza   4 460,86 62080 PA Ringondango   11 2,30 37900 AV Río Segura, Avenida del   5 307,23 19400 CL Ríos   5 307,23 70050 CL Roble, Calle del   9 23,04 50040 PA Romeral, El   11 2,30 37100 CL Ronda Acequia del Fatego   6 192,02 51008 CL Ronda de las Campanillas   9 23,04 51009 CL Ronda de los Fresnos   9 23,04 70130 CL Ronda de los Olivos   9 23,04 70180 CL Ronda del Madroño   9 23,04 5000 CL Ronda Poniente   5 307,23 51020 CL Rosa, Calle de la   9 23,04 14400 CL Rosaleda   9 23,04 27400 CL Saavedra Fajardo   4 460,86 32600 CL Sagunto   3 614,48 57020 PA Salto del Progreso   11 2,30 30200 CL Salvador Seguí Tramo B (Resto) 4 460,86 30200 CL Salvador Seguí Tramo A (Paseo-B.Suceso) 3 614,48 33800 CL San Antonio   5 307,23 4400 CL San Bartolomé   6 192,02 21400 CL San Carlos Borromeo   5 307,23 1200 CL San Joaquín   7 92,17 34200 CL San José   5 307,23 24200 PZ San Juan Bosco, Plaza   2 921,71 11400 CL San Pascual   7 92,17 8600 CL San Pedro   4 460,86 36200 GL San Pedro, Glorieta   6 192,02 200 CL San Sebastián   2 921,71 28000 CL Santa Ana   2 921,71 29400 CL Santa Gertrudis   5 307,23 34000 CL Santa María   5 307,23 16400 CL Santiago   4 460,86 16400 CL Santiago Tramo de calle particular 6 192,02 18000 CL Santo Cristo   4 460,86 11100 CL Santos Inocentes   5 307,23 20758 PZ Sanz Orrio   6 192,02 20759 CL Sastres   10 15,36 69640 CL Seda, Calle de la   10 15,36 51149 CL Segadores   10 12,81 31600 CL Segisa   4 460,86 62050 PA Serrana   11 2,30 13000 CL Sierra de Ascoy   7 92,17 25080 CL Solidaridad, Calle de la   5 307,23 15200 CL Sor Pilar   9 23,04 56010 PA Soto de la Zarzuela   11 2,30 15230 CL Subida a la Ermita   5 307,23 31000 CL Sultana   3 614,48 52030 PA Tamarit   11 2,30 18200 CL Tercia, La   4 460,86 6400 CL Tetuán   7 92,17 60000 PA Torre, La   11 2,30 38500 CL Torvedal   5 307,23 63440 PA Torvedal, El   11 2,30 51016 AV Transporte, Del   10 12,81 7400 CL Travesía del Cabezo   7 92,17 51180 PA Venta del Olivo   11 2,30 11600 CL Vera Cruz   6 192,02 40100 VR Vereda de Puncha   11 2,30 40000 VR Vereda del Fatego   11 2,30 39900 VR Vereda del Puente Alambre   11 2,30 61000 PA Veredilla   11 2,30 15500 CL Vicente Aleixandre   5 307,23 38600 CL Vicente Blasco Ibáñez   5 307,23 51017 CL Vidrieros   10 12,81 51060 CL Violetas, Calle de las   9 23,04 22400 CL Virgen de la Arrixaca   5 307,23 17200 CL Virgen del Buen Suceso   2 921,71 31800 CL Viriato   4 460,86 35200 CL Zaraiche   5 307,23 62040 PA Zaraiche Mayor   11 2,30 12800 PZ Zarandona   7 92,17 Cieza, 5 de diciembre de 2007.¿El Alcalde, Antonio Tamayo González. ¿¿