Cieza 16403 Aprobación definitiva de modificación de Ordenanza Fiscal n.º 0040 Impuesto sobre bienes inmuebles. Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo provisional, adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 25 de Septiembre de 2007, sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal : - N.º 0040 Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Al no haberse presentado reclamaciones ni alegaciones durante el plazo de exposición al público, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17, del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, se pública el texto integro de dicha modificación, que permanecerá vigente hasta tanto no se produzca su derogación o modificación. Contra esta aprobación definitiva sólo cabe el recurso contencioso-administrativo, que se podrá interponer a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en la forma y los plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción. Ordenanza Núm. 0040 Impuesto sobre Bienes Inmuebles Tipos Impositivos y Cuota Artículo 3.º Conforme al art. 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, el tipo de gravamen se fija: En bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,60% En bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,70% En bienes inmuebles de características especiales: 0,70% Artículo 4.º 1.- La cuota íntegra de este Impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable: a) En los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el tipo de gravamen del 0,60% del apartado a) del artículo anterior. b) En los bienes inmuebles de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del 0,70% del apartado b) del artículo anterior. c) En los bienes inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen del 0,70% del apartado c) del artículo anterior. 2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones establecidas legalmente. 3.- La administración municipal podrá agrupar en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el propio término municipal. 4.- Exenciones potestativas.- Estarán exentos: a) Los bienes de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 5 ¿. b) Los bienes de naturaleza rústica cuya cuota líquida agrupada de la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal para cada sujeto pasivo, sea inferior a 5 ¿.¿ 5.- Bonificaciones potestativas.- 5.1) Los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, dependiendo de su categoría, disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana que constituya su residencia habitual y en la que esté empadronada la familia, permaneciendo vigente la bonificación mientras se mantengan estas condiciones. Las bonificaciones serán las siguientes: - familias numerosas de categoría especial: 90% de bonificación. - familias numerosas de categoría general: 50% de bonificación. Esta bonificación no será compatible con ninguna otra bonificación (obligatoria o potestativa) relativa a este tributo, no será aplicable a más de una vivienda por titular, comenzando sus efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud, y no tendrá carácter retroactivo. Para la aplicación de la presente bonificación será requisito imprescindible su solicitud por el interesado, quien deberá acompañar: a) Certificado de convivencia. b) Fotocopia compulsada del título oficial vigente que refleje la condición y categoría de familia numerosa. 5.2) Los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, de acuerdo con las determinaciones del nuevo Código Técnico de la Edificación, y que no se trate de edificios de nueva planta o rehabilitaciones que sean integrables, disfrutarán de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles, durante los próximos cinco años, a contar desde el año siguiente a su instalación. Esta bonificación no será compatible con ninguna otra bonificación (obligatoria o potestativa) relativa a este tributo, salvo las familias numerosas de categoría general que tendrán un 25% adicional de bonificación; comenzando sus efectos a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud, y no tendrá carácter retroactivo. Para la aplicación de la presente bonificación será requisito imprescindible su solicitud por el interesado, y estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, permaneciendo vigente la bonificación mientras se mantengan estas condiciones. En Cieza a 5 de diciembre de 2007.¿El Alcalde, Antonio Tamayo González. ¿¿