¿OC¿ Cieza ¿OF¿¿SUC¿ 14558 Aprobación definitiva Ordenanzas Fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ Habiéndose elevado a definitivo el acuerdo provisional sobre modificación de las Ordenanzas Fiscales, una vez resueltas y desestimadas las reclamaciones presentadas dentro del periodo de exposición pública de las mismas, según el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 29 de Diciembre de 2003, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de dichas modificaciones, que permanecerán vigentes hasta tanto no se produzca su derogación o modificación. Contra esta aprobación definitiva sólo cabe el recurso contencioso-administrativo, que se podrá interponer a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en la forma y los plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción. Ordenanza Fiscal Núm. 0010 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Artículo 2.º La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación tributaria o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 4ª, de la Sección 3ª, del Capítulo Segundo, del Título II, de la citada Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Para poder gozar de la exención referida a los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, deberá acompañarse a la solicitud en la que se indicará este uso (o justificando el destino del vehículo mediante declaración fehaciente o comparecencia ante funcionario municipal competente en la que se manifieste que el vehículo es de uso exclusivo): - Fotocopia del D.N.I. - Fotocopia del permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del vehículo. - Fotocopia compulsada de la declaración administrativa o certificado por el que se reconozca la condición de minusválido, con indicación del grado de minusvalía y plazo de validez, expedida por el organismo o autoridad competente. Esta exención cesará o no se concederá si el Ayuntamiento, por algún medio a su alcance, tiene conocimiento de que se incumple el uso exclusivo del vehículo, y denegando futuras exenciones para el mismo vehículo. Para todos los beneficios fiscales de carácter rogado por el que los interesados deban instar su concesión, sus efectos comenzarán a partir del ejercicio siguiente a aquel en que la misma se realice, y sin tener carácter retroactivo. Artículo 3.º De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que permite a este Ayuntamiento la aplicación de un coeficiente de incremento no superior a 2 sobre las cuotas del artículo 96.1 de la citada Ley, cuotas y coeficientes que pueden ser modificados anualmente a través de las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se establecen los coeficientes de incremento especificados en el artículo 4.º siguiente. Artículo 4.º 1. La cuota tributaria a exigir por este Impuesto será la resultante de aplicar sobre las cuotas vigentes del artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, los coeficientes de incremento siguientes: Clase; Potencia; Coeficiente A) Turismos 1.; De menos de 8 caballos fiscales; 1,4 2.; De 8 hasta 11, 99 caballos fiscales; 1,5 3.; De 12 hasta 15, 99 caballos fiscales; 1,7 4.; De 16 hasta 19,99 caballos fiscales; 1,85 5.; De 20 caballos fiscales en adelante; 1,9 B) Autobuses 1.; De menos de 21 plazas; 1,45 2.; De 21 a 50 plazas; 1,45 3.; De más de 50 plazas; 1,45 C) Camiones 1.; De menos de 1.000 kilogramos de carga útil; 1,45 2.; De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil; 1,45 3.; De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil; 1,45 4.; De más de 9.999 kilogramos de carga útil; 1,45 D) Tractores 1.; De menos de 16 caballos fiscales; 1,45 2.; De 16 a 25 caballos fiscales; 1,45 3.; De más de 25 caballos fiscales; 1,45 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica 1.; De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil; 1,45 2.; De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil; 1,45 3.; De más de 2.999 kilogramos de carga útil; 1,45 F) Otros vehículos 1.; Ciclomotores; 1,85 2.; Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos; 1,85 3.; Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc.; 1,85 4.; Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc.; 1,85 5.; Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc.; 1,85 6.; Motocicletas de más de 1.000 cc.; 1,85 2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las tarifas del mismo será el recogido en la legislación estatal reguladora de esta materia, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: a) Se entenderá por furgoneta (o vehículo mixto) el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Estos vehículos tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos: Primero.- Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús. Segundo.- Si el vehículo estuviese autorizado para transportar 525 kg o más de carga útil, tributará como camión. b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada. c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados. d) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. 3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Código de la Circulación. 4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la determinación de la carga entre PMA o MMA (peso máximo autorizado o masa máxima autorizada) y PTMA o MTMA (peso o masa total máximo autorizado) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en el PMA o MMA, que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de la Circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA o MTMA. 5. Los cuatriciclos tributarán como ciclomotores, siempre que su cilindrada no sea superior a 49 cc., en caso contrario tributarán como motocicletas y dependiendo de la misma.¿ Ordenanza Fiscal Núm. 0040 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 3.º Conforme al artículo 73 de la citada Ley, el tipo impositivo se fija: a) En bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,79%. b) En bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,70%. c) En bienes inmuebles de características especiales: 0,70%. Artículo 4.º 1.- La cuota íntegra de este Impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable: a) En los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el tipo de gravamen del 0,79% del apartado a) del artículo anterior. b) En los bienes inmuebles de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del 0,70% del apartado b) del artículo anterior. c) En los bienes inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen del 0,70% del apartado c) del artículo anterior. 2.- La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones establecidas legalmente. 3.- La administración municipal podrá agrupar en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el propio término municipal. 4.- Exenciones potestativas.- Estarán exentos: a) Los bienes de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 5 ¿. b) Los bienes de naturaleza rústica cuya cuota líquida agrupada de la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal para cada sujeto pasivo, sea inferior a 5 ¿.¿ Ordenanza Fiscal Núm. 0050 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS FUNDAMENTO LEGAL Artículo 1.º Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el art. 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, fija los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas, previsto en el art. 60.1.b) de la mencionada Ley 39/1988, y demás normas complementarias, acuerda regular su exacción conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LA LEY Artículo 2.º La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación tributaria o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 3ª, de la Sección 3ª, del Capitulo Segundo, del Titulo II, de la citada Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 3.º De acuerdo con lo establecido en el art. 88 de la Ley 39/1988, este Ayuntamiento no establece escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de este municipio, atendiendo a las categorías de las calles en que radiquen, por lo que la cuota tributaria será la resultante de aplicar sobre las fijadas en las tarifas del impuesto, el coeficiente de ponderación determinado por el art. 87 de la citada Ley en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 4.º Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. VIGENCIA Artículo 5.º La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2004, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.¿ Ordenanza Fiscal Núm. 0300 TASA SOBRE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS Y RESIDUOS SÓLIDOS Artículo 7.º Las cuotas a aplicar, por semestre, serán las siguientes: Grupo; Centro; Euros A Locales destinados a viviendas, aparcamientos colectivos privados y locales cerrados o sin actividad: 50,00 B Locales destinados al comercio, industria o actividades siguientes: 110,00 Fotografía, radio o televisión Alimentación, pescaderías, fruterías y carnicerías Productos sanitarios, dietéticos y similares Almacén de manipulación de frutas Piensos, animales domésticos y similares Golosinas, frutos secos y similares y confiterías Librerías, papelerías, imprentas, estancos, prensa y loterías Videoclubs y venta de discos y artículos videomusicales Todo a 100, bisuterías y plásticos Joyerías, relojerías y artículos de regalo Jugueterías, artículos deportivos y floristerías Peluquerías, gimnasios y salones de belleza Talleres de carpintería, chapa, cerrajería, mecánicos y de artesanía Ferreterías, electrodomésticos, funerarias y mobiliario Informática y mobiliario y equipos de oficina Fontanerías, saneamiento y artículos de regadío y construcción Textil, toldos y tapicerías y tintorerías Abonos, insecticidas, droguerías, perfumerías y productos químicos Vehículos, repuestos, maquinaria y similares Talleres de confección, hilaturas y esparterías Academias, guarderías, asociaciones y centros educativos y de enseñanza Talleres y comercios de electricidad y electrónica Chatarrerías y desguaces C Locales destinados a entidades financieras y agencias de seguros: 395,00 D Locales destinados a centros sanitarios, veterinarios, clínicas, laboratorios y similares, farmacias, parafarmacias, ópticas y productos ortopédicos: 176,00 E Locales destinados a asesorías, despachos profesionales, gestorías, autoescuelas, agencias de viajes, inmobiliarias, transportes y mensajerías: 113,00 F Locales destinados a gasolineras y lavaderos: 180,00 G Locales destinados a supermercados, ferreterías y en general a suministros, cuando la superficie sea superior a 200 m2 e inferior a 1.000 m2: 225,00 H Locales destinados a bares, cafeterías, heladerías, juegos recreativos, pubs, hoteles, hostales y pensiones, restaurantes, comidas y pizzerías: 129,00 I Locales destinados a discotecas, salas de bingo, salas de baile, cines y espectáculos deportivos y taurinos: 233,00 J Locales destinados a organismos públicos y a residencias de ancianos: 300,00 K Locales destinados a supermercados, ferreterías y en general a suministros, cuando la superficie sea igual o superior a 1.000m2: 1.500,00 L Otros locales no contemplados en los grupos anteriores: 112,00¿ Cieza, a 29 de Diciembre de 2003¿El Alcalde, Antonio Tamayo González ¿TXF¿ ¿¿