IV. Administración Local Ceutí 116 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros. El Pleno del Ayuntamiento de Ceutí, en sesión celebrada el 29 de octubre de 2020 ha aprobado inicialmente la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros, habiéndose publicado anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 13 de noviembre de 2020 sin que se hay presentado ninguna reclamación, dicha ordenanza se considera definitivamente aprobada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de las Haciendas Locales y el art. 49 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Las Bases del Régimen Local, se publica el texto íntegro de la misma: Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras, transportadoras, distribuidoras o comercializadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004. Artículo 1.- Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa regulada en esta ordenanza el disfrute de la utilización privativa genérica o del aprovechamiento especial constituido en el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros y telecomunicaciones (tanto si se prestan totalmente o parcialmente por una red fija) que resultan de interés general o afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario. 2.- El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación de los servicios de suministro sea necesario utilizar una red que efectivamente ocupa, de forma exclusiva o parcialmente, el vuelo, el suelo y el subsuelo de las vías públicas municipales. 3.- La tasa regulada en esta ordenanza es compatible con las cuantías o tarifas que, con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras destinadas específicamente o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicios. Artículo 2.- Sujetos pasivos. 1.- Son sujetos pasivos de la tasa regulada por esta ordenanza las empresas explotadoras que aprovechen el dominio público local para la prestación de servicios de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones y otros servicios análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación interna mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, que dispongan o utilicen redes o instalaciones que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en él, tanto si son titulares de las redes correspondientes por las que realizan el suministro, como si solamente son titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 2.- También serán sujetos pasivos las empresas, entidades o administraciones que presten servicios o exploten una red de comunicación en el mercado de acuerdo con lo que prevé el párrafo 2.º del apartado 3 del artículo 7 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. 3.- Se considerarán empresas explotadoras las empresas transportadoras, distribuidoras y comercializadoras de estos servicios. 4.- Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del vuelo, el suelo o el subsuelo de la vía pública, aunque el precio se pague en otro municipio. Artículo 3.- Responsables. 1.- Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 35 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios las personas o entidades enumeradas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 4.- Cuantía. Régimen de cuantificación por ingresos brutos derivados de la facturación 1.- La cuantía de esta tasa (tanto si el sujeto pasivo es propietario de la red que ocupa el suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas, mediante el que se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, como si lo es únicamente de derechos de uso, de acceso o de interconexión a las mismas) es del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal. 2.- A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por parte de las empresas explotadoras de servicios de suministro los ingresos brutos imputables a cada entidad, obtenidos en el período mencionado por estas empresas como contraprestación por los servicios de suministros realizados a los usuarios, en el término municipal. Esto incluye, entre otros, los ingresos procedentes del alquiler, la puesta en marcha, la conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios mencionados y, en general, todos aquellos ingresos que se tercien de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. También incluye los suministros prestados de forma gratuita a un tercero, los consumos propios y los no retribuidos con dinero, que deberán facturarse al precio medio de los análogos de su clase. 3.- No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos: a) Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados. b) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplica este régimen especial de cuantificación. La cuantía de esta tasa que corresponda a Telefónica de España, SA se considera englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a la que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción establecida por la disposición adicional octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. La compensación a la que se refiere el apartado anterior no será, en ningún caso, de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por Telefónica de España, SA, aunque lo sean íntegramente, que presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo que establece el artículo 3.1 de la presente ordenanza. El pago de la tasa, conforme a los criterios de cuantificación a los que se refiere este artículo, es compatible con la exigibilidad de tasas por la prestación de servicios. Artículo 5.- Devengo. 1.- La obligación de pago de la tasa que regula esta ordenanza nace en los siguientes casos: a) Cuando se trata de concesiones o de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los períodos naturales que se señalan en el artículo siguiente. c) En los supuestos en los que el aprovechamiento especial al que hace referencia el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en el que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A estos efectos, se entiende que ha empezado el aprovechamiento en el momento en el que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan. 2.- Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas se prolongan a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. Artículo 6.- Gestión del impuesto. Régimen aplicable a los ingresos brutos derivados de la facturación. 1.- Los sujetos pasivos de esta tasa por el régimen especial de cuantificación por ingresos brutos procedentes de la facturación deberán presentar al Ayuntamiento, antes del 30 de enero de cada año, la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados del ejercicio inmediatamente anterior, desagregada por conceptos, de acuerdo con la normativa reguladora de cada sector, con el fin de que el Ayuntamiento pueda girar las liquidaciones a las que se refieren los apartados siguientes: a) El pago de las tasas a las que se refiere esta ordenanza debe efectuarse de acuerdo con las liquidaciones trimestrales a cuenta de la liquidación definitiva. Dichas liquidaciones serán practicadas y notificadas a los sujetos pasivos por el Ayuntamiento. b) El importe de cada liquidación trimestral equivale a la cantidad resultante de aplicar el porcentaje expresado en el artículo 5.2.2 de esta ordenanza al 25% de los ingresos brutos procedentes de la facturación llevada a cabo dentro del término municipal el año anterior. c) El Ayuntamiento practicará las liquidaciones trimestrales y las notificará a los sujetos pasivos con el fin de que hagan efectivas sus deudas tributarias, en período voluntario de pago, dentro de los plazos de vencimiento siguientes: - 1er vencimiento 31 de marzo - 2.º vencimiento 30 de junio - 3er vencimiento 30 de septiembre - 4.º vencimiento 31 de diciembre d) La liquidación definitiva debe ingresarse dentro del primer trimestre siguiente al año al que se refiere. El importe se determina mediante la aplicación del porcentaje expresado en el artículo 5.2.2 de esta ordenanza a la cantidad de los ingresos brutos procedentes de la facturación acreditados por cada empresa con relación a dicho año. La cantidad que debe ingresarse es la diferencia entre aquél importe y los ingresos a cuenta efectuados con relación al mismo ejercicio. En el caso de que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento debe compensarse en el primer pago a cuenta o en los sucesivos. 2. El Ayuntamiento podrá requerir al interesado cualquier otra documentación que, a juicio de los servicios municipales, pueda considerarse válida para la cuantificación de esta tasa. 3.- Los servicios municipales procederán a la comprobación, por cualquiera de los medios previstos en los artículos 55 y 115 de la Ley General Tributaria, y a la modificación, si procede, de la base imponible utilizada por el interesado o en la liquidación provisional, y practicará la liquidación definitiva correspondiente, que exigirá al sujeto pasivo, o le reintegrará, si es el caso, la cantidad que corresponda. Artículo 7.- Responsabilidades del sujeto pasivo. 1.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial provoquen la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, la persona o la entidad en cuestión se obligan a reintegrar el coste total de los gastos correspondientes de reconstrucción o de reparación y a depositar previamente su importe, sin perjuicio del pago de la tasa que corresponda. 2.- Si los daños son irreparables, los sujetos mencionados indemnizarán al Ayuntamiento con una cantidad igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro efectivamente producido. 3.- El Ayuntamiento no podrá, en ningún caso, condonar las indemnizaciones ni los reintegros a los que se refieren los dos apartados anteriores. Artículo 8.- Facultades de inspección. La comprobación y la inspección de todos aquellos elementos que regula esta ordenanza, con el fin de cuantificar la tasa y realizar el pago, corresponden a los servicios de inspección propios de este Ayuntamiento. Artículo 9.- Infracciones y sanciones. Excepto lo que se establece concretamente en los artículos de la presente ordenanza, en lo que se refiere a la calificación de infracciones tributarias y a las sanciones que les correspondan en cada caso, habrá que atenerse a lo que dispone la ordenanza fiscal general. Disposición final. La presente ordenanza fiscal, cuya redacción ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2020, será de aplicación a partir de 1 de enero del año 2021, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación. En Ceutí, 4 de enero de 2021.?El Alcalde, Juan Felipe Cano Martínez. A-070121-116