¿OC¿ Ceutí ¿OF¿¿SUC¿ 13050 Aprobación definitiva de modificación de diversas ordenanzas fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ El Pleno del Ayuntamiento de Ceutí, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de septiembre de 2003, aprobó inicialmente la modificación de las ordenanzas fiscales que a continuación se detallan, habiéndose publicado anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 234 de 9 de octubre de 2003 sin que se hayan producido alegaciones, por lo que, transcurrido el período de exposición pública, el acuerdo de aprobación provisional se entiende definitivamente adoptado de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley de Haciendas Locales, siendo el texto de las modificaciones de las ordenanzas el que a continuación se transcribe: Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Se modifica en los términos siguientes: Los artículos 3 y 4 quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 3.º. Tipos impositivos. Conforme al artículo 73.3 de la Ley 39/1988, el tipo impositivo se fija: A) Bienes de Naturaleza Urbana: · Bienes Inmuebles de Uso Industrial, cuyo valor catastral sea igual o superior a 50.000,00 Euros, el tipo de gravamen será del 1,10 %. · Resto de Bienes Inmuebles, el tipo de gravamen será del 0,60 % B) Bienes de Naturaleza Rústica: · En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del 0¿30. Artículo 4.º Cuota tributaria. La Cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible: a) En los bienes de naturaleza urbana, de uso industrial cuyo valor catastral sea igual o superior a 50.000,00 Euros el tipo de gravamen del 1,10 por ciento, totalizado en el apartado A) del artículo anterior, para el resto de bienes inmuebles de naturaleza urbana el tipo de gravamen del 0,60 por ciento. b) En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del 0.3 por ciento, totalizado en el apartado B) del mismo artículo.» Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas: Se modifica en los términos siguientes: Los artículos 1 y 2 quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 1.º De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente de ponderación a que hace referencia el citado artículo.» «Artículo 2.º De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y a los efectos de aplicar el coeficiente de situación, se establecen las siguientes categorías de calles: · Categoría 1ª: Calles situadas dentro del Polígono Industrial de Ceutí y Los Torraos. · Categoría 2ª: Resto de calles del término municipal no incluidas en la Categoría 1ª. El coeficiente de Situación a aplicar a cada categoría será el siguiente: Coeficiente de Situación · Categoría 1.ª: 3,7 · Categoría 2.ª: 3,8¿ Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras: Se modifica en los términos siguientes: Los artículos 7 y 10 quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 7.º CUOTA TRIBUTARIA. La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 3,7 por ciento.» «Artículo 10. NORMAS DE GESTIÓN 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se aplicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible de acuerdo con los módulos que a continuación se relacionan en función de la calidad de la edificación. 1) EDIFICIOS CON USO PRINCIPAL DE VIVIENDA UNIFAMILIAR (Aislada, parada, dúplex, en hilera, agrupada, etc) Calidad Alta Calidad Media ¿/m² ¿/m² a) Vivienda y escalera 448,80 397,10 b) Sótano, semisótano, garaje 222,60 202,40 c) Local planta baja de uso no definido 197,20 179,30 d) Local planta alta-buhardilla tratada 317,10 288,20 e) Trastero, almacén, buhardilla sin tratar 261,40 237,60 f) Lavadero, tendedero, barbacoa, etc. 154,00 138,60 2) EDIFICIOS CON USO PRINCIPAL DE VIVIENDA COMUNITARIA (más de una vivienda y con zaguán compartido) Calidad Alta Calidad Media ¿/m² ¿/m² a) Vivienda comunitaria, buhardilla tratada y escalera 412,50 365,20 b) Sótano, semisótano, garaje 199,60 181,50 c) Local planta baja uso no definido 153,70 139,70 d) Local planta alta/Oficinas 183,90 167,20 e) Trastero, almacén 228,70 207,90 f) Lavadero, tendedero, barbacoa, etc. 154,00 138,60 3) OTRO TIPO DE EDIFICACIONES Calidad Alta Calidad Media ¿/m² ¿/m² a) Local comercial o industrial 239,80 217,80 b) Oficinas, academias, despachos, etc 412,50 365,20 c) Adaptación local a comercio 181,50 165,00 d) Nave agrícola o sin uso específico 129,80 118,80 e) Almacén de aperos de labranza 159,72 145,20 f) Construcción o Nave destinada a uso industrial 199,60 181,50 Para las construcciones, instalaciones u obras no previstas en los módulos anteriores, la base imponible de la liquidación provisional estará constituida por el presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo haya sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En los demás casos la base imponible para la liquidación provisional será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la construcción, instalación u obra. 2. Los sujetos pasivos podrán autoliquidar el Impuesto presentando ante el Ayuntamiento declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en el plazo de diez días, a contar desde la solicitud de la correspondiente licencia de obras o urbanística. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas. 3. Cuando se hayan iniciado las construcciones, instalaciones y obras sin haberse obtenido la preceptiva licencia el Ayuntamiento dirigirá sus actuaciones para el cumplimento de las obligaciones tributarias contra: a) El dueño de las obras, como contribuyente, si no se ha solicitado la licencia y b) Contra el solicitante de la licencia y/o el dueño de las construcciones, instalaciones y obras, si fuere persona distinta.» Ordenanza reguladora de la Tasa por la Realización de la Actividad Administrativa de Licencia de Apertura de Establecimientos: Se modifica en los términos siguientes: El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma: CUOTA TRIBUTARIA «Artículo 6.º CUOTA TRIBUTARIA A) La cuota tributaria, en los casos de primera licencia, estará formada por la suma de una cuota fija y una variable: Cuota fija: Será el 200 por ciento sobre la base imponible definida en el artículo quinto. Cuota variable: 1,44 ¿uro por metro cuadrado de establecimiento según los cómputos determinados por la Administración de Hacienda para fijar el Impuesto sobre Actividades Económicas. Los establecimientos cuya superficie sea mayor de 200 metros cuadrados tributarán para el cómputo de la cuota variable por 200 metros cuadrados. Se establece una cuota mínima en concepto de tasa por licencia de apertura de 300,51 ¿uros B) Se establecen con carácter singular las siguientes tarifas: 1.- Oficinas bancarias, entidades financieras y similares 18.000 ¿uros 2.- Actividades comerciales con superficie de sala de venta igual o superior a 500 m² 24.000 ¿uros 3.- Actividades comerciales sujetas a licencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de acuerdo con la Ley de Comercio de la Región de Murcia 500.000 ¿uros 4.- Salas de Fiestas y Discotecas 12.000 ¿uros 5.- Gasolineras, Estaciones de Servicio y Similares 6.000 ¿uros La tarifa que se contempla en el presente apartado B) será de aplicación siempre y cuando la cuantía de la tasa sea mayor que la que resultaría de aplicar la tarifa del apartado A). C) La cuota tributaria en los casos de cambio de titularidad será de 150,25 ¿uros.» Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: Se modifica en los términos siguientes: Los artículos 8 y 9 quedan redactados de la siguiente forma: «Artículo 8.º: 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. 2. El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente: Periodo % a) Periodo de 1 hasta 5 años 3,7 b) Periodo de hasta 10 años 3,5 c) Periodo de hasta 15 años 3,2 d) Periodo de hasta 20 años 3,0 Estos porcentajes podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 3. Para determinar el porcentaje a que se refiere el anterior apartado 2, se aplicaran las reglas siguientes: 1.ª El incremento del valor de cada operación gravada por este impuesto, se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento, para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor. 3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, conforme a la regla 1.ª, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento del valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo. 4.ª En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 5.ª En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 6.ª En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, es su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. 7.ª En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. Artículo 9.º: CUOTA TRIBUTARIA. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo siguiente: 30 %.» Ordenanza reguladora de la Tasa la Prestación del Servicio de Recogida Domiciliaria de Basura: Se modifica en los términos siguientes: Se modifica el art. 6, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 6º.1.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad anual, distribuida en recibos trimestrales, que se determinará en función de la naturaleza y el destino de los inmuebles, así como del volumen de los residuos. 2.- A tal efecto se aplicará anualmente, en recibos trimestrales, la siguiente tarifa: I) Tarifa doméstica: Euros/año a) Viviendas y alojamientos particulares 80,36 b) Oficinas bancarias 2.493,83 c) Salas de fiestas y discotecas 831,27 d) Autoservicios y supermercados: - hasta 199 m².,de superficie 365,76 - de 199 a 500 m²., de superficie 415,64 - más de 500 m²., de superficie 12.000,00 e) Otros comercios (panaderías, talleres, confección, carpinterías,zapaterías,etc) 207,82 f) Cafeterías y bares 365,76 g) Restaurantes 415,64 h) Hoteles y salas de banquetes y celebraciones 498,77 i) Alimentación y ultramarinos 318,66 j) Pescaderías 365,76 k) Academias,seguros,gestorías,asesorías y autoescuelas 207,82 l) Centros públicos de Enseñanza Secundaria 498,77 ll) Clínicas y Centros de Salud 554,19 II) Tarifa no doméstica: 1.- Se entenderá por tasa no doméstica la que tributarán las industrias, ubicadas o no en el Polígono Industrial de Ceutí, en concepto de estricta Recogida de Residuos Sólidos Urbanos no entendiéndose en ningún caso que la tasa se devenga en concepto de Servicio de Recogida de Residuos Industriales, el cual no es prestado por el Ayuntamiento. 2.- La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de contenedor, por lo que la misma irá en función del volumen de residuos sólidos urbanos de cada usuario del servicio. 3.- A los efectos de aplicación de la tasa el Ayuntamiento instalará a cada usuario el número de contenedores, propiedad del Servicio Municipal de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, que se prevea adecuado de acuerdo con el volumen de residuos de la misma, previa audiencia, en todo caso, a los interesados. 4.- La tarifa no doméstica a aplicar será la siguiente: Euros/año a) Por cada contenedor de 120 litros. 187,52 b) Por cada contenedor de 240 litros. 308,92 c) Por cada contenedor de 800 litros. 764,49 5.- Cuando cambien las necesidades de un usuario y, de oficio o a instancia del interesado, se aumente o disminuya la capacidad o el volumen de los contenedores como consecuencia del aumento o disminución del volumen de residuos por ella generados, la nueva tasa correspondiente a la variación en la capacidad o número de contenedores que se le adscriban se aplicará desde el trimestre siguiente a aquel en que se produzca tal variación. 6.- Los usuarios vendrán obligados a custodiar debidamente los contenedores, que pertenecerán al Servicio Municipal de Recogida de Residuos, y a reponerlos a su cargo en caso de pérdida o deterioro. La no reposición, en su caso, tendrá como consecuencia que la misma se llevará a cabo por el Servicio Municipal a cuenta del interesado, que vendrá obligado a abonar, por dicha reposición, los precios siguientes: Euros/año a) Por cada contenedor de 120 litros. 36,06 b) Por cada contenedor de 240 litros. 42,07 c) Por cada contenedor de 800 litros. 216,36¿ Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: Se modifica en los términos siguientes: El artículo 4 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 4º-1.- Cuota tributaria. La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el art. 96.1 de la Ley 39/88, incrementadas con el porcentaje establecido en el art. 96.4 de dicha Ley, concretándose en las siguientes cuantías: Potencia y clase de vehículos; cuota. A) Turismos: Euros/año - de menos de 8 c.v.fiscales 21,05 - de 8 hasta 11,99 c.v.fiscales 53,86 - de 12 hasta 15,99 c.v.fiscales 113,28 - de 16 hasta 19,99 c.v.fiscales 156,62 - de 20 c.v. fiscales en adelante 195,62 B) Autobuses: - de menos de 21 plazas 130,62 - de 21 hasta 50 plazas 185,09 - de más de 50 plazas 229,66 C) Camiones: - de menos de 1.000 kg. de carga útil 66,24 - de 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 130,62 - de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 185,09 - de más de 9.999 Kg. de carga útil 229,66 D) Tractores: - de menos de 16 c.v.fiscales 28,48 - de 16 a 25 c.v.fiscales 43,95 - de más de 25 c.v.fiscales 130,62 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: - de 750 kg. hasta 1.000 kg. de carga útil 28,48 - de 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 43,95 - de más de 2.999 kg. de carga útil 130,62 F) Otros Vehículos: - Ciclomotores 7,43 - Motocicletas hasta 125 c.c. 7,43 - « de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 13,00 - « de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 26,00 - « de más de 500 c.c. hasta 1.000 c.c. 48,90 - « de más de 1.000 c.c. 95,95 2.- Se establece una bonificación del 100 por 100 para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación, o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.» Ordenanza reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Cementerio Municipal: Se modifica en los términos siguientes: El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 6.º Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria se determinará por la siguiente tarifa: a) Concesión de uso privativo de nichos: Fila número 1: 310,12 ¿ Fila número 2: 367,22 ¿ Fila número 3: 367,22 ¿ Fila número 4: 277,67 ¿ b) Concesión de uso privativo de parcela sencilla, urbanizada de 3 metros de fachada: 6.010,12 ¿uros / parcela. 2. Cuando se trate de inhumación de fetos dentro del mismo féretro ocupado por el cadáver de la madre se satisfarán los derechos correspondientes a una sola inhumación. 3. En ningún caso se podrá efectuar adquisiciones para enajenar a terceros o con fines especulativos o comerciales, reservándose el Ayuntamiento el derecho de compra en primer orden. 4. En todo caso se tendrá en cuenta que la cesión de los nichos se realiza en uso y que concluido éste, desaparecen los derechos adquiridos. 5. La adjudicación de los nichos se realizará por riguroso orden de numeración de los mismos. 6. El movimiento de lápidas o tapas en las distintas sepulturas o nichos, se efectuará por personal del Ayuntamiento. Si estas operaciones las efectuasen los particulares por su cuenta y con obreros por ellos designados, se reducirán las tarifas en un 50% de las consignadas a estos efectos.» Y se añade la siguiente disposición transitoria: «DISPOSICIÓN TRANSITORIA. La tasa por la concesión privativa de uso de las parcelas del Cementerio Municipal, hasta el día 30 de junio de 2004, será de 3.606,07 ¿uros, siendo de aplicación la tasa de 6.010,12 ¿uros del artículo 6.º 1 b, a partir de 1 de julio de 2004.» Lo que se hace público haciendo saber que la aprobación definitiva de dichas modificaciones de ordenanzas es definitiva y pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro que se estime procedente. Ceutí a 17 de noviembre de 2003.¿El Alcalde, Manuel Hurtado García. ¿TXF¿ ¿¿