¿OC¿ Ceutí ¿OF¿¿SUC¿ 3948 Aprobación definitiva de modificación de Ordenanzas. ¿SUF¿¿TXC¿ El Pleno del Ayuntamiento de Ceutí, en sesión ordinaria celebrada el día 13 de febrero de 2003, aprobó inicialmente la modificación de las ordenanzas fiscales que a continuación se detallan, habiéndose publicado anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 22 de febrero de 2003 sin que se hayan producido alegaciones, por lo que, transcurrido el período de exposición pública, el acuerdo de aprobación provisional se entiende definitivamente adoptado de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley de Haciendas Locales, siendo el texto de las modificaciones de las ordenanzas el que a continuación se transcribe: Modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: A) Se introduce un nuevo artículo regulador de las bonificaciones, con la redacción siguiente: «Artículo 5.º Bonificaciones. a) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. b) Se establece una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La bonificación se aplicará a los bienes que constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, con carácter de primera residencia. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados, en la forma y los plazos que al efecto se establezca por los servicios municipales de gestión tributaria.» B) Como consecuencia de la inserción del nuevo artículo 5.º los que hasta la presente modificación han sido los artículos 5.º, 6.º y 7.º pasarán a ser a partir de ahora los artículos 6.º, 7.º y 8.º, con las siguientes denominaciones: - Artículo 6.º Gestión, liquidación, inspección y recaudación. - Artículo 7.º Infracciones y sanciones. - Artículo 8.º Vigencia. Modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras: A) Se introduce un nuevo artículo regulador de las bonificaciones, con la redacción siguiente: «Artículo 8.º Bonificaciones: a) Se establece una bonificación en la cuota del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado siguiente. b) Se establece una bonificación del 45 por 100 de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de electricidad incluyan equipos y sistemas que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado anterior. c) Una bonificación del 90 por 100 de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará a la parte del presupuesto de la obra, construcción o instalación que favorezca las referidas condiciones de acceso y habitabilidad. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico . De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación.» B) Como consecuencia de la inserción del nuevo artículo 8.º, los que hasta la presente modificación han sido los artículos 8.º a 13.º pasarán a ser a partir de ahora los artículos 9.º a 14.º con las siguientes denominaciones: - Artículo 9.º Devengo. - Artículo 10.º Normas de Gestión. - Artículo 11.º Liquidación definitiva. - Artículo 12.º Liquidación, inspección y recaudación. - Artículo 13.º Infracciones y sanciones. - Artículo 14.º Vigencia. Lo que se hace público haciendo saber que la aprobación definitiva de dichas modificaciones de ordenanzas es definitiva y pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro que se estime procedente. Ceutí a 31 de marzo de 2003.¿El Alcalde, Manuel Hurtado García. ¿TXF¿ ¿¿