¿OC¿ Cehegín ¿OF¿¿SUC¿ 14574 Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. ¿SUF¿¿TXC¿ Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo de modificación inicial de las Ordenanzas fiscales que han de regir durante el ejercicio de 2004, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 267, de 18 de noviembre último, sin que se haya producido reclamación de tipo alguno, se eleva a definitivo el acuerdo adoptado, publicándose el texto de las modificaciones introducidas al objeto de dar cumplimiento a los establecido por el artículo 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Artículo 1. Normativa aplicable. Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1.a) de dicha Ley. El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá: 1.º- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. 2.º- Por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2.- La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el Artículo 2.° por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 3.- A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. 4. No están sujetos al impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: - Los de dominio público afectos a uso público. - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 3. Sujetos pasivos. 1.- Son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean: a) Los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos b) Los titulares de los derechos reales de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. c) Los titulares de los derechos reales de usufructo, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. d) Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sujetos al IBI. 2.- Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 3.- El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. 4.- Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. Artículo 4. Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de responsabilidad. 1.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información v advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 2.- Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 5. Exenciones. 1.- Exenciones directas de aplicación de oficio: a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución d) Los de la Cruz Roja Española e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 2. Exenciones directas de carácter rogado: a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (Artículo 7 Ley 22/1993). b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el Artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscrito en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.º- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 2.º- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el Artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 3.- Exenciones potestativas: a) Los de naturaleza urbana, que su cuota líquida sea inferior a 3,37.-¿. b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,73.-¿. 4.- Estarán exentos los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. 5.- Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. Artículo 6. Base imponible. 1. La base imponible esta constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevé. Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota. 1.- El tipo de gravamen será: a) Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana: 0,65 %. b) Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica: 0,65 %. c) Bienes Inmuebles de características especiales 0,60 %. 2.- La cuota íntegra de este Impuesto es el resultado de aplicar a la Base Liquidable el tipo de gravamen. 3.- La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegra con el importe de las bonificaciones previstas lealmente. Artículo 8. Bonificaciones. 1.- Se concederá una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional. b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad. c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. d) La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el inicio de obras. e) Fotocopia del alta o último recibo del Impuesto de Actividades Económicas. La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho. Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. 2.- Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutaran de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación: - Escrito de solicitud de la bonificación - Fotocopia de la alteración catastral (MD 901) - Fotocopia del certificado de calificación de V. P. O. - Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble. Si en la escritura pública no constara la referencia catastral: - Fotocopia del recibo IBI año anterior. 3.- Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley. 20/1990, de 19 de Diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 4.- Tendrán derecho a una bonificación del 35,00% la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa, con arreglo a las siguientes condiciones: a) Esta bonificación tendrá carácter rogado y se concederá por el periodo de vigencia del título de familia numerosa y se mantendrá mientras no varíen las circunstancias familiares. b) La bonificación sólo se concederá por aquel bien inmueble que constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo. c) Los contribuyentes deberán comunicar cualquier modificación al Ayuntamiento. La bonificación se podrá solicitar hasta el 31 de Mayo del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba tener efectividad, sin que pueda tener carácter retroactivo. Para 2004, por ser el primer ejercicio que rige esta bonificación, se puede solicitar hasta el último día del periodo de pago voluntario. En este caso, la concesión de la bonificación tendrá efectos en el mismo año 2004 y conllevará el reconocimiento del derecho a la devolución del exceso ingresado, el importe del cual será abonado en la cuenta bancaria que designe el sujeto pasivo a tal efecto. Su prórroga deberá ser solicitada por el contribuyente antes de la finalización de la misma si se tiene derecho para los ejercicios siguientes. d) Para tener derecho a esta bonificación se deberá acreditar y aportar: - Solicitud de la bonificación identificando el inmueble. - Certificado de convivencia. - Certificado de familia numerosa. - Certificado Padrón Municipal. - Fotocopia hoja declaración IRPF. 5.- Las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. 6.- Los Bienes Inmuebles que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los apartados anteriores: 1.º- Sólo tendrán derecho al beneficio que se especifique, si no se expresa su compatibilidad. 2.º- Le serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso de compatibilidad. Artículo 9. Periodo impositivo y devengo del impuesto. 1.- El periodo impositivo es el año natural. 2.- El impuesto se devenga el primer día del año. 3.- Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de titularidad, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto a partir del año siguiente a aquel en que se producen los efectos catastrales. Artículo 10. Obligaciones formales de los sujetos activos y pasivos en relación con el impuesto. 1.- Según previene la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones y documentación conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 2. Sin perjuicio de sus obligaciones tributarias, no obstante, el Ayuntamiento en ejercicio de las competencias que le atribuye la ley mencionada y sin menoscabo de las facultades de la Dirección General del Catastro, se entenderán realizadas las declaraciones con efectos catastrales del párrafo anterior, cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieran, consten en la correspondiente licencia o autorización municipal. El procedimiento de comunicación a la Administración Catastral, se efectuará por el propio Ayuntamiento directamente, o por conducto del organismo en quién haya delegado sus competencias al efecto. Artículo 11. Normas que rigen el pago e ingreso del impuesto. 1.- El periodo de cobro para los valores en recibo notificados colectivamente se anunciará públicamente en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los periodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son: a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente. b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente. 2.- Transcurridos los periodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciara el periodo ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. Artículo 12. Normas de competencia y gestión del impuesto. 1.- La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida directamente por los órganos y por los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 7/1985 de 2 de Abril, con aplicación de las formas supletorias de lo dispuesto en el Título 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En los supuestos de delegación o convenios de colaboración expresados, las atribuciones de los órganos municipales, se ejercerán por la Administración convenida. 2.- Para el procedimiento de gestión y recaudación, no señalados en esta Ordenanza, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente. Artículo 13. Normas de Impugnación de los Actos dictados en vía de gestión del impuesto. 1.- Los actos dictados por el Catastro en cumplimiento de sus funciones, podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su efectividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación. 2.- Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento los interesados podrán formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o al de la finalización del periodo de exposición pública de los padrones correspondientes. 3.- Contra los actos de determinación de la base liquidable, en los supuestos que corresponda tal función al Ayuntamiento, se puede interponer recurso de reposición previo al económico-administrativo. 4.- La interposición de los recursos de reposición ante el Ayuntamiento no suspenderá la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria. 5.- Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse contencioso-administrativo en los plazos siguientes: a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de acuerdo resolutorio del recurso de reposición. b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contando desde el día siguiente aquel en el que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición. Artículo 14. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 13 de noviembre de 2003, empezando a regir en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica Artículo 1. Normativa aplicable. Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 60.1.c) de dicha Ley. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá: 1.º- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. 2.º- Por la Presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible. 1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3.- No están sujetos al impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. Artículo 3. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 4. Exenciones. 1.- Estarán exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte: - Las exenciones previstas en el apartado anterior no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. - A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) de este artículo, deberán acompañar la solicitud con los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida: - Fotocopia del Permiso de Circulación. - Fotocopia del Certificado de Características. - Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso). - Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas: - Fotocopia del Permiso de Circulación. - Fotocopia del Certificado de Características. - Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo. Artículo 5. Tarifas 1.- Las tarifas a aplicar en el Municipio se recogen en el siguiente cuadro: Clase de Vehículo Potencia Cuota A)Turismos - De menos de 8 caballos fiscales 20,56.-¿ - De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 55,64.-¿ - De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 117,37.-¿ - De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 146,68.-¿ - De 20 caballos fiscales en adelante 180,32.-¿ B) Autobuses - De menos de 21 plazas 135,95.-¿ - De 21 a 50 plazas 193,53.-¿ - De más de 50 plazas 241,90.-¿ C) Camiones - De menos de 1000 kg de carga útil 68,94.-¿ - De 1000 a 2999 kg de carga útil 135,95.-¿ - De más de 2999 a 9999 kg de carga útil 193,53.-¿ - De más de 9999 kg de carga útil 241,90.-¿ D) Tractores - De menos de 16 caballos fiscales 28,86.-¿ - De 16 a 25 caballos fiscales 45,29.-¿ - De más de 25 caballos fiscales 135,95.-¿ E) Remolques y semirre- - De menos de 1000 y más de 750 kg de carga útil 28,86.-¿ molques arrastrados por - De 1000 a 2999 kg de carga útil 45,29.-¿ vehículos de tracción me- - De más de 2999 kg de carga útil 135,95.-¿ cánica F) Otros vehículos - Ciclomotores 7,23.-¿ - Motocicletas de hasta 125 cm3 7,23.-¿ - Motocicletas de más de 125 cm3 hasta 250 cm3 12,39.-¿ - Motocicletas de más de 250 cm3 hasta 500 cm3 24,85.-¿ - Motocicletas de más de 500 cm3 hasta 1000 cm3 49,90.-¿ - Motocicletas de más de 1000 cm3 98,80.-¿ Artículo 6. Periodo impositivo y devengo. 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 3.- En los casos de baja definitiva, o baja temporal por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en que se produzca la baja en el Registro de Tráfico. 4.- Si cuando el Ayuntamiento conoce de la baja aún no se ha elaborado el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que debe satisfacerse. 5.- Cuando la baja tiene lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 3, le corresponde percibir. Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación. 1.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su calificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 2.- La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 3.- Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas transferencias y cambios de domicilio. Artículo 8. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 13 de Noviembre de 2003, empezando a regir en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Artículo 1. Normativa aplicable y establecimiento del Impuesto. Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá: 1.º- Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. 2.º- Por la Presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. 2.- El hecho imponible se produce por el mero hecho de la realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en el término municipal, incluida la zona marítimo-terrestre, aunque se exija la autorización de otra administración. Artículo 3. Actos sujetos. Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto: a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo. b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes. c) Las obras provisionales. d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública. e) Las construcciones, instalaciones v obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas. f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado. g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución. h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento. i) Los usos e instalaciones de carácter provisional. j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública. k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. l) La realización de cualesquiera otros actos establecidos por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetos a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras. Artículo 4. Sujetos pasivos. 1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. 2.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 3.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. 4.- El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 5. Exenciones. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 6. Base imponible. 1.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción instalación y obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. 2.- No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota. 1. El tipo de gravamen será el 3,1%. 2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 8. Bonificaciones. 1. Se concederá una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 2. Se concederá una bonificación del 35% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en esta punto se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el punto anterior. Artículo 9. Devengo. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 13 de noviembre de 2003, empezando a regir en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre Actividades Económicas Artículo 1. Normativa aplicable. Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1.b) de dicha Ley. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá: 1.º- Por las normas reguladoras del mismo contenidas en la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. 2.º- Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. 3.º- Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas en un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro de término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2.- Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. 3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 4.- El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto. 5.- El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquellos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio. Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Artículo 4. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del I.A.E. las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 5. Exenciones. 1.- Están exentos del impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. c) Los siguientes sujetos pasivos: - Las personas físicas. - Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. - En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio anterior. - A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1º- El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. 2.º- El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dicho tributos hubiese finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y la entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3.º- Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 18 del Capítulo 1 de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. 4.º- En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta , sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) Al amparo de lo que prevé el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, estarán exentas las fundaciones y asociaciones por el ejercicio de aquellas actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, no generen competencia desleal y sus destinatarios sean una colectividad genérica de personas. h) La Cruz Roja Española. i) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o Convenios Internacionales. 2.- Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), h) e i) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3.- Los beneficios regulados en las letras e), f) y g) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. 4.- El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 91 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 5.- Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales se deben presentar junto con la declaración de alta en el impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido. 6.- Las exenciones de carácter rogado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del periodo impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención. Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a las Tarifas del impuesto, incluido el elemento superficie, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo y el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulados en los artículos 9 y 10 de la presente Ordenanza. Artículo 7. Coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios. De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 3911.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales fijadas en las Tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 1.000.000,00.-¿ hasta 5.000.000,00.-¿ 1,29 Desde 5.000.000,01.-¿ hasta 10.000.000,00.-¿ 1,30 Desde 10.000.000,01.-¿ hasta 50.000.000,00.-¿ 1,32 Desde 50.000.000,01.-¿ hasta 100.000.000,00.-¿ 1,33 Más de 100.000.000,00.-¿ 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Ordenanza fiscal. Artículo 8. Coeficiente de situación. 1.- A los efectos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 5 categorías fiscales. 2.- Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 7 de esta Ordenanza, y atendiendo la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguiente: Categoría Fiscal de las Vías Públicas Especial «A» Especial»B» 1.ª 2.ª 3.ª Coefic. 1,89 1,78 1,67 1,56 1.45 Aplicable 3. El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o donde esté situado el acceso principal. Artículo 9. Bonificaciones y reducciones. 1.- Sobre la cuota del impuesto se aplicará en todo caso la bonificación del 95% a las Cooperativas, así como a las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas y a las Sociedades Agrarias de Transformación, en virtud de lo establecido en la Ley 20/1990, de 18 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 2.- Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 3.- Se establecen las siguientes bonificaciones por creación de empleo, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores bajo los siguientes parámetros: - Por cada contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquel, bonificación del 5,00% de la cuota correspondiente, hasta alcanzar un máximo del 50% de bonificación. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo. 4.- Las bonificaciones a las que se refieren los puntos anteriores alcanzan exclusivamente a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, por aplicación de los coeficientes previstos en los artículos 7 y 8 de esta Ordenanza. La bonificación no afecta al recargo provincial, que recaerá sobre las cuotas mínimas. 5.- No se aplicarán otras reducciones que las expresamente establecidas en las Tarifas del Impuesto. Artículo 10. Periodo impositivo y devengo. 1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2.- El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. Artículo 11. Gestión. 1.- El Impuesto se gestionará a partir de la matrícula del mismo que forme la Administración Gestora anualmente, y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, el recargo provincial. La matrícula de cada ejercicio se cerrará el 31 de diciembre del año anterior, e incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante dicho año y presentadas hasta el 31 de enero. 2.- La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. 3.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración Gestora de este tributo las declaraciones de alta, variaciones o bajas en las formas y modelos que ésta determine. Para el cumplimiento de las expresadas obligaciones se estará a lo dispuesto al respecto por los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto de Actividades Económicas, y se regulan la delegación de competencias en materia de gestión censal. Artículo 12. Normas de Impugnación de los Actos dictados en vía de gestión del impuesto. 1.- Contra los actos administrativos dictados en materia de gestión censal por los órganos de gestión o inspección del Ayuntamiento de Cehegín, se interpondrá previamente el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución municipal, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente. 2.- La interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los actos citados, no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes, salvo que así lo disponga el órgano administrativo o el Tribunal Económico-Administrativo competente. Artículo 13. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de infracciones y sanciones tributarias, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Artículo 14. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el 13 de Noviembre de 2003, empezando a regir en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana Debido a la mínima variación del contenido normativo para esta ordenanza, solamente se modifican los 8.º, en su apartado segundo y el artículo 9.º, quedando redactados de la siguiente forma: Artículo 8.º- 2.- Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro: a) Periodo de uno hasta cinco años: 3,00% b) Periodo de hasta diez años: 2,80% c) Periodo de hasta quince años: 2,60% d) Periodo de hasta veinte años: 2,40% Artículo 9.º- 1.- El tipo de gravamen del impuesto queda fijado de la siguiente forma: a) Periodo de uno hasta cinco años: 30,00% b) Periodo de hasta diez años: 28,00% c) Periodo de hasta quince años: 26,00% d) Periodo de hasta veinte años: 26,00% 2.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen indicado en el apartado 1 anterior. En Cehegín a 29 de diciembre de 2003.¿El Alcalde¿Presidente, José Soria García. ¿TXF¿ ¿¿