IV. Administración Local Cartagena 7473 Aprobación de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho publico del excmo. Ayuntamiento de Cartagena. Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión extraordinaria de veinte de octubre de dos mil veintitrés, fue provisionalmente aprobada la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos e Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Cartagena. Sometido el expediente a exposición pública, mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 21 de octubre de 2023, número 244, Tablón de Edictos Municipal y anuncio en prensa local, de conformidad con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se han presentado reclamaciones ni sugerencias, por lo que se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo. El texto íntegro de la Ordenanza aprobada es el siguiente: ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS E INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA ÍNDICE PREÁMBULO CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto Artículo 2. Ámbito de aplicación Artículo 3. Potestad reglamentaria, instrucciones y circulares CAPÍTULO II. GESTIÓN DE LOS INGRESOS Artículo 4. Regulación jurídica de los ingresos Artículo 5. Obligados tributarios y personas o entidades obligadas al pago Artículo 6. Beneficios fiscales Artículo 7. Domicilio fiscal Artículo 8. Declaraciones de alta, baja y modificación de datos Artículo 9. Aprobación de padrones fiscales, listas cobratorias y modificación de datos CAPÍTULO III. LIQUIDACIÓN DE LOS INGRESOS Artículo 10. Órganos competentes Artículo 11. Derechos económicos de baja cuantía Artículo 12. Liquidaciones provisionales y definitivas Artículo 13. Autoliquidaciones Artículo 14. Código identificativo Artículo 15. Unicidad de actos e imputación de pagos Artículo 16. Variación de elementos determinantes de la cuantía o exigencia de la deuda Artículo 17. Devoluciones derivadas de la normativa del tributo CAPÍTULO IV. GESTIÓN RECAUDATORIA Sección primera. Organización Artículo 18. Gestión recaudatoria municipal Artículo 19. Órganos de recaudación Artículo 20. Funciones de recaudación Artículo 21. Entidades colaboradoras Artículo 22. Convenios de colaboración Sección segunda. Extinción de las deudas Artículo 23. Medios de pago Artículo 24. Domiciliación bancaria Artículo 25. Plazos para el pago Artículo 26. Efectos del pago Artículo 27. Aplazamiento y fraccionamiento del pago Sección tercera. Recaudación en período voluntario Artículo 28. Calendario fiscal e instrumentos de pago Artículo 29. Plan personalizado de pagos Sección cuarta. Recaudación en período ejecutivo Artículo 30. Ejecución forzosa Artículo 31. Mesa de subasta Artículo 32. Incompatibilidades Artículo 33. Costas del procedimiento Artículo 34. Enajenación de bienes embargados Artículo 35. Declaración de fallidos y créditos incobrables Artículo 36. Bajas por referencia y rehabilitación de fallidos Artículo 37. Procedimiento de derivación de responsabilidad CAPÍTULO V. INSPECCIÓN TRIBUTARIA Artículo 38. Funciones inspectoras Artículo 39. Procedimiento sancionador Artículo 40. Planificación de actuaciones inspectoras CAPÍTULO VI. REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Artículo 41. Recursos administrativos Artículo 42. Suspensión de la ejecución de actos impugnados Artículo 43. Procedimientos especiales de revisión Artículo 44. Procedimiento de devolución de ingresos indebidos Artículo 45. Reembolso del coste de las garantías CAPÍTULO VII. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ELECTRÓNICA Artículo 46. Notificaciones a través de medios electrónicos Artículo 47. Actuación administrativa automatizada Disposición transitoria. Adhesiones anteriores al Plan Personalizado de Pagos Disposición final. Entrada en vigor Preámbulo La presente Ordenanza se aprueba en el ejercicio de la potestad financiera y tributaria que, para las Entidades locales contempla el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en el ejercicio de la potestad reglamentaria, contempladas en el artículo 4 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local. Responde a los principios de buena regulación, referidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia. La norma busca un interés general y, conforme a lo prevenido en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, adaptar la normativa en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección, al régimen de organización y funcionamiento propio del Ayuntamiento de Cartagena y sus entidades dependientes. Esta ordenanza no conlleva la restricción de derechos de los particulares, establece las medidas necesarias para cumplir su objetivos y queda suficientemente justificada su aprobación. Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ordenanza General, que se aprueba de conformidad con lo prevenido en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, contiene las normas comunes, tanto sustantivas como procedimentales que, en materia de gestión, recaudación e inspección, complementan al Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus Reglamentos de desarrollo, y a las Ordenanzas y resoluciones específicamente reguladoras de cada uno de los distintos tributos e ingresos de derecho público municipales, de las que serán supletorias la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta Ordenanza General se aplicará en la gestión de los tributos y demás ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento o a sus organismos autónomos, y obligará en los siguientes ámbitos: a) Ámbito territorial, en todo el término municipal. b) Ámbito temporal, desde su aprobación definitiva y publicación hasta su derogación o modificación. c) Ámbito personal, a todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales o parafiscales, así como a los entes colectivos que sin personalidad jurídica tengan capacidad económica, por ser objeto de imputación en rentas, propiedades o actividades susceptibles de contribución. Artículo 3. Potestad reglamentaria, instrucciones y circulares. 1. La potestad tributaria y reglamentaria del Ayuntamiento de Cartagena en materia de tributos y demás ingresos de derecho público corresponde al Pleno, el cual la ejerce a través de las ordenanzas y resoluciones de desarrollo, sin perjuicio de sus facultades de delegación en materia de precios públicos conforme prevé el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 2. Corresponderá al Alcalde, por sí mismo o por delegación, evacuar las consultas previstas en los artículos 88 y siguientes de la Ley General Tributaria, así como emitir instrucciones y disposiciones interpretativas y aclaratorias de las Ordenanzas Fiscales y demás normas reguladoras de los ingresos de derecho público municipales, cuando le corresponda en su caso, en el ámbito de sus competencias. 3. Al Órgano de Gestión Tributaria le corresponderá, de conformidad con las competencias y funciones que legalmente tiene asignadas por el artículo 135 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, y el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Cartagena (BORM nº 196 de 25-08-2006), la elaboración de las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos y exacciones públicas municipales. También incluirá las relativas a los actos de aplicación y efectividad de los tributos y demás ingresos de derecho público municipales, y en materia de recaudación en todo caso al Titular de la función de recaudación. Igualmente, le corresponderá emitir consultas en materia tributaria, instrucciones y disposiciones interpretativas y aclaratorias de las Ordenanzas fiscales, normas y exacciones de derecho público, cuando le corresponda en su caso, en el ámbito de sus competencias. 4. A la Tesorería General Municipal corresponde, conforme a los artículos 92 bis de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, 5 del Real Decreto 128/2018, y el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Cartagena, y normativa concordante, dictar instrucciones y circulares sobre control de la gestión y recaudación de los ingresos públicos municipales, gestionar el régimen de autorización, apertura y utilización de cuentas bancarias, en particular de las cuentas restringidas de recaudación, el establecimiento del formato de las cuentas de gestión recaudatoria, la gestión y autorización de los medios de pago, la apertura y cierre del ejercicio y la contabilización en general de la gestión de los ingresos de derecho público, circulares en materia de contabilidad, la determinación de los derechos de difícil o imposible recaudación, la determinación de la previsión de ingresos en el presupuesto de tesorería y las demás establecidas en la Ley en relación con los ingresos. Capítulo II Gestión de los ingresos Artículo 4. Regulación jurídica de los ingresos. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, lo establecido en sus ordenanzas fiscales respectivas y en la presente ordenanza. 2. La relación jurídico tributaria está constituida por el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos, y de ella se derivan las obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de las sanciones previstas en caso de incumplimiento. 3. Las multas, sanciones y restantes ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria se regularán por sus normas de aplicación específica, y para su cobranza la Hacienda Local ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. 4. La gestión de los ingresos de derecho público será objeto de registro e imputación conforme a los principios y la normativa presupuestaria y contable de régimen local. Dicha gestión se realizará de acuerdo con los principios de eficiencia, suficiencia, agilidad y unidad en la gestión, por los órganos municipales a los que se atribuyan las competencias y funciones en materia de gestión, recaudación e inspección. Artículo 5. Obligados tributarios y personas o entidades obligadas al pago. El obligado tributario y las personas o entidades obligadas al pago tienen, entre otros, los siguientes deberes: a) Pagar la deuda y sanciones que puedan imponerse. b) Formular cuantas alegaciones o modificaciones se exijan para cada tributo o ingreso de derecho público, consignando en ellas el DNI, CIF o NIF de la persona o entidad interesada y, en su caso, de su representante, aportando la documentación justificativa. c) Tener a disposición de la Administración municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que deba llevar y conservar, con arreglo a la Ley y según establezca en cada caso la correspondiente ordenanza. d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la Administración municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. e) Declarar su domicilio fiscal y/o administrativo. f) En materia de representación legal y voluntaria, se estará a lo establecido en la Ley 58/20003, General Tributaria. g) Para obtener beneficios fiscales deberá cumplir con los requisitos establecidos en su normativa de aplicación y en la presente Ordenanza. h) Para garantizar su adecuada efectividad, cualquier aspecto fiscal que se incluya o que se pretenda incluir en acuerdos o convenios de colaboración suscritos o a suscribir por el Ayuntamiento de Cartagena o sus Organismos Autónomos que afecte a la aplicación del sistema tributario municipal, deberá recogerse en la ordenanza fiscal municipal correspondiente y someterse al procedimiento establecido en el art. 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo. i) Los demás establecidos en la Ley. Artículo 6. Beneficios fiscales. 1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. 2. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales, que incluirán, en la regulación de aquellos, aspectos sustantivos y formales, con los límites y en los supuestos expresamente previstos por la ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo y en su ordenanza fiscal correspondiente, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse: a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación. b) No tratándose de supuestos de alta en el correspondiente padrón o matrícula el reconocimiento del derecho al beneficio fiscal surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en que se presentó la solicitud. c) Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento, en cuyo caso se estará a lo establecido en esta ordenanza. d) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación. e) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda. 4. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo. 5. La concesión de los beneficios fiscales que establezcan las Ordenanzas reguladoras de los tributos e ingresos públicos municipales estará condicionado a que el sujeto pasivo solicitante se encuentre al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal en el momento de la solicitud. Para gozar del derecho en los ejercicios sucesivos, el sujeto pasivo deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal en el momento del devengo de la exacción. Artículo 7. Domicilio fiscal. 1. El obligado tributario y la persona o entidad obligada al pago debe declarar su domicilio fiscal y administrativo. 2. Cualquier modificación relativa al domicilio fiscal y administrativo habrá de ser puesta en conocimiento del Ayuntamiento por parte del obligado al pago, para lo cual deberá formular declaración expresa. En tanto no sea efectuada dicha declaración expresa o su modificación, en su caso, tiene la consideración de domicilio fiscal o administrativo del obligado al pago el que conste en los correspondientes registros municipales. 3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores será constitutivo de infracción administrativa. 4. A efectos de la eficacia de las notificaciones se estimará subsistente el último domicilio declarado. No obstante, cuando no sea posible notificar en dicho domicilio, se considerará válida la notificación realizada en cualquier otro domicilio conocido siempre que haya sido recepcionada por el obligado al pago. Artículo 8. Declaraciones de alta, baja y modificación de datos. 1. Con carácter general, siempre que las normas legales o reglamentarias reguladoras de cada tributo o ingreso de derecho publico no establezcan normas específicas de gestión, las declaraciones de altas, bajas o modificaciones de datos se presentarán en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan las circunstancias que las motiven. 2. Con carácter general, las declaraciones de bajas y de modificación de datos surtirán efecto para el ejercicio inmediato siguiente al que se formulen. No obstante, cuando la fecha que se consigne en la declaración como de efectividad de la baja o de la modificación sea anterior a la de presentación de la declaración, aquella fecha deberá ser probada por quien la declare, en cuyo caso serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 105 a 108 de la Ley General Tributaria sobre la prueba en los procedimientos. Artículo 9. Aprobación de padrones fiscales, listas cobratorias y modificación de datos. 1. En los tributos y otros ingresos de derecho público de vencimiento periódico y notificación colectiva, los padrones, matrículas de contribuyentes o listas cobratorias cuya gestión corresponda al Órgano de Gestión Tributaria se elaborarán, por cada período, teniendo en cuenta las declaraciones de los interesados y demás datos que se conozcan como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación. 2. En los demás casos, el órgano competente para la gestión y mantenimiento de los datos del correspondiente padrón o matrícula deberá remitirlo, en los plazos que en cada caso se establezca, al Órgano de Gestión Tributaria a efectos de su aprobación y exposición pública, y en caso de los padrones fiscales se hará junto a los anuncios de cobranza. 3. Los padrones fiscales y listas cobratorias se someterán a la aprobación del órgano competente y, una vez aprobados, previo anuncio en el Boletín Oficial, los correspondientes Edictos se expondrán al público para examen y presentación de recursos por parte de los interesados. El recurso o reclamación se interpondrá en los plazos legalmente establecidos, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. 4. La exposición pública a la que se refiere este artículo se efectuará mediante atención personalizada en las dependencias municipales de información al contribuyente o en aquellas otras que se designen expresamente, en el horario establecido de atención al público, debiendo los interesados acreditar tal condición para poder acceder a la información tributaria correspondiente. 5. Las inclusiones, variaciones o exclusiones realizadas de oficio surtirán efecto en la matrícula o padrón del período impositivo inmediato siguiente, sin perjuicio de que la Administración municipal practique las liquidaciones que fueran procedentes en función de las modificaciones advertidas para los periodos no prescritos. No obstante, cuando la Administración municipal tenga conocimiento de la defunción del obligado al pago que figure en los padrones fiscales o listas cobratorias, procederá a efectuar, de oficio, la correspondiente exclusión, una vez constatado fehacientemente el fallecimiento, retrotrayéndose los efectos de la variación al momento del mismo, anulando las liquidaciones que desde tal momento se hubieran girado a nombre del causante y practicando a los herederos las nuevas liquidaciones que procedan. En los tributos de gestión compartida con otras Administraciones Públicas, cuando la Administración municipal tenga conocimiento de la defunción de quien figure en los padrones fiscales como obligado al pago, procederá a efectuar de oficio la correspondiente comunicación al órgano encargado de la gestión catastral, censal, registro o matrícula. Capítulo III Liquidación de los ingresos Artículo 10. Órganos competentes. 1. Corresponde al Órgano de Gestión Tributaria la aprobación de las liquidaciones tributarias, de contraído previo e ingreso directo y por recibo, y los actos de naturaleza tributaria, así como la tramitación e imposición de las sanciones tributarias en los procedimientos de inspección de los tributos. En el caso de deudas tributarias a ingresar mediante autoliquidación, también le corresponde su verificación y comprobación de acuerdo con los procedimientos de aplicación de los tributos, así como la resolución de las solicitudes de rectificación. 2. También corresponderá al Órgano de Gestión Tributaria, girar las liquidaciones de otros ingresos de derecho público municipales generados y gestionados por el Ayuntamiento de Cartagena, que no sean objeto de liquidación por otros órganos municipales. 3. Las multas de tráfico y de vía pública serán tramitadas y liquidadas por el titular de la Delegación en materia de seguridad ciudadana y vía pública, sin perjuicio de que en vía ejecutiva sean remitidas, en su caso, para su cobro por el procedimiento administrativo de apremio. 4. En los organismos autónomos municipales, la gestión, liquidación e inspección de los tributos y demás recursos propios que se le asigne corresponde a su Presidente, a excepción de la recaudación ejecutiva. 5. Las exacciones que correspondan a otros órganos, organismos o entidades susceptibles de recaudación por la vía de apremio, podrán documentarse en liquidaciones cuya notificación inicie el período voluntario previo por parte del Órgano de Gestión Tributaria. Artículo 11. Derechos económicos de baja cuantía. 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, en virtud del principio de coste efectivo, se autoriza la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en cuentas, de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se practicarán liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a 6 euros, cuando se trate de deudores con domicilio en territorio nacional, y a 12 euros, cuando éstos tengan domicilio en el extranjero. 2. Conforme a lo previsto por el artículo 72.5 del Reglamento General de Recaudación, no se practicará liquidación separada por intereses de demora, salvo en los supuestos de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a 6 euros, si se trate de deudores con domicilio en territorio nacional, y a 12 euros, cuando éstos tengan domicilio en el extranjero, y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal. A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados en los expedientes ejecutivos, aunque se trate de deudas o periodos impositivos distintos, si traen causa de un mismo expediente. Tampoco se practicarán liquidaciones separadas de recargos, tanto por presentación extemporánea como del período ejecutivo, por importe inferior a dichas cuantías. Artículo 12. Liquidaciones provisionales y definitivas. 1. Tendrán la consideración de liquidaciones definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el artículo 101.4 de la Ley General Tributaria, así como las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. También se considerarán definitivas, cualquiera que sea el procedimiento de aplicación de tributos del que resulten, las liquidaciones que, previa comprobación de la totalidad de los elementos que integran la deuda tributaria mediante la utilización de cuantos datos y documentos sean necesarios para su determinación, se notifiquen con expresión de su carácter de definitiva. 2. Tendrán la consideración de provisionales todas aquellas liquidaciones que no tengan el carácter de definitivas, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior. En particular, tendrán la consideración de provisionales las liquidaciones tributarias practicadas de acuerdo con la calificación, bases valores o cuotas señaladas por el Estado o sus organismos autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente. También tendrán carácter provisional las liquidaciones notificadas individualmente o, en el caso de tributos de vencimiento periódico por recibo y notificación colectiva, que contengan el reconocimiento implícito de beneficios fiscales condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, pudiendo comprobarse en un posterior procedimiento en los términos establecidos por esta Ordenanza. 3. Las liquidaciones de las restantes deudas de derecho público municipales no tributarias también podrán practicarse con carácter provisional o definitiva, en función de lo establecido por su normativa específica, o cuando razones de procedimiento así lo exijan. Artículo 13. Autoliquidaciones. La exacción por el sistema de autoliquidación se aplicará en los tributos e ingresos de derecho público cuya ordenanza fiscal o norma reguladora así lo establezca. Con carácter general, las exacciones a ingresar mediante autoliquidación se reconocerán de forma simultánea al ingreso. No obstante, cuando se presente sin el ingreso simultáneo de la deuda correspondiente y sea objeto de un procedimiento de solicitud de rectificación, de verificación y comprobación, o de inspección, no afectará a la contracción del derecho en cuentas, debiendo, debiendo procederse a su reconocimiento como liquidación de contraído previo, ingreso directo. Igual tratamiento tendrá la presentación de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, cuando el ingreso no se efectúe por haberse solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda. Artículo 14. Código identificativo. 1. Cada liquidación o autoliquidación deberá ser identificada con una secuencia numérica que incluirá, además del año y número de liquidación, un código de tributo o de ingreso, que será invariable, al objeto de identificar el concepto de ingreso de que se trate, y que servirá al mismo tiempo para su cobro automatizado con los datos exigidos por los cuadernos bancarios. 2. El código de tributo o de ingreso identificativo de cada concepto o exacción, al que deberán imputarse los distintos tributos y el resto de ingresos de derecho público municipales, servirá al mismo tiempo para establecer las equivalencias con los conceptos del presupuesto de ingresos, que forman parte de la estructura presupuestaria establecida por Orden del Ministerio de Hacienda, a efectos de su contabilización e imputación al presupuesto de cada ejercicio. Artículo 15. Unicidad de actos e imputación de pagos. 1. En período voluntario podrán acumularse en un documento único de declaración, liquidación y recaudación las exacciones que recaigan sobre un mismo concepto tributario o de ingreso y el mismo obligado al pago, en cuyo caso se requerirá: a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada deuda, quedando determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden. b) En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto cuya suma determinará la cuota a ingresar mediante documento único. 2. En período ejecutivo se podrán acumular varias deudas del mismo obligado al pago, sin perjuicio de su contabilización a los conceptos que a cada una de ellas corresponda. Cuando no pudieran extinguirse totalmente, la Administración aplicará el pago a la deuda más antigua. Su antigüedad se determinará de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible. No obstante, tendrán preferencia las acumuladas a favor de una Administración, en su caso, sobre otras entidades de derecho público dependiente de la misma. En la relación de deudas que se acumulen de manera sucesiva en un mismo expediente ejecutivo se detallarán las que hayan sido notificadas con anterioridad. 3. Contra los actos sobre acumulación de deudas no cabrá recurso alguno. No obstante, el órgano de recaudación podrá desacumular o segregar deudas del expediente ejecutivo en los casos de anulación o suspensión total o parcial de deudas incluidas en un mismo expediente, cuando el importe obtenido fuera insuficiente, el deudor sea declarado fallido por el resto de la deuda no satisfecha, proceda su aplicación presupuestaria o por motivos de procedimiento debidamente justificados. Artículo 16. Variación de elementos determinantes de la cuantía o exigencia de la deuda. 1. Salvo disposición en contrario, no será preciso notificar individualizadamente a los obligados tributarios las variaciones que experimenten las bases tributarias como consecuencia de modificaciones de carácter general autorizadas por las leyes, así como las establecidas por Ordenanzas Fiscales Municipales, en los términos establecidos en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria. 2. Los obligados tributarios y las personas o entidades obligadas al pago han de declarar, además de su alta y baja en los correspondientes padrones fiscales y de precios públicos, cualquier modificación en su situación jurídica o material de la que pueda derivarse una alteración con respecto a la sujeción a un tributo o ingreso de derecho público. El incumplimiento de las obligaciones de comunicación de datos podrá ser objeto de sanción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. No obstante, no será exigido el pago de la deuda cuando, aun no cumplida tal obligación, se demuestre fehacientemente que no concurrían las condiciones jurídicas o supuestos de hecho determinantes de su exigibilidad. Artículo 17. Devoluciones derivadas de la normativa del tributo. Corresponderá la resolución de las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo al Órgano de Gestión Tributaria o a los órganos gestores de los ingresos de derecho público, en los supuestos en que así lo exija o determine la normativa propia de cada exacción, una vez ingresadas las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. En estos supuestos, únicamente se abonarán intereses de demora a favor del interesado cuando así lo determine la normativa propia de cada tributo. En todo caso, conforme al artículo 31 de la Ley General Tributaria, transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, procederá el abono del interés de demora devengado desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución en la resolución que se autorice. Capítulo IV Gestión Recaudatoria Sección primera. Organización Artículo 18. Gestión recaudatoria municipal. 1. El Ayuntamiento de Cartagena, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes tienen atribuida la gestión recaudatoria de sus créditos tributarios y demás ingresos de derecho público, que se ejercerá en las siguientes entidades municipales: a) En período voluntario, por el Ayuntamiento de Cartagena, dependencias delegadas, organismos autónomos y demás entidades dependientes que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos. El Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria asumirá la recaudación de los recursos de derecho público del Ayuntamiento de Cartagena que se le atribuyan, conforme a sus Estatutos. b) En período ejecutivo, por el Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria, cuando se trate de recursos de derecho público del Ayuntamiento y de sus entidades dependientes, conforme a sus Estatutos. 2. La recaudación de recursos a favor de otras Administraciones o entes públicos se realizará en virtud de lo dispuesto en la Ley o mediante los acuerdos y formalización de convenios que así lo autoricen. 3. La recaudación será objeto de control a través de una cuenta de gestión recaudatoria anual, que presentará el Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria, y documentará la recaudación voluntaria y ejecutiva, mediante cargo y data de los valores a cobrar, de las anulaciones, cancelaciones y bajas, recaudación neta y pendiente de cobro, Artículo 19. Órganos de recaudación. 1. Los órganos competentes de gestión recaudatoria de los tributos e ingresos de derecho público, serán los determinados por la Ley 7/1985, reguladora de Bases del Régimen Local, el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Cartagena, los estatutos del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria y otros Servicios del Ayuntamiento de Cartagena, así como por las resoluciones y acuerdos dictados en su desarrollo. 2. El titular de la función de recaudación ostentará la jefatura de los servicios de recaudación y la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización de los servicios administrativos, y tendrá la condición de funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el Real Decreto 128/2018, por el que se regula el régimen jurídico de dichos funcionarios, y el Reglamento Orgánico Municipal del Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Cartagena, y normativa concordante. Dicho órgano tendrá carácter directivo. Artículo 20. Funciones de recaudación. 1. Las funciones de recaudación serán ejercidas por el titular de la función de recaudación, y serán las siguientes: a) La jefatura de los servicios de gestión de ingresos y recaudación. b) El impulso y dirección de los procedimientos de gestión y recaudación. c) La autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores, agentes ejecutivos y jefes de unidades administrativas de recaudación, así como la entrega y recepción de valores a otros entes públicos colaboradores en la recaudación. d) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y, en todo caso, resolver los recursos contra la misma y autorizar la subasta de bienes embargados. e) La tramitación de los expedientes de responsabilidad que procedan en la gestión recaudatoria. 2. La gestión recaudatoria que realicen los servicios municipales se ejercerán conforme a la jefatura que ostenta el titular de la función de recaudación, tanto si se realiza por personal dependiente orgánicamente de su propio servicio, como por otros servicios o por organismo autónomo local, cuyos responsables estarán bajo dependencia funcional de aquél en materia de recaudación. Artículo 21. Entidades colaboradoras. 1. Podrán prestar el servicio de caja y de colaboración en la recaudación las entidades de crédito y ahorro autorizadas por la normativa vigente, sin que dicha prestación sea retribuida, en las condiciones establecidas en el Reglamento General de Recaudación. A tal efecto, se podrá autorizar la apertura de cuentas restringidas de recaudación, para un mejor control de la recaudación, así como la centralización de las operaciones de ingreso de las cantidades recaudadas para su aplicación y traspaso periódico a cuentas operativas. 2. Las entidades colaboradoras ingresarán en cuenta lo recaudado durante cada quincena y entregarán la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos en los plazos y con los requisitos que establecen en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los formatos de Cuadernos Bancarios establecidos. No obstante, dichos plazos podrán variar, a criterio de los órganos de recaudación, en función de la forma de pago utilizada, por razones de eficacia en el procedimiento, principalmente en el pago mediante domiciliación bancaria y en el pago mediante tarjeta de crédito y débito. 3. Las entidades colaboradoras y las prestadoras del servicio de caja, admitirán los ingresos por los medios de pago establecidos sin más limitación que la cuantía de los importes a recaudar que figuren los documentos de ingreso, con observancia de los requisitos de identificación del deudor y de la deuda, y estarán sujetas a las responsabilidades que en su caso procedan, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y al control de los órganos de recaudación. Artículo 22. Convenios de colaboración. 1. En virtud de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrán concertar convenios de delegación y colaboración en materia de gestión recaudatoria de los tributos e ingresos de derecho público municipales con entidades supramunicipales, o la Administración tributaria autonómica o estatal, en particular, para la recaudación de deudas y actuaciones ejecutivas cuyos obligados al pago residan fuera del término municipal. Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad. 2. Cuando los contratos de servicios, o de concesión de obras o servicios públicos recojan en sus pliegos de condiciones la posibilidad de encomendar la gestión y manejo de fondos públicos municipales al contratista, se observará lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria, previa prestación de garantía en los casos, cuantía y forma que se determine reglamentariamente. Sección segunda. Extinción de las deudas Artículo 23. Medios de pago. 1. El ingreso de las deudas de derecho público se podrá realizar por los medios de pago previstos en los artículos 198.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 34 del Reglamento General de Recaudación, en particular los siguientes: a) Dinero de curso legal, en las entidades colaboradoras que así lo admitan, sin limitación, y cajas autorizadas. b) Giro postal o telegráfico, a través de las oficinas de correos. c) Cheque bancario, el cual deberá reunir, además de los requisitos exigidos por la normativa mercantil, los siguientes: 1.º Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Cartagena. 2.º Estar conformado o certificado por la entidad librada, en fecha y forma. 3.º Expresar con toda claridad el nombre y apellidos o razón social de la persona o entidad libradora, bajo su firma. Si ésta actúa en representación de otra persona, la identificación de ésta habrá de figurar en la antefirma. 4.º En caso de que no se identifique con claridad la deuda a pagar, el pago se imputará a la deuda de mayor antigüedad en función de la fecha de exigibilidad, en caso de concurrir varias deudas. d) Tarjeta de crédito y débito. El pago mediante tarjeta se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento General de Recaudación. La cuantía máxima a abonar por este medio de pago en cada documento de ingreso será el que venga determinado por el asignado por la entidad emisora individualmente a cada tarjeta. Los importes ingresados por los obligados al pago a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas o por cualquier otro motivo. e) Transferencia bancaria. El pago se entenderá efectuado el día en que tenga entrada el importe en las cuentas de titularidad municipal. f) Domiciliación bancaria en cuenta corriente o de ahorro, en las condiciones que se determinan legal y reglamentariamente, y en esta Ordenanza. g) Cajero automático, en las entidades en que así se admita. h) Sistemas de pago telemático, a través de la página web municipal, pasarelas de pagos establecidos por las entidades colaboradoras en la recaudación o bizum. 2. La utilización de cualquier medio de pago alternativo al dinero de curso legal no podrá implicar gasto alguno por su tramitación a cargo del Ayuntamiento. Si no fuere así, el gasto cargado al Ayuntamiento será automáticamente resarcido del importe abonado al mismo, continuándose el procedimiento recaudatorio por el resto de la cantidad adeudada pendiente de abono. Artículo 24. Domiciliación bancaria. 1. Los deudores podrán domiciliar el pago de las deudas de vencimiento periódico, en cuentas abiertas en entidades financieras de la zona única de pago en euros, previsto por la normativa SEPA, en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento General de Recaudación. Para ello habrán de comunicar el mandato de domiciliación bancaria debidamente cumplimentado y firmado, de manera presencial o por internet, a través de los canales habilitados o sede electrónica del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria, o por correo o fax, y en general, a través de los medios previstos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. A tal efecto, en el mandato de domiciliación se podrá exigir la renuncia a la devolución en los términos establecidos en el artículo 48.4 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. 2. El pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado al pago, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación de manera expresa. 3. Con carácter general, la comunicación del mandato de domiciliación bancaria, para que surta efecto en el mismo ejercicio, habrá de efectuarse al menos un meses antes del comienzo del período recaudatorio establecido para la exacción de que se trate, sin perjuicio de supuestos que cuenten con una regulación específica, como los fraccionamientos y aplazamientos de deudas o el plan personalizado de pagos. 4. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido, en tanto no sean objeto de modificación o baja, o anuladas por la persona o entidad obligada, rechazadas por la entidad de crédito y ahorro o la Administración disponga expresamente su invalidez por causas justificadas. En particular, se anularán automáticamente aquellas domiciliaciones cuyos cargos sean devueltos por la entidad financiera por alguno de los siguientes motivos: numero de cuenta incorrecto (IBAN no válido), cuenta cancelada, mandato no válido o inexistente, o cuenta que no admite adeudo directo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la orden de domiciliación no hubiere surtido efectos por razones imputables a la Administración tributaria municipal y se hubiera iniciado el período ejecutivo, sólo se exigirá el pago del principal de la deuda domiciliada. Los recibos domiciliados se procesarán de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo Superior Bancario. Si una vez formalizado el ingreso, éste fuera devuelto por cualquier incidencia que se produzca imputable al interesado, procederá tramitar, en su caso, la anulación del ingreso y la rehabilitación de la deuda por el motivo de recibos devueltos. Artículo 25. Plazos para el pago. 1. Las deudas tributarias y los demás ingresos de derecho público municipales que liquide la Administración, deberán ingresarse en período voluntario en los plazos que establezca la normativa propia de cada exacción, y en su defecto, en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del seguido mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2. Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva deberán ingresarse en período voluntario en los plazos previstos en su Ordenanza fiscal respectiva o, en su defecto, el que fije el órgano competente en el acuerdo de aprobación del padrón o lista cobratoria, no pudiendo ser en ningún caso inferior a dos meses. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse de manera colectiva los sucesivos recibos mediante edictos que así lo adviertan. 3. Las deudas resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa propia de la exacción. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible. 4. En período ejecutivo, una vez notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas deberá efectuarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Artículo 26. Efectos del pago. El pago o extinción por cualquier forma de las deudas a favor de la Hacienda municipal, tendrá los efectos determinados por el artículo 59 de la Ley General Tributaria, sin que en ningún caso haga prueba o implique en forma alguna la concesión de permisos, autorizaciones o licencias que corresponda emitir al Ayuntamiento de Cartagena o sus entidades dependientes. Artículo 27. Aplazamiento y fraccionamiento del pago. 1. El aplazamiento y fraccionamiento del pago de las deudas tributarias y demás de derecho público municipales, se regulará por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación, así como por la normativa de organización específica contenida en esta Ordenanza en virtud del artículo 44.3 del Reglamento General de Recaudación. 2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias ni las demás exacciones de carácter no tributario que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 65.2 de la Ley General Tributaria, cuyas solicitudes serán objeto de inadmisión en su caso. No se tramitarán aplazamientos o fraccionamientos en período voluntario de autoliquidaciones o liquidaciones que hayan sido fraccionadas conforme a lo dispuesto en su ordenanza reguladora del tributo o ingreso público en cuestión, o cuando se trate de supuestos previstos con carácter genérico por la Administración Municipal. En otro caso, se podrán tramitar con la autorización de que las deudas puedan ser exigidas en régimen de liquidación. Las multas y sanciones de tráfico y vía pública no serán objeto de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario, quedando sujetas a al régimen especial del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, sobre la obligación de pago en su totalidad en período voluntario, tanto con reducción en el procedimiento abreviado como en el procedimiento ordinario, con trámite de alegaciones e impugnación. No obstante, podrán aplazarse o fraccionarse en período ejecutivo una vez notificada la providencia de apremio. 3. La solicitud deberá contener los datos necesarios y la documentación prevista en el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación. Si la solicitud reúne los requisitos y documentación requerida, se podrá establecer un calendario provisional de pagos, que estará vigente hasta que se dicte la resolución o, dictada ésta, se mantendrá el calendario aprobado si estuviese condicionada a la aportación de la garantía exigida. La solicitud en período voluntario comprenderá el importe de la deuda indicada por el interesado, e impedirá el inicio del período ejecutivo durante el plazo de tramitación del expediente, pero no el devengo del interés de demora, excepto cuando anteriormente se hubiera denegado respecto de la misma deuda otra solicitud previa de aplazamiento o fraccionamiento. La solicitud en período ejecutivo comprenderá todas las deudas del obligado al pago no ingresadas en período voluntario, acumuladas en el expediente ejecutivo, y serán objeto de aplazamiento o fraccionamiento con el recargo del período ejecutivo e intereses de demora que sean exigibles en el momento de su presentación, en caso de ser estimada. No obstante, en caso de desestimación, expresa o por silencio administrativo, la Administración continuará el procedimiento de apremio y serán exigibles los recargos del período ejecutivo e intereses de demora devengados durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Se considerará documentación justificativa de la situación económico-financiera del deudor que motivan su solicitud, las declaraciones fiscales, nómina o pensión, situación de desempleo, alta de autónomo en situación de ERTE o suspensión de actividad, tramitación de expedientes de regulación de empleo en la empresa, balances contables y cualquier documentación con relevancia económica. 4. En el calendario de pagos que se establezca, el importe mínimo a aplazar o fraccionar será de 100 euros, y se atenderá a los siguientes criterios generales: Importe deuda € Número de plazos 100 – 6.000 Hasta 18 meses 6.000,01 – 18.000 Hasta 24 meses 18.000,01 - 30.000 Hasta 36 meses 30.000,01 – en adelante Hasta 48 meses Por motivos justificados, se podrán autorizar aplazamientos y fraccionamientos por períodos e importes distintos a los enumerados. Se consideran motivos justificados, en todo caso, cuando el deudor carezca de bienes embargables y no pueda hacer frente a la deuda de manera transitoria, y se encuentre en situación de desempleado, pensionista, minusvalía o enfermedad grave acreditada, riesgo de exclusión social, tenga personas a su cargo, o situaciones similares. En cualquier caso, en los fraccionamientos, el importe mínimo por cada plazo no será inferior a 20 euros. 5. La modalidad de pago se establecerá en la resolución, siendo, con carácter general, la domiciliación bancaria obligatoria para aplazamientos y fraccionamientos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, así como para deudas que se encuentren en vía ejecutiva. Los vencimientos se efectuarán los días 5 ó 20 de cada mes consecutivo, y la periodicidad de pago será mensual, salvo que se justifique una periodicidad diferente, liquidándose en cada caso los intereses de demora que procedan. 6. Para garantizar los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas, se podrá exigir garantía en los términos previstos en el artículo 82.1 de la Ley General Tributaria. En todo caso, las garantías habrán de cumplir las condiciones mínimas de suficiencia económica o jurídica para poder ser admitidas como idóneas. Conforme al artículo 49 del Reglamento General de Recaudación, cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la cuantía y plazo de la deuda, el obligado al pago podrá solicitar que la Administración adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias si tiene solicitadas devoluciones tributarias u otros pagos a su favor o cuando sea titular de bienes o derechos que sean susceptibles de embargo preventivo. A tal efecto, la garantía podrá consistir en la anotación de embargo preventivo de bienes del deudor en los registros públicos correspondientes. Podrá dispensarse al obligado al pago de la constitución de garantía en los supuestos previstos en el artículo 82.2 de la Ley General Tributaria. Asimismo, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas de derecho público municipales, cuando su importe en conjunto no exceda de 50.000 euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de la presentación de la solicitud. 7. Será competente para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas el órgano titular de la función de recaudación. Los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento se notificarán conforme a las normas administrativas generales, y en su caso, con las especialidades establecidas en materia tributaria. No obstante, se tendrá por notificado el acto cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento formal del contenido y alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda, y en particular, cuando realice el pago del primero de los plazos a su vencimiento. La eficacia de los acuerdos de concesión queda condicionada a que el obligado al pago se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante su vigencia, así como a la formalización de la garantía en el plazo de dos meses desde su notificación en caso de ser preceptiva. En caso de incumplimiento se aplicarán las normas previstas en el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación. Sección tercera. Recaudación en período voluntario Artículo 28. Calendario fiscal e instrumentos de pago. 1. El calendario fiscal de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva se publicará en la página del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria, según los plazos de ingreso en período voluntario regulados en las ordenanzas fiscales y normas reguladoras de los tributos y demás ingresos de derecho público municipales. 2. Las fechas de cargo en cuenta de recibos domiciliados en los diferentes plazos de ingreso voluntario, relativos a las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, se publicarán en su caso en la página del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria. Antes de finalizar el periodo de ingreso voluntario, los servicios de recaudación podrán refacturar con envío de nuevo cargo en cuenta respecto de los recibos devueltos en la primera remesa de cargo. Aquellos cuyo cargo finalmente fuese rechazado y no sean satisfechos dentro del período voluntario, incurrirán en vía ejecutiva. 3. Sin perjuicio de la notificación edictal de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, así como de las actuaciones que se hayan producido en cualquier procedimiento recaudatorio, podrán ser remitidos a los obligados tributarios y personas o entidades obligadas al pago avisos o cartas de pago de sus deudas, a los solos efectos de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones. La no recepción de dicho documento no excusará del referido cumplimiento en la forma y plazo exigibles, siempre que la notificación por edictos se haya sido realizada, no obstante, los contribuyentes que cualquier causa no los recibieran habrán de solicitarlos en las oficinas municipales o dependencias de la Recaudación municipal al objeto de hacer efectiva la deuda dentro del período de pago voluntario, u obtenerlos en su caso del sistema de gestión de forma telemática. Artículo 29. Plan personalizado de pagos. 1. Se establece un Plan Personalizado de Pagos como fórmula para facilitar a los obligados al pago la atención de sus obligaciones fiscales en los tributos de cobro periódico que se determinan, realizando pagos a cuenta de los mismos, mediante fraccionamiento en varios plazos sin exigencia de intereses de demora cuando el pago total se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo, con las condiciones que se fijan en esta Ordenanza, con fundamento en los artículos 9 y 10 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. El Plan será aplicable a las deudas derivadas de tributos de notificación colectiva y periódica de los obligados al pago, y podrá ser solicitado, al menos, en los siguientes tributos: - Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, Urbana, y de Características Especiales. - Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. - Tasa por Vados o entradas de Vehículos a través de las aceras (pasaderas). - Impuesto sobre Actividades Económicas. El Plan que se regula se podrá ampliar a otros tributos por resolución del órgano de recaudación. En ningún caso se aplicará a las liquidaciones de ingreso directo, sin perjuicio de los aplazamientos o fraccionamientos que puedan solicitarse, los cuales se regularán por su normativa específica. Los obligados al pago que se acojan al Plan podrán personalizar los recibos anuales en un plazo máximo de diez cuotas entre los meses de febrero a noviembre del ejercicio en el que se produzca el devengo del tributo. La determinación de la periodicidad del pago, que será mensual o bimestral, la fijará el interesado en su solicitud, iniciándose en cualquier caso a partir del mes de febrero. La cuota periódica a ingresar se estimará atendiendo a la deuda total liquidada en los padrones del ejercicio anterior al de su aplicación. Una vez conocidas las cuotas de los tributos incluidos en el Plan Personalizado de Pagos, se recalcularán las cuotas restantes. 2. Para acogerse al Plan Personalizado de Pagos, deberán cumplirse los siguientes requisitos en el momento de la solicitud: a) Ser contribuyente por los tributos de devengo periódico y notificación colectiva que se incluyen en el Plan Personalizado de Pago. b) Estar al corriente del pago de sus deudas con el Ayuntamiento de Cartagena en la fecha de la solicitud y durante la vigencia del plan de pagos. c) Domiciliar el pago de las cuotas periódicas, con renuncia al plazo de devolución establecido en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. d) Facilitar al Ayuntamiento un correo electrónico a efectos de notificaciones relacionadas con el plan de pagos. e) La cuota mensual resultante del plan de pagos no podrá ser inferior a 20 euros, ni la suma total a fraccionar no podrá ser inferior a 100 euros. 3. Los interesados podrán acogerse al Plan Personalizado de Pagos cumplimentando la solicitud disponible en la web del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria y presentarla antes del inicio del plazo de ingreso en período voluntario de los recibos municipales de vencimiento periódico y notificación colectiva de los tributos incluidos en la misma, indicando la periodicidad del pago, que será mensual o bimestral, a su elección. Cualquier solicitud de adhesión realizada con posterioridad al inicio del período voluntario del tributo, no tendrá efectos para dicho tributo en el propio ejercicio, pero sí para aquellos que se solicite cuyo período voluntario no haya comenzado en el momento de su presentación. Si se hubiera iniciado el período voluntario de los tributos incluidos en el Plan Personalizado de Pago con anterioridad a la presentación de la solicitud, ésta vendrá referida a los tributos cuyo plazo de cobro no se haya iniciado aún, según el calendario fiscal del ejercicio, y ajustará los plazos para que el pago total de las deudas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo. La aceptación del Plan Personalizado de Pagos no supone la renuncia a los recursos que pudiera corresponder al interesado contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos. 4. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, se entenderá automáticamente concedido, sin que se requiera notificación del acuerdo de concesión. No obstante, el Ayuntamiento comunicará al interesado, mediante correo electrónico, una clave de acceso a la página web del Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria para seguimiento del plan de pagos. Todo ello, sin perjuicio de que las notificaciones relacionadas con este Plan serán electrónicas al correo facilitado por el interesado, que también se tendrá por notificado cuando el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento formal de su contenido y alcance, y en particular, cuando se efectúe el pago del primero de los plazos a su vencimiento. La validez y efectos del Plan Personalizado de Pagos se mantendrán por tiempo indefinido, salvo: a) Renuncia del solicitante. b) Incumplimiento del pago en uno de los plazos del Plan Personalizado de Pagos. En el supuesto de que alguna deuda se encontrara pendiente de pago, habiendo vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la recaudación se realizará por el procedimiento de apremio. No obstante, en cualquier momento anterior al vencimiento de cada plazo, podrá hacer efectivo el pago del mismo, o de cualquiera de las deudas incluidas. Los pagos acogidos a este sistema, no devengarán intereses de demora a favor o en contra del obligado o del Ayuntamiento, sin perjuicio de su aplicación en el procedimiento de apremio que resulte de su incumplimiento y en el supuesto de devolución de ingresos como consecuencia de la regularización prevista en la última cuota. En caso de cancelación, los ingresos que se hubieren realizado, su imputación, la gestión recaudatoria de la deuda pendiente de pago o el exceso de ingresos realizados estarán sujetos a lo dispuesto en las presentes normas. 5. La modalidad de pago será la de domiciliación bancaria, incorporando en la solicitud el mandato de dicha domiciliación. El cobro de las cuotas se realizará el día 5 del mes correspondiente o, si éste fuese inhábil, el día inmediato hábil posterior, mediante cargo en la cuenta de domiciliación bancaria facilitada. Los ingresos procedentes de los adeudos en cuenta de los obligados tributarios se imputarán a los recibos incluidos en el plan de pagos con los siguientes criterios: a) Primero, atendiendo a las fechas de vencimiento de las deudas, se aplicarán a las de vencimiento anterior. En caso de un mismo vencimiento a las de menor importe. b) Ante deudas de igual vencimiento e importe, se aplicarán siguiendo el número de recibo comenzando por el menor. El exceso de ingreso que pudiera producirse entre las cantidades satisfechas y el importe de las obligaciones liquidadas, dará lugar a la devolución de los ingresos correspondientes, teniendo la consideración de devoluciones derivadas de la normativa del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria. Concluidos los períodos de pago del plan personalizado y satisfecha la totalidad de la deuda liquidada, los interesados acogidos al plan podrán obtener, a través de los medios que el Ayuntamiento disponga, los correspondientes justificantes de cobro de cada una de las liquidaciones incluidas en aquél. 6. Las consecuencias del impago de algunos de los períodos serán las siguientes: a) El impago de alguna de las cuotas periódicas implicará automáticamente la cancelación el plan de pago personalizado. b) Los ingresos realizados se imputarán a las deudas liquidadas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo de esta Ordenanza, continuándose la gestión de cobro por el procedimiento ejecutivo si hubiera vencido el período voluntario de pago. En el supuesto de que el período de pago no hubiera finalizado, las cantidades no aplicadas a recibos completos se considerarán ingresos indebidos. Sección cuarta. Recaudación en período ejecutivo Artículo 30. Ejecución forzosa. 1. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda local, ésta ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Al tal efecto, la recaudación en período ejecutivo se realizará de conformidad con lo regulado en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y normativa concordante. 2. Conforme al artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa. A tal efecto, se podrá extender la providencia de apremio dictada contra el obligado al pago, por falta de cumplimiento de éste, a quien realice de forma concurrente el hecho imponible como cotitular o partícipe en el objeto tributario de la exacción, con todas las prestaciones devengadas. 3. Notificada la providencia de apremio y transcurrido el plazo para su ingreso sin haberse realizado, en cumplimiento del mandato contenido en la misma, se expedirán las diligencias de embargo y demás actuaciones de trámite para proceder contra los bienes y derechos del deudor, siempre que no se hubiese pagado la deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda. 4. La práctica de los embargos de bienes y derechos del deudor se realizará conforme a los principios de proporcionalidad y de coste efectivo, suficiencia en la cuantía de los bienes o derechos a embargar, sucesividad, facilidad en la enajenación y menor onerosidad y subsidiariedad respecto al orden establecido en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. En cualquier caso, no se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación. Artículo 31. Mesa de subasta. Conforme a lo establecido en el artículo 103 ter del Reglamento General de Recaudación, la mesa para subasta de bienes embargados estará compuesta por un presidente, un secretario y uno o más vocales. Los miembros de la mesa serán designados entre funcionarios de los servicios de recaudación o tesorería, actuando, en todo caso, como Presidente de la mesa el titular de la función de recaudación del Ayuntamiento de Cartagena y como Secretario un funcionario jurídico designado por la Presidencia de la Mesa. Se podrán nombrar, en su caso, miembros sustitutos de la mesa de subasta. Para la válida constitución de la mesa deberán asistir al menos tres miembros, y en todo caso el Presidente y el Secretario. La mesa podrá recabar el auxilio del personal de los servicios de recaudación durante el desarrollo de los procesos de enajenación de bienes para las tareas auxiliares que sean necesarias. Artículo 32. Incompatibilidades. El personal que en cualquier forma preste servicios a la administración recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena no podrá ser, por sí o mediante vía alguna, licitador ni adjudicatario de los bienes embargados. Artículo 33. Costas del procedimiento. Además de las enumeradas en el Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio, los gastos de inserción de anuncios en boletines oficiales, prensa o cualquier otro medio de comunicación relacionados con el procedimiento recaudatorio, siempre que tenga el carácter de imprescindible y así lo exija o requiera la propia ejecución. Artículo 34. Enajenación de bienes embargados. 1. En los casos en que se declare desierto el concurso o la subasta, la mesa podrá iniciar procedimiento de adjudicación directa en los supuestos previstos legal y reglamentariamente. Cuando no se pueda señalar precio mínimo en el expediente de enajenación mediante adjudicación directa, la mesa podrá exigir en todo momento un precio mínimo sobre el precio de valoración en primera subasta, o decidir otro superior, así como decidir la no adjudicación cuando se produzcan ofertas a la baja con desproporción entre el valor de tasación de los bienes y el precio ofrecido, con el fin de evitar distorsión del tráfico jurídico y no favorecer el enriquecimiento injusto del comprador en detrimento del propietario, o perjuicio a deudores en situación de precariedad económica y social. 2. Cumplido el trámite sin que se produzca la adjudicación de los bienes embargados, se tramitará en su caso, procedimiento de adjudicación de bienes a la Hacienda Local, una vez se haya informado por el órgano competente la utilidad y conveniencia de la misma. Artículo 35. Declaración de fallidos y créditos incobrables. 1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente mediante la declaración del crédito como incobrable, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. La declaración de fallido podrá referirse a insolvencia para hacer frente a la totalidad o parte del importe de la deuda, dependiendo de la existencia de bienes o derechos suficientes para satisfacer la misma en su integridad, siendo presupuesto habilitante para el inicio de actuaciones contra los responsables subsidiarios, si los hubiere, incluida la declaración de fallido parcial del deudor. 2. Si resultasen responsables solidarios o subsidiarios, se iniciará la acción de cobro o de derivación de responsabilidad contra éstos, por las cantidades no prescritas. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario, salvo las excepciones previstas en los artículos 41, 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación. En los procedimientos contra los sujetos responsables por derivación de responsabilidad, se podrá optar por el embargo de bienes y derechos distintos a las garantías o bienes afectos al pago, cuando no sean proporcionados a las deudas. La competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano de recaudación. 3. Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia y eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, y de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, podrán determinarse por el órgano de recaudación las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la situación de insolvencia, que motivan la declaración de fallido, y en su caso, de crédito incobrable, conforme al artículo 61.3 del Reglamento General de Recaudación. En concreto, en aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria, para declarar la insolvencia de los obligados tributarios y demás personas o entidades obligadas al pago por importes superiores a dos mil quinientos euros, será preciso, en todo caso, haber obtenido información sobre derechos a su favor en el Registro de la Propiedad. Cuando se practiquen anotaciones de embargo de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad y existan cargas preferentes anotadas con anterioridad, no se prorrogarán cuando éstas lo sean por un importe superior al valor estimado del bien, considerándose como inembargables a efectos del procedimiento recaudatorio. En tal caso se podrá expedir mandamiento de retención por el importe de la deuda en caso de ejecución real por acreedores preferentes. En los expedientes referidos a deudores que no se encuentren localizables o estén en paradero desconocido, se consultará la información obrante sobre los mismos o a la que tenga acceso la Administración tributaria municipal, y se podrán tramitar como fallidos, si no se puede justificar la existencia de bienes de su propiedad susceptibles de embargo. La inexistencia de bienes embargables de personas o entidades obligadas al pago cuyo domicilio sea conocido se justificará en el expediente administrativo de apremio a través de las correspondientes diligencias negativas de embargo de los bienes a que se refiere el artículo 169.2 de la Ley General Tributaria. Asimismo, se acreditará la solicitud de información de cuentas de la persona o entidad deudora en entidades financieras y la inexistencia de las mismas o, en su caso, las diligencias negativas de embargo practicada en dichas cuentas. 4. En el caso de que a través de la información obtenida como consecuencia de las actuaciones recaudatorias realizadas durante el procedimiento de apremio respecto del obligado, se constatase que no existen bienes y créditos embargables, se iniciará expediente de baja provisional por insolvencia y declaración de fallido en los términos previstos en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación. 5. En materia de medidas de aseguramiento y otros aspectos del procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Tributaria. 6. El procedimiento de declaración de crédito incobrable, una vez declarado fallido el deudor, en su caso, se iniciará a propuesta del Director del Organismo de Gestión Recaudatoria o responsable de la recaudación ejecutiva, por las cantidades que, en principio, habrán de declararse incobrables, con la justificación de los trámites realizados. Se deberá emitir dictamen de la Tesorería General y, previa fiscalización de la Intervención, será objeto de aprobación por el Alcalde, o Concejal Delegado en su caso. La declaración de crédito incobrable no produce inmediatamente la extinción de la deuda, sino exclusivamente la baja provisional en cuenta del crédito, en tanto no transcurra el plazo de prescripción. En cualquier caso, se vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados y responsables declarados fallidos. Artículo 36. Bajas por referencia y rehabilitación de créditos. 1. Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables. 2. En el caso de producirse la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos, o en el caso de realización del pago por un tercero, de no mediar prescripción, se procederá a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia. 3. En casos de solvencia sobrevenida y de tramitación de baja de valores con manifiesto error de hecho, y no mediando prescripción, se procederá a la rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia de ello, se reanudará el procedimiento de recaudación comunicando simultáneamente la determinación adoptada al órgano competente para que se realice el reconocimiento contable con cargo al presupuesto vigente de los créditos dados de baja, con el fin de continuar con el procedimiento de recaudación partiendo de la misma situación de cobro en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia. Igualmente, serán rehabilitados aquellos créditos que habiendo sido pagados en el procedimiento de apremio y estando de baja en cuentas, se vean afectados por una resolución posterior dictada por órgano administrativo o judicial competente, en la que se declare la anulación del cobro y, al mismo tiempo, la reanudación del citado procedimiento de cobro a partir de un determinado momento. Artículo 37. Procedimiento de derivación de responsabilidad. Conforme a lo establecido en el artículo 174.2 de la Ley General Tributaria, la competencia para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad y para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano de recaudación. Capítulo V Inspección Tributaria Artículo 38. Funciones inspectoras. La dirección y jefatura de la Inspección Tributaria municipal corresponde al Órgano de Gestión Tributaria, en su caso, conforme al artículo 135 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, y el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Cartagena. El Órgano de Gestión Tributaria podrá asignar los procedimientos tributarios de comprobación limitada tanto a los servicios de gestión tributaria como a los servicios de inspección, conforme a lo previsto en los artículos 136 y 141 h) de la Ley General Tributaria. Artículo 39. Procedimiento sancionador. Corresponderá al Órgano de Gestión Tributaria la competencia para acordar e imponer sanciones tributarias previa instrucción del correspondiente expediente. En el caso de que proceda, además, regularizar la situación tributaria del infractor, el expediente sancionador se incoará, con carácter general, de forma distinta e independiente, salvo las excepciones previstas por la Ley 58/2003 General Tributaria. Artículo 40. Planificación de las actuaciones inspectoras. 1. Corresponde al Órgano de Gestión Tributaria aprobar los planes de control tributario. 2. Los planes de inspección se elaborarán anualmente. En general, su contenido tiene carácter reservado, y no es susceptible de publicación, aunque ello no impedirá que se puedan hacer públicos los criterios generales que lo informen. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los planes citados, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. Capítulo VI Revisión en vía administrativa Artículo 41. Recursos administrativos. Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público municipales, los interesados deberán presentar reclamación económico administrativa, con carácter previo al recurso contencioso administrativo, que será resuelta por el Consejo Económico Administrativo de Cartagena, conforme al artículo 137 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local. No obstante, también podrán presentar, con carácter potestativo y previo a la reclamación económico administrativa, el recurso de reposición regulado en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Estos recursos no podrán presentarse de manera simultánea. La resolución del Consejo Económico Administrativo pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá interponer el recurso contencioso administrativo. Artículo 42. Suspensión de la ejecución de actos impugnados. 1. La interposición del recurso de reposición o reclamación económico administrativa no suspenderá por sí sola la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en la Ley para estos supuestos. En el caso de fianza personal y solidaria, será admisible para deudas cuyo importe no supere los 3.000 euros, que deberá ser de vigencia indefinida con renuncia a los beneficios de excusión y división, hasta que el Ayuntamiento autorice su cancelación, prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, que la podrán acreditar por cualquier medio que así lo justifique o figuren como obligados tributarios de exacciones municipales que graven propiedades o actividades económicas, y se encuentren al corriente en el pago por cualquier tipo de deuda con el Ayuntamiento de Cartagena. Tal fianza deberá formalizarse en documento notarial o ante funcionario competente, quien podrá requerir la presentación de declaración responsable de los bienes que posean y/o certificado que acredita la disponibilidad periódica de ingresos fijos. b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictar el acto se haya podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 2. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión, los recargos de cualquier naturaleza y las costas que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. 3. Conforme al artículo 73 del Reglamento General de Recaudación, cuando el interesado demuestre la existencia de error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que esta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir su pago, se le notificará la suspensión de las actuaciones del procedimiento de apremio en tanto se dicte el acuerdo correspondiente. Cuando la apreciación de las citadas circunstancias no sea competencia del órgano de recaudación que haya recibido la solicitud de suspensión, éste podrá suspender las actuaciones y dará traslado al Órgano de Gestión Tributaria o el órgano municipal competente, el cual informará sobre la concurrencia de tales circunstancias al órgano de recaudación, y la resolución que adopte determinará, en su caso, la continuación del procedimiento de apremio. Artículo 43. Procedimientos especiales de revisión. 1. En los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, de declaración de lesividad de actos anulables y de revocación de actos, será preceptivo el informe de la Asesoría Jurídica, que se solicitará una vez transcurrido el trámite de audiencia al interesado, en su caso. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa. 2. Corresponderá al Pleno la declaración de nulidad de pleno derecho y la declaración de lesividad de actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, respecto de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos y demás ingresos de derecho público municipales. 3. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio, siendo competente para declararla el Alcalde siempre que el acto hubiese sido dictado por un órgano distinto. En otro caso, la revocación será competencia del Pleno. 4. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Artículo 44. Procedimiento de devolución de ingresos indebidos. 1. Corresponderá tramitar la devolución de ingresos indebidos al órgano de recaudación en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad o exceso en el pago de la deuda. b) Cuando se trate del pago de deudas prescritas o errores de hecho o de derecho padecidos en la gestión recaudatoria que no afecten a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar. c) Cuando se haya acordado la condonación graciable de una sanción pecuniaria ya ingresada o se produzca la extinción de responsabilidad derivada de las sanciones ingresadas, por fallecimiento del infractor, antes de haber ganado firmeza el acto de imposición de aquellas. 2. Corresponderá tramitar la devolución de ingresos indebidos al órgano liquidador en los siguientes supuestos: a) Cuando el ingreso indebido tenga origen en una declaración-liquidación o autoliquidación, y cuando sea aplicable el procedimiento de rectificación de la autoliquidación. b) Cuando el ingreso indebido tenga origen en cualquier otra causa que afecte a la liquidación o acto administrativo que originó la obligación de ingresar. 3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico administrativa. Artículo 45. Reembolso del coste de las garantías. 1. Corresponderá a la Tesorería General Municipal tramitar el reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de los actos de gestión de ingresos públicos municipales, previa acreditación de su importe, que sean declarados improcedentes por sentencia o resolución administrativa firme, a cuyo efecto le será remitida la documentación pertinente que obre en expediente por parte del órgano correspondiente que haya tramitado la suspensión del procedimiento. 2. Será competencia del Alcalde la resolución de las reclamaciones de reembolso del coste de las garantías, contra la que podrá interponerse recurso de reposición y reclamación económico administrativa. Capítulo VII Administración tributaria electrónica Artículo 46. Notificaciones a través de medios electrónicos. 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante la comparecencia en sede electrónica del Ayuntamiento de Cartagena o sus organismos autónomos. Se entiende por comparecencia, a estos efectos, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado el contenido de la notificación. 2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. En el caso en que los sujetos estén obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en sede electrónica. 3. Se remitirá un aviso de notificación al correo electrónico señalado por los destinatarios de las notificaciones electrónicas, al objeto de que puedan acceder puntualmente a su recepción. 4. En las relaciones con otras Administraciones Públicas se utilizarán preferentemente medios electrónicos. 5. Excepcionalmente, cuando por razones técnicas no sea posible practicar la notificación por medios electrónicos, se procederá a remitir la notificación en papel por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad del receptor y el contenido del acto notificado. 6. Cuando el interesado fuese notificado por distintos cauces, se tomará como fecha cierta de notificación aquella que se produzca en primer lugar. 7. En todo lo no previsto en esta Ordenanza, las notificaciones electrónicas se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003 General Tributaria, en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ordenanza Municipal reguladora de la Administración Electrónica del Ayuntamiento de Cartagena. Artículo 47. Actuación administrativa automatizada. 1. Conforme al artículo 41.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, se entiende por actuación administrativa automatizada cualquier actuación realizada íntegramente por medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa un empleado público. Esta actuación pretende que puedan dictarse actos administrativos, de trámite o resolutorios, mediante sistemas de información adecuadamente programados y sin la intervención directa en el acto de una persona. 2. El Órgano de Gestión Tributaria, el Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria, el titular de la Tesorería General Municipal y otros servicios municipales, podrán formular una propuesta de los procedimientos de gestión, recaudación e inspección de tributos y otros ingresos de derecho público donde se pueda aplicar la actuación automatizada. En el expediente que se tramite a tal efecto se concretará el órgano competente para la definición de las especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión, control de calidad, y en su caso, auditoría del sistema de información. Asimismo, se indicará el órgano competente que debe ser considerado a efectos de la impugnación del acto automatizado. Entre otras actuaciones, serán susceptibles de tramitación automatizada las siguientes actuaciones: a) Generación y emisión de comunicaciones, notificaciones y acuerdos consecuencia de los procedimientos de gestión, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público. b) Generación y emisión de copias electrónicas auténticas a partir de documentos electrónicos o en papel que hubieran sido digitalizados. c) Generación y emisión de acuses de recibo de notificaciones. d) Generación de justificantes de pago. e) Emisión de otros certificados tributarios o de recaudación. 3. En cada procedimiento definido como susceptible de ser tramitado de forma automatizada, se determinará el sistema de firma electrónica a aplicar, que podrá ser sello electrónico o código seguro de verificación del órgano u organismo, el cual deberá permitir la comprobación de la integridad del documento mediante acceso a la sede electrónica. Disposición transitoria. Adhesiones anteriores al Plan Personalizado de Pagos. Se considerarán prorrogadas para sucesivos ejercicios, sin necesidad de nueva solicitud, las adhesiones anteriores al Plan Personalizado de Pagos aprobadas, salvo renuncia expresa del interesado o incumplimiento por el mismo de los requisitos previstos en esta norma, que se regirán por el regulado en la presente Ordenanza a partir de su entrada en vigor. Disposición final. Entrada en vigor. La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y mantendrá su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.” Se acuerda la imposición y aplicación de las determinaciones de la presente Ordenanza, en la forma prevista en la misma y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a partir del 1 de enero de 2024 y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación. Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos e Ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Cartagena, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal. Cartagena, 29 de diciembre de 2023.—La Concejal del Área de Gobierno de Educación y Hacienda, Ignacio Jáudenes Murcia. A-301223-7473