IV. Administración Local Cartagena 7777 Aprobación definitiva de la modificación de ordenanzas fiscales de impuestos y tasas del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena para el ejercicio 2021. Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 29 de diciembre de 2020, fue definitivamente aprobada la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos y Tasas Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2021. Han sido objeto de modificación las Ordenanzas reguladoras de los siguientes tributos: - Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. - Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. - Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. - Impuesto sobre Bienes Inmuebles. - Tasa por la Utilización Privativa o el Aprovechamiento Especial del Dominio Público para Fines Lucrativos. - Tasa por la Prestación de Servicios Urbanísticos. El texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales modificadas para el ejercicio 2021 es el siguiente: IMPUESTOS I. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 104 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable. 1.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 1.2. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido. b) Por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Naturaleza del tributo. El tributo que regula esta ordenanza tiene naturaleza de impuesto directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Artículo 3. Hecho Imponible. 3.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico ?mortis causa?. b) Declaración formal de herederos "abintestato". c) Negocio jurídico "ínter vivo", sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa. 3.2. El título a que se refiere el apartado anterior será en todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis causa o inter vivos, a título oneroso o gratuito. 3.3. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fracciones en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos. 3.4. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Legislación urbanística sobre valoración, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle. Artículo 4. Supuestos de no sujeción. 4.1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 4.2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 4.3. No están sujetas a este impuesto y, por lo tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de: a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. c) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, conforme a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana. 4.4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado. Artículo 5. Exenciones. 5.1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y que estén incluidos en el catalogo general de edificios protegidos a que se refieren las normas urbanísticas del plan general de ordenación urbana cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles que requieran proyecto técnico cuyo presupuesto de ejecución material sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble fijado al momento del devengo del impuesto los siguientes porcentajes según los distintos grados de protección determinados por los correspondientes instrumentos de planeamiento: Nivel de protección Porcentaje de las obras sobre el valor catastral Grado 3 100% Grado 2 75% Grado 1 10% Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las siguientes condiciones: - La exención tendrá carácter rogado y deberá ser instada por el contribuyente en el plazo de presentación de la autoliquidación, debiendo estar el sujeto pasivo al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Cartagena, debiendo haber realizado a su exclusivo cargo las obras en un plazo no superior a dos años anteriores al devengo del impuesto. - Para acreditar la realización de las obras que dan lugar a la exención será preciso presentar los siguientes documentos: ? Licencia municipal de obras. ? Certificado final de obras. ? Carta de pago de la tasa urbanística del otorgamiento de la licencia. ? Acreditación del pago del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras. c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda habitual en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que se den las siguientes condiciones: - El contribuyente deberá ser persona física. - El deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no puede disponer de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A tal efecto, la Administración podrá requerir la documentación que estime oportuna para acreditar tales extremos. - Se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo es inferior. - Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. 5.2. Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenece este Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades locales. b) Este Municipio y demás Entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las Instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales. h) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen. Artículo 6. Beneficios fiscales No se reconocen otros beneficios fiscales que los que se establezcan en normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Los beneficios fiscales de aplicación potestativa para este Ayuntamiento se aplicaran en los términos establecidos por esta Ordenanza. Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y por esta Ordenanza. Artículo 7. Sujetos pasivos. 7.1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que trasmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 7.2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Artículo 8. Base imponible. 8.1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho periodo. En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en el apartado 3 del artículo 4, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto. 8.2. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parte proporcional se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor. 8.3. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes: USUFRUCTO: a) Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor el terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%. b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. d) Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. e) En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor. f) En las sustituciones fidecomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el Impuesto por la plena propiedad. USO Y HABITACIÓN: El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. NUDA PROPIEDAD: El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 8.4. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%: La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 8.5. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro: PERIODO PORCENTAJE De 1 a 5 años 3,1 Hasta 10 años 3,0 Hasta 15 años 2,9 Hasta 20 años 2,8 Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: a) El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecida en este apartado, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. b) El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. c) Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota. 9.1. El tipo de gravamen de este impuesto es del 29,70 por 100. 9.2. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda. 9.3. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza fiscal. Artículo 10. Bonificaciones. 10.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, gozará de bonificación la adquisición, transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio ?mortis causa?, siempre que los adquirentes sean el cónyuge o los ascendientes o descendientes por naturaleza o adopción en primer grado, con los siguientes condicionantes: a) El 80% de la cuota resultante cuando el bien sea la vivienda habitual del causante hasta la fecha de devengo del Impuesto y, al menos, durante los dos años anteriores, lo que se acreditará con el empadronamiento ininterrumpido durante dicho periodo. En aquellos casos en los que la vivienda familiar hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante en los plazos fijados en el párrafo anterior, con exclusión de todos los demás. Igualmente se considerará vivienda habitual la última en que moró el causante si posteriormente se modificó su residencia y empadronamiento a un centro asistencial de personas mayores o al domicilio de la persona de cuyos cuidados depende por requerirlo así la Ley de Dependencia. b) El 10% de la cuota resultante de las restantes transmisiones de inmuebles que se produzcan con ocasión de la muerte del causante para los mismos adquirentes. 10.2. El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la autoliquidación del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar que el causante estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, así como certificado de empadronamiento, en este término municipal. Artículo 11. Devengo del Impuesto: Normas generales. 11.1. El Impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 11.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de transmisión: a) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público. b) En las ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales se tomará, en el primer caso, la fecha del auto o decreto judicial y, en el segundo, la fecha del documento público. c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. 11.3. No obstante, a efectos de prescripción, en los actos o contratos inter vivos, se tomará la fecha del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. Artículo 12. Devengo del Impuesto: Normas especiales. 12.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones el sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 12.2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 12.3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. Artículo 13. Autoliquidaciones 13.1. El Impuesto se exigirá, en todos los casos, en régimen de autoliquidación, a excepción de lo establecido en el artículo 8.3 a) de esta Ordenanza, estableciéndose incluso para las transmisiones mortis-causa, en las que los sujetos pasivos podrán optar por la asistencia de la Oficina Liquidadora. 13.2. La autoliquidación tendrá carácter provisional y se practicara en el impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o su representante legal y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto o contrato que origine la imposición, títulos de adquisición, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal y copia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o referencia catastral del mismo, o valoración certificada por el catastro de la finca o fincas transmitidas, o en su defecto certificado acreditativo de la ausencia de valoración de la finca transmitida. 13.3. El sujeto pasivo vendrá obligado a presentar autoliquidación del Impuesto en las oficinas municipales en el impreso y plazos señalados a continuación. La declaración tributaria deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto: a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, si se solicita dentro del plazo de seis meses a partir de la muerte del causante, haciendo constar en la petición el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de la prórroga. Además se acompañará certificación del acta de defunción del causante. 13.4. Para la práctica de autoliquidación serán imprescindibles los siguientes requisitos: a) Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto pasivo. b) Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria. c) Todos los sujetos pasivos quedarán acogidos a dicho régimen de autoliquidación. No obstante, cuando quede acreditado que uno de los sujetos pasivos, actuando con suficiente diligencia, ha cumplido con sus obligaciones por las cuotas autoliquidadas y hechos declarados y el resto de los causahabientes no cumpla con la misma obligación, no se derivarán responsabilidades por incumplimiento de obligación tributaria. Artículo 14.- Gestión 14.1. En el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 8.3.a) de esta Ordenanza fiscal, cuando el suelo no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, se autoliquidará por valor de cero euros, acompañando certificación catastral acreditativa de la falta de valor de suelo en el momento del devengo. En el supuesto de que se conozca cualquier valor en el momento del devengo, aunque no esté actualizado conforme a las alteraciones de orden físico, jurídico o económico, se realizará la autoliquidación con dicho valor. En ambos supuestos, conocido el valor catastral por la Administración se procederá a la liquidación definitiva. 14.2. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o en su caso la constitución de los derechos reales de goce verificada deba considerarse exenta, o bonificada la cuota, presentará autoliquidación ante el Órgano de Gestión Tributaria dentro de los plazos establecidos presentando la documentación oportuna en que base su derecho, siendo la cuota tributaria por importe cero euros. Si la Administración considera improcedente lo alegado practicara liquidación definitiva que notificará al interesado al que asistirán los recursos que correspondan en Derecho. Cuando el hecho imponible se hallare prescrito, podrá presentarse declaración tributaria a efectos informativos. Artículo 15.- Comprobación de autoliquidaciones 15.1. La Administración Municipal comprobará las autoliquidaciones que se hayan efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, de los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas. 15.2. En el caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo. 15.3. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. 15.4. Los obligados tributarios podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria o de ingresos indebidos. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud sin que la Administración tributaria notifique la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición o considerarla desestimada al objeto de interponer reclamación económico-administrativa para su tramitación y resolución por el Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena o bien, con carácter potestativo, presentar previamente recurso de reposición. Artículo 16.- Comunicación del hecho imponible 16.1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a), apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b), apartado 1 de dicho artículo 7, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 16.2. El cumplimiento de la obligación de comunicación a que se refiere el apartado anterior se entenderá producido con la mera la presentación en el Ayuntamiento del documento, ya sea público o privado, en el que se formalice el hecho imponible del impuesto. La comunicación del hecho imponible podrá realizarse, a su vez, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Cartagena https://seguro.cartagena.es/sedeelectronica/, conforme al impreso que consta como Anexo I de esta Ordenanza. Podrá solicitarse la asistencia de la oficina liquidadora del Impuesto. 16.3. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación del impuesto o la comunicación del hecho imponible. 16.4. La comunicación del hecho imponible no excluye la obligación del sujeto pasivo de practicar la autoliquidación en los plazos y con los requisitos establecidos en la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Artículo 17.- Notarios Los Notarios estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, mediante índices informatizados en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Todo ello sin perjuicio del deber de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Artículo 18.- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. II.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable. 1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1, 59.2 y 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este municipio del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 2.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho imponible 1.- Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Cartagena. 2.- El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración. 3.- Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del Impuesto: a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia, declaración responsable o comunicación previa aludidas en el párrafo 1. b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas catas o zanjas. c) Las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las que fontanería, alcantarillado y galerías de servicios. No se entenderán incluidas en el hecho imponible del Impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en Proyectos de Urbanización. Artículo 3. Exenciones Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 4. Sujetos Pasivos 1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 5. Base imponible La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. Forman parte de la base imponible, el coste de los elementos y maquinaria necesarios para realizar la actividad que figure en el proyecto y carezca de singularidad o identidad propia. No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se ha presentado la preceptiva licencia de obras, comunicación previa o declaración responsable, y que se ha efectuado cualquier construcción, instalación u obra, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra, instalación u obra, procediéndose a girar el Impuesto correspondiente. Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota 1.- El tipo de gravamen será el 4%. 2.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 7. Bonificaciones. 7.1. Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal. a. Viviendas de Protección Oficial: Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial siempre que se trate de obra nueva. Si se tratase de promociones mixtas que incluyan locales, viviendas libres y viviendas protegidas, la bonificación sólo alcanzará a estas últimas. A dicho efecto, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la parte de cuota correspondiente al coste real y efectivo imputable a la construcción de las viviendas protegidas. Igual prevención se aplicará en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos del establecido en este punto. En ambos casos se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies. b. Construcción de Dependencias Universitarias: Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto sobre Construcciones y Obras, las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por tratarse de obras de construcción de dependencias universitarias llevadas a cabo por universidades de titularidad pública, que suponga la rehabilitación de edificios emblemáticos. El porcentaje de bonificación se decidirá atendiendo: - a la situación dentro del término municipal - a la superficie del edificio rehabilitado - a la posibilidad de acceso a subvenciones c. Fomento de empleo: Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones y obras que sea declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales de fomento de empleo, ejecutadas por empresas de nueva creación o por traslado de instalaciones a otras de nueva construcción de empresas existentes en el término municipal de Cartagena. En la solicitud se acompañará la siguiente documentación: - Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta fusiones, absorciones, cambios de denominación y similares). - Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. - Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el Municipio por el epígrafe correspondiente, si resultara obligado al mismo. - Justificante de no existir deuda pendiente, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, con esta Administración Local. Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación. En empresas de nueva creación se deberá justificar para la declaración, al menos la creación de los siguientes puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota: Por creación de empleo de 5 a 10 empleos...................................... 20% Por creación de empleo de 11 a 30 empleos.................................... 40% Por creación de empleo de 21 a 30 empleos.................................... 50% Por creación de empleo de 31 a 40 empleos.................................... 60% Por creación de empleo de 41 a 50 empleos.................................... 70% Mas de 50 empleos........................................................................... 95% En el traslado, ampliación y mejora de empresas: Por creación de empleo de 10 a 15 empleos nuevos........................ 25% Por creación de empleo de 15 a 30 empleos nuevos........................ 55% El cómputo de nuevos empleos se realizará de la siguiente forma: Por diferencia entre número de trabajadores equivalentes a fecha de apertura de nueva obra menos número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud de licencia. El número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud se computa como la media anual de trabajadores equivalentes del año anterior a la solicitud. Los empleos deberán mantenerse un mínimo de dos años desde que se inició la actividad que motivó la licencia. d. Creación de Empleo (Pymes): Gozarán de bonificación las pymes (según se definen en la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 6 de mayo de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2003) que realicen obras que se incluyan en el hecho imponible de este impuesto y lleven consigo la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla, con arreglo a la siguiente tabla de porcentajes: N.º de empleados % Bonificación De 1 a 2 empleados............ 10% De 3 a 5 empleados............ 15% Más de 5 empleados........... 30% Los contratos indefinidos a considerar para la aplicación de esta bonificación habrán de serlo a tiempo completo y mantenerse, junto con el promedio de trabajadores de la empresa, al menos durante un periodo de dos años, contados desde el inicio de la actividad o el inicio de la contratación si no coincidieran. Los trabajadores afectos a la actividad que se prevea emplear, deberán serlo por cuenta ajena, en Régimen General de la Seguridad Social, y deberán encontrarse en situación de desempleo durante un periodo continuado de, al menos, 12 meses y estar inscritos en la Oficina de Empleo de Cartagena como demandantes de empleo. La solicitud, que irá dirigida al Excmo. Ayuntamiento Pleno, se acompañará de copia del Proyecto de Ejecución Material, y declaración jurada del número de puestos de trabajo a crear que posteriormente se justificará con los documentos de alta en Hacienda y en la Seguridad Social. e. Creación de Empleo (Autónomos): Gozarán de una bonificación del 25% los autónomos que realicen obras incluidas en el hecho imponible del Impuesto que supongan la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla. Deberán cumplirse los mismos requisitos e instrucciones descritos en el punto anterior para la bonificación por fomento de empleo en las pymes. f. Rehabilitación de edificios catalogados: Se establece una bonificación de hasta el 95% para todas las obras de rehabilitación de edificios catalogados o con algún grado de protección. El Ayuntamiento de Cartagena considera como de especial interés por concurrir circunstancias culturales e histórico- artísticas, sin necesidad de declaración individual todas las obras de construcción y rehabilitación que se realicen en inmuebles declarados BIC o que estén catalogados con algún grado de protección determinándose las siguientes bonificaciones: - Del 95% de la cuota para los declarados BIC o grado de protección 1.- - Del 75% para los de grado de protección 2.- - Del 50% para los de grado de protección 3.- g. Construcción de establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos: Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del Impuesto las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales consistentes en obras de centros destinados a la construcción de establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos. La concesión de esta bonificación determinará el no disfrute de otra en este tributo. h. Rehabilitación o reparaciones de viviendas o locales afectados por temporales y otras situaciones catastróficas: Se concederá una bonificación de hasta el 90% para todas las obras de rehabilitación o reparación realizadas en viviendas o locales dañados como consecuencia directa de temporales u otras situaciones catastróficas. La solicitud de la bonificación se acompañará de la solicitud de licencia de obras; presupuesto de ejecución material desglosado de las partes de las construcciones, instalaciones u obras para las que se solicita el beneficio fiscal; informe de técnico competente en el que se manifieste que los daños producidos son consecuencia directa de los acontecimientos naturales respecto de los que se aplica la bonificación; e informe de la compañía de seguros y del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativo de que el daño se encuentra cubierto por el contrato suscrito. Excepcionalmente, será de aplicación esta bonificación a las construcciones, instalaciones y obras realizadas como consecuencia de las lluvias torrenciales producidas los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2019, debiendo de haberse solicitado la licencia de obras en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre y el 14 de noviembre de 2019, procediéndose a la devolución, en su caso, del importe abonado por este concepto. i. Se establece una bonificación del 50% en la cuota del Impuesto para todos los supuestos de construcción y de rehabilitación de edificios de viviendas, incluidas las unifamiliares, con más de 40 años de antigüedad, de las siguientes zonas y barrios del término municipal, considerados deprimidos: - Lo Campano - Los Mateos - Bda. Virgen de la Caridad - San Antón - Villalba - Casco Histórico: perímetro delimitado por las calles Serreta, del Pozo, del Rosario, Monroy, Rosario (continuación), Roa, Callejón del Portillo, Sor Francisca Armendáriz, Subida de San Diego, Gloria, San Diego, Pza. de la Merced, Don Roque y de la Caridad. Para la concesión de la bonificación se presentará, junto con la autoliquidación del Impuesto, el proyecto de rehabilitación y la acreditación de la antigüedad de la vivienda. j. Normas comunes a la aplicación de las bonificaciones por declaración de especial interés o utilidad municipal: - Las bonificaciones comprendidas en este punto (7.1) no son acumulables ni aplicables simultánea ni sucesivamente entre sí. En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fuesen susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquél al que corresponda la bonificación de mayor importe. - Los porcentajes a que se refiere este artículo se aplicarán sobre la cuota del Impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto. - La solicitud de bonificación será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal. La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico / artístico y/o de empleo que fijará, en caso de que así proceda, el porcentaje de bonificación a aplicar, con informe de la Oficina Presupuestaria. - La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Excmo. Ayuntamiento Pleno, que la acordará, en su caso, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. - No tendrán derecho a las bonificaciones mencionadas en este artículo quienes soliciten su aplicación en la tramitación de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia. 7.2. Otras Bonificaciones a) Accesibilidad de discapacitados: Se establece una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas o locales de negocio construidos con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de discapacitados a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los mismos. La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente en el momento de la solicitud de la licencia de obras o la presentación de la comunicación previa o declaración responsable y comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad y habitabilidad de discapacitados. A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante el Órgano de Gestión Tributaria que valorará las circunstancias. La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por este bonificación Se aportará, para la comprobación de los requisitos de la bonificación, copia de la licencia concedida así como certificado acreditativo del técnico director de la obra. La bonificación sólo será aplicable cuando las obras o instalaciones de accesibilidad cumplan con la normativa aplicable en la materia. b) Incorporación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar: Se aplicará una bonificación del 50% a las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que los mismos no sean obligatorios por aplicación de la normativa correspondiente. La bonificación se aplicará a la partida específica relativa al coste de la instalación de dicho sistema y está condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. 7.3. Disposiciones comunes a las bonificaciones - Simultaneidad: Las bonificaciones comprendidas en el apartado 7.2 se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 7.1. - Reembolso: En ningún caso se devengarán intereses por las cantidades que hubieran de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza, por causa de falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta. 7.4. Procedimiento - Las bonificaciones tienen carácter rogado. Para gozar de las mismas será necesario la solicitud por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el momento de la solicitud de la licencia de obras o de la presentación de la comunicación previa o declaración responsable. - La solicitud se entenderá realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del Impuesto deduciéndose el importe de la bonificación. No se aplicará directamente en la autoliquidación la bonificación de accesibilidad de minusválidos ni aquella bonificación en la que la concesión o su porcentaje dependa de un acuerdo municipal, en cuyo caso, se procederá de oficio a la devolución de la parte de cuota correspondiente una vez comprobada la procedencia de la bonificación o adoptado el mencionado acuerdo. - A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: a) La justificativa de la pertinencia del beneficio fiscal. b) Identificación de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras. c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal. d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, declaración responsable en que se haga constar la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras. Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación habrá de presentarse inmediatamente después del inicio de aquéllas. - Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente, para su solicitud, con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la concesión de la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del Impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto. - Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o éstos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de un mes subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo requerido, se entenderá al solicitante desistido de su petición, previa resolución al respecto, y se procederá, en el caso en que la bonificación haya sido deducida en el importe de la autoliquidación, a practicar liquidación complementaria o definitiva en su caso, por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. - Si se denegase la bonificación o resultasen inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación complementaria o definitiva en su caso, sin la bonificación o con el porcentaje que proceda, y con los intereses y recargos que correspondan si ésta hubiera sido deducida del importe de la autoliquidación; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. - La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionados a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable o en la comunicación previa y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo o en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa. - No procederá la concesión de bonificación alguna para aquéllas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal. - La resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación. - La concesión de cualquier beneficio fiscal no supone la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras realizadas, sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico. - Los beneficios fiscales señalados en este artículo tendrán carácter provisional en tanto que por la Administración Municipal no se proceda a la comprobación de los hechos o circunstancias que permitieran su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva o transcurran los plazos establecidos para la comprobación. Artículo 8. Devengo El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa. A los efectos de este Impuesto se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario: a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha del Decreto de aprobación de la misma. b) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa, en la fecha en que ésta tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Cartagena. c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras. Artículo 9. Gestión 1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 2.- Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el Impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, y a abonarla previamente a la presentación de la declaración responsable o comunicación previa. En los supuestos de solicitud de licencia, será la Administración la que liquide el Impuesto correspondiente a la concesión de la misma. En todo caso se generará la liquidación o autoliquidación dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aun aquella o presentado estas, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquéllos. 3.- El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras. La base imponible de la autoliquidación provisional se determinará en función de los módulos que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establecen en el ANEXO de la presente Ordenanza o, cuando esto no resulte factible, en función del presupuesto presentado por el interesado. No será aplicable este sistema de módulos a las instalaciones, construcciones y obras cuyo presupuesto de ejecución material sea superior a 1.000.000,00 euros. 4.- Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores. 5.- Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte de la aplicación de los módulos, el Órgano de Gestión Tributaria practicara la liquidación complementaria que proceda, todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que en su momento se realice. 6.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, los sujetos pasivos podrán, en el momento de practicar la autoliquidación, aplicarse la deducción de las bonificaciones que, en su caso, le correspondan, en los supuestos en él indicados. 7.- El Órgano de Gestión Tributaria comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto. 8.- Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 10. Recaudación e inspección La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, a sí como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Disposiciones finales Para todo lo no específicamente regulado en este Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Disposición transitoria Al haberse producido, para el ejercicio 2018, una modificación en el momento del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras al quedar suprimida la obligación de autoliquidación previa en el caso de solicitudes de licencias, en este tipo de obras la solicitud de Bonificaciones por declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal, podrá realizarse en cualquier momento del procedimiento anterior al devengo del Impuesto. III.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto se regirá: a) Según lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible 1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3.- No están sujetos al Impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg. Artículo 3. Exenciones y bonificaciones 1.- Estarán exentos de este Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que esté empadronado en el término municipal de Cartagena, aplicándose la exención en tanto se mantengan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte, en cuyo caso el conductor habitual también tendrá que estar empadronado en este término municipal y no gozar de exención de otro vehículo como titular. Se considerarán vehículos destinados al uso exclusivo del minusválido, los turismos y motocicletas en todo caso, y los vehículos mixtos sólo en el caso de no estar destinados al transporte de mercancías. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Para acreditar esta condición, el interesado deberá aportar el certificado actualizado o resolución expedidos por el Órgano competente (IMAS o equivalente en la Comunidad Autónoma que corresponda). Los pensionistas con incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sólo disfrutarán de la presente exención cuando, además, tengan reconocida la minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos anteriormente expuestos, no siendo suficiente la aportación exclusiva de documento acreditativo del reconocimiento de pensión por dicha incapacidad. Se reconoce el derecho a la devolución del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto, siempre que no se hubiera disfrutado de la exención de otro vehículo anterior durante el mismo periodo impositivo. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad al ejercicio de la matriculación, la exención surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o matriculados a nombre del minusválido, según se establece en el apartado 1 e) de este mismo artículo; fotocopia compulsada de: - Permiso de Circulación del vehículo a nombre del contribuyente - Certificado de Características Técnicas del Vehículo (I.T.V.). - Carnet de Conducir (anverso y reverso) en vigor, del conductor habitual del vehículo. - Declaración administrativa de la minusvalía emitido por el órgano competente (IMAS o equivalente de la Comunidad Autónoma que corresponda). - Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido. - Declaración expresa de encontrarse al corriente de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento. El Ayuntamiento expedirá un documento que acredite su concesión. La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión de la exención determinará la pérdida automática del beneficio fiscal correspondiente, sin necesidad de comunicación previa, así como la imposición de las sanciones tributarias que correspondan y la práctica de las liquidaciones debidas. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas; fotocopia compulsada de: - Permiso de Circulación - Certificado de Características Técnicas del Vehículo. - Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. 3.- Se establece con carácter rogado y al amparo de lo señalado en el apartado 6. c) del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 50 por cien para los vehículos con antigüedad de entre 30 y 40 años y del 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 41 años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Los interesados deberán instar su aplicación con carácter general previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, además de declaración expresa de encontrarse al corriente de las obligaciones de pago, fotocopia compulsada de cualquiera de los siguientes documentos que acredite la antigüedad del vehículo: - Permiso de Circulación en el que figure fecha de antigüedad o matrícula histórica. - Certificado de Características Técnicas. - Certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos históricos acreditando sus características y autenticidad. - Certificado oficial de la antigüedad emitido por la Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.). Tendrán la consideración de vehículos históricos los que posean: a) La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. b) Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. c) Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante. d) Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado. 4.- Se establece, con carácter rogado, una bonificación del 75%, incluido el ejercicio de su matriculación, para los vehículos automóviles (turismos y motocicletas) en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor, según su incidencia en el medio ambiente y siempre que reúnan las condiciones siguientes: a) Vehículos eléctricos (EV / ZE / EREV). b) Vehículos que utilicen como combustible biogas, gas natural comprimido, gas licuado, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales. c) Vehículos bimodales (híbridos motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel y eléctrico-gas) (HEV / PHEV) Se reconoce el derecho a la devolución del porcentaje correspondiente del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad al ejercicio de la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación, sin que en ningún caso pueda tener efecto retroactivo. En cualquier caso deberá acompañarse a la solicitud, fotocopia compulsada del certificado de características técnicas y fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo. Artículo 4. Sujetos pasivos Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 5. Cuota. CUOTA EUROS A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales 22,72 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 61,34 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 129,49 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 161,30 De 20 caballos fiscales en adelante 201,60 B) Autobuses: De menos de 21 plazas 149,94 De 21 a 50 plazas 213,55 De más de 50 plazas 266,94 C) Camiones: De menos de 1.000 Kg. de carga útil 76,10 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 149,94 De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 213,55 De más de 9.999 Kg. de carga útil 266,94 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales 31,81 De 16 a 25 caballos fiscales 49,99 De más de 25 caballos fiscales 149,94 E) Remolques y semirremolques: De menos de 1.000 Kg. de carga útil 31,81 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 49,99 De más de 2.999 Kg. de carga útil 149,94 F) Otros vehículos: Ciclomotores 7,96 Motocicletas hasta 125 cc 7,96 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 13,63 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 27,27 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 54,52 Motocicletas de más de 1.000 cc 109,04 Los vehículos mixtos adaptables tributarán según el número de plazas autorizadas para este tipo de vehículo: a) Si el vehículo mixto tiene autorizadas hasta 5 plazas, incluyendo el conductor, tributará como furgoneta. b) Si el vehículo mixto tiene autorizadas de 6 a 9 plazas, ambas incluidas, contando la del conductor, tributará como turismo. c) Si el vehículo mixto tiene autorizadas 10 o más plazas, incluyendo el conductor deberá tributar como autobús. Los vehículos todo terreno y las autocaravanas tributaran como turismo según su potencia fiscal. En todo caso, la rubrica genérica de tractores a que se refiere la letra D) de las indicadas tarifas, comprende a los ?tractocamiones?, a los ?tractores de obras y servicios?, así como a las maquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías publicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica. Los cuatriciclos ligeros de cilindrada inferior o igual a 50 cm³ y potencia inferior o igual a 4 kw. tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de ciclomotores y, por tanto, tributaran como tales. El resto tributarán como tractores, por la potencia fiscal. Los vehículos de motor eléctrico tributarán en función de los Caballos de Vapor Fiscales resultantes de la aplicación de la fórmula establecida en el Anexo V de Real Decreto Legislativo 2822/1998, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. CVF = Pe(*) / 5,152 (*) Pe: Potencia efectiva, expresada en kilowatios, determinada por el Laboratorio Oficial que el Ministerio de Industria y Energía designe aplicando los métodos de ensayo que dicho Ministerio establezca. Artículo 6. Periodo impositivo y devengo 1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.- El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3.- El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 4.- Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando esta se realice en virtud del artículo 33 del Reglamento General de Vehículos. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido mas de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se devengara en el momento de su transmisión definitiva corresponderá al adquirente o usuario final. 5.- La cuota del impuesto tampoco se prorrateará cuando se produzca el alta de un vehículo en situación de baja temporal voluntaria, excepto en el caso expuesto en el apartado anterior. En estos supuestos se abonará la cuota correspondiente a la totalidad del ejercicio en que se produzca el alta en la Jefatura Provincial de Tráfico. Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación 1.- Corresponde a este Ayuntamiento el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones legales vigentes así como Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 2.- En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. 3.- A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las Tarifas del mismo, será el recogido en el Reglamento General de Vehículos, R.D. 2822/1998 de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las siguientes reglas: a) La tributación de las distintas clases de vehículos será la establecida por la normativa estatal b) La potencia fiscal de los vehículos expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos, que en cualquier caso se expresará con dos cifras decimales aproximada por defecto. c) La carga útil de los vehículos, se obtendrá restando de la Masa Máxima Autorizada (MMA) la Tara del vehículo. Artículo 8. Pago e ingreso del impuesto. 1.- En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración. Los pagos de las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación. El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por UN MES, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el ?Boletín Oficial de la Región de Murcia? y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. El plazo de ingreso de las deudas de cobro periódico, por recibo notificadas colectivamente será del 1.º de febrero al 31 de marzo de cada año. 2.- Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio y del 10 por 100, si lo hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido. 3.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. De igual modo cuando se trate de reforma de los vehículos, transferencia, cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo o baja del mismo presentando el último recibo del impuesto satisfecho, sin perjuicio que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de sus deudas, por dicho concepto. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. IV. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 61 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido, en especial por los artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Hecho imponible. 2.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2.2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. 2.3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza el suelo. Tienen consideración de bienes inmuebles de características especiales, los comprendidos en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares, así como los parques eólicos y otras instalaciones de producción de energía eléctrica alternativa. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales. 2.4. No están sujetos al Impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: - Los de dominio público afectos a uso público. - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento. - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 3. Sujetos pasivos. 3.1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción o parte del inmueble directamente vinculada a cada concesión. Para esa misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 63 del Texto Refundido de Haciendas Locales. 3.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. Las Administraciones Públicas y los entes u organismos considerados sujetos pasivos, repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Artículo 4. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad. 4.1. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. De acuerdo al artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y otras normas tributarias. 4.2. Responden solidariamente de la cuota de éste impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 5. Exenciones. 5.1. Están exentos del Impuesto: a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 5.2. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993). b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos: - En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. - En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. - La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 5.3. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento: a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 ?. b) Los de naturaleza rústica en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 15,00 ?. Podrán agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas del Impuesto sobre bienes inmuebles relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos sitos en este termino municipal. 5.4. Se concederá una exención de las cuotas del Impuesto para los siniestros que ocurran en 2020, según lo recogido en el artículo 1 del Real Decreto ? Ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo ? pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el mencionado artículo 1, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o daños en las explotaciones agrícolas y ganaderas que constituyan siniestros cuya cobertura no resulte posible mediante fórmula alguna de aseguramiento público o privado. 5.5. Las exenciones de carácter rogado, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto, con carácter previo al devengo del mismo. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Artículo 6. Bonificaciones. 6.1. Inmuebles objeto de la actividad de las empresa de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria. 6.1.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresa de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y del 90% de la cuota para los inmuebles de las mismas en las que realicen actividades de rehabilitación integral de la edificación equiparables a la obra nueva, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. 6.1.2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados previa solicitud efectuada antes del inicio de las obras informando de la referencia catastral del solar o solares sobre los que se realizarán las obras, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional. b) Acreditación de la fecha de terminación de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional. c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas por rúbrica correspondiente a las actividades de promoción inmobiliaria y construcción, o en su caso, en el registro o censo de contribuyentes que ejercen actividades económicas creado y regulado por el R.D. 1041/2003. d) Acreditación de que el inmuebles objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T. a efectos del Impuesto de Sociedades. 6.1.3. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la licencia de obras. 6.2. Viviendas de protección oficial y equiparables. 6.2.1. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva. 6.2.2. Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota por un periodo de 2 años más. Esta bonificación tendrá carácter rogado. 6.2.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere: a) Previa petición de los interesados, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma. y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite b) Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble. c) Fotocopia de la Cédula de calificación definitiva como vivienda de protección oficial. d) Fotocopia del acuerdo de alteración catastral emitido por el Catastro Inmobiliario relativo a la finca o, en su defecto fotocopia del impreso 901 presentado en el Catastro Inmobiliario (solicitud de cambio de titularidad catastral). 6.3. Bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra. 6.3.1. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y reguladas por ellas. 6.4. Titulares de familia numerosa. 6.4.1. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto correspondiente al período impositivo de aplicación y respecto de los inmuebles que constituyan su vivienda habitual familiar, previa solicitud del interesado mediante instancia formalizada, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el inmueble gravado con este impuesto esté destinado a vivienda habitual del sujeto pasivo y del resto de los miembros que integran la familia numerosa considerándose como tal aquella en que figuren empadronados todos los miembros de titulo de familia numerosa; o la mayor parte de éstos cuando, excepcional y debidamente justificado, exista, o separación transitoria por razones de estudio, trabajo, tratamiento medico, acogimiento o análogo; o separación, nulidad o divorcio. b) Se tomará en cuenta el valor catastral de la vivienda con un límite de 93.500 euros a efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. En los supuestos de solicitantes con más de una referencia catastral se tomarán en cuenta la suma total de dichas referencias a efectos del límite del valor catastral fijado en 93.500 euros. Si por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o cualquier otra norma estatal, se aprobara la actualización de los valores catastrales, se entenderá modificado, en el mismo porcentaje, este valor máximo a considerar en el límite para el acceso a la bonificación por familia numerosa. Este valor modificado se utilizará para actualizaciones en ejercicios posteriores. c) Estar en posesión del título de familia numerosa en vigor a fecha de 1 de enero del ejercicio económico al cobro. d) Indicar referencia catastral del inmueble. Únicamente se deberá aportar copia del título de propiedad en el caso de que los recibos del impuesto no figuren a nombre del titular del inmueble. e) Para la bonificación de familia numerosa comprendida en el apartado 6.4.2 a) de esta Ordenanza, presentar certificado de la Agencia Tributaria en el que consten los ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar en el último ejercicio presentado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su defecto, certificado negativo de la Agencia Tributaria. No obstante, si el obligado tributario lo autoriza expresamente, el Ayuntamiento podrá obtener su información fiscal mediante al acceso a los datos de la Agencia Tributaria. El interesado podrá revocar la autorización inicialmente prestada. 6.4.2. Los porcentajes de bonificación anual se aplicarán, según las categorías de familia numerosa establecidas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y teniendo en cuenta el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, conforme a los apartados siguientes: a) Bonificación del 60% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean inferiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM) anual al que se refiere el artículo 2.2.c) del real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, teniendo en cuenta las actualizaciones que se aprueben en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. b) Bonificación del 30% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean superiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM) anual al que se refiere el artículo 2.2.c) del real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, teniendo en cuenta las actualizaciones que se aprueben en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. c) Bonificación del 90% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, con independencia de sus ingresos brutos, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA ESPECIAL. 6.4.3. El límite para la presentación de las solicitudes para la bonificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las familias numerosas vecinas de Cartagena, será el 31 de enero del ejercicio económico al cobro, sin que se aplique con carácter retroactivo. 6.4.4. Para la concesión de la prórroga en el beneficio fiscal respecto del resto de los ejercicios para los que se pudiera resultar de aplicación hasta completar el plazo máximo de disfrute del mismo permitido por su condición de familia numerosa deberán cumplirse las siguientes condiciones: - Los sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa de categoría general y estén comprendidas en el apartado 6.4.2 a) de esta Ordenanza, una vez concedida la bonificación, únicamente deberán realizar anualmente el suministro de la información tributaria salvo que hubieran prestado su autorización para su consulta por parte de esta Administración. El límite para la presentación de esta información, será el 31 de enero del ejercicio económico al cobro. - Los demás sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, concedida la bonificación, ésta se mantendrá como máximo, por el/los períodos impositivos coincidentes con el período de validez del Título de Familia Numerosa vigente en el momento de la solicitud, sin necesidad de presentar documentación alguna. 6.4.5. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan. 6.5. Declarados de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo. 6.5.1. Se podrá conceder una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo. La solicitud será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal. La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico-artístico y/o de empleo, que fijará el porcentaje con informe de la Oficina Presupuestaria. Será acordada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno por mayoría simple de sus miembros. 6.6. Instalaciones para el aprovechamiento térmico o eléctrico de energía solar. 6.6.1. Tendrán derecho a una Bonificación de 50% de la cuota íntegra del impuesto los bienes inmuebles residenciales excepto los de nueva construcción, y los rústicos, en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. 6.6.2. Esta bonificación tendrá carácter rogado, con una duración máxima de tres años a contar desde el período impositivo siguiente al de la fecha de instalación y no superará anualmente el importe de la tercera parte del coste total de la instalación. 6.6.3. La aplicación de esta bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: - que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. - que estén dimensionados para cubrir la totalidad de las necesidades de los edificios donde se instalen. - que tengan por destino el autoconsumo. -que haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente. -el total de la bonificación no podrá superar el coste de la instalación, y para el caso de uso residencial sujetos al régimen de propiedad horizontal, será repercutible a cada beneficiario en función de su cuota de participación en la comunidad. 6.6.4. La solicitud, debidamente formalizada, deberá acompañar la siguiente documentación: - referencia catastral del inmueble. Únicamente se deberá aportar copia del título de propiedad en el caso de que los recibos del impuesto no figuren a nombre del titular del inmueble. - factura detallada de la instalación y memoria con las características técnicas del sistema que se ha instalado: modelo y tipo del sistema de energía solar, la fecha y lugar de montaje del mismo. - relación de todos los inmuebles para los que se solicita la bonificación, con la identificación de sus respectivos propietarios. En el caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a esta bonificación, dichos propietarios estarán obligados a presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente. - copia de la preceptiva licencia urbanística municipal. - certificado de final de obra de la instalación, firmado por técnico competente, y visado por el Colegio Oficial correspondiente. - informe de la Oficina Técnica Municipal que acredite que dicha instalación no es obligatoria a tenor de la normativa específica de la materia. 6.7. Normas comunes. 6.7.1. La aplicación de cualquiera de las bonificaciones previstas en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles requerirá que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones económicas con el Ayuntamiento de Cartagena. 6.7.2. Los beneficios fiscales no son acumulables entre sí para un mismo inmueble. 6.7.3. Con carácter general, las bonificaciones deberán solicitarse con anterioridad al devengo del Impuesto y no tendrán efecto retroactivo. Se excepciona la bonificación por familia numerosa cuyo plazo de solicitud se alargará hasta el 31 de enero del ejercicio de aplicación de ésta. Artículo 7. Base imponible. 7.1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro inmobiliario. 7.2. La base imponible de los bienes inmuebles de características especiales no tendrá reducción de forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 67.2 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, por el que tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia. 7.3. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé. Artículo 8. Base liquidable. 8.1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 67 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas en dicho texto legal. 8.2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como de los importes de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral. 8.3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen. 9.1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente. 9.2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 9.3. Los tipos de gravamen aplicables a este municipio serán los siguientes: a) Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana, con carácter general: 0,597584229159 por ciento Para los inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial que superen el valor catastral fijado como referencia para cada uso en el cuadro siguiente, resultará de aplicación el tipo impositivo del 0,641052447565 por ciento, incluido en dicho cuadro CLAVE DE USO USOS VALOR CATASTRAL A PARTIR DEL QUE SE APLICA EL TIPO DIFERENCIADO-? TIPO DE GRAVAMEN A ALMACÉN ? ESTACIONAMIENTO 10.965,33 ? 0,641052447565 C COMERCIAL 113.526,95 ? 0,641052447565 E CULTURAL 2.212.532,30 ? 0,641052447565 G OCIO Y HOSTELERIA 425.386,96 ? 0,641052447565 I INDUSTRIAL 116.984,44 ? 0,641052447565 K DEPORTIVO 97.370,91 ? 0,641052447565 M SUELO 95.814,97 ? 0,641052447565 O OFICINAS 150.649,92 ? 0,641052447565 P EDIFICIO SINGULAR 4.662.691,81 ? 0,641052447565 R RELIGIOSO 576.469,18 ? 0,641052447565 T ESPECTACULOS 662.436,51 ? 0,641052447565 Y SANIDAD 1.387.987,64 ? 0,641052447565 En todo caso el tipo de gravamen diferenciado a que se refiere este apartado solo se aplicará al 10 por ciento de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. A tales efectos, el uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro que se incluye en el padrón que se remite anualmente a este Ayuntamiento. b) Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,3000 por ciento c) Bienes Inmuebles Rústicos: 0,7000 por ciento 9.4. Conforme al artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se aplicarán, en su caso, los coeficientes de actualización aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 10. Período impositivo y devengo. 10.1. El periodo impositivo es el año natural. 10.2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 10.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 10.4. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral. 10.5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio. 10.6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad. Artículo 11. Obligaciones formales. 11.1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Conforme a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión. Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, en su artículo 12.2 por el que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria municipal, mediante declaración expresa al efecto, en especial para aquellos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones por las que vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Cartagena, considerándose el incumplimiento de dicha obligación una infracción tributaria. A tal fin, establece el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, para los obligados tributarios, la obligación de comunicar su domicilio fiscal, o el cambio del mismo, a la Administración Tributaria. La omisión de este deber constituye infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 198 apartado 1 y 5 de la Ley General Tributaria, sancionable mediante multa pecuniaria fija de 100? (para personas que no realizan actividades económicas) o de 400? en los demás casos. Artículo 12. Pago e ingreso del Impuesto. 12.1. El plazo de ingreso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se realizara del 1 de junio al 5 de agosto. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 12.2. Finalizado el plazo en voluntaria señalado, por los recibos no satisfechos, se iniciará el procedimiento ejecutivo de apremio con el recargo, intereses de demora y en su caso, las costas que se produzcan, de conformidad con el artículo 28 de la Ley General Tributaria y artículos 23 y siguientes del RD 939/2005 de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación. Artículo 13. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto. 13.1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. Disposición transitoria 2021: Excepcionalmente, y con motivo de la aprobación de la bonificación por instalación de sistemas para el aprovechamiento término o eléctrico de la energía solar, el periodo de solicitud de ésta para el ejercicio 2021 finalizará el 31 de enero del mencionado ejercicio?. TASAS MUNICIPALES En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con la potestad reglamentaria atribuida en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales este Ayuntamiento establecen las Tasas por Ocupación del Dominio Publico y por Prestación de Servicios que a continuación se regulan. Para la cuantificación de la cuota tributaria de aquellas tasas que se exaccionen atendiendo al parámetro de categoría de calle, se atenderá al callejero anexo a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas. A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO. 1. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL PARA FINES LUCRATIVOS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- Constituyen el hecho imponible de estas tasas, los siguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial por la ocupación de terrenos de uso público local contenidos en el apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales: - la instalación de quioscos y otros puestos permanentes o temporales; - la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos; - la instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública; - la instalación de aparatos distribuidores de combustible y en general de cualquier artículo o mercancía; - la instalación de puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de estas tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, a quienes el Ayuntamiento haya autorizado la instalación o quienes se beneficien de la ocupación o aprovechamiento especial de los terrenos de uso público si se procedió sin la oportuna autorización. Tendrán la condición de sustitutos de los contribuyentes los sujetos pasivos que establece el artículo 23,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuando la ocupación de la vía se produzca a causa de un rodaje cinematográfico o un documental que promocione o publicite la ciudad de Cartagena, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la Tasa. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será: A) QUIOSCOS Y OTROS PUESTOS TEMPORALES O PERMANENTES a) Quioscos o puestos permanentes de carácter desmontable o no: Tarifas previstas para quioscos de dimensiones normalizadas ( 6,3 m² ). Se entenderá por superficie computable el voladizo. EUROS/AÑO - Calles de 1.ª categoría 294,92 - Calles de 2.ª categoría 198,60 - Calles de 3.ª categoría 176,39 - Calles de 4.ª categoría 61,45 En el supuesto que las dimensiones de los quioscos sean superiores o inferiores a la considerada como normalizada, se aplicará la tarifa siguiente de conformidad con los m² de ocupación efectiva. EUROS/M²/AÑO - Calles de 1.ª categoría 46,81 - Calles de 2.ª categoría 31,47 - Calles de 3.ª categoría 27,99 - Calles de 4.ª categoría 9,76 Las cuotas se entenderán devengadas por anualidades o fracción nunca inferior a dos meses, ingresándose en la Tesorería Municipal por bimestres anticipados. Cuando se conceda una prórroga del período de la concesión, la cuota se aplicará con un recargo del 100%. b) Puestos Temporales de carácter desmontable: Los que se autoricen para la venta al público de artículos por temporadas cuando su instalación debe ser retirada a diario estarán sujetos a las siguientes tarifas: Según zonas y días: EUROS/M²/DÍA - Calles de 1.ª categoría 0,40 - Calles de 2.ª categoría 0,20 - Calles de 3.ª categoría 0,10 - Calles de 4.ª categoría 0,10 En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros. B) MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS a) Tarifa anual por metro cuadrado de ocupación con mesas y sillas y otros elementos en terrazas: EUROS/M²/AÑO - Calles de 1.ª categoría 46,81 - Calles de 2.ª categoría 31,47 - Calles de 3.ª categoría 27,99 - Calles de 4.ª categoría 9,76 A los efectos de estos precios se clasifica el aprovechamiento en: - Anual: El autorizado para el año natural. - De temporada: 1 de abril a 30 de septiembre, prorrateándose la cuota por el periodo correspondiente al 50% de la cuota. La autorización de mesas y sillas cuando se trate de una instalación de un puesto de carácter desmontable determinará el cobro de un precio por metro cuadrado de instalación del 50% de la tarifa correspondiente. b) Ocupación de la vía pública, calzadas, aceras con sillas o tribunas en los lugares y durante los días de Semana Santa y otros desfiles previamente señalados por este Excmo. Ayuntamiento. De conformidad con el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el importe de la tasa se fija en el valor económico de la proposición en la que recaiga. C) CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA La cuota tributaria de la Tasa reguladora de esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde se instale el cajero automático. Para la liquidación del presente tributo se aplicaran las 4 categorías de vías publicas existentes, con las previsiones señaladas en el artículo anterior y su clasificación en el Anexo correspondiente. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento este situado en la confluencia de dos o mas vías publicas clasificadas en distintas categoría, se aplicara la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. A los efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta que las vías publicas que no aparezcan señaladas en el citado índice alfabético serán consideradas de ultima categoría y quedaran incluidas en dicha clasificación hasta que por el Ayuntamiento se apruebe su inclusión en la categoría fiscal que corresponda. CAJEROS AUTOMÁTICOS CON OFICINA EUROS/M²/AÑO - Calles de 1.ª categoría 358,25 - Calles de 2.ª categoría 333,02 - Calles de 4.ª categoría 289,88 CAJEROS AUTOMÁTICOS SIN OFICINA EUROS/M²/AÑO - Calles de 1.ª categoría 537,38 - Calles de 2.ª categoría 499,52 - Calles de 3.ª categoría 437,94 - Calles de 4.ª categoría 434,81 D) DEPÓSITOS Y APARATOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLE Y DE CUALQUIER ARTÍCULO O MERCANCÍA Por cada metro cuadrado de vía pública ocupado por la prestación de la actividad de depósitos y aparatos automáticos para suministro de gasolina, instalado en la vía pública o en el interior de los edificios, siempre a través de mangueras o cualquier otro medio que surta a los vehículos parados en la vía pública. EUROS/M²/AÑO - Calles de 1.ª categoría 26,79 - Calles de 2.ª categoría 23,41 - Calles de 3.ª categoría 20,92 - Calles de 4.ª categoría 17,93 E) PUESTOS Y BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, JUEGOS INFANTILES, APARATOS PARA LA VENTA AUTOMÁTICA, FOTOMATONES a) Aprovechamiento especial de espacios públicos con mercadillos, autorización anual: Lugar de celebración: EUROS/MES C/ Ribera de San Javier 27,29 Cabo de Palos 27,29 Urb. Mediterráneo 27,29 Los Dolores 17,43 El Bohío 17,43 El Algar 17,43 Barrio Peral 17,43 La Aljorra 16,33 Los Belones 16,33 La Palma 16,33 Pozo Estrecho 16,33 Llano del Beal 16,33 La Tasa se girará sobre cada una de las actividades comerciales autorizadas, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Temporada de Verano, 15 de junio a 15 de septiembre: Lugar de Celebración: EUROS/TEMPORADA Islas Menores 81,97 Los Urrutias 81,97 Los Nietos 81,97 La Azohía 81,97 Isla Plana 81,97 La Tasa se girará sobre cada una de las actividades comerciales autorizadas, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Ocupación de terrenos de dominio público con circos, espectáculos y atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática y fotomatones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: La tasa se abonará por cada aprovechamiento autorizado según la siguiente tabla: Categoría de la vía pública 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª Cuota en ?/m²/día (Para autorizaciones de menos de 1 mes) 0,40 0,20 0,10 0,10 Cuota en ?/m²/mes o fraccion (Para autorizaciones iguales o superiores a 1 mes) 4,18 2,69 2,39 0,80 En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 6.º- 1.- Con carácter general la tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente, y para las autorizaciones de uso que tengan carácter permanente, el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en los que habrá que estar a lo específicamente determinado para cada uno de los supuestos de ocupación de que se trate. 2.- Quioscos y otros puestos permanentes o temporales: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de bimestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por bimestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. 3.- Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos / Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses incluido aquel en el que se produzca el cese. 4.- Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: Se devengará cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización. En las autorizaciones con carácter anual la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses incluido aquel en el que se produzca el cese. 5.- Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública: El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el comienzo del aprovechamiento especial. Asimismo, y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento citado. DECLARACIÓN E INGRESO ? NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7.º- 1.- Quioscos y otros puestos temporales o permanentes: Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y por períodos bimestrales y se ingresarán por bimestres anticipados para los casos de las instalaciones permanentes. Cuando se trate de instalaciones temporales el ingreso se efectuará en el momento de la autorización, quedando ésta condicionada a la efectividad del pago. 2.- Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos: a) Mesas y sillas: Para el cálculo de la tarifa correspondiente se tomará como base del precio los metros cuadrados de ocupación total de la instalación en la vía pública. La obligación del pago nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado por la Unidad Administrativa competente. La obligación del pago, en el caso de instalaciones no autorizadas previamente, nace del hecho del aprovechamiento efectivamente realizado, sin que su cobro suponga el otorgamiento de la autorización administrativa, por lo que el titular podrá ser requerido para retirar lo instalado o lo retirará el Ayuntamiento a su costa sin indemnización alguna. A tal efecto, se considera vía pública toda calle o espacio público, abierto y de libre tránsito. b) Semana Santa y otros desfiles: Obligación de pago: nace al otorgarse la licencia y no procederá la devolución de la cuota ingresada si el desfile no llega a realizarse por causa de lluvia u otra de fuerza mayor. Las personas interesadas en la obtención del aprovechamiento objeto de esta tasa, presentarán ante este Excmo. Ayuntamiento solicitud a la que se acompañará croquis detallado del lugar, metros a ocupar y distribución de las sillas, tribunas y demás elementos a instalar. Por los Servicios Técnicos Municipales y atendiendo los informes de la Jefatura de Tráfico Municipal, se determinará el momento de colocación de las sillas en los lugares en que así lo exija la necesidad de dar fluidez al tráfico rodado. Igualmente por los mismos servicios técnicos se establecerán las condiciones mínimas de seguridad que habrán de reunir las tribunas para poder ser utilizadas. En los supuestos de establecimientos mercantiles y de hoteles, restaurantes, bares y cafés, en los que sus titulares no ejerzan el derecho preferente a la ocupación de la vía pública que da a sus fachadas, no se podrán colocar las sillas frente a las puertas de sus establecimientos abiertos al público, por parte de los arrendatarios del aprovechamiento hasta llegado el momento de despeje, por el inminente paso del desfile, a fin de no entorpecer el libre acceso a dichos establecimientos. 3.- Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles: Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobaran las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda. Una vez concedida la licencia o que se proceda al aprovechamiento aún sin haberse otorgado aquella, el Ayuntamiento girará la liquidación tributaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna. El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin los sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que se retire la instalación. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el aparato. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la efectiva retirada del cajero automático. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja con las especificaciones anteriores, determinara la obligación de continuar abonando la tasa. Para el primer ejercicio se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizará por ingreso en la correspondiente entidad colaboradora y se efectuará en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio o en el momento en que sea requerido el sujeto pasivo para la regularización de su situación tributaria. Este ingreso tendrá carácter de deposito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26,1,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. En los sucesivos ejercicios, la Tasa se liquidará por medio de Padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación. Dado el carácter de esta Tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna. 4.- Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y de cualquier artículo o mercancía: Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca. 5.- Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: a) Mercadillos: El padrón de la Tasa que se forme con las adjudicaciones otorgadas por el Negociado de Mercados, se expondrá al publico por quince días, para los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al publico se anunciara en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. La tasa se liquidará trimestralmente, de acuerdo con el padrón, dentro de los 15 primeros días del mes en que se inicie el cómputo del periodo. El importe de la tasa correspondiente a los mercadillos de temporada de verano se liquidará cuando se conceda la licencia de instalación. b) Resto de hechos imponibles recogidos en este punto: El importe de la tasa correspondiente a otros hechos imponibles del tributo regulados en esta Ordenanza se liquidará en el momento de concederse la autorización. Los puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo e instalaciones feriales, se liquidarán en función de la autorización previa concedida por el Departamento correspondiente. La renuncia a dicha autorización, debidamente notificada y aceptada, dará lugar a la rectificación de la Tasa. En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se haya concedido la autorización y se realice la ocupación, se procederá por el Servicio de Inspección de Tributos a la liquidación de la Tasa correspondiente. La continuidad de las autorizaciones anteriores queda condicionada a la efectividad de los ingresos correspondientes. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las deudas no satisfechas por estas tasas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el Órgano Competente, y a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento. Disposición transitoria primera El periodo voluntario de pago de la Tasa por Instalación de Mesas y Sillas se extenderá desde el 1 de junio hasta el 5 de septiembre de 2021. Disposición transitoria segunda Queda suspendida, para el ejercicio 2021, la aplicación de los apartados siguientes de la Ordenanza Fiscal: Hecho imponible - Artículo 1.º - La instalación de quioscos y otros puestos permanentes o temporales. - La instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos. - La instalación de puestos y barracas. Cuota tributaria - Artículo 5.º A) Quioscos y otros puestos temporales o permanentes: a) Quioscos o puestos permanentes de carácter desmontable o no. b) Puestos Temporales de carácter desmontable. B) Mesas y Sillas, Tribunas, Tablados y Otros Elementos Análogos: a) Mesas y Sillas. b) Sillas y Tribunas Semana Santa y otros desfiles. E) Puestos y Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos, Atracciones o Recreo, Juegos Infantiles, Aparatos para la Venta Automática, Fotomatones: a) y b) Mercadillos c) Circos, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos de venta automática, fotomatones, industrias callejeras y rodajes. Periodo Impositivo.- Artículo 6.º: Lo determinado en los apartados 1, 2, 3 y 4 Esta suspensión será aplicable a las actividades afectadas por el cierre o algún tipo de reducción que afecte al ejercicio de la misma como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y en tanto se mantengan las restricciones impuestas por las Autoridades Sanitarias. Cesadas éstas, la Tasa volverá a ser exigible en los términos previstos en la presente Ordenanza.? B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN RÉGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL 15.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Cartagena establece la tasa por la prestación de servicios urbanísticos. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las Tasas: a) La actividad municipal tanto técnica como administrativa que tienda a verificar si todos los actos de transformación o utilización del suelo o subsuelo, de edificación, de construcción o de derribo de obras son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento vigentes. b) La actividad municipal tanto técnica como administrativa de prevención, control y verificación para el ejercicio de actividades, apertura de establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios, instalaciones y su funcionamiento derivada de lo establecido en la normativa Urbanística y Ambiental de la Región de Murcia y demás aplicación, tanto de ámbito autonómico, estatal o local, tanto referida aquélla, a la primera apertura del establecimiento, como a las modificaciones, ampliaciones o variaciones del local, de sus instalaciones, actividad y/o titular. c) La actividad municipal tanto técnica como administrativa de intervención urbanística. d) La actividad municipal administrativa y técnica de Información Urbanística. e) La actividad municipal tanto técnica como administrativa para la tramitación a instancia de los interesados de Expedientes de Gestión y Urbanización. f) Cualesquiera otra actividad municipal de prestación de servicios urbanísticos prevista en los Planes, Normas u Ordenanzas. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes de esta Tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios prestados o realizados por la actividad administrativa que origina el devengo de esta Tasa. 2.- Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras, en el caso de ser distintos que el propietario de las viviendas o locales, que podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los ocupantes de los mismos, como beneficiarios del servicio. Igualmente serán sustitutos del contribuyente los contratistas del sector público por obras públicas sujetas a licencia. 3.- Cuando en virtud de denuncias, se realicen inspecciones por los Servicios Municipales y, se compruebe la infracción, la tasa correspondiente se cobrará al infractor. En el supuesto de que se compruebe la inexistencia de infracción, la tasa no se devengará para el denunciante ni para el denunciado cuando se trate la primera denuncia, en la segunda y sucesivas se exigirá el pago de la tasa a la parte reincidente en la denuncia injustificada. 4.-Responderán de la deuda tributaria solidaria o subsidiariamente, los responsables tributarios en los términos del artículo 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 4.º Exenciones, Reducciones y Bonificaciones No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o lo derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 5.º- Devengo y obligación de contribuir. 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación del servicio o realización de la actividad municipal que constituye su hecho imponible, exigiéndose el depósito previo de su importe total para iniciar la actuación o el expediente. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud cuando el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado o la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si las actuaciones son o no autorizables, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización o adopción de las medidas correspondientes si no fueran autorizables. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno por la denegación de lo solicitado o porque su concesión o expedición se condicione a la introducción de modificaciones, ni tampoco por la caducidad del expediente, renuncia, o desistimiento del solicitante de la licencia, autorización o documento, con anterioridad o posterioridad a su concesión o expedición. 4.- En el supuesto de solicitarse de nuevo, licencia, autorización, expedición de documentos, o cualquier otra actuación o servicio sujeta a esta Ordenanza, devengará nueva tasa íntegra. Artículo 6.º- Tarifa. Las Tasas se exigirán conforme a las bases y tarifas que se determinen en los epígrafes siguientes: Artículo 7.º- Gestión y liquidación. Las tasas que se devenguen por los hechos imponibles incluidos en la presente ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realice a petición del interesado, girándose de oficio en caso contrario. Los sujetos pasivos están obligados a determinar la deuda tributaria mediante autoliquidación de carácter provisional, que se practicará en el modelo de impreso establecido al efecto y a realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada. La carta de pago de la autoliquidación se presentará simultáneamente con la solicitud objeto de gravamen, como requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. La Unidad Urbanística que tramite la concesión de autorizaciones o licencias o la expedición de documentos u otras actuaciones urbanísticas, controlará la exactitud de las cuotas aplicadas en la autoliquidación con respecto a las que figuran en la tarifa, dando cuenta al Órgano de Gestión Tributaria de las anomalías observadas, a efectos de iniciar actuaciones de comprobación y liquidaciones complementaria, si procede. El Ayuntamiento comprobará las autoliquidaciones presentadas y, practicará en su caso, la liquidación definitiva que corresponda, determinando la cuota a ingresar o la cantidad a devolver, según que resulte diferencia positiva o negativa, respectivamente, por aplicación de las normas de esta ordenanza. Los sujetos pasivos podrán instar al Ayuntamiento su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como el derecho a la devolución del ingreso indebido. Artículo 8.º- Infracciones y Sanciones. En cuanto se refiere a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán los artículos 178 a 212 de la Ley General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, así como lo dispuesto en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena. Disposición derogatoria Queda derogada con la aprobación de esta Ordenanza la hasta ahora vigente Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de Servicios Urbanísticos aprobada por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 16 de noviembre de 2009 y publicada en el BORM de 31 de diciembre del mismo año y sus posteriores modificaciones. Disposición final Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su aprobación definitiva, y seguirá en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Disposición transitoria 2021 Queda suspendida la aplicación de los siguientes apartados de la Ordenanza Fiscal: Artículo 6º ? Tarifa - Apartados 13.1, 13.2, 13.3 y 13.4 La mencionada suspensión se limitará a la tramitación de las autorizaciones solicitadas por sujetos pasivos que resulten exentos del pago del IAE, por volumen de ingresos, en el ejercicio 2020 y será aplicable en tanto se establezcan restricciones al ejercicio de la actividad por las Autoridades Sanitarias. Cesadas éstas, la Tasa volverá a ser exigible en los términos previstos en la presente Ordenanza. Se acuerda la imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en la presente Ordenanza, en la forma prevista en la misma y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a partir del 1 de enero de 2021 y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación. Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales modificadas, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal. Cartagena, 29 de diciembre de 2020.?La Concejal del Área de Hacienda, Nuevas Tecnologías e Interior, Esperanza Nieto Martínez. A-311220-7777