IV. Administración Local Cartagena 8166 Edicto de aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales de impuestos y tasas municipales y ordenanza fiscal general de gestión, inspección y recaudación de tributos municipales del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2020. Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 27 de diciembre de 2019, fue definitivamente aprobada la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos y Tasas Municipales y Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación de Tributos Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2020. El texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales modificadas es el siguiente: IMPUESTOS 2020 I. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 104 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable. 1.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 1.2. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido. b) Por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Naturaleza del tributo. El tributo que regula esta ordenanza tiene naturaleza de impuesto directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Artículo 3. Hecho imponible. 3.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico ?mortis causa?. b) Declaración formal de herederos ?abintestato?. c) Negocio jurídico ?ínter vivo?, sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa. 3.2. El título a que se refiere el apartado anterior será en todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis causa o inter vivos, a título oneroso o gratuito. 3.3. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fracciones en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos. 3.4. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Legislación urbanística sobre valoración, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle. Artículo 4. Supuestos de no sujeción. 4.1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 4.2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 4.3. No están sujetas a este impuesto y, por lo tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de: a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. c) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, conforme a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana. 4.4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado. Artículo 5. Exenciones. 5.1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y que estén incluidos en el catálogo general de edificios protegidos a que se refieren las normas urbanísticas del plan general de ordenación urbana cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles que requieran proyecto técnico cuyo presupuesto de ejecución material sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble fijado al momento del devengo del impuesto los siguientes porcentajes según los distintos grados de protección determinados por los correspondientes instrumentos de planeamiento: Nivel de protección Porcentaje de las obras sobre el valor catastral Grado 3 100% Grado 2 75% Grado 1 10% Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las siguientes condiciones: - La exención tendrá carácter rogado y deberá ser instada por el contribuyente en el plazo de presentación de la autoliquidación, debiendo estar el sujeto pasivo al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Cartagena, debiendo haber realizado a su exclusivo cargo las obras en un plazo no superior a dos años anteriores al devengo del impuesto. - Para acreditar la realización de las obras que dan lugar a la exención será preciso presentar los siguientes documentos: ? Licencia municipal de obras. ? Certificado final de obras. ? Carta de pago de la tasa urbanística del otorgamiento de la licencia. ? Acreditación del pago del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras. c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda habitual en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que se den las siguientes condiciones: - El contribuyente deberá ser persona física. - El deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no puede disponer de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A tal efecto, la Administración podrá requerir la documentación que estime oportuna para acreditar tales extremos. - Se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo es inferior. - Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. 5.2. Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenece este Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades locales. b) Este Municipio y demás Entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las Instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales. h) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen. Artículo 6. Beneficios fiscales No se reconocen otros beneficios fiscales que los que se establezcan en normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Los beneficios fiscales de aplicación potestativa para este Ayuntamiento se aplicaran en los términos establecidos por esta Ordenanza. Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y por esta Ordenanza. Artículo 7. Sujetos pasivos. 7.1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que trasmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 7.2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Artículo 8. Base imponible. 8.1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho periodo. En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en el apartado 3 del artículo 4, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto. 8.2. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parte proporcional se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor. 8.3. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes: USUFRUCTO: a) Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor el terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%. b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. d) Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. e) En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor. f) En las sustituciones fidecomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el Impuesto por la plena propiedad. USO Y HABITACIÓN: El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. NUDA PROPIEDAD: El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 8.4. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%: La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 8.5. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro: PERIODO PORCENTAJE De 1 a 5 años 3,1 Hasta 10 años 3,0 Hasta 15 años 2,9 Hasta 20 años 2,8 Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: a) El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecida en este apartado, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. b) El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. c) Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota. 9.1. El tipo de gravamen de este impuesto es del 29,70 por 100. 9.2. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda. 9.3. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza fiscal. Artículo 10. Bonificaciones. 10.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, gozará de bonificación la adquisición, transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio ?mortis causa?, siempre que los adquirentes sean el cónyuge o los ascendientes o descendientes por naturaleza o adopción en primer grado, con los siguientes condicionantes: a) El 70% de la cuota resultante cuando el bien sea la vivienda habitual del causante hasta la fecha de devengo del Impuesto y, al menos, durante los dos años anteriores, lo que se acreditará con el empadronamiento ininterrumpido durante dicho periodo. En aquellos casos en los que la vivienda familiar hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante en los plazos fijados en el párrafo anterior, con exclusión de todos los demás. Igualmente se considerará vivienda habitual la última en que moró el causante si posteriormente se modificó su residencia y empadronamiento a un centro asistencial de personas mayores o al domicilio de la persona de cuyos cuidados depende por requerirlo así la Ley de Dependencia. b) El 10% de la cuota resultante de las restantes transmisiones de inmuebles que se produzcan con ocasión de la muerte del causante para los mismos adquirentes. 10.2. El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la autoliquidación del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar que el causante estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, así como certificado de empadronamiento, en este término municipal. Artículo 11. Devengo del impuesto: normas generales. 11.1. El Impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 11.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de transmisión: a) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público. b) En las ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales se tomará, en el primer caso, la fecha del auto o decreto judicial y, en el segundo, la fecha del documento público. c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. 11.3. No obstante, a efectos de prescripción, en los actos o contratos inter vivos, se tomará la fecha del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. Artículo 12. Devengo del Impuesto: Normas especiales. 12.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones el sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 12.2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 12.3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. Artículo 13. Autoliquidaciones 13.1. El Impuesto se exigirá, en todos los casos, en régimen de autoliquidación, a excepción de lo establecido en el artículo 8.3 a) de esta Ordenanza, estableciéndose incluso para las transmisiones mortis-causa, en las que los sujetos pasivos podrán optar por la asistencia de la Oficina Liquidadora. 13.2. La autoliquidación tendrá carácter provisional y se practicara en el impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o su representante legal y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto o contrato que origine la imposición, títulos de adquisición, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal y copia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o referencia catastral del mismo, o valoración certificada por el catastro de la finca o fincas transmitidas, o en su defecto certificado acreditativo de la ausencia de valoración de la finca transmitida. 13.3. El sujeto pasivo vendrá obligado a presentar autoliquidación del Impuesto en las oficinas municipales en el impreso y plazos señalados a continuación. La declaración tributaria deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto: a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, si se solicita dentro del plazo de seis meses a partir de la muerte del causante, haciendo constar en la petición el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de la prórroga. Además se acompañará certificación del acta de defunción del causante. 13.4. Para la práctica de autoliquidación serán imprescindibles los siguientes requisitos: a) Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto pasivo. b) Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria. c) Todos los sujetos pasivos quedarán acogidos a dicho régimen de autoliquidación. No obstante, cuando quede acreditado que uno de los sujetos pasivos, actuando con suficiente diligencia, ha cumplido con sus obligaciones por las cuotas autoliquidadas y hechos declarados y el resto de los causahabientes no cumpla con la misma obligación, no se derivarán responsabilidades por incumplimiento de obligación tributaria. Artículo 14.- Gestión 14.1. En el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 8.3.a) de esta Ordenanza fiscal, cuando el suelo no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, se autoliquidará por valor de cero euros, acompañando certificación catastral acreditativa de la falta de valor de suelo en el momento del devengo. En el supuesto de que se conozca cualquier valor en el momento del devengo, aunque no esté actualizado conforme a las alteraciones de orden físico, jurídico o económico, se realizará la autoliquidación con dicho valor. En ambos supuestos, conocido el valor catastral por la Administración se procederá a la liquidación definitiva. 14.2. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o en su caso la constitución de los derechos reales de goce verificada deba considerarse exenta, o bonificada la cuota, presentará autoliquidación ante el Órgano de Gestión Tributaria dentro de los plazos establecidos presentando la documentación oportuna en que base su derecho, siendo la cuota tributaria por importe cero euros. Si la Administración considera improcedente lo alegado practicara liquidación definitiva que notificará al interesado al que asistirán los recursos que correspondan en Derecho. Cuando el hecho imponible se hallare prescrito, podrá presentarse declaración tributaria a efectos informativos. Artículo 15.- Comprobación de autoliquidaciones 15.1. La Administración Municipal comprobará las autoliquidaciones que se hayan efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, de los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas. 15.2. En el caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo. 15.3. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. 15.4. Los obligados tributarios podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria o de ingresos indebidos. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud sin que la Administración tributaria notifique la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición o considerarla desestimada al objeto de interponer reclamación económico-administrativa para su tramitación y resolución por el Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena o bien, con carácter potestativo, presentar previamente recurso de reposición. Artículo 16.- Comunicación del hecho imponible 16.1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a), apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b), apartado 1 de dicho artículo 7, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 16.2. El cumplimiento de la obligación de comunicación a que se refiere el apartado anterior se entenderá producido con la mera la presentación en el Ayuntamiento del documento, ya sea público o privado, en el que se formalice el hecho imponible del impuesto. La comunicación del hecho imponible podrá realizarse, a su vez, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Cartagena https://seguro.cartagena.es/sedeelectronica/, conforme al impreso que consta como Anexo I de esta Ordenanza. Podrá solicitarse la asistencia de la oficina liquidadora del Impuesto. 16.3. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación del impuesto o la comunicación del hecho imponible. 16.4. La comunicación del hecho imponible no excluye la obligación del sujeto pasivo de practicar la autoliquidación en los plazos y con los requisitos establecidos en la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Artículo 17.- Notarios Los Notarios estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, mediante índices informatizados en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Todo ello sin perjuicio del deber de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Artículo 18.- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. II.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable. 1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1, 59.2 y 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este municipio del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 2.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho imponible 1.- Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Cartagena. 2.- El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración. 3.- Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del Impuesto: a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia, declaración responsable o comunicación previa aludidas en el párrafo 1. b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas catas o zanjas. c) Las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las que fontanería, alcantarillado y galerías de servicios. No se entenderán incluidas en el hecho imponible del Impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en Proyectos de Urbanización. Artículo 3. Exenciones Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 4. Sujetos pasivos 1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 5. Base imponible La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. Forman parte de la base imponible, el coste de los elementos y maquinaria necesarios para realizar la actividad que figure en el proyecto y carezca de singularidad o identidad propia. No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se ha presentado la preceptiva licencia de obras, comunicación previa o declaración responsable, y que se ha efectuado cualquier construcción, instalación u obra, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra, instalación u obra, procediéndose a girar el Impuesto correspondiente. Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota 1.- El tipo de gravamen será el 4%. 2.- La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 7. Bonificaciones. 7.1. Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal. a. Viviendas de Protección Oficial: Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial siempre que se trate de obra nueva. Si se tratase de promociones mixtas que incluyan locales, viviendas libres y viviendas protegidas, la bonificación sólo alcanzará a estas últimas. A dicho efecto, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la parte de cuota correspondiente al coste real y efectivo imputable a la construcción de las viviendas protegidas. Igual prevención se aplicará en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos del establecido en este punto. En ambos casos se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies. b. Construcción de Dependencias Universitarias: Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto sobre Construcciones y Obras, las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por tratarse de obras de construcción de dependencias universitarias llevadas a cabo por universidades de titularidad pública, que suponga la rehabilitación de edificios emblemáticos. El porcentaje de bonificación se decidirá atendiendo: - a la situación dentro del término municipal - a la superficie del edificio rehabilitado - a la posibilidad de acceso a subvenciones c. Fomento de empleo: Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones y obras que sea declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales de fomento de empleo, ejecutadas por empresas de nueva creación o por traslado de instalaciones a otras de nueva construcción de empresas existentes en el término municipal de Cartagena. En la solicitud se acompañará la siguiente documentación: - Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta fusiones, absorciones, cambios de denominación y similares). - Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. - Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el Municipio por el epígrafe correspondiente, si resultara obligado al mismo. - Justificante de no existir deuda pendiente, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, con esta Administración Local. Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación. En empresas de nueva creación se deberá justificar para la declaración, al menos la creación de los siguientes puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota: Por creación de empleo de 5 a 10 empleos...................................... 20% Por creación de empleo de 11 a 30 empleos.................................... 40% Por creación de empleo de 21 a 30 empleos.................................... 50% Por creación de empleo de 31 a 40 empleos.................................... 60% Por creación de empleo de 41 a 50 empleos.................................... 70% Mas de 50 empleos........................................................................... 95% En el traslado, ampliación y mejora de empresas: Por creación de empleo de 10 a 15 empleos nuevos........................ 25% Por creación de empleo de 15 a 30 empleos nuevos........................ 55% El cómputo de nuevos empleos se realizará de la siguiente forma: Por diferencia entre número de trabajadores equivalentes a fecha de apertura de nueva obra menos número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud de licencia. El número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud se computa como la media anual de trabajadores equivalentes del año anterior a la solicitud. Los empleos deberán mantenerse un mínimo de dos años desde que se inició la actividad que motivó la licencia. d. Creación de Empleo (Pymes): Gozarán de bonificación las pymes (según se definen en la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 6 de mayo de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2003) que realicen obras que se incluyan en el hecho imponible de este impuesto y lleven consigo la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla, con arreglo a la siguiente tabla de porcentajes: N.º de empleados % Bonificación De 1 a 2 empleados............ 10% De 3 a 5 empleados............ 15% Más de 5 empleados........... 30% Los contratos indefinidos a considerar para la aplicación de esta bonificación habrán de serlo a tiempo completo y mantenerse, junto con el promedio de trabajadores de la empresa, al menos durante un periodo de dos años, contados desde el inicio de la actividad o el inicio de la contratación si no coincidieran. Los trabajadores afectos a la actividad que se prevea emplear, deberán serlo por cuenta ajena, en Régimen General de la Seguridad Social, y deberán encontrarse en situación de desempleo durante un periodo continuado de, al menos, 12 meses y estar inscritos en la Oficina de Empleo de Cartagena como demandantes de empleo. La solicitud, que irá dirigida al Excmo. Ayuntamiento Pleno, se acompañará de copia del Proyecto de Ejecución Material, y declaración jurada del número de puestos de trabajo a crear que posteriormente se justificará con los documentos de alta en Hacienda y en la Seguridad Social. e. Creación de Empleo (Autónomos): Gozarán de una bonificación del 25% los autónomos que realicen obras incluidas en el hecho imponible del Impuesto que supongan la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla. Deberán cumplirse los mismos requisitos e instrucciones descritos en el punto anterior para la bonificación por fomento de empleo en las pymes. f. Rehabilitación de edificios catalogados: Se establece una bonificación de hasta el 95% para todas las obras de rehabilitación de edificios catalogados o con algún grado de protección. El Ayuntamiento de Cartagena considera como de especial interés por concurrir circunstancias culturales e histórico- artísticas, sin necesidad de declaración individual todas las obras de construcción y rehabilitación que se realicen en inmuebles declarados BIC o que estén catalogados con algún grado de protección determinándose las siguientes bonificaciones: - Del 95% de la cuota para los declarados BIC o grado de protección 1.- - Del 75% para los de grado de protección 2.- - Del 50% para los de grado de protección 3.- g. Construcción de establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos: Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del Impuesto las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales consistentes en obras de centros destinados a la construcción de establecimientos hoteleros y alojamientos turísticos. La concesión de esta bonificación determinará el no disfrute de otra en este tributo. h. Rehabilitación o reparaciones de viviendas o locales afectados por temporales y otras situaciones catastróficas: Se concederá una bonificación de hasta el 90% para todas las obras de rehabilitación o reparación realizadas en viviendas o locales dañados como consecuencia directa de temporales u otras situaciones catastróficas. La solicitud de la bonificación se acompañará de la solicitud de licencia de obras; presupuesto de ejecución material desglosado de las partes de las construcciones, instalaciones u obras para las que se solicita el beneficio fiscal; informe de técnico competente en el que se manifieste que los daños producidos son consecuencia directa de los acontecimientos naturales respecto de los que se aplica la bonificación; e informe de la compañía de seguros y del Consorcio de Compensación de Seguros acreditativo de que el daño se encuentra cubierto por el contrato suscrito. Excepcionalmente, será de aplicación esta bonificación a las construcciones, instalaciones y obras realizadas como consecuencia de las lluvias torrenciales producidas los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2019, debiendo de haberse solicitado la licencia de obras en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre y el 14 de noviembre de 2019, procediéndose a la devolución, en su caso, del importe abonado por este concepto. i. Se establece una bonificación del 30% en la cuota del Impuesto para todos los supuestos de rehabilitación de edificios de viviendas, incluidas las unifamiliares, con más de 40 años de antigüedad, de las siguientes zonas y barrios del término municipal, considerados deprimidos: - Lo Campano - Los Mateos - Bda. Virgen de la Caridad - San Antón - Villalba -Casco Histórico: perímetro delimitado por las calles Serreta, del Pozo, del Rosario, Monroy, Rosario (continuación), Roa, Callejón del Portillo, Sor Francisca Armendáriz, Subida de San Diego, Gloria, San Diego, Pza. de la Merced, Don Roque y de la Caridad. Para la concesión de la bonificación se presentará, junto con la autoliquidación del Impuesto, el proyecto de rehabilitación y la acreditación de la antigüedad de la vivienda. j. Normas comunes a la aplicación de las bonificaciones por declaración de especial interés o utilidad municipal: - Las bonificaciones comprendidas en este punto (7.1) no son acumulables ni aplicables simultánea ni sucesivamente entre sí. En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fuesen susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquél al que corresponda la bonificación de mayor importe. - Los porcentajes a que se refiere este artículo se aplicarán sobre la cuota del Impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto. - La solicitud de bonificación será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal. La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico / artístico y/o de empleo que fijará, en caso de que así proceda, el porcentaje de bonificación a aplicar, con informe de la Oficina Presupuestaria. - La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Excmo. Ayuntamiento Pleno, que la acordará, en su caso, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. - No tendrán derecho a las bonificaciones mencionadas en este artículo quienes soliciten su aplicación en la tramitación de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia. 7.2. Otras Bonificaciones a) Accesibilidad de discapacitados: Se establece una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas o locales de negocio construidos con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de discapacitados a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los mismos. La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente en el momento de la solicitud de la licencia de obras o la presentación de la comunicación previa o declaración responsable y comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad y habitabilidad de discapacitados. A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante el Órgano de Gestión Tributaria que valorará las circunstancias. La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por este bonificación Se aportará, para la comprobación de los requisitos de la bonificación, copia de la licencia concedida así como certificado acreditativo del técnico director de la obra. La bonificación sólo será aplicable cuando las obras o instalaciones de accesibilidad cumplan con la normativa aplicable en la materia. b) Incorporación de sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar: Se aplicará una bonificación del 50% a las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre que los mismos no sean obligatorios por aplicación de la normativa correspondiente. La bonificación se aplicará a la partida específica relativa al coste de la instalación de dicho sistema y está condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. 7.3. Disposiciones comunes a las bonificaciones - Simultaneidad: Las bonificaciones comprendidas en el apartado 7.2 se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 7.1. - Reembolso: En ningún caso se devengarán intereses por las cantidades que hubieran de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza, por causa de falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta. 7.4. Procedimiento - Las bonificaciones tienen carácter rogado. Para gozar de las mismas será necesario la solicitud por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el momento de la solicitud de la licencia de obras o de la presentación de la comunicación previa o declaración responsable. - La solicitud se entenderá realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del Impuesto deduciéndose el importe de la bonificación. No se aplicará directamente en la autoliquidación la bonificación de accesibilidad de minusválidos ni aquella bonificación en la que la concesión o su porcentaje dependa de un acuerdo municipal, en cuyo caso, se procederá de oficio a la devolución de la parte de cuota correspondiente una vez comprobada la procedencia de la bonificación o adoptado el mencionado acuerdo. - A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: a) La justificativa de la pertinencia del beneficio fiscal. b) Identificación de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras. c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal. d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, declaración responsable en que se haga constar la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras. Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación habrá de presentarse inmediatamente después del inicio de aquéllas. - Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente, para su solicitud, con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la concesión de la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del Impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto. - Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o éstos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de un mes subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo requerido, se entenderá al solicitante desistido de su petición, previa resolución al respecto, y se procederá, en el caso en que la bonificación haya sido deducida en el importe de la autoliquidación, a practicar liquidación complementaria o definitiva en su caso, por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. - Si se denegase la bonificación o resultasen inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación complementaria o definitiva en su caso, sin la bonificación o con el porcentaje que proceda, y con los intereses y recargos que correspondan si ésta hubiera sido deducida del importe de la autoliquidación; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. - La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionados a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable o en la comunicación previa y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo o en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa. - No procederá la concesión de bonificación alguna para aquéllas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal. - La resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación. - La concesión de cualquier beneficio fiscal no supone la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras realizadas, sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico. - Los beneficios fiscales señalados en este artículo tendrán carácter provisional en tanto que por la Administración Municipal no se proceda a la comprobación de los hechos o circunstancias que permitieran su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva o transcurran los plazos establecidos para la comprobación. Artículo 8. Devengo El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa. A los efectos de este Impuesto se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario: a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha del Decreto de aprobación de la misma. b) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa, en la fecha en que ésta tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Cartagena. c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras. Artículo 9. Gestión 1.- La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 2.- Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el Impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, y a abonarla previamente a la presentación de la declaración responsable o comunicación previa. En los supuestos de solicitud de licencia, será la Administración la que liquide el Impuesto correspondiente a la concesión de la misma. En todo caso se generará la liquidación o autoliquidación dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aun aquella o presentado estas, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquéllos. 3.- El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras. La base imponible de la autoliquidación provisional se determinará en función de los módulos que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establecen en el ANEXO de la presente Ordenanza o, cuando esto no resulte factible, en función del presupuesto presentado por el interesado. No será aplicable este sistema de módulos a las instalaciones, construcciones y obras cuyo presupuesto de ejecución material sea superior a 1.000.000,00 euros. 4.- Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores. 5.- Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte de la aplicación de los módulos, el Órgano de Gestión Tributaria practicara la liquidación complementaria que proceda, todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que en su momento se realice. 6.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, los sujetos pasivos podrán, en el momento de practicar la autoliquidación, aplicarse la deducción de las bonificaciones que, en su caso, le correspondan, en los supuestos en él indicados. 7.- El Órgano de Gestión Tributaria comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto. 8.- Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 10. Recaudación e Inspección La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Artículo 11. Infracciones y Sanciones Tributarias En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, a sí como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Disposiciones finales Para todo lo no específicamente regulado en este Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. Disposición transitoria Al haberse producido, para el ejercicio 2018, una modificación en el momento del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras al quedar suprimida la obligación de autoliquidación previa en el caso de solicitudes de licencias, en este tipo de obras la solicitud de Bonificaciones por declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal, podrá realizarse en cualquier momento del procedimiento anterior al devengo del Impuesto. III.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto se regirá: a) Según lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible 1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3.- No están sujetos al Impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg. Artículo 3. Exenciones y Bonificaciones 1.- Estarán exentos de este Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que esté empadronado en el término municipal de Cartagena, aplicándose la exención en tanto se mantengan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte, en cuyo caso el conductor habitual también tendrá que estar empadronado en este término municipal y no gozar de exención de otro vehículo como titular. Se considerarán vehículos destinados al uso exclusivo del minusválido, los turismos y motocicletas en todo caso, y los vehículos mixtos sólo en el caso de no estar destinados al transporte de mercancías. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Para acreditar esta condición, el interesado deberá aportar el certificado actualizado o resolución expedidos por el Órgano competente (IMAS o equivalente en la Comunidad Autónoma que corresponda). Los pensionistas con incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sólo disfrutarán de la presente exención cuando, además, tengan reconocida la minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos anteriormente expuestos, no siendo suficiente la aportación exclusiva de documento acreditativo del reconocimiento de pensión por dicha incapacidad. Se reconoce el derecho a la devolución del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto, siempre que no se hubiera disfrutado de la exención de otro vehículo anterior durante el mismo periodo impositivo. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad al ejercicio de la matriculación, la exención surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2.- Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o matriculados a nombre del minusválido, según se establece en el apartado 1 e) de este mismo artículo; fotocopia compulsada de: - Permiso de Circulación del vehículo a nombre del contribuyente - Certificado de Características Técnicas del Vehículo (I.T.V.). - Carnet de Conducir (anverso y reverso) en vigor, del conductor habitual del vehículo. - Declaración administrativa de la minusvalía emitido por el órgano competente (IMAS o equivalente de la Comunidad Autónoma que corresponda). - Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido. - Declaración expresa de encontrarse al corriente de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento. El Ayuntamiento expedirá un documento que acredite su concesión. La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión de la exención determinará la pérdida automática del beneficio fiscal correspondiente, sin necesidad de comunicación previa, así como la imposición de las sanciones tributarias que correspondan y la práctica de las liquidaciones debidas. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas; fotocopia compulsada de: - Permiso de Circulación - Certificado de Características Técnicas del Vehículo. - Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. 3.- Se establece con carácter rogado y al amparo de lo señalado en el apartado 6. c) del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 50 por cien para los vehículos con antigüedad de entre 30 y 40 años y del 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 41 años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Los interesados deberán instar su aplicación con carácter general previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, además de declaración expresa de encontrarse al corriente de las obligaciones de pago, fotocopia compulsada de cualquiera de los siguientes documentos que acredite la antigüedad del vehículo: - Permiso de Circulación en el que figure fecha de antigüedad o matrícula histórica. - Certificado de Características Técnicas. - Certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos históricos acreditando sus características y autenticidad. - Certificado oficial de la antigüedad emitido por la Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.). Tendrán la consideración de vehículos históricos los que posean: a) La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. b) Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. c) Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante. d) Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado. 4.- Se establece, con carácter rogado, una bonificación del 75%, incluido el ejercicio de su matriculación, para los vehículos automóviles de la clase turismo en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor, según su incidencia en el medio ambiente y siempre que reúnan las condiciones siguientes: a) Vehículos eléctricos (EV / ZE / EREV). b) Vehículos que utilicen como combustible biogas, gas natural comprimido, gas licuado, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales. c) Vehículos bimodales (híbridos motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel y eléctrico-gas) (HEV / PHEV) Se reconoce el derecho a la devolución del porcentaje correspondiente del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad al ejercicio de la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación, sin que en ningún caso pueda tener efecto retroactivo. En cualquier caso deberá acompañarse a la solicitud, fotocopia compulsada del certificado de características técnicas y fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo. Artículo 4. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 5. Cuota. CUOTA EUROS A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales 22,72 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 61,34 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 129,49 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 161,30 De 20 caballos fiscales en adelante 201,60 B) Autobuses: De menos de 21 plazas 149,94 De 21 a 50 plazas 213,55 De más de 50 plazas 266,94 C) Camiones: De menos de 1.000 Kg. de carga útil 76,10 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 149,94 De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 213,55 De más de 9.999 Kg. de carga útil 266,94 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales 31,81 De 16 a 25 caballos fiscales 49,99 De más de 25 caballos fiscales 149,94 E) Remolques y semirremolques: De menos de 1.000 Kg. de carga útil 31,81 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 49,99 De más de 2.999 Kg. de carga útil 149,94 F) Otros vehículos: Ciclomotores 7,96 Motocicletas hasta 125 cc 7,96 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 13,63 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 27,27 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc 54,52 Motocicletas de más de 1.000 cc 109,04 Los vehículos mixtos adaptables tributarán según el número de plazas autorizadas para este tipo de vehículo: a) Si el vehículo mixto tiene autorizadas hasta 5 plazas, incluyendo el conductor, tributará como furgoneta. b) Si el vehículo mixto tiene autorizadas de 6 a 9 plazas, ambas incluidas, contando la del conductor, tributará como turismo. c) Si el vehículo mixto tiene autorizadas 10 o más plazas, incluyendo el conductor deberá tributar como autobús. Los vehículos todo terreno y las autocaravanas tributaran como turismo según su potencia fiscal. En todo caso, la rúbrica genérica de tractores a que se refiere la letra D) de las indicadas tarifas, comprende a los ?tractocamiones?, a los ?tractores de obras y servicios?, así como a las maquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica. Los cuatriciclos ligeros de cilindrada inferior o igual a 50 cm³ y potencia inferior o igual a 4 kw. tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de ciclomotores y, por tanto, tributaran como tales. El resto tributarán como tractores, por la potencia fiscal. Los vehículos de motor eléctrico tributarán en función de los Caballos de Vapor Fiscales resultantes de la aplicación de la fórmula establecida en el Anexo V de Real Decreto Legislativo 2822/1998, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. CVF = Pe(*) / 5,152 (*) Pe: Potencia efectiva, expresada en kilowatios, determinada por el Laboratorio Oficial que el Ministerio de Industria y Energía designe aplicando los métodos de ensayo que dicho Ministerio establezca. Artículo 6. Periodo impositivo y devengo 1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.- El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3.- El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 4.- Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando esta se realice en virtud del artículo 33 del Reglamento General de Vehículos. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se devengara en el momento de su transmisión definitiva corresponderá al adquirente o usuario final. 5.- La cuota del impuesto tampoco se prorrateará cuando se produzca el alta de un vehículo en situación de baja temporal voluntaria, excepto en el caso expuesto en el apartado anterior. En estos supuestos se abonará la cuota correspondiente a la totalidad del ejercicio en que se produzca el alta en la Jefatura Provincial de Tráfico. Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación 1.- Corresponde a este Ayuntamiento el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones legales vigentes así como Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 2.- En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. 3.- A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las Tarifas del mismo, será el recogido en el Reglamento General de Vehículos, R.D. 2822/1998 de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las siguientes reglas: a) La tributación de las distintas clases de vehículos será la establecida por la normativa estatal b) La potencia fiscal de los vehículos expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos, que en cualquier caso se expresará con dos cifras decimales aproximada por defecto. c) La carga útil de los vehículos, se obtendrá restando de la Masa Máxima Autorizada (MMA) la Tara del vehículo. Artículo 8. Pago e ingreso del Impuesto. 1.- En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración. Los pagos de las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación. El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por UN MES, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el ?Boletín Oficial de la Región de Murcia? y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. El plazo de ingreso de las deudas de cobro periódico, por recibo notificadas colectivamente será del 1.º de febrero al 31 de marzo de cada año. 2.- Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio y del 10 por 100, si lo hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido. 3.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. De igual modo cuando se trate de reforma de los vehículos, transferencia, cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo o baja del mismo presentando el último recibo del impuesto satisfecho, sin perjuicio que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de sus deudas, por dicho concepto. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. IV. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 61 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido, en especial por los artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Hecho imponible. 2.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2.2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. 2.3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza el suelo. Tienen consideración de bienes inmuebles de características especiales, los comprendidos en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares, así como los parques eólicos y otras instalaciones de producción de energía eléctrica alternativa. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales. 2.4. No están sujetos al Impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: - Los de dominio público afectos a uso público. - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento. - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 3. Sujetos pasivos. 3.1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción o parte del inmueble directamente vinculada a cada concesión. Para esa misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 63 del Texto Refundido de Haciendas Locales. 3.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. Las Administraciones Públicas y los entes u organismos considerados sujetos pasivos, repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Artículo 4. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad. 4.1. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. De acuerdo al artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y otras normas tributarias. 4.2. Responden solidariamente de la cuota de éste impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 5. Exenciones. 5.1. Están exentos del Impuesto: a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 5.2. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993). b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos: - En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. - En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. - La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 5.3. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento: a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 ?. b) Los de naturaleza rústica en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 15,00 ?. Podrán agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas del Impuesto sobre bienes inmuebles relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos sitos en este termino municipal. 5.4. Se concederá una exención de las cuotas del Impuesto para los siniestros que ocurran en 2020, según lo recogido en el artículo 1 del Real Decreto ? Ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo ? pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el mencionado artículo 1, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o daños en las explotaciones agrícolas y ganaderas que constituyan siniestros cuya cobertura no resulte posible mediante fórmula alguna de aseguramiento público o privado. 5.5. Las exenciones de carácter rogado, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto, con carácter previo al devengo del mismo. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Artículo 6. Bonificaciones. 6.1.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresa de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y del 90% de la cuota para los inmuebles de las mismas en las que realicen actividades de rehabilitación integral de la edificación equiparables a la obra nueva, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. 6.1.2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados previa solicitud efectuada antes del inicio de las obras informando de la referencia catastral del solar o solares sobre los que se realizarán las obras, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional. b) Acreditación de la fecha de terminación de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional. c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas por rúbrica correspondiente a las actividades de promoción inmobiliaria y construcción, o en su caso, en el registro o censo de contribuyentes que ejercen actividades económicas creado y regulado por el R.D. 1041/2003. d) Acreditación de que el inmuebles objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T. a efectos del Impuesto de Sociedades. 6.1.3. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la licencia de obras. 6.2.1. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. 6.2.2. Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota por un periodo de 2 años más. Esta bonificación tendrá carácter rogado. 6.2.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere: a) Previa petición de los interesados, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma. b) Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble. c) Fotocopia de la Cédula de calificación definitiva como vivienda de protección oficial. d) Fotocopia del acuerdo de alteración catastral emitido por el Catastro Inmobiliario relativo a la finca o, en su defecto fotocopia del impreso 901 presentado en el Catastro Inmobiliario (solicitud de cambio de titularidad catastral). Estos beneficios fiscales no son acumulables con otros que pudieran corresponderles a los contribuyentes por dicho inmueble. 6.3.1. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y reguladas por ellas. 6.4.1. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto correspondiente al período impositivo de aplicación y respecto de los inmuebles que constituyan su vivienda habitual familiar cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el inmueble gravado con este impuesto esté destinado a vivienda habitual del sujeto pasivo y del resto de los miembros que integran la familia numerosa considerándose como tal aquella en la que figuren empadronados todos los miembros que consten en el título de familia numerosa. b) Se tomará en cuenta el valor catastral de la vivienda con un límite de 90.000 euros a efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. En los supuestos de solicitantes con más de una referencia catastral se tomarán en cuenta la suma total de dichas referencias a efectos del límite del valor catastral fijado en 90.000 euros. Si por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se aprobara la actualización de los valores catastrales, se entenderá incrementado, en el mismo porcentaje, este valor máximo a considerar en el límite para el acceso a la bonificación por familia numerosa. 6.4.2. Los porcentajes de bonificación anual se aplicarán, según las categorías de familia numerosa establecidas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y teniendo en cuenta el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, conforme a los apartados siguientes: a) Bonificación del 60% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean inferiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM) anual al que se refiere el artículo 2.2.c) del real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, teniendo en cuenta las actualizaciones que se aprueben en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. b) Bonificación del 30% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean superiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM) anual al que se refiere el artículo 2.2.c) del real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, teniendo en cuenta las actualizaciones que se aprueben en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. c) Bonificación del 90% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, con independencia de sus ingresos brutos, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA ESPECIAL. 6.4.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere instancia a la que habrán de acompañar la siguiente documentación: Documentación general para cualquier bonificación de familia numerosa, comprendida en el apartado anterior 6.4.2 a), b) y c): - Fotocopia compulsada del título de familia numerosa en vigor a fecha de 1 de enero del ejercicio económico al cobro. - Fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del inmueble (vivienda habitual) para el que se solicita la bonificación o referencia catastral del mismo. - Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del bien inmueble sobre el que se solicita la bonificación o nota simple del Registro de la Propiedad. Documentación específica y adicional para la bonificación de familia numerosa, comprendida en el apartado 6.4.2 a) de esta Ordenanza: - Certificado de la Agencia Tributaria en el que consten los ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar en el último ejercicio presentado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su defecto, certificado negativo de la Agencia Tributaria. No obstante, si el obligado tributario lo autoriza expresamente, el Ayuntamiento podrá obtener su información fiscal mediante al acceso a los datos de la Agencia Tributaria. El interesado podrá revocar la autorización inicialmente prestada. 6.4.4. El límite para la presentación de las solicitudes para la bonificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las familias numerosas vecinas de Cartagena, será el 31 de enero del ejercicio económico al cobro, sin que se aplique con carácter retroactivo. 6.4.5. Para la concesión de la prórroga en el beneficio fiscal respecto del resto de los ejercicios para los que se pudiera resultar de aplicación hasta completar el plazo máximo de disfrute del mismo permitido por su condición de familia numerosa deberán cumplirse las siguientes condiciones: - Los sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa de categoría general y estén comprendidas en el apartado 6.4.2 a) de esta Ordenanza, una vez concedida la bonificación, únicamente deberán realizar anualmente el suministro de la información tributaria salvo que hubieran prestado su autorización para su consulta por parte de esta Administración. El límite para la presentación de esta información, será el 31 de enero del ejercicio económico al cobro. - Los demás sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, concedida la bonificación, ésta se mantendrá como máximo, por el/los períodos impositivos coincidentes con el período de validez del Título de Familia Numerosa vigente en el momento de la solicitud, sin necesidad de presentar documentación alguna. 6.4.6. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan. 6.4.7. Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza serán compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán, por el orden en que las mismas aparecen relacionadas en los apartados precedentes, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan. 6.5.1. Se podrá conceder una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo. La solicitud será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal. La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico-artístico y/o de empleo, que fijará el porcentaje con informe de la Oficina Presupuestaria. Será acordada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno por mayoría simple de sus miembros. 6.6.1. La aplicación de cualquiera de las bonificaciones previstas en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles requerirá que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones económicas con el Ayuntamiento de Cartagena. Artículo 7. Base imponible. 7.1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro inmobiliario. 7.2. La base imponible de los bienes inmuebles de características especiales no tendrá reducción de forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 67.2 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, por el que tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia. 7.3. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé. Artículo 8. Base liquidable. 8.1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 67 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas en dicho texto legal. 8.2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como de los importes de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral. 8.3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen. 9.1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente. 9.2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 9.3. Los tipos de gravamen aplicables a este municipio serán los siguientes: a) Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana, con carácter general: 0,597584229159 por ciento Para los inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial que superen el valor catastral fijado como referencia para cada uso en el cuadro siguiente, resultará de aplicación el tipo impositivo del 0,641052447565 por ciento, incluido en dicho cuadro CLAVE DE USO USOS VALOR CATASTRAL A PARTIR DEL QUE SE APLICA EL TIPO DIFERENCIADO-? TIPO DE GRAVAMEN A ALMACÉN ? ESTACIONAMIENTO 10.965,33 ? 0,641052447565 C COMERCIAL 113.526,95 ? 0,641052447565 E CULTURAL 2.212.532,30 ? 0,641052447565 G OCIO Y HOSTELERIA 425.386,96 ? 0,641052447565 I INDUSTRIAL 116.984,44 ? 0,641052447565 K DEPORTIVO 97.370,91 ? 0,641052447565 M SUELO 95.814,97 ? 0,641052447565 O OFICINAS 150.649,92 ? 0,641052447565 P EDIFICIO SINGULAR 4.662.691,81 ? 0,641052447565 R RELIGIOSO 576.469,18 ? 0,641052447565 T ESPECTACULOS 662.436,51 ? 0,641052447565 Y SANIDAD 1.387.987,64 ? 0,641052447565 En todo caso el tipo de gravamen diferenciado a que se refiere este apartado solo se aplicará al 10 por ciento de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. A tales efectos, el uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro que se incluye en el padrón que se remite anualmente a este Ayuntamiento. b) Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,3000 por ciento c) Bienes Inmuebles Rústicos: 0,7000 por ciento 9.4. Conforme al artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se aplicarán, en su caso, los coeficientes de actualización aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 10. Período impositivo y devengo. 10.1. El periodo impositivo es el año natural. 10.2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 10.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 10.4. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral. 10.5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio. 10.6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad. Artículo 11. Obligaciones formales. 11.1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Conforme a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión. Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, en su artículo 12.2 por el que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria municipal, mediante declaración expresa al efecto, en especial para aquellos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones por las que vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Cartagena, considerándose el incumplimiento de dicha obligación una infracción tributaria. A tal fin, establece el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, para los obligados tributarios, la obligación de comunicar su domicilio fiscal, o el cambio del mismo, a la Administración Tributaria. La omisión de este deber constituye infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 198 apartado 1 y 5 de la Ley General Tributaria, sancionable mediante multa pecuniaria fija de 100? (para personas que no realizan actividades económicas) o de 400? en los demás casos. Artículo 12. Pago e ingreso del Impuesto. 12.1. El plazo de ingreso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se realizara del 1 de junio al 5 de agosto. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 12.2. Finalizado el plazo en voluntaria señalado, por los recibos no satisfechos, se iniciará el procedimiento ejecutivo de apremio con el recargo, intereses de demora y en su caso, las costas que se produzcan, de conformidad con el artículo 28 de la Ley General Tributaria y artículos 23 y siguientes del RD 939/2005 de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación. Artículo 13. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto. 13.1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. V.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto se regirá: a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en los artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. c) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1.- El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen o no en local determinado, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. 2.- Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. 3.- Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 4.- El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto. 5.- El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3.º del Código de Comercio. Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo. b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Artículo 4. Exenciones. 1.- Están exentos del Impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. c) Los siguientes sujetos pasivos: - Las personas físicas. - Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. - En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en el artículo 82 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales: d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales. 2.- Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3.- El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. Orden 85/2003 de 23 de enero publicada en el B.O.E. nº 24 de 28 de enero de 2003. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido d la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4.- Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Artículo 5. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal. Artículo 7. Cuota de tarifa. La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Artículo 8. Coeficiente de ponderación. De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32 Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Mas de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.a) de la Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Artículo 9. Coeficiente de situación. 1.- Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva. 2.- Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación: CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PUBLICAS 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª Coeficiente aplicable 2,57 2,30 2,10 1,90 Sin calle conocida 2,30 A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el Anexo a la presente Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este Municipio, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas. Artículo 10.- Bonificaciones. 1.- Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal. c) Una bonificación en la cuota del Impuesto por creación de empleo para los sujetos pasivos que tributan por cuota municipal y que hayan incrementado en sus centros de trabajo sitos en el término municipal de Cartagena el promedio de su plantilla con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquél. Los porcentajes de bonificación en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido serán: Incremento igual o superior al 10% Bonificación 10% Incremento igual o superior al 20% Bonificación 20% Incremento igual o superior al 30% Bonificación 30% Incremento igual o superior al 40% Bonificación 40% Incremento igual o superior al 50% Bonificación 50% La bonificación es de carácter rogado y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al día 1.º de marzo de cada ejercicio en el que se inste su aplicación aportando al efecto Certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste el incremento del promedio de contratos indefinidos de la plantilla del centro de trabajo sito en el Término municipal de Cartagena respecto al ejercicio anterior al de la aplicación de la bonificación en relación con el periodo anterior a aquél. d) Se concederá una reducción en la cuota del Impuesto para los siniestros que ocurran en 2020, según lo recogido en el artículo 1 del Real Decreto ? Ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo ? pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el citado artículo 1, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cierre de la actividad hasta se reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, o en locales habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquélla, que surtirá efectos desde el 31 de diciembre de 2019. Artículo 11. Período impositivo y devengo. 1.- El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2.- El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. 3.- Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. Artículo 12. Gestión. La administración tributaria del Estado a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene la competencia, en relación con las cuotas municipales, para la formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las Actividades Económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y las demás materias que componen la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y todas las actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Por Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación y la investigación de los hechos imponibles, la práctica de liquidaciones tributarias que resulten procedentes y la notificación correspondiente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para esta, si procede realice la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos Artículo 13. Pago e ingreso del impuesto. 1.- El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente será el comprendido entre el 1.º de septiembre y el 20 de noviembre. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación. 2.- Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y del 10 por 100, si se hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido. Artículo 14. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. TASAS MUNICIPALES A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO. 1. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL PARA FINES LUCRATIVOS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- Constituyen el hecho imponible de estas tasas, los siguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial por la ocupación de terrenos de uso público local contenidos en el apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales: - la instalación de quioscos y otros puestos permanentes o temporales; - la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos; - la instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública; - la instalación de aparatos distribuidores de combustible y en general de cualquier artículo o mercancía; - la instalación de puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de estas tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, a quienes el Ayuntamiento haya autorizado la instalación o quienes se beneficien de la ocupación o aprovechamiento especial de los terrenos de uso público si se procedió sin la oportuna autorización. Tendrán la condición de sustitutos de los contribuyentes los sujetos pasivos que establece el artículo 23,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuando la ocupación de la via se produzca a causa de un rodaje cinematográfico o un documental que promocione o publicite la ciudad de Cartagena, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la Tasa. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será: A) QUIOSCOS Y OTROS PUESTOS TEMPORALES O PERMANENTES a) Quioscos o puestos permanentes de carácter desmontable o no: Tarifas previstas para quioscos de dimensiones normalizadas ( 6,3 m² ). Se entenderá por superficie computable el voladizo. EUROS/AÑO - Calles de 1.ª categoría 294,92 - Calles de 2.ª categoría 198,60 - Calles de 3.ª categoría 176,39 - Calles de 4.ª categoría 61,45 En el supuesto que las dimensiones de los quioscos sean superiores o inferiores a la considerada como normalizada, se aplicará la tarifa siguiente de conformidad con los m² de ocupación efectiva. EUROS/M2/AÑO - Calles de 1.ª categoría 46,81 - Calles de 2.ª categoría 31,47 - Calles de 3.ª categoría 27,99 - Calles de 4.ª categoría 9,76 Las cuotas se entenderán devengadas por anualidades o fracción nunca inferior a dos meses, ingresándose en la Tesorería Municipal por bimestres anticipados. Cuando se conceda una prórroga del período de la concesión, la cuota se aplicará con un recargo del 100%. b) Puestos Temporales de carácter desmontable: Los que se autoricen para la venta al público de artículos por temporadas cuando su instalación debe ser retirada a diario estarán sujetos a las siguientes tarifas: Según zonas y días: EUROS/M²/DÍA - Calles de 1.ª categoría 0,40 - Calles de 2.ª categoría 0,20 - Calles de 3.ª categoría 0,10 - Calles de 4.ª categoría 0,10 En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros. B) MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS a) Tarifa anual por metro cuadrado de ocupación con mesas y sillas y otros elementos en terrazas: EUROS/M²/AÑO - Calles de 1.ª categoría 46,81 - Calles de 2.ª categoría 31,47 - Calles de 3.ª categoría 27,99 - Calles de 4.ª categoría 9,76 A los efectos de estos precios se clasifica el aprovechamiento en: - Anual: El autorizado para el año natural. - De temporada: 1 de abril a 30 de septiembre, prorrateándose la cuota por el periodo correspondiente al 50% de la cuota. La autorización de mesas y sillas cuando se trate de una instalación de un puesto de carácter desmontable determinará el cobro de un precio por metro cuadrado de instalación del 50% de la tarifa correspondiente. b) Ocupación de la vía pública, calzadas, aceras con sillas o tribunas en los lugares y durante los días de Semana Santa y otros desfiles previamente señalados por este Excmo. Ayuntamiento. De conformidad con el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el importe de la tasa se fija en el valor económico de la proposición en la que recaiga. C) CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA La cuota tributaria de la Tasa reguladora de esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde se instale el cajero automático. Para la liquidación del presente tributo se aplicaran las 4 categorías de vías públicas existentes, con las previsiones señaladas en el artículo anterior y su clasificación en el Anexo correspondiente. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento este situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distintas categoría, se aplicara la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. A los efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta que las vías publicas que no aparezcan señaladas en el citado índice alfabético serán consideradas de ultima categoría y quedaran incluidas en dicha clasificación hasta que por el Ayuntamiento se apruebe su inclusión en la categoría fiscal que corresponda. EUROS/M2/AÑO - Calles de 1.ª categoría 169,42 - Calles de 2.ª categoría 99,20 - Calles de 3.ª categoría 49,50 - Calles de 4.ª categoría 40,84 D) DEPÓSITOS Y APARATOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLE Y DE CUALQUIER ARTÍCULO O MERCANCÍA Por cada metro cuadrado de vía pública ocupado por la prestación de la actividad de depósitos y aparatos automáticos para suministro de gasolina, instalado en la vía pública o en el interior de los edificios, siempre a través de mangueras o cualquier otro medio que surta a los vehículos parados en la vía pública. EUROS/M2/AÑO - Calles de 1.ª categoría 26,79 - Calles de 2.ª categoría 23,41 - Calles de 3.ª categoría 20,92 - Calles de 4.ª categoría 17,93 E) PUESTOS Y BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, JUEGOS INFANTILES, APARATOS PARA LA VENTA AUTOMÁTICA, FOTOMATONES a) Aprovechamiento especial de espacios públicos con mercadillos, autorización anual: EUROS/MES Lugar de Celebración: C/ Ribera de San Javier 27,29 Cabo de Palos 27,29 Urb. Mediterráneo 27,29 Los Dolores 17,43 El Bohío 17,43 El Algar 17,43 Barrio Peral 17,43 La Aljorra 16,33 Los Belones 16,33 La Palma 16,33 Pozo Estrecho 16,33 Llano del Beal 16,33 La Tasa se girará sobre cada una de las actividades comerciales autorizadas, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Temporada de Verano, 15 de junio a 15 de septiembre: EUROS/TEMPORADA Lugar de Celebración: Islas Menores 81,97 Los Urrutias 81,97 Los Nietos 81,97 La Azohía 81,97 Isla Plana 81,97 La Tasa se girará sobre cada una de las actividades comerciales autorizadas, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Ocupación de terrenos de dominio público con circos, espectáculos y atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática y fotomatones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: La tasa se abonará por cada aprovechamiento autorizado según la siguiente tabla: Categoría de la vía pública 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª Cuota en ?/m2/dia (Para autorizaciones de menos de 1 mes) 0,40 0,20 0,10 0,10 Cuota en ?/m2/mes o fraccion (Para autorizaciones iguales o superiores a 1 mes) 4,18 2,69 2,39 0,80 En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 6.º- 1.- Con carácter general la tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente, y para las autorizaciones de uso que tengan carácter permanente, el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en los que habrá que estar a lo específicamente determinado para cada uno de los supuestos de ocupación de que se trate. 2.- Quioscos y otros puestos permanentes o temporales: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de bimestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por bimestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. 3.- Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos / Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses incluido aquel en el que se produzca el cese. 4.- Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: Se devengará cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización. En las autorizaciones con carácter anual la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses incluido aquel en el que se produzca el cese. 5.- Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública: El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el comienzo del aprovechamiento especial. Asimismo, y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento citado. DECLARACIÓN E INGRESO ? NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7.º- 1.- Quioscos y otros puestos temporales o permanentes: Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y por períodos bimestrales y se ingresarán por bimestres anticipados para los casos de las instalaciones permanentes. Cuando se trate de instalaciones temporales el ingreso se efectuará en el momento de la autorización, quedando ésta condicionada a la efectividad del pago. 2.- Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos: a) Mesas y sillas: Para el cálculo de la tarifa correspondiente se tomará como base del precio los metros cuadrados de ocupación total de la instalación en la vía pública. La obligación del pago nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado por la Unidad Administrativa competente. La obligación del pago, en el caso de instalaciones no autorizadas previamente, nace del hecho del aprovechamiento efectivamente realizado, sin que su cobro suponga el otorgamiento de la autorización administrativa, por lo que el titular podrá ser requerido para retirar lo instalado o lo retirará el Ayuntamiento a su costa sin indemnización alguna. A tal efecto, se considera vía pública toda calle o espacio público, abierto y de libre tránsito. b) Semana Santa y otros desfiles: Obligación de pago: nace al otorgarse la licencia y no procederá la devolución de la cuota ingresada si el desfile no llega a realizarse por causa de lluvia u otra de fuerza mayor. Las personas interesadas en la obtención del aprovechamiento objeto de esta tasa, presentarán ante este Excmo. Ayuntamiento solicitud a la que se acompañará croquis detallado del lugar, metros a ocupar y distribución de las sillas, tribunas y demás elementos a instalar. Por los Servicios Técnicos Municipales y atendiendo los informes de la Jefatura de Tráfico Municipal, se determinará el momento de colocación de las sillas en los lugares en que así lo exija la necesidad de dar fluidez al tráfico rodado. Igualmente por los mismos servicios técnicos se establecerán las condiciones mínimas de seguridad que habrán de reunir las tribunas para poder ser utilizadas. En los supuestos de establecimientos mercantiles y de hoteles, restaurantes, bares y cafés, en los que sus titulares no ejerzan el derecho preferente a la ocupación de la vía pública que da a sus fachadas, no se podrán colocar las sillas frente a las puertas de sus establecimientos abiertos al público, por parte de los arrendatarios del aprovechamiento hasta llegado el momento de despeje, por el inminente paso del desfile, a fin de no entorpecer el libre acceso a dichos establecimientos. 3.- Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles: Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobaran las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda. Una vez concedida la licencia o que se proceda al aprovechamiento aún sin haberse otorgado aquella, el Ayuntamiento girará la liquidación tributaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna. El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin los sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que se retire la instalación. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el aparato. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la efectiva retirada del cajero automático. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja con las especificaciones anteriores, determinara la obligación de continuar abonando la tasa. Para el primer ejercicio se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizará por ingreso en la correspondiente entidad colaboradora y se efectuará en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio o en el momento en que sea requerido el sujeto pasivo para la regularización de su situación tributaria. Este ingreso tendrá carácter de deposito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26,1,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. En los sucesivos ejercicios, la Tasa se liquidará por medio de Padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación. Dado el carácter de esta Tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna. 4.- Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y de cualquier artículo o mercancía: Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca. 5.- Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: a) Mercadillos: El padrón de la Tasa que se forme con las adjudicaciones otorgadas por el Negociado de Mercados, se expondrá al público por quince días, para los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciara en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. La tasa se liquidará trimestralmente, de acuerdo con el padrón, dentro de los 15 primeros días del mes en que se inicie el cómputo del periodo. El importe de la tasa correspondiente a los mercadillos de temporada de verano se liquidará cuando se conceda la licencia de instalación. b) Resto de hechos imponibles recogidos en este punto: El importe de la tasa correspondiente a otros hechos imponibles del tributo regulados en esta Ordenanza se liquidará en el momento de concederse la autorización. Los puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo e instalaciones feriales, se liquidarán en función de la autorización previa concedida por el Departamento correspondiente. La renuncia a dicha autorización, debidamente notificada y aceptada, dará lugar a la rectificación de la Tasa. En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se haya concedido la autorización y se realice la ocupación, se procederá por el Servicio de Inspección de Tributos a la liquidación de la Tasa correspondiente. La continuidad de las autorizaciones anteriores queda condicionada a la efectividad de los ingresos correspondientes. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las deudas no satisfechas por estas tasas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el Órgano Competente, y a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento. Disposición transitoria El periodo voluntario de pago de la Tasa por Instalación de Mesas y Sillas se extenderá desde el 1 de junio hasta el 5 de septiembre de 2018. 2. TASAS POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL POR ELEMENTOS, VALLAS, ANDAMIOS, MAQUINARIA, MATERIALES DE CONTRUCCIÓN U OTRAS OCUPACIONES. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, previsto en la letra g) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. A los efectos de esta Ordenanza se entiende que quien se beneficia del dominio público por su ocupación con las instalaciones reguladas en ella, en los supuestos de realización de obras amparadas en una licencia urbanística o autorización municipal, es el titular de la misma. RESPONSABLES Artículo 3.º 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será la siguiente: 1.- Vallas: Por cada metro cuadrado o fracción, ocupado con apeo de fachada o valla de cualquier tipo cualquiera que sea el destino de las mismas: EUROS/M2/MES - Calles de 1.ª categoría 14,24 - Calles de 2.ª categoría 8,37 - Calles de 3.ª categoría 4,18 - Calles de 4.ª categoría 3,39 El importe de la Tasa a abonar por este apartado 1 no podrá ser inferior a los 12 euros. 2.- Mercancías y materiales de construcción; Contenedores(*); Andamios(**); Asnillas (***) Zanjas, Catas y Grúas: Por cada metro cuadrado o fracción ocupado, la cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será de: EUROS/M2/DÍA - Calles de 1.ª categoría 0,40 - Calles de 2.ª categoría 0,20 - Calles de 3.ª categoría 0,10 - Calles de 4.ª categoría 0,10 (*) Contenedores: A los efectos de esta Ordenanza se designa con el nombre de contenedores a los recipientes metálicos normalizados, especialmente diseñados para su carga y descarga mecánica sobre vehículos de transportes especiales, destinados al depósito de materiales o recogida de tierras o escombros procedentes de obras de construcción o demolición de obras públicas o edificios. (**) Andamios: La cantidad a liquidar se calculará por cada metro lineal de ocupación, cualquiera que sea su saliente y apoyo en el suelo, túneles de protección incluidos. (***) Asnillas: En realización de obras y reparaciones de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo, túneles de protección incluidos. (****) Zanjas, Catas: Se considerara la superficie ocupada por metro cuadrado. El importe de la tasa a pagar por el apartado 2 de este artículo no podrá, en ningún caso, resultar inferior a los 12 euros diarios en las calles de 1.ª categoría, 10 euros diarios en las calles de 2.ª categoría y de 6 euros diarios en las calles de 3.ª y 4.ª categoría. La reserva de espacio, el acceso a calle peatonal y las mudanzas son independientes y se gravarán separadamente de cualquier otra ocupación que se lleve a cabo en la zona reservada (contenedores, andamios, asnillas, gruas, etc.). La tarifa a abonar en los casos de reservas de espacio será de 0,50 euros por cada metro lineal de reserva y por día. 3.- Cortes de calle para realización de obras o instalaciones, a instancias de particulares, incluidas las ocupaciones parciales de carril: Se establece una cuota por hora o fracción de ocupación de: Categoría de calle CUOTA Calles de 1.ª categoría 12,05 Calles de 2.ª categoría 7,07 Calles de 3.ª categoría 4,08 Calles de 4.ª categoría 2,39 El importe de la Tasa a abonar por este apartado 3 no podrá ser inferior a los 12 euros. 4.- Utilización de la vía pública con parada de vehículos exposiciones de cualquier tipo, actividades en la vía pública, stands en general u otros elementos, para cualquier clase de evento: Por m² y día: Categoría de calle CUOTA Calles de 1.ª categoría 0,40 Calles de 2.ª categoría 0.20 Calles de 3.ª categoría 0.10 Calles de 4.ª categoría 0.10 El importe de la tasa a pagar por el apartado 4 de este artículo no podrá, en ningún caso, resultar inferior a los 12 euros diarios en las calles de 1.ª categoría, 10 euros diarios en las calles de 2.ª categoría y de 6 euros diarios en las calles de 3.ª y 4.ª categoría. DEVENGO Artículo 6.º- 1.- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. 2.- En el caso de que las vallas sean fijas y correspondan a cerramientos para la construcción de edificios, realizadas conforme a la norma de seguridad 3.4.1.1 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, no tributarán por esta Tasa durante los doce meses siguientes desde la fecha del Acta de Replanteo de la obra que haya obtenido licencia urbanística o en su defecto desde el día siguiente a la fecha de notificación de la concesión de la licencia, si el presupuesto de ejecución material de tal obra es inferior a 1.200.000 euros o durante los dieciocho meses siguientes si el presupuesto es igual o superior a 1.200.000 euros. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- 1.- Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, teniendo el carácter de ingreso a cuenta y previo a la autorización de la ocupación solicitada, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado al efecto por este Ayuntamiento. 2.- Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. Durante la obra, si se modifica la ocupación, deberá notificarse mediante instancia y croquis de la ocupación. 3.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado, si el período de liquidación fuera por meses. En caso de que la tarifa se fije por días, a partir del siguiente a su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos, aprobada por este Ayuntamiento. B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL 2.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. SUJETO PASIVO Artículo 2.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios, usufructuarios, arrendatarios, o incluso habitacionistas o en situación de precario, de las viviendas o locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste en el servicio. 2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio. RESPONSABLES Artículo 3.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 4.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- La cuota tributaria se establecerá tomando como base la unidad del local, y poniendo en relación esta con la naturaleza y destino de los inmuebles y la categoría de la vía pública donde estén ubicados. 3.- Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente Tarifa, por la categoría de las calles aprobadas para el Impuesto de Actividades Económicas. NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 1 Y 2 Se aplicará una tarifa cero a los contribuyentes que, previo dictamen favorable de los servicios sociales municipales, sean beneficiarias del fondo social gestionado por la empresa concesionaria de los servicios de agua, alcantarillado y contadores. NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 3 Y 4 En aquellos casos en los que se demuestre fehacientemente que la producción de residuos por el sujeto pasivo sea inferior o superior al módulo de epígrafe, se podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la situación del sujeto pasivo dentro de los epígrafes de la Ordenanza. DEVENGO Artículo 5.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa. 2.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán bimestralmente. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 6.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 7.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 7.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS RELACIONADOS CON EL CONTROL ANIMAL HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios y actividades relacionados con el control animal, en el marco de la Ordenanza reguladora de la prestación del servicio, según los que se recogen en las Tarifas de la presente Ordenanza. SUJETO PASIVO Artículo 2.º Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades recogidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten afectadas o beneficiadas por el servicio que presta la Entidad Local, conforme el supuesto que se indica en el artículo anterior. TARIFAS Artículo 3.º- La cantidad a liquidar y exigir con la Tasa será la siguiente: EUROS - Adopción de animales de compañía - Implantación de microchip 20,00 - Vacunación antirrábica y desparasitación 10,00 - Eutanasia de animales enfermos 30,08 - Alta o modificación en Censo Municipal de Animales Peligrosos o en SIAMU 11,95 -Entrega en el centro de un animal adulto 30,08 - Entrega en el centro de cachorros menores de 4 meses y 5 kg. de peso 14,04 - Retirada de animales del domicilio en el momento: * Por el primer animal 50,20 * Por el segundo animal 40,24 * Por el tercer animal y siguientes 30,08 - Rescate de un animal * Tres días o fracción desde su ingreso 30,08 * A partir del 3.º día, por día 5,98 -Observación antirrábica de animales mordedores 140,83 - Por esterilización de animales entregados en adopción 20,00 EUROS - Valoración técnica del carácter de un animal 62,95 - Expedición de licencia municipal de posesión y tenencia de animales peligrosos, con la inclusión de un animal en el Registro Municipal de Animales Peligrosos (**) 100,60 - Realización de trabajo técnico (planificación, inspección, informes...),por hora o fracción 48,31 (*) No estarán sujetas al pago de la tasa correspondiente a la adopción de animales (implantación de microchip, vacunación antirrábica y desparasitación) las entidades sin ánimo de lucro que, debidamente inscritas en el registro correspondiente, tengan como objeto social la protección animal. Estarán sujetas, en su caso, a la tarifa correspondiente a la esterilización de animales entregados en adopción. Para la aplicación de la mencionada reducción, deberá acreditarse por el sujeto pasivo la inscripción en el registro mencionado mediante certificación del Órgano competente. (**) El abono de esta Tasa cubrirá la obtención de licencia de los demás poseedores del animal, siempre que integren la misma unidad familiar, con empadronamiento en el mismo domicilio y que estén vinculadas al mismo animal potencialmente peligroso. - Por la prestación del servicio de crematorio, según las diferentes prestaciones (recogida, cremación, conservación de restos), y el peso del animal o de los restos TARIFAS DEL SERVICIO DE CREMACIÓN DEL C.A.T.A.D. TARIFA A TARIFA B TARIFA C TARIFA D TARIFA E TARIFA F TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES CON RECOGIDA EN DOMICILIO TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES CON CONSERVACIÓN DE CENIZAS TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES CON CONSERVACIÓN DE CENIZAS Y RECOGIDA EN DOMICILIO TARIFA CREMACIÓN DE RESTOS DE ANIMALES CON RECOGIDA EN DOMICILIO TARIFA CREMACIÓN DE RESTOS DE ANIMALES CON RECOGIDA EN DOMICILIO Y CONSERVACIÓN DE CENIZAS Tramos kg. 0->5 38,15 51,49 142,53 155,58 65,04 167,13 5->10 42,23 55,58 146,51 159,56 69,02 171,01 10->15 46,21 59,56 150,50 163,64 73,01 175,10 15->20 50,20 63,64 154,58 167,73 77,09 179,08 20->25 54,28 67,63 158,56 171,61 81,07 183,16 25->30 60,36 73,60 164,64 177,69 87,15 189,14 30->35 64,34 77,69 168,62 181,77 91,13 193,22 35->40 68,43 81,77 172,61 185,75 95,12 197,21 40->45 72,31 85,76 176,69 189,74 99,20 201,29 45->50 76,39 89,74 180,77 193,72 103,29 205,28 50 en adelante 80,48 93,72 184,76 197,81 107,27 209,26 TARIFA RECOGIDA 13,05 TARIFA CONSERVACIÓN DE CENIZAS 101,99 TARIFA RECOGIDA DE RESTOS 26,19 EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.º- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de aplicación de los Tratados Internacionales. DEVENGO Y NORMAS DE GESTIÓN Artículo 5.º- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas en su desarrollo. Esta Tasa se devenga cuando se inicia la actividad o la prestación del servicio, exigiéndose en régimen de autoliquidación cuando se realicen a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración municipal En el primer supuesto los sujetos pasivos están obligados a practicar liquidación, previos los mecanismos necesarios para su cumplimentación de los impresos habilitados por la Administración municipal y realizar su ingreso, lo que deberán acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud. El pago de la autoliquidación presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste o la actividad no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 6.º- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y Ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 8.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES NO MATRIMONIALES HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil e inscripción en el Registro Municipal de Uniones no Matrimoniales. Y ello aunque el matrimonio o la inscripción de unión no matrimonial no llegue a celebrarse por causa imputable a los contrayentes y sujetos pasivos de la tasa. Podrán instar su inscripción en el Registro Municipal de Uniones no Matrimoniales, las personas que reúnan los requisitos establecidos por Acuerdo Plenario de fecha 9 de enero de 1.995, Regulador del Registro de Uniones no matrimoniales. SUJETOS PASIVOS Artículo 2.- Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales o a quienes se preste alguno de los dos servicios, para cuya celebración se haya iniciado el expediente. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 3.- La cuantía de la tasa será la cantidad establecida en la siguiente tarifa: CUOTA - Por cada servicio solicitado en dependencias municipales que habilite el Ayuntamiento 195,00 - Por cada servicio solicitado para la Inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales 103,29 - Por expedir documento de actualización del asiento de alta del Registro de Uniones no Matrimoniales, a instancia de los interesados 53,49 DEVENGO Artículo 4.- El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace cuando por el interesado se presente la solicitud para la concreción de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil o de la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales. Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizara por ingreso de la cuota en cualquiera de las Entidades Colaboradoras designadas por el Excmo. Ayuntamiento, y se efectuara en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio. No se tramitara ninguna solicitud en la que no se acredite previamente el pago de la tasa. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 5.- La tasa se hará efectiva junto con la presentación de la solicitud para la determinación de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales, debiendo adjuntarse copia de la Carta de Pago acreditativa del ingreso de la repetida tasa. DEVOLUCIÓN Artículo 6.- 1.- Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la tasa cuando el matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales no haya podido celebrarse por causa imputable al Ayuntamiento, siempre que se acredite su pago. 2.- Se entenderá causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamiento de los interesados. ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES TÍTULO I NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL Capítulo I Principios generales Artículo 1: Objeto. La presente Ordenanza General, que se establece dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; contiene normas comunes, tanto sustantivas como procedimentales, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada exacción y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y de las disposiciones estatales en la materia. Artículo 2: Ámbito de aplicación. Esta Ordenanza General se aplicará en la gestión de los ingresos de Derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento o a sus Organismos Autónomos y obligará: a) Ámbito territorial: En todo el territorio del término municipal. b) Ámbito temporal: Desde su aprobación definitiva hasta su derogación o modificación. c) Ámbito personal: A todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que sin personalidad jurídica sean capaces de tributación, por ser centro de imputación en rentas, propiedades o actividades. Artículo 3: Calificación. Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez. Artículo 4: Interpretación. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. Artículo 5: Salario Mínimo Interprofesional. A efectos de concesión de beneficios fiscales en los tributos y precios públicos municipales, las referencias que en cada ordenanza reguladora se hagan al Salario Mínimo Interprofesional se entenderán realizadas al que anualmente fije el Gobierno, según la regulación contenida en el R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, sin que sea de aplicación el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Artículo 6: Instrucciones y circulares. En el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, la facultad de dictar instrucciones y circulares, interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, corresponde de forma exclusiva al titular del Área competente en materia de Hacienda. TÍTULO II LOS TRIBUTOS Capítulo I La Relación Jurídico-Tributaria Artículo 7: La relación jurídico-tributaria. 1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos. 2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento. 3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el artículo 29 de la Ley General Tributaria. 4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas. Capítulo II La obligación tributaria principal Artículo 8: La obligación tributaria principal. La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria. Artículo 9: Hecho imponible. 1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. 2. La ley podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. Artículo 10: Devengo y exigibilidad. 1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal. La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. 2. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo. Artículo 11: Beneficios fiscales. 1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. 2. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales establecidos en las respectivas ordenanzas fiscales, que incluirán, en la regulación de aquellos, aspectos sustantivos y formales, con los límites y en los supuestos expresamente previstos por la ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse: a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, en el plazo establecido en la respectiva ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones de alta o modificación. b) No tratándose de supuestos de alta en el correspondiente padrón o matrícula el reconocimiento del derecho al beneficio fiscal surtirá efectos a partir del siguiente período a aquel en que se presentó la solicitud. c) Una vez otorgado, el beneficio fiscal se aplicará en las sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento, en cuyo caso se estará a lo establecido en esta ordenanza. d) Cuando se trate de tributos en los que se encuentre establecido el régimen de autoliquidación, en el plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación. e) En los restantes casos, en los plazos de presentación de la correspondiente declaración tributaria o al tiempo de la presentación de la solicitud del permiso o autorización que determine el nacimiento de la obligación tributaria, según proceda. 4. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al sujeto pasivo. 5. La concesión de los beneficios fiscales que establezcan las Ordenanzas reguladoras de los tributos e ingresos públicos municipales estará condicionado a que el sujeto pasivo solicitante se encuentre al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal en el momento de la solicitud. Para gozar del derecho en los ejercicios sucesivos, el sujeto pasivo deberá estar al corriente en el pago de sus deudas con la Hacienda Municipal en el momento del devengo de la exacción. Capítulo III Obligados tributarios Artículo 12: Domicilio fiscal. 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. b) Para las personas jurídicas y las entidades obligados tributarios a los que se refiere esta ordenanza, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. 2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria municipal, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. La Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios. Los obligados tributarios que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Cartagena. 3. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior constituirá infracción leve. Capítulo IV La deuda tributaria Artículo 13: Plazos de prescripción, cómputo e interrupción de los plazos. 1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. El plazo de prescripción se interrumpe: -Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. -Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. -Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. El plazo de prescripción se interrumpe: -Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. -Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. -Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente. El plazo de prescripción se interrumpe: -Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. -Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. d) El derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías. El plazo de prescripción se interrumpe: -Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso. -Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso. -Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase. 2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en esta ordenanza, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad. Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios. 3. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente. 4. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia. Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa. 5. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera. Artículo 14: Extensión y efectos de la prescripción. 1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior. 2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. 3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria. Artículo 15: Derechos económicos de baja cuantía. En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al responsable del Área de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 6 euros (en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de cuota inferior a 6 euros para bienes urbanos y de 15 euros para bienes rústicos). Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, salvo en los supuestos de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, cuando los devengados sean inferiores a 6 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal. A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en esta ordenanza respecto de las deudas apremiadas. TÍTULO III LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS Capítulo I Normas de aplicación de los tributos Artículo 16: Ámbito de la aplicación de los tributos. 1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria municipal. 3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás que se establezcan. Artículo 17: Funciones de la aplicación de los tributos. 1. Corresponde al Alcalde, que podrá delegar en el responsable del Área de Hacienda la aprobación de las liquidaciones de los demás ingresos de derecho público, salvo los correspondientes a la Gerencia Municipal de Urbanismo, relativos a Tasa de Licencia de Obras y Expedición de otros Documentos Urbanísticos y Tasa de licencia de Apertura. 2. En la Gerencia de Urbanismo, la gestión, liquidación e inspección de los tributos y demás recursos propios, le corresponde en todo caso al Presidente de la misma, que podrá delegar en el Vicepresidente, salvo la recaudación ejecutiva que será competencia del Ayuntamiento. Artículo 18: Consultas tributarias escritas. 1. Podrán formular consultas tributarias escritas a la Administración tributaria municipal, por sí o por medio de representante, en los términos previstos en esta ordenanza, los siguientes sujetos: a) Los obligados tributarios a que se refiere esta ordenanza. b) Los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados. 2. Las consultas tributarias escritas, habrán de referirse, necesariamente, al régimen, clasificación o calificación tributarios que se encuentren dentro del ámbito competencial de la Administración tributaria municipal. 3. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. La presentación y contestación de las consultas, no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 4. La Administración tributaria municipal procederá a archivar, con notificación al interesado, aquellas consultas tributarias que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo y no sean subsanadas en el plazo de diez días. 5. Las consultas tributarias se formularán por escrito, dirigido al órgano de gestión tributaria por los sujetos determinados y en los plazos señalados en esta ordenanza, haciéndose constar, en todo caso: a) Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante, se hará constar esta circunstancia y se incluirá, igualmente, la identificación completa del mismo. b) Antecedentes y circunstancias del caso, identificando, claramente, el objeto de la consulta. c) Los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación del juicio por parte de la Administración municipal. d) Lugar, fecha y firma del escrito. 6. Recibido el escrito de consulta, el órgano de gestión tributaria competente para la contestación de la consulta, podrá requerir a los interesados para que aporten cuantos documentos sean necesarios para la contestación, pudiendo recabar, al mismo tiempo, la colaboración de otros centros directivos y organismos que considere precisos para la formación del criterio aplicable al caso. 7. Dentro del plazo de seis meses desde su presentación, la Administración deberá contestar por escrito las consultas tributarias que reúnan los requisitos. El transcurso de dicho plazo de seis meses, sin que la consulta haya sido objeto de contestación, no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito. 8. La contestación a las consultas tributarias escritas formuladas ante la Administración tributaria municipal, vinculará a todos los órganos de la misma encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante. Los mencionados criterios deberán, asimismo, ser aplicados, por la Administración tributaria municipal con respecto a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. No obstante, los criterios establecidos en las contestaciones a las consultas tributarias formuladas no vincularán a la Administración tributaria municipal en los siguientes supuestos: a) Cuando la legislación o jurisprudencia aplicables al caso hayan sido objeto de modificación. b) Cuando las consultas hayan sido formuladas, en el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo y planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación, sin perjuicio de los que se pueda interponer contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación. Capítulo II Normas comunes a las actuaciones y procedimientos tributarios Sección 1.ª Fases de los procedimientos tributarios Artículo 19: Iniciación 1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse, de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio previsto, con carácter general, en la normativa tributaria. 2. Los documentos de iniciación de las actuaciones deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. 3. La Administración tributaria municipal, en los supuestos en que se produzca la tramitación masiva de actuaciones y procedimientos tributarios, adoptará los modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes u otros que se precisen. Artículo 20: La prueba en los procedimientos tributarios 1. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios, no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados. 2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 3. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba que obran en poder de la Administración tributaria municipal. Artículo 21: Medios y valoración de la prueba. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. Artículo 22: Valor probatorio de las diligencias. 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Artículo 23: Presunciones en materia tributaria. 1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse, mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. 3. La Administración tributaria municipal podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario. 4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. Artículo 24: Terminación de los procedimientos tributarios. 1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario. 2. Tendrá la consideración de resolución, la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria municipal en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación. Sección 2.ª Liquidaciones tributarias Artículo 25: Concepto y clases. 1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual, el órgano competente de la Administración tributaria municipal realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar, de acuerdo con la normativa tributaria. La Administración tributaria municipal no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. 2. Las liquidaciones tributarias dictadas por la Administración tributaria municipal, podrán ser provisionales o definitivas. Artículo 26: Liquidaciones definitivas. Tendrán la consideración de definitivas las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4, del artículo 101 de la Ley General Tributaria. Asimismo, se considerarán definitivas, cualquiera que sea el procedimiento de aplicación de tributos del que resulten, las liquidaciones que, previa comprobación de la totalidad de los elementos que integran la deuda tributaria mediante la utilización de cuantos datos y documentos sean necesarios para su determinación, se notifiquen con expresión de su carácter de definitiva. Artículo 27: Liquidaciones provisionales. 1. Tendrán la consideración de provisionales, todas aquellas liquidaciones que, según lo establecido en el artículo anterior, no tengan el carácter de definitivas. 2. En particular, tendrán la consideración de provisionales las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente. 3. Asimismo, tendrán carácter provisional las liquidaciones notificadas individualmente o, en el caso de tributos de cobro periódico por recibo, colectivamente, que contengan el reconocimiento implícito de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, pudiendo comprobarse en un posterior procedimiento en los términos establecidos por esta ordenanza. Sección 3.ª Obligación de resolver y plazos de resolución Artículo 28: Obligación de resolver y motivación. 1. La Administración tributaria municipal está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. 2. No existirá la obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados. No obstante, cuando se produzca uno de dichos supuestos, la Administración tributaria municipal estará obligada a contestar la petición de aquellos interesados que soliciten expresamente la declaración de tal circunstancia. 3. En todo caso, serán motivados, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, los siguientes actos: a) Los de liquidación. b) Los de comprobación de valor. c) Los que impongan una obligación. d) Los que denieguen un beneficio fiscal. e) Los que denieguen la suspensión de la ejecución de los actos de aplicación de los tributos. f) Cuantos otros se dispongan en la normativa vigente. Artículo 29: Plazos de resolución. 4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. A falta de plazo, expresamente determinado, éste será de seis meses. Sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta ordenanza para cada procedimiento, el plazo se contará, con carácter general: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro, si lo hubiera, del órgano competente para su tramitación, o, en otro caso, cuando haya tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento o en el de las Oficinas Municipales de Información y Tramitación Administrativa. Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. 5. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones en los procedimientos por causa no imputable a la Administración tributaria municipal no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. A estos efectos, se considerará períodos de interrupción justificada: El tiempo transcurrido desde que la Administración tributaria municipal efectúa un requerimiento al interesado, hasta la fecha en que la documentación requerida es aportada, en aquellos casos en los que la documentación exigida debiera haberse presentado por el obligado tributario en los términos establecidos en la normativa reguladora de cada tributo o en aquellos otros en que los datos o documentos resultan necesarios para dictar resolución. Artículo 30: Efectos de la falta de resolución expresa. 1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que se establezcan en la normativa reguladora. En aquellos casos en los que no se establezcan los efectos de la falta de resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos del ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante deberán entenderse desestimados por silencio, o esperar a su resolución expresa, las solicitudes presentadas para la obtención de beneficios fiscales, las presentadas para el reconocimiento del derecho a devoluciones tributarias o de ingresos indebidos y las del reembolso del coste de las garantías. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración tributaria municipal le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, producirá los efectos que, para cada procedimiento, se determinan. A falta de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos: a.) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados, por silencio administrativo, los posibles efectos favorables derivados del procedimiento. b.) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad del procedimiento. 3. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria municipal, quien podrá iniciar nuevamente el procedimiento dentro del plazo de prescripción, ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos de lo previsto para las autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario. Sección 4.ª Notificaciones Artículo 31: Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en el ámbito local. Artículo 32: Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el que conste como domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el que conste como domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o, en cualquier otro, adecuado a tal fin. Artículo 33: Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante. 2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma. Artículo 34: Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada, al menos, dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Dicha publicación se efectuará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en los lugares destinados al efecto en los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio conocido. En el caso de que el último domicilio fiscal conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de los medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que se prevean. 2. En la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» se hará constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas, deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá tener lugar en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección. Artículo 35: Notificación de las liquidaciones tributarias. 1. Las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos señalados en esta sección. 2. Las liquidaciones tributarias se notificarán, con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas, cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. 3. Reglamentariamente, podrán establecerse los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante. Artículo 36: Notificaciones de las liquidaciones en los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva. 1. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones, mediante edictos que así lo adviertan. A tal efecto, los padrones o matrículas se someterán, cada período, a la aprobación del órgano de gestión tributaria y, una vez aprobados, se expondrán al público durante un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio de exposición en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Asimismo podrá publicarse el anuncio, al menos, en uno de los diarios de mayor tirada. La exposición al público se realizará en el lugar indicado en el anuncio de exposición en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Del lugar de exposición, en todo caso, se dejará constancia, durante el tiempo en que esté expuesto, en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial. 2. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes. Sección 5.ª Denuncia pública Artículo 37: Denuncia pública. 1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria. 2. La Administración tributaria municipal podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas. Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo. 3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones. Sección 6.ª Potestades y funciones de comprobación e investigación Artículo 38: Potestades y funciones de comprobación e investigación. 1. La Administración tributaria municipal podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria, para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto. 2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria municipal calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario, con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos. 3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales, que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. La Administración tributaria municipal podrá comprobar, en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos, la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado, sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos en los términos previstos en el título VII de esta ordenanza. Capítulo III Actuaciones y procedimientos de gestión tributaria Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 39: La gestión tributaria. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones propias de la gestión tributaria, en los términos señalados en la Ley General Tributaria, se realizarán de acuerdo con lo establecido en dicha ley, con las especialidades propias del ámbito local contempladas en la normativa tributaria local y en esta ordenanza. Artículo 40: Iniciación de la gestión tributaria. De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará: a) A instancia del obligado tributario, mediante solicitud, autoliquidación, o cualquier clase de declaración. b) De oficio por la Administración tributaria municipal. Sección 2.ª Procedimientos ordinarios de gestión tributaria municipal Artículo 41: Procedimiento iniciado mediante autoliquidación. 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. 2. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias o declaraciones complementarias o sustitutivas, en los términos establecidos en el artículo 122 de la Ley General Tributaria. 3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración tributaria municipal, de oficio o a instancia de los obligados tributarios, quienes podrán promover la rectificación de aquellas autoliquidaciones por ellos presentadas que, consideren, han perjudicado sus intereses legítimos o cuando resulte una cantidad superior o inferior a la ingresada por la autoliquidación cuya rectificación se pretende. En aquellos casos en los que resulte una cantidad inferior a la ingresada, la rectificación podrá instarse por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación, cuantificando la deuda sin ingreso, de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará, asimismo, el interés de demora. 4. Si como consecuencia de la comprobación efectuada debe rectificarse la autoliquidación presentada, la Administración practicará la liquidación o liquidaciones que correspondan, junto con los recargos e intereses que procedan en su caso, o efectuará las devoluciones que resulten de acuerdo con el procedimiento que sea de aplicación. Artículo 42: Procedimiento iniciado mediante declaración. 1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. 2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento. 3. En los tributos en que así se establezca, la gestión se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario. 4. Para la correcta resolución del procedimiento, la Administración tributaria municipal podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación sean necesarias. 5. Realizadas las actuaciones de calificación y cuantificación oportunas, la Administración tributaria municipal procederá a dictar las liquidaciones que correspondan. 6. La notificación de liquidación deberá realizarse en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración. En el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, el plazo de seis meses para notificar la liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a la presentación de la declaración. 7. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en esta ordenanza. Artículo 43: Especialidad de los tributos periódicos de notificación colectiva. 1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hechos imponibles. En los tributos de cobro periódico en los que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento, el Padrón o Matrícula se elaborará, por cada período, por la Administración tributaria, teniendo en cuenta las declaraciones de los interesados y demás datos que se conozcan como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en cada ordenanza. En los demás casos, el órgano de la Administración competente para la elaboración del correspondiente padrón o matrícula, deberá remitirlo, anualmente, en los plazos que, en cada caso se establezcan, al Ayuntamiento, al efecto de proceder a su exposición al público, en los términos establecidos en esta ordenanza. 2. A los efectos previstos en el artículo anterior, la gestión tributaria se entenderá iniciada en los tributos de cobro periódico: a) En los casos de alta, con la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación, según establezca la ordenanza reguladora del tributo de que se trate, siempre que la gestión corresponda íntegramente al Ayuntamiento. b) En los restantes supuestos, el primer día de la exposición al público, a que se refiere esta ordenanza, del correspondiente padrón o matrícula. En cualquier caso, salvo que la ley disponga otra cosa, la no inclusión en el padrón o matrícula de un objeto tributario en un período determinado no impedirá la regularización de la situación tributaria y notificación individual de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos no prescritos, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar y de su inclusión, de no estarlo ya, por la Administración competente, en futuros padrones 3. La notificación de las liquidaciones en los tributos de cobro periódico por recibo se llevará a cabo conforme se establece en esta ordenanza. 4. Los edictos de notificación colectiva podrán incluir las previsiones que se estimen convenientes en cuanto a la obligación de los contribuyentes de relacionarse con la Administración Municipal por medios electrónicos, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos que acrediten que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. TÍTULO IV RECAUDACIÓN Capítulo I La Gestión Recaudatoria Artículo 44.- La gestión recaudatoria. 1. El Ayuntamiento de Cartagena y sus organismo autónomos y entidades públicas dependientes tienen atribuida la gestión recaudatoria de sus créditos tributarios y demás de derecho público. 2. En período voluntario, la gestión recaudatoria se realizará mediante el ingreso de las deudas dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto. 3. En período ejecutivo se realizará coercitivamente por la vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario. A tal efecto, el Ayuntamiento de Cartagena ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Artículo 45: Órganos de recaudación. 1. Las competencias en materia de recaudación corresponden a los órganos municipales determinados por la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local. En cualquier caso, corresponderá a la Junta de Gobierno Local, por sí misma o por delegación en alguno de sus miembros, el planteamiento de conflictos jurisdiccionales, la solicitud de autorización judicial para entrada en domicilio, la resolución de tercerías planteadas en el procedimiento de recaudación, la adjudicación de bienes al Ayuntamiento, la suscripción de convenios con otras entidades en materia recaudatoria, la autorización de entidades colaboradoras en la recaudación, la autorización de aplazamientos y fraccionamientos, la compensación de deudas, así como la autorización para suscribir acuerdos o convenios en los procesos concursales. 2. La recaudación se realizará por la forma de gestión directa, en la modalidad determinada por el Pleno, conforme a la distribución de competencias y funciones establecidas en el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración Municipal. Artículo 46: Funciones de recaudación. 1. Las funciones de recaudación se ejercerán por el Tesorero General, o por el órgano previsto en el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Cartagena que en su caso se establezca. Dichas funciones comprenderán la recaudación en período voluntario y ejecutivo de los tributos y demás ingresos de derecho público municipales, el impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponer las medidas para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados, autorizar los pliegos de cargo de valores y padrones cobratorios, dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de ese carácter y autorizar la subasta de bienes embargados. 2. En período ejecutivo se realizarán exclusivamente por dicho órgano de recaudación los ingresos de derecho público del Ayuntamiento, de sus organismos Autónomos y entidades públicas dependientes. 3. La recaudación de recursos a favor de otras Administraciones o entes públicos se realizará en virtud de lo dispuesto en la Ley o mediante los acuerdos y formalización de los correspondientes convenios que así lo autoricen. 4. Por el órgano de recaudación se realizarán las tareas necesarias para que las liquidaciones y los valores incorporados a listas cobratorias reúnan los elementos mínimos necesarios, normativamente definidos, que permitan su exacción por el procedimiento recaudatorio. Se remitirá a las dependencias de origen relación detallada de los valores incursos en estas anomalías a efectos de su subsanación. Artículo 47: Lugar de realización de los ingresos. 1. Los ingresos de la gestión recaudatoria podrán realizarse en las cajas y cuentas abiertas en bancos o entidades de ahorro a favor de este Ayuntamiento o de sus organismos autónomos. A tal efecto los documentos de cobro indicarán con claridad el lugar de ingreso, así como la relación de entidades colaboradoras autorizadas para admitir el cobro de las deudas. 2. Si el vencimiento de cualquier plazo coincide con un sábado o un día inhábil, quedará trasladado al primer día hábil siguiente. Artículo 48: Entidades colaboradoras. 1. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Municipal las entidades de depósito autorizadas. Esta colaboración podrá extenderse tanto al cobro de deudas por recibo, como al de liquidaciones de ingreso directo y autoliquidaciones, siguiendo el procedimiento establecido por el Reglamento General de Recaudación, pudiendo autorizarse la apertura de cuentas restringidas en orden a la mejor gestión y formalización de los ingresos. Las funciones de dichas entidades, entre otras, son: a) Recibir y custodiar los fondos entregados por cualquier persona en pago de los créditos de derecho público municipales, siempre que sea aportado el correspondiente documento de ingreso expedido por la Administración Municipal y sea efectuado dentro del plazo exigible. b) Depositar dichos fondos en las cuentas restringidas de recaudación. c) Grabar puntualmente en soportes informáticos los datos identificativos de tales pagos, entregándolos junto con los documentos acreditativos de los depósitos efectuados a la Dependencia de Recaudación dentro del plazo determinado en la autorización. 2. Podrán prestar el servicio de colaboración en la recaudación por medio de oficinas o ventanillas abiertas en las propias dependencias municipales aquellas entidades depósito con las que así sea concertado. 3. Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso procedan, la Junta de Gobierno Local podrá suspender temporal o definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para prestar el servicio de caja o actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, si aquéllas incumpliesen la normativa aplicable a la recaudación, sus obligaciones de colaboración con la Hacienda Municipal o la normativa tributaria en general. 4. Asimismo podrá ser conferida la condición de colaborador en la recaudación a las entidades u Organismos Autónomos municipales que se constituyan con esta finalidad, dentro de la modalidad de gestión directa del servicio. Capítulo II Extinción de la deuda Artículo 49: Legitimación para realizar el pago. 1. El pago de las deudas se presume realizado por la persona obligada al cumplimiento de la obligación. 2. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. Podrá, no obstante, actuar en nombre del obligado tributario mediante representación acreditada por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. Artículo 50: Medios de pago. 1. El pago de las deudas se podrá realizar en dinero de curso legal, giro postal y por cualquiera de los medios que establece el Reglamento General de Recaudación o que sean autorizados por la Administración Municipal. 2. En el pago mediante cheque, éste deberá ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Cartagena y cumplir con los demás requisitos establecidos en el Reglamento General de Recaudación. 3. En cualquier caso, el remitente del cheque o giro consignará con claridad los datos necesarios para identificar plenamente la deuda o deudas a cuyo pago haya de ser imputada la operación, siendo de su exclusiva responsabilidad las consecuencias derivadas del incumplimiento de ello. En todo caso habrá de consignarse el concepto, período y número del recibo, liquidación o expediente de apremio. 4. Las entidades colaboradoras en la recaudación admitirán el dinero de curso legal como medio de pago, pudiendo aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios queda a discreción y riesgo de la entidad. También correrá por cuenta de la entidad los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal, no pudiendo minorarse en ningún caso los importes ingresados. 5. La Administración Municipal podrá fomentar el pago a través del uso de las nuevas tecnologías y procesos telemáticos con las debidas condiciones de seguridad y confidencialidad de los datos. Artículo 51: Domiciliación bancaria. 1. Los deudores podrán domiciliar el pago, exclusivamente respecto a deudas de vencimiento periódico, en cuentas abiertas en oficinas de entidades de depósito, siempre que tales oficinas radiquen en territorio español. Los recibos domiciliados se procesarán de acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo Superior Bancario. 2. El pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación de manera expresa en cualquier documento o medio en el que así lo haga constar. 3. Las comunicaciones de domiciliación de recibos que efectúen los deudores o las entidades de depósito en nombre de los mismos habrán de efectuarse al menos dos meses antes del comienzo del período recaudatorio establecido para el tributo o ingreso de derecho público de que se trate. Las efectuadas con posterioridad a dicho plazo surtirán efecto a partir del período siguiente. 4. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito o la Administración Municipal disponga expresamente su invalidez por causas justificadas. Artículo 52: Plazos para el pago. 1. El pago en período voluntario de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberá hacerse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2. Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva deberán ingresarse en período voluntario en los plazos previstos en su Ordenanza fiscal respectiva o, en su defecto, el que fije el órgano competente en el acuerdo de aprobación de los padrones o listas cobratorias, no pudiendo ser en ningún caso inferior a dos meses. 3. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible. 4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en período voluntario en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores. 5. En las deudas de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. 6. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda deberá efectuarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Artículo 53: Integridad del pago. 1. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda. 2. Serán admisibles pagos parciales de las deudas cuando se otorgue fraccionamiento de pago o cuando razones de procedimiento lo exijan a juicio de la Administración, así como en cualquier otro supuesto previsto en la Ley y en las condiciones que ésta establezca. Artículo 54: Imputación de pagos. 1. Las deudas se presumen autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine. 2. Con carácter general y salvo que esté previsto en la Ley, no se admitirá la realización de pagos a cuenta, pero si se produjesen sólo serán objeto de devolución en los términos legalmente previstos. 3. En período ejecutivo podrán acumularse varias deudas del mismo obligado, las cuales serán exigibles de forma íntegra, y sólo podrán segregarse mediante acuerdo del órgano de recaudación por anulación o suspensión total o parcial de algunas de las deudas acumuladas, o por otras razones de procedimiento debidamente motivadas. Contra los acuerdos de acumulación o segregación de deudas no procederá recurso alguno. 4. Cuando en vía de ejecución forzosa las deudas acumuladas no pudieran extinguirse totalmente se aplicará el pago a la deuda más antigua, debiendo determinarse su antigüedad de acuerdo con la fecha en que cada una fue exigible. Si se trata de varias deudas acumuladas a favor del Ayuntamiento de Cartagena y de otras entidades de derecho público dependientes, tendrán preferencia para su cobro las primeras. Artículo 55: Otras formas de extinción. 1. Además del pago, las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Municipal podrán extinguirse por prescripción, compensación, condonación y por los demás medios previstos en las leyes. 2. Podrán extinguirse total o parcialmente, tanto en período voluntario como en período ejecutivo, por compensación con los créditos reconocidos por la Hacienda Municipal a favor del deudor en virtud de un acto administrativo. 3. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Municipal que deba satisfacer un ente territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, con los créditos de derecho público reconocidos en su favor, previa notificación a la entidad correspondiente con indicación de la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente. 4. Las deudas de naturaleza pública vencidas, líquidas y exigibles que los entes territoriales, organismos autónomos, Seguridad Social y demás entidades de derecho público tengan con la Hacienda Municipal podrán extinguirse siguiendo el procedimiento de deducciones sobre transferencias establecido en el Reglamento General de Recaudación. Artículo 56: Créditos incobrables. 1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados se darán de baja en cuentas en la cuantía procedente mediante la declaración del crédito como incobrable, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. 2. Sin perjuicio de lo que establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia en la utilización de los recursos disponibles, podrán determinarse por el órgano de recaudación las actuaciones concretas que deberán realizarse a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable, pudiendo tomarse como referencia los criterios establecidos en el ámbito de competencias del Estado. 3. Cumplimentados los trámites y actuaciones concretas a seguir, el órgano de recaudación en su caso, a propuesta del responsable de la unidad respectiva, acordará la declaración de fallido y crédito incobrable, o mandará subsanar los defectos que se observen. Por parte de la Intervención General se efectuará a su vez la fiscalización, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que determine. 4. En cualquier caso, podrán incluirse en la declaración de créditos incobrables aquellos débitos cuyo importe pendiente de pago sea inferior a la cifra que en cada momento se estime como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación y no exista posibilidad de acumulación a otros débitos del deudor. Artículo 57: Bajas por referencia. 1. Declarado fallido un obligado al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables. 2. En el caso de producirse la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos o en el caso de realización del pago por un tercero, de no mediar prescripción, se procederá a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito incobrable o de la baja por referencia. Capítulo III Garantías del pago Artículo 58: Afección real en la transmisión de bienes. 1. Además de las garantías de la deuda previstas en el Reglamento General de Recaudación, será aplicable la garantía de la afección real en los supuestos de cambio en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siguiendo el régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 2. La afección se extenderá a la totalidad de la cuota tributaria correspondiente a las anualidades no prescritas. Transcurrido el período voluntario de ingreso concedido al responsable sin que se realice el ingreso de la deuda, se iniciará el período ejecutivo con las consecuencias legalmente previstas. 3. La Administración Municipal podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En cualquier caso, se tendrá en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el responsable, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley General Tributaria. Capítulo IV Aplazamientos y Fraccionamientos Artículo 59: Regulación. 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley General Tributaria y 44 del Reglamento General de Recaudación, los aplazamientos y fraccionamientos del pago de las deudas tributarias y demás de derecho público a favor de la Hacienda Municipal se regularán por lo dispuesto en esta Ordenanza, de conformidad con la normativa de organización específica municipal, siendo el Reglamento General de Recaudación de aplicable de forma supletoria en esta materia. 2. Los aplazamientos y fraccionamientos de autoliquidaciones podrán tramitarse conforme a lo dispuesto en su Ordenanza fiscal reguladora del tributo o ingreso público en cuestión. 3. Las multas tramitadas por la Policía Local podrán aplazarse o fraccionarse en vía de apremio. En período voluntario se podrán aplazar o fraccionar cuando así lo disponga expresamente la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 4. No podrán aplazarse o fraccionarse las deudas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, ni las deudas correspondientes a obligaciones que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria. Artículo 60: Competencia. 1. La competencia en materia de aplazamientos y fraccionamientos se ejercerá por la Junta de Gobierno Local, o por el miembro de la misma, órgano o dependencia en quien delegue. 2. En los organismos autónomos dependientes esta competencia se ejercerá por el Vicepresidente respecto a los ingresos en período voluntario cuya gestión tenga encomendada, debiendo dar cuenta a la Junta de Gobierno Local de las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de deudas cuyo importe supere los 10.000 euros. Artículo 61.- Criterios generales.- 1. Podrán concederse aplazamientos y fraccionamientos para deudas tributarias y no tributarias que se encuentren en período de pago voluntario o ejecutivo, previa solicitud de los obligados cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración Municipal, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. 2. Los plazos máximos de aplazamientos o fraccionamientos son los siguientes: a) Deudas por importe igual o inferior a 6.000 euros, hasta 1 año. b) Deudas de importe comprendido entre 6.001 y 18.000 euros, hasta 18 meses. c) Deudas de importe superior a 18.000 euros hasta 24 meses. 3. Por motivos debidamente justificados se podrán conceder aplazamientos o fraccionamientos de deudas por períodos distintos a los enumerados. Igualmente, cuando la Administración estime que la resolución pudiera verse demorada por la complejidad del expediente, o condicione la concesión del aplazamiento o fraccionamiento a la aportación de determinada garantía, podrá establecer un calendario provisional de pagos, igual o distinto del solicitado, por razones de procedimiento, hasta que la resolución se produzca, en cuyo caso podrá elevarse a definitivo dicho calendario. 4. La determinación del importe de la deuda a aplazar o fraccionar se efectuará del siguiente modo: a) En período voluntario será el importe de cada liquidación individualmente considerada. Las liquidaciones a nombre de un mismo deudor podrán agruparse para determinar el importe a aplazar o fraccionar, con independencia de su cuantía y su concepto, siempre que coincidan en su fecha de vencimiento. b) En período ejecutivo la deuda vendrá determinada por el importe acumulado del expediente ejecutivo pendiente de pago. 5. Las deudas cuyo pago se aplace o fraccione devengarán intereses de demora, excluyéndose de la base de cálculo el recargo de apremio si la solicitud se presentó en período ejecutivo. En las condiciones y términos que prevean las ordenanzas fiscales, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de éstas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo a través de un plan personalizado de pagos. 6. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca, o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. En los demás casos será exigible el interés de demora. 7. Se establece como forma de pago obligatoria la domiciliación bancaria, al menos, para aplazamientos y fraccionamientos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, así como para deudas que se encuentren en vía ejecutiva. Se exigirá a tal efecto el mandato de domiciliación bancaria establecido por la normativa SEPA, siendo posible la domiciliación del pago en una cuenta que no sea de titularidad del deudor, siempre que el titular de dicha cuenta lo autorice. Artículo 62.- Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.- 1. Para acreditar las causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, que acrediten la situación económico-financiera del solicitante, podrán presentarse los siguientes documentos: a) Para personas físicas, última declaración de IRPF, certificación de situación de desempleo, última nómina o pensión, alta de autónomo en su caso, certificación o movimiento de cuentas corrientes o de ahorro, u otro documento con relevancia económica. b) Para personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, última declaración del Impuesto de Sociedades, otras declaraciones fiscales, cuentas de la entidad u otro documento con relevancia económica. 2. A la solicitud se acompañará la garantía ofrecida y los demás documentos exigidos por el Reglamento General de Recaudación. Se concederá al solicitante un plazo de 10 días para subsanar los defectos que presente la solicitud o aporte los documentos preceptivos que debió acompañar junto con la misma, con indicación de que, de no ser atendido el requerimiento, se tendrá por presentada la solicitud y se archivará sin más trámite. 3. La presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. No obstante, si el plazo concedido para la atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de ingreso en período voluntario y aquél no fuese atendido, se iniciará el procedimiento de apremio. 4. La solicitud en período ejecutivo podrá presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento, en su caso. Cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente dentro del plazo de ingreso de la providencia de apremio con el recargo del 10 por ciento, ello equivaldrá a un ofrecimiento de pago y quedará suspendido el procedimiento durante su tramitación, pudiendo reanudarse en caso de ser desestimada. También se reanudará el procedimiento de apremio en caso de no ser atendido el requerimiento de subsanación de la solicitud, en su caso. Cuando la solicitud se presente una vez notificada la providencia de apremio con el recargo del 20 por ciento, la Administración suspenderá igualmente el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, reanudándose en caso de desestimación o de no ser atendido el requerimiento de subsanación de la solicitud, sin perjuicio del mantenimiento de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de presentación de la solicitud. Artículo 63.- Garantías en aplazamientos y fraccionamientos.- 1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de las deudas, la Administración Municipal podrá exigir que constituya garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito y ahorro o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución, para deudas de importe superior a 18.000 euros. 2. En caso de que el deudor no pueda obtener dicho aval o certificado de seguro de caución para deudas de importe superior a 18.000 euros, o se trate de deudas de importe inferior, podrá aportar alternativamente, a criterio del órgano competente, cualquier otra garantía, y en particular las siguientes: a) Hipoteca inmobiliaria. Tendrá los efectos de esta modalidad de garantía la anotación de embargo en un Registro Público de bienes o derechos del deudor practicado por la Administración Municipal en vía ejecutiva, siempre que de la misma se deduzca la posibilidad de cubrir los débitos pendientes. b) Prenda con o sin desplazamiento. c) Fianza personal y solidaria de, al menos, dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia para deudas de importe igual o inferior a 18.000 euros. La condición de fiador deberá recaer en dos personas, físicas o jurídicas, que no tengan la condición de interesados en el procedimiento, pudiendo acreditar su solvencia por cualquier medio que así lo justifique, incluido el de figurar como obligados tributarios de exacciones municipales que graven propiedades o actividades económicas. 3. El importe a garantizar estará constituido por el principal de la deuda en período voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de ambas partidas. 4. La garantías deberán presentarse junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, o dentro del plazo de subsanación de deficiencias, para su tramitación inmediata. En caso de deudas garantizadas mediante aval o certificado de seguro de caución, hipoteca o prenda, la garantía podrá formalizarse en el plazo de un mes del acuerdo de concesión, que podrá contener un calendario provisional de pagos, cuya eficacia quedará condicionada a la formalización de la garantía. Transcurrido el plazo de presentación de la garantía sin haberse aportado, se producirán las consecuencias previstas en el Reglamento General de Recaudación. Artículo 64.- Dispensa de garantías.- 1. No se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas cuando su importe conjunto no exceda de 18.000 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso, de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento de presentación de la solicitud. 2. La dispensa de aportar garantía no alcanzará a expedientes que incluyan deudas objeto de un aplazamiento o fraccionamiento concedido con anterioridad que haya sido incumplido en alguno de sus plazos. En estos casos se podrá exigir al deudor que aporte garantía en las condiciones establecidas en el artículo 63 de la presente Ordenanza. 3. También podrá dispensarse, total o parcialmente, al obligado al pago de aportar garantía cuando carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, cualquiera que sea su importe, y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública. En estos casos de dispensa total o parcial de garantía, deberá aportar la siguiente documentación: a) Declaración responsable y justificación documental de carecer de bienes, o no poseer otros que los ofrecidos en garantía, aportando escritura pública u otros títulos de propiedades o derechos a su favor. b) Justificación documental de la imposibilidad de obtener aval o seguro de caución. c) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoria, si existe, en caso de empresas o profesionales obligado a llevar contabilidad. d) Plan de viabilidad y cualquier otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento. Artículo 65.- Resolución.- 1. La resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento deberá notificarse en el plazo de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interponer el recurso o reclamación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. 2. Cuando la resolución dictada fuese desestimatoria, se producirán las consecuencias previstas en el Reglamento General de Recaudación, según los siguientes supuestos: a) Si la solicitud fue presentada en período voluntario de ingreso, se iniciará con la notificación del acuerdo denegatorio el plazo general de ingreso previsto en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, debiendo liquidarse los intereses de demora devengados desde la fecha de vencimiento del período voluntario de la liquidación hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no producirse el ingreso en dicho plazo, se iniciará el período ejecutivo. b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse o reanudarse el procedimiento de apremio. 3. En caso de falta de pago en aplazamientos y fraccionamientos, se producirán los efectos previstos en el Reglamento General de Recaudación, tanto en los supuestos de aportación de garantías como de dispensa de las mismas. 4. Para la resolución y consideración de plazos de pago en los expedientes de aplazamientos o fraccionamientos, podrá tenerse en cuenta la situación económica general y de liquidez del Ayuntamiento, así como el grado de cumplimiento de aplazamientos o fraccionamientos de deudas otorgados al solicitante con anterioridad. 5. En la tramitación, resolución y notificación de los expedientes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas, podrán emplearse medios informáticos y telemáticos que simplifiquen y agilicen los procedimientos. Capítulo V Recaudación en Período Voluntario y en Período Ejecutivo Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 66: Recaudación en período voluntario. 1. Durante el período voluntario los ingresos deberán realizarse en los plazos establecidos en el artículo 52 de esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. 2. Sin perjuicio de la notificación edictal colectiva de las deudas de vencimiento periódico, así como de las actuaciones que se hayan producido en cualquier procedimiento recaudatorio, podrán ser remitidos a los obligados al pago avisos o instrumentos de pago de sus deudas, a los solos efectos de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones. La no recepción de dicho documento no implicará en ningún caso falta de notificación de la liquidación y no excusará del referido cumplimiento en la forma y plazo exigibles, por lo que los interesados que por cualquier causa no los recibieran habrán de solicitarlos en las dependencias municipales o a través de los medios telemáticos que así se establezcan, al objeto de hacer efectiva la deuda dentro del período voluntario de pago. 3. Los obligados al pago deberán satisfacer totalmente las deudas en período voluntario. Podrán satisfacerlas parcialmente a través de los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos. Artículo 67: Recaudación en período ejecutivo. 1. El período ejecutivo de los ingresos tributarios y demás ingresos de derecho público se iniciará el día siguiente al vencimiento del plazo para su ingreso en período voluntario en el caso de deudas liquidadas por la Administración o, en el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación, de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria. 2. Iniciado el período ejecutivo, la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, una vez notificada la providencia de apremio, devengándose los siguientes recargos del período ejecutivo previstos en la Ley General Tributaria, que son incompatibles entre sí y se calcularán sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario: a) Recargo ejecutivo del 5 por 100, que se aplicará cuando la totalidad de la deuda se satisfaga antes de la notificación de la providencia de apremio. b) Recargo de apremio reducido, que será del 10 por 100 y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo una vez notificada la providencia de apremio y antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria. c) Recargo de apremio ordinario, que será del 20 por 100 y procederá en caso de que la deuda no se ingrese en los período señalados anteriormente junto con los intereses de demora devengados. 3. La aplicación de uno u otro recargo del período ejecutivo dependerá del cumplimiento de la condición legal de ingresar el total del importe exigido en cada uno de los plazos establecidos. 4. Si durante el período que media entre la terminación del período voluntario de ingreso y la notificación de la providencia de apremio, el deudor se personara en las oficinas de recaudación con intención de ingresar el importe de su débito, se procederá a expedir el correspondiente documento de ingreso con el recargo del período ejecutivo que proceda del 5 o del 10 por 100, sin devengo de intereses de demora. No obstante, el recargo ejecutivo del 5 por 100 también podrá ser liquidado y notificado por los órganos de recaudación en la providencia de apremio. 5. Las deudas en período ejecutivo podrán satisfacerse parcialmente a través de los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos, o cuando razones de procedimiento así lo exijan a juicio de la Administración. Sección 2.ª Procedimiento de apremio Artículo 68: La providencia de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante la notificación de la providencia de apremio, que es el acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago. 2. El órgano municipal competente para dictar la providencia de apremio será el Tesorero General, o en su caso el órgano previsto en el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Cartagena que se establezca. 3. En el caso de deudas a favor de la Hacienda pública municipal, que deban satisfacer el Estado, las Comunidades Autónomas, organismos autónomos y otras entidades de derecho público, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en los supuestos no excluidos por disposición legal, podrá acudirse, asimismo, a los procedimientos de compensación de oficio y deducción sobre transferencias. Artículo 69: Interés de demora del período ejecutivo. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el inicio del período ejecutivo hasta la fecha de su ingreso, de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria. En el ámbito de competencias de la Administración Municipal no se practicará liquidación por intereses de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cantidad que se considere como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación. A tal efecto podrán establecerse módulos de coste o bien adoptar los criterios fijados en el ámbito de competencias del Estado. Artículo 70: Suspensión del procedimiento de apremio. 1. La suspensión del procedimiento de cobro se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. También se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa municipal sobre las reclamaciones económico-administrativas. 2. Cuando la apreciación de los motivos de impugnación en el procedimiento de apremio no sea competencia del órgano de recaudación, éste podrá suspender las actuaciones y dará traslado al órgano competente, el cual deberá informar sobre la concurrencia de alguno de dichos motivos con el fin de adoptar la resolución oportuna y determinar, en su caso, la continuación del procedimiento de apremio. Artículo 71: Mesa de subasta. 1. Será Presidente de la Mesa de Subasta el Tesorero General o, en su caso, el órgano previsto en el Reglamento Orgánico del Gobierno y Administración Municipal que se establezca. 2. Los vocales y el secretario serán nombrados por el Presidente de la Mesa entre funcionarios responsables de las unidades administrativas adscritas a los servicios de recaudación. 3. La Mesa podrá recabar el auxilio del personal de los servicios de recaudación durante el desarrollo de los procesos de enajenación de bienes para las tareas auxiliares de carácter administrativo. 4. Los miembros de la Mesa podrán nombrar sustitutos. Artículo 72: Incompatibilidades. El personal que en cualquier forma preste servicios a la administración recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena no podrá ser, por sí o mediante vía alguna, licitador ni adjudicatario de los bienes embargados. Artículo 73: Costas del procedimiento. Además de las enumeradas en el Reglamento General de Recaudación, tendrán la consideración de costas del procedimiento de apremio, los gastos de inserción de anuncios en boletines oficiales, prensa o cualquier otro medio de comunicación relacionados con el procedimiento recaudatorio, siempre que tengan el carácter de imprescindible y así lo exija o requiera la propia ejecución. TÍTULO V INSPECCIÓN Capítulo I Disposiciones generales Artículo 74: La inspección tributaria. La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración municipal. b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria. d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la antecitada Ley General Tributaria. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas. g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de dicha ley. i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración municipal. j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas del Título III, Capítulo IV de la Ley General Tributaria con exclusión del artículo 149. k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. Artículo 75: Facultades de la Inspección de los Tributos. 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la Inspección de los Tributos, se precisará la autorización escrita del Alcalde. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley General Tributaria. 3. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y demás elementos solicitados. Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. 4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección. Capítulo II Documentación de las actuaciones de la inspección Artículo 76: Documentación de las actuaciones de la inspección. 1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas. 2. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma. Artículo 77: Valor probatorio de las actas. Las actas extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho. Capítulo III Las actas Artículo 78: Contenido de las actas. Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) El lugar y fecha de su formalización. b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas. c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización. d) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda. e) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación. f) Los trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. g) La existencia o inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias. Artículo 79: Clases de actas según su tramitación. 1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad. 2. Cuando el obligado tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad. Artículo 80: Actas con Acuerdo. 1. Cuando para la elaboración de la propuesta de regularización deba concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para la obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta, la Administración tributaria, con carácter previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar dicha aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición mediante un acuerdo con el obligado tributario en los términos previstos en este artículo. 2. Para la suscripción del Acta con Acuerdo será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Autorización del órgano competente para liquidar, que podrá ser previa o simultánea a la suscripción del Acta con Acuerdo. b) La constitución de un depósito, aval de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, de cuantía suficiente para garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta. 3. Se entenderá producida y notificada la liquidación y, en su caso, impuesta y notificada la sanción, en los términos de las propuestas formuladas, si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acta no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar rectificando los errores materiales que pudiera contener el Acta con Acuerdo. Confirmadas las propuestas, el depósito realizado se aplicará al pago de dichas cantidades. Si se hubiera presentado aval o certificado de seguro de caución, el ingreso deberá realizarse en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria, sin posibilidad de aplazar o fraccionar el pago. 4. El contenido del Acta con Acuerdo se entenderá íntegramente aceptado por el obligado y por la Administración tributaria. La liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de dicha ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso- administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento. 5. La falta de suscripción de un Acta con Acuerdo en un procedimiento inspector no podrá ser motivo de recurso o reclamación contra las liquidaciones derivadas de Actas de Conformidad o Disconformidad. Artículo 81: Actas de Conformidad. 1. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta. 2. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: a) Rectificando errores materiales. b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan. c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta. d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique. 3. Para la imposición de las sanciones que puedan proceder como consecuencia de estas liquidaciones será de aplicación la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria. 4. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de la antecitada ley. Artículo 82: Actas de Disconformidad. 1. Cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección de los Tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta, a la que se acompañará un informe del actuario en el que se expongan los fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización. 2. En el plazo de 15 días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la notificación de la misma, el obligado tributario podrá formular alegaciones. 3. Antes de dictar el acto de liquidación, el órgano competente podrá acordar la práctica de actuaciones complementarias en los términos que se fijen reglamentariamente. 4. Recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado. TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Capítulo I Principios y disposiciones generales Artículo 83: Concepto y clases. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la Ley General Tributaria u otra norma de rango legal. Se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la antecitada ley. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. Artículo 84: Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. b) Cuando concurra fuerza mayor. c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma. d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. A efectos de lo previsto en el artículo 27 y en el apartado 3 del artículo 179 de la Ley General Tributaria, no cometerá infracción tributaria quien regularice su situación tributaria antes de que la Administración tributaria notifique cualquier actuación conducente a la comprobación o investigación de la correspondiente obligación tributaria o en la que se requiera su cumplimiento o se comunique el inicio del procedimiento sancionador. Si el obligado tributario efectuase ingresos con posterioridad a la recepción de la notificación antes mencionada, dichos ingresos tendrán el carácter de a cuenta de la liquidación que, en su caso, se practique y no impedirán la aplicación de las correspondientes sanciones. Artículo 85: Actuaciones ante un presunto delito contra la Hacienda Pública. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa. De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes. Artículo 86: Compatibilidad con intereses y recargos. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo. Artículo 87: Sujetos infractores. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes. Artículo 88: Reducción de las sanciones. 1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de la Ley General Tributaria se reducirá en los siguientes porcentajes: a) Un 50 por ciento en los supuestos de Actas con Acuerdo. b) Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad. 2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en período voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago se pueda aplazar o fraccionar. b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. 3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en período voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago. b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción. La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo. 4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida. Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija. Capítulo II Clasificación de las infracciones y sanciones tributarias Artículo 89: Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de la Ley General Tributaria. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria. 3. Cuando el obligado tributario hubiera obtenido indebidamente una devolución y como consecuencia de la regularización practicada procediera la imposición de una sanción de las reguladas en este artículo, se entenderá que la cuantía no ingresada es el resultado de adicionar al importe de la devolución obtenida indebidamente la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación y que el perjuicio económico es del 100 por ciento. En estos supuestos, no será sancionable la infracción a la que se refiere el artículo 193 de la Ley General Tributaria, consistente en obtener indebidamente una devolución. Artículo 90: Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones. 1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de la Ley General Tributaria. La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados. 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento. 3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. La sanción por infracción grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 al 100 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley General Tributaria. Artículo 91: Infracción tributaria por obtener indebidamente devoluciones. 1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción. 2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación. La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento. 3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. Artículo 92: Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales 1. Constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido. La infracción tributaria prevista en este apartado será grave. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento. 2. Asimismo, constituye infracción tributaria solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que, como consecuencia de dicha conducta, no proceda imponer al mismo sujeto sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192 ó 195 de la Ley General Tributaria, o en el primer apartado de este artículo. La infracción tributaria prevista en este apartado será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 euros. Artículo 93: Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. 1. La infracción prevista en este apartado será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. 3. También constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas. La infracción prevista en este apartado será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros. Artículo 94: Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal o de otros números o códigos. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria. La infracción prevista en este artículo será leve. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros. Artículo 95: Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. b) No atender algún requerimiento debidamente notificado. c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o ocales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias. e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria. 2. La infracción prevista en este artículo será grave. 3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. 4. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de: a) 150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento. b) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento. c) 600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento. 5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley General Tributaria, la sanción consistirá en: a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. b) Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente. Capítulo III Procedimiento sancionador Artículo 96: Regulación del procedimiento sancionador en materia tributaria. 1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará: a) Por las normas especiales establecidas en el título IV de la Ley General Tributaria y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo. b) En su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa. 2. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Asimismo, se advertirá expresamente al interesado que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta. 3. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la Ley General Tributaria. 4. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda. TÍTULO VII REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA Capítulo I Medios de revisión Artículo 97: Medios de revisión. 1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos locales y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión. b) El recurso de reposición. c) Las reclamaciones económico-administrativas ante el Consejo Económico- Administrativo Municipal de Cartagena. 2. Las resoluciones del Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena, así como los actos de aplicación de los ingresos públicos municipales sobre los que hubiera recaído resolución económico- administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores materiales y recurso extraordinario de revisión. Las resoluciones del Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en esta ordenanza. 3. Las reclamaciones económico-administrativas se regirán por el Reglamento Orgánico por el que se regula el Consejo Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Cartagena, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia, aprobado por Acuerdo Plenario de 1 de Junio de 2006 y publicado en el Boletín Oficial de la región de Murcia el 28 de Agosto de 2006. Capítulo II Procedimientos especiales de revisión Sección 1.ª Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho Artículo 98: Procedimiento de revisión. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, Reglamento del Consejo Económico Administrativo de Cartagena para la resolución de las reclamaciones económico- administrativas y en las normas establecidas en esta Ordenanza General. Sección 2.ª Declaración de lesividad de actos anulables Artículo 99: Declaración de lesividad. La Administración tributaria municipal podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo. Artículo 100: Iniciación. El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. Artículo 101: Tramitación. 1. El órgano competente para su tramitación recabará el expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato, antecedente o informe que considere necesario, para elaborar la propuesta de resolución. 2. El órgano encargado de la tramitación deberá notificar a los interesados el acuerdo de iniciación del procedimiento y ponerles de manifiesto el expediente por un plazo de 15 días para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. 3. Transcurrido el trámite de audiencia, el órgano encargado de la tramitación formulará propuesta de resolución, y, una vez formulada, deberá solicitar informe de la Asesoría Jurídica municipal sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. 4. Una vez recibido el informe de la Asesoría Jurídica, el órgano encargado de la tramitación remitirá, en su caso, el expediente completo al órgano competente para resolver. Artículo 102: Resolución. 1. La declaración de lesividad corresponde al titular del Área competente en materia de Hacienda. 2. Una vez dictada la declaración de lesividad, el expediente administrativo se remitirá a la Asesoría Jurídica para la impugnación del acto declarado lesivo en vía contencioso-administrativa. Sección 3.ª Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de las sanciones Artículo 103: Revocación. 1. La Administración tributaria municipal podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. Artículo 104: Iniciación. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración tributaria municipal. Artículo 105: Tramitación. 1. La tramitación corresponderá al Órgano de gestión tributaria municipal, que recabará el expediente administrativo y un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato, antecedente o informe que considere necesario. 2. Recabada la información procedente, se dará audiencia al interesado por plazo de 15 días, que podrá alegar y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 3. Transcurrido el trámite de audiencia, se solicitará informe de la Asesoría Jurídica municipal. 4. Una vez recibido el informe de la Asesoría Jurídica, el órgano encargado de la tramitación formulará propuesta de resolución al órgano competente para resolver. Artículo 106: Resolución. La resolución corresponde al titular del Área competente en materia de Hacienda. Sección 4.ª Rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos Artículo 107: Rectificación de errores. 1. El Órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución, de oficio o a instancia del interesado, rectificará en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. 2. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de quince días. Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados se podrá notificar directamente la resolución. 3. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni deban ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que las presentadas por el interesado. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días. 4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de reclamación económico- administrativa para su tramitación y resolución por el Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena o, con carácter potestativo, de la interposición previa del recurso de reposición regulado en esta ordenanza, siempre que dichas resoluciones no hubiesen sido dictadas por el Consejo Económico- Administrativo Municipal de Cartagena. Sección 5.ª Devolución de ingresos indebidos Artículo 108: Supuestos. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos: a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria. Artículo 109: Contenido del derecho a la devolución de ingresos indebidos. 1. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituido por la suma de las siguientes cantidades: a) El importe del ingreso indebidamente efectuado. b) Los recargos, costes, intereses y demás conceptos satisfechos en relación con el ingreso indebido. c) El interés de demora vigente desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. 2. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión previstos en esta ordenanza y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el Reglamento Orgánico por el que se regula el Consejo Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Cartagena, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia. Artículo 110: Competencia. La competencia corresponderá a la Alcaldía, que podrá delegar en el responsable del Área de Hacienda en los supuestos relativos a tributos, precios públicos u otros recursos e ingresos. En la Gerencia de Urbanismo, corresponderá al Presidente, que podrá delegar en el Vicepresidente, en los tributos propios de su competencia. Artículo 111: Iniciación. 1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la solicitud de devolución, contendrá los siguientes datos: a) Justificación del ingreso indebido, adjuntando a la solicitud los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como cuantos elementos de prueba considere oportunos a tal efecto. Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado. b) Número de cuenta corriente, para su devolución mediante transferencia. 2. Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se notificará al interesado el acuerdo de iniciación. Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de resolución, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. Artículo 112: Desarrollo. 1. En la tramitación del expediente, se comprobarán las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución. 2. Finalizadas las actuaciones que procedan, a quien corresponda la tramitación formulará la propuesta de resolución y la elevará al órgano competente para resolver. Artículo 113: Resolución. El órgano competente para resolver dictará resolución en la que, si procede, se acordará el derecho a la devolución, determinándose el titular del derecho y el importe de la devolución. El acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando el importe reconocido no coincida con el solicitado. Artículo 114: Ejecución de la devolución. Reconocida la devolución, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución. Artículo 115: Importe de la devolución. La cantidad a devolver, como consecuencia de un ingreso indebido estará compuesta por: a) El importe que se considere indebido a favor del obligado tributario. b) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento, cuando éste se hubiese realizado en vía de apremio. c) El interés de demora aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido entre la fecha de su ingreso hasta la orden de pago, al tipo de interés de demora vigente a lo largo del periodo en el que dicho interés se devenga, salvo en el caso de compensaciones que se abonarán hasta la fecha en que se acuerde la compensación. d) Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado, no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior (art. 32.2 Ley 58/2003). Capítulo III Recurso de reposición Artículo 116: Objeto y naturaleza. 1. Los actos dictados por la Administración tributaria municipal susceptibles de reclamación económico- administrativa ante el Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena, podrán ser objeto, con carácter potestativo, de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico- administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. 2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económico-administrativas ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado. Artículo 117: Competencia para resolver. Será competente para tramitar y resolver el recurso el órgano municipal que dictó el acto administrativo impugnado. Se entenderá, en su caso, a estos efectos que el órgano que dictó el acto recurrido es siempre el órgano delegante, al que se imputan los actos dictados por sus delegados. En las resoluciones que se adopten por delegación se deberá reflejar dicha circunstancia. Artículo 118: Plazo de interposición. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones o matriculas de contribuyentes u obligados al pago. Artículo 119: Legitimación. Podrán interponer el recurso de reposición: a) Los obligados al pago. b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión. Artículo 120: Representación y dirección técnica. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador. Artículo 121: Iniciación. El recurso de reposición se interpondrá por medio de escrito en el que se harán constar los siguientes extremos: a) Las circunstancias personales del recurrente y, en su caso, de su representante, con indicación del documento nacional de identidad o del código identificador. b) El órgano ante quien se formula el recurso. c) El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes. d) El domicilio que señale el recurrente a efectos de notificaciones. e) El lugar y la fecha de interposición del recurso y la firma del recurrente o, en su caso, de su representante. En el escrito de interposición se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Con dicho escrito se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, al escrito de iniciación del recurso se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas de acuerdo con lo dispuesto en esta ordenanza. Artículo 122: Puesta de manifiesto del expediente. Si el interesado precisare del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer a tal objeto ante la Oficina municipal correspondiente a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición de recurso. La Oficina o Dependencia de gestión, bajo la responsabilidad del Jefe de la misma, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran. Artículo 123: Presentación del recurso. El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna o en su defecto en las Dependencias u Oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 124: Suspensión del acto impugnado. 1. La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y costas. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos. 2. La mera interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto en los siguientes supuestos: a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en la Ley General Tributaria y en esta Ordenanza para estos supuestos. b) Sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. 3. A la solicitud de suspensión, que podrá formularse en el propio escrito de iniciación del recurso o reclamación, deberá acompañarse el documento en que se formalice la garantía constituida, excepto en los supuestos en que no sea necesaria la aportación de garantía. 4. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto, que será competente para tramitarla y resolverla. Cuando la suspensión del acto implique la suspensión del procedimiento de cobro, deberá ser el órgano gestor del ingreso quien lo indique en su acuerdo de suspensión al órgano de recaudación, así como la resolución del recurso correspondiente y el levantamiento de la suspensión para la continuación del procedimiento de recaudación, en su caso. Artículo 125: Garantías de la suspensión. 1. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión, los recargos de cualquier naturaleza y las costas que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. 2. En los supuestos de suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal. En los demás supuestos de suspensión con otro tipo de garantías o sin garantías será exigible el interés de demora en los términos establecidos en la Ley General Tributaria. 3. Para adoptar la resolución de suspensión solamente se admitirán alguna de las garantías que se detallan a continuación, tanto para la interposición del recurso de reposición como para la reclamación económico- administrativa, cuya presentación será necesaria para obtener la suspensión automática a la que se refiere el artículo anterior: a) Depósito de dinero o valores públicos. b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. c) Fianza personal y solidaria de al menos dos contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria. 4. Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros. b) La condición de fiador deberá recaer en personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. c) El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión. 5. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. Artículo 126: Otros interesados. Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Artículo 127: Extensión de la revisión. La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. Si el órgano estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones. Artículo 128: Resolución del recurso. El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los artículos anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados. El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligatoriedad de resolver el recurso. Artículo 129: Forma y contenido de la resolución. La resolución expresa del recurso se producirá siempre de forma escrita. Dicha resolución, que será siempre motivada, contendrá una sucinta referencia a los hechos y a las alegaciones del recurrente, y expresará de forma clara las razones por las que se confirma o revoca total o parcialmente el acto impugnado. Artículo 130: Notificación y comunicación de la resolución. La resolución expresa deberá ser notificada al recurrente y a los demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de diez días desde que aquélla se produzca. Artículo 131: Impugnación de la resolución. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso, pudiendo los interesados interponer reclamación económico-administrativa para su tramitación y resolución por el Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena. Artículo 132: Régimen de impugnación de los actos y disposiciones locales de carácter normativo. Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de esta Corporación en materia de imposición de tributos y aprobación y modificación de ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Capítulo IV Disposiciones especiales Sección 1.ª Normas especiales para la ejecución de resoluciones económico- administrativas y de sentencias Artículo 133: Cumplimiento de la resolución económico-administrativa. 1. Si el interesado considera que los actos dictados en ejecución de las resoluciones no se acomodan a su contenido, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el Consejo Económico- Administrativo Municipal de Cartagena en la forma dispuesta por el Reglamento Orgánico por el que se regula el Consejo Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Cartagena, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia. 2. El Consejo declarará la inadmisibilidad del incidente respecto de aquellas cuestiones que en el mismo se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, o que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta y, en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 239 de la Ley General Tributaria. 3. El incidente de ejecución se regulará por las normas del procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial suprimiendo de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada. Artículo 134: Ejecución de sentencias. La ejecución de sentencias de los Tribunales de Justicia se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sección 2.ª Reembolso del coste de las garantías Artículo 135: Reembolso de los costes de las garantías. 1. La Administración municipal reembolsará, a solicitud del interesado y previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. En los tributos de gestión compartida, la Administración municipal reembolsará el coste de la garantía, sin perjuicio de su reclamación posterior a la Administración causante del error que determinó la anulación del acto. 2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. 3. A efectos de proceder al reembolso de las garantías, el coste de éstas se determinarán de la siguiente forma: En los avales, por las cantidades efectivamente satisfechas a la entidad avalista en concepto de comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia firme. En las hipotecas mobiliarias e inmobiliarias y prendas con o sin desplazamiento, los gastos derivados de la intervención de fedatario público, los gastos registrales, los gastos derivados de la tasación de los bienes ofrecidos en garantía y los impuestos derivados directamente de la constitución y, en su caso, de la cancelación de la garantía. En el supuesto de que se hubieran aceptado por la Administración o los Tribunales garantías distintas a las anteriores, se admitirá el reembolso de las mismas, limitado, exclusivamente, a los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa e inmediata para su formalización, mantenimiento y cancelación. En los depósitos en dinero en efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, se abonará el interés legal correspondiente a las cantidades depositadas hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia firme. Si en este plazo no se hubiera devuelto o cancelado la garantía por causa imputable a la Administración municipal, el plazo se ampliará hasta que dicha devolución o cancelación se produzca. Artículo 136: Iniciación. 1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito que deberá dirigir al órgano competente para su tramitación con el contenido siguiente: a) Nombre y apellidos o razón social completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En caso de que se actúe por medio de representante se deberá incluir la identificación completa del mismo. b) Órgano ante quién se solicita el inicio del procedimiento. c) Pretensión del interesado. d) Domicilio que el interesado señale a efectos de notificaciones. e) Lugar, fecha y firma de la solicitud. 2. A la solicitud de reembolso se acompañarán los siguientes datos o documentos: a) Copia de la resolución, administrativa o judicial firme, por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo o deuda cuya ejecución se suspendió. b) Acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita. c) Indicación del número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria a través de la que se efectuará el pago. Artículo 137: Desarrollo. 1. El órgano que instruya el procedimiento podrá llevar a cabo las actuaciones que resulten necesarias para comprobar la procedencia del reembolso que se solicita, pudiendo recabar los informes o actuaciones que juzgue necesarios. 2. Si el escrito de solicitud no reuniera los datos expresados en el apartado 1 del artículo anterior o no adjunta la documentación prevista en las letras b) y c) del apartado 2 del mismo, los órganos competentes para la tramitación requerirán al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma. 3. El plazo anterior podrá ser ampliado a petición del interesado cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 4. Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho. No obstante, se podrá prescindir el trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el interesado. Artículo 138: Resolución. 1. Cuando resulte procedente el reembolso del coste de la garantía aportada, se dictará resolución en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver y siempre que las cantidades hayan quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión de la deuda declarada total o parcialmente improcedente. 2. El pago a la persona o entidad que resulte acreedora se abonará mediante transferencia bancaria. Podrá compensarse aquel coste con deudas de titularidad del interesado. 3. Transcurrido el plazo para dictar resolución sin que ésta se haya producido, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio. 4. La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en vía económico- administrativa, previo el recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo 5. En todo caso, el derecho al reembolso de los costes de las garantías prescribe a los 4 años contados desde el siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. Sección 3.ª El recurso extraordinario de revisión Artículo 139: Objeto y regulación. El recurso extraordinario de revisión a que se refiere el Reglamento Orgánico por el que se regula el Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia, podrá interponerse, además de contra las resoluciones del Tribunal que hayan ganado firmeza, contra los actos firmes de la Administración tributaria municipal. Disposición derogatoria Queda derogada la Ordenanza General de Recaudación del Ayuntamiento de Cartagena aprobada por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno en fecha 30 de abril de 1.996, publicada en el BORM nº 123 de fecha 29 de mayo de 1.996, así como su modificación, que fue aprobada por acuerdo de Pleno de fecha 7 de febrero de 2.003 (BORM nº 74 de fecha 31 de marzo de 2.003). Publicación de la Ordenanza: BORM nº 300 de fecha 30 de diciembre de 2.006. Modificación de la Ordenanza BORM nº 295 de fecha 24 de diciembre de 2.014. Modificación de la Ordenanza BORM nº 301 de fecha 31 de diciembre de 2.015. Se acuerda la imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en la presente Ordenanza, en la forma prevista en la misma y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a partir del 1 de enero de 2020 y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación. Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de DOS MESES a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal. Cartagena, 27 de diciembre de 2019.?La Concejal del Área de Hacienda, Nuevas Tecnologías e Interior, Esperanza Nieto Martínez. A-281219-8166