IV. Administración Local Cartagena 10515 Edicto de aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales de impuestos, tasas y precios públicos del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2017 y el plan personalizado de pagos para el mismo ejercicio. Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de 30 de diciembre de 2016, fue definitivamente aprobada la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos, Tasas y Precios Públicos del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2017 y el Plan Personalizado de Pagos para el mismo ejercicio. El texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales vigentes y del Plan de Pagos aprobado es el siguiente: IMPUESTOS 2017 1. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Exposición de motivos A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 104 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable. 1.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 1.2. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido. b) Por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Naturaleza del tributo. El tributo que regula esta ordenanza tiene naturaleza de impuesto directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Artículo 3. Hecho Imponible. 3.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico ?mortis causa?. b) Declaración formal de herederos ?abintestato?. c) Negocio jurídico ?ínter vivo?, sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa. 3.2. El título a que se refiere el apartado anterior será en todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis causa o inter vivos, a título oneroso o gratuito. 3.3. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fracciones en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos. 3.4. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Legislación urbanística sobre valoración, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle. Artículo 4. Supuestos de no sujeción. 4.1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 4.2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 4.3. No están sujetas a este impuesto y, por lo tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de: a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. c) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, conforme a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana. 4.4. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado. Artículo 5. Exenciones. 5.1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y que estén incluidos en el catalogo general de edificios protegidos a que se refieren las normas urbanísticas del plan general de ordenación urbana cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles que requieran proyecto técnico cuyo presupuesto de ejecución material sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble fijado al momento del devengo del impuesto los siguientes porcentajes según los distintos grados de protección determinados por los correspondientes instrumentos de planeamiento: Nivel de protección Porcentaje de las obras sobre el valor catastral Grado 3 100% Grado 2 75% Grado 1 10% Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las siguientes condiciones: - La exención tendrá carácter rogado y deberá ser instada por el contribuyente en el plazo de presentación de la autoliquidación, debiendo estar el sujeto pasivo al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Cartagena, debiendo haber realizado a su exclusivo cargo las obras en un plazo no superior a dos años anteriores al devengo del impuesto. - Para acreditar la realización de las obras que dan lugar a la exención será preciso presentar los siguientes documentos: ? Licencia municipal de obras. ? Certificado final de obras. ? Carta de pago de la tasa urbanística del otorgamiento de la licencia. ? Acreditación del pago del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras. c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda habitual en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que se den las siguientes condiciones: - El contribuyente deberá ser persona física. - El deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no puede disponer de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A tal efecto, la Administración podrá requerir la documentación que estime oportuna para acreditar tales extremos. - Se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo es inferior. - Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. 5.2. Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenece este Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades locales. b) Este Municipio y demás Entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las Instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales. h) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen. Artículo 6. Beneficios fiscales No se reconocen otros beneficios fiscales que los que se establezcan en normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Los beneficios fiscales de aplicación potestativa para este Ayuntamiento se aplicaran en los términos establecidos por esta Ordenanza. Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y por esta Ordenanza. Artículo 7. Sujetos pasivos. 7.1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que trasmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 7.2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Artículo 8. Base imponible. 8.1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho periodo. En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos reseñados en el apartado 3 del artículo 4, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de dichos actos y, por tanto, se tomará como fecha inicial del período impositivo la del último devengo del impuesto. 8.2. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parte proporcional se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor. 8.3. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes: USUFRUCTO: a) Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor el terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%. b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. d) Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. e) En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor. f) En las sustituciones fidecomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el Impuesto por la plena propiedad. USO Y HABITACIÓN: El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. NUDA PROPIEDAD: El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 8.4. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%: La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 8.5. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro: PERIODO PORCENTAJE De 1 a 5 años 3,1 Hasta 10 años 3,0 Hasta 15 años 2,9 Hasta 20 años 2,8 Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: a) El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecida en este apartado, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. b) El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. c) Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota. 9.1. El tipo de gravamen de este impuesto es del 29,70 por 100. 9.2. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda. 9.3. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza fiscal. Artículo 10. Bonificaciones. 10.1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirientes sean el cónyuge, los ascendientes por naturaleza o adopción o los descendientes por naturaleza o adopción en primer grado, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota liquida, siendo del 10% de la cuota las restantes transmisiones de inmuebles que se produzcan con ocasión de la muerte del causante para los mismos adquirentes. Se considerará domicilio habitual del causante aquél en que figure empadronado de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo es inferior. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante en los plazos fijados en el anterior párrafo, con exclusión de todos los demás. 10.2.- El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la autoliquidación del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar que el causante estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, así como certificado de empadronamiento, en este término municipal. Artículo 11. Devengo del Impuesto: Normas generales. 11.1. El Impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 11.2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de transmisión: a) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público. b) En las ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales se tomará, en el primer caso, la fecha del auto o decreto judicial y, en el segundo, la fecha del documento público. c) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. 11.3. No obstante, a efectos de prescripción, en los actos o contratos inter vivos, se tomará la fecha del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. Artículo 12. Devengo del Impuesto: Normas especiales. 12.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones el sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 12.2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 12.3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. Artículo 13. Autoliquidaciones 13.1. El Impuesto se exigirá, en todos los casos, en régimen de autoliquidación, a excepción de lo establecido en el artículo 8.3 a) de esta Ordenanza, estableciéndose incluso para las transmisiones mortis-causa, en las que los sujetos pasivos podrán optar por la asistencia de la Oficina Liquidadora. 13.2. La autoliquidación tendrá carácter provisional y se practicara en el impreso que al efecto facilitará la Administración Municipal, deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o su representante legal y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto o contrato que origine la imposición, títulos de adquisición, participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen de división horizontal y copia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o referencia catastral del mismo, o valoración certificada por el catastro de la finca o fincas transmitidas, o en su defecto certificado acreditativo de la ausencia de valoración de la finca transmitida. 13.3. El sujeto pasivo vendrá obligado a presentar autoliquidación del Impuesto en las oficinas municipales en el impreso y plazos señalados a continuación. La declaración tributaria deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto: a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, si se solicita dentro del plazo de seis meses a partir de la muerte del causante, haciendo constar en la petición el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de la prórroga. Además se acompañará certificación del acta de defunción del causante. 13.4. Para la práctica de autoliquidación serán imprescindibles los siguientes requisitos: a) Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto pasivo. b) Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria. c) Todos los sujetos pasivos quedarán acogidos a dicho régimen de autoliquidación. No obstante, cuando quede acreditado que uno de los sujetos pasivos, actuando con suficiente diligencia, ha cumplido con sus obligaciones por las cuotas autoliquidadas y hechos declarados y el resto de los causahabientes no cumpla con la misma obligación, no se derivarán responsabilidades por incumplimiento de obligación tributaria. Artículo 14.- Gestión 14.1. En el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 8.3.a) de esta Ordenanza fiscal, cuando el suelo no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, se autoliquidará por valor de cero euros, acompañando certificación catastral acreditativa de la falta de valor de suelo en el momento del devengo. En el supuesto de que se conozca cualquier valor en el momento del devengo, aunque no esté actualizado conforme a las alteraciones de orden físico, jurídico o económico, se realizará la autoliquidación con dicho valor. En ambos supuestos, conocido el valor catastral por la Administración se procederá a la liquidación definitiva. 14.2. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o en su caso la constitución de los derechos reales de goce verificada deba considerarse exenta, o bonificada la cuota, presentará autoliquidación ante el Órgano de Gestión Tributaria dentro de los plazos establecidos presentando la documentación oportuna en que base su derecho, siendo la cuota tributaria por importe cero euros. Si la Administración considera improcedente lo alegado practicara liquidación definitiva que notificará al interesado al que asistirán los recursos que correspondan en Derecho. Cuando el hecho imponible se hallare prescrito, podrá presentarse declaración tributaria a efectos informativos. Artículo 15.- Comprobación de autoliquidaciones 15.1. La Administración Municipal comprobará las autoliquidaciones que se hayan efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, de los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas. 15.2. En el caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declarados por el sujeto pasivo. 15.3. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. 15.4. Los obligados tributarios podrán instar a la Administración Municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria o de ingresos indebidos. Transcurrido el plazo de seis meses desde que se presente la solicitud sin que la Administración tributaria notifique la resolución, el interesado podrá esperar la resolución expresa de su petición o considerarla desestimada al objeto de interponer reclamación económico-administrativa para su tramitación y resolución por el Consejo Económico-Administrativo Municipal de Cartagena o bien, con carácter potestativo, presentar previamente recurso de reposición. Artículo 16.- Comunicación del hecho imponible 16.1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a), apartado 1 del artículo 7 de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b), apartado 1 de dicho artículo 7, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 16.2. El cumplimiento de la obligación de comunicación a que se refiere el apartado anterior se entenderá producido con la mera la presentación en el Ayuntamiento del documento, ya sea público o privado, en el que se formalice el hecho imponible del impuesto. La comunicación del hecho imponible podrá realizarse, a su vez, a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Cartagena https://seguro.cartagena.es/sedeelectronica/, conforme al impreso que consta como Anexo I de esta Ordenanza. Podrá solicitarse la asistencia de la oficina liquidadora del impuesto. 16.3. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación del impuesto o la comunicación del hecho imponible. 16.4. La comunicación del hecho imponible no excluye la obligación del sujeto pasivo de practicar la autoliquidación en los plazos y con los requisitos establecidos en la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Artículo 17.- Notarios Los Notarios estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, mediante índices informatizados en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Todo ello sin perjuicio del deber de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Artículo 18.- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. II.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable. 1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1, 59.2 y 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este municipio del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. 2.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Cartagena. 2. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración. 3. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del Impuesto: a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia, declaración responsable o comunicación previa aludidas en el párrafo 1. b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos comprendiendo, a título ejemplificativo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas catas o zanjas. c) Las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones y mausoleos, reformas y colocación de sarcófagos, lápidas, cruces y demás atributos, y las que fontanería, alcantarillado y galerías de servicios. No se entenderán incluidas en el hecho imponible del Impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en Proyectos de Urbanización. Artículo 3. Exenciones Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 4. Sujetos Pasivos 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 5. Base imponible La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. Forman parte de la base imponible, el coste de los elementos y maquinaria necesarios para realizar la actividad que figure en el proyecto y carezca de singularidad o identidad propia. No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se ha presentado la preceptiva licencia de obras, comunicación previa o declaración responsable, y que se ha efectuado cualquier construcción, instalación u obra, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la obra, instalación u obra, procediéndose a girar el Impuesto correspondiente. Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota 1. El tipo de gravamen será el 4%. 2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 7. Bonificaciones. 7.1. Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal. a. Viviendas de Protección Oficial: Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial siempre que se trate de obra nueva. Si se tratase de promociones mixtas que incluyan locales, viviendas libres y viviendas protegidas, la bonificación sólo alcanzará a estas últimas. A dicho efecto, el porcentaje de bonificación se aplicará sobre la parte de cuota correspondiente al coste real y efectivo imputable a la construcción de las viviendas protegidas. Igual prevención se aplicará en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos del establecido en este punto. En ambos casos se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies. b. Construcción de Dependencias Universitarias: Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto sobre Construcciones y Obras, las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por tratarse de obras de construcción de dependencias universitarias llevadas a cabo por universidades de titularidad pública, que suponga la rehabilitación de edificios emblemáticos en el Casco Histórico de Cartagena. El porcentaje de bonificación se decidirá atendiendo: - a la situación dentro del casco histórico - a la superficie del edificio rehabilitado - a la posibilidad de acceso a subvenciones c. Fomento de empleo: Gozarán de una bonificación de hasta el 95% de la cuota del Impuesto, las construcciones, instalaciones y obras que sea declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales de fomento de empleo, ejecutadas en Polígonos Industriales por empresas de nueva creación o por traslado de instalaciones a otras de nueva construcción de empresas existentes en el término municipal de Cartagena. En la solicitud se acompañará la siguiente documentación: - Memoria justificativa del interés social o utilidad municipal, así como que se trata de una nueva empresa (no se tendrán en cuenta fusiones, absorciones, cambios de denominación y similares). - Justificante de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social. - Alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el Municipio por el epígrafe correspondiente, si resultara obligado al mismo. - Justificante de no existir deuda pendiente, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, con esta Administración Local. - Certificación acreditativa de no haber sido incoado expediente administrativo por infracción urbanística al sujeto pasivo beneficiario de dicha bonificación. En empresas de nueva creación se deberá justificar para la declaración, al menos la creación de los siguientes puestos de trabajo, excluidos los directivos, que dará lugar a la siguiente bonificación en la cuota: Por creación de empleo de 5 a 10 empleos...................................... 20% Por creación de empleo de 11 a 30 empleos.................................... 40% Por creación de empleo de 21 a 30 empleos.................................... 50% Por creación de empleo de 31 a 40 empleos.................................... 60% Por creación de empleo de 41 a 50 empleos.................................... 70% Mas de 50 empleos........................................................................... 95% En el traslado, ampliación y mejora de empresas: Por creación de empleo de 10 a 15 empleos nuevos........................ 25% Por creación de empleo de 15 a 30 empleos nuevos........................ 55% El cómputo de nuevos empleos se realizará de la siguiente forma: Por diferencia entre número de trabajadores equivalentes a fecha de apertura de nueva obra menos número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud de licencia. El número de trabajadores equivalentes antes de la solicitud se computa como la media anual de trabajadores equivalentes del año anterior a la solicitud. Los empleos deberán mantenerse un mínimo de dos años desde que se inició la actividad que motivó la licencia. d. Creación de Empleo (Pymes): Gozarán de bonificación las pymes (según se definen en la Recomendación de la Comisión de la Unión Europea de 6 de mayo de 2003, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de mayo de 2003) que realicen obras que se incluyan en el hecho imponible de este impuesto y lleven consigo la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla, con arreglo a la siguiente tabla de porcentajes: N.º de empleados % Bonificación De 1 a 2 empleados............ 10% De 3 a 5 empleados............ 15% Más de 5 empleados........... 30% Los contratos indefinidos a considerar para la aplicación de esta bonificación habrán de serlo a tiempo completo y mantenerse, junto con el promedio de trabajadores de la empresa, al menos durante un periodo de dos años, contados desde el inicio de la actividad o el inicio de la contratación si no coincidieran. Los trabajadores afectos a la actividad que se prevea emplear, deberán serlo por cuenta ajena, en Régimen General de la Seguridad Social, y deberán encontrarse en situación de desempleo durante un periodo continuado de, al menos, 12 meses y estar inscritos en la Oficina de Empleo de Cartagena como demandantes de empleo. La solicitud, que irá dirigida al Excmo. Ayuntamiento Pleno, se acompañará de copia del Proyecto de Ejecución Material, y declaración jurada del número de puestos de trabajo a crear que posteriormente se justificará con los documentos de alta en Hacienda y en la Seguridad Social. e. Creación de Empleo (Autónomos): Gozarán de una bonificación del 25% los autónomos que realicen obras incluidas en el hecho imponible del Impuesto que supongan la creación o incremento de puestos de trabajo con contrato indefinido en su plantilla Deberán cumplirse los mismos requisitos e instrucciones descritos en el punto anterior para la bonificación por fomento de empleo en las pymes. f. Rehabilitación de edificios catalogados: Se establece una bonificación de hasta el 95% para todas las obras de rehabilitación de edificios catalogados o con algún grado de protección. El Ayuntamiento de Cartagena considera como de especial interés por concurrir circunstancias culturales e histórico- artísticas, sin necesidad de declaración individual todas las obras de construcción y rehabilitación que se realicen en inmuebles declarados BIC o que estén catalogados con algún grado de protección determinándose las siguientes bonificaciones: - Del 95% de la cuota para los declarados BIC o grado de protección 1.- - Del 75% para los de grado de protección 2.- - Del 50% para los de grado de protección 3.- g. Normas comunes a la aplicación de las bonificaciones por declaración de especial interés o utilidad municipal: - Las bonificaciones comprendidas en este punto (7.1) no son acumulables ni aplicables simultánea ni sucesivamente entre sí. En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fuesen susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquél al que corresponda la bonificación de mayor importe. - Los porcentajes a que se refiere este artículo se aplicarán sobre la cuota del Impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto. - La solicitud de bonificación será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal. La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico / artístico y/o de empleo que fijará, en caso de que así proceda, el porcentaje de bonificación a aplicar, con informe de la Oficina Presupuestaria. - La declaración de especial interés o utilidad municipal corresponderá al Excmo. Ayuntamiento Pleno, que la acordará, en su caso, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. - No tendrán derecho a las bonificaciones mencionadas en este artículo quienes soliciten su aplicación en la tramitación de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia. 7.2. Otras Bonificaciones Accesibilidad de discapacitados: Se establece una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas o locales de negocio construidos con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de discapacitados a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los mismos. La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente en el momento de la solicitud de la licencia de obras o la presentación de la comunicación previa o declaración responsable y comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad y habitabilidad de discapacitados. A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante el Órgano de Gestión Tributaria que valorará las circunstancias. La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por este bonificación Se aportará, para la comprobación de los requisitos de la bonificación, copia de la licencia concedida así como certificado acreditativo del técnico director de la obra. 7.3. Disposiciones comunes a las bonificaciones - Simultaneidad: Las bonificaciones comprendidas en el apartado 7.2 se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 7.1. - Reembolso: En ningún caso se devengarán intereses por las cantidades que hubieran de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza, por causa de falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta. 7.4. Procedimiento - Las bonificaciones tienen carácter rogado. Para gozar de las mismas será necesario la solicitud por el sujeto pasivo, lo que deberá efectuarse en el momento de la solicitud de la licencia de obras o de la presentación de la comunicación previa o declaración responsable. - La solicitud se entenderá realizada cuando el sujeto pasivo practique la autoliquidación del Impuesto deduciéndose el importe de la bonificación. No se aplicará directamente en la autoliquidación aquella bonificación en la que la concesión o su porcentaje dependa de un acuerdo municipal, en cuyo caso, se procederá de oficio a la devolución de la parte de cuota correspondiente una vez adoptado el mencionado acuerdo. - A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: a) La justificativa de la pertinencia del beneficio fiscal. b) Identificación de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa o, en su caso, la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras. c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal. d) Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, declaración responsable en que se haga constar la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras. Si las obras no se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, la documentación habrá de presentarse inmediatamente después del inicio de aquéllas. - Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente, para su solicitud, con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la concesión de la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante la oficina gestora del Impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto. - Si la solicitud de bonificación no reuniera los requisitos indicados o éstos fueran insuficientes para la adopción de la resolución que proceda, se requerirá al solicitante para que en el plazo de un mes subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva. Transcurrido dicho plazo sin la cumplimentación de lo requerido, se entenderá al solicitante desistido de su petición, previa resolución al respecto, y se procederá, en el caso en que la bonificación haya sido deducida en el importe de la autoliquidación, a practicar liquidación complementaria o definitiva en su caso, por el importe de la bonificación indebidamente aplicada y con los intereses de demora pertinentes; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. - Si se denegase la bonificación o resultasen inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el obligado tributario en la autoliquidación presentada, se procederá a girar de oficio liquidación complementaria o definitiva en su caso, sin la bonificación o con el porcentaje que proceda, y con los intereses y recargos que correspondan si ésta hubiera sido deducida del importe de la autoliquidación; todo ello sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. - La concesión de la bonificación o, en su caso, la liquidación provisional que contenga el reconocimiento implícito de dicha bonificación, estarán condicionados a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable o en la comunicación previa y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquélla automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo o en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa. - No procederá la concesión de bonificación alguna para aquéllas construcciones, instalaciones u obras respecto de las que no se haya solicitado el beneficio fiscal. - La resolución que se adopte será motivada en los supuestos de denegación. - La concesión de cualquier beneficio fiscal no supone la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras realizadas, sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico. - Los beneficios fiscales señalados en este artículo tendrán carácter provisional en tanto que por la Administración Municipal no se proceda a la comprobación de los hechos o circunstancias que permitieran su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva o transcurran los plazos establecidos para la comprobación. Artículo 8. Devengo El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa. A los efectos de este Impuesto se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras, salvo prueba en contrario: a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal, en la fecha en que sea retirada dicha licencia por el interesado o su representante o, en el caso de que ésta no sea retirada, a los 30 días de la fecha del Decreto de aprobación de la misma. b) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa, en la fecha en que ésta tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Cartagena. c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras. Artículo 9. Gestión 1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación por el Impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, y a abonarla previamente a la solicitud de la licencia o cuando se presente la declaración responsable o comunicación previa y, en todo caso, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir del momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, incluso cuando no se hubiere solicitado, concedido o denegado aun aquella o presentado estas, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor de aquéllos. 3. El pago de la autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones u obras. La base imponible de la autoliquidación provisional se determinará en función de los módulos que, para cada tipo de obras o instalaciones, se establecen en el ANEXO de la presente Ordenanza o, cuando esto no resulte factible, en función del presupuesto presentado por el interesado. 4. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los plazos, requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores. 5. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte de la aplicación de los módulos, el Órgano de Gestión Tributaria practicara la liquidación complementaria que proceda, todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que en su momento se realice. 6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, los sujetos pasivos podrán, en el momento de practicar la autoliquidación, aplicarse la deducción de las bonificaciones que, en su caso, le correspondan, en los supuestos en él indicados. 7. El Órgano de Gestión Tributaria comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto. 8. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 10. Recaudación e Inspección La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Artículo 11. Infracciones y Sanciones Tributarias En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, a sí como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Disposiciones finales Para todo lo no específicamente regulado en este Ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General. La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas. III.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto se regirá: a) Según lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de las Haciendas Locales. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos al Impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg. Artículo 3. Exenciones y Bonificaciones 1. Estarán exentos de este Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que esté empadronado en el término municipal de Cartagena, aplicándose la exención en tanto se mantengan todas las condiciones que determinaron su otorgamiento, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte, en cuyo caso el conductor habitual también tendrá que estar empadronado en este término municipal. Se considerarán vehículos destinados al uso exclusivo del minusválido, los turismos y motocicletas en todo caso, y los vehículos mixtos sólo en el caso de no estar destinados al transporte de mercancías. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Para acreditar esta condición, el interesado deberá aportar el certificado actualizado o resolución expedidos por el Órgano competente (IMAS o equivalente en la Comunidad Autónoma que corresponda). Los pensionistas con incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, sólo disfrutarán de la presente exención cuando, además, tengan reconocida la minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos anteriormente expuestos, no siendo suficiente la aportación exclusiva de documento acreditativo del reconocimiento de pensión por dicha incapacidad. Se reconoce el derecho a la devolución del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto, siempre que no se hubiera disfrutado de la exención de otro vehículo anterior durante el mismo periodo impositivo. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad al ejercicio de la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o matriculados a nombre del minusválido, según se establece en el apartado 1 e) de este mismo artículo; fotocopia compulsada de: - Permiso de Circulación del vehículo a nombre del contribuyente - Certificado de Características Técnicas del Vehículo (I.T.V.). - Carnet de Conducir (anverso y reverso) en vigor, del conductor habitual del vehículo. - Declaración administrativa de la minusvalía emitido por el órgano competente (IMAS o equivalente de la Comunidad Autónoma que corresponda). - Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido. - Declaración expresa de encontrarse al corriente de sus obligaciones de pago con el Ayuntamiento. El Ayuntamiento expedirá un documento que acredite su concesión. La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión de la exención determinará la pérdida automática del beneficio fiscal correspondiente, sin necesidad de comunicación previa, así como la imposición de las sanciones tributarias que correspondan y la práctica de las liquidaciones debidas. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas; fotocopia compulsada de: - Permiso de Circulación - Certificado de Características Técnicas del Vehículo. - Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. 3. Se establece con carácter rogado y al amparo de lo señalado en el apartado 6. c) del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una bonificación del 50 por cien para los vehículos con antigüedad de entre 30 y 40 años y del 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 41 años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. Los interesados deberán instar su aplicación con carácter general previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, además de declaración expresa de encontrarse al corriente de las obligaciones de pago, fotocopia compulsada de cualquiera de los siguientes documentos que acredite la antigüedad del vehículo: - Permiso de Circulación en el que figure fecha de antigüedad o matrícula histórica. - Certificado de Características Técnicas. - Certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos históricos acreditando sus características y autenticidad. - Certificado oficial de la antigüedad emitido por la Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.). Tendrán la consideración de vehículos históricos los que posean: a) La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. b) Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. c) Inspeccion técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante. d) Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado. 4. Se establece, con carácter rogado, una bonificación de hasta el 75%, incluido el ejercicio de su matriculación, para los vehículos automóviles de la clase turismo en función de la clase de carburante utilizado y las características del motor, según su incidencia en el medio ambiente y siempre que reúnan las condiciones siguientes: a) Vehículos eléctricos: 75% de bonificación. b) Vehículos que utilicen como combustible biogas, gas natural comprimido, gas licuado, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales: 50% de bonificación. c) Vehículos bimodales (híbridos motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel y eléctrico-gas): 50% de bonificación. Se reconoce el derecho a la devolución del porcentaje correspondiente del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad al ejercicio de la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación, sin que en ningún caso pueda tener efecto retroactivo. En cualquier caso deberá acompañarse a la solicitud, fotocopia compulsada del certificado de características técnicas y fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo. Artículo 4. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 5. Cuota. CUOTA EUROS A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales.................................................................................. 22,72 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales............................................................................... 61,34 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales............................................................................. 129,49 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales............................................................................. 161,30 De 20 caballos fiscales en adelante............................................................................. 201,60 B) Autobuses: 0,00 De menos de 21 plazas................................................................................................ 149,94 De 21 a 50 plazas......................................................................................................... 213,55 De más de 50 plazas.................................................................................................... 266,94 C) Camiones: De menos de 1.000 Kg. de carga útil.......................................................................... 76,10 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil............................................................................. 149,94 De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil.................................................................. 213,55 De más de 9.999 Kg. de carga útil.............................................................................. 266,94 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales................................................................................ 31,81 De 16 a 25 caballos fiscales........................................................................................ 49,99 De más de 25 caballos fiscales.................................................................................... 149,94 E) Remolques y semirremolques: De menos de 1.000 Kg. de carga útil.......................................................................... 31,81 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil.............................................................................. 49,99 De más de 2.999 Kg. de carga útil.............................................................................. 149,94 F) Otros vehículos: Ciclomotores............................................................................................................... 7,96 Motocicletas hasta 125 cc............................................................................................ 7,96 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc................................................................ 13,63 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc................................................................... 27,27 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc................................................................ 54,52 Motocicletas de más de 1.000 cc................................................................................ 109,04 Los vehículos mixtos adaptables tributarán según el número de plazas autorizadas para este tipo de vehículo: a) Si el vehículo mixto tiene autorizadas hasta 5 plazas, incluyendo el conductor, tributará como furgoneta. b) Si el vehículo mixto tiene autorizadas de 6 a 9 plazas, ambas incluidas, contando la del conductor, tributará como turismo. c) Si el vehículo mixto tiene autorizadas 10 o más plazas, incluyendo el conductor deberá tributar como autobús. Los vehículos todo terreno y las autocaravanas tributaran como turismo según su potencia fiscal. En todo caso, la rubrica genérica de tractores a que se refiere la letra D) de las indicadas tarifas, comprende a los ?tractocamiones?, a los ?tractores de obras y servicios?, así como a las maquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías publicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica. Los cuatriciclos ligeros de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 y potencia inferior o igual a 4 kw. tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de ciclomotores y, por tanto, tributaran como tales. El resto tributarán como tractores, por la potencia fiscal. Los vehículos de motor eléctrico tributarán en función de los Caballos de Vapor Fiscales resultantes de la aplicación de la fórmula establecida en el Anexo V de Real Decreto Legislativo 2822/1998, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. CVF= Pe(*) / 5,152 (*) Pe: Potencia efectiva, expresada en kilowatios, determinada por el Laboratorio Oficial que el Ministerio de Industria y Energía designe aplicando los métodos de ensayo que dicho Ministerio establezca. Artículo 6. Periodo impositivo y devengo 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 4. Se procederá a la baja del impuesto, en el supuesto de transmisión de un vehículo en la que intervenga una persona jurídica que se dedica a la compraventa, cuando esta se realice en virtud del artículo 33 del Reglamento General de Vehículos. En todo caso, la persona jurídica que se dedica a la compraventa deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido mas de un año desde que se produjo la baja sin haberse transmitido a un tercero. El alta del impuesto que se devengara en el momento de su transmisión definitiva corresponderá al adquirente o usuario final. 5. La cuota del impuesto tampoco se prorrateará cuando se produzca el alta de un vehículo en situación de baja temporal voluntaria, excepto en el caso expuesto en el apartado anterior. En estos supuestos se abonará la cuota correspondiente a la totalidad del ejercicio en que se produzca el alta en la Jefatura Provincial de Tráfico. Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación 1. Corresponde a este Ayuntamiento el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones legales vigentes así como Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. 3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las Tarifas del mismo, será el recogido en el Reglamento General de Vehículos, R.D. 2822/1998 de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las siguientes reglas: a) La tributación de las distintas clases de vehículos será la establecida por la normativa estatal b) La potencia fiscal de los vehículos expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos, que en cualquier caso se expresará con dos cifras decimales aproximada por defecto. c) La carga útil de los vehículos, se obtendrá restando de la Masa Máxima Autorizada (MMA) la Tara del vehículo. Artículo 8. Pago e ingreso del Impuesto. 1. En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración. Los pagos de las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación. El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por UN MES, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el ?Boletín Oficial de la Región de Murcia? y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. El plazo de ingreso de las deudas de cobro periódico, por recibo notificadas colectivamente será del 1.º de febrero al 31 de marzo de cada año. 2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio y del 10 por 100, si lo hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido. 3. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. De igual modo cuando se trate de reforma de los vehículos, transferencia, cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo o baja del mismo presentando el último recibo del impuesto satisfecho, sin perjuicio que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de sus deudas, por dicho concepto. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. IV. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 61 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido, en especial por los artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Hecho imponible. 2.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2.2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. 2.3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza el suelo. Tienen consideración de bienes inmuebles de características especiales, los comprendidos en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares, así como los parques eólicos y otras instalaciones de producción de energía eléctrica alternativa. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales. 2.4. No están sujetos al Impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: - Los de dominio público afectos a uso público. - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento. - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 3. Sujetos pasivos. 3.1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción o parte del inmueble directamente vinculada a cada concesión. Para esa misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 63 del Texto Refundido de Haciendas Locales. 3.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. Las Administraciones Públicas y los entes u organismos considerados sujetos pasivos, repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Artículo 4. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad. 4.1. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. De acuerdo al artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y otras normas tributarias. 4.2. Responden solidariamente de la cuota de éste impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 5. Exenciones. 5.1. Están exentos del Impuesto: a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 5.2. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993). b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos: - En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. - En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. - La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 5.3. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento: a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 ?. b) Los de naturaleza rústica en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 15,00 ?. Podrán agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas del Impuesto sobre bienes inmuebles relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos sitos en este termino municipal. 5.4. Las exenciones de carácter rogado, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto, con carácter previo al devengo del mismo. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Artículo 6. Bonificaciones. 6.1.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresa de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y del 90% de la cuota para los inmuebles de las mismas en las que realicen actividades de rehabilitación integral de la edificación equiparables a la obra nueva, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. 6.1.2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados previa solicitud efectuada antes del inicio de las obras informando de la referencia catastral del solar o solares sobre los que se realizarán las obras, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional. b) Acreditación de la fecha de terminación de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional. c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas por rúbrica correspondiente a las actividades de promoción inmobiliaria y construcción, o en su caso, en el registro o censo de contribuyentes que ejercen actividades económicas creado y regulado por el R.D. 1041/2003. d) Acreditación de que el inmuebles objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T. a efectos del Impuesto de Sociedades. 6.1.3. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la licencia de obras. 6.2.1. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. 6.2.2. Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota por un periodo de 2 años más. Esta bonificación tendrá carácter rogado. 6.2.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere: a) Previa petición de los interesados, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma. b) Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble, c) Fotocopia de la Cédula de calificación definitiva como vivienda de protección oficial. d) Fotocopia del acuerdo de alteración catastral emitido por el Catastro Inmobiliario relativo a la finca o, en su defecto fotocopia del impreso 901 presentado en el Catastro Inmobiliario (solicitud de cambio de titularidad catastral). Estos beneficios fiscales no son acumulables con otros que pudieran corresponderles a los contribuyentes por dicho inmueble. 6.3.1. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y reguladas por ellas. 6.4.1. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto correspondiente al período impositivo de aplicación y respecto de los inmuebles que constituyan su vivienda habitual familiar cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el inmueble gravado con este impuesto esté destinado a vivienda habitual del sujeto pasivo y del resto de los miembros que integran la familia numerosa presumiéndose como tal aquella en la que figuren empadronados todos los miembros que consten en el título de familia numerosa. b) Se tomará en cuenta el valor catastral de la vivienda con un límite de 85.000 euros a efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. En los supuestos de solicitantes con más de una referencia catastral se tomarán en cuenta la suma total de dichas referencias a efectos del límite del valor catastral fijado en 85.000 euros. 6.4.2. Los porcentajes de bonificación anual se aplicarán, según las categorías de familia numerosa establecidas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y teniendo en cuenta el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, conforme a los apartados siguientes: a) Bonificación del 60% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean inferiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM) ), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. b) Bonificación del 30% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean superiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. c) Bonificación del 90% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, con independencia de sus ingresos brutos, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA ESPECIAL. 6.4.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere instancia a la que habrán de acompañar la siguiente documentación: Documentación general para cualquier bonificación de familia numerosa, comprendida en el apartado anterior 6.4.2 a), b) y c): - Fotocopia compulsada del título de familia numerosa en vigor a fecha de 1 de enero del ejercicio económico al cobro. - Fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del inmueble (vivienda habitual) para el que se solicita la bonificación o referencia catastral del mismo. - Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del bien inmueble sobre el que se solicita la bonificación o nota simple del Registro de la Propiedad. Documentación específica y adicional para la bonificación de familia numerosa, comprendida en el apartado 6.4.2 a) de esta Ordenanza: - Certificado de la Agencia Tributaria en el que consten los ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar en el último ejercicio presentado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su defecto, certificado negativo de la Agencia Tributaria. No obstante, si el obligado tributario lo autoriza expresamente, el Ayuntamiento podrá obtener su información fiscal mediante al acceso a los datos de la Agencia Tributaria. El interesado podrá revocar la autorización inicialmente prestada. 6.4.4. El límite para la presentación de las solicitudes para la bonificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las familias numerosas vecinas de Cartagena, será el 31 de enero del ejercicio económico al cobro, sin que se aplique con carácter retroactivo. 6.4.5. Para la concesión de la prórroga en el beneficio fiscal respecto del resto de los ejercicios para los que se pudiera resultar de aplicación hasta completar el plazo máximo de disfrute del mismo permitido por su condición de familia numerosa deberán cumplirse las siguientes condiciones: - Los sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa de categoría general y estén comprendidas en el apartado 6.4.2 a) de esta Ordenanza, una vez concedida la bonificación, únicamente deberán realizar el suministro de la información tributaria o, en su caso, la autorización para su consulta por parte de esta Administración. El límite para la presentación de esta información, será el 31 de enero del ejercicio económico al cobro. - Los demás sujetos pasivos del Impuesto que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, concedida la bonificación, ésta se mantendrá como máximo, por el/los períodos impositivos coincidentes con el período de validez del Título de Familia Numerosa vigente en el momento de la solicitud, sin necesidad de presentar documentación alguna. 6.4.6. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y que tengan trascendencia a efectos de esta bonificación, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan. 6.4.7. Las bonificaciones reguladas en esta Ordenanza serán compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán, por el orden en que las mismas aparecen relacionadas en los apartados precedentes, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan. 6.5.1. Se podrá conceder una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo. La solicitud será cursada por el sujeto pasivo acompañando Memoria en la que se acrediten las circunstancias en virtud de las cuales se interese la aplicación del beneficio fiscal. La solicitud será informada por la Concejalía con competencia en materias social, cultural, histórico-artístico y/o de empleo, que fijará el porcentaje con informe de la Oficina Presupuestaria. Será acordada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno por mayoría simple de sus miembros. 6.6.1. La aplicación de cualquiera de las bonificaciones previstas en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles requerirá que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones económicas con el Ayuntamiento de Cartagena. Artículo 7. Base imponible. 7.1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro inmobiliario. 7.2. La base imponible de los bienes inmuebles de características especiales no tendrá reducción de forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 67.2 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, por el que tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia. 7.3. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé. Artículo 8. Base liquidable. 8.1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 67 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas en dicho texto legal. 8.2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como de los importes de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral. 8.3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen. 9.1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente. 9.2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 9.3.-Los tipos de gravamen aplicables a este municipio serán los siguientes: a) Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana,con carácter general: 0,623733037259 por ciento Para los inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial que superen el valor catastral fijado como referencia para cada uso en el cuadro siguiente, resultará de aplicación el tipo impositivo del 0,6670 por ciento, incluido en dicho cuadro CLAVE DE USO USOS VALOR CATASTRAL A PARTIR DEL QUE SE APLICA EL TIPO DIFERENCIADO-? TIPO DE GRAVAMEN A ALMACEN-ESTACIONAMIENTO 10.600? 0,6670 C COMERCIAL 109.000? 0,6670 E CULTURAL 2.088.000? 0,6670 G OCIO Y HOSTELERIA 383.000? 0,6670 I INDUSTRIAL 113.690? 0,6670 K DEPORTIVO 93.900? 0,6670 M SUELO 95.800? 0,6670 O OFICINAS 144.000? 0,6670 P EDIFICIO SINGULAR 2.600.000? 0,6670 R RELIGIOSO 460.000? 0,6670 T ESPECTACULOS 600.000? 0,6670 Y SANIDAD 1.300.000? 0,6670 En todo caso el tipo de gravamen diferenciado a que se refiere este apartado solo se aplicará al 10 por ciento de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. A tales efectos, el uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro que se incluye en el padrón que se remite anualmente a este Ayuntamiento. b) Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,3000 por ciento. c) Bienes Inmuebles Rústicos: 0,7000 por ciento. 9.4. Conforme al artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se aplicarán, en su caso, los coeficientes de actualización aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 10. Período impositivo y devengo. 10.1. El periodo impositivo es el año natural. 10.2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 10.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 10.4. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral. 10.5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio. 10.6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad. Artículo 11. Obligaciones formales. 11.1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Conforme a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión. Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, en su artículo 12.2 por el que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria municipal, mediante declaración expresa al efecto, en especial para aquellos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones por las que vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Cartagena, considerándose el incumplimiento de dicha obligación una infracción tributaria. A tal fin, establece el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, para los obligados tributarios, la obligación de comunicar su domicilio fiscal, o el cambio del mismo, a la Administración Tributaria. La omisión de este deber constituye infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 198 apartado 1 y 5 de la Ley General Tributaria, sancionable mediante multa pecuniaria fija de 100? (para personas que no realizan actividades económicas) o de 400? en los demás casos. Artículo 12. Pago e ingreso del Impuesto. 12.1. El plazo de ingreso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se realizara del 1 de junio al 5 de agosto. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 12.2. Finalizado el plazo en voluntaria señalado, por los recibos no satisfechos, se iniciará el procedimiento ejecutivo de apremio con el recargo, intereses de demora y en su caso, las costas que se produzcan, de conformidad con el artículo 28 de la Ley General Tributaria y artículos 23 y siguientes del RD 939/2005 de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación. Artículo 13. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto. 13.1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. Disposición Adicional En el supuesto en que por norma estatal sean actualizados los valores catastrales que constituyen la base imponibles de este Impuesto, los tipos de gravamen se regularan automáticamente de forma que para los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se experimente una reducción del 6% de la cuota referida al ejercicio de 2016, a excepción de aquellos a los que corresponda el tipo incrementado que deberán experimentar un aumento en la cuota del 0,83755081% respecto a la del ejercicio de 2016. V.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto se regirá: a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en los artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. c) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen o no en local determinado, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto. 5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3.º del Código de Comercio. Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo. b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Artículo 4. Exenciones. 1. Están exentos del Impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle aquella. A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. c) Los siguientes sujetos pasivos: - Las personas físicas. - Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. - En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en el artículo 82 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales: d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales. 2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. Orden 85/2003 de 23 de enero publicada en el B.O.E. nº 24 de 28 de enero de 2003. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido d la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Artículo 5. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal. Artículo 7. Cuota de tarifa. La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Artículo 8. Coeficiente de ponderación. De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Mas de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.a) de la Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Artículo 9. Coeficiente de situación. 1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva. 2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación: CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PUBLICAS 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª Coeficiente aplicable 2,57 2,30 2,10 1,90 Sin calle conocida 2,30 A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el Anexo a la presente Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este Municipio, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas. Artículo 10.- Bonificaciones. 1. Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal. c) Una bonificación en la cuota del Impuesto por creación de empleo para los sujetos pasivos que tributan por cuota municipal y que hayan incrementado en sus centros de trabajo sitos en el término municipal de Cartagena el promedio de su plantilla con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquél. Los porcentajes de bonificación en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido serán: Incremento igual o superior al 10% Bonificación 10% Incremento igual o superior al 20% Bonificación 20% Incremento igual o superior al 30% Bonificación 30% Incremento igual o superior al 40% Bonificación 40% Incremento igual o superior al 50% Bonificación 50% La bonificación es de carácter rogado y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al día 1.º de marzo de cada ejercicio en el que se inste su aplicación aportando al efecto Certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste el incremento del promedio de contratos indefinidos de la plantilla del centro de trabajo sito en el Término municipal de Cartagena respecto al ejercicio anterior al de la aplicación de la bonificación en relación con el periodo anterior a aquél. Artículo 11. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. 3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. Artículo 12. Gestión. La administración tributaria del Estado a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene la competencia, en relación con las cuotas municipales, para la formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las Actividades Económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y las demás materias que componen la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y todas las actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Por Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación y la investigación de los hechos imponibles, la práctica de liquidaciones tributarias que resulten procedentes y la notificación correspondiente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para esta, si procede realice la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto. 1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente será el comprendido entre el 1.º de septiembre y el 20 de noviembre. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación. 2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y del 10 por 100, si se hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido. Artículo 14. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. VI.- IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS Artículo 1.- Fundamento Legal. Este Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6/91, de 11 de marzo, en relación con el artículo 5.º del Real Decreto Ley 4/90, de 28 de septiembre, establece el Impuesto sobre Gastos Suntuarios, cuya exacción se ajustará a lo establecido en esta Ordenanza y en el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril. Artículo 2.- Hecho Imponible El Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios gravará: El aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos. Para los conceptos de cotos privados de caza y pesca se estará a lo que dispone la legislación administrativa específica en dicha materia. Artículo 3.- Sujetos Pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto: a) En concepto de contribuyente los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el Impuesto. b) En concepto de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del Impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él. Artículo 4.- Base Imponible La base imponible del Impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola de conformidad con el valor asignado en función de la clase, categoría y superficie de cada coto, según lo dispuesto en la legislación vigente. Artículo 5.- Tarifa El tipo de gravamen aplicable será el 20%. Artículo 6. Devengo El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y será anual e irreducible. Artículo 7.- Recaudación La recaudación de este impuesto se ajustará a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 8.- Gestión, Liquidación e Inspección La gestión, liquidación e inspección de este impuesto se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás normas y disposiciones reguladoras de la materia. Artículo 9.- Infracciones y Sanciones Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. CONTRIBUCIONES ESPECIALES 2017 1.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR AMPLIACIÓN Y MEJORA DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Hecho Imponible Artículo 1: Constituye el hecho imponible de esta Contribución Especial la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio como consecuencia de la ampliación y mejora del Servicio Municipal de Extinción de Incendios. Sujetos Pasivos Artículo 2: 1.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos en esta Contribución Especial las personas especialmente beneficiadas por la ampliación y mejora del servicio que origina la obligación de contribuir. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo de Incendios en el término municipal de Cartagena. Artículo 3: 1.- La base imponible de la Contribución Especial será el 85% del coste de la ampliación y mejora del Servicio de Extinción de Incendios, en el período que no ha sido sufragado y amortizado por anteriores contribuciones especiales. 2.- Dicho coste estará integrado, en las diversas anualidades, por los conceptos que se recogen en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 aplicables a la ampliación y mejora del Servicio, y en especial los siguientes: a) Los gastos ocasionados por la adquisición de terrenos destinados a completar las instalaciones del Parque de Bomberos. b) El importe de las obras, tanto de nueva planta como de remodelación y mejora y acondicionamiento de dichas instalaciones. c) Adquisición de vehículos y equipos remodelables. d) Adquisición de equipos fijos y portátiles, material y equipos de protección personal, material no fungible y equipos de extinción. e) Adquisición de mobiliario y equipos para las distintas dependencias del Parque de Bomberos. f) El interés del capital invertido en los gastos indicados anteriormente cuando este Ayuntamiento hubiere apelado al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. Artículo 4: Para determinar la base imponible habrá de deducirse en todo caso del coste y respecto al período indicado, las subvenciones y auxilios que este Ayuntamiento haya obtenido para la finalidad prevista, del Estado, Comunidad Autónoma y otras entidades públicas y privadas. REPARTO DE LA BASE IMPONIBLE Artículo 5: La base imponible, determinada con arreglo al porcentaje y en el modo previsto en los dos artículos anteriores, ante la dificultad de concretar e individualizar a los sujetos pasivos propietarios de bienes afectados, y haciendo uso de la facultad señalada en el artículo 32.1 b) del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, será distribuida entre las sociedades o entidades de seguros que cubran el riesgo de incendios por los bienes sitos en el término municipal de Cartagena, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior al acuerdo de imposición y ordenación de la Contribución Especial. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. DEVENGO Artículo 6: La obligación de contribuir por esta Contribución Especial nace desde el momento en que adquiere firmeza el acuerdo de imposición y ordenación de la misma, no pudiéndose exigir por anticipado el pago de cuotas en función del importe previsto para futuras anualidades. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7: 1.- Las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación de contribuciones especiales las realizará este Ayuntamiento en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes estatales reguladoras de esta materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Con independencia de lo expresado en el apartado anterior, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) o cualquier otra entidad que le suceda en el ámbito nacional, considerada como verdadera interesada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.b) en relación con el 17, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrá establecer concierto con esta Corporación Municipal para la gestión y cobro de las cuotas de contribuciones especiales, distribuyendo la base imponible que corresponda entre las entidades asociadas. Artículo 8: 1.- La imposición y ordenación concreta de la Contribución Especial requerirá la tramitación del oportuno expediente, que habrá de ser aprobado por el Pleno de este Ayuntamiento, en el que se incluirá un informe económico-financiero que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones: a) El coste total de la ampliación y mejora del Servicio de Extinción de Incendios, durante el período y por los conceptos que se expresan en el artículo 3.º de esta Ordenanza. b) Cuantificación de la base imponible a repartir entre los beneficiarios. c) Criterios para establecer dicho reparto. d) Determinación de las cuotas de los sujetos pasivos, en el supuesto de que, previamente, se hayan aportado declaraciones de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. 2.- Para el supuesto de que las cuotas exigibles a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización, sin exceder de 5 anualidades. 3.- En caso de que, como se prevé en el artículo anterior, se llegue a un concierto con UNESPA o entidad que le suceda, dicha unión o entidad se hará cargo de la distribución de la base imponible entre sus compañías asociadas, con el plan de amortización indicado anteriormente, obligándose con la Administración municipal con la cantidad total anual que se establezca. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9: En todo lo referente a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. TASAS MUNICIPALES 2017 En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con la potestad reglamentaria atribuida en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales este Ayuntamiento establecen las Tasas por Ocupación del Dominio Publico y por Prestación de Servicios que a continuación se regulan. Para la cuantificación de la cuota tributaria de aquellas tasas que se exaccionen atendiendo al parámetro de categoría de calle, se atenderá al callejero anexo a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas. A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO. 1. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL PARA FINES LUCRATIVOS Hecho Imponible Artículo 1.º- Constituyen el hecho imponible de estas tasas, los siguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial por la ocupación de terrenos de uso público local contenidos en el apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales: - la instalación de quioscos y otros puestos permanentes o temporales; - la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos; - la instalación de cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública; - la instalación de aparatos distribuidores de combustible y en general de cualquier artículo o mercancía; - la instalación de puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de estas tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, a quienes el Ayuntamiento haya autorizado la instalación o quienes se beneficien de la ocupación o aprovechamiento especial de los terrenos de uso público si se procedió sin la oportuna autorización. Tendrán la condición de sustitutos de los contribuyentes los sujetos pasivos que establece el artículo 23,2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales. Responsables Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículo 41 y 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. Beneficios Fiscales Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuando la ocupación de la vía se produzca a causa de un rodaje cinematográfico o un documental que promocione o publicite la ciudad de Cartagena, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la Tasa. Cuota Tributaria Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será: a) QUIOSCOS Y OTROS PUESTOS TEMPORALES O PERMANENTES a) Quioscos o puestos permanentes de carácter desmontable o no: Tarifas previstas para quioscos de dimensiones normalizadas ( 6,3 m² ). Se entenderá por superficie computable el voladizo. EUROS/AÑO - Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... 294,92 - Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... 198,60 - Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... 176,39 - Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... 61,45 En el supuesto que las dimensiones de los quioscos sean superiores o inferiores a la considerada como normalizada, se aplicará la tarifa siguiente de conformidad con los m² de ocupación efectiva. EUROS/M2/AÑO - Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... 46,81 - Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... 31,47 - Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... 27,99 - Calles de 4.ª categoría....................................................................................................... 9,76 Las cuotas se entenderán devengadas por anualidades o fracción nunca inferior a dos meses, ingresándose en la Tesorería Municipal por bimestres anticipados. Cuando se conceda una prórroga del período de la concesión, la cuota se aplicará con un recargo del 100%. b) Puestos Temporales de carácter desmontable: Los que se autoricen para la venta al público de artículos por temporadas cuando su instalación debe ser retirada a diario estarán sujetos a las siguientes tarifas: Según zonas y días: EUROS/M2/DÍA - Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... 0,40 - Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... 0,20 - Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... 0,10 - Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... 0,10 En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros. b) MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS a) Tarifa anual por metro cuadrado de ocupación con mesas y sillas y otros elementos en terrazas: EUROS/M2/AÑO - Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... 46,81 - Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... 31,47 - Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... 27,99 - Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... 9,76 A los efectos de estos precios se clasifica el aprovechamiento en: - Anual: El autorizado para el año natural. - De temporada: 1 de abril a 30 de septiembre, prorrateándose la cuota por el periodo correspondiente al 50% de la cuota. Cuando se instalen toldos, sombrillas o cualquier otro elemento que suponga un aprovechamiento del vuelo de la vía pública (aunque tuviese lugar dentro de superficie, delimitada para otras ocupaciones, e independientemente de la tarifa que por ellas correspondiere aplicar) se recargarán las cuantías que resulten de la aplicación de las tarifas previstas en el grupo primero en un 15 por 100. La autorización de mesas y sillas cuando se trate de una instalación de un puesto de carácter desmontable determinará el cobro de un precio por metro cuadrado de instalación del 50% de la tarifa correspondiente. b) Ocupación de la vía pública, calzadas, aceras con sillas o tribunas en los lugares y durante los días de Semana Santa y otros desfiles previamente señalados por este Excmo. Ayuntamiento. De conformidad con el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el importe de la tasa se fija en el valor económico de la proposición en la que recaiga. c) CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VÍA PÚBLICA La cuota tributaria de la Tasa reguladora de esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde se instale el cajero automático. Para la liquidación del presente tributo se aplicaran las 4 categorías de vías publicas existentes, con las presiones señaladas en el artículo anterior y su clasificación en el Anexo correspondiente. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento este situado en la confluencia de dos o mas vías publicas clasificadas en distintas categoría, se aplicara la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. A los efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta que las vías publicas que no aparezcan señaladas en el citado índice alfabético serán consideradas de ultima categoría y quedaran incluidas en dicha clasificación hasta que por el Ayuntamiento se apruebe su inclusión en la categoría fiscal que corresponda. EUROS/M2/AÑO - Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... 169,42 - Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... 99,20 - Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... 49,50 - Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... 40,84 d) DEPÓSITOS Y APARATOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLE Y DE CUALQUIER ARTÍCULO O MERCANCÍA Por cada metro cuadrado de vía pública ocupado por la prestación de la actividad de depósitos y aparatos automáticos para suministro de gasolina, instalado en la vía pública o en el interior de los edificios, siempre a través de mangueras o cualquier otro medio que surta a los vehículos parados en la vía pública. EUROS/M2/AÑO - Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... 26,79 - Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... 23,41 - Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... 20,92 - Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... 17,93 e) PUESTOS Y BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, JUEGOS INFANTILES, APARATOS PARA LA VENTA AUTOMÁTICA, FOTOMATONES a) Aprovechamiento especial de espacios públicos con mercadillos, autorización anual: EUROS/MES Lugar de Celebración: C/ Ribera de San Javier.................................................................................................... 27,29 Cabo de Palos................................................................................................................... 27,29 Urb. Mediterráneo............................................................................................................ 27,29 Los Dolores...................................................................................................................... 17,43 El Bohío........................................................................................................................... 17,43 El Algar............................................................................................................................ 17,43 Barrio Peral...................................................................................................................... 17,43 La Aljorra......................................................................................................................... 16,33 Los Belones...................................................................................................................... 16,33 La Palma.......................................................................................................................... 16,33 Pozo Estrecho.................................................................................................................. 16,33 Llano del Beal................................................................................................................... 16,33 La Tasa se girará sobre cada una de las actividades comerciales autorizadas, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Temporada de Verano, 15 de junio a 15 de septiembre: EUROS/TEMPORADA Lugar de Celebración: Islas Menores.................................................................................................................. 81,97 Los Urrutias..................................................................................................................... 81,97 Los Nietos........................................................................................................................ 81,97 La Azohía......................................................................................................................... 81,97 Isla Plana.......................................................................................................................... 81,97 La Tasa se girará sobre cada una de las actividades comerciales autorizadas, correspondientes a los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas. c) Ocupación de terrenos de dominio público con circos, espectáculos y atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática y fotomatones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: La tasa se abonará por cada aprovechamiento autorizado según la siguiente tabla: Categoría de la vía pública 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª Cuota en ?/m2/dia (Para autorizaciones de menos de 1 mes)............................. 0,40 0,20 0,10 0,10 Cuota en ?/m2/mes o fraccion (Para autorizaciones iguales o superiores a 1 mes) 4,18 2,69 2,39 0,80 En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros. Periodo Impositivo y Devengo Artículo 6.º- 1. Con carácter general la tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente, y para las autorizaciones de uso que tengan carácter permanente, el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en los que habrá que estar a lo específicamente determinado para cada uno de los supuestos de ocupación de que se trate. 2. Quioscos y otros puestos permanentes o temporales: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial,o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de bimestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por bimestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. 3. Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos / Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía: Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses incluido aquel en el que se produzca el cese. 4. Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: Se devengará cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización. En las autorizaciones con carácter anual la cuota se calculará proporcionalmente al número de meses que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o de la declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por meses incluido aquel en el que se produzca el cese. 5. Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública: El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el comienzo del aprovechamiento especial. Asimismo, y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento citado. Declaración e ingreso ? Normas de gestión Artículo 7.º- 1. Quioscos y otros puestos temporales o permanentes: Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y por períodos bimestrales y se ingresarán por bimestres anticipados para los casos de las instalaciones permanentes. Cuando se trate de instalaciones temporales el ingreso se efectuará en el momento de la autorización, quedando ésta condicionada a la efectividad del pago. 2. Mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos: a) Mesas y sillas: Para el cálculo de la tarifa correspondiente se tomará como base del precio los metros cuadrados de ocupación total de la instalación en la vía pública. La obligación del pago nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado por la Unidad Administrativa competente. La obligación del pago, en el caso de instalaciones no autorizadas previamente, nace del hecho del aprovechamiento efectivamente realizado, sin que su cobro suponga el otorgamiento de la autorización administrativa, por lo que el titular podrá ser requerido para retirar lo instalado o lo retirará el Ayuntamiento a su costa sin indemnización alguna. A tal efecto, se considera vía pública toda calle o espacio público, abierto y de libre tránsito. b) Semana Santa y otros desfiles: Obligación de pago: nace al otorgarse la licencia y no procederá la devolución de la cuota ingresada si el desfile no llega a realizarse por causa de lluvia u otra de fuerza mayor. Las personas interesadas en la obtención del aprovechamiento objeto de esta tasa, presentarán ante este Excmo. Ayuntamiento solicitud a la que se acompañará croquis detallado del lugar, metros a ocupar y distribución de las sillas, tribunas y demás elementos a instalar. Por los Servicios Técnicos Municipales y atendiendo los informes de la Jefatura de Tráfico Municipal, se determinará el momento de colocación de las sillas en los lugares en que así lo exija la necesidad de dar fluidez al tráfico rodado. Igualmente por los mismos servicios técnicos se establecerán las condiciones mínimas de seguridad que habrán de reunir las tribunas para poder ser utilizadas. En los supuestos de establecimientos mercantiles y de hoteles, restaurantes, bares y cafés, en los que sus titulares no ejerzan el derecho preferente a la ocupación de la vía pública que da a sus fachadas, no se podrán colocar las sillas frente a las puertas de sus establecimientos abiertos al público, por parte de los arrendatarios del aprovechamiento hasta llegado el momento de despeje, por el inminente paso del desfile, a fin de no entorpecer el libre acceso a dichos establecimientos. 3. Cajeros automáticos en las fachadas de los inmuebles: Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobaran las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda. Una vez concedida la licencia o que se proceda al aprovechamiento aún sin haberse otorgado aquella, el Ayuntamiento girará la liquidación tributaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna. El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin los sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que se retire la instalación. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el aparato. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la efectiva retirada del cajero automático. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja con las especificaciones anteriores, determinara la obligación de continuar abonando la tasa. Para el primer ejercicio se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizará por ingreso en la correspondiente entidad colaboradora y se efectuará en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio o en el momento en que sea requerido el sujeto pasivo para la regularización de su situación tributaria. Este ingreso tendrá carácter de deposito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26,1,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. En los sucesivos ejercicios, la Tasa se liquidará por medio de Padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación. Dado el carácter de esta Tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna. 4. Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y de cualquier artículo o mercancía: Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca. 5. Puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, instalaciones feriales, juegos infantiles, aparatos para la venta automática, fotomatones, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: a) Mercadillos: El padrón de la Tasa que se forme con las adjudicaciones otorgadas por el Negociado de Mercados, se expondrá al publico por quince días, para los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al publico se anunciara en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. La tasa se liquidará trimestralmente, de acuerdo con el padrón, dentro de los 15 primeros días del mes en que se inicie el cómputo del periodo. El importe de la tasa correspondiente a los mercadillos de temporada de verano se liquidará cuando se conceda la licencia de instalación. b) Resto de hechos imponibles recogidos en este punto: El importe de la tasa correspondiente a otros hechos imponibles del tributo regulados en esta Ordenanza se liquidará en el momento de concederse la autorización. Los puestos y barracas, casetas de venta, espectaculos, atracciones o recreo e instalaciones feriales, se liquidarán en funcion de la autorización previa concedida por el Departamento correspondiente.La renuncia a dicha autorización, debidamente notificada y aceptada, dará lugar a la rectificación de la Tasa. En los casos de que por el Ayuntamiento se compruebe que no se haya concedido la autorización y se realice la ocupación, se procederá por el Servicio de Inspección de Tributos a la liquidación de la Tasa correspondiente. La continuidad de las autorizaciones anteriores queda condicionada a la efectividad de los ingresos correspondientes. Infracciones y Sanciones Artículo 8.º- Las deudas no satisfechas por estas tasas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el Órgano Competente, y a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento. Disposición Transitoria El periodo voluntario de pago de la Tasa por Instalación de Mesas y Sillas se extenderá desde el 1 de junio hasta el 5 de septiembre de 2017. 2. TASAS POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL POR ELEMENTOS, VALLAS, ANDAMIOS, MAQUINARIA, MATERIALES DE CONTRUCCIÓN U OTRAS OCUPACIONES. Hecho Imponible Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, previsto en la letra g) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Sujeto Pasivo Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. A los efectos de esta Ordenanza se entiende que quien se beneficia del dominio público por su ocupación con las instalaciones reguladas en ella, en los supuestos de realización de obras amparadas en una licencia urbanística o autorización municipal, es el titular de la misma. Responsables Artículo 3.º- 1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. Beneficios Fiscales Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota Tributaria Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será la siguiente: 1) Vallas: Por cada metro cuadrado o fracción, ocupado con apeo de fachada o valla de cualquier tipo cualquiera que sea el destino de las mismas: EUROS/M2/MES - Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... 14,24 - Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... 8,37 - Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... 4,18 - Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... 3,39 2) Mercancías y materiales de construcción; Contenedores(*); Andamios(**); Asnillas (***) Zanjas, Catas y Grúas: Por cada metro cuadrado o fracción ocupado, la cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será de: EUROS/M2 /DÍA - Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... 0,40 - Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... 0,20 - Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... 0,10 - Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... 0,10 (*) Contenedores: A los efectos de esta Ordenanza se designa con el nombre de contenedores a los recipientes metálicos normalizados, especialmente diseñados para su carga y descarga mecánica sobre vehículos de transportes especiales, destinados al depósito de materiales o recogida de tierras o escombros procedentes de obras de construcción o demolición de obras públicas o edificios. (**) Andamios: La cantidad a liquidar se calculará por cada metro lineal de ocupación, cualquiera que sea su saliente y apoyo en el suelo, túneles de protección incluidos. (***) Asnillas: En realización de obras y reparaciones de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo, túneles de protección incluidos. (****) Zanjas, Catas: Se considerara la superficie ocupada por metro cuadrado. El importe de la tasa a pagar por los apartados 1 y 2 de este artículo no podrá, en ningún caso, resultar inferior a los 12 euros diarios en las calles de 1.ª categoría, 10 euros diarios en las calles de 2.ª categoría y de 6 euros diarios en las calles de 3.ª y 4.ª categoría. La reserva de espacio, el acceso a calle peatonal y las mudanzas son independientes y se gravarán separadamente de cualquier otra ocupación que se lleve a cabo en la zona reservada (contenedores, andamios, asnillas, gruas, etc.). La tarifa a abonar en los casos de reservas de espacio será de 0,50 euros por cada metro lineal de reserva y por día. 3) Cortes de calle para realización de obras o instalaciones, a instancias de particulares, incluidas las ocupaciones parciales de carril: Se establece una cuota por hora o fracción de ocupación de. Categoría de calle CUOTA Calles de 1.ª categoría 12,05 Calles de 2.ª categoría 7,07 Calles de 3.ª categoría 4,08 Calles de 4.ª categoría 2,39 El importe de la Tasa a abonar por este apartado 3 no podrá ser inferior a los 12 euros. 4) Utilización de la via publica con vehículos u otros elementos, para cualquier clase de evento: Por m² y día: Categoría de calle CUOTA Calles de 1.ª categoría 0,40 Calles de 2.ª categoría 0.20 Calles de 3.ª categoría 0.10 Calles de 4.ª categoría 0.10 El importe de la tasa a pagar por el apartado 4 de este artículo no podrá, en ningún caso, resultar inferior a los 12 euros diarios en las calles de 1.ª categoría, 10 euros diarios en las calles de 2.ª categoría y de 6 euros diarios en las calles de 3.ª y 4.ª categoría. Devengo Artículo 6.º- 1. Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. 2.- En el caso de que las vallas sean fijas y correspondan a cerramientos para la construcción de edificios, realizadas conforme a la norma de seguridad 3.4.1.1 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, no tributarán por esta Tasa durante los doce meses siguientes desde la fecha del Acta de Replanteo de la obra que haya obtenido licencia urbanística o en su defecto desde el día siguiente a la fecha de notificación de la concesión de la licencia, si el presupuesto de ejecución material de tal obra es inferior a 1.200.000 euros o durante los dieciocho meses siguientes si el presupuesto es igual o superior a 1.200.000 euros. Declaración e ingreso Artículo 7.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, teniendo el carácter de ingreso a cuenta y previo a la autorización de la ocupación solicitada, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado al efecto por este Ayuntamiento. 2. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. Durante la obra, si se modifica la ocupación, deberá notificarse mediante instancia y croquis de la ocupación. 3. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado, si el período de liquidación fuera por meses. En caso de que la tarifa se fije por días, a partir del siguiente a su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Infracciones y Sanciones Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos, aprobada por este Ayuntamiento. 3.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS / DOMINIO PÚBLICO, ENTRADA Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN CALLES PEATONALES Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE Hecho Imponible Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Entradas de vehículos a través de las aceras / dominio público y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, previsto en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales. Sujeto Pasivo Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior, teniendo la condición de sustitutos del contribuyente los sujetos pasivos que establece el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Responsables Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. Beneficios Fiscales Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota Tributaria Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: A) TARIFAS POR LA RESERVA DE LA VÍA PÚBLICA EUROS A. Concesión de aparcamiento prohibido a terceros a favor del solicitante o concesionario, A.1. Reserva de la vía pública Por cada metro lineal o fracción / dia............................................................................... 0,50 (La tarifa mínima a satisfacer por este concepto será de 12 euros) A.2. Por cada camión de mudanzas al día o por descarga........................................................ (La tarifa anterior incluye, en su caso, la del acceso a la calle peatonal que proceda) 25,70 A.3.- Reserva de la vía publica, anual (mínimo 3 metros lineales) (clínicas rehabilitación, comercios........) EUROS/AÑO Hasta 3 metros lineales - Calles de 1.ª categoría.......................................................................... 421,31 - Calles de 2.ª categoría......................................................................... 283,96 - Calles de 3.ª categoría......................................................................... 252,09 - Calles de 4.ª categoría......................................................................... 87,75 Para reservas anuales superiores a los 3 metros se aplicará un incremento en la cuota indicada del 50% de la tarifa por cada tramo o fracción de 3 metros hasta un máximo de 9. A partir de los 9 metros, la cuota se incrementará, además, en un 25% de la tarifa por cada tramo o fracción de 3 metros. La reserva de espacio implica la mera limitación de aparcamiento y/u ocupación por otros interesados. Cuando esta reserva implique la realización de Mudanza, deberá abonarse la tarifa establecida por este concepto. B) TARIFA POR LA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS / DOMINIO PÚBLICO (PASADERAS): 1.º Aparcamientos-Comunidades: 1.a) Por cada pasadera con autorización para aparcamiento de 2 a 5 vehículos................. 224,70 1.b) Por cada plaza de aparcamiento más............................................................................ 6,77 1.c) Por cada metro lineal o fracción más............................................................................ 74,80 2.º Pasaderas en establecimientos, industrias comerciales, naves industriales o gasolineras: 2.a) Por la concesión de la pasadera.................................................................................... 280,97 2.b) Por cada metro lineal o fracción más........................................................................... 93,62 3.º Pasaderas en garajes privados: 3.a) Garajes privados 3.a.1) Por cada pasadera o garaje privado hasta 5 vehículos...................................... 337,05 3.a.2) Por cada plaza de aparcamiento más................................................................ 6,77 3.a.3) Por cada metro lineal o fracción más................................................................ 112,35 3.b) Garajes Individuales 3.b.1) En garajes individuales (edificios o locales que dispongan de garaje o aparcamiento con una capacidad de una plaza de vehículo automóvil)..................... 112,35 3.b.2) Por cada metro lineal o fracción más................................................................ 37,45 4.º Pasaderas en viviendas unifamiliares: 4.a) Por cada pasadera en viviendas unifamiliares con capacidad máxima para dos vehículos....... 112,35 4.b) Por cada metro lineal o fracción más........................................................................... 37,45 5.º Pasadera de uso temporal: 5.a) Por menos de 6 meses................................................................................................... 112,35 5.b) Por cada 3 meses más................................................................................................... 56,17 6.º Placa de prohibición homologada...................................................................................... 15,04 A los efectos de liquidar la Tasa de este apartado B, se entenderá la longitud mínima de la pasadera en 3 metros. Los excesos sobre esta longitud se tarifarán por metros o fracción en cuantía equivalente a dividir por 3 el importe de la tasa. Se exceptúan: Las paradas obligatorias para vehículos de servicio público y auto-taxis, que son objeto de Ordenanza especial en este Ayuntamiento. En los barrios y pedanías que, a continuación se detalla, las tarifas se reducirán en un 50% de su importe: Albujón; Algar; Aljorra; Alumbres; Barriada San José Obrero; Barriada Virgen de la Caridad, Beal, Campo Nubla; Canteras; El Hondón, El Plan, Escombreras; Lentiscar; La Aparecida, La Magdalena; Lo Campano; Los Mateos; Los Médicos; Miranda; La Palma; Perín; Pozo Estrecho; Los Puertos; Rincón de San Ginés, San Antonio Abad, San Félix, Santa Ana; Santa Lucia; Villalba; todos los Polígonos Industriales, Cabo de Palos y la Manga. No están sujetas a la tasa las pasaderas sitas en el Polígono Industrial Cabezo Beaza, Los Camachos y El Polígono Industrial de La Palma. Aunque si estarán obligadas al pago de la preceptiva placa de prohibición. No se producirá la baja en el padrón del tributo respecto a aquellas viviendas unifamiliares, edificios, naves o locales comerciales, que tengan adscrita una o varias plazas de aparcamiento. C) TARIFA POR PARADA DE VEHÍCULOS 1.º De Transportes Urbanos de Mercancías Por cada licencia anual: I. Camiones con capacidad de carga útil de más de 8.000 kg............................................. 71,81 II. Camiones con capacidad de carga útil de 5.001 a 8.000 kg........................................... 59,46 III. Camiones con capacidad de carga útil de 3.001 a 5.000 kg.......................................... 53,78 IV. Camiones con capacidad de carta útil de 1.501 a 3.000 kg.......................................... 35,76 V. Camiones con capacidad de carga útil de 501 a 1.500 kg.............................................. 26,39 2.º De Transportes de Viajeros I. Autobuses, por cada licencia municipal........................................................................... 75,20 II. Auto-Taxis, por cada licencia municipal........................................................................ 26,39 III. Motocarros, por cada licencia municipal....................................................................... 2,09 D) TARIFA POR ENTRADA Y CIRCULACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULOS EN CALLE PEATONAL - Por vehículo y día........................................................................................................................... 45,92 Euros Cuando el acceso a la calle peatonal se efectúe para la realización de cualquier otra actividad gravada por la presente Ordenanza Fiscal, se devengarán la totalidad de las tasas que correspondan. Devengo Artículo 6.º- 1.- La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. 2? El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial. 3.- En el caso de la Tasa por entrada y circulación de vehículos en calle peatonales, reservas de espacio y mudanzas, la tasa se devengará cuando se conceda la autorización administrativa para el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa, no tramitándose ninguna solicitud en la que no se acredite previamente el pago de la tasa. Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se realice dicha utilización sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de semestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o declaración de caducidad, que impliquen cese de la ocupación, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. Declaración e ingreso Artículo 7.º- A petición de particulares o entidades, y siempre que lo autorice la Corporación, se podrá conceder reserva de terrenos frente a los accesos de grandes comercios, industrias y obras, al objeto de que los vehículos propiedad de los mismos puedan permanecer en ellos. Solicitada y concedida una reserva de terrenos, el pago de la tasa será obligatorio, aunque dichos terrenos no sean ocupados en algún momento o día por el vehículo o vehículos propiedad de la empresa o particular que hubiese solicitado la reserva. En el caso de que una reserva de terrenos se solicitase exclusivamente para ser utilizados los mismos durante cuatro horas diarias, la exacción quedará reducida al 50 por ciento, y si quedase limitada a dos horas diarias, la tasa se reducirá al 30 por ciento. Pero, de todas formas, se entenderá que las horas son consecutivas, pues en otro caso no se tendrá en cuenta esta reducción. La obligación de contribuir por la presente tasa nace desde el momento del comienzo del aprovechamiento, exista o no autorización para ello, debiendo los sujetos beneficiarios solicitar la correspondiente licencia y darse de alta en el padrón una vez que sea concedida la licencia, efectuando el ingreso que corresponda para obtener el número de licencia municipal que constará en la placa normalizada al efecto. Cuando exista un vado en la via publica, entendiendo por tal toda modificación en la estructura de la acera y bordillo destinada exclusivamente a facilitar el acceso a vehículos a locales sitos en las fincas frente a las que se practiquen, se presumirá que se realiza dicho aprovechamiento especial de la vía publica, aunque no se haya solicitado la preceptiva licencia. Las bajas que se soliciten surtirán efecto en el período siguiente a su solicitud y conllevará la retirada del disco de reserva de aparcamiento. Cuando se conceda al peticionario cédula de habitabilidad de la vivienda que disponga de garaje o licencia de primera ocupación de edificios, naves, o locales comerciales que se beneficien de la pasadera o de la reserva de espacio se practicará la liquidación correspondiente al interesado con incorporación inmediata al Padrón. Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca. Infracciones y sanciones Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales aprobada por este Ayuntamiento. 4.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VIA PUBLICA EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS Artículo 1.º Fundamento y naturaleza Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2.º Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. 2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas. No están incluidas en el hecho imponible los suministros de telefonía móvil mediante antenas, instalaciones o redes que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales proporcionados por empresas no titulares de éstas. 3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal. Artículo 3.º Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas, salvo en los supuestos de que el suministro realizado sea telefonía móvil, en cuyo caso sólo tendrán esta consideración los titulares de las redes. 3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones. 4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente. Artículo 4.º Sucesores y responsables 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes: a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes. b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas. 2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación. 3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. 4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. 5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción. b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones. c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal. 6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes: a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes: - Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones. - En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago. b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad. 7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. Artículo 5 - Otros servicios diferentes de la telefonía móvil ? Base imponible y cuota tributaria 1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza. 2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma. 3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes: a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio. b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa. c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo. d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio. e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. 5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes: a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3. c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio. 6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos. 7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo. Artículo 6.º Periodo impositivo y devengo de la tasa 1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. 2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten. 3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. Artículo 7.º Régimen de declaración e ingreso ? Otros servicios 1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6.º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización. 2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje. La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio. 3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán que acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada. 4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen. Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente. 5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria. 6. La empresa ?Telefónica de España, S.A.U.?, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento. Las restantes empresas del ?Grupo Telefónica?, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. Artículo 8.º Infracciones y sanciones 1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo. 2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales. 3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo. Disposición adicional 1.ª Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa. 5.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, TELECOMUNICACIONES, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BÁSCULAS, Y OTROS ANÁLOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VÍAS PÚBLICAS U OTROS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL O VUELEN SOBRE LOS MISMOS Hecho Imponible Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, previsto en la letra k) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Sujeto Pasivo Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. Beneficios Fiscales Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota Tributaria Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: A) La Base Para La Fijación De Este Precio Estará Determinada, Según Tarifas, por la índole de la instalación subterránea y por sus dimensiones. b) Tarifas: EUROS/AÑO - Por cada metro lineal de cable u otros conductores del fluido eléctrico y tuberías cualquiera que sea su clase o destino situados en el subsuelo de la vía pública o del terreno del común al año... 0,03 - Por cada estación de transformación o calderas que se establezca en el suelo de la vía pública o terrenos del común, hasta 2 metros cuadrados de ocupación al año??????????. 73,21 - Por cada estación de transformación o calderas que se establezca en el subsuelo de la vía pública o terrenos del común, hasta 2 metros cuadrados de ocupación al año????????. 36,55 - Por cada caja de distribución o tapas de registro de cualquier tipo de instalaciones, en dimensiones de hasta 1 metros cuadrados, al año.................................................................. 5,48 - Por ocupación del suelo de la vía pública o terrenos del común con tanques o depósitos de combustible y otras instalaciones análogas, hasta 5 metros cúbicos, al año........................ 237,75 Por ocupación del subsuelo de la vía pública o terrenos del común con tanques o depósitos de combustible y otras instalaciones análogas hasta 5 metros cúbicos al año.............................. 18,53 Se tomará como base de percepción de estos derechos o tasas, la índole de la instalación de que se trate y las dimensiones de la misma. TARIFAS EUROS/AÑO A) Cables: - Por cada metro de línea eléctrica, al año 0,50 B) Postes, antenas, cajas de distribución palomillas y cajas de amarres: 12,35 - Por cada poste de hierro colocado en la vía pública o del terreno del común para sostenimiento de los conductores de energía eléctrica al año 3,49 - Por cada antena o voladizo sobre la vía pública o del terreno del común, instalada en tejados y azoteas de las casas para estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, al año 0,90 - Palomillas, cajas de amarre, distribución o registro, por cada una de las que se instalen 0,50 Devengo Artículo 6.º- 1. - La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. 2. ? El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial. Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de semestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o declaración de caducidad, que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. Declaración e ingresO Artículo 7.º- Practicada la liquidación correspondiente al alta, las cuotas se exaccionarán anualmente mediante la publicación del correspondiente Padrón, en los términos del artículo 102.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. El ingreso se efectuará en la Tesorería Municipal. Infracciones y Sanciones Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales., aprobada por este Ayuntamiento. 6.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LAS VÍAS DEL MUNICIPIO DENTRO DE LAS ZONAS QUE A TAL EFECTO SE DETERMINEN Y CON LAS LIMITACIONES QUE PUDIERAN ESTABLECERSE Hecho imponible Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse, previsto en la letra u) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. No estarán sujetas a la siguiente tasa las ocupaciones o reservas de estacionamiento que resulten sujetos y no exentos por el hecho imponible de cualquier otra tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local establecida en el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena. Asimismo, no estarán sujetos al estacionamiento limitado ni al pago de la Tasa los siguientes vehículos: a) Las motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas estacionadas en las zonas habilitadas para las mismas. b) Los vehículos auto-taxis, cuando el conductor esté presente, por la prestación de un servicio. c) Los vehículos en servicio oficial, debidamente identificados, propiedad del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia, Municipio y Organismos Autónomos, que estén destinados directa o exclusivamente a la prestación de servicios públicos de su competencia, cuando estén realizando tales servicios y por el tiempo de duración de los mismos. Esta excepción no alcanza a los vehículos de propiedad particular que aun perteneciendo a personas investidas de autoridad, o que ostenten cargo oficial, sean utilizados por éste en el ejercicio de sus funciones. d) Los vehículos de representación diplomáticas o consulares acreditadas en España, externamente identificadas con sus correspondientes placas de matrícula, a condición de reciprocidad, siempre que estén en posesión de autorización expresa del Ayuntamiento e) Las ambulancias y otros vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria, así como los bomberos y policías mientras estén realizando servicios. f) Los vehículos propiedad de minusválidos cuando sean conducidos por sus titulares y estén en posesión de la correspondiente autorización especial de aparcamiento concedida por el Excmo. Ayuntamiento colocado de forma visible. g) Los vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), los vehículos híbridos enchufables y los vehículos eléctricos de rango extendido, siempre que, previa solicitud, hayan obtenido la correspondiente autorización de estacionamiento otorgada al efecto por el Ayuntamiento de Cartagena. Sujeto Pasivo Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Estarán obligados al pago de la tasa por el estacionamiento de vehículos: a) Los conductores de los mismos. b) Como responsable solidario, el propietario de éste. A estos efectos se entenderá como propietario quien figure como titular del mismo en el Registro que regula el Código de Circulación. Responsables Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 41 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. Beneficios Fiscales Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: EUROS A) Precio del horario ordinario: - 30 minutos............................................................................................................................... 0,20 - Primera hora....................................................................................................................... 0,60 - Segunda hora........................................................................................................................... 1,60 - Tercera hora.................................................................................................................... 2,50 EUROS B) Precio del horario laboral: - Mañana o tarde........................................................................................................................ 1,80 - Todo el día......................................................................................................................... 2,40 C) Precio horario Residente: - Al año...................................................................................................................................... 25,00 Devengo Artículo 6.º- Nace la obligación de pago de la tasa: a) En el momento de estacionar el vehículo en los lugares de la vía pública, señalados como zona de estacionamiento limitado durante los días y horarios que se señalan. b) En el momento de la ocupación o reserva de dicho estacionamiento para cualquier fin. c) No obstante, tratándose del estacionamiento anual de los vehículos de residentes autorizados para estacionar en las plazas reservadas al efecto, el devengo de la Tasa se producirá el 1 de enero de cada año. A estos efectos, el residente además de estar en posesión de la autorización anual para estacionar durante el año inmediato anterior al devengo, y de mantener las condiciones para renovar la autorización, deberá de abonar el importe de la Tasa con anterioridad a 31 de enero de cada año, perdiendo en caso contrario su condición de residente hasta la obtención de una nueva tarjeta. Gestión y Liquidación Artículo 7.º- El estacionamiento limitado se establece en la zona delimitada en días laborables y con arreglo al siguiente horario: - De lunes a viernes, ambos inclusive, desde las 9 horas hasta las 14 horas, y desde las 17 horas hasta las 20,30 horas. - Sábados, desde las 9 horas hasta las 14 horas. - Domingos y festivos, libres. - Mes de julio: sábados libres. - Mes de agosto: tardes y sábados libres. - Día posterior al Viernes de Dolores, libre. - Sábado Santo, libre - Día posterior a la festividad local de Cartagineses y Romanos, libre. La Alcaldía podrá modificar los horarios cuando las circunstancias así lo aconsejen. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los sectores dedicados al efecto, en las zonas A, B, C y D, podrán estacionar los residentes, previo abono de la tarifa anual, a cuyo efecto, la tarjeta como tales residentes deberá ser adquirida y colocada en lugar visible en el interior y contra el parabrisas delantero del vehículo aparcado. Los usuarios podrán estacionar durante los tiempos fijados en la Ordenanza, previa pago de la Tasa correspondiente en las calles o zonas reguladas. El pago de la Tasa se realizará en régimen de autoliquidación, pudiéndose realizar éste: - En efectivo. - Con tarjeta prepago emitida por la empresa concesionaria del Servicio. - Mediante pago remoto a través de dispositivos móviles. Queda prohibido: Primero.- Estacionar el vehículo en las zonas de estacionamiento limitado por más tiempo del establecido en la Ordenanza reguladora del Servicio. Segundo.- Estacionar sin el correspondiente ticket de estacionamiento o no colocarlo en el lugar indicado en la correspondiente Ordenanza reguladora del Servicio. Tercero.- Sobrepasar el tiempo indicado como fin de estacionamiento en el ticket. Cuarto.- Utilizar tickets manipulados. Quinto.- Reservar espacio u ocupar los estacionamientos sin autoliquidarse la tasa que corresponda El estacionamiento prohibido será sancionado de conformidad con las normas del Código de la Circulación. El pago de la multa no exime del pago de la tasa. Infracciones y sanciones Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, aprobada por este Ayuntamiento. B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL 1.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Hecho Imponible Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. Sujeto Pasivo Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad administrativa que origina el devengo de esta Tasa. Responsables Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 4.- No se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en la normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Cuota Tributaria Artículo 5.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto, de tal coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que se señala a continuación: La tarifa a aplicar es la siguiente: EUROS 1.- Concesión de licencia para el uso de armas................................................................................... 62,95 2.- Certificados de documentos emitidos por este Ayuntamiento........................................................ 15,44 3.- Solicitud de informes a la Policía Local por accidentes de tráfico................................................ 260,25 4.- Otros informes emitidos por la Administración a instancia del interesado...................................... 65,04 5.- Cualquier copia a instancia de los interesados, por página.......................................................... 0,50 El pago se realizará con carácter previo a la realización de las copias mediante autoliquidación, acreditando en la carta de pago el número de folios, siendo la cuota mínima a abonar de 6 euros. 6.- Transposición de una página a un formato diferente al original, por página......................... 0,84 7.- Grabación en DVD de documentos, por documento................................................................. 0,26 La cuota mínima a abonar por los conceptos 6 y 7 será de 6 euros 8.- Bastanteos de poderes.................................................................................................................... 23,70 El bastanteo se llevará a cabo exclusivamente sobre la primera copia de la escritura de poder y/o representación otorgada por el poderdante y/o representado. 9.- Tramitación expedientes de ocupación de la vía pública con mesas y sillas................................. 85,76 10.- Tramitación expedientes por ocupación dominio público en playas............................................ 85,76 11.- Tramitación de certificados de convivencia.................................................................................. 53,68 13.- Tramitación de expedientes de solicitud de concesión de autorización de venta ambulante en mercadillos semanales...................................................................................................... 85,76 14.- Copia de planos expedidos por el Servicio de Estadística y Población........................................ 7,27 15.- Vertido de aguas residuales industriales al alcantarillado municipal. Por autorización... 246,50 16.- Autorizaciones administrativas no contempladas en otros epígrafes y tarifas.............................. 85,76 Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 6.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de presentación de copia de la liquidación abonada, al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa. Infracciones y sanciones Artículo 7.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en las Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 2.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS Hecho imponible Artículo 1.- 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. Sujeto Pasivo Artículo 2.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios, usufructuarios, arrendatarios, o incluso habitacionistas o en situación de precario, de las viviendas o locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste en el servicio. 2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio. Responsables Artículo 3.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuota Tributaria Artículo 4.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- La cuota tributaria se establecerá tomando como base la unidad del local, y poniendo en relación esta con la naturaleza y destino de los inmuebles y la categoría de la vía pública donde estén ubicados. 3.- Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente Tarifa, por la categoría de las calles aprobadas para el Impuesto de Actividades Económicas. EUROS/MES 1. Domicilios particulares. Recogida diaria: Calles y pedanías de 1.ª categoría................................................................................................. 13,95 Calles y pedanías de 2.ª categoría............................................................................................... 11,09 Calles y pedanías de 3.ª categoría................................................................................................. 7,85 Calles y pedanías de 4.ª categoría................................................................................................. 6,17 2. Domicilios Particulares. Recogida alterna. (Reducción 40%) Calles y pedanías de 1.ª categoría................................................................................................. 8,41 Calles y pedanías de 2.ª categoría................................................................................................. 7,62 Calles y pedanías de 3.ª categoría................................................................................................. 5,40 Calles y pedanías de 4.ª categoría................................................................................................. 4,25 3. Comercios, Oficinas, Hospitales, etc. 3.1. Hipermercados....................................................................................................................... 3.587,99 3.2. Comercio al por menor de productos alimenticios y floristería........................................... 86,15 3.3. Comercio al por menor de productos alimenticios y floristería en pedanías....................... 47,31 3.4. Comercio al por mayor y por menor no contemplados en otros epígrafes, hasta 100 m2... 64,59 Por cada 100 m2 más o fracción se incrementarán.............................................................. 1,54 3.5. Comercio al por mayor y por menor, no contemplados en otros epígrafes, en pedanías.... 35,90 3.6. Local en plazas de abasto y mercados.................................................................................. 27,70 3.7. Galerías comerciales.............................................................................................................. 2.152,77 3.8. Lonjas.................................................................................................................................... 717,63 3.9. Supermercados Hasta 150 m2........................................................................................................................ 143,55 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................ 21,50 3.10. Supermercados en pedanías Hasta 150 m2........................................................................................................................ 47,24 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................ 21,50 3.11. Almacenes........................................................................................................................... Almacenes hasta 100 metros cuadrados..................................................................................... 14,32 Cada 100 metros cuadrados más o fracción................................................................................ 1,20 3.12. Lavanderías, peluquerías, zapaterías, tiendas de aparatos fotográficos, locutorios, locales de internet y juegos en red,, estancos y similares.................... 28,74 3.13. Grandes Camping................................................................................................................ 8.073,43 3.14. Camping de menos de 1.000 plazas.................................................................................... 1.103,96 3.15. Hoteles, Apartahoteles, de 3 o más estrellas o llaves: Hasta 50 habitaciones.......................................................................................................... 215,34 Cada 50 habitaciones más o fracción.................................................................................. 28,74 3.16. Otros hoteles, pensiones, alojamientos turísticos, residencias o similares Hasta 50 habitaciones.......................................................................................................... 100,47 Cada 50 habitaciones más o fracción.................................................................................. 14,32 3.17. Locales de seguros e instituciones financieras, Bancos y similares................................... 129,14 3.18. Centros, instituciones docentes, academias o similares Hasta 500 m2........................................................................................................................ 42,91 De 500 a 1.000 m2........................................................................................................... 71,82 Más de 1.000 m2............................................................................................................. 129,14 3.19. Cocheras individuales.................................................................................................... 7,17 3.20. Garajes con capacidad hasta 5 vehículos....................................................................... 21,50 Por cada 5 vehículos más............................................................................................... 0,68 3.21. Grandes Hospitales........................................................................................................ 2.888,06 3.22. Actividades Sanitarias Hasta 300 metros cuadrados................................................................................................. 37,80 Cada 100 metros cuadrados más o fracción.......................................................................... 12,60 3.23. Cines, teatros, discotecas, salas de baile, disco pubs, juegos de bingo, jardines de recreo balnearios y baños, spas... 100,47 3.24. Cines, teatros, discotecas, salas de baile, disco pubs, juegos de bingo, jardines de recreo balnearios y baños, spas en pedanías.................................................................................... 57,40 3.25. Locales destinados a restaurantes, cafetería, bares donde se sirva comida Hasta 100 m2......................................................................................................................... 100,47 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. 7,17 3.26. Locales destinados a restaurantes, cafetería, bares donde se sirva comida, en pedanías Hasta 100 m2......................................................................................................................... 57,40 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. 4,32 3.27. Locales destinados a cafeterías, heladerías, ciber-cafes, tabernas y similares sin servicio de comida Hasta 100 m2......................................................................................................................... 71,82 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. 4,32 3.28. Locales destinados a cafeterías, heladerías, ciber-cafes, tabernas y similares sin servicio de comida, en pedanías Hasta 100 m2......................................................................................................................... 47,31 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. 4,32 3.29. Oficinas, gestorías, despachos y otros............................................................................... 21,50 3.30. Locales cerrados.................................................................................................................. 14,32 4. Fábricas, talleres y empresas 4.1. Hasta 100 m2....................................................................................................................... 71,82 Cada 100 m2 más o fracción........................................................................................................ 14,32 4.2. Con recogida selectiva.Hasta 100m2................................................................................. 71,82 Cada 100 m2 más o fracción....................................................................................................... 2,86 (*) La cuota máxima a abonar por un contribuyente con recogida selectiva será: Cuota Fija x 2,5 4.3.Pequeños talleres de menos de 100 m2............................................................................... 35,90 4.4.Grandes fábricas de más de 10.000 m2 de superficie total....................................................... 2.152,77 (*) En caso de recogida selectiva, la cuota máxima a abonar será del 50% de la establecida En las actividades de los apartados 3 y 4 realizadas en playas se aplicará una reducción del 35% NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 1 Y 2 Se aplicará una tarifa cero a los contribuyentes que, previo dictamen favorable de los servicios sociales municipales, sean beneficiarias del fondo social gestionado por la empresa concesionaria de los servicios de agua, alcantarillado y contadores. NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 3 Y 4 En aquellos casos en los que se demuestre fehacientemente que la producción de residuos por el sujeto pasivo sea inferior o superior al módulo de epígrafe, se podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la situación del sujeto pasivo dentro de los epígrafes de la Ordenanza. Devengo Artículo 5.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa. 2.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán bimensualmente. Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación Artículo 6.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 7.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 3.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL Hecho Imponible Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: Asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos; conservación de los espacios y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte. Sujetos Pasivos Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del Servicio, y en su caso los titulares de la autorización concedida, asi como los herederos o legatarios, en cuanto a las obligaciones tributarias pendientes, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. Responsables Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones Artículo 4.- 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- No obstante lo anterior, gozarán exención los servicios que se presten con ocasión de: a) Los enterramientos de los asilados procedentes de Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad. c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común. Base Imponible y Cuota Tributaria Artículo 5.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa: a) CEMENTERIO NUESTRA SRA. DE LOS REMEDIOS (SANTA LUCÍA) CONCEPTOS EUROS 1. DERECHOS FUNERARIOS A PERPETUIDAD: 1.1. Nichos de pared, 1.ª fila.............................................................................................. 502,78 1.2. Nichos de pared, 2.ª y 3.ª fila....................................................................................... 595,91 1.3. Nichos de pared, 4.ª fila.............................................................................................. 372,40 1.4. Nichos decorados mármol, 1.ª fila............................................................................. 844,01 1.5. Nichos decorados mármol, 2.ª y 3.ª fila...................................................................... 1.054,96 1.6. Nichos decorados mármol, 4.ª y 5.ª fila...................................................................... 631,76 1.7. Fosa nicho de párvulos.............................................................................................. 547,40 1.8. Fosa nicho 1 cuerpo................................................................................................... 1.824,47 1.9. Fosa nicho 2 cuerpos................................................................................................. 2.167,30 1.10. Fosa nicho 3 cuerpos............................................................................................... 2.700,16 1.11. Fosa nicho 4 cuerpos............................................................................................... 3.211,10 1.12. Fosa nicho 5 cuerpos............................................................................................... 3.649,05 1.13. Fosa nicho 6 cuerpos.............................................................................................. 3.948,64 1.14. Literas de 6 cuerpos................................................................................................. 5.288,36 1.15. Literas de 8 cuerpos................................................................................................. 6.203,29 1.16. Precio terreno para construir en Cementerio (3 de fondo x 1,4 de fachada).......... 1.598,68 1.17. Profundizar un cuerpo en fosa nicho....................................................................... 719,01 1.18. Columbarios de 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª fila............................................................................ 429,57 1.19. Columbarios de 5.ª y 6.ª fila...................................................................................... 389,34 2. DE ALQUILER: 2.1. Nichos de pared, 6 años, 1.ª fila................................................................................. 167,53 2.2. Nichos de pared, 6 años, 2.ª y 3.ª fila.......................................................................... 223,50 2.3. Nichos de pared, 6 años, 4.ª fila................................................................................. 130,38 2.4. Nichos de pared decorados, 1.ª fila............................................................................ 332,76 2.5. Nichos de pared decorados, 3.ª fila............................................................................ 388,34 2.6. Nichos de pared decorados, 4.ª y 5.ª fila..................................................................... 285,25 2.7. Renovación de alquiler nichos de pared, 5 años, 1.ª fila........................................... 58,37 2.8. Renovación de alquiler nichos de pared, 5 años, 2.ª y 3.ª fila.................................... 73,01 2.9. Renovación de alquiler nichos de pared, 5 años, 4.ª fila........................................... 43,72 2.10. Renovación de alquiler nichos de pared decorados, 5 años, 1.ª fila........................ 116,83 2.11. Renovación de alquiler nichos de pared decorados, 5 años, 3.ª fila........................ 140,14 2.12. Renovación de alquiler nichos de pared decorados, 5 años, 4.ª y 5.ª fila................. 98,90 2.13. Fosa nicho para enterramiento, 6 años.................................................................... 223,50 2.14. Renovación alquiler fosa nicho, 5 años.................................................................. 116,83 2.15. Fosa nicho de párvulos, 6 años.............................................................................. 130,38 2.16. Renovación alquiler fosa nicho párvulos, 5 años............................................. 58,37 2.17. Alquiler columbarios, 6 años, 1.ª fila....................................................................... 161,05 2.18. Alquiler columbarios, 6 años, 5.ª y 6.ª fila................................................................ 147,61 2.19. Renovación alquiler columbarios, 5 años, 1.ª fila.................................................... 52,59 2.20. Renovación alquiler columbarios, 5 años, 5.ª y 6.ª fila............................................ 42,13 3. DERECHOS Y CUOTAS: 3.1. Derecho de enterramiento......................................................................................... 114,14 3.2. Derecho enterramiento fosa nicho párvulos ?fetos?................................................. 55,88 3.3. Cuota anual mantenimiento, fosa nicho, terreno o fracción..................................... 13,94 3.4. Cuota anual mantenimiento nichos de pared............................................................ 6,97 4. TRASLADOS Y MOVIMIENTOS: 4.1. Traslado con más de 6 años de inhumados............................................................... 116,83 4.2. Traslado con más de 1 años y menos de 6 de inhumados........................................ 175,20 4.3. Traslado con menos de 1 año de inhumados............................................................ 364,93 4.4. Movimiento de restos dentro de la misma fosa o nicho........................................... 46,51 5. OTROS: 5.1. Estancia en el depósito de cadáveres 24 horas o fracción........................................ 43,72 5.2. Cada juego de Baldos................................................................................................ 52,09 5.3. Tapamiento de nichos superficiales.......................................................................... 18,63 5.4. Tapamiento en literas................................................................................................ 37,25 5.5. Expedición de títulos de propiedad........................................................................... 10,96 5.6. Transmisiones mortis causa de autorizaciones otorgadas a perpetuidad, a instancia de parte interesada y sin perjuicio de terceros........................................ 104,78 b) RESTO CEMENTERIOS CONCEPTOS EUROS 1. DERECHOS FUNERARIOS A PERPETUIDAD: 1.1. Nichos de pared, 1.ª fila.............................................................................................. 502,78 1.2. Nichos de pared, 2.ª y 3.ª fila....................................................................................... 595,91 1.3. Nichos de pared, 4.ª fila.............................................................................................. 372,40 1.4. Nichos decorados mármol, 1.ª fila............................................................................. 744,91 1.5. Nichos decorados mármol, 2.ª y 3.ª fila...................................................................... 931,06 1.6. Nichos decorados mármol, 4.ª y 5.ª fila...................................................................... 557,66 1.7. Fosa nicho de párvulos.............................................................................................. 547,40 1.8. Fosa nicho 1 cuerpo................................................................................................... 1.824,47 1.9. Fosa nicho 2 cuerpos................................................................................................. 2.167,30 1.10. Fosa nicho 3 cuerpos............................................................................................... 2.700,16 1.11. Fosa nicho 4 cuerpos............................................................................................... 3.211,10 1.12. Fosa nicho 5 cuerpos............................................................................................... 3.649,05 1.13. Fosa nicho 6 cuerpos.............................................................................................. 3.948,64 1.14. Literas de 6 cuerpos................................................................................................. 5.288,26 1.15. Literas de 8 cuerpos................................................................................................. 6.203,29 1.16. Precio terreno para construir en Cementerio (3 de fondo x 1,4 de fachada).......... 1.598,68 1.17. Profundizar un cuerpo en fosa nicho....................................................................... 583,86 1.18. Columbarios de 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª fila............................................................................ 429,57 1.19. Columbarios de 5.ª y 6.ª fila...................................................................................... 389,34 2. DE ALQUILER: 2.1. Nichos de pared, 6 años, 1.ª fila................................................................................. 167,53 2.2. Nichos de pared, 6 años, 2.ª y 3.ª fila.......................................................................... 223,50 2.3. Nichos de pared, 6 años, 4.ª fila................................................................................. 130,38 2.4. Nichos de pared decorados, 1.ª fila............................................................................ 260,65 2.5. Nichos de pared decorados, 3.ª fila............................................................................ 304,28 2.6. Nichos de pared decorados, 4.ª y 5.ª fila..................................................................... 223,50 2.7. Renovación de alquiler nichos de pared, 5 años, 1.ª fila........................................... 58,37 2.8. Renovación de alquiler nichos de pared, 5 años, 2.ª y 3.ª fila.................................... 73,01 2.9. Renovación de alquiler nichos de pared, 5 años, 4.ª fila........................................... 43,72 2.10. Renovación de alquiler nichos de pared decorados, 5 años, 1.ª fila........................ 94,82 2.11. Renovación de alquiler nichos de pared decorados, 5 años, 3.ª fila........................ 113,84 2.12. Renovación de alquiler nichos de pared decorados, 5 años, 4.ª y 5.ª fila................. 80,28 2.13. Fosa nicho para enterramiento, 6 años.................................................................... 223,50 2.14. Renovación alquiler fosa nicho, 5 años.................................................................. 116,83 2.15. Fosa nicho de párvulos, 6 años.............................................................................. 130,38 2.16. Renovación alquiler fosa nicho párvulos, 5 años............................................. 58,37 2.17. Alquiler columbarios, 6 años, 1.ª fila....................................................................... 161,05 2.18. Alquiler columbarios, 6 años, 5.ª y 6.ª fila................................................................ 147,61 2.19. Renovación alquiler columbarios, 5 años, 1.ª fila.................................................... 52,59 2.20. Renovación alquiler columbarios, 5 años, 5.ª y 6.ª fila............................................ 42,13 3. DERECHOS Y CUOTAS: 3.1. Derecho de enterramiento......................................................................................... 114,14 3.2. Derecho enterramiento fosa nicho párvulos ?fetos?................................................. 55,88 3.3. Cuota anual mantenimiento, fosa nicho, terreno o fracción..................................... 13,94 3.4. Cuota anual mantenimiento nichos de pared............................................................ 6,97 4. TRASLADOS Y MOVIMIENTOS: 4.1. Traslado con más de 6 años de inhumados............................................................... 116,83 4.2. Traslado con más de 1 años y menos de 6 de inhumados........................................ 175,20 4.3. Traslado con menos de 1 año de inhumados............................................................ 364,93 4.4. Movimiento de restos dentro de la misma fosa o nicho........................................... 46,51 5. OTROS: 5.1. Estancia en el depósito de cadáveres 24 horas o fracción........................................ 43,72 5.2. Cada juego de Baldos................................................................................................ 52,09 5.3. Tapamiento de nichos superficiales.......................................................................... 18,63 5.4. Tapamiento en literas................................................................................................ 37,25 5.5. Expedición de títulos de propiedad........................................................................... 10,96 5.6. Transmisiones mortis causa de autorizaciones otorgadas a perpetuidad, a instancia de parte interesada y sin perjuicio de terceros........................................ 104,78 Devengo Artículo 6.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose que esta iniciación se produce con la solicitud de aquél. Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación artículo 7.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demas Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Los sujetos pasivos solicitarán los servicios de que se trate. Una vez liquidados, su ingreso directo en las Arcas Municipales se realizará en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación. 3.- El Ayuntamiento puede exigir el depósito previo. Infracciones Y Sanciones Artículo 8.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 4.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIAS DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER Hecho Imponible Artículo 1.- Constituyen el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de auto-taxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación: a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente. c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal. Sujeto Pasivo Artículo 2.- Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria., siguientes: 1.- La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. 2.- El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido. Responsables Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Cuota Tributaria Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente Tarifa: EUROS 1. Por expedición del título acreditativo de la concesión de licencia................................................... 2.106,34 2. Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia............................................................................ 39,24 3. Por renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia, se abonará como cuota única: 3.a) Transferencias entre parientes de 1.º grado, intervivos o mortis causa, y a favor del cónyuge viudo. 157,97 3.b) En todos los demás supuestos.................................................................................................... 2.106,34 4. Carnet municipal de conductor.............................................................................................................. 20,62 5. Renovación del carnet.......................................................................................................................... 5,98 6. Revisión Anual Periódica....................................................................................................................... 31,97 Devengo Artículo 6.- La obligación de contribuir nace en el momento en que por el Ayuntamiento se acuerde la concesión o renovación de la licencia o autorice la sustitución. Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación Artículo 7.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación. Infracciones y Sanciones Artículo 8.- Se Aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 5.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS Hecho Imponible Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de tratamiento de residuos sólidos en la planta de tratamiento municipal. Sujeto Pasivo Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. Así son sujetos pasivos de este tributo aquellas personas naturales o jurídicas titulares de establecimientos comerciales o industriales, almacenes, dependencias o locales del término, así como las empresas privadas que efectúen recogida de basuras en zonas o instalaciones que radiquen en el término municipal y en las que el Excmo. Ayuntamiento no tengan establecido el servicio de recogida de basuras; y la obligación de contribuir viene determinada por la obligatoriedad de trasladar y depositar los residuos en la planta de tratamiento municipal, salvo para aquellos en que existan vertederos debidamente autorizados por el Ayuntamiento y que cumplan con las condiciones higiénico-sanitarias y de otra índole legalmente establecidas. Responsables Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Quedan exentos de pago de la tasa regulada en la presente ordenanza: 1. Los entes públicos que procedan al tratamiento de basuras de sus centros o dependencias. 2. Las Instituciones de carácter benéfico o benéfico-docente. Cuota Tributaria Artículo 5.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuota tributaria se establece en relación con la unidad de peso (expresada en toneladas, o fracción) de las materias vertidas en la planta de tratamiento. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: TARIFA EUROS - Por cada tonelada de materias vertidas o fracción...................... 64,80 ? Devengo Artículo 6.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio. Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación Artículo 7.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. La cuota establecida en la tarifa se abonará tras el correspondiente recibo expedido por la Administración Municipal, que tendrá el carácter mensual para los usuarios habituales del Servicio de Tratamiento de Residuos Sólidos, y carácter unitario para los usuarios excepcionales o no habituales de los mismos, en base a los datos sobre volumen de vertidos y titulares de ellos que suministre la empresa concesionaria. Infracciones y Sanciones Artículo 8.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen 6.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES SINGULARES DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRÁFICO URBANO, TENDENTES A FACILITAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y DISTINTAS A LAS HABITUALES DE SEÑALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DEL TRÁFICO POR LA POLICÍA MUNICIPAL Hecho Imponible Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal, previsto en la letra z) del apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Sujeto Pasivo Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de La Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Beneficios Fiscales Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota Tributaria Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: EUROS - Coste fijo por servicio....................................................................................................................... 42,33 - Un policía, por cada hora o fracción................................................................................................ 32,87 - Una motocicleta policial, por hora o fracción (solo vehículo)........................................................ 2,09 - Un coche patrulla, por hora o fracción (solo vehículo)................................................................... 8,57 Devengo Artículo 6.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. Declaración e ingreso Artículo 7.º- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, teniendo el carácter de ingreso a cuenta y previo a la autorización del servicio solicitado, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado al efecto por este Ayuntamiento. 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. Infracciones y Sanciones Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales aprobada por este Ayuntamiento. 7.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS RELACIONADOS CON EL CONTROL ANIMAL Hecho Imponible Artículo 1.º- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios y actividades relacionados con el control animal, en el marco de la Ordenanza reguladora de la prestación del servicio, según los que se recogen en las Tarifas de la presente Ordenanza. Sujeto Pasivo Artículo 2.º Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades recogidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten afectadas o beneficiadas por el servicio que presta la Entidad Local, conforme el supuesto que se indica en el artículo anterior. Tarifas Artículo 3.º- La cantidad a liquidar y exigir con la Tasa será la siguiente: EUROS - Adopción de animales de compañía - Implantación de microchip 20,00 - Vacunación antirrábica y desparasitación 10,00 - Eutanasia de animales enfermos 30,08 - Alta o modificación en Censo Municipal de Animales Peligrosos o en el Censo Canino SIAMU 11,95 -Entrega en el centro de un animal adulto 30,08 - Entrega en el centro de cachorros menores de 4 meses y 5 kg. de peso 14,04 - Retirada de animales del domicilio en el momento: * Por el primer animal 50,20 * Por el segundo animal 40,24 * Por el tercer animal y siguientes 30,08 - Rescate de un animal * Tres días o fracción desde su ingreso 30,08 * A partir del 3.º día, por día 5,98 - Observación antirrábica de animales mordedores 140,83 - Por esterilización de animales entregados en adopción (mayores de 4 meses) 20,00 - Valoración técnica del carácter de un animal 62,95 - Expedición de licencia municipal de posesión y tenencia de animales peligrosos, con la inclusión de un animal en el Registro Municipal de Animales Peligrosos 100,60 - Realización de trabajo técnico (planificación, inspeccion......),por hora o fraccion 48,31 - Por la prestación del servicio de crematorio, según las diferentes prestaciones (recogida, cremación, conservación de restos), y el peso del animal o de los restos: TARIFAS DEL SERVICIO DE CREMACIÓN DEL C.A.T.A.D. TARIFA A TARIFA B TARIFA C TARIFA D TARIFA E TARIFA F TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES CON RECOGIDA EN DOMICILIO TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES CON CONSERVACIÓN DE CENIZAS. TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES CON CONSERVACIÓN DE CENIZAS Y RECOGIDA EN DOMICILIO TARIFA CREMACIÓN DE RESTOS DE ANIMALES CON RECOGIDA EN DOMICILIO TARIFA CREMACIÓN DE RESTOS DE ANIMALES CON RECOGIDA EN DOMICILIO Y CONSERVACIÓN DE CENIZAS Tramos kg. 0->5 38,15 51,49 142,53 155,58 65,04 167,13 5->10 42,23 55,58 146,51 159,56 69,02 171,01 10->15 46,21 59,56 150,50 163,64 73,01 175,10 15->20 50,20 63,64 154,58 167,73 77,09 179,08 20->25 54,28 67,63 158,56 171,61 81,07 183,16 25->30 60,36 73,60 164,64 177,69 87,15 189,14 30->35 64,34 77,69 168,62 181,77 91,13 193,22 35->40 68,43 81,77 172,61 185,75 95,12 197,21 40->45 72,31 85,76 176,69 189,74 99,20 201,29 45->50 76,39 89,74 180,77 193,72 103,29 205,28 50 en adelante 80,48 93,72 184,76 197,81 107,27 209,26 TARIFA RECOGIDA 13,05 TARIFA CONSERVACIÓN DE CENIZAS 101,99 TARIFA RECOGIDA DE RESTOS 26,19 Exenciones y bonificaciones Artículo 4.º- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de aplicación de los Tratados Internacionales. Devengo y Normas de Gestión Artículo 5.º- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas en su desarrollo. Esta Tasa se devenga cuando se inicia la actividad o la prestación del servicio, exigiéndose en régimen de autoliquidación cuando se realicen a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración municipal En el primer supuesto los sujetos pasivos están obligados a practicar liquidación, previos los mecanismos necesarios para su cumplimentación de los impresos habilitados por la Administración municipal y realizar su ingreso, lo que deberán acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud. El pago de la autoliquidación presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste o la actividad no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente. Infracciones y Sanciones Artículo 6.º- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y Ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 8.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES NO MATRIMONIALES Hecho Imponible Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil e inscripción en el Registro Municipal de Uniones no Matrimoniales. Y ello aunque el matrimonio o la inscripción de union no matrimonial no llegue a celebrarse por causa imputable a los contrayentes y sujetos pasivos de la tasa. Podrán instar su inscripción en el Registro Municipal de Uniones no Matrimoniales, las personas que reunan los requisitos establecidos por Acuerdo Plenario de fecha 9 de enero de 1.995, Regulador del Registro de Uniones no matrimoniales. Sujetos Pasivos Artículo 2.- Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales o a quienes se preste alguno de los dos servicios, para cuya celebración se haya iniciado el expediente. Cuota Tributaria Artículo 3.- La cuantía de la tasa será la cantidad establecida en la siguiente tarifa: CUOTA - Por cada servicio solicitado en dependencias municipales que habilite el Ayuntamiento...... 202,35 - Por cada servicio solicitado para la Inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales.... 103,29 - Por expedir documento de actualizacion del asiento de alta del Registro de Uniones no Matrimoniales, a instancia de los interesados........................................................................... 53,49 Devengo Artículo 4.- El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace cuando por el interesado se presente la solicitud para la concreción de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil o de la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales. Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizara por ingreso de la cuota en cualquiera de las Entidades Colaboradoras designadas por el Excmo. Ayuntamiento, y se efectuara en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio. No se tramitara ninguna solicitud en la que no se acredite previamente el pago de la tasa. Normas de gestión Artículo 5.- La tasa se hará efectiva junto con la presentación de la solicitud para la determinación de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales, debiendo adjuntarse copia de la Carta de Pago acreditativa del ingreso de la repetida tasa. Devolución Artículo 6.- 1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la tasa cuando el matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales no haya podido celebrarse por causa imputable al Ayuntamiento, siempre que se acredite su pago. Se entenderá causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamiento de los interesados. 9.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN U OTRAS PRUEBAS SELECTIVAS I. Hecho Imponible Artículo 1.º Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad técnica y administrativa conducente a la selección del personal funcionario y laboral entre quienes soliciten participar en las correspondientes pruebas de acceso o de promoción a los Cuerpos o Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por este Ayuntamiento. II. Sujetos Pasivos Artículo 2.º Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas a las que se refiere el artículo anterior. III. Devengo Artículo 3.º 1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas. 2. Dicha solicitud de inscripción no se tramitará mientras no se haya hecho efectivo el importe de la tasa, en los términos previstos en el artículo 6 de esta ordenanza. IV. Base Imponible y Cuota Tributaria Artículo 4.º 1. Las tarifas que corresponde satisfacer por los servicios regulados en esta Ordenanza, serán las siguientes: Personal Funcionario y Laboral - Cuerpo General Grupo A / Subgrupo A1 52,39 Grupo A / Subgrupo A2 45,42 Grupo B 39,64 Grupo C / Subgrupo C1 34,06 Grupo C / Subgrupo C2 28,39 Otros supuestos 26,00 - Cuerpo Especial Grupo A / Subgrupo A1 78,88 Grupo A / Subgrupo A2 68,23 Grupo B 59,56 Grupo C / Subgrupo C1 51,09 Grupo C / Subgrupo C2 42,63 Otros supuestos 38,94 2. En aquellos casos en los que, el sujeto pasivo sea una persona que figura como demandante de empleo, referida a la fecha de publicación de la convocatoria de las pruebas selectivas en el Boletín Oficial del Estado, se aplicará una reducción, sobre las tarifas anteriores del 50 por ciento. Para la aplicación de la mencionada reducción, el sujeto pasivo deberá acreditar las circunstancias descritas en el apartado anterior, mediante la presentación de certificado de desempleo, emitido por el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso el Servicio Regional de Empleo que corresponda. V. Normas de Gestión Artículo 5.º La tasa regulada en esta ordenanza se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, antes de presentar la correspondiente solicitud de inscripción, no admitiéndose el pago fuera de dicho plazo. La falta de pago de la tasa en el plazo señalado en el párrafo anterior, determinará la inadmisión del aspirante a las pruebas selectivas. A la solicitud de inscripción habrá de acompañarse, en todo caso, copia de la autoliquidación, debidamente ingresada. En el caso de que el sujeto pasivo sea una de las personas a que se refiere el artículo 4.2 de esta ordenanza, deberá acompañarse la documentación que en el mismo se indica. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad técnica y/o administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado. VI. Exenciones y Bonificaciones Artículo 6.º No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. VII. Infracciones y sanciones tributarias Artículo 7.º En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Disposiciones Finales Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. 10.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA AUTORIZACIÓN DE ACOMETIDAS Y SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES Hecho Imponible Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendiente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. Sujeto Pasivo Artículo 2.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que sean: a) Propietarios usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red. b) Los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, 2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. 3.- Tendrá la consideración de propietario, sujeto pasivo de la Tasa, en la zona de La Manga, quien figure como tal en el Padrón de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. Responsables Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Base Imponible Artículo 5.- Constituye la base imponible de la Tasa: 1.- En la autorización a la acometida, una cantidad fija, por una sola vez. 2.- En los servicios de alcantarillado y depuración, los metros cúbicos de agua consumida, que no podrán ser inferiores al mínimo facturable por suministro, por considerarse estos consumos como mínimos exigibles. 3.- La base imponible de la Tasa en la zona de La Manga, está constituida por el coste estimado del mantenimiento de la red de alcantarillado, dividido por el número de inmuebles que tienen acceso al servicio. Cuota Tributaria Artículo 6.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 4,82 euros. 3.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado será la siguiente: EUROS - Cuota fija de servicio................................................................................................................. 2,9708 Euros/mes - Cuota de consumo...................................................................................................................... 0,2218 Euros/mes/m3 ZONA DE LA MANGA DEL MAR MENOR - Viviendas y locales comerciales, cuota fija de servicio.................................................................... 28,83 Euros/año - Hoteles, cuota fija de servicio........................................................................................................... cuota de consumo, por cada 50 habitaciones o fracción.................................................. 19,82 Euros /año 609,82 Euros/año Devengo Artículo 7.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. 2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida. Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación Artículo 8.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida de la red. 3.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por bimestres vencidos, tienen carácter irreducible e irán incluidas en el recibo del agua del mismo período. 4.- Las cuotas exigibles por esta tasa en La Manga se liquidarán y recaudarán anualmente, tienen carácter irreducible y el período de cobranza será el mismo que en el Impuesto de Bienes Inmuebles. Infracciones y Sanciones Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 11.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MERCADOS Hecho Imponible Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Servicio de mercados, previsto en la letra u) del apartado 4 del artículo 20 deL Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Sujeto Pasivo Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Quedan obligados al pago los titulares de las licencias de ocupación de casetas y puestos de los mercados, en la forma y plazos que se determinan, por el solo hecho de otorgamiento de la licencia y a partir de la fecha de la misma, hasta la terminación del plazo figurado en el otorgamiento. Responsables Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Beneficios Fiscales Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota Tributaria Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: EUROS/MES TARIFAS MERCADO DE SANTA FLORENTINA: - Caseta de ángulo..................................................................................................... 39,04 - Casetas.................................................................................................................... 33,96 - Puestos de ángulo.................................................................................................... 25,50 - Los demás puestos................................................................................................... 16,93 - Cantina ? Bar........................................................................................................... 35,66 EUROS/MES TARIFAS MERCADO GISBERT: - Cada metro cuadrado............................................................................................... 4,98 Devengo Artículo 6.º- 1. ? La tasa se devengará por primera vez cuando se otorgue la licencia que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. 2. ? El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese de la prestación del servicio. Declaración e ingreso Artículo 7.º- La cobranza del importe de la tasa se hará efectiva por períodos mensuales en la Tesorería Municipal. La falta de pago de la tasa en el periodo reglamentario, supondrá la pérdida de la licencia. Para la ocupación de las casetas o puestos en los mercados se requiere la previa constitución de fianza, por importe de tres mensualidades. Infracciones y sanciones Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, aprobada por este Ayuntamiento. 12.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PUBLICA Hecho Imponible Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación por el Ayuntamiento del Servicio Público de la grúa municipal, sea por petición o solicitud expresa de los interesados o que especialmente redunden en su beneficio, sea por razones de urgencia, necesidad o seguridad, los vehículos hayan de ser retirados de la vía pública sin perturbarla necesaria fluidez del tráfico, siempre que constituya infracción del Código de la Circulación u otras normas de tráfico o ponen en peligro la circulación viaria, o cuando se consideren abandonados por el tiempo de estancia en la vía pública y las condiciones del vehículo. Sujeto Pasivo Artículo 2.- Son sujeto pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. La obligación de contribuir surge desde el momento en que tengan lugar la prestación. Es sustituto del contribuyente quien resulte titular del vehículo en la Jefatura Local de Tráfico. Responsables Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Base Imponible Artículo 5.- Constituye la base imponible de esta Tasa la unidad del servicio y en su caso, el número de kilómetros recorridos. Cuota Tributaria Artículo 6.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico, económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuantía a exigir por esta tasa, es la siguiente: CONCEPTO EUROS 1. DENTRO DEL CASCO a) Retirada de motocicletas, triciclos, motocarros y otros vehículos de carácter análogo.......... 97,21 b) Retirada de automóviles........................................................................................................... 138,84 c) Retirada de camiones, furgonetas y otros vehículos de carácter análogo............................... 236,05 2. FUERA DEL CASCO - Cada kilómetro recorrido se incrementará la tarifa sobre la resultante del apartado anterior en...... 0,40 3. INCREMENTO - Las cuotas resultantes de los apartados 1 y 2 de esta tarifa se incrementarán en un 50% si los servicios son de las 20 a las 24 horas, y en un 100% si son de las 0 horas a las 8. 4. REDUCCIÓN - Los derivados de los apartados 1 y 2, se reducirán en un 50% si el conductor o persona autorizada comparecen antes de efectuarse el traslado (enganches), pero no si éste ya se hubiera iniciado. Devengo Artículo 7.- Esta Tasa se devengará cuando se inicie la prestación del Servicio. Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación Artículo 8.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- La Tasa se exigirá en régimen de Autoliquidación. El mencionado ingreso se abonará en el Deposito municipal con carácter previo a la devolución a sus propietarios de los vehículos retirados de la vía publica por entorpecimiento, obstaculación o perturbación del trafico rodado o a pie. Infracciones y Sanciones Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 13.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDA Y CUSTODIA EN EL DEPÓSITO MUNICIPAL DE VEHÍCULOS Hecho Imponible Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de guarda y custodia en el Depósito Municipal de los vehículos procedentes de: 1. Abandono en la vía pública. 2. Retirada por mal aparcamiento. 3. Desahucios judiciales. No admitiéndose ninguna clase de depósitos voluntarios. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, excepcionalmente podrán ingresar los vehículos cuyo depósito deba mantener el Ayuntamiento a requerimiento de los Tribunales, de la Jefatura Provincial de Tráfico y de otras Autoridades. Sujeto Pasivo Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que originen el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. Responsables Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones Artículo 4.- 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- Especialmente estarán exentos del pago de esta tasa: a) Los dueños de los mismos que justifiquen que les fueron robados, lo que deberán acreditar aportando copia o fotocopia de la denuncia formulada por las sustracción y siempre que dicha denuncia haya sido hecha ante la Autoridad competente. b) Los dueños de los vehículos trasladados por hallarse estacionados en el itinerario o espacio que ha de ser ocupado por una comitiva, desfile u otra actividad de relieve, debidamente autorizada, o por ser necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, siempre que justifique fehacientemente que la señalización del itinerario o estacionamiento prohibido temporal no lo ha sido con antelación suficiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 156.3 de la Ordenanza Municipal de Circulación. Base Imponible Artículo 5.- Constituye la base imponible de esta Tasa, el tiempo de estancia en el Depósito Municipal del vehículo, desde que la nace la obligación de contribuir según artículo 8 y de acuerdo con el tipo y, en su caso, el tonelaje del mismo. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: POR CADA DIA O FRACCIÓN EUROS -Motocicletas, ciclomotores....................................................... 3,09 - Automóviles turismo, camionetas, furgonetas con mas de 1.500 kg... 20,62 - Camiones y demás vehículos de mayor tonelaje........................... 30,88 Devengo Artículo 7.- La obligación de contribuir nace al segundo dia de la entrada en el Depósito Municipal de los vehículos que deban ser guardados y custodiados. Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación Artículo 8.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Pago de las tasas. a) Las cuotas de las tasas establecidas en el artículo 6 de esta Ordenanza podrán ser satisfechas con justificación del pago de las tasas por retirada del vehículo, previa práctica de la correspondiente autoliquidación, según los días objeto de custodia de cada vehículo en el Depósito Municipal. b)El pago de la tasa correspondiente a los días de depósito y guarda de cada vehículo, será satisfecha previa autoliquidación correspondiente en las dependencias del Depósito Municipal. 3.- Devolución de vehículos. No será devuelto a su propietario o titular ninguno de los vehículos que hubieren sido objeto de recogida, mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas correspondientes, salvo que, en caso de hallarse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y formas previstas en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 220 de la Ley General Tributaria y 156.3 de la Ordenanza Municipal de Circulación. El pago de la liquidación de estas tasas no incluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación y Policía Urbana. Infracciones y Sanciones Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 14.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN GALERÍAS O CANALIZACIONES MUNICIPALES Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39-1988, de 28 de diciembre, se establece la Tasa por prestación de servicios de galerías de mantenimiento municipal que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes de la citada Ley 39-1988 en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales. Hecho Imponible Artículo 2.º- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de servicios o la realización de actividades municipales que afecten, se refieran o beneficien a los usuarios de las galerías de servicios municipales, como consecuencia de la colocación en las mismas de tuberías, hilos conductores, cables y cualesquiera otros elementos, así como por la vigilancia, conservación y reparación de dichas galerías. 2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 modificados por la Ley 25/1998, la presente tasa encuentra su fundamento en la cobertura de los costes que al municipio comporta la prestación de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible, determinándose el coste a distribuir entre los usuarios conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley 39/1988. 3. La exacción de esta tasa es, en todo caso, compatible con la exigencia de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se satisfagan éstas con carácter singular o, globalmente, mediante el pago de un porcentaje sobre los ingresos brutos anuales, en el caso de la empresas explotadoras de servicios de suministros. Sujeto Pasivo Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de la tasa los usuarios del servicio. Se considerarán usuarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a quienes corresponda la titularidad de las tuberías, hilos conductores, cables o cualquier otro elemento que se instale en galerías de servicios de mantenimiento municipal o en cuyo beneficio redunde la prestación del servicio. Periodo Impositivo y Devengo Artículo 4.º- La tasa se devenga el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese de la prestación del servicio, en cuyo caso el devengo se producirá cuando se inicie el uso del servicio o actividad y el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia por trimestres naturales cualquiera que sea el tiempo de utilización del servicio dentro de dicho periodo de tiempo. Base Imponible y Cuota Tributaria Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará de acuerdo con la siguiente tarifa: Por cada metro lineal o fracción de tuberías, hilos conductores, cables o cualquier otro elemento de naturaleza análoga instalados, al año o fracción: 1,20 euros /metro lineal. Cuando se trate de hilos conductores o cables, la unidad será el metro lineal o fracción de hilo conductor, siempre que éste no forme una unidad con otros hilos conductores en forma de cordón y protegidos por una envoltura común en todo su recorrido, a la que se le pueda denominar cable desde el punto de vista usual, en cuyo caso la unidad de medida será el metro lineal de cable. Exenciones y Bonificaciones Artículo 6.- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Normas de Gestión Artículo 7.- 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la utilización del servicio presentarán en el Registro General una solicitud especificando la clase, longitud, sección, volumen, emplazamiento y demás características necesarias para identificar el elemento a colocar. 2. Autorizada la prestación del servicio por el órgano competente, el Departamento de Vías Públicas, comunicará a la Oficina Gestora de la tasa, dentro de los quince primeros días de cada trimestre natural, las autorizaciones que se hayan otorgado en el trimestre inmediatamente anterior, con expresión de las personas físicas o jurídicas autorizadas, los elementos colocados, su situación, longitud, sección, volumen y cuantos datos sean necesarios para la liquidación, así como las bajas que se hayan producido en el expresado periodo de tiempo. La citada Oficina Gestora, teniendo en cuenta los datos existentes en el año anterior y los facilitados por el citado Departamento, practicará la correspondiente liquidación, de acuerdo con lo establecido en las normas anteriores y la notificación en forma al interesado. 3. El pago de la cuota resultante de la liquidación se efectuará en los plazos que se determinan en el Reglamento General de Recaudación para las deudas tributarias. Infracciones y Sanciones Artículo 8.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General. Disposición Final La presente Ordenanza comenzó a regir el día 1 de enero de 2012 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación. 15.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Cartagena establece la tasa por la prestación de servicios urbanísticos. Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de las Tasas: a) La actividad municipal tanto técnica como administrativa que tienda a verificar si todos los actos de transformación o utilización del suelo o subsuelo, de edificación, de construcción o de derribo de obras son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento vigentes. b) La actividad municipal tanto técnica como administrativa de prevención, control y verificación para el ejercicio de actividades, apertura de establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios, instalaciones y su funcionamiento derivada de lo establecido en la normativa Urbanística y Ambiental de la Región de Murcia y demás aplicación, tanto de ámbito autonómico, estatal o local, tanto referida aquélla, a la primera apertura del establecimiento, como a las modificaciones, ampliaciones o variaciones del local, de sus instalaciones, actividad y/o titular. c) La actividad municipal tanto técnica como administrativa de intervención urbanística. d) La actividad municipal administrativa y técnica de Información Urbanística. e) La actividad municipal tanto técnica como administrativa para la tramitación a instancia de los interesados de Expedientes de Gestión y Urbanización. f) Cualesquiera otra actividad municipal de prestación de servicios urbanísticos prevista en los Planes, Normas u Ordenanzas. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes de esta Tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios prestados o realizados por la actividad administrativa que origina el devengo de esta Tasa. 2.- Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras, en el caso de ser distintos que el propietario de las viviendas o locales, que podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los ocupantes de los mismos, como beneficiarios del servicio. Igualmente serán sustitutos del contribuyente los contratistas del sector público por obras públicas sujetas a licencia. 3.-Cuando en virtud de denuncias, se realicen inspecciones por los Servicios Municipales y, se compruebe la infracción, la tasa correspondiente se cobrará al infractor. En el supuesto de que se compruebe la inexistencia de infracción, la tasa no se devengará para el denunciante ni para el denunciado cuando se trate la primera denuncia, en la segunda y sucesivas se exigirá el pago de la tasa a la parte reincidente en la denuncia injustificada. 4.-Responderán de la deuda tributaria solidaria o subsidiariamente, los responsables tributarios en los términos del artículo 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 4.º Exenciones, Reducciones y Bonificaciones No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o lo derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 5.º- Devengo y obligación de contribuir. 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación del servicio o realización de la actividad municipal que constituye su hecho imponible, exigiéndose el depósito previo de su importe total para iniciar la actuación o el expediente. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud cuando el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado o la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si las actuaciones son o no autorizables, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización o adopción de las medidas correspondientes si no fueran autorizables. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno por la denegación de lo solicitado o porque su concesión o expedición se condicione a la introducción de modificaciones, ni tampoco por la caducidad del expediente, renuncia, o desistimiento del solicitante de la licencia, autorización o documento, con anterioridad o posterioridad a su concesión o expedición. 4.- En el supuesto de solicitarse de nuevo, licencia, autorización, expedición de documentos, o cualquier otra actuación o servicio sujeta a esta Ordenanza, devengará nueva tasa íntegra. Artículo 6.º- Tarifa. Las Tasas se exigirán conforme a las bases y tarifas que se determinen en los epígrafes siguientes: CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE TRÁMITES DE CARÁCTER GENERAL, CÉDULAS, INFORMES, INSPECCIONES, COPIAS 1 TRÁMITES DE CARÁCTER GENERAL 1.1 Acuerdo de Vista de expedientes - expedientes de los dos últimos años 30,40 ? - expedientes de más de dos años 60,90 ? 1.2 Tasa general, por tramitación solicitudes varias, a instancia de los interesados,excluidas las denuncias, si están fundamentadas) 18,20 ? 1.3 Tasa por notificación 12,10 ? 2 EXPEDICIÓN DE CÉDULAS, INFORMES, CERTIFICADOS, ETC. 2.1 Cédula urbanística o Cédula de edificación, Informes y Certificados en materias urbanísticas 99,40 ? 2.2 Informe urbanístico ?exprés? (trascripción de las normas de edificación y uso y copia de plano de clasificación o calificación de una finca o solar) 25,30 ? 2.3 Cédula ó Informe urbanístico a los efectos de lo establecido en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada 152,20 ? 3 INSPECCIONES ( Urbanísticas, de instalaciones, obras de urbanización...) Inspecciones a instancia de particulares, con emisión de dictamen e inspecciones para la comprobación de obras o instalaciones. 3.1 Tasa General, al presentar la solicitud 3.1.1 En cascos y barrios 104,50 ? 3.1.2 En núcleos del extrarradio y suelo no urbanizable 128,90 ? 3.2 Tasa complementaria específica - Por cada inspección de mas 76,10 ? - Por cada inspección con medición de más 127,80 ? -Por cada hora o fracción de más 58,80 ? - Incremento de las tasas anteriores por inspecciones en horario especial 31,47% 3.3.1 Las mismas tasas (General y complementaria)se aplicarán a las inspecciones solicitadas por denunciantes si en el mismo año existen dos inspecciones con resultado contrario a la denuncia. 3.3. 2.Las mismas tasas complementarias se aplicarán a los expedientes de cualquier tipo, en los que la primera inspección ha resultado no conforme y hay que realizar otras 3.4 En relación a expedientes de obras de urbanización: De no resultar conforme la 1.ª inspección para la recepción de la urbanización Tasa específica, por cada inspección con resultado negativo. 314,60 ? 3.5 En relación a inspecciones para tala y trasplante de arbolado, cuando no sea consecuencia de un proyecto de urbanización: Se aplicará las establecidas en 3.1. y 3.2 4. REALIZACIÓN DE COPIAS EN FORMATO PAPEL O FORMATO DIGITAL 4.1 EXPEDICIÓN DE FOTOCOPIAS DE LA NORMATIVA Y DOCUMENTOS URBANÍSTICOS; COPIAS DE PLANOS Y OTROS DOCUMENTOS, EN FORMATO > A3; DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS EN TODOS LOS FORMATOS Fotocopia Tamaño A4 b/n, por unidad 0,30 ? Fotocopia Tamaño A4 color, por unidad 0,90 ? Fotocopia Tamaño A3, b/n, por unidad 0,60 ? Fotocopia Tamaño A3, color, por unidad 1,40 ? Copia Tamaño A2 b/n, por unidad 1,10 ? Copia Tamaño A2, color, por unidad 2,90 ? Copia Tamaño A1, b/n, por unidad 1,90 ? Copia Tamaño A1 color, por unidad 5,30 ? Copia Tamaño A0, b/n, por unidad 2,70 ? Copia Tamaño A0, color, por unidad 10,00 ? Copia Tamaño mayor A0 b/n, por unidad 3,40 ? Copia Tamaño mayor A0 color, por unidad 13,10 ? Digitalización documentos A4 y A3, de 1 a 50 unidades (por cada lote) 20,30 ? Digitalización documentos A4 y A3, de 51 a 500 unidades (por cada lote) 37,50 ? Digitalización de planos > A3, por unidad 6,00 ? Desmontado y encuadernación, por cada tomo 12,10 ? NOTA.- Cuando las copias se refieran a documentos de un expediente, se deberá solicitar previamente la ?acuerdo de vista y copia? del mismo (epígrafe 1.1) 4.2 COPIAS DE DOCUMENTACIÓN EN FORMATO DIGITAL Planes pre editados CD 16,70 ? Planos y memorias - por cada archivo 3,20 ? Planos cartográficos 1/1000 - (por Ha) 5,00 ? Planos cartográficos 1/5000.- (por Ha) 2,00 ? Fotos aéreas (por Ha) 5,00 ? TRAMITACIÓN DE LICENCIAS DE OBRAS Y OTROS RELACIONADOS CON LAS MISMAS 5 COMUNICACIÖN PREVIA Tasa única por expediente 38,50? 6 DECLARACIÓN RESPONSABLE Tasa base 137,00 ? Tasa complementaria - el 1,02 por mil del presupuesto del proyecto. 1,02? 7 LICENCIAS DE OBRAS Y OBRAS ANEXAS DE URBANIZACIÓN 7.1 Vivienda unifamiliar y dotación de los servicios necesarios para la misma. Tasa base 365,40 ? Tasa complementaria El 1,52 por mil del presupuesto (*) 1,52% 7.2 Edificios de viviendas y dotación de los servicios urbanísticos necesarios para las mismas Obras de ampliación que supongan alteración del volumen, del uso principal, o de las instalaciones o servicios de uso común Obras de reforma, rehabilitación o consolidación, que precisen de elementos estructurales Otros edificios y obras de ampliación que supongan alteración de volumen y dotación de los servicios necesarios para los mismos Tasa Base 345,10 ? Tasa complementaria, resultante de la suma de los tramos, según la escala: - el 1,52 por mil del presupuesto (*), hasta 1.200.000 ? 1,52% - el 1,37 por mil del presupuesto (*), desde 1.200.001 hasta 3.000.000 ? 1,37% - el 1,22 por mil del presupuesto (*), desde 3.000.001 hasta 6.000.000 ? 1,22% - el 1,02 por mil del presupuesto (*), más de 6.000.000 ? 1,02? (*).- El mayor importe, entre el del proyecto o el resultante de la aplicación de los módulos 7.3 Otras obras 7.3.1 Pequeñas y medianas conducciones en suelo no urbanizable Grandes conducciones, embalses, gaseoductos, oleoductos, tanques, etc Perforaciones; movimientos de tierra que modifiquen la rasante natural +/- Líneas eléctricas u otras conducciones aéreas Tasa base 182,70 ? Tasa complementaria - el 1,02 por mil del presupuesto 1,02? 7.4 Modificación de proyectos de edificación 7.4.1 Modificaciones que afectan al volumen 100% de la tasa base más la tasa complementaria 100,00% 7.4.2 Modificaciones generalizadas de la distribución interior, incluso nº de elementos 50% de la tasa base más la tasa complementaria 50,00% 8 OTROS TRÁMITES RELACIONADOS CON LAS LICENCIAS DE OBRA 8.1 Prórroga o cambio de titularidad de licencias La tasa base que corresponda al tipo de obra 100% 8.2 Licencia para la realización de obras de acometida y/o autorización de la ocupación de la vía pública con elementos móviles, instalación de grúas torre, andamios, plataformas, etc., como consecuencia de una licencia de obras Tasa Base 121,80 ? Tasa complementaria. si fuera necesario inspección. Punto 3.2 8.3 Señalamiento de alineaciones y rasantes (TIRA DE CUERDA) 139,00? 8.4 Declaración de la situación de fuera de ordenación. Tasa base 213,10? Tasa complementaria, en función de la superficie edificada total de la construcción 1,80 ?/m² 9. 1 DECLARACIÓN DE ESTADO DE RUINA DE UNA EDIFICACIÓN Tramitación a instancia de los interesados Tasa base 365,40 ? Tasa complementaria, resultante de la suma de los tramos, según la escala - hasta 100 m², por cada m² 3,00 ? - de 101 a 500 m², por cada m² 2,50 ? - de 501 a 1.000 m², por cada m² 2,20 ? - de 1001 a 2.000 m², por cada m² 2,00 ? - a partir de los 2.000 m², por cada m² 1,80 ? Tasa complementaria específica, por cada inspección, por la 3.º visita o sucesivas. Aplicación punto 3.2 9.2. INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS 185,69 ? 10 TRAMITACIÓN EXPEDIENTES DE AUTORIZACIÓN DE USO (EXCEPCIONAL, PROVISIONAL?.) 10.1 A la presentación de la solicitud 60,90 ? 10.2 Para continuar el expediente, de admitirse a trámite la solicitud 152,20 ? 11 TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE GESTIÓN 11.1 Programas de Actuación, concertación directa Tasa base* 1.549,90 ? 11.2 Inicio expediente de Concertación Indirecta Tasa base* 941,90 ? 11.3 Programas de Actuación, concertación indirecta Tasa base* 1.753,90 ? 11.4 Estatutos de la Junta de Compensación y constitución de la Junta Tasa base* 2.735,40 ? 11.5 Programa de Actuación por Compensación Tasa base* 1.515,30 ? 11.6 Delimitación, re delimitación o cambio de sistema de Unidades de Actuación Tasa base* 1.535,60 ? 11.7 Proyectos de reparcelación superfic. de la UA > de 0,4 Ha Tasa base* 3.930,00 ? 11.8 Proyectos de reparcelación superfic. de la UA< de 0,4 Ha Tasa base* 2.860,20 ? 11.9.1 Innecesariedad de Reparcelación superfic. de la UA > de 0,4 Ha Tasa base* 1.394,60 ? 11.9.2 Innecesariedad de Reparcelación superfic. de la UA< de 0,4 Ha Tasa base* 923,60 ? 11.9.3 Innecesariedad de Reparcelación.- Publicaciones En caso de ser necesaria la exposición al público del expediente, por cada publicación que se realice 883,00 ? 11.10 Cuenta de liquidación definitiva Tasa base* 1.776,20 ? Estatutos, bases y constitución de las Entidades de Conservación Tasa base* 2.454,20 ? 11.11 Tramitación de liquidación de cuotas de urbanización Tasa base* 442,50 ? 11.12 Tramitación de expediente para la adopción de acuerdo a que se refiere el art. 17.2 del RD 1093/97 sobre rectificación de la inscripción de la finca de resultado en caso de cancelación formal. Tasa base* 534,90 ? *En todos estos casos además de la Tasa base, se aplicará: -Tasa complementaria, por cada propietario o interesado -Tasa específica por notificación (epígrafe1.3) 25,30 ? 12,10 ? 11.13 Expedientes de expropiación, cuando el beneficiario sea un particular Tasa base 2.233,00 ? Tasa complementaria, por cada hoja de aprecio 101,50 ? 11.14 Gestión del cobro de las cuotas de urbanización a los propietarios Tasa por cada propietario requerido y por cada fase o certificación 28,40 ? 11.15 Tramitación de expediente para la cancelación de las cargas urbanísticas en el Registro Tasa Única 375,50 ? 11.16 Modificación, adicción, rectificación, etc, de Expedientes de Gestión, a instancia de partic. El 50% del total de la tasa base correspondiente al expte. que se modifica 50% El 100% de la tasa complementaria por cada propietario 100% El 100% de la tasa específica por notificación a los alegantes no propietarios 100% SEGREGACIONES, PARCELACIONES 12 LICENCIAS DE SEGREGACIÓN Y PARCELACIÓN 12.1 Licencia de segregación / proyecto de parcelación Tasa base 112,60 ? Tasa complementaria, por cada finca segregada o parcela resultante 21,30 ? 13. TRAMITACIÓN DE PROYECTOS DE URBANIZACIÓN Y CONTROL DE LAS OBRAS TRAMITACIÓN DE PROYECTOS DE URBANIZACIÓN Y DE OBRAS ORDINARIAS 13.1 Tramitación de Proyectos de urbanización Tasa base 1.215,90 ? Tasa complementaria 1, resultante de la suma de los tramos, según la escala: - Hasta 0,5 Ha, por cada Ha 759,20 ? - De 0,51 Ha a 5 Ha, por cada Ha 624,20 ? - De 5,01 Ha a 50 Ha, por cada Ha 490,20 ? - De 50,01 Ha a 200 Ha, por cada Ha 276,00 ? - A partir de 200 Ha, por cada Ha mas 222,20 ? Tasa complementaria 2.- Por cada propietario o interesado 16,20 ? Tasa específica por notificación a los alegantes no propietarios (epígrafe 1.3) 12,10 ? 13.2 Tramitación de Proyectos de Obras Ordinarias de Urbanización, en suelo semiconsolidado 516,60 ? 13.3 Tramitación de Anexos de Obras de Urbanización en suelo consolidado(de viviendas unifamiliares, edificios o grupos de viviendas) Tasa base 200,90 ? Tasa complementaria, el 0,2 por mil del presupuesto 0,20 ? 14 CONTROL DE LA EJECUCIÓN Y RECEPCIÓN DE LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN 14.4 Por el Control de la ejecución de las obras para su recepción. La Tasa se determina por la suma de los tramos, con la siguiente escala: - Hasta 0,5 Ha. 1.039,30 ? - De 0,51 Ha a 5 Ha, por cada Ha 856,60 ? - De 5,01 Ha a 50 Ha, por cada Ha 613,00 ? - De 50,01 Ha a 200 Ha, por cada Ha 398,80 ? - A partir de 200 Ha, por cada Ha mas 322,70 ? más el coste del control de calidad: el 0,50% del importe del presupuesto 0,50% LICENCIAS DE ACTIVIDAD 15.TRAMITACIÓN DE LICENCIAS DE ACTIVIDAD 15.1 Comunicación Previa 456,70 ? 15.2 Comunicación de Cambio de Titularidad estricto 85,76 ? 15.3 Declaración responsable de actividades de comercio y determinados servicios y Declaración responsable de actividades inocuas (a los efectos de la Ley 4/2009de Protección Ambiental Integrada) 558,20 ? 15.4 Declaración responsable de actividades no inocuas (a los efectos de la Ley 4/2009de Protección Ambiental Integrada) 761,20 ? 15.5 Licencia Actividades exentas de calificación(nueva actividad y modificaciones sustanciales) Tasa única por módulos, según la superficie utilizable por la instalación, tanto cubierta como descubierta, en m² de 0 a 100 m² 558,20 ? de 101 a 200 m² 710,50 ? de 201 a 300 m² 862,70 ? de 301 a 400 m² de 401 a 500 m² 1.167,20 ? de 501 a 600 m² 1.319,50 ? de 601 a 700 m² 1.471,70 ? de 701 a 800 m² 1.624,00 ? de 801 a 900 m² 1.776,20 ? de 901 a 1.000 m² 1.928,50 ? más de 1.000 m².- Será la suma de los módulos que correspondan (*) (*) Ejemplo: 2.250 m² = 1.928,50+ 1.928,50 + 862,70= 4.719,70 ? 15.6 Licencia Actividades sometidas a calificación ambiental y Licencia Actividades sometidas a alguna Autorización Ambiental sectorial (nueva actividad y modificaciones sustanciales) Tasa única por módulos, según la superficie utilizable por la instalación, tanto cubierta como descubierta, en m² de 0 a 100 m² 761,20 ? de 101 a 200 m² 989,60 ? de 201 a 300 m² 1.218,00 ? de 301 a 400 m² 1.446,30 ? de 401 a 500 m² 1.674,70 ? de 501 a 600 m² 1.903,10 ? de 601 a 700 m² 2.131,50 ? de 701 a 800 m² 2.359,80 ? de 801 a 900 m² 2.588,20 ? de 901 a 1.000 m² 2.816,60 ? más de 1.000 m².- Será la suma de los módulos que correspondan (*) (*) Ejemplo: 2.250 m² = 2.816,60 + 2.816,60 + 1.218,00 = 6.851,20 ? 15.7 Licencia Actividades sometida a Autorización Ambiental Integrada y Licencia Actividades cuyo Proyecto esté sometido a Evaluación de Impacto ambiental ordinario o simplificado. (Nuevas o modificaciones sustanciales) Tasa base 812,00 ? Tasa complementaria por Kw de potencia (de cualquier origen) 9,60 ?/Kw Tasa complementaria por superficie: por m² de superficie utilizable por la instalación, cubierta o descubierta 1,50 ?/m2 15.8 Autorización de vertidos industriales a la red de saneamiento en actividades sujetas a declaración responsable 761,20 ? 15.9. Autorizaciones eventuales.- 253,70 ? 15.10. Autorización Aplicación de Productos Fitosanitarios 181,35 ? 16.TRAMITACIÓN DE LICENCIAS DE OBRA Y ACTIVIDAD.- RESOLUCIÓN ÚNICA 16.1 La tasa exigible por cada expediente de Resolución única, será la resultante de sumar la tasa de obras y la tasa de actividad que corresponda según el tipo de obra y actividad. 16.2 Licencia Instalación y puesta en funcionamiento de instalaciones radio eléctricas *Tasa base 329,80 ? Tasa complementaria.- el 1,02 por mil sobre el importe del presupuesto total en el cual debe recogerse el importe de la obra civil más el de las instalaciones (1) 16.3 Instalación y puesta en funcionamiento de instalaciones de energía Centrales térmicas de cogeneración; plantas de energía solar; en parcelas o sobre cubierta de edificios; aerogeneradores; elementos transformadores, cuando no se incluyan en el proyecto de la instalación, etc cuando no se incluyan en el proyecto de la instalación, etc *Tasa base 329,80 ? Tasa complementaria. 1,02 ? el cual debe recogerse el importe de la obra civil más el de las instalaciones (1) *Cuando la Documentación técnica no se presente en el formato digital exigido(Ordenanza municipal BORM 3 de octubre 2013) además de la tasa de trámite correspondiente, se aplicará la tasa establecida en el epígrafe 4-digitalización de documentos y desmontado y encuadernación. Artículo 7.º- Gestión y liquidación. Las tasas que se devenguen por los hechos imponibles incluidos en la presente ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realice a petición del interesado, girándose de oficio en caso contrario. Los sujetos pasivos están obligados a determinar la deuda tributaria mediante autoliquidación de carácter provisional, que se practicará en el modelo de impreso establecido al efecto y a realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada. La carta de pago de la autoliquidación se presentará simultáneamente con la solicitud objeto de gravamen, como requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. La Unidad Urbanística que tramite la concesión de autorizaciones o licencias o la expedición de documentos u otras actuaciones urbanísticas, controlará la exactitud de las cuotas aplicadas en la autoliquidación con respecto a las que figuran en la tarifa, dando cuenta al Órgano de Gestión Tributaria de las anomalías observadas, a efectos de iniciar actuaciones de comprobación y liquidaciones complementaria, si procede. El Ayuntamiento comprobará las autoliquidaciones presentadas y, practicará en su caso, la liquidación definitiva que corresponda, determinando la cuota a ingresar o la cantidad a devolver, según que resulte diferencia positiva o negativa, respectivamente, por aplicación de las normas de esta ordenanza. Los sujetos pasivos podrán instar al Ayuntamiento su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como el derecho a la devolución del ingreso indebido. Artículo 8.º- Infracciones y Sanciones. En cuanto se refiere a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán los artículos 178 a 212 de la Ley General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, así como lo dispuesto en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena. Disposición derogatoria Queda derogada con la aprobación de esta Ordenanza la hasta ahora vigente Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de Servicios Urbanísticos aprobada por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 16 de noviembre de 2009 y publicada en el B.O.R.M. de 31 de diciembre del mismo año y sus posteriores modificaciones. Disposición final Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su aprobación definitiva, y seguirá en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 16.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EL CUERPO DE BOMBEROS DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA Naturaleza y Fundamento Artículo 1: En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la ?Tasa por prestación de servicios por el Cuerpo de Bomberos? que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 25 a 27 y art. 57 del citado texto legal. Artículo 2: La Tasa se fundamenta en la necesaria contraprestación económica que debe percibir el Municipio por la prestación de los servicios en los casos de prevención, hundimientos, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos. Hecho Imponible Artículo 3: 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios por el Parque Municipal de Bomberos dentro Termino Municipal, en los casos de prevención de incendios, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, inspecciones en general, apertura de viviendas, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, bien sea de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo. Serán objeto de TASA: A) RETENES PREVENTIVOS POR INICIATIVA PRIVADA: B) PRÁCTICAS INFORMATIVAS: C) SERVICIOS DE EMERGENCIAS: D) SERVICIOS DE INSPECCIÓN: Solicitada por particulares interesados. E) SERVICIOS DE SALVAMENTO 2.- Cualesquiera otras actuaciones comprendidas dentro de las funciones atribuidas a Real Cuerpo de Bomberos y contempladas en las tarifas exactoras. Sujeto Pasivo y Responsables Artículo 4: Sujeto Pasivo 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, así como los usuarios de las fincas siniestradas objeto de la prestación del servicio, entendido por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas beneficiados o afectados por los servicios o actividades. 2.- Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica o la entidad del artículo 35 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde. Artículo 5: Responsables 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieran los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsable subsidiarios las comunidades de Propietarios y los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. 3.- En caso de más de un titular o Comunidades de Bienes, la acción de cobro será solidaria de forma que el Ayuntamiento podrá dirigirse contra cualquiera de los sujetos pasivos o responsables, sin perjuicio de la acción de retorno que cabe a los mismos. Base Imponible y Cuota Tributaria Artículo 6: 1.- La Base Imponible de esta Tasa se determinará en función del número y entidad de los elementos personales y materiales intervinientes en la prestación del servicio, así como por el tiempo invertido en ésta y el desplazamiento realizado por los vehículos necesarios para la prestación del servicio. 2.- Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las Tarifas siguientes: Retenes Preventivos: Coste Mínimo 4 horas Por cada 4 horas más o fracción 1.755,13 euros 1.755,13 euros Prácticas Informativas El coste total por horas será el siguiente: ELEMENTO TRIBUTARIO IMPORTE - Camión 9,78 euros - Bombero 27,26 euros - Cabo 28,88 euros - Sargento 35,45 euros Servicios de Emergencia ELEMENTO TRIBUTARIO IMPORTE - Por hora de servicio o fracción 123,56 euros - Motosierra 0,19 euros /hora Inspección ELEMENTO TRIBUTARIO IMPORTE - Por hora de servicio o fracción 58,95 euros - Por hora de oficial 46,72 euros Artículo 7: No se encuentran sujetos a la Tasas los servicios enumerados en el artículo 3.1 cuando su prestación se derive de la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: - Siniestros que, por su magnitud, constituyan catástrofe pública oficialmente declarada o afecten a la mayor parte del colectivo vecinal. - Actuaciones provocadas por la alegación de la necesidad de socorro humanitario, sin perjuicio de lo contemplado en los artículos precedentes, cuando efectivamente se compruebe la existencia de esta causa. Por el contrario, la falta de la misma determinará la sujeción a la Tasas de las actuaciones realizadas. Devengo Artículo 8: Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del Parque la dotación correspondiente, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación de los servicios o la realización de actividades que configuran el hecho imponible cuando esta requiera de esos medios y hasta el regreso de los efectivos. En el resto de supuestos contemplados en las Tarifas de la Tasa, se devenga la Tasas cuando se solicite la prestación de los servicios o se inicie de oficio la realización de las actividades administrativas que constituyan su objeto. Gestión del Impuesto Liquidación e Ingreso Artículo 9: Por los servicios y actividades cuya prestación o realización se sujetan a gravamen en la Tarifa 1, el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, dentro de los diez días siguientes a la prestación del servicio, cursará propuesta debidamente fundamentada, detallado e informando los datos particulares precisos que hayan de servir de base para la práctica de la liquidación de ingreso directo en las Arcas Municipales, al Órgano de Gestión Tributaria. Dicho Órgano será el competente para la exacción de la tasas. No obstante cuando se trate de Retenes Preventivos y Prácticas Informativas se exigirá la tasa con carácter previo a la prestación del servicio. 17.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL POR LA OCUPACIÓN DE OFICINAS Y PRESTACIÓN O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DEL VIVERO DE EMPRESAS PARA MUJERES DE CARTAGENA Artículo 1.º Fundamento y naturaleza Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por ocupación de las Oficinas del Vivero de Empresas Municipal que se regulara por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2.º HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial por la ocupación de las oficinas, así como la prestación o la utilización de los servicios complementarios del Vivero de Empresas de Mujeres de Cartagena tales como servicios generales de recepción y control, fotocopiadora, aula multiusos, limpieza de zonas comunes, seguridad o climatización, telefonía etc? Artículo 3.º SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente las oficinas del Vivero de Empresas. Artículo 4.º RESPONSABLES 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º DEVENGO El devengo de esta tasa y la obligación de contribuir surge con la utilización privativa o el aprovechamiento especial por la ocupación de las oficinas del Vivero de Empresa, autoliquidándose la tasa con carácter previo a la ocupación. Artículo 6.º Cuota tributaria TIPO OFICINA CUOTA MENSUAL - Oficina 50 m² 300 euros - Oficina 25 m² 150 euros Artículo 7.º Gestión 1. Las cuotas se liquidarán mensualmente mediante la correspondiente autoliquidación, de conformidad con las Tarifas contenidas en el art.6. 2. A partir del segundo mes de ocupación el Técnico encargado del Vivero de Empresas comunicara en su caso a los usuarios los servicios complementarios a la ocupación y junto con esta se practicara la autoliquidación. 3. El pago se hará efectivo dentro de los 5 primeros días de cada mes. Artículo 8.º Disposiciones generales La forma de prestación de servicios complementarios y funcionamiento establecidas en el Reglamento de Funcionamiento Interno del Vivero de Empresas, regirán de forma supletoria para lo no establecido en este Ordenanza. Artículo 9.ª Recaudación ejecutiva Las cuotas liquidadas y no satisfechas en período voluntario de recaudación se harán efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación. Ello con independencia de la sanción procedente por el impago de la cuota,que determinará a resolución de la adjudicación. Artículo 10.º Infracciones y sanciones En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Entrada en vigor La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región y continuará en vigor mientras el Ayuntamiento Pleno no acuerde su modificación o derogación. TARIFAS DE CONSERVACIÓN DE ACOMETIDAS Y CONTADORES (CONSERVACIÓN DE ACOMETIDAS) Calibre (mm) Euros/mes 13 mm 0,6891 15 mm 1,0440 20 mm 1,7167 25 mm 2,4127 30 mm 3,4336 40 mm 6,9018 50 mm 10,4166 65 mm 13,6180 80 mm 17,0400 100 mm 23,8489 125 mm 23,8489 Mas de 125 mm 23,8489 COMUNIDADES ? / Vivienda / Mes 0,6891 ALQUILER DE CONTADORES ? /Mes 0,5568 Precios Publicos 2017 ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO DE PRECIOS PÚBLICOS Y ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LOS MISMOS. Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, acuerda establecer y exigir los precios públicos contenidos en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 de dicho Real Decreto Legislativo, en la Ley General Presupuestaria, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los preceptos contenidos en esta Ordenanza reguladora a través de estas normas generales. Naturaleza y Objeto Artículo 1. - 1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad Local siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra b) el artículo 20.1. del Real Decreto Legislativo 2/2004. 2. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 2/2004. Obligados al pago Artículo 2.- 1. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. 2. El obligado al pago deberá: a) Formalizar cuantas declaraciones y comunicaciones se le exijan para cada precio público. b) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones, así como la entrega de los datos, antecedentes y justificantes que le sean solicitados. c) Declarar el domicilio, conforme el artículo 7 de esta Ordenanza General. d) Tener a disposición del Ayuntamiento los libros de contabilidad, registros, y demás documentos que se deban llevar y conservar con arreglo a la Ley. Responsables Subsidiarios y Solidarios Artículo 3.- Quedan obligados igualmente al pago de la deuda por precios públicos los responsables subsidiarios y solidarios. Artículo 4.- Serán responsables subsidiarios: a) Los administradores de las personas jurídicas de la totalidad de deuda en los casos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones. b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones pendientes de las mismas que hayan cesado en sus actividades. c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los obligados al pago. d) Los adquirentes de bienes afectos, por Ley, a la deuda contraída, que responderán con ello por derivación de la acción, si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio. Artículo 5.- En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del obligado al pago, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del obligado al pago. Los responsables subsidiarios estarán obligados al pago de las deudas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el deudor principal y en su caso los responsables solidarios hayan sido declarados fallidos conforme a los dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad. El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados al pago. Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria, la cantidad a que alcance la misma, los medios de impugnación, lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria. Artículo 6.- Serán responsables solidarios: a) Las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción de las normas reguladoras de los precios públicos, y b) Los copartícipes de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria en proporción a sus cuotas. El Ayuntamiento podrá dirigir la acción en cualquier momento del procedimiento contra los responsables solidarios, una vez notificada la responsabilidad solidaria. La responsabilidad alcanzará tanto al importe del precio como a los demás elementos que integran la deuda, según lo establecido en el art. 58 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Domicilio de los obligados al pago Artículo 7. - 1. La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado para aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no de conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. 2. En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Cuantía de los precios públicos Artículo 8. - 1. En la prestación de servicios o realización de actividades, el importe del precio público deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. En la determinación del costo final del servicio o actividad se tendrán en cuanta los costes directos e indirectos presupuestarios, y las amortizaciones técnicas extrapresupuestarias. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior, deberán consignarse en los presupuestos de este Ayuntamiento las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiere. Administración y cobro de los precios públicos Artículo 9. - 1. La obligación de pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. 2. El pago del precio público se realizará: a) El pago periódico de las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas, se efectuará anualmente en los plazos señalados en el artículo 52 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, para el cobro mediante recibo, salvo los plazos especiales expresamente consignados en determinadas tarifas. b)En la prestación de servicios o realización de actividades, en el momento de la presentación al obligado al pago del ticket, recibo o factura correspondiente. 3. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Procedimiento de apremio Artículo 10. ? Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. Prerrogativas de los precios públicos Artículo 11. ? De conformidad con el artículo 32 de la Ley General Presupuestaria, para el cobro de los precios públicos, la Hacienda Local, gozará de las prerrogativas reguladas en dicho Texto Legal. Régimen Sancionador Artículo 12. ? El régimen sancionador será establecido en la Ordenanza de la que trae causa cada precio público. Vigencia Esta Ordenanza entró en vigor el día 1 de enero de 1999, según Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 10 de noviembre de 1998, elevado a definitivo y publicado en el BORM de fecha 30 de diciembre de 1998. Esta Ordenanza ha sido modificada por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 10 de noviembre de 2006, elevado a definitivo y publicado en el BORM de fecha 30 de diciembre de 2006 y continuará en vigor hasta que el Excmo. Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. 1.- NORMAS REGULADORAS Y TARIFAS DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES. Primera.- Concepto Será objeto de este precio público la prestación de los servicios de piscinas, pabellones, polideportivos e instalaciones análogas, así como los servicios docentes impartidos por el profesorado del Patronato Municipal de Deportes de este Ayuntamiento. Segunda.- Obligados al pago Están obligados al pago del precio público regulado en estas Normas, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por el Patronato Municipal de Deportes de este Ayuntamiento en las instalaciones deportivas relacionadas en el punto anterior o en las que pudieran construirse y entrar en servicio a partir de la aprobación de esta tarifa. Tercera.- Cuantía. La cuantía del precio público será la fijada en las tarifas contenidas a continuación, que se aprueban conjuntamente con estas normas. Cuarta.- Obligación del pago 1.- La obligación del pago del precio público regulado por estas normas nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificadas en la tarifas. 2.- El pago del precio público se efectuará en el momento de entrar al recinto de que se trate o al solicitar el alquiler de las instalaciones o activadas objeto de esta tarifa. Quinta.- Bonificaciones. Cada instalación tiene diferentes bonificaciones en función del modelo de gestión: A.- Instalaciones Deportivas Municipales de gestión directa. B.- Piscina Municipal Cubierta de Wsell de Guimbarda. C.- Centro Deportivo Municipal Mediterráneo A. TARIFAS DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN SERVICIOS EN INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES 1.- PRECIO DE ALQUILER POR UTILIZACIÓN DE PISTAS POR ENTRENAMIENTOS Y COMPETICIONES DEPORTIVAS. 1.1. PABELLÓN POLIDEPORTIVO WSSELL DE GUIMBARDA. 1. 1. 1. Pista cubierta con luz, por hora 24,00 1. 1. 2. Pista cubierta sin luz, por hora 18,00 1. 1. 3. Pista exterior con luz, por hora 14,00 1. 1. 4. Pista exterior sin luz por hora 9,00 1. 1. 5. Pista tenis con luz por hora 5,00 1. 1. 6. Pista tenis sin luz por hora 4,00 1. 1. 7. Pista frontón con luz por hora 5,00 1. 1. 8. Pista frontón sin luz por hora 4,00 1. 1. 9. Sala múltiple, máx 25 personas, por hora 35,00 1. 1. 10. Tatami, máx 40 personas, por hora 35,00 1. 1. 11. Sala de Danza, máx 20 personas, por hora 31,00 1. 1. 12. Pista con taquilla, por hora 162,00 1. 1. 13. Uso de balón por hora 1,00 1. 1. 14. Utilización sala de musculación 1 uso 3,00 1. 1. 15. Alquiler raqueta de tenis y bádminton 1,00 1. 1. 16. Alquiler mesa de tenis 1 hora 1,00 1. 1. 17. Alquiler mesa de tenis, mañanas 3 horas 2,00 1. 1. 18. Tiro con arco, 1 uso, 2 horas 3,00 1. 1. 19. Tiro con arco, bono mensual 7,00 1. 1. 20. Tiro con arco, bono trimestral 12,00 1. 1. 21. Tiro con arco, bono anual 25,00 1. 1. 22. Pista de pádel con luz por 1h 30? 10,00 1. 1. 23. Pista de pádel sin luz por 1h 30? 8,00 1.2. PABELLÓN POLIDEPORTIVO CUATRO SANTOS - BARRIO PERAL. 1. 2. 1. Pista cubierta con luz por hora 24,00 1. 2. 2. Pista cubierta sin luz por hora 18,00 1. 2. 3. Pista exterior con luz por hora 12,00 1. 2. 4. Pista exterior sin luz por hora 8,00 1. 2. 5. Pista tenis con luz por hora 5,00 1. 2. 6. Pista tenis sin luz por hora 3,00 1. 2. 7. Sala múltiple, máx 25 personas, por hora 35,00 1. 2. 8. Pista con taquilla, por hora 70,00 1. 2. 9. Uso de balón por hora 1,00 1. 2. 10. 1/3 pista con luz por hora 16,00 1. 2. 11. 1/3 pista sin luz por hora 12,00 1. 2. 12. Rocódromo 1 sesión, 2 horas 3,00 1. 2. 13. Rocódromo bono mensual 8,00 1. 2. 14. Rocódromo bono trimestral 15,00 1. 2. 15. Rocódromo bono anual 30,00 1.3. PABELLÓN LOS DOLORES. 1. 3. 1. Pista cubierta con luz por hora 24,00 1. 3. 2. Pista cubierta sin luz por hora 18,00 1. 3. 3. Sala múltiple, máx 25 personas, por hora 35,00 1. 3. 4. Uso de balón por hora 1,00 1. 3. 5. 1/3 pista con luz por hora 16,00 1. 3. 6. 1/3 pista sin luz por hora 12,00 1.4. PISTA DE ATLETISMO. 1. 4. 1. Pago de utilización anual 50,00 1. 4. 2. Pago de utilización trimestral 25,00 1. 4. 3. Pago anual Atletas federados 20,00 1. 4. 4. Bono familiar anual 55,00 1. 4. 5. Bono familiar trimestral 33,00 1. 4. 6. Una utilización 2,00 1. 4. 7. Alquiler instalación 2 calles por grupo/hora 40,00 1. 4. 8. Alquiler Pradera 90 minutos 40,00 1. 4. 9. Acceso Alumno escuela de atletismo anual 5,00 1.5. COMPLEJO DEPORTIVO CARTAGONOVA. 1. 5. 1. Sala múltiple, máx 25 personas, por hora 25,00 1. 5. 2. Tatami, máx 40 personas, por hora 35,00 1. 5. 3. Sauna, una utilización por hora 4,50 1. 5. 4. Sauna, bono de 10 usos 35,00 1. 5. 5. Sauna abonados, 1 uso/hora 3,00 1. 5. 6. Sauna abonados, bono 10 usos 20,00 1. 5. 7. Utilización sala de musculación, 1 sesión 3,00 1.6. CAMPO FÚTBOL MUNDIALŽ82. 1. 6. 1. Lunes a Viernes sin luz, por hora (C. tierra) 9,00 1. 6. 2. Lunes a Viernes con luz, por hora (C. tierra) 14,00 1. 6. 3. Sábados y Domingos sin luz, por 90 min (C. tierra) 18,00 1. 6. 4. Sábados y Domingos con luz, por 90 min (C. tierra) 30,00 1. 6. 5. Marcaje Campo 3,00 1. 6. 6. Campo con taquilla por hora 40,00 1.7. PISCINA POZO ESTRECHO. 1. 7. 1. Un baño niño hasta 4 años (siempre acompañado de un adulto) 0,00 1. 7. 2. Un baño adulto 3,30 1. 7. 3. Un baño niños 2,20 1. 7. 4. Bono 10 baños adultos 19,00 1. 7. 5. Bono 10 baños niños 24,00 1. 7. 6. Una calle o vaso chapoteo (max. 15 usuarios/hora) 30,00 1. 7. 7. Alquiler pista polideportiva, con luz por hora 8,00 1. 7. 8. Alquiler pista polideportiva, sin luz por hora 6,00 1. 7. 9. Alquiler pista tenis, con luz por hora 4,00 1. 7. 10. Alquiler pista tenis, sin luz por hora 3,00 1. 7. 11. Padel con luz, 90 min, 4 personas 9,00 1. 7. 12. Padel sin luz, 90 min, 4 personas 7,00 1.8. PABELLÓN POLIDEPORTIVO DE EL ALGAR. 1. 8. 1. Pista cubierta con luz por hora 22,50 1. 8. 2. Pista cubierta sin luz por hora 16,00 1. 8. 3. Sala múltiple, máx 25 personas, por hora 25,00 1. 8. 4. Uso de balón por hora 1,00 1. 8. 5. 1/2 pista con luz por hora 13,00 1.9. PABELLÓN DE JIMÉNEZ DE LA ESPADA / MOLINOS MARFAGONES / CANTERAS / SAN ANTÓN / LA PALMA / EL ALBUJÓN / CABEZO BEAZA. 1. 9. 1. Pista cubierta con luz por hora 24,00 1. 9. 2. Pista cubierta sin luz por hora 18,00 1. 9. 3. Sala múltiple, máx 25 personas, por hora 25,00 1. 9. 4. Pista con taquilla, por hora 70,00 1. 9. 5. Uso de balón por hora 1,00 1. 9. 6. Pista de pádel con luz por 1h 30? 10,00 1. 9. 7. Pista de pádel sin luz por 1h 30? 8,00 1. 9. 8. 1/2 pista con luz por hora 16,00 1. 9. 9. 1/2 pista sin luz por hora 12,00 1.10. PABELLÓN POLIDEPORTIVO SANTA LUCÍA. 1. 10. 1. Pista cubierta con luz por hora 22,50 1. 10. 2. Pista cubierta sin luz por hora 16,00 1. 10. 3. Sala múltiple, máx 25 personas, por hora 25,00 1. 10. 4. Uso de balón por hora 1,00 1. 10. 5. Utilización sala de musculación 1 uso 2,00 1. 10. 6. Utilización sala de musculación 15 usos mensuales 10,00 1. 10. 7. 1/3 pista con luz por hora 14,00 1. 10. 8. 1/3 pista sin luz por hora 11,00 1.11. PISCINA CASA DE LA JUVENTUD. 1. 11. 1. Un baño niño hasta 4 años (siempre acompañado de un adulto) 0,00 1. 11. 2. Un baño adulto 3,00 1. 11. 3. Un baño niños 1,50 1. 11. 4. Bono 10 baños adultos 20,00 1. 11. 5. Bono 10 baños niños 10,00 1. 11. 6. Una calle o vaso chapoteo (max. 15 usuarios/hora) 24,00 1.12. PABELLÓN TENIS DE MESA. 1. 12. 1. Pista cubierta con luz por hora 22,50 1. 12. 2. Pista cubierta sin luz por hora 16,00 1. 12. 3. Sala múltiple, máx 25 personas, por hora 25,00 1. 12. 4. Pista con taquilla, por hora 70,00 1. 12. 5. 1/3 pista con luz por hora 16,00 1. 12. 6. 1/3 pista sin luz por hora 11,00 1.13. POLIDEPORTIVO SÁNCHEZ LUENGO - EL ALGAR. 1. 13. 1. Pista exterior con luz por hora 9,00 1. 13. 2. Pista exterior sin luz por hora 7,00 1. 13. 3. Pista tenis con luz por hora 4,00 1. 13. 4. Pista tenis sin luz por hora 3,00 1.14. CAMPOS DE CÉSPED ARTIFICIAL. 1. 14. 1. Campo de fútbol 7, sin luz por hora 20,00 1. 14. 2. Campo de fútbol 7, con luz por hora 26,00 1. 14. 3. Campo de fútbol 11, sin luz por hora 40,00 1. 14. 4. Campo de fútbol 11, con luz por hora 50,00 1.15. POLIDEPORTIVO - PISCINA LA ALJORRA. 1. 15. 1. Un baño niño hasta 4 años (acompañado de un adulto) 0,00 1. 15. 2. Un baño adulto 3,30 1. 15. 3. Un baño niños 2,20 1. 15. 4. Bono 10 baños adultos 19,00 1. 15. 5. Bono 10 baños niños 24,00 1. 15. 6. Una calle o vaso chapoteo (max. 15 usuarios/hora) 30,00 1. 15. 7. Padel con luz, 90 min, 4 personas 9,00 1. 15. 8. Padel sin luz, 90 min, 4 personas 7,00 1. 15. 9. Sala múltiple, max 25 personas por hora 25,00 1.16. PABELLÓN DE ALUMBRES. 1. 16. 1. Pista cubierta con luz por hora 14,00 1. 16. 2. Pista cubierta sin luz por hora 9,00 1. 16. 3. Sala múltiple, máx 25 personas, por hora 25,00 1. 16. 4. Pista con taquilla, por hora 70,00 1. 16. 5. Uso de balón por hora 1,00 1. 16. 6. Pista de pádel con luz por 1h 30? 10,00 1. 16. 7. Pista de pádel sin luz por 1h 30? 8,00 1. 16. 8. 1/3 pista con luz por hora 8,00 1. 16. 9. 1/3 pista sin luz por hora 6,00 1.17. POLIDEPORTIVO PLAYA PARAISO. 1. 17. 1. Pádel con luz por hora, 4 personas 9,00 1. 17. 2. Pádel sin luz por hora, 4 personas 8,00 1. 17. 3. Campo de fútbol 7, sin luz por hora 20,00 1. 17. 4. Campo de fútbol 7, con luz por hora 26,00 1. 17. 5. Pista de tenis, con luz por hora 6,00 1. 17. 6. Pista de tenis sin luz, por hora 4,50 2.- PRECIO DE SERVICIOS DOCENTES IMPARTIDOS POR EL PROFESORADO DE LA CONCEJALÍA DE DEPORTES DE ESTE AYUNTAMIENTO. 2.1. PABELLÓN CUBIERTO WSSELL DE GUIMBARDA. 2. 1. 1. Mantenimiento adultos 3 h/s 22,00 2. 1. 2. Aeróbic / Zumba 3 h/s 22,00 2. 1. 3. Aeróbic ? Fitness pump 3 h/s 22,00 2. 1. 4. Musculación 5 h/s 24,00 2. 1. 5. Musculación 3 h/s 18,00 2. 1. 6. 2.ª actividad 10,00 2. 1. 7. Tenis max 8 alumnos por pista 3 h/s 37,00 2. 1. 8. Tenis max 16 alumnos por pista 3 h/s 22,00 2. 1. 9. Gimnasia rítmica 2 h/s 16,00 2. 1. 10. Gimnasia rítmica 3 h/s 21,00 2. 1. 11. Gimnasia rítmica 5 h/s 32,00 2. 1. 12. Gimnasia rítmica 8 h/s 40,00 2. 1. 13. Gimnasia estética 3 h/s 21,00 2. 1. 14. Preballet 2 h/s 21,00 2. 1. 15. Danza clásica 5 h/s (1.º y 2.º curso) 32,00 2. 1. 16. Danza clásica 5 h/s (tercer curso) 32,00 2. 1. 17. Danza española 3 h/s (1.º y 2.º curso) 21,00 2. 1. 18. Danza española 3 h/s (tercer curso) 21,00 2. 1. 19. Educación física de base 2 h/s 17,00 2. 1. 20. Escuelas polideportivas 3 h/s 18,00 2. 1. 21. Bádminton 2 h/s 16,00 2. 1. 22. Gerontogimnasia 2 h/s 8,30 2. 1. 23. Gerontogimnasia 3 h/s 12,40 2. 1. 24. Gerontogimnasia y natación 3 h/s 16,00 2. 1. 25. Tenis de mesa 3 h/s 11,00 2. 1. 26. Fútbol sala 3 h/s 16,00 2. 1. 27. Bailes de salón 1 h/s 15,00 2. 1. 28. Sevillanas 1 h/s 15,00 2. 1. 29. Ajedrez 2 h/s 11,00 2. 1. 30. Ciclo-indoor 2 h/s 21,00 2. 1. 31. Ciclo-indoor 3 h/s 23,00 2. 1. 32. Pilates 2 h/s 19,00 2. 1. 33. Pilates 3 h/s 22,00 2. 1. 34. Padel 2 h/s 21,00 2. 1. 35. Padel 3 h/s 25,00 2. 1. 36. Primera inscripción en la actividad 20,00 2.2. COMPLEJO POLIDEPORTIVO CARTAGONOVA 2. 2. 1. Mantenimiento adultos 3 h/s 22,00 2. 2. 2. Aeróbic 3 h/s 22,00 2. 2. 3. Musculación 5 h/s 24,00 2. 2. 4. Musculación 3 h/s 18,00 2. 2. 5. Gerontogimnasia 2 h/s 8,30 2. 2. 6. Gerontogimnasia 3 h/s 12,40 2. 2. 7. Gerontogimnasia y natación 3 h/s 16,00 2. 2. 8. Pilates 2 h/s 19,00 2. 2. 9. Pilates 3 h/s 22,00 2. 2. 10. Primera inscripción en la actividad 15,00 2.3. PABELLÓN CUATRO SANTOS - BARRIO PERAL 2. 3. 1. Mantenimiento adultos 3 h/s 19,00 2. 3. 2. Aeróbic / Zumba 3 h/s 19,00 2. 3. 3. Tenis max 8 alumnos por pista 3 h/s 30,00 2. 3. 4. Tenis max 16 alumnos por pista 3 h/s 18,00 2. 3. 5. Gimnasia rítmica 3 h/s 17,50 2. 3. 6. Gimnasia estética 3 h/s 17,50 2. 3. 7. Escuelas polideportivas 3 h/s 15,50 2. 3. 8. Gerontogimnasia 2 h/s 8,30 2. 3. 9. Fútbol sala 3 h/s 16,00 2. 3. 10. Pilates 2 h/s 17,00 2. 3. 11. Pilates 3 h/s 20,00 2. 3. 12. Primera inscripción en la actividad 15,00 2. 3. 13. Escalada 1 sesión 3,00 2. 3. 14. Escalada bono trimestral 19,00 2. 3. 15. Escalada bono semestral 29,00 2. 3. 16. Escalada bono anual 39,00 2.4. PABELLÓN DE LOS DOLORES 2. 4. 1. Mantenimiento adultos 3 h/s 19,00 2. 4. 2. Aeróbic 3 h/s 19,00 2. 4. 3. Gimnasia rítmica 3 h/s 16,00 2. 4. 4. Gimnasia estética 3 h/s 16,00 2. 4. 5. Educación física de base 2 h/s 12,00 2. 4. 6. Gerontogimnasia 2 h/s 8,30 2. 4. 7. Fútbol sala 3 h/s 16,00 2. 4. 8. Pilates 2 h/s 17,00 2. 4. 9. Pilates 3 h/s 20,00 2. 4. 10. Primera inscripción en la actividad 17,00 2.5. CASA DE LA JUVENTUD 2. 5. 1. Mantenimiento adultos 3 h/s 18,00 2. 5. 2. Tenis max 8 alumnos por pista 3 h/s 37,00 2. 5. 3. Tenis max 16 alumnos por pista 3 h/s 22,00 2. 5. 4. Preballet 2 h/s 18,00 2. 5. 5. Danza clásica 5 h/s (1.º y 2.º curso) 18,00 2. 5. 6. Danza española 3 h/s (1.º y 2.º curso) 18,00 2. 5. 7. Gerontogimnasia 2 h/s 8,30 2. 5. 8. Primera inscripción en la actividad 20,00 2. 5. 9. Curso natación peques 5 ses/sem. Verano 32,00 2. 5. 10. Curso natación iniciación 5 ses/sem. Verano 26,00 2. 5. 11. Curso natación perfeccionamiento 5 ses/sem. Verano 26,00 2. 5. 12. Curso natación especialización 5 ses/sem. Verano 26,00 2. 5. 13. Curso natación adultos 5 ses/sem. Verano 32,00 2.6. PISCINA POZO ESTRECHO / POLIDEPORTIVO - PISCINA LA ALJORRA 2. 6. 1. Curso natación peques 5 ses/sem. Verano 32,00 2. 6. 2. Curso natación iniciación 5 ses/sem. Verano 26,00 2. 6. 3. Curso natación perfeccionamiento 5 ses/sem. Verano 26,00 2. 6. 4. Curso natación especial 5 ses/sem. Verano 26,00 2. 6. 5. Curso natación adultos 5 ses/sem. Verano 32,00 2. 6. 6. Curso natación 3.ª edad 5 ses/sem. Verano 22,00 2. 6. 7. Nado libre 2 usos semanales verano 17,00 2. 6. 8. Nado libre 3 usos semanales verano 20,00 2. 6. 9. Curso natación peques 2 sesiones/sem 19,00 2. 6. 10. Curso natación iniciación 3h/sem 23,50 2. 6. 11. Curso natación perfeccionamiento 3h/sem 23,50 2. 6. 12. Curso natación especial. 3h/sem 23,50 2. 6. 13. Curso natación adultos 3h/sem 23,50 2. 6. 14. Curso natación 3.ª edad 3h/sem 17,00 2. 6. 15. Nado libre 2 usos semanales 17,00 2. 6. 16. Nado libre 3 usos semanales 20,00 2. 6. 17. Natación escolar 1 hora semanal por mes 6,00 2. 6. 18. Ciclo indoor 2h/sem 21,00 2. 6. 19. Ciclo indoor 3h/sem 23,00 2. 6. 20. Pilates 2h/sem 19,00 2. 6. 21. Pilates 3h/sem 22,00 2. 6. 22. Aquafitness 2h/sem 20,00 2. 6. 23. Actividades de sala 2h/sem 19,00 2. 6. 24. Actividades de sala 3h/sem 22,00 2.7. PABELLONES DE EL ALGAR / CANTERAS / MOLINOS MARFAGONES / SAN ANTÓN / LA PALMA / CABEZO-BEAZA / ALUMBRES / ALBUJÓN / GIM. POZO ESTRECHO 2. 7. 1. Mantenimiento adultos / Zumba 3 h/s 19,00 2. 7. 2. Musculación 5 h/s 21,00 2. 7. 3. Musculación 3 h/s 16,00 2. 7. 4. 2.ª actividad 10,00 2. 7. 5. Gimnasia rítmica 2 h/s 15,00 2. 7. 6. Gimnasia rítmica 3 h/s 17,50 2. 7. 7. Gimnasia estética 3 h/s 17,50 2. 7. 8. Educación física de base 2 h/s 16,00 2. 7. 9. Gerontogimnasia 2 h/s 8,30 2. 7. 10. Fútbol sala 3 h/s 16,00 2. 7. 11. Ciclo-indoor 2 h/s 21,00 2. 7. 12. Ciclo-indoor 3 h/s 23,00 2. 7. 13. Pilates 2 h/s 19,00 2. 7. 14. Pilates 3 h/s 22,00 2. 7. 15. Primera inscripción en la actividad 15,00 2.8. PABELLÓN POLIDEPORTIVO SANTA LUCÍA 2. 8. 1. Mantenimiento adultos 3 h/s 12,00 2. 8. 2. Musculación 3 h/s 14,00 2. 8. 3. 2.ª actividad 16,00 2. 8. 4. Gimnasia rítmica 3 h/s 10,00 2. 8. 5. Gimnasia estética 3 h/s 10,00 2. 8. 6. Fútbol sala 3 h/s 14,00 2. 8. 7. Primera inscripción en la actividad 0,00 2.9. PABELLÓN POLIDEPORTIVO JIMÉNEZ DE LA ESPADA 2. 9. 1. Mantenimiento adultos 3 h/s 22,00 2. 9. 2. Aeróbic / Zumba 3 h/s 22,00 2. 9. 3. Gimnasia rítmica 2 h/s 16,00 2. 9. 4. Gimnasia rítmica 3 h/s 19,00 2. 9. 5. Gimnasia estética 3 h/s 19,00 2. 9. 6. Escuelas polideportivas 3 h/s 18,00 2. 9. 7. Bádminton 2 h/s 19,00 2. 9. 8. Gerontogimnasia 2 h/s 8,30 2. 9. 9. Gerontogimnasia 3 h/s 12,40 2. 9. 10. Fútbol sala 3 h/s 16,00 2. 9. 11. Pilates 2 h/s 19,00 2. 9. 12. Pilates 3 h/s 22,00 2. 9. 13. Primera inscripción en la actividad 20,00 2.10. LOCALES SOCIALES / SALAS EN BARRIOS Y DIPUTACIONES / IES (INSTITUTOS) / CEIP 2. 10. 1. Mantenimiento adultos 3 h/s 15,00 2. 10. 2. Gimnasia rítmica 2 h/s 12,00 2. 10. 3. Gimnasia rítmica 3 h/s 15,00 2. 10. 4. Gimnasia estética 3 h/s 15,00 2. 10. 5. Educación física de base 2 h/s 12,00 2. 10. 6. Escuelas polideportivas 15,00 2. 10. 7. Gerontogimnasia 2 h/s 8,30 2. 10. 8. Pilates 2 h/s 14,00 2. 10. 9. Pilates 3 h/s 18,00 2.11. PABELLÓN TENIS DE MESA 2. 11. 1. Actividad docente niños/jóvenes 3h/sem 15,00 2. 11. 2. Actividad docente adultos 3h/sem 17,00 2.12. POLIDEPORTIVO PLAYA PARAÍSO 2. 12. 1. Mantenimiento adultos 3 h/s 22,00 2. 12. 2. Aeróbic 3 h/s 22,00 2. 12. 3. Musculación 5 h/s 28,00 2. 12. 4. Musculación 3 h/s 22,00 2. 12. 5. 2.ª actividad 10,00 2. 12. 6. Tenis max 8 alumnos por pista 3 h/s 39,00 2. 12. 7. Tenis max 16 alumnos por pista 3 h/s 23,00 2. 12. 8. Taekwondo, G. Ritmica, etc niños 3h/sem 21,00 2. 12. 9. Taekwondo, G. Ritmica, etc adultos 3h/sem 23,00 2. 12. 10. Ciclo-indoor 2 h/s 21,00 2. 12. 11. Ciclo-indoor 3 h/s 24,00 2. 12. 12. Pilates 2 h/s 19,00 2. 12. 13. Pilates 3 h/s 23,00 2. 12. 14. Padel 2 h/s 21,00 2. 12. 15. Padel 3 h/s 27,00 2.13. ACTIVIDADES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEPORTIVA EN VERANO ESCUELA DEPORTIVA DE VERANO PARA NIÑOS 2. 13. 1. Escuela deportiva de lunes a viernes, 3 h/día (pago mensual) 57,00 2. 13. 2. Esc. deportiva lunes, miércoles y viernes, 3 h/día (pago mens.) 41,40 ESCUELA DE TENIS DE VERANO Pabellón Central 2. 13. 3. Niños 7 horas 30 min./semana (de lunes a viernes, mañanas) 45,00 2. 13. 4. Adultos 4 horas 30 min./sem. (lunes, miérc. y jueves, tardes) 45,00 Playa Honda / Los Nietos 2. 13. 5. Niños 3 horas/semana (martes y viernes) 26,00 2. 13. 6. Adultos 3 horas/semana (martes y viernes) 28,00 Cala Flores (Cabo de Palos) 2. 13. 7. Niños 7 horas 30 min./semana (de lunes a viernes, mañanas) 45,00 Niños 4 horas/semana (de lunes a jueves, tardes) 34,00 PIRAGUA 2. 13. 8. Curso de piragua 3 h/semana 25,00 2. 13. 9. Curso de piragua 2 h/semana 18,00 3. GABINETE DE MEDICINA DEL DEPORTE 3.1. ESTUDIO DE APTITUD E IDONEIDAD DEPORTIVA 3. 1. 1. Usuario Concejalía de Deportes y deportistas federados menores de 18 años 13,00 3. 1. 2. Usuario Concejalía de Deportes y deportistas federados mayores de 18 años 17,00 3. 1. 3. No usuarios (público general) 26,00 3. 1. 4. Actividades tercera edad Concejalía de Deportes 13,00 3.2. PRUEBA DE ESFUERZO 3. 2. 1. Usuarios Concejalía de Deportes y deportistas federados 18,00 3. 2. 2. Público general 28,00 3.3. TEST DE LACTATO 3. 3. 1. Test de Lactato 39,00 3.4. PRUEBAS INDIVIDUALES 3. 4. 1. Usuarios Concejalía de deportes y deportistas federados 14,00 3. 4. 2. No usuarios (público general). 27,00 (mas gastos generales en ambos casos) 4. BONIFICACIONES 4.1. BONIFICACIONES EN INSTALACIONES DE GESTIÓN DIRECTA MUNICIPAL 4. 1. 1. Pago anticipado trimestral en actividades docentes 5% 4. 1. 2. Descuento de fidelidad (más de dos años de antigüedad como usuario activo) 5% 4. 1. 3. Familia numerosa de categoría general (actividades docentes) 25% 4. 1. 4. Familia numerosa de categoría especial (actividades docentes) 50% 4. 1. 5. Poseedores de la tarjeta joven que así lo acrediten (actividades docentes) 25% 4. 1. 6. Primera inscripción en actividad docente del 2.º y siguientes miembros de la unidad familiar GRATUITA 4. 1. 7. En todas las actividades docentes si se encuentran ya inscritos tres miembros de la unidad familiar (excepto en actividades acuáticas y alquiler de instalaciones). El cuarto miembro y sucesivos 80% de bonificación) 30% 4. 1. 8. En el caso de familias monoparentales el primer hijo/a tomará la posición 3.ª y así sucesivamente -- 4. 1. 9. En todas las actividades cuya inscripción se realice a partir del día 15, se cobrará la mitad de la mensualidad -- 4. 1. 10. Por minusvalía entre el 33% y el 66% acreditada por el organismo competente. 50% 4. 1. 11. Por minusvalía superior al 66% acreditada por el organismo competente. 100% 4. 1. 12. El cambio de actividad docente entre las diferentes instalaciones deportivas gestionadas por la Concejalía, no conllevará el abono de una nueva inscripción siempre que se esté al corriente del pago de la mensualidad -- 4. 1. 13. Reducciones en función del IPREM Hasta un tercio 50% Más de un tercio y hasta dos tercios 40% Más de dos tercios y hasta uno 30% Más de uno y hasta uno y medio 20% 4. 1. 14. Son acumulables los descuentos del pago anticipado, familia numerosa (o carnet joven) y fidelidad -- 4. 1. 15. La adquisición de un bono supone la exclusión de cualquier otro tipo de bonificación -- 4. 1. 16. Usuario de nueva incorporación a las actividades de la Concejalía de Deportes Sin matrícula 4. 1. 17. Podrá bonificarse hasta el 100% del importe a petición justificada y documentada del Concejal/a Delegado/a de Servicios Sociales o del Concejal/a Delegado/a de Igualdad para el caso de víctimas de violencia de género -- 4. 1. 18. Por consideraciones de interés deportivo y/o social Municipal se podrán aplicar bonificaciones especiales sobre los precios establecidos en el cuadro de tarifas, mediante resolución de la Junta de Gobierno Local. -- 4. 1. 19. Igualmente, podrán aplicarse bonificaciones especiales, mediante resolución de la Junta de Gobierno Local, sobre las utilizaciones o reservas de instalaciones efectuadas por deportistas y clubes de especial relevancia, tanto nacionales como extranjeros, por razones de índole promocional de las instalaciones deportivas municipales -- 4.2. BONIFICACIONES POR ALQUILER DE ESPACIOS DEPORTIVOS 4. 2. 1. Pago anticipado Semestral 5% 4. 2. 2. Pago anticipado por Temporada 10% 4. 2. 3. El alquiler de instalaciones con clubes federados con convenios de promoción deportiva en la Concejalía 35% 5. TARJETAS DE CONTROL DE ACCESO 5.1. PRECIO DE TARJETAS DE CONTROL DE ACCESO 5. 1. 1. Renovación o pérdida de la tarjeta de usuario 2,00 5. 1. 2. Tarjeta Club, Policía y Bomberos. Anual 10,00 B. TARIFAS DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA CONCESION ADMINISTRATIVA DE LA PISCINA MUNICIPAL CUBIERTA DE WSELL DE GUIMBARDA PISTAS POLIDEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS Pista Polideportiva (hasta 15 horas) 20,00 Pista Polideportiva (de 15 horas en adelante) 24,00 Pista Padel con luz hora y media 14,70 Pista Padel sin luz hora y media 12,80 Sala Polivalente y Tatami (maximo 20 personas por hora) 40,00 Utilización Sala Musculación ( Por hora) 4,00 ACTIVIDADES DOCENTES Musculacion de lunes a viernes 30,00 Musculación (tres horas semanales) 24,00 Bono Musculacion segunda actividad de 9:00 a 19:30 de lunes a viernes 10,00 Bono Musculacion segunda actividad de 9:00 a 23:00 de lunes a viernes 12,50 Pilates (tres horas semanales) 24,00 Pilates (dos horas semanales) 16,00 Aerobic y Mantenimiento Físico de Adultos (Tres horas a la semana) 24,00 Full cont( dos horas semana) 18,00 Tae-Kwon-Do (dos Horas a la semana) 16,00 Gimnasia Rítmica (dos Horas a la semana) 16,00 Zumba ( tres horas semana) 24,00 Zumba ( dos horas semana) 16,00 Zumba ( una hora semana) 11,50 Ciclo indoor ( dos horas semana) 20,00 Judo ( dos horas a la semana) 16,00 PISCINA Entrada Piscina, Adultos 3,50 Entrada Piscina, Niños 2,50 Alquiler Calle (máximo 15 usuarios por hora) 35,00 Tres Horas Semanales por Alumno y Mes 28,00 Dos Horas Semanales por Alumno y Mes 23,00 Una Hora Semanal por Alumno y Mes 11,50 Dos clases cuarenta y cinco minutos semana 17,50 Cuarenta y cinco minutos Semana por Alumno y Mes 10,20 Natación Maternal (dos personas, Una sesión semanal de 30Ž al mes) 10,70 ABONADO LIBRE, SIN MONITOR. Tres Horas Semanales por Alumno y Mes 24,00 Dos Horas Semanales por Alumno y Mes 19,50 Una Hora Semana por Alumno y Mes 10,00 De Lunes a Viernes de 8.00 h. a 9.00 h. o 21:30h. a 23:00 h. Por alumno y mes 25,00 De Lunes a Viernes de 12.00 h. a 17.00 h. Por alumno y mes 26,00 Abonado natacion como 2.º actividad lunes a viernes 8:00 a 17:00 y 20:00 a 23:00 10,50 Abonado premium 33,60 Bono 10 usos actividades dirigidas 30,00 Bono 5 usos actividades dirigidas 15,50 Bono 10 usos natacion 27,00 Bono 5 usos natacion 15,00 POR PRIMERA INSCRIPCIÓN EN TODAS LAS ACTIVIDADES 19,00 BONIFICACIONES de la Piscina Municipal Cubierta de Wsell de Guimbarda Antes de las 9.00; entre las 14.00 y las 16.00 h.; posterior a las 22.00 h. 10% Tres miembros inscritos en actividades docentes de la misma unidad familiar 20% Cuatro miembros inscritos en actividades docentes de la misma unidad familiar 25% Carnet de pensionista 25% Inscripción en dos Actividades 15% Alquiler Anual de la Pista Polideportiva 10% C. TARIFAS DEL PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DEL CENTRO DEPORTIVO MUNICIPAL MEDITERRÁNEO Programa de Agua: Natación Adultos (2 días). 25,00 Natación Adultos (3 días). 30,50 Natación Bebes (2 días). 28,50 Natación Bebes (3 días). 35,50 Natación Infantil (2 días). 25,00 Natación Infantil (3 días) 30,50 Aquafitness (2 días). 25,00 Aquafitness (3 días). 30,50 PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DIRIGIDAS (MENSUAL): Actividades de Fitness: Musculación y zona cardio (2 días). 22,00 Musculación y zona cardio (3 días). 23,80 Musculación y zona cardio (todos los días). 30,70 1 Uso de Musculación ? zona de Cardio. 4,60 Fitness mañanas. 25,00 Fitness tardes. 27,10 Fitness fin de semana. 18,00 Spinning (1 día). 11,78 Spinning (2 días). 18,75 Spinning (3 días). 20,33 Gimn. Mantenimiento / Estiramien. (1 día) 10,35 Gimn. Mantenimiento / Estiramien. (2 días) 16,50 Gimn. Mantenimiento / Estiramien. (3 días) 17,85 Pilates (1 día). 10,35 Pilates (2 días). 16,50 Pilates (3 días). 17,85 GAP (1 día). 10,35 GAP (2 días). 16,50 GAP (3 días). 17,85 Cardio Tonic (1 día). 10,35 Cardio Tonic (2 días). 16,50 Cardio Tonic (3 días). 17,85 Abdominales + Strecching (1 día). 10,35 Abdominales + Strecching (2 días). 16,50 Abdominales + Strecching (3 días). 17,85 Bailes de Salón (2 días). 18,75 Bailes de Salón (3 días). 20,33 Artes marciales: Judo (2 días). 18,75 Judo (3 días). 20,33 Karate (2 días). 18,75 Karate (3 días). 20,33 Defensa Personal (2 días). 12,83 Defensa Personal (3 días). 18,75 Aikido (2 días). 18,75 Aikido (3 días). 20,33 Jiu-Jitsu (2 días). 18,75 Jiu-Jitsu (3 días). 20,33 Taekwondo (2 días). 18,75 Taekwondo (3 días). 20,33 Tai-Chi (2 días). 15,53 Tai-chi (3 días). 18,75 Lucha Brasileña ? Capoira (2 días). 18,75 Lucha Brasileña ? Capoira (3 días). 20,33 Cardio boxer (2 días). 18,75 Cardio boxer (3 días). 20,33 Otras Actividades: Clases de Padel (2 días). 21,34 Clases de Padel (3 días). 26,69 Clases de Tenis (2 días). 6 alumnos/pista 22,36 Clases de Tenis (3 días). 6 alumnos/pista 31,96 Spinning ? Ciclo Indoor (2 días). 21,25 Spinning- Ciclo Indoor (3 días). 24,23 Yoga (2 días). 15,47 Yoga (3 días). 18,70 Psicomotricidad (2 días). 18,70 Psicomotricidad (3 días). 20,23 Gerontogimnasia (2 días). 7,48 Gerontogimnasia (3 días). 11,73 Programas de SPA y Relax: Circuito Relax ( 1 Hora y media) 14,10 Uso de Sauna. 2,40 Uso de Hamman. 2,40 Ducha Aromaterapia (3 minutos). 1,88 Ducha Romana (5 minutos). 2,85 Pediluvio (10 minutos). 8,03 Rayos Uva (5 minutos). 2,85 1 Bono de 10 Sesiones Rayos Uva. 23,55 Abonados Abonados Actividades Acuáticas 29,00 Abonados Actividades de Sala 28,50 Abonados Actividades de Sala y Acuáticas 37,20 Otros Servicios del Centro Alquiler Taquillas. 0,78 Alquiler Taquillas Mensual. 2,28 Alquiler Taquillas Trimestral. 3,00 Alquiler Taquillas Anual. 18,00 Mátriculas (Sólo se paga la 1.ª vez) Adultos 17,60 Infantil y joven 12,00 3.ª Edad 12,00 Fisioterapia Acuatica (45 minutos): 1.ª Sesión Tratamientos en agua (sesión suelta) 15,00 Tratamientos en agua (bono mensual 2 días/Sem) 96,00 Tratamientos en agua (bono mensual 3 días/Sem) 132,00 Tratamientos en agua (bono mensual 5 días/Sem) 204,00 Tratamiento discapacitados/bebes (sesión suelta) 25,00 T. discapacitados/bebes (bono mensual 2 días/Sem) 180,00 T. discapacitados/bebes (bono mensual 3 días/Sem) 252,00 T. discapacitados/bebes (bono mensual 5 días/Sem) 383,00 Fisioterapia Convencional: (1.ª Sesión) Consulta de Fisioterapia 16,20 Sesión de Fisioterapia Convencional ó CNT 18,40 Bono de 5 sesiones de fisioterapia conv. ó CNT 83,90 Bono de 10 sesiones de fisioterapia conv. ó CNT 155,00 Sesión de Fisioterapia Convencional ó CNT 26,60 Bono de 5 sesiones de fisioterapia conv. y CNT 125,00 Bono de 10 sesiones de fisioterapia conv. y CNT 227,00 Masajes: (1.ª Sesión) Masaje local 21,60 Bono de 5 masajes locales 95,80 Bono de 10 masajes locales 180,00 Masaje completo 28,60 Bono de 5 masajes completo 131,50 Bono de 10 masajes completo 251,00 Otros Servicios: (1.ª Sesión) Sesión Acupuntura 32,40 Vendaje neuromuscular o kinesiotaping 17,30 Vendaje funcional 17,30 Sesión fisioterapia + vendaje o acupuntura (suplem.) 5,40 Sesión de FED (30Ž) más CNT (45Ž) 56,50 Sesión de FED más CNT ( bono mensual 2 días/Sem). 237,00 Sesión de FED más CNT (bono mensual 3 días/Sem). 293,00 Corrientes microregenerativas (sesión) 56,50 Crioelectroforesis (sesión) 45,10 Terapia biológica (factores de crecimiento) sesión 203,00 Socios Abonados del Centro Deportivo (Mensual) Abono Mañana adulto. 37,00 Abono Tarde adulto. 49,00 Abono Completo Adulto. 61,00 Abono Mañana 2.º adulto. 31,00 Abono Tarde 2.º adulto. 37,00 Abono Completo 2.º adulto. 43,00 Abono Mañana x joven. 12,00 Abono Tarde x joven. 18,30 Abono completo x joven. 24,40 Socios Abonados del Centro Deportivo (Semestral) Abono Mañana adulto. 146,40 Abono Tarde adulto. 195,20 Abono Completo Adulto. 244,00 Abono Mañana 2.º adulto. 122,40 Abono Tarde 2.º adulto. 146,40 Abono Completo 2.º adulto. 171,20 Abono Mañana x joven. 48,80 Abono Tarde x joven. 73,60 Abono completo x joven. 97,60 Socios Abonados del Centro Deportivo (Anual) Abono Mañana adulto. 256,20 Abono Tarde adulto. 341,60 Abono Completo Adulto. 427,00 Abono Mañana 2.º adulto. 213,50 Abono Tarde 2.º adulto. 256,20 Abono Completo 2.º adulto. 298,90 Abono Mañana x joven. 85,40 Abono Tarde x joven. 128,10 Abono completo x joven. 170,80 Otros Servicios para Abonados Alquiler de Taquillas (Diario) Padel Alquiler de 1 hora con luz (persona). 2,80 Padel Alquiler de 1 hora sin luz (persona). 2,15 Alquiler calle de natación (10 alumnos máx)/hora 30,00 Bonificaciones del Centro Deportivo Municipal Mediterráneo Tres miembros inscritos en actividades docentes de la misma unidad familiar 20% Cuatro miembros inscritos en actividades docentes de la misma unidad familiar 25% Carnet de jubilado 25% 2.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y EL ARCHIVO MUNICIPAL. Este precio público se devengará como consecuencia de la utilización de los servicios de las bibliotecas públicas y del Archivo Municipal, siendo la tarifa a aplicar la siguiente: EUROS - Precio Público por fotocopias: Copia realizada por funcionario, por la primera copia.................................................................. por cada copia adicional........................................................... En régimen de autoservicio, por la primera copia........................................................................ por cada copia adicional................................................................. 1,59 0,10 0,50 0,10 - Copia en CD (CD no incluido)..................................................................................................... 3,19 - Impresión Internet blanco y negro.................................................................................................... 1,00 - Impresión Internet color....................................................................................................................... 1,20 3.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PUESTA DE VALLAS Y DISCOS EUROS 1.) Vallas, por cada unidad y día o fracción............................................................................................. 31,77 2.) Discos, por cada unidad y día o fracción........................................................................................... 31,77 4.- TARIFAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD POPULAR: Las tarifas serán las siguientes: Matrícula........................................................................................................................................ 20,82 Mensualidades por curso: (Excepto en los cursos señalados con (*) cuya tarifa se pagará por el periodo o módulo establecido) Dibujo y Pintura............................................. 31,67 Inglés para Viajeros (curso modular 25 horas) (*)......... 54,48 Alemán............................................................ 31,67 Memoria, Atención y Concentración (curso modular de 16 horas)(*)................................... 45,62 Inglés............................................................... 31,67 Acceso Mayores 25 años.............................. 56,47 Inglés conversación...................................... 24,80 Acceso Mayores 45 años.............................. 31,67 Inglés Barrios................................................. 18,82 Acceso FP II................................................... 31,67 Taller Literario................................................ 8,96 Alfabetización Digital (curso modular de 60 horas) (*).......................................................... 78,29 Escultura......................................................... 36,65 Power Point (curso modular de 24 horas) (*) 36,65 Cerámica......................................................... 36,65 Retoque Fotográfico (curso modular de 30 horas) (*).......................................................... 41,63 Textil Lapuerta............................................... 18,82 Internet (curso modular de 20 horas) (*)........ 25,80 Textil Isla Plana.............................................. 12,85 Salud y Bienestar........................................... 22,81 Textil San José Obrero / San Antón............ 14,84 Comunicación y Gestión de Conflictos (curso modular de 20 horas) (*)...................... 52,49 Acceso a Ciclos normal................................ 62,45 Habilidades Sociales y Pareja I (curso modular de 20 horas) (*).................................. 52,49 Acceso a Ciclos reducida............................. 42,63 Habilidades Sociales y Pareja II (curso modular de 16 horas) (*).................................. 41,63 Acceso a Ciclos grado medio...................... 42,63 Taller de Educación Emocional (curso modular de 20 horas) (*).................................. 52,49 Yo Digo Yes.................................................... 31,67 (*) Los cursos modulares son de pago único En caso que se acuerde impartir un curso no incluido en el listado anterior, la tarifa a aplicar será el resultado de calcular la media aritmética del coste por hora y alumno de los cursos anteriores, que es de 2,10 ?. Bonificaciones: - 20%: Alumnos que aporten carnet de familia numerosa en vigor. - 20%: Alumnos Matrículados en 2 o más cursos o talleres. - 20%: Alumnos con Carnet Joven en vigor. - 20%: Alumnos con Minusvalia igual o superior al 33%. - Alumnos cuya renta per capita de la unidad familiar (estimando el IPREM anual correspondiente a 12 pagas) sea inferior a 1,5 veces el IPREM: Tendrán derecho a la reducción de los precios publicos en las mensualidades correspondientes al curso/taller en el que se encuentran matriculados/as y en los porcentajes que se detallan en el cuadro de tramos siguiente: TRAMOS DEL IPREM REDUCCIÓN MENSUALIDAD Hasta un tercio 50% Más de un tercio y hasta dos tercios 40% Más de dos tercios y hasta uno 30% Más de uno y hasta uno y medio 20% Condiciones: - Las bonificaciones no son acumulables entre sí, debiendo el alumno optar por una sola de las mismas. - El hecho de tener mas de un 20% de faltas sobre el horario lectivo mensual del curso (sin causa justificada documentalmente), sera motivo de la perdida de la bonificación. 5.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS Y DE COMEDOR EN LAS ESCUELAS INFANTILES DEPENDIENTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA Las tarifas máximas serán las siguientes: EUROS/MES - Servicio de Escolaridad.................................................................................................. 123,90 - Servicio de Comedor....................................................................................................... 103,29 A las anteriores tarifas se aplicarán las bonificaciones establecidas en la ?Ordenanza por la que se regulan las normas aplicables para las bonificaciones de las tarifas del precio público por la prestación de los servicios educativos y de comedor en las escuelas infantiles dependientes del Ayuntamiento de Cartagena?. El importe de la matrícula será el porcentaje que se establece al respecto en la Ordenanza nombrada en el párrafo anterior. 6.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS REALIZADOS EN EL PARQUE TORRES CACHE ARTISTAS 1000-3000 3000-5000 5000-7000 7000-9000 9000-11000 11000-13000 13000-15000 15000-17000 17000-19000 1900-21000 MEDIA 2.000 4.000 6.000 8.000 10.000 12.000 14.000 16.000 18.000 20.000 AFORO 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 COSTE UNITARIO 20,10 21,53 22,96 24,39 25,82 27,25 28,67 30,10 31,53 32,96 CACHE ARTISTAS 21000-23000 23000-25000 25000-27000 27000-29000 29000-31000 31000-33000 33000-35000 35000-37000 37000-39000 39000-40000 MEDIA 22.000 24.000 26.000 28.000 30.000 32.000 34.000 36.000 38.000 40.000 AFORO 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 1.400 COSTE UNITARIO 34,39 35,82 37,25 38,67 40,10 41,53 42,96 44,39 45,82 47,25 7.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS REALIZADOS EN EL TEATRO CIRCO CACHE ARTISTAS 1000-2000 2000-3000 3000-4000 4000-5000 5000-6000 6000-7000 7000-8000 8000-9000 9000-10000 10000-11000 MEDIA 1.500 2.500 3.500 4.500 5.500 6.500 7.500 8.500 9.500 10.500 AFORO 900 900 900 900 900 900 900 900 900 900 COSTE UNITARIO 17,26 18,37 19,48 20,59 21,70 22,81 23,92 25,03 26,14 27,26 CACHE ARTISTAS 11000-12000 12000-13000 13000-14000 14000-15000 15000-16000 16000-17000 17000-18000 18000-19000 19000-20000 20000-21000 MEDIA 11.500 12.500 13.500 14.500 15.500 16.500 17.500 18.500 19.500 20.500 AFORO 900 900 900 900 900 900 900 900 900 900 COSTE UNITARIO 28,37 29,48 30,59 31,70 32,81 33,92 35,03 36,14 37,26 38,37 8.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS REALIZADOS EN EL CENTRO CULTURAL RAMÓN ALONSO LUZZY Y OTROS ESPACIOS EMBLEMÁTICOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CULTURALES. CACHE ARTISTAS 1000-2000 2000-3000 3000-4000 4000-5000 5000-6000 6000-7000 7000-8000 MEDIA 1.500 2.500 3.500 4.500 5.500 6.500 7.500 AFORO 300 300 300 300 300 300 300 COSTE UNITARIO 6,98 10,31 13,65 16,98 20,31 23,65 26,98 9.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RESTAURACIÓN De conformidad con los artículos 41 y siguientes del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece el precio público de prestación de servicio de restauración de bienes muebles pertenecientes al patrimonio artístico por el Taller Municipal de Restauración, en los términos contemplados en la normativa aprobada por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 19 de abril de 2005, que regula el acceso de obras de arte de propiedad no municipal a los servicios que se prestan en el mencionado Taller. A la entrega de la obra deberá acreditarse el ingreso de la cuota mediante la autoliquidación del precio público. Euro/Pieza 1.- ESCULTURA 1.1. Escultura de madera policromada 1.1.1. Piezas de 0,2m a 1m 1.085,24 1.1.2. Piezas de 1,01m a 2m 2.084,13 1.2. Escultura de metal 1.2.1. Piezas de 0,2m a 1m 1.116,52 1.2.2. Piezas de 1,01m a 2m 1.604,36 1.3. Escultura de escayola o yeso 1.3.1. Piezas de 0,2m a 1m 1.427,27 1.3.2. Piezas de 1,01m a 2m 2.122,38 1.4. Escultura de piedra 1.4.1. Piezas de 0,2m a 1m 1.185,84 1.4.2. Piezas de 1,01m a 2m 1.811,62 2.- PINTURA 2.1. Pintura sobre tela 2.1.1. Piezas menores de 1m2 1.773,38 2.1.2. Piezas mayores de 1m2 2.398,97 2.2. Pintura sobre tabla 2.2.1. Piezas menores de 1m2 1.807,54 2.2.2. Piezas mayores de 1m2 2.226,06 2.3. Pintura mural 2.433,13 2.4. Otras técnicas 2.052,96 2.5. Retablos 83,46 ?/hora 2.6. Tronos y andas 83,46 ?/hora 10.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CURSOS Y TALLERES DE LA CONCEJALÍA DE IGUALDAD La Concejalía de la Mujer llevará a cabo durante el ejercicio los siguientes cursos y talleres que serán abonados mensualmente: - Cursos de Informática 15,94 - Taller de Risoterapia 15,94 - Talleres de Restauración 15,94 - Talleres de Bolillo 15,94 - Talleres de Pintura 15,94 - Talleres de Patchwork 15,94 - Talleres de Decoración Floral 15,94 - Taller de Tapizado 15,94 - Taller de Vidrio 15,94 11.- PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACCESO GUIADO AL PALACIO CONSISTORIAL DE CARTAGENA De conformidad con los artículos 41 y siguientes del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece el precio público por la Prestación del Servicio de Acceso guiado al Palacio Consistorial de Cartagena. - Por cada visita guiada (por persona) 1 euro 12.- ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS DESARROLLADOS POR LA ESCUELA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA I.- Naturaleza y Objeto Artículo 1.º De conformidad con lo previsto en el artículo127, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con los artículos 41 a 47 de dicho Real Decreto Legislativo, en la Ley General Presupuestaria, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Acuerdo de Establecimiento de Precios Públicos y Ordenanza General Reguladora de los mismos del Ayuntamiento de Cartagena, se acuerda establecer el precio público por la realización de las actividades de prestación de los servicios de la Escuela de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Cartagena (ESPAC), regido por la siguiente Ordenanza. II.- Obligados al Pago Artículo 2.º 1 Estarán obligados al pago del precio público regulado por esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas por la Escuela de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Cartagena (ESPAC), con las excepciones establecidas en el artículo 6. 2 El obligado al pago deberá cumplir todos los requisitos y cumplir todas las obligaciones previstas en la Ordenanza General Reguladora de los Precios Públicos del Ayuntamiento de Cartagena. III.- Cuantía Artículo 3.º Cursos impartidos por la ESPAC. 1 La cuantía del precio público regulado por esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en las tablas del apartado cuatro de este artículo y apartado cinco del artículo cuatro, para cada una de las actividades. Dichas tarifas se fijan en función del tipo de actividad docente, su duración y el número máximo de alumnos que puedan ser admitidos en la misma. 2 El número mínimo de alumnos para el que se establece el precio público será de diez, de tal modo que para aquellos cursos en los que la asistencia sea menor de diez alumnos, la liquidación del precio público, se realizara considerando un número de 10 alumnos. 3 El Precio Público sólo incluye el coste del material didáctico (carpetas, folios, manuales, bolígrafos..) y de un profesor o monitor. No se incluye otro tipo de material necesario para el desarrollo de la acción formativa, tales como equipos extintores, agentes extintores, combustibles, material de apuntalamiento, alquileres de instalaciones, seguros, etc., que será calculado según la naturaleza del curso a impartir, así como tampoco incluye el costo de la munición para el uso de la Galería de Tiro, que será aportada en todo caso por los tiradores. 4 Las tarifas de este precio público serán: A) Cursos programados exclusivamente para personal no perteneciente a la plantilla del Ayuntamiento de Cartagena. Módulos Precio por alumno/as De 10 a 15 alumno/as 16 a 25 alumno/as 26 a 35 alumno/as Más de 36 alumno/as Módulo 1 < de 16 horas 78,78 ? 51,49 ? 40,44 ? 39,34 ? Módulo 2 16 a 29 horas 204,18 ? 127,29 ? 95,02 ? 91,93 ? Módulo 3 30 a 45 horas 310,35 ? 191,03 ? 139,44 ? 136,45 ? Módulo 4 46 a 60 horas 409,36 ? 250,69 ? 181,97 ? 177,89 ? Módulo 5 61 a 90 horas 607,56 ? 369,91 ? 267,82 ? 260,75 ? Las sucesivas fracciones que superen las noventa horas, se cuantificarán añadiendo al precio del módulo 5) el correspondiente al 1), 2), 3), o 4) según se trate. En caso de necesitar más de un profesor para la impartición de la actividad formativa, se calculará su costo en base a los baremos establecidos por el Departamento de Formación del Ayuntamiento en cada caso. Para aquellos cursos que requieran una preparación, dedicación o material muy especifico, se podrá establecer una cuota de inscripción adicional, según el estudio económico que se realice por la ESPAC B) Alquiler de las aulas, no incluyendo en este apartado ningún otro tipo de servicio, como monitor o material, y si incluyendo el material de ayuda a la enseñanza con el que están equipadas. HORAS AULA 1 Capacidad: 52 alumnos AULA 2 Capacidad: 12 alumnos AULA 3 Capacidad: 23 alumnos SALÓN DE ACTOS Capacidad: 221 alumnos <10 41,43 ?/h 80,88 ?/h 30,28 ?/h 65,64 ?/h 11 a 20 37,35 ?/h 74,80 ?/h 35,36 ?/h 60,66 ?/h 20 a 30 34,36 ?/h 68,72 ?/h 31,27 ?/h 57,57 ?/h >30 28,29 ?/h 66,63 ?/h 26,19 ?/h 56,57 ?/h Artículo 4.º Actividades desarrolladas en la Galería de Tiro de la ESPAC 1 La Galería de Tiro es una instalación integrada en la ESPAC para el desarrollo de sus actividades de formación. La gestión y supervisión de la Galería de Tiro y de las actividades en ella desarrolladas, corresponde a la Dirección de la ESPAC. 2 La cuantía del precio público regulado por esta Ordenanza será fijado en la tarifa contenida en el apartado cuarto de este artículo. Dichas tarifas se fijan en función del número de tiradores y del tiempo de uso de la Galería de Tiro. 3 El precio público incluye exclusivamente los costes derivados de la amortización de las instalaciones y la presencia de un monitor designado por la ESPAC para supervisar el cumplimiento de las normas de seguridad de la Galería de Tiro así como los costes de blancos, paneles y material fungible. 4 El precio se calcula para el uso de un máximo de 10 tiradores por hora no incluyendo los gastos de munición, que será aportada por los tiradores. Los costes derivados de cualquier otro tipo de material o servicios necesarios para el desarrollo de las actividades que se han de llevar a cabo en la Galería de Tiro, serán calculados en cada caso y correrán a cargo de los usuarios de la misma. 5 La tarifa de este precio público será: MÓDULOS A De 1 a 5 tiradores Máximo 125 disparos B De 6 a 10 tiradores Máximo 250 disparos C De 11 a 15 tiradores Máximo 375 disparos D De 16 a 20 tiradores Máximo 500 disparos E De 21 a 25 tiradores Máximo 625 disparos F De 26 a 30 tiradores Máximo 750 disparos 1 1 h. 71,71 ? 93,33 ? 2 2 h. 121,91 ? 143,52 ? 165,14 ? 186,75 ? MÓDULOS A De 1 a 5 tiradores Máximo 125 disparos B De 6 a 10 tiradores Máximo 250 disparos C De 11 a 15 tiradores Máximo 375 disparos D De 16 a 20 tiradores Máximo 500 disparos E De 21 a 25 tiradores Máximo 625 disparos F De 26 a 30 tiradores Máximo 750 disparos 3 3 h. 172,11 ? 193,72 ? 215,34 ? 236,95 ? 258,46 ? 280,08 ? Las sucesivas fracciones que superen los 30 alumnos/as y las 3 horas, se cuantificarán añadiendo al precio del módulo 3) el correspondiente al 1), ó 2), según se trate. IV.- ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE LOS PRECIOS PÚBLICOS Artículo 5.º 1 La obligación del pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace desde que se faculta para participar en las actividades referidas en el artículo 3, apartado 4, A y B y en el artículo 4, apartado 5. 2 El precio público se exigirá en régimen de autoliquidación, teniendo el carácter de ingreso a cuenta y será previo a la autorización del servicio solicitado, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado al efecto por este Ayuntamiento. 3 El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso, que deberá ser presentado en la ESPAC, previamente a la prestación del servicio. Artículo 6.º Exenciones. Estarán exentos de pago los cursos y actividades que se realicen para el personal del Ayuntamiento de Cartagena. También estarán exentos de pago, total o parcialmente, aquellos cursos o actividades que vayan dirigidas a personal externo al Ayuntamiento, cuando estas acciones formativas se realicen en colaboración con otras Administraciones, organismos o entidades públicas con los cuales existan convenios o mecanismos de colaboración mutua en el área formativa. V.- DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. 13.- ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADAS POR EL LABORATORIO MUNICIPAL 1- PRECIOS PÚBLICOS de los diferentes parámetros individuales PARÁMETROS Físico-químicos Técnicas Precio Público Alcalinidad total Volumetría 9,73 Aluminio Espectrometría 11,98 Amoniaco (ion amonio) Espectrometría HPCL-Co 11,98 Bicarbonatos Volumetría 9,73 Boro Espectrometría 11,98 Bromuro HPLC-Conductividad 11,98 Calcio Volumetría HPLC-Conduc 11,98 Carbonatos Volumetría 9,73 Cloro combinado residual Espectrometría 4,11 Cloro libre residual Espectrometría 4,11 Cloro total Espectrometría 4,11 Cloruros Volumetría HPLC-Conduc 11,98 PARÁMETROS Físico-químicos Técnicas Precio Público Color Espectrometría 7,86 Conductividad Electrometría 5,24 D.B.O.5 Respirometría 21,71 D.Q.O. Reflujo cerrado 16,84 Dureza total Volumetría 22,84 Fluoruros Electrometría HPLC-Con 19,46 Fosfatos (ortofosfatos) Espectromatría HPLC-Co 11,98 Fósforo total Espectrometría 11,98 Hierro Espectrometría 11,98 Índice de Langelier (1) Cálculo (5 parámetros) 41,17 Litio HPLC-Conductividad 11,98 Magnesio Volumetría HPLC-Conduc 11,98 Nitratos Espectrometría HPLC-Co 11,98 Nitritos Espectrometría HPLC-Co 11,98 Nitrógeno amoniacal Espectrometría 11,98 Nitrógeno Kjedahl Espectrometría 23,95 Nitrógeno orgánico Espectrometría 23,95 Nitrógeno total Espectrometría 27,33 Olor Dilución 4,11 Oxidabilidad (Mat. Orgán) Volumetría 13,85 pH Electrometría 4,11 Potasio HPLC-Conductividad 11,98 Residuo seco Gravimetría 11,98 Salinidad Cálculo (1 parámetro) 11,98 Sodio HPLC-Conductividad 11,98 Sól. Sedimentables Decantación 7,86 Sólidos en Suspensión Gravimetría 15,73 Sulfatos Espectrometría HPLC-C 13,85 Turbidez Nefelometría 8,24 Sabor Dilución 4,11 Temperatura Termometría 4,11 PARÁMETROS Microbiológicos Técnicas Precio Público Bacterias aerobias a 22.ºC Siembra 11,98 Bacterias aerobias a 37.ºC Siembra 11,98 Coliformes fecales Filtración 17,59 Coliformes totales Filtración 17,59 Escherichia coli Filtración membrana 19,46 Cl. Perfringens Filtración membrana 27,70 Cl Sulfito reductores Filtración membrana 24,33 Enterococos Filtración membrana 23,59 Estreptococos fecales Filtración membrana 19,84 Pseudomonas aeruginosa Filtración membrana 23,59 Salmonella spp Siembra 32,19 Staphylococcus aureus Filtración membrana 23,59 Legionella pneumophila Siembra 40,43 2- PRECIOS PÚBLICOS de los parámetros agrupados en diferentes tipos TIPOS Precio Público 1 Índice de Langelier (agresividad) 26,52 2 Control Red 59,13 3 Control Depósito 84,92 4 Control grifo consumidor 74,70 5 Control microbiológico aguas de consumo 65,21 6 Control fisicoquímico aguas envasadas 55,48 7 Control microbiológico aguas envasadas 70,81 8 Control fisicoquímico aguas piscinas 13,39 9 Control microbiológico aguas piscinas 27,98 10 Control microbiológico aguas de baño 27,98 11 Control fisicoquímico de vertidos 50,92 12 Control fisicoquímico EDAR?s 82,36 TIPOS Precio Público 13 Control fisicoquímico agua residual 1 85,94 14 Control aguas regeneradas 1 34,74 15 Control aguas regeneradas 2 79,06 16 Control fisicoquímico general 113,75 17 Control fisicoquímico ATED 1 27,09 18 Control fisicoquímico ATED 2 72,25 19 Control microbiológico ATED 1 47,20 20 Control microbiológico ATED 2 80,54 21 Control fisicoquímico Pozo 80,07 22 Control microbiológico Pozo 70,32 23 Control agua riego 1 110,47 3- Desglose de los diferentes TIPOS agrupados en el punto 2. Normativa que aplica TIPOS Precio RD 140/2003 (1) Índice de Langelier (Agresividad): Carbonato, bicarbonatos, pH, calcio, conductividad 26,52 (2) Control Red: Color_Olor_Sabor_Turbidez_Conductividad_pH_Amonio_Cloro residual libre y combinado_Col. Totales_Ecoli 59,13 RD 140/2003 (3) Control Depósito: Color_Olor_Sabor_Turbidez_Conductividad_pH_Amonio_Cloro residual libre y combinado_Bacterias aerobias 22.º_Clostridium perfringens_Col totales_EColi 84,92 RD 140/2003 (4) Control grifo del consumidor: Color_Olor_Sabor_Turbidez_Conductividad_pH_Amonio_Cloro residual libre y combinado_Aluminio_Hierro_Col Totales_EColi 74,70 RD 140/2003 (5) Control microbiológico aguas de consumo: Bacterias aerobias a 22.º C_Col totales_Ecoli_Enterococo_Costridium perfringens 65,21 RD 1074/2002 (6) Control fisicoquímico aguas envasadas: Color_Olor_Turbidez_Conductividad_pH_Amonio_Cloruro_Oxidabilidad_Sulfato 55,48 RD 1074/2002 (7) Control microbiológico aguas envasadas: Bacterias aerobias 22.º C_Bacterias aerobias 37.ºC_Col Totales_Ecoli_Clostridium sulfito reductores_Pseudomonas aeruginosa 70,81 RD 742/13 (8) Control fisicoquímico aguas piscinas: Turbidez_pH_Cloro residual libre y combinado 13,39 RD 742/13 (9) Control microbiológico agua piscinas: Ecoli_Pseudomona aeruginosa 27,98 RD 1341/2007 (10) Control microbiológico aguas de baño: Ecoli_Enterococo 27,98 Carm D 16/1999 (11) Control fisicoquímico de vertidos: Conductividad_pH_DBO5_DQO_Sólidos Suspensión 50,92 (12) Control fisicoquímico EDAR?s: Conductividad_pH_DBO5_DQO_Sólidos en suspensión_Fósforo total_Nitrógeno total 82,36 RD 509/1996 (13) Control Fisicoquímico agua residual 1: Conductividad_pH_DBO5_DQO_Fósforo total_Nitrógeno kjedahl_Sólidos Sedimentables_Sólidos en Suspensión 85,94 RD 1620/2007 (14) Control aguas regeneradas 1: Turbidez_Sólidos en suspensión_Ecoli 34,74 (15) Control aguas regeneradas 2: Olor_Turbidez_Fósforo total_Nitratos_Nitrógeno total_Sólidos en suspensión_Ecoli 79,06 RD 1620/2007 (16) Controll fisicoquímico general: Color_Olor_Turbidez_Amonio_Bicarbonatos_Calcio_Boro_Carbonatos_Cloro residual libre, combinado_Cloruros_Conductividad_Dureza_Fluor_Magnesio_Nitratos_Nitritos_pH_Sulfatos 113,75 (17) Control Fisicoquímico ATED1: Conductividad_Cloro libre, combinado_pH_Calcio_Magnesio_Dureza total 27,09 (18) Control Fisicoquímico ATED 2: Conductividad_pH_Calcio_Cloro libre y combinado_Cloruros_Fluoruro_Dureza total_Magnesio_Potasio_Socio_Sulfatos 72,25 (19) Control microbilógico ATED 1: Bacterias aerobias a 22.º C_Coliformes totales_Ecoli+_Pseudomona aeruginosa 47,20 (20) Control microbiológico ATED 2: Bacterias aerobias a 22.º C_Coliformes totales_Ecoli_Clostridium perfringens_Enterococo_Pseudomona aeruginosa 80,54 (21) Control fisicoquímico Pozo: Bicarbonato_Calcio_Carbonatos_Cloruros_Color_Conductividad_Dureza total_Fosfatos (ortofosfatos)_Magnesio_Nitratos_Olor_pH_Sulfatos_Turbidez 80,07 (22) Control microbiológico Pozo: Coliformes Totales, Ecoli, Cl perfringens, Estreptococo fecales, Pseudomona aeroginosa 70,32 (23) Control de agua riego 1: Bicarbonato_Boro_Calcio_Carbonatos_Cloruros_Conductividad_Fosfatos (ortofosfatos)_Magnesio_Nitratos_Nitrógeno amoniacal_Potasio_SAR_Socio_Sulfatos_pH_Ecoli 110,47 (24) Dureza total (Calcio, Magnesio) 15,58 ATED = Aguas Tratadas por Equipos Domésticos (Descalcificadores, osmosis...) Recogida de muestras a solicitud del usuario 42,92 14.- ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LOS CURSOS IMPARTIDOS Y ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR LA DELEGACIÓN DE ASISTENCIA SOCIAL CURSOS Y TALLERES ANUALES Nº CURSOS PRECIO MATRÍCULA Informática 6 19,92 CURSOS Y TALLERES ANUALES Nº CURSOS PRECIO MATRÍCULA Entrenamiento Memoria 2 9,96 Gimnasia Energética 9 24,90 Historia y tradiciones de nuestra Ciudad 3 9,96 Artes 3 9,96 Manualidades 2 9,96 Risoterapia 2 9,96 Sentirse Bien 2 9,96 Bailes 3 9,96 Tradiciones Populares 1 4,98 Reciclado 1 4,98 Tiempo Libre 2 9,96 Vitanz 2 9,96 Restauración de muebles 1 19,92 Lectura 2 9,96 Desarrollo afectivo y cognitivo 2 9,96 En caso de que se acuerde impartir un curso no incluido en el presente listado, el precio de su matrícula será de 14,94 ?. PLAN PERSONALIZADO DE PAGOS EJERCICIO 2017 El Plan que se establece como fórmula para facilitar a los obligados tributarios la atención de sus obligaciones fiscales en los tributos de cobro periódico, realizando pagos a cuenta de los mismos con las condiciones que se fijan en estas normas. En consecuencia, esta regulación es independiente de los aplazamientos y fraccionamientos de pago que se regirán por su normativa específica. 1.º- El Plan será aplicable a las deudas derivadas de tributos de pago periódico por recibo siempre que el obligado tributario sea persona física o entidad mercantil. Podrá ser solicitado en los siguientes tributos: - Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana - Impuesto Sobre Vehículos de Tracción mecánica - Tasa por Vados o entradas de Vehículos a través de las aceras.(Pasadera). - Impuesto sobre Actividades Económicas. 2.º- El Plan que se regula no será nunca de aplicación a las liquidaciones de ingreso directo, sin perjuicio de los aplazamientos o fraccionamientos que puedan solicitarse que se regularán por la Normativa General de Recaudación. 3.º- Los obligados al pago que se acojan al Plan podrán personalizar los recibos anuales en un plazo máximo de diez cuotas entre los meses de febrero a noviembre. La determinación de la periodicidad del pago (mensual o bimestral) la fijará el interesado en su solicitud, iniciándose en cualquier caso en el mes de febrero. La cuota periódica a ingresar se estimará atendiendo a la deuda total liquidada en el padrón del ejercicio anterior al de su aplicación. Una vez conocidas las cuotas tributarias de los impuestos incluidos en el Plan Personalizado, se recalcularán las cuotas restantes. 4.º- REQUISITOS.- a.- Ser persona física o entidad mercantil. b.- Estar al corriente de pago de sus deudas con el Ayuntamiento de Cartagena en la fecha de solicitud y durante la vigencia del Plan de Pagos. c.- Domiciliar el pago de las cuotas periódicas, con renuncia al plazo de devolución establecido en la Ley 16/2009 de Servicios de Pago. d.-Facilitar al Ayuntamiento un correo electrónico a efectos de notificaciones relacionada con el Plan de Pagos. e.- La cuota mensual resultante del plan de pagos no podrá ser inferior a 20 euros. f.- La suma total a fraccionar no podrá ser inferior a 100 euros. 5.º- GESTION.- A.- Solicitud.-Los interesados podrán solicitar el Plan de Pagos ante el Ayuntamiento,antes del 31 de enero del ejercicio en que deba surtir efectos, indicando los recibos de los tributos que lo conforman y la periodicidad del pago (mensual o bimestral) en el impreso facilitado al efecto, Dicha solicitud podrá realizarse, bien por vía telemática o presencial. En cualquier caso es necesaria la firma manuscrita o digital reconocida.-La aceptación de Plan personalizado de pagos no supone la renuncia a los recursos que al interesado pudiera corresponder. La solicitud realizada con posterioridad a dicha fecha se entenderá solicitada para el ejercicio siguiente. B.- Concesión.-Previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, se entenderá automáticamente concedida, sin que se requiera notificación del acuerdo de concesión. No obstante el Ayuntamiento comunicará al interesado, mediante correo electrónico, una clave de acceso a la página web del OAGRC para el seguimiento del Plan. Todo ello sin perjuicio de que las notificaciones, relacionadas con este Plan serán electrónicas al correo facilitado. C.- Exclusión de Obligaciones accesorias.-Los pagos acogidos a este sistema, no devengaran intereses de demora a favor o en contra del obligado o del Ayuntamiento, sin perjuicio de su aplicación en el procedimiento de apremio que resulte de su incumplimiento y en el supuesto de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la regularización prevista en la última cuota. D.- Cancelación.- El Plan podrá ser cancelado en cualquier momento. Los ingresos que se hubieren realizado, su imputación la gestión recaudatoria de la deuda pendiente de pago o el exceso de ingresos realizados, estarán sujetos a lo dispuesto en las presentes Normas. E.- Modalidad de pago.- 1.-El cobro de las cuotas se realizará el 5 del mes correspondiente o el inmediato hábil posterior, mediante cargo en la cuenta de domiciliación facilitada. 2.-Imputación de Pagos.-Los ingresos procedentes de los adeudo en cuenta de los obligados tributarios, se imputaran a los recibos incluidos en el plan de pagos con los siguientes criterios: a.-Primero.- Atendiendo a las fechas de vencimiento de las deudas, se aplicaran a las de vencimiento anterior. En caso del mismo vencimiento a las de menor importe. b.- Ante deudas de igual vencimiento e importe, se aplicaran siguiendo el número de recibo empezando por el menor. 3.- Devolución de Ingresos.- El exceso de ingreso que pudiera producirse entre las cantidades satisfechas y el importe de las obligaciones liquidadas, dará lugar a la devolución de ingresos correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 58/2003 General Tributaria. 4.-Justificante del Pago de la Deuda.-Concluidos los periodos de pago del Plan Personalizado y satisfecha la totalidad de la deuda liquidada, los acogidos al plan podrán obtener, a través de los medios que el ayuntamiento disponga, los correspondientes justificantes de cobro de cada una de las obligaciones incluidas en aquel. CONSECUENCIA DEL IMPAGO DE ALGUNOS DE LOS PERIODOS:- 1.- El impago de alguna de las cuotas periódicas implicará automáticamente la cancelación del plan de pago personalizado. 2.- Los ingresos realizados se imputaran a las deudas liquidadas de acuerdo con lo establecido en estas normas, continuándose la gestión de cobro por el procedimiento ejecutivo si hubiera vencido el periodo voluntario de pago. En el supuesto de que el periodo de pago no hubiera finalizado, las cantidades no aplicadas a recibos completos se consideraran ingresos indebidos. Se acuerda la imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en la presente Ordenanza, en la forma prevista en la misma y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a partir del 1 de enero de 2017 y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación. Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal. Cartagena, a 30 de diciembre de 2016.?El Concejal del Área de Hacienda e Interior, Francisco Aznar García. A-311216-10515