IV. Administración Local Cartagena 4289 Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales de resto de tasas y precios públicos del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2015. Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión ordinaria de fecha 31 de marzo de 2015, fue definitivamente aprobada la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Resto de Tasas y Precios Públicos del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, para el ejercicio 2015. El texto íntegro del resto de Ordenanzas vigentes para este ejercicio es el siguiente: TASAS MUNICIPALES En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con la potestad reglamentaria atribuida en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales este Ayuntamiento establecen las Tasas por Ocupación del Dominio Publico y por Prestación de Servicios que a continuación se regulan. Para la cuantificación de la cuota tributaria de aquellas tasas que se exaccionen atendiendo al parámetro de categoría de calle, se atenderá al callejero anexo a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas. A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO 2. TASAS POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL POR ELEMENTOS, VALLAS, ANDAMIOS, MAQUINARIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, previsto en la letra g) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. A los efectos de esta Ordenanza se entiende que quien se beneficia del dominio público por su ocupación con las instalaciones reguladas en ella, en los supuestos de realización de obras amparadas en una licencia urbanística o autorización municipal, es el titular de la misma. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será la siguiente: 1) Vallas: Por cada metro cuadrado o fracción, ocupado con apeo de fachada o valla de cualquier tipo cualquiera que sea el destino de las mismas: EUROS/M²/MES - Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... 14,30 - Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... 8,40 - Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... 4,20 - Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... 3,40 2) Mercancías y materiales de construcción; Contenedores(*); Andamios(**); Asnillas (***) Zanjas, Catas y Grúas: Por cada metro cuadrado o fracción ocupado, la cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será de: EUROS/M²/DÍA - Calles de 1.ª categoría....................................................................................................... 0,40 - Calles de 2.ª categoría....................................................................................................... 0,20 - Calles de 3.ª categoría....................................................................................................... 0,10 - Calles de 4.ª categoría...................................................................................................... 0,10 (*) Contenedores: A los efectos de esta Ordenanza se designa con el nombre de contenedores a los recipientes metálicos normalizados, especialmente diseñados para su carga y descarga mecánica sobre vehículos de transportes especiales, destinados al depósito de materiales o recogida de tierras o escombros procedentes de obras de construcción o demolición de obras públicas o edificios. (**) Andamios: La cantidad a liquidar se calculará por cada metro lineal de ocupación, cualquiera que sea su saliente y apoyo en el suelo, túneles de protección incluidos. (***) Asnillas: En realización de obras y reparaciones de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo, túneles de protección incluidos. (****) Zanjas, Catas: Se considerara la superficie ocupada por metro cuadrado. El importe de la tasa a pagar por los apartados 1 y 2 de este artículo no podrá, en ningún caso, resultar inferior a los 12 euros diarios en las calles de 1.ª categoría, 10 euros diarios en las calles de 2.ª categoría y de 6 euros diarios en las calles de 3.ª y 4.ª categoría. La reserva de espacio, el acceso a calle peatonal y las mudanzas son independientes y se gravarán separadamente de cualquier otra ocupación que se lleve a cabo en la zona reservada (contenedores, andamios, asnillas, gruas, etc.). La tarifa a abonar en los casos de reservas de espacio será de 0,50 euros por cada metro lineal de reserva y por día. 3) Cortes de calle para realización de obras o instalaciones, a instancias de particulares, incluidas las ocupaciones parciales de carril: Se establece una cuota por hora o fracción de ocupación de. Categoría de calle CUOTA Calles de 1.ª categoría 12,10 Calles de 2.ª categoría 7,10 Calles de 3.ª categoría 4,10 Calles de 4.ª categoría 2,40 DEVENGO Artículo 6.º- 1. Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. 2.- En el caso de que las vallas sean fijas y correspondan a cerramientos para la construcción de edificios, realizadas conforme a la norma de seguridad 3.4.1.1 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, no tributarán por esta Tasa durante los doce meses siguientes desde la fecha del Acta de Replanteo de la obra que haya obtenido licencia urbanística o en su defecto desde el día siguiente a la fecha de notificación de la concesión de la licencia, si el presupuesto de ejecución material de tal obra es inferior a 1.200.000 euros o durante los dieciocho meses siguientes si el presupuesto es igual o superior a 1.200.000 euros. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, teniendo el carácter de ingreso a cuenta y previo a la autorización de la ocupación solicitada, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado al efecto por este Ayuntamiento. 2. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. Durante la obra, si se modifica la ocupación, deberá notificarse mediante instancia y croquis de la ocupación. 3. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado, si el período de liquidación fuera por meses. En caso de que la tarifa se fije por días, a partir del siguiente a su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos, aprobada por este Ayuntamiento. 5.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, TELECOMUNICACIONES, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BÁSCULAS, Y OTROS ANÁLOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VÍAS PÚBLICAS U OTROS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL O VUELEN SOBRE LOS MISMOS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, previsto en la letra k) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: a) La base para la fijación de este precio estará determinada, según tarifas, por la índole de la instalación subterránea y por sus dimensiones. b) Tarifas: EUROS/AÑO - Por cada metro lineal de cable u otros conductores del fluido eléctrico y tuberías cualquiera que sea su clase o destino situados en el subsuelo de la vía pública o del terreno del común al año... 0,03 - Por cada estación de transformación o calderas que se establezca en el suelo de la vía pública o terrenos del común, hasta 2 metros cuadrados de ocupación al año??????????. 73,50 - Por cada estación de transformación o calderas que se establezca en el subsuelo de la vía pública o terrenos del común, hasta 2 metros cuadrados de ocupación al año????????. 36,70 - Por cada caja de distribución o tapas de registro de cualquier tipo de instalaciones, en dimensiones de hasta 1 metros cuadrados, al año.................................................................. 5,50 - Por ocupación del suelo de la vía pública o terrenos del común con tanques o depósitos de combustible y otras instalaciones análogas, hasta 5 metros cúbicos, al año........................ 238,70 Por ocupación del subsuelo de la vía pública o terrenos del común con tanques o depósitos de combustible y otras instalaciones análogas hasta 5 metros cúbicos al año.............................. 18,60 Se tomará como base de percepción de estos derechos o tasas, la índole de la instalación de que se trate y las dimensiones de la misma. TARIFAS EUROS/AÑO A) Cables: - Por cada metro de línea eléctrica, al año 0,50 B) Postes, antenas, cajas de distribución palomillas y cajas de amarres: 12,40 - Por cada poste de hierro colocado en la vía pública o del terreno del común para sostenimiento de los conductores de energía eléctrica al año 3,50 - Por cada antena o voladizo sobre la vía pública o del terreno del común, instalada en tejados y azoteas de las casas para estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, al año 0,90 - Palomillas, cajas de amarre, distribución o registro, por cada una de las que se instalen 0,50 DEVENGO Artículo 6.º- 1. - La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. 2. ? El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial. Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de semestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o declaración de caducidad, que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- Practicada la liquidación correspondiente al alta, las cuotas se exaccionarán anualmente mediante la publicación del correspondiente Padrón, en los términos del artículo 102.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. El ingreso se efectuará en la Tesorería Municipal. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales., aprobada por este Ayuntamiento. 6.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN LAS VÍAS DEL MUNICIPIO DENTRO DE LAS ZONAS QUE A TAL EFECTO SE DETERMINEN Y CON LAS LIMITACIONES QUE PUDIERAN ESTABLECERSE HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse, previsto en la letra u) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. No estarán sujetas a la siguiente tasa las ocupaciones o reservas de estacionamiento que resulten sujetos y no exentos por el hecho imponible de cualquier otra tasa por ocupación o aprovechamiento especial del dominio público local establecida en el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Estarán obligados al pago de la tasa I.- Por el estacionamiento de vehículos: a) Los conductores de los mismos. b) Como responsable solidario, el propietario de éste. A estos efectos se entenderá como propietario quien figure como titular del mismo en el Registro que regula el Código de Circulación. II.- Por la ocupación o reserva de estacionamientos: a) Quien realice la ocupación o reserva de estacionamiento. b) Como responsables solidario quien o quienes efectúen realmente la ocupación o se beneficie de la reserva de espacio. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 41 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: EUROS A) Precio del horario ordinario: - 15 minutos............................................................................................................................... 0,20 - Media hora............................................................................................................................... 0,40 - Primera hora....................................................................................................................... 0,80 - Segunda hora........................................................................................................................... 1,60 - Tercera hora.................................................................................................................... 2,50 EUROS B) Precio del horario laboral: - Mañana o tarde........................................................................................................................ 1,80 - Todo el día......................................................................................................................... 2,40 C) Precio horario Residente: - Al año...................................................................................................................................... 25,00 RESIDENTES: Se entiende por residente a los efectos de esta regulación toda persona que figure empadronada en las calles afectadas por el estacionamiento limitado que tengan el vehículo de su propiedad figurando en su permiso de circulación con domicilio dentro de las calles o zonas que figuran detalladas en la Ordenanza de regulación del Servicio. DEVENGO Artículo 6.º- Nace la obligación de pago de la tasa: a) En el momento de estacionar el vehículo en los lugares de la vía pública, señalados como zona de estacionamiento limitado durante los días y horarios que se señalan. b) En el momento de la ocupación o reserva de dicho estacionamiento para cualquier fin. GESTIÓN Y LIQUIDACIÓN Artículo 7.º- El estacionamiento limitado se establece en la zona delimitada en días laborables y con arreglo al siguiente horario: - De lunes a viernes, ambos inclusive, desde las 9 horas hasta las 14 horas, y desde las 17 horas hasta las 20,30 horas. - Sábados, desde las 9 horas hasta las 14 horas. La Alcaldía podrá modificar los horarios cuando las circunstancias así lo aconsejen. Estarán exentos del pago de la tasa: PRIMERO.- Vehículos destinados a la asistencia sanitaria y ambulancias cuando estén prestando servicios propios de su cometido. SEGUNDO.- Los vehículos propiedad de minusválidos utilizados por su titular, que estén exentos del impuesto de circulación, siempre que coloquen en lugar visible del parabrisas delantero la tarjeta que acredite la condición de minusválido. Independientemente de lo anterior, la ocupación o reserva de espacio podrá hacerse por el tiempo autorizado en la correspondiente licencia. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sectores dedicados al efecto, en las zonas A, B, C y D, podran estacionar los residentes, previo abono de 25,00 euros anuales, a cuyo efecto, la tarjeta como tales residentes deberá ser adquirida y colocada en lugar visible en el interior y contra el parabrisas delantero del vehículo aparcado. Igualmente en el Sector III se podrá estacionar durante los tiempos fijados en la tasa, previo pago de la misma. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación por el obligado al pago, al proveerse del correspondiente ticket en los aparatos dispuestos al efecto, bien mediante su pago en metálico o a través de la adquisición previa de tarjetas magnéticas. El ticket deberá ser colocado en lugar visible en el interior del vehículo en la zona delantera del mismo. Se colocará la tarjeta que acredite la condición de Residente en los casos en que se abone la tasa correspondiente. Queda prohibido: PRIMERO.- Estacionar el vehículo en las zonas de estacionamiento limitado por más tiempo del establecido en la Ordenanza reguladora del Servicio. SEGUNDO.- Estacionar sin el correspondiente ticket de estacionamiento o no colocarlo en el lugar indicado en la correspondiente Ordenanza reguladora del Servicio. TERCERO.- Sobrepasar el tiempo indicado como fin de estacionamiento en el ticket. CUARTO.- Utilizar tickets manipulados. QUINTO.- Reservar espacio u ocupar los estacionamientos sin autoliquidarse la tasa que corresponda El estacionamiento prohibido será sancionado de conformidad con las normas del Código de la Circulación. El pago de la multa no exime del pago de la tasa. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestion, Recaudación e Inspeccion de Tributos Municipales, aprobada por este Ayuntamiento. B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN RÉGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL 1.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. SUJETO PASIVO Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad administrativa que origina el devengo de esta Tasa. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- No se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en la normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto, de tal coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que se señala a continuación: La tarifa a aplicar es la siguiente: EUROS 1.- Concesión de licencia para el uso de armas................................................................................... 63,20 2.- Certificados de documentos emitidos por este Ayuntamiento........................................................ 15,50 3.- Solicitud de informes a la Policía Local por accidentes de tráfico................................................ 261,30 4.- Otros informes emitidos por la Administración a instancia del interesado...................................... 65,30 5.- Cualquier copia a instancia de los interesados................................................................................ 0,50 El pago se realizará con carácter previo a la realización de las copias mediante autoliquidación, acreditando en la carta de pago el número de folios. 6.- Bastanteos de poderes.................................................................................................................... 23,80 El bastanteo se llevará a cabo exclusivamente sobre la primera copia de la escritura de poder y/o representación otorgada por el poderdante y/o representado. 7.- Tramitación expedientes de ocupación de la vía pública con mesas y sillas................................. 86,10 8.- Tramitación expedientes por ocupación dominio público en playas............................................... 86,10 9.- Tramitación de certificados de convivencia..................................................................................... 53,90 10.- Copia de planos expedidos por el Servicio de Estadística y Población........................................ 7,30 11.- Solicitud de certificaciones relativas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía)......................................................................................................... 18,60 12.- Autorizaciones administrativas no contempladas en otros epígrafes y tarifas.............................. 86,10 13.- Tramitación de expedientes de solicitud de concesión de autorización de venta ambulante en mercadillos semanales...................................................................................................... 30,00 GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 6.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de presentación de copia de la liquidación abonada, al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 7.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en las Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 2.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. SUJETO PASIVO Artículo 2.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios, usufructuarios, arrendatarios, o incluso habitacionistas o en situación de precario, de las viviendas o locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste en el servicio. 2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio. RESPONSABLES Artículo 3.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 4.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- La cuota tributaria se establecerá tomando como base la unidad del local, y poniendo en relación esta con la naturaleza y destino de los inmuebles y la categoría de la vía pública donde estén ubicados. 3.- Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente Tarifa, por la categoría de las calles aprobadas para el Impuesto de Actividades Económicas. EUROS/MES 1. Domicilios particulares. Recogida diaria: Calles y pedanías de 1.ª categoría................................................................................................. 13,95 Calles y pedanías de 2.ª categoría............................................................................................... 11,09 Calles y pedanías de 3.ª categoría................................................................................................. 7,85 Calles y pedanías de 4.ª categoría................................................................................................. 6,17 2. Domicilios Particulares. Recogida alterna. (Reducción 40%) Calles y pedanías de 1.ª categoría................................................................................................. 8,41 Calles y pedanías de 2.ª categoría................................................................................................. 7,62 Calles y pedanías de 3.ª categoría................................................................................................. 5,40 Calles y pedanías de 4.ª categoría................................................................................................. 4,25 3. Comercios, Oficinas, Hospitales, etc. 3.1. Hipermercados....................................................................................................................... 3.587,99 3.2. Comercio al por menor de productos alimenticios y floristería........................................... 86,15 3.3. Comercio al por menor de productos alimenticios y floristería en pedanías....................... 47,31 3.4. Comercio al por mayor y por menor no contemplados en otros epígrafes, hasta 100 m2... 64,59 Por cada 100 m2 más o fracción se incrementarán.............................................................. 1,54 3.5. Comercio al por mayor y por menor, no contemplados en otros epígrafes, en pedanías.... 35,90 3.6. Local en plazas de abasto y mercados.................................................................................. 27,70 3.7. Galerías comerciales.............................................................................................................. 2.152,77 3.8. Lonjas.................................................................................................................................... 717,63 3.9. Supermercados Hasta 150 m2........................................................................................................................ 143,55 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................ 21,50 3.10. Supermercados en pedanías Hasta 150 m2........................................................................................................................ 47,24 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................ 21,50 3.11. Almacenes........................................................................................................................... Almacenes hasta 100 metros cuadrados..................................................................................... 14,32 Cada 100 metros cuadrados más o fracción................................................................................ 1,20 3.12. Lavanderías, peluquerías, zapaterías, tiendas de aparatos fotográficos, locutorios, locales de internet y juegos en red,, estancos y similares.................... 28,74 3.13. Grandes Camping................................................................................................................ 8.073,43 3.14. Camping de menos de 1.000 plazas.................................................................................... 1.103,96 3.15. Hoteles, Apartahoteles, de 3 o más estrellas o llaves: Hasta 50 habitaciones.......................................................................................................... 215,34 Cada 50 habitaciones más o fracción.................................................................................. 28,74 3.16. Otros hoteles, pensiones, alojamientos turísticos, residencias o similares Hasta 50 habitaciones.......................................................................................................... 100,47 Cada 50 habitaciones más o fracción.................................................................................. 14,32 3.17. Locales de seguros e instituciones financieras, Bancos y similares................................... 129,14 3.18. Centros, instituciones docentes, academias o similares Hasta 500 m2........................................................................................................................ 42,91 De 500 a 1.000 m2........................................................................................................... 71,82 Más de 1.000 m2............................................................................................................. 129,14 3.19. Cocheras individuales.................................................................................................... 7,17 3.20. Garajes con capacidad hasta 5 vehículos....................................................................... 21,50 Por cada 5 vehículos más............................................................................................... 0,68 3.21. Grandes Hospitales........................................................................................................ 2.888,06 3.22. Actividades Sanitarias Hasta 300 metros cuadrados................................................................................................. 37,80 Cada 100 metros cuadrados más o fracción.......................................................................... 12,60 3.23. Cines, teatros, discotecas, salas de baile, disco pubs, juegos de bingo, jardines de recreo balnearios y baños, spas............................................................................................................. 100,47 3.24. Cines, teatros, discotecas, salas de baile, disco pubs, juegos de bingo, jardines de recreo balnearios y baños, spas en pedanías.................................................................................... 57,40 3.25. Locales destinados a restaurantes, cafetería, bares donde se sirva comida Hasta 100 m2......................................................................................................................... 100,47 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. 7,17 3.26. Locales destinados a restaurantes, cafetería, bares donde se sirva comida, en pedanías Hasta 100 m2......................................................................................................................... 57,40 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. 4,32 3.27. Locales destinados a cafeterías, heladerías, ciber-cafes, tabernas y similares sin servicio de comida Hasta 100 m2......................................................................................................................... 71,82 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. 4,32 3.28. Locales destinados a cafeterías, heladerías, ciber-cafes, tabernas y similares sin servicio de comida, en pedanías Hasta 100 m2......................................................................................................................... 47,31 Por cada 50 m2 más o fracción............................................................................................. 4,32 3.29. Oficinas, gestorías, despachos y otros............................................................................... 21,50 3.30. Locales cerrados.................................................................................................................. 14,32 4. Fábricas, talleres y empresas 4.1. Hasta 100 m2....................................................................................................................... 71,82 Cada 100 m2 más o fracción........................................................................................................ 14,32 4.2. Con recogida selectiva.Hasta 100m2................................................................................. 71,82 Cada 100 m2 más o fracción....................................................................................................... 2,86 (*) La cuota máxima a abonar por un contribuyente con recogida selectiva será: Cuota Fija x 2,5 4.3.Pequeños talleres de menos de 100 m2............................................................................... 35,90 4.4.Grandes fábricas de más de 10.000 m2 de superficie total....................................................... 2.152,77 (*) En caso de recogida selectiva, la cuota máxima a abonar será del 50% de la establecida En las actividades de los apartados 3 y 4 realizadas en playas se aplicará una reducción del 35% NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 1 Y 2 Se aplicará una tarifa cero a los contribuyentes que, previo dictamen favorable de los servicios sociales municipales, sean beneficiarias del fondo social gestionado por la empresa concesionaria de los servicios de agua, alcantarillado y contadores. NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 3 Y 4 En aquellos casos en los que se demuestre fehacientemente que la producción de residuos por el sujeto pasivo sea inferior o superior al módulo de epígrafe, se podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la situación del sujeto pasivo dentro de los epígrafes de la Ordenanza. DEVENGO Artículo 5.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa. 2.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán bimensualmente. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 6.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 7.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 3.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: Asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos; conservación de los espacios y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte. SUJETOS PASIVOS Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del Servicio, y en su caso los titulares de la autorización concedida, asi como los herederos o legatarios, en cuanto a las obligaciones tributarias pendientes, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- No obstante lo anterior, gozarán exención los servicios que se presten con ocasión de: a) Los enterramientos de los asilados procedentes de Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad. c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa: a) CEMENTERIO NUESTRA SRA. DE LOS REMEDIOS (SANTA LUCÍA) DEVENGO Artículo 6.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose que esta iniciación se produce con la solicitud de aquél. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 7.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demas Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Los sujetos pasivos solicitarán los servicios de que se trate. Una vez liquidados, su ingreso directo en las Arcas Municipales se realizará en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación. 3.- El Ayuntamiento puede exigir el depósito previo. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 4.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIAS DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituyen el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de auto-taxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación: a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente. c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal. SUJETO PASIVO Artículo 2.- Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria., siguientes: 1.- La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. 2.- El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente Tarifa: EUROS 1. Por expedición del título acreditativo de la concesión de licencia................................................... 2.114,80 2. Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia............................................................................ 39,40 3. Por renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia, se abonará como cuota única: 3.a) Transferencias entre parientes de 1.º grado, intervivos o mortis causa, y a favor del cónyuge viudo................................................................................................................................................... 158,60 3.b) En todos los demás supuestos.................................................................................................... 2.114,80 4. Carnet municipal de conductor.............................................................................................................. 20,70 5. Renovación del carnet.......................................................................................................................... 6,00 6. Revisión Anual Periódica....................................................................................................................... 32,10 DEVENGO Artículo 6.- La obligación de contribuir nace en el momento en que por el Ayuntamiento se acuerde la concesión o renovación de la licencia o autorice la sustitución. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 7.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.- Se Aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 5.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de tratamiento de residuos sólidos en la planta de tratamiento municipal. SUJETO PASIVO Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. Así son sujetos pasivos de este tributo aquellas personas naturales o jurídicas titulares de establecimientos comerciales o industriales, almacenes, dependencias o locales del término, así como las empresas privadas que efectúen recogida de basuras en zonas o instalaciones que radiquen en el término municipal y en las que el Excmo. Ayuntamiento no tengan establecido el servicio de recogida de basuras; y la obligación de contribuir viene determinada por la obligatoriedad de trasladar y depositar los residuos en la planta de tratamiento municipal, salvo para aquellos en que existan vertederos debidamente autorizados por el Ayuntamiento y que cumplan con las condiciones higiénico-sanitarias y de otra índole legalmente establecidas. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Quedan exentos de pago de la tasa regulada en la presente ordenanza: 1. Los entes públicos que procedan al tratamiento de basuras de sus centros o dependencias. 2. Las Instituciones de carácter benéfico o benéfico-docente. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuota tributaria se establece en relación con la unidad de peso (expresada en toneladas, o fracción) de las materias vertidas en la planta de tratamiento. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: TARIFA EUROS - Por cada tonelada de materias vertidas o fracción ................................................... 64,80 ? DEVENGO Artículo 6.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 7.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. La cuota establecida en la tarifa se abonará tras el correspondiente recibo expedido por la Administración Municipal, que tendrá el carácter mensual para los usuarios habituales del Servicio de Tratamiento de Residuos Sólidos, y carácter unitario para los usuarios excepcionales o no habituales de los mismos, en base a los datos sobre volumen de vertidos y titulares de ellos que suministre la empresa concesionaria. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 6.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES SINGULARES DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRÁFICO URBANO, TENDENTES A FACILITAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y DISTINTAS A LAS HABITUALES DE SEÑALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DEL TRÁFICO POR LA POLICÍA MUNICIPAL HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal, previsto en la letra z) del apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de La Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: EUROS - Coste fijo por servicio....................................................................................................................... 42,50 - Un policía, por cada hora o fracción................................................................................................ 33,00 - Una motocicleta policial, por hora o fracción (solo vehículo)........................................................ 2,10 - Un coche patrulla, por hora o fracción (solo vehículo)................................................................... 8,60 DEVENGO Artículo 6.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, teniendo el carácter de ingreso a cuenta y previo a la autorización del servicio solicitado, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado al efecto por este Ayuntamiento. 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales aprobada por este Ayuntamiento. 7.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS RELACIONADOS CON EL CONTROL ANIMAL HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios y actividades relacionados con el control animal, en el marco de la Ordenanza reguladora de la prestación del servicio, según los que se recogen en las Tarifas de la presente Ordenanza. SUJETO PASIVO Artículo 2.º Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades recogidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten afectadas o beneficiadas por el servicio que presta la Entidad Local, conforme el supuesto que se indica en el artículo anterior. TARIFAS Artículo 3.º- La cantidad a liquidar y exigir con la Tasa será la siguiente: EUROS - Adopción de animales de compañía * Implantación de microchip 34,30 * Vacunación antirrábica y desparasitación 16,10 - Eutanasia de animales enfermos 30,20 - Alta o modificación en Censo Municipal de Animales Peligrosos o en el Censo Canino SIAMU 12,00 -Entrega en el centro de un animal adulto 30,20 - Entrega en el centro de cachorros menores de 4 meses y 5 kg. de peso 14,10 - Retirada de animales del domicilio en el momento: * Por el primer animal 50,40 * Por el segundo animal 40,40 * Por el tercer animal y siguientes 30,20 - Rescate de un animal * Tres días o fracción desde su ingreso 30,20 * A partir del 3.º día, por día 6,00 - Observación antirrábica de animales mordedores 141,40 - Por esterilización de animales entregados en adopción (mayores de 4 meses) 66,10 - Valoración técnica del carácter de un animal 63,20 - Expedición de licencia municipal de posesión y tenencia de animales peligrosos, con la inclusión de un animal en el Registro Municipal de Animales Peligrosos 101,00 - Realización de trabajo técnico (planificación, inspeccion......),por hora o fraccion 48,50 - Por la prestación del servicio de crematorio, según las diferentes prestaciones (recogida, cremación, conservación de restos), y el peso del animal o de los restos TARIFAS DEL SERVICIO DE CREMACIÓN DEL C.A.T.A.D. TARIFA A TARIFA B TARIFA C TARIFA D TARIFA E TARIFA F TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES CON RECOGIDA EN DOMICILIO TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES CON CONSERVACIÓN DE CENIZAS TARIFA CREMACIÓN DE CADÁVERES CON CONSERVACIÓN DE CENIZAS Y RECOGIDA EN DOMICILIO TARIFA CREMACIÓN DE RESTOS DE ANIMALES CON RECOGIDA EN DOMICILIO TARIFA CREMACIÓN DE RESTOS DE ANIMALES CON RECOGIDA EN DOMICILIO Y CONSERVACIÓN DE CENIZAS Tramos kg. 0->5 38,30 51,70 143,10 156,20 65,30 167,80 5->10 42,40 55,80 147,10 160,20 69,30 171,70 10->15 46,40 59,80 151,10 164,30 73,30 175,80 15->20 50,40 63,90 155,20 168,40 77,40 179,80 20->25 54,50 67,90 159,20 172,30 81,40 183,90 25->30 60,60 73,90 165,30 178,40 87,50 189,90 30->35 64,60 78,00 169,30 182,50 91,50 194,00 35->40 68,70 82,10 173,30 186,50 95,50 198,00 40->45 72,60 86,10 177,40 190,50 99,60 202,10 45->50 76,70 90,10 181,50 194,50 103,70 206,10 50 en adelante 80,80 94,10 185,50 198,60 107,70 210,10 TARIFA RECOGIDA DE CADÁVERES 13,10 TARIFA CONSERVACIÓN DE CENIZAS 102,40 TARIFA RECOGIDA DE RESTOS 26,30 EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.º- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de aplicación de los Tratados Internacionales. DEVENGO Y NORMAS DE GESTIÓN Artículo 5.º- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas en su desarrollo. Esta Tasa se devenga cuando se inicia la actividad o la prestación del servicio, exigiéndose en régimen de autoliquidación cuando se realicen a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración municipal En el primer supuesto los sujetos pasivos están obligados a practicar liquidación, previos los mecanismos necesarios para su cumplimentación de los impresos habilitados por la Administración municipal y realizar su ingreso, lo que deberán acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud. El pago de la autoliquidación presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste o la actividad no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 6.º- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y Ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 8.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES NO MATRIMONIALES. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil e inscripción en el Registro Municipal de Uniones no Matrimoniales. Y ello aunque el matrimonio o la inscripción de union no matrimonial no llegue a celebrarse por causa imputable a los contrayentes y sujetos pasivos de la tasa. Podrán instar su inscripción en el Registro Municipal de Uniones no Matrimoniales, las personas que reunan los requisitos establecidos por Acuerdo Plenario de fecha 9 de enero de 1.995, Regulador del Registro de Uniones no matrimoniales. SUJETOS PASIVOS Artículo 2.- Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales o a quienes se preste alguno de los dos servicios, para cuya celebración se haya iniciado el expediente. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 3.- La cuantía de la tasa será la cantidad establecida en la siguiente tarifa: CUOTA - Por cada servicio solicitado en dependencias municipales que habilite el Ayuntamiento...... 311,10 - Por cada servicio solicitado para la Inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales.... 103,70 - Por expedir documento de actualización del asiento de alta del Registro de Uniones no Matrimoniales, a instancia de los interesados........................................................................... 53,70 DEVENGO Artículo 4.- El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace cuando por el interesado se presente la solicitud para la concreción de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil o de la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales. Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizara por ingreso de la cuota en cualquiera de las Entidades Colaboradoras designadas por el Excmo. Ayuntamiento, y se efectuara en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio. No se tramitara ninguna solicitud en la que no se acredite previamente el pago de la tasa. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 5.- La tasa se hará efectiva junto con la presentación de la solicitud para la determinación de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales, debiendo adjuntarse copia de la Carta de Pago acreditativa del ingreso de la repetida tasa. DEVOLUCIÓN Artículo 6.- 1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la tasa cuando el matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Uniones no Matrimoniales no haya podido celebrarse por causa imputable al Ayuntamiento, siempre que se acredite su pago. Se entenderá causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamiento de los interesados. 9.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN U OTRAS PRUEBAS SELECTIVAS I. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad técnica y administrativa conducente a la selección del personal funcionario y laboral entre quienes soliciten participar en las correspondientes pruebas de acceso o de promoción a los Cuerpos o Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por este Ayuntamiento. II. SUJETOS PASIVOS Artículo 2.º Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas a las que se refiere el artículo anterior. III. DEVENGO Artículo 3.º 1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas. 2. Dicha solicitud de inscripción no se tramitará mientras no se haya hecho efectivo el importe de la tasa, en los términos previstos en el artículo 6 de esta ordenanza. IV. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA Artículo 4.º 1. Las tarifas que corresponde satisfacer por los servicios regulados en esta Ordenanza, serán las siguientes: Personal Funcionario y Laboral - Cuerpo General Grupo A / Subgrupo A1 52,60 Grupo A / Subgrupo A2 45,60 Grupo B 39,80 Grupo C / Subgrupo C1 34,20 Grupo C / Subgrupo C2 28,50 Otros supuestos 26,10 - Cuerpo Especial Grupo A / Subgrupo A1 79,20 Grupo A / Subgrupo A2 68,50 Grupo B 59,80 Grupo C / Subgrupo C1 51,30 Grupo C / Subgrupo C2 42,80 Otros supuestos 39,10 2. En aquellos casos en los que, el sujeto pasivo sea una persona que figura como demandante de empleo, referida a la fecha de publicación de la convocatoria de las pruebas selectivas en el Boletín Oficial del Estado, se aplicará una reducción, sobre las tarifas anteriores del 50 por ciento. Para la aplicación de la mencionada reducción, el sujeto pasivo deberá acreditar las circunstancias descritas en el apartado anterior, mediante la presentación de certificado de desempleo, emitido por el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso el Servicio Regional de Empleo que corresponda. V. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 5.º La tasa regulada en esta ordenanza se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, antes de presentar la correspondiente solicitud de inscripción, no admitiéndose el pago fuera de dicho plazo. La falta de pago de la tasa en el plazo señalado en el párrafo anterior, determinará la inadmisión del aspirante a las pruebas selectivas. A la solicitud de inscripción habrá de acompañarse, en todo caso, copia de la autoliquidación, debidamente ingresada. En el caso de que el sujeto pasivo sea una de las personas a que se refiere el artículo 4.2 de esta ordenanza, deberá acompañarse la documentación que en el mismo se indica. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad técnica y/o administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado. VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6.º No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. VII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 7.º En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. DISPOSICIONES FINALES Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. 10.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA AUTORIZACIÓN DE ACOMETIDAS Y SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendiente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. SUJETO PASIVO Artículo 2.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que sean: a) Propietarios usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red. b) Los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, 2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. 3.- Tendrá la consideración de propietario, sujeto pasivo de la Tasa, en la zona de La Manga, quien figure como tal en el Padrón de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. BASE IMPONIBLE Artículo 5.- Constituye la base imponible de la Tasa: 1.- En la autorización a la acometida, una cantidad fija, por una sola vez. 2.- En los servicios de alcantarillado y depuración, los metros cúbicos de agua consumida, que no podrán ser inferiores al mínimo facturable por suministro, por considerarse estos consumos como mínimos exigibles. 3.- La base imponible de la Tasa en la zona de La Manga, está constituida por el coste estimado del mantenimiento de la red de alcantarillado, dividido por el número de inmuebles que tienen acceso al servicio. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 4,82 euros. 3.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado será la siguiente: EUROS - Cuota fija de servicio................................................................................................................. 2,9708 Euros/mes - Cuota de consumo...................................................................................................................... 0,2218 Euros/mes/m3 ZONA DE LA MANGA DEL MAR MENOR - Viviendas y locales comerciales, cuota fija de servicio.................................................................... 28,83 Euros/año - Hoteles, cuota fija de servicio........................................................................................................... cuota de consumo, por cada 50 habitaciones o fracción.................................................. 19,82 Euros /año 609,82 Euros/año DEVENGO Artículo 7.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. 2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 8.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida de la red. 3.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por bimestres vencidos, tienen carácter irreducible e irán incluidas en el recibo del agua del mismo período. 4.- Las cuotas exigibles por esta tasa en La Manga se liquidarán y recaudarán anualmente, tienen carácter irreducible y el período de cobranza será el mismo que en el Impuesto de Bienes Inmuebles. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 12.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PUBLICA HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación por el Ayuntamiento del Servicio Público de la grúa municipal, sea por petición o solicitud expresa de los interesados o que especialmente redunden en su beneficio, sea por razones de urgencia, necesidad o seguridad, los vehículos hayan de ser retirados de la vía pública sin perturbarla necesaria fluidez del tráfico, siempre que constituya infracción del Código de la Circulación u otras normas de tráfico o ponen en peligro la circulación viaria, o cuando se consideren abandonados por el tiempo de estancia en la vía pública y las condiciones del vehículo. SUJETO PASIVO Artículo 2.- Son sujeto pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. La obligación de contribuir surge desde el momento en que tengan lugar la prestación. Es sustituto del contribuyente quien resulte titular del vehículo en la Jefatura Local de Tráfico. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. BASE IMPONIBLE Artículo 5.- Constituye la base imponible de esta Tasa la unidad del servicio y en su caso, el número de kilómetros recorridos. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico, económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuantía a exigir por esta tasa, es la siguiente: CONCEPTO EUROS 1. DENTRO DEL CASCO a) Retirada de motocicletas, triciclos, motocarros y otros vehículos de carácter análogo.......... 97,60 b) Retirada de automóviles........................................................................................................... 139,40 c) Retirada de camiones, furgonetas y otros vehículos de carácter análogo............................... 237,00 2. FUERA DEL CASCO - Cada kilómetro recorrido se incrementará la tarifa sobre la resultante del apartado anterior en...... 0,40 3. INCREMENTO - Las cuotas resultantes de los apartados 1 y 2 de esta tarifa se incrementarán en un 50% si los servicios son de las 20 a las 24 horas, y en un 100% si son de las 0 horas a las 8. 4. REDUCCIÓN - Los derivados de los apartados 1 y 2, se reducirán en un 50% si el conductor o persona autorizada comparecen antes de efectuarse el traslado (enganches), pero no si éste ya se hubiera iniciado. DEVENGO Artículo 7.- Esta Tasa se devengará cuando se inicie la prestación del Servicio. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 8.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- La Tasa se exigirá en régimen de Autoliquidación. El mencionado ingreso se abonará en el Deposito municipal con carácter previo a la devolución a sus propietarios de los vehículos retirados de la vía publica por entorpecimiento, obstaculacion o perturbación del trafico rodado o a pie. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 13.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDA Y CUSTODIA EN EL DEPÓSITO MUNICIPAL DE VEHÍCULOS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de guarda y custodia en el Depósito Municipal de los vehículos procedentes de: 1. Abandono en la vía pública. 1. Retirada por mal aparcamiento. 2. Desahucios judiciales. No admitiéndose ninguna clase de depósitos voluntarios. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, excepcionalmente podrán ingresar los vehículos cuyo depósito deba mantener el Ayuntamiento a requerimiento de los Tribunales, de la Jefatura Provincial de Tráfico y de otras Autoridades. SUJETO PASIVO Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que originen el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- Especialmente estarán exentos del pago de esta tasa: a) Los dueños de los mismos que justifiquen que les fueron robados, lo que deberán acreditar aportando copia o fotocopia de la denuncia formulada por las sustracción y siempre que dicha denuncia haya sido hecha ante la Autoridad competente. b) Los dueños de los vehículos trasladados por hallarse estacionados en el itinerario o espacio que ha de ser ocupado por una comitiva, desfile u otra actividad de relieve, debidamente autorizada, o por ser necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, siempre que justifique fehacientemente que la señalización del itinerario o estacionamiento prohibido temporal no lo ha sido con antelación suficiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 156.3 de la Ordenanza Municipal de Circulación. BASE IMPONIBLE Artículo 5.- Constituye la base imponible de esta Tasa, el tiempo de estancia en el Depósito Municipal del vehículo, desde que la nace la obligación de contribuir según artículo 8 y de acuerdo con el tipo y, en su caso, el tonelaje del mismo. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: POR CADA DÍA O FRACCIÓN EUROS - Motocicletas, ciclomotores .................................................................... 3,10 - Automóviles turismo, camionetas, furgonetas con más de 1.500 kg .......... 20,70 - Camiones y demás vehículos de mayor tonelaje ..................................... 31,00 DEVENGO Artículo 7.- La obligación de contribuir nace al segundo dia de la entrada en el Depósito Municipal de los vehículos que deban ser guardados y custodiados. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 8.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Pago de las tasas. a) Las cuotas de las tasas establecidas en el artículo 6 de esta Ordenanza podrán ser satisfechas con justificación del pago de las tasas por retirada del vehículo, previa práctica de la correspondiente autoliquidación, según los días objeto de custodia de cada vehículo en el Depósito Municipal. b)El pago de la tasa correspondiente a los días de depósito y guarda de cada vehículo, será satisfecha previa autoliquidación correspondiente en las dependencias del Depósito Municipal. 3.- Devolución de vehículos. No será devuelto a su propietario o titular ninguno de los vehículos que hubieren sido objeto de recogida, mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas correspondientes, salvo que, en caso de hallarse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y formas previstas en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 220 de la Ley General Tributaria y 156.3 de la Ordenanza Municipal de Circulación. El pago de la liquidación de estas tasas no incluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación y Policía Urbana. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 14.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN GALERÍAS O CANALIZACIONES MUNICIPALES Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39-1988, de 28 de diciembre, se establece la Tasa por prestación de servicios de galerías de mantenimiento municipal que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes de la citada Ley 39-1988 en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales. HECHO IMPONIBLE Artículo 2.º- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de servicios o la realización de actividades municipales que afecten, se refieran o beneficien a los usuarios de las galerías de servicios municipales, como consecuencia de la colocación en las mismas de tuberías, hilos conductores, cables y cualesquiera otros elementos, así como por la vigilancia, conservación y reparación de dichas galerías. 2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 de la Ley 39/1988 modificados por la Ley 25/1998, la presente tasa encuentra su fundamento en la cobertura de los costes que al municipio comporta la prestación de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible, determinándose el coste a distribuir entre los usuarios conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley 39/1988. 3. La exacción de esta tasa es, en todo caso, compatible con la exigencia de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se satisfagan éstas con carácter singular o, globalmente, mediante el pago de un porcentaje sobre los ingresos brutos anuales, en el caso de la empresas explotadoras de servicios de suministros. SUJETO PASIVO Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de la tasa los usuarios del servicio. Se considerarán usuarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a quienes corresponda la titularidad de las tuberías, hilos conductores, cables o cualquier otro elemento que se instale en galerías de servicios de mantenimiento municipal o en cuyo beneficio redunde la prestación del servicio. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 4.º- La tasa se devenga el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese de la prestación del servicio, en cuyo caso el devengo se producirá cuando se inicie el uso del servicio o actividad y el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia por trimestres naturales cualquiera que sea el tiempo de utilización del servicio dentro de dicho periodo de tiempo. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará de acuerdo con la siguiente tarifa: Por cada metro lineal o fracción de tuberías, hilos conductores, cables o cualquier otro elemento de naturaleza análoga instalados, al año o fracción: 1,20 euros /metro lineal. Cuando se trate de hilos conductores o cables, la unidad será el metro lineal o fracción de hilo conductor, siempre que éste no forme una unidad con otros hilos conductores en forma de cordón y protegidos por una envoltura común en todo su recorrido, a la que se le pueda denominar cable desde el punto de vista usual, en cuyo caso la unidad de medida será el metro lineal de cable. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6.- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7.- 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la utilización del servicio presentarán en el Registro General una solicitud especificando la clase, longitud, sección, volumen, emplazamiento y demás características necesarias para identificar el elemento a colocar. 2. Autorizada la prestación del servicio por el órgano competente, el Departamento de Vías Públicas, comunicará a la Oficina Gestora de la tasa, dentro de los quince primeros días de cada trimestre natural, las autorizaciones que se hayan otorgado en el trimestre inmediatamente anterior, con expresión de las personas físicas o jurídicas autorizadas, los elementos colocados, su situación, longitud, sección, volumen y cuantos datos sean necesarios para la liquidación, así como las bajas que se hayan producido en el expresado periodo de tiempo. La citada Oficina Gestora, teniendo en cuenta los datos existentes en el año anterior y los facilitados por el citado Departamento, practicará la correspondiente liquidación, de acuerdo con lo establecido en las normas anteriores y la notificación en forma al interesado. 3. El pago de la cuota resultante de la liquidación se efectuará en los plazos que se determinan en el Reglamento General de Recaudación para las deudas tributarias. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza comenzará a regir el día 1 de enero de 2012 y continuará en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación. TARIFAS DE CONSERVACIÓN DE ACOMETIDAS Y CONTADORES (CONSERVACIÓN DE ACOMETIDAS) Calibre (mm) Euros/mes 13 mm 0,6891 15 mm 1,0440 20 mm 1,7167 25 mm 2,4127 30 mm 3,4336 40 mm 6,9018 50 mm 10,4166 65 mm 13,6180 80 mm 17,0400 100 mm 23,8489 125 mm 23,8489 Mas de 125 mm 23,8489 COMUNIDADES ? / Vivienda / Mes 0,6891 ALQUILER DE CONTADORES ? /Mes 0,5568 PRECIOS PUBLICOS ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO DE PRECIOS PÚBLICOS Y ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LOS MISMOS. Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, acuerda establecer y exigir los precios públicos contenidos en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 de dicho Real Decreto Legislativo, en la Ley General Presupuestaria, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los preceptos contenidos en esta Ordenanza reguladora a través de estas normas generales. NATURALEZA Y OBJETO Artículo 1. - 1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad Local siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra b) el artículo 20.1. del Real Decreto Legislativo 2/2004. 1. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 2/2004. OBLIGADOS AL PAGO Artículo 2.- 1. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. 2. El obligado al pago deberá: a) Formalizar cuantas declaraciones y comunicaciones se le exijan para cada precio público. b) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones, así como la entrega de los datos, antecedentes y justificantes que le sean solicitados. c) Declarar el domicilio, conforme el artículo 7 de esta Ordenanza General. d) Tener a disposición del Ayuntamiento los libros de contabilidad, registros, y demás documentos que se deban llevar y conservar con arreglo a la Ley. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS Y SOLIDARIOS Artículo 3.- Quedan obligados igualmente al pago de la deuda por precios públicos los responsables subsidiarios y solidarios. Artículo 4.- Serán responsables subsidiarios: a) Los administradores de las personas jurídicas de la totalidad de deuda en los casos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones. b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones pendientes de las mismas que hayan cesado en sus actividades. c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los obligados al pago. d) Los adquirentes de bienes afectos, por Ley, a la deuda contraída, que responderán con ello por derivación de la acción, si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio. Artículo 5.- En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del obligado al pago, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del obligado al pago. Los responsables subsidiarios estarán obligados al pago de las deudas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el deudor principal y en su caso los responsables solidarios hayan sido declarados fallidos conforme a los dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad. El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados al pago. Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria, la cantidad a que alcance la misma, los medios de impugnación, lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria. Artículo 6.- Serán responsables solidarios: a) Las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción de las normas reguladoras de los precios públicos, y b) Los copartícipes de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria en proporción a sus cuotas. El Ayuntamiento podrá dirigir la acción en cualquier momento del procedimiento contra los responsables solidarios, una vez notificada la responsabilidad solidaria. La responsabilidad alcanzará tanto al importe del precio como a los demás elementos que integran la deuda, según lo establecido en el art. 58 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. DOMICILIO DE LOS OBLIGADOS AL PAGO Artículo 7. - 1. La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado para aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no de conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. 2. En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. CUANTÍA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS Artículo 8. - 1. En la prestación de servicios o realización de actividades, el importe del precio público deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. En la determinación del costo final del servicio o actividad se tendrán en cuanta los costes directos e indirectos presupuestarios, y las amortizaciones técnicas extrapresupuestarias. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior, deberán consignarse en los presupuestos de este Ayuntamiento las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiere. ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE LOS PRECIOS PÚBLICOS Artículo 9. - 1. La obligación de pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. 2. El pago del precio público se realizará: a) El pago periódico de las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas, se efectuará anualmente en los plazos señalados en el artículo 52 de la Ordenanza Fiscal General de Gestion, Recaudación e Inspeccion de Tributos Municipales, para el cobro mediante recibo, salvo los plazos especiales expresamente consignados en determinadas tarifas. b)En la prestación de servicios o realización de actividades, en el momento de la presentación al obligado al pago del ticket, recibo o factura correspondiente. 3. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. PROCEDIMIENTO DE APREMIO Artículo 10. ? Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. PRERROGATIVAS DE LOS PRECIOS PÚBLICOS Artículo 11. ? De conformidad con el artículo 32 de la Ley General Presupuestaria, para el cobro de los precios públicos, la Hacienda Local, gozará de las prerrogativas reguladas en dicho Texto Legal. RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 12. ? El régimen sancionador será establecido en la Ordenanza de la que trae causa cada precio público. VIGENCIA Esta Ordenanza entró en vigor el día 1 de enero de 1999, según Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 10 de noviembre de 1998, elevado a definitivo y publicado en el BORM de fecha 30 de diciembre de 1998. Esta Ordenanza ha sido modificada por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 10 de noviembre de 2006, elevado a definitivo y publicado en el BORM de fecha 30 de diciembre de 2006 y continuará en vigor hasta que el Excmo. Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. 1.- NORMAS REGULADORAS Y TARIFAS DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES. PRIMERA.- CONCEPTO Será objeto de este precio público la prestación de los servicios de piscinas, pabellones, polideportivos e instalaciones análogas, así como los servicios docentes impartidos por el profesorado del Patronato Municipal de Deportes de este Ayuntamiento. SEGUNDA.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago del precio público regulado en estas Normas, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por el Patronato Municipal de Deportes de este Ayuntamiento en las instalaciones deportivas relacionadas en el punto anterior o en las que pudieran construirse y entrar en servicio a partir de la aprobación de esta tarifa. TERCERA.- CUANTÍA. La cuantía del precio público será la fijada en las tarifas contenidas a continuación, que se aprueban conjuntamente con estas normas. CUARTA.- OBLIGACIÓN DEL PAGO 1.- La obligación del pago del precio público regulado por estas normas nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificadas en la tarifas. 2.- El pago del precio público se efectuará en el momento de entrar al recinto de que se trate o al solicitar el alquiler de las instalaciones o activadas objeto de esta tarifa. Se acuerda la imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en las presentes Ordenanzas, en la forma prevista en las mismas, a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en ejercicios sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación. Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal. Cartagena, 31 de marzo de 2015.?La Concejal Delegada del Área de Hacienda y Personal, Fátima Suanzes Caamaño. A-080415-4289