Cartagena 17762 Aprobación definitiva Ordenanzas Fiscales de Impuestos, Tasas y Precios Públicos, para el ejercicio 2009. Por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, adoptado en sesión de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, fue definitivamente aprobada la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Impuestos, Tasas y Precios Públicos, para el ejercicio 2009, así como las modificaciones introducidas en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena. El texto íntegro de la modificación es el siguiente: ¿IMPUESTOS MUNICIPALES I. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. Exposición de motivos. A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 104 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable. 1.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este Municipio del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. 1.2. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido. b) Por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Naturaleza del tributo. El tributo que regula esta ordenanza tiene naturaleza de impuesto directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Artículo 3. Hecho Imponible. 3.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico ¿mortis causa¿. b) Declaración formal de herederos ¿abintestato¿. c) Negocio jurídico ¿ínter vivo¿, sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa. 3.2. El título a que se refiere el apartado anterior será en todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis causa o inter vivos, a título oneroso o gratuito. 3.3. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana, los terrenos que se fracciones en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos. 3.4. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Legislación urbanística sobre valoración, se considerarán urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle. Artículo 4. Supuestos de no sujección. 4.1. No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este Impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 4.2. No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. 4.3. No están sujetas a este impuesto y, por lo tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de: a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. b) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. c) La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, conforme a la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana. Artículo 5. Exenciones. 5.1. Estarán exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y que estén incluidos en el catalogo general de edificios protegidos a que se refieren las normas urbanísticas del plan general de ordenación urbana cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles que requieran proyecto técnico cuyo presupuesto de ejecución material sea superior al resultado de aplicar sobre el valor catastral total del inmueble fijado al momento del devengo del impuesto los siguientes porcentajes según los distintos grados de protección determinados por los correspondientes instrumentos de planeamiento: Nivel de protección. Grado 3... 100% Grado 2.. 75% Grado 1... 10% Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que concurran las siguientes condiciones: - La exención tendrá carácter rogado y deberá ser instada por el contribuyente en el plazo de presentación de la autoliquidación, debiendo estar el sujeto pasivo al corriente de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Cartagena, debiendo haber realizado a su exclusivo cargo las obras en un plazo no superior a dos años anteriores al devengo del impuesto. - Para acreditar la realización de las obras que dan lugar a la exención será preciso presentar los siguientes documentos: ¿ Licencia municipal de obras. ¿ Certificado final de obras. ¿ Carta de pago de la tasa urbanística del otorgamiento de la licencia. ¿ Acreditación del pago del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras. 5.2. Asimismo, estarán exentos de este Impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenece este Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades locales. b) Este Municipio y demás Entidades locales que lo integren o en las que él se integre, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las Instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales. Artículo 6. No se reconocen otros beneficios fiscales que los que se establezcan en normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales. Los beneficios fiscales de aplicación potestativa para este ayuntamiento se aplicaran en los términos establecidos por esta ordenanza. Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto del anterior Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y por esta Ordenanza. Artículo 7. Sujetos pasivos. 7.1. Es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que trasmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 7.2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Artículo 8. Base imponible. 8.1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho periodo. 8.2. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parte proporcional se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor. 8.3. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto no tenga determinado valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos siguientes: USUFRUCTO: a) Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al valor el terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%. b) En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total. c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria. d) Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente a favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. e) En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor. f) En las sustituciones fidecomisarias se exigirá el Impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el Impuesto por la plena propiedad. USO Y HABITACIÓN: El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos. NUDA PROPIEDAD: El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menos valor. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 8.4. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%: La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 8.5. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro: PERIODO PORCENTAJE De 1 a 5 años 3,1 Hasta 10 años 3,0 Hasta 15 años 2,9 Hasta 20 años 2,8 Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: a) El incremento de valor de cada operación gravada por el Impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes establecida en este apartado, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. b) El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. c) Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla Segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota. 9.1. El tipo de gravamen de este impuesto es del 29,70 por 100: 9.2. La cuota íntegra del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda. 9.3. La cuota líquida del Impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 9 de esta Ordenanza fiscal. Artículo 10. Bonificaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual del causante, siempre que los adquirientes sean el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por naturaleza o adopción, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota liquida, siendo del 10% de la cuota las restantes transmisiones de inmuebles que origine la muerte del causante para los mismos adquirentes. El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la declaración del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar que el causante estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, así como certificado de empadronamiento. Artículo 11. Devengo del Impuesto: Normas generales. 11.1. El Impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 11.2. El período de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava el Impuesto. Para su determinación se tomarán los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año. Artículo 12. Devengo del Impuesto: Normas especiales. 12.1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del Impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones el sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 12.2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 12.3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. Artículo 13. Gestión. 13.1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 13.2. El Impuesto se exigirá, en todos los casos, en régimen de autoliquidación, salvo en las transmisiones mortis ¿ causa, en las que los sujetos pasivos podrán optar entre el sistema de autoliquidación referido o presentar declaración ordinaria conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente. 13.3. En el supuesto previsto en el párrafo tercero del artículo 7.3.a) de esta Ordenanza fiscal, cuando el suelo no tenga determinado valor catastral en el momento del devengo, se autoliquidará por valor de cero euros, acompañando certificación catastral acreditativa de la falta de valor de suelo en el momento del devengo. En el supuesto de que se conozca cualquier valor en el momento del devengo, aunque no esté actualizado conforme a las alteraciones de orden físico, jurídico o económico, se realizará la autoliquidación con dicho valor. En ambos supuestos, conocido el valor catastral por la administración se procederá a la liquidación definitiva. 13.4. La autoliquidación tendrá carácter provisional y se practicara en el impreso que al efecto facilitará la administración municipal, deberá ser suscrita por el sujeto pasivo o su representante legal y a ella habrá de acompañarse copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste el acto o contrato que origine la imposición, y copia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o referencia catastral del mismo, o valoración certificada por el catastro de la finca o fincas transmitidas, o en su defecto certificado acreditativo de la ausencia de valoración de la finca transmitida. El sujeto pasivo vendrá obligado a presentar autoliquidación del Impuesto en las oficinas municipales en el impreso y plazos señalados a continuación. La declaración tributaria deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto: a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, si se solicita dentro del plazo de seis meses a partir de la muerte del causante. 13.5. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o en su caso la constitución de los derechos reales de goce verificada deba considerarse exenta, prescrita o bonificada la cuota, presentará declaración ante el Órgano de Gestión Tributaria dentro de los plazos establecidos presentando la documentación oportuna en que base su derecho y el modelo de autoliquidación por importe cero euros. Si la administración considera improcedentes lo alegado practicara liquidación definitiva que notificara al interesado al que asistirán los recursos que correspondan en Derecho. 13.6. La Administración Municipal comprobara que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas que regulan el impuesto. Artículo 14. 14.1. En las transmisiones mortis - causa los sujetos pasivos podrán optar entre el sistema de autoliquidación referido o presentar declaración ordinaria conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación procedente. Tanto la autoliquidación como, en su caso, la declaración, se ajustarán a modelo que facilitará la Administración Municipal y deberán presentarse dentro del plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante, acompañada del inventario de bienes y relación de herederos y sus domicilios respectivos, con ingreso dentro del mismo plazo del importe en el que caso de que la deuda se autoliquidada. El plazo anteriormente señalado podrá prorrogarse hasta un año siempre que se solicite antes de su vencimiento haciendo constar en la petición el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de la prórroga. Además se acompañará certificación del acta de defunción del causante. 14.2.- Para optar por el régimen de autoliquidación habrán de concurrir los siguientes requisitos: a) Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal que adquiere cada sujeto pasivo. b) Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria. c) Que todos ellos opten por acogerse a dicho régimen de autoliquidación. Artículo 15. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7.2. de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Artículo 16. Revisión. Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable al Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. Artículo 17. Los Notarios estarán obligados a remitir a este Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contenga hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Artículo 18.- Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. II.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable. 1.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1, 59.2 y 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación en este municipio del impuesto obre construcciones instalaciones y obras 2.- El impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, autorización o conocimiento, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. 2. El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración. Artículo 3. Exenciones Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 4. Sujetos Pasivos 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 5. Base imponible La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota 1. El tipo de gravamen será el 4%. 2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 7. Bonificaciones. 1.- Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial siempre que se trate de obra nueva. Al objeto de aplicar esta bonificación los contribuyentes deberán instar su aplicación con carácter previo a la liquidación del impuesto, aportando al efecto copia compulsada de la cédula de calificación provisional otorgada por el organismo correspondiente,, así como de la cédula de calificación definitiva en el plazo de quince días posterior a su obtención. El disfrute indebido de la bonificación determinará la imposición de las sanciones que correspondan así como la exigencia de la cuota íntegra. 2.- Se establece una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen con la finalidad de adaptar viviendas o locales de negocio construidos con anterioridad a la legislación de exigencia obligatoria de accesibilidad de discapacitados a edificios para facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los mismos. La petición tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por el contribuyente con carácter previo a la practica de la liquidación del impuesto y comprenderá exclusivamente la parte de la obra que tenga por finalidad directa la adaptación del edificio a la accesibilidad de discapacitados. La acreditación de estos requisitos se efectuará por el técnico director de la obra, aportado copia de la licencia concedida así como certificado acreditativo. 3.- Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del ICIO las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales consistentes en obras de centros destinados a hospital que se vaya a construir y gestionar directamente por una Entidad de carácter público. Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. La concesión de esta bonificación, determinará el no disfrute de otra en este tributo. Las bonificaciones contempladas en los párrafos anteriores no tendrán carácter acumulativo. 4. Gozarán de una bonificación del 95% de la cuota del Impuesto sobre Construcciones y Obras, las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales y culturales consistentes en obras de construcción de dependencias universitarias llevadas a cabo por universidades de titularidad pública, que suponga la rehabilitación de edificios emblemáticos en el Casco Histórico de Cartagena. Esta declaración corresponderá al Pleno del Ayuntamiento y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Artículo 8. Devengo El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 9. Gestión 1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 2. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, teniendo carácter de ingreso a cuenta, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. 3. El sujeto pasivo procederá a practicar autoliquidación dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ordenanza. 4. Cuando, sin haberse solicitado, concedido o denegado la licencia o autorización preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, el Ayuntamiento practicará una liquidación provisional. 5. El Órgano de Gestión Tributaria comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto. 6. Terminada la construcción, instalación u obra, el Órgano de Gestión Tributaria comprobará el coste real de las mismas, modificando la base imponible inicial y practicará la liquidación definitiva que proceda, con diferencia a ingresar, reintegrar o elevarla a definitiva de no haber diferencia. III.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto se regirá: a) Según lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales. b) Por la Presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos al Impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 Kg. Artículo 3. Exenciones 1. Estarán exentos de este Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. Así mismo, y por aplicación del artículo 1 del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, así como los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Se reconoce el derecho a la devolución del importe autoliquidado en los casos de primera matriculación de un vehículo para el que posteriormente sea concedida exención por este concepto. Si el sujeto pasivo hubiera sido beneficiario de exención por otro vehículo anterior, únicamente procederá la devolución si, previo a la matriculación del nuevo vehículo, se hubiera renunciado a la exención disfrutada o constara la transferencia o baja de aquél. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior, los interesados deberán instar su aplicación con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud, los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida o matriculados a nombre del minusválido, según se establece en el apartado 1 e) de este mismo artículo; fotocopia compulsada de: - Permiso de Circulación del vehículo a nombre del contribuyente - Certificado de Características Técnicas del Vehículo (I.T.V.). - Carnet de Conducir (anverso y reverso) - Declaración administrativa de la minusvalía emitido por el órgano competente (IMAS) o en su defecto: - Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. - Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permamente para el servicio o inutilidad. - Declaración jurada de que el vehículo se destina en exclusiva por o para el uso exclusivo del minusválido El Ayuntamiento expedirá un documento que acredite su concesión. La infracción de los requisitos que dan derecho a la concesión del beneficio fiscal establecido determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan así como la practica de las liquidaciones debidas. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas; fotocopia compulsada de: - Permiso de Circulación - Certificado de Características Técnicas del Vehículo. - Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. 3. Se establece con carácter rogado y al amparo de lo señalado en el apartado 6. c) del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar. Los interesados deberán instar su aplicación con carácter general, previo al devengo del impuesto, sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo, acompañando a su solicitud fotocopia compulsada de cualquiera de los siguientes documentos que acredite la antigüedad del vehículo: - Permiso de Circulación. - Certificado de Características Técnicas. - Certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad relacionada con vehículos históricos acreditando sus características y autenticidad. - Certificación oficial de la antigüedad emitido por la Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V.) 4. Se establece, con carácter rogado, una bonificación del 25% durante dos años, incluido el de su matriculación, para los vehículos automóviles de las clases turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, cuando se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico ¿gasolina, eléctrico-diésel, eléctrico gas) y los que utilicen para su funcionamiento exclusivamente fuentes de energía no contaminantes, siempre que se encuentren homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. Igualmente se encontrarán bonificados los vehículos de transporte colectivo, con más de 9 plazas incluida la del conductor cuando se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico ¿gasolina, eléctrico-diésel, eléctrico gas), que estén homologados de fábrica. Para que esta bonificación surta efecto en el mismo periodo impositivo en que se produce la matriculación, su solicitud, a la que habrá de acompañarse fotocopia compulsada del certificado de características técnicas del vehículo, deberá presentarse previa a la misma. En el caso en que la solicitud se presente con posterioridad a la matriculación, la bonificación surtirá efectos para el periodo impositivo siguiente al de la fecha de su presentación, sin que en ningún caso pueda tener efecto retroactivo. En este último caso deberá acompañarse a la solicitud, además de fotocopia compulsada del certificado de características técnicas, fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo. Artículo 4. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 5. Cuota. CUOTA EUROS A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales. 23,47 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales. 63,39 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales.. 133,81 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales.. 166,67 De 20 caballos fiscales en adelante.. 208,32 B) Autobuses: De menos de 21 plazas... 166,60 De 21 a 50 plazas... 237,28 De más de 50 plazas. 296,60 C) Camiones: De menos de 1.000 Kg. de carga útil.. 84,56 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil.. 166,60 De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil... 237,28 De más de 9.999 Kg. de carga útil... 296,60 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales.. 35,34 De 16 a 25 caballos fiscales. 55,54 De más de 25 caballos fiscales... 166,60 E) Remolques y semirremolques: De menos de 1.000 Kg. de carga útil.. 35,34 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil... 55,54 De más de 2.999 Kg. de carga útil... 166,60 F) Otros vehículos: Ciclomotores... 8,84 Motocicletas hasta 125 cc.. 8,84 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc. 15,14 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc. 30,30 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc. 60,58 Motocicletas de más de 1.000 cc.. 121,16 Artículo 6. Periodo impositivo y devengo 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación 1. Corresponde a este Ayuntamiento el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y demás disposiciones legales vigentes así como Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. 3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las Tarifas del mismo, será el recogido en el Reglamento General de Vehículos, R.D. 2822/1998 de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las siguientes reglas: a) La tributación de las distintas clases de vehículos será la establecida por la normativa estatal b) La potencia fiscal de los vehículos expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V del Reglamento General de Vehículos, que en cualquier caso se expresará con dos cifras decimales aproximada por defecto. c) La carga útil de los vehículos, se obtendrá restando de la Masa Máxima Autorizada (MMA) la Tara del vehículo. Artículo 8. Pago e ingreso del Impuesto. 1. En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración. Los pagos de las restantes liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son: El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿ y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. El plazo de ingreso de las deudas de cobro periódico, por recibo notificadas colectivamente será del 1.º de febrero al 31 de marzo de cada año 2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio y del 10 por 100, si lo hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido. 3. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. De igual modo cuando se trate de reforma de los vehículos, transferencia, cambio de domicilio que conste en el Permiso de Circulación del vehículo o baja del mismo presentando el último recibo del impuesto satisfecho, sin perjuicio que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de sus deudas, por dicho concepto. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. IV. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Exposición de motivos. A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y el artículo 106 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes, así como del Título II y artículos 61 y siguientes, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicho Texto Refundido, en especial por los artículos 6, 7 y 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo. b) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Hecho imponible. 2.1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2.2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades previstas en el mismo. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. 2.3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza el suelo. Tienen consideración de bienes inmuebles de características especiales, los comprendidos en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares, así como los parques eólicos y otras instalaciones de producción de energía eléctrica alternativa. b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales. 2.4. No están sujetos al Impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: - Los de dominio público afectos a uso público. - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento. - Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 3. Sujetos pasivos. 3.1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción o parte del inmueble directamente vinculada a cada concesión. Para esa misma clase de inmuebles de características especiales, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 63 del Texto Refundido de Haciendas Locales. 3.2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. Las Administraciones Públicas y los entes u organismos considerados sujetos pasivos, repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda, en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Artículo 4. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad. 4.1. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad. De acuerdo al artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, en los supuestos de cambio por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro y otras normas tributarias. 4.2. Responden solidariamente de la cuota de éste impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 5. Exenciones. 5.1. Están exentos del Impuesto: a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. d) Los de la Cruz Roja Española. e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 5.2. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto: a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (artículo 7 Ley 22/1993). b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley, siempre que cumplan los siguientes requisitos: - En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. - En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. - La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 5.3. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento: a) Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6 ¿. b) Los de naturaleza rústica en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 15 ¿. Podrán agruparse en un único documento de cobro todas las cuotas del Impuesto sobre bienes inmuebles relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos sitos en este termino municipal. 5.4.Las exenciones de carácter rogado, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto, con carácter previo al devengo del mismo. El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Artículo 6. Bonificaciones. 6.1.1. Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y del 90% de la cuota para los inmuebles de las mismas en las que realicen actividades de rehabilitación integral de la edificación equiparables a la obra nueva, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y continúen en poder de dichas empresas, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. 6.1.2. Para disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, los interesados previa solicitud efectuada antes del inicio de las obras informando de la referencia catastral del solar o solares sobre los que se realizarán las obras, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional. b) Acreditación de la fecha de terminación de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se realizará mediante certificado del técnico director competente, visado por el colegio profesional. c) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se realizará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad y alta en el Impuesto de Actividades Económicas por rúbrica correspondiente a las actividades de promoción inmobiliaria y construcción, o en su caso, en el registro o censo de contribuyentes que ejercen actividades económicas creado y regulado por el R.D. 1041/2003. d) Acreditación de que el inmuebles objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del administrador de la sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la A.E.A.T. a efectos del Impuesto de Sociedades. 6.1.3. La solicitud de la bonificación prevista en este apartado deberá ir acompañada de la copia de la licencia de obras. 6.2.1. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. 6.2.2. Además, y cuando concurran los requisitos previstos en este punto, las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, una vez transcurrido el plazo de tres años señalado en el punto uno anterior, contados desde el otorgamiento de la calificación definitiva, disfrutarán de una bonificación del 50% de la cuota por un periodo de 2 años más. Esta bonificación tendrá carácter rogado. 6.2.3. Para disfrutar de esta bonificación se requiere: a) Previa petición de los interesados, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma. b) Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble, c) Fotocopia de la Cédula de calificación definitiva como vivienda de protección oficial. d) Fotocopia del acuerdo de alteración catastral emitido por el Catastro Inmobiliario relativo a la finca o, en su defecto fotocopia del impreso 901 presentado en el Catastro Inmobiliario (solicitud de cambio de titularidad catastral). Estos beneficios fiscales no son acumulables con otros que pudieran corresponderles a los contribuyentes por dicho inmueble. 6.3.1. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y reguladas por ellas. 6.4.1. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto, cuando concurran las circunstancias siguientes y con arreglo a los siguientes porcentajes. Se tomará en cuenta el valor catastral de la vivienda con un límite de 70.000 euros a efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. Y además, se tendrán en cuenta los porcentajes de aplicación del INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), conforme a los apartados siguientes: a) Bonificación del 60% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean inferiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. b) Bonificación del 30% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA GENERAL, siempre que los ingresos brutos de la unidad familiar sean superiores al resultado de multiplicar por seis el INDICADOR PÚBLICO DE RENTA DE EFECTOS MÚLTIPLES (IPREM), que se apruebe en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. c) Bonificación del 90% de la cuota del impuesto, para la vivienda que constituya la residencia habitual, con independencia de sus ingresos brutos, cuando se trate de familias numerosas de CATEGORIA ESPECIAL. En los supuestos de solicitantes con más de una referencia catastral se tomarán en cuenta la suma total de dichas referencias a efectos del límite del valor catastral fijado en 70.000 euros. 6.4.2. Para disfrutar de esta bonificación se requiere: Instancia a la que habrán de acompañar la siguiente documentación: Documentación General para cualquier bonificación, comprendidas en los apartados anteriores a, b y c: * Fotocopia compulsada del título de familia numerosa en vigor. * Fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana del inmueble (vivienda habitual) para el que se solicita la bonificación, o referencia catastral del mismo * Fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del bien inmueble sobre el que se solicita la bonificación. Las solicitudes para la bonificación del impuesto sobre bienes inmuebles a las familias numerosas vecinas de Cartagena, podrán realizarse hasta 31 de marzo de 2009. Documentación especifica y adicional para la bonificación, comprendida en el apartado a): Certificado de la Agencia Tributaria en el que consten los ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar en el ejercicio inmediatamente anterior del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en su defecto certificado negativo de la Agencia Tributaria. El solicitante autorizará expresamente al Organo de Gestión Tributaria, la comprobación de sus datos fiscales, referente a los ingresos obtenidos por todos los miembros de la unidad familiar en el ejercicio inmediatamente anterior en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, en la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Este beneficio fiscal se aplicará exclusivamente a la vivienda que constituya residencia habitual, en los términos fijados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la familia numerosa, entendiéndose por tal donde resida el cabeza de familia con esta o en su defecto de quien ostente la guardia y custodia de los hijos. Los contribuyentes que se consideren con derecho a la obtención de dicho beneficio fiscal deberán solicitarlo expresamente con carácter previo al devengo del impuesto, sin que se aplique con carácter retroactivo. Para la concesión de la prórroga en el beneficio fiscal respecto del resto de los ejercicios para los que se pudiera resultar de aplicación hasta completar el plazo máximo de disfrute del mismo permitido por su condición de familia numerosa, resultará necesaria la aportación de la documentación que en cada caso dio lugar al Decreto de concesión inicial de dicha bonificación. Dicha aportación deberá efectuarse dentro del último período impositivo en el que el contribuyente sea beneficiario de la bonificación. En aquellos casos en los que la renovación del título de familia numerosa se efectúe en el último mes del período impositivo, el plazo para la presentación de dicha documentación será el comprendido entre los días 1 y 31 de enero del ejercicio siguiente al último período impositivo bonificado, y caso de ser concedida, surtirá efecto únicamente en el ejercicio para el que sea otorgada, siendo improrrogable y debiendo solicitar nuevamente la misma para el ejercicio siguiente, salvo que exprese el Decreto de concesión fecha distinta. La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el periodo impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan. En todo caso, la bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa. La bonificación establecida a los titulares de familia numerosa es incompatible con la aplicación de otras bonificaciones, tanto obligatorias como potestativas para el Ayuntamiento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudieran corresponderles al contribuyente por dicho inmueble, siendo de su voluntad la aplicación sobre la que opte. La aplicación de cualquiera de las bonificaciones previstas en la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles requerirá que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Cartagena. Artículo 7. Base imponible. 7.1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro inmobiliario. 7.2. La base imponible de los bienes inmuebles de características especiales no tendrá reducción de forma general, salvo lo dispuesto en el artículo 67.2 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, por el que tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia. 7.3. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé. Artículo 8. Base liquidable. 8.1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 67 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Estas reducciones, en ningún caso serán aplicables a los bienes inmuebles de características especiales, salvo las establecidas anteriormente y contenidas en dicho texto legal. 8.2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como de los importes de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del valor catastral. 8.3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Artículo 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen. 9.1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente. 9.2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente. 9.3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes: a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,7714%. b) Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,1000%. c) Bienes inmuebles rústicos será de 0,6000%. Artículo 10. Período impositivo y devengo. 10.1. El periodo impositivo es el año natural. 10.2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. 10.3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 10.4. Cuando el Ayuntamiento conozca la conclusión de las obras que originen una modificación de valor catastral, respecto al que figura en su padrón, liquidará el IBI en la fecha en que el Catastro le notifique el nuevo valor catastral. 10.5. La liquidación del impuesto comprenderá la cuota correspondiente a los ejercicios meritados y no prescritos, entendiendo por estos los comprendidos entre el siguiente a aquel en que van a finalizar las obras que han originado la modificación de valor y el presente ejercicio. 10.6. En su caso, se deducirá de la liquidación correspondiente a este ejercicio y a los anteriores la cuota satisfecha por IBI a razón de otra configuración del inmueble, diferente de la que ha tenido en la realidad. Artículo 11. Obligaciones formales. 11.1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Conforme a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Fiscal General de Gestión. Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, en su artículo 12.2 por el que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria municipal, mediante declaración expresa al efecto, en especial para aquéllos que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones por las que vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Cartagena, considerándose el incumplimiento de dicha obligación una infracción tributaria. A tal fin, establece el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, para los obligados tributarios, la obligación de comunicar su domicilio fiscal, o el cambio del mismo, a la Administración Tributaria. La omisión de este deber constituye infracción tributaria leve, tipificada en el artículo 198 apartado 1 y 5 de la Ley General Tributaria, sancionable mediante multa pecuniaria fija de 100¿ (para personas que no realizan actividades económicas) o de 400¿ en los demás casos. Artículo 12. Pago e ingreso del Impuesto. 12.1. El plazo de ingreso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se realizara del 1 de junio al 5 de agosto. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. 12.2. Finalizado el plazo en voluntaria señalado, por los recibos no satisfechos, se iniciará el procedimiento ejecutivo de apremio con el recargo, intereses de demora y en su caso, las costas que se produzcan, de conformidad con el artículo 28 de la Ley General Tributaria y artículos 23 y siguientes del RD 939/2005 de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación. Artículo 13. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto. 13.1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. Disposición adicional: En el supuesto de que por norma estatal sean actualizado los valores catastrales que constituyen la base imponible del Impuesto, el tipo de gravamen se regulará automáticamente, de forma que la cuota revisada no supere el 4,5% de la cuota integra devengada en el ejercicio 2008. V.- ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto se regirá: a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en los artículos 78 a 91 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. c) Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen o no en local determinado, y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las Tarifas del Impuesto. 5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3.º del Código de Comercio. Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo. b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Artículo 4. Exenciones. 1. Están exentos del Impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle aquélla. A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. c) Los siguientes sujetos pasivos: - Las personas físicas. - Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. - En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en el artículo 82 del real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales: d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) La Cruz Roja Española. h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales. 2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. Orden 85/2003 de 23 de enero publicada en el B.O.E. n.º 24 de 28 de enero de 2003. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido d la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Artículo 5. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del I.A.E., las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en este Municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del Impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente Ordenanza fiscal. Artículo 7. Cuota de tarifa. La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las Tarifas e Instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Artículo 8. Coeficiente de ponderación. De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Mas de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.a) de la Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales. Artículo 9. Coeficiente de situación. 1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva. 2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación: CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PUBLICAS 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª Coeficiente aplicable 1,5 1,3 1,2 1 Sin calle conocida 1,3 A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el Anexo a la presente Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este Municipio, con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas. Artículo 10.- Bonificaciones. 1. Sobre la cuota tributaria del Impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Ordenanza fiscal. c) Una bonificación en la cuota del Impuesto por creación de empleo para los sujetos pasivos que tributan por cuota municipal y que hayan incrementado en sus centros de trabajo sitos en el término municipal de Cartagena el promedio de su plantilla con contrato indefinido durante el periodo impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquél. Los porcentajes de bonificación en función de cuál sea el incremento medio de la plantilla de trabajadores con contrato indefinido serán: Incremento igual o superior al 10% Bonificación 10% Incremento igual o superior al 20% Bonificación 20% Incremento igual o superior al 30% Bonificación 30% Incremento igual o superior al 40% Bonificación 40% Incremento igual o superior al 50% Bonificación 50% La bonificación es de carácter rogado y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al día 1.º de marzo de cada ejercicio en el que se inste su aplicación aportando al efecto Certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste el incremento del promedio de contratos indefinidos de la plantilla del centro de trabajo sito en el Término municipal de Cartagena respecto al ejercicio anterior al de la aplicación de la bonificación en relación con el periodo anterior a aquél. Artículo 11. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. 3. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, debiéndose presentar las correspondientes declaraciones en la forma que se establezca reglamentariamente. Artículo 12. Gestión. La administración tributaria del Estado a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tiene la competencia, en relación con las cuotas municipales, para la formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las Actividades Económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y las demás materias que componen la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y todas las actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado. Por Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación y la investigación de los hechos imponibles, la práctica de liquidaciones tributarias que resulten procedentes y la notificación correspondiente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para esta, si procede realice la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos Artículo 13. Pago e ingreso del Impuesto. 1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente será el comprendido entre el 1.º de septiembre y el 20 de noviembre. Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación. 2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 5 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y del 10 por 100, si se hace notificada la providencia de apremio y dentro del plazo concedido. Artículo 14. Gestión del Impuesto, inspección y recaudación del impuesto. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de Gestión Tributaria, en los términos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento del Consejo Económico-Administrativo de Cartagena, así como en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. Anexo CALLEJERO A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Población Calle Categoría ALUMBRES Todo 4.ª BARRIADA CUATRO SANTOS Todo 3.ª BARRIADA HISPANOAMÉRICA Todo 3.ª BARRIADA SAN JOSE OBRERO Todo 4.ª BARRIADA SANTIAGO Todo 4.ª BARRIO CONCEPCION Todo 3.ª BARRIO PERAL Todo 3.ª CABO DE PALOS Todo 1.ª CALA FLORESCALA REONA Todo 2.ª CAMPING LOS ALCAZARES Todo 3.ª CANTERAS (Pueblo) Todo 3.ª C. COMERCIAL MANDARACHE Todo 2.ª C. COMERCIAL PARQUE MEDITERRÁNEO Todo 2.ª CTRA. A TENTEGORRA Todo 1.ª CUESTA BLANCA Todo 4.ª EL ALBUJON Todo 3.ª EL ALGAR Todo 2.ª EL BEAL Todo 4.ª EL BOHIO Todo 3.ª EL CAMPILLO Todo 4.ª EL CARMOLI Todo 2.ª EL ESTRECHO Todo 4.ª EL LLANO DEL BEAL Todo 4.ª EL MOJON Avda. Albufera 1.ª Resto 2.ª EL PALMERO Todo 4.ª EL PLAN Todo 3.ª EL PORTUS Todo 3.ª EL ROSALAR Todo 2.ª ESCOMBRERAS Por similitud con Polígono Industrial 2.ª GALIFA Todo 4.ª ISLA PLANA Todo 3.ª ISLAS MENORES Todo 2.ª LA ALJORRA Todo 3.ª LA APARECIDA Todo 4.ª LA AZOHIALA CHAPINETA Todo 3.ª LAS BRISAS Todo 3.ª LA GUIA Todo 4.ª LA LOMA DE CANTERAS Todo 3.ª LA MAGDALENA Todo 4.ª LA MANGA Todo 1.ª LA MANGA CLUB Todo 1.ª LA PALMA Todo 3.ª LA PUEBLA Todo 4.ª LAS LOMAS DEL ALBUJON Todo 3.ª LAS SALINAS Todo 2.ª LA VAGUADA Todo 3.ª LO CAMPANO Todo 4.ª LOS BARREROS Todo 3.ª LOS BEATOS Todo 4.ª LOS BELONES Todo 2.ª LOS CAMACHOS Todo 3.ª LOS DOLORES Floridablanca 2.ª Plz. Tulipá 2.ª C/ Alfonso XIII 2.ª Resto 3.ª LOS MADRILES Todo 3.ª LOS MATEOS Todo 4.ª LOS NIETOS Todo 3.ª LOS ROSES Todo 4.ª LOS SALAZARES Todo 4.ª LOS URRUTIAS Todo 3.ª MAR DE CRISTAL Todo 2.ª MEDIA LEGUA Todo 4.ª MIRANDA Todo 4.ª MOLINOS MARFAGONES Todo 3.ª PERIN Todo 4.ª PLAYA HONDA Todo 2.ª PLAYA PARAISO Todo 2.ª POLÍGONOS INDUSTRIALES Todos 2.ª POLIGONO SAN RAFAEL (TENTEGORRA) Todo 1.ª POLIGONO SANTA ANA Avda. Venecia 1.ª Resto 2.ª POZO ESTRECHO Todo 3.ª POZO LOS PALOS Todo 4.ª PUNTA BRAVA Todo 2.ª ROCHE ALTO Todo 3.ª SAN ANTON Todo 3.ª SAN ISIDRO Todo 4.ª SANTA ANA (Pueblo) Todo 3.ª SANTA LUCIA Todo 4.ª TALLANTE Y EL RINCON Todo 4.ª TORRECIEGA Avd Tito Didio 3.ª Resto 4.ª URB. ALCALDE DE CARTAGENA Todo 3.ª URBANIZACION CAMPOMAR Todo 3.ª URB. ESTRELLA MAR 2.ª LOS URRUTIAS Todo 2.ª URB. MEDITERRANEOMEDIA SALA Ad. Juan Carlos I 2.ª Resto Urb. Mediterráneo y Media Sala 3.ª URB. NUEVA CARTAGENA Todo 3.ª URBIZACION SAN GINES Avda. Poniente 1.ª Avda. Central 1.ª Resto 2.ª VEREDA SAN FELIX Todo (excepto C/ Vereda San Félix) 3.ª VILLAS CARAVANING Todo 2.ª VISTA ALEGRE Toda 3.ª RESTO TERMINO MUNICIPAL Diseminados 4.ª CARTAGENA Calles Categoria ADARVE 4.ª AIRE 2.ª ALAMEDA DE SAN ANTON (AVDA) 1.ª ALC. MAS GILABERT 3.ª ALC. MARTINEZ GALINSOGA 3.ª ALC. LEOPOLDO CANDIDO 3.º ALC. LEANDRO MADRID 3.ª ALC. MUÑOZ DELGADO 3.ª ALC. MANUEL CARMONA 3.ª ALC. SANCHEZ ARIAS 3.ª ALC. VALENTIN ARRONIZ 3.ª ALC. VIDAL CACERES 3.ª ALC. SERRAT ANDREU 3.ª ALC. SANCHEZ JORQUERA 3.ª ALC. JORQUERA MARTINEZ 3.ª ALC. ROIG RUIZ 3.ª ALC. MORA RIPOLL 3.ª ALC. BLANCA VIÑEGLAS 3.ª ALC. CARLOS TAPIA 3.ª ALC. B. SPOTTORNO 3.ª ALC. ANGEL MORENO 3.ª ALC. ALBERTO COLAO 3.ª ALC. CARRION INGLES 3.ª ALC. CAZORLA RICO 3.ª ALC. ESTANISLAO ROLAND 3.ª ALC. GARCIA VASO 3.ª ALC. CONESA BALANZA 3.ª ALC. CIRILO MOLINA 3.ª ALC. CENDRA BADIA 3.ª ALC. GUARDIA MIRO 3.ª ALCALDE ZAMORA 1.ª ALCALDE AMANCIO MUÑOZ 1.ª ALCOLEA (PLAZA) 2.ª ALFONSO XIII (PASEO) 1.ª ALFONSO XII (PASEO) 2.ª ALFONSO X EL SABIO 2.ª ALHAMA 3.ª ALHAMBRA 3.ª ALICANTE (PLAZA) 2.ª ALMENDRO (CLLON) 3.ª ALMIRANTE BASTARRECHE (PLAZA) 2.ª ALMIRANTE BALDASANO 2.ª ALTO 4.ª AMERICA (AVENIDA) 2.ª ANDINO 1.ª ANGEL BRUNA (Entre Pz. López Pinto y Reina Victoria) 1.ª ANGEL BRUNA (Resto) 2.ª ANGEL 4.ª ANTIGUONES 4.ª ANTON MARTIN (PLAZA) 3.ª ANTONIO OLIVER 2.ª ANTONIO PUIG CAMPILLO 2.ª ARAGON 3.ª ARANJUEZ (PLAZA) 3.ª ARCO DE LA CARIDAD 3.ª ARCHENA 3.ª ARENA 3.ª ARGANZUELA (PLAZA) 3.ª ASDRUBAL 1.ª ATHENAS 3.ª AURORA 4.ª AURORA (PLAZA) 4.ª AYUNTAMIENTO (PLAZA) 1.ª BALCONES AZULES 4.ª BALTASAR H. CISNEROS 1.ª BARRANCO 4.ª BAUTISTA ANTON 3.ª BEATAS 4.ª BODEGONES 2.ª BOLA 4.ª BUÑOLA 3.ª CABALLERO 2.ª CABRERA 3.ª CAMPOS 1.ª CANALES 2.ª CANTARERIAS 4.ª CAÑON 2.ª CAPITANES RIPOLL 1.ª CARAMEL 4.ª CARAVACA 3.ª CARIDAD 3.ª CARLOS III 1.ª CARLOS V 2.ª CARMEN 1.ª CARMEN CONDE 2.ª CARNECERIAS 2.ª CARTAGENA DE INDIAS 2.ª CASTELLINI (PLAZA) 1.ª CASTILLA (PLAZA) 3.ª CATALUÑA 3.ª CIPRES 4.ª CIUDAD DE MULA 3.ª CIUDAD DE ORAN 3.ª CIUDAD DE LA UNION (RONDA) 3.ª CIUDADELA 3.ª COMEDIAS 1.ª CONCEPCION 4.ª CONCEPCION (CLLON) 4.ª CONDESA DE PERALTA (PLAZA) 3.ª CONDUCTO 1.ª CORINTIA 3.ª CRONISTA CASAL (PLAZA) 3.ª CRUCES 4.ª CRUZ 4.ª CUARTEL DEL REY (PLAZA) 3.ª CUATRO SANTOS 3.ª CUESTA BARONESA 3.ª CUESTA MAESTRO FRANCES 4.ª CUESTA DEL BATEL 3.ª CURA (CLLON) 4.ª CHIQUERO 4.ª CHURRUCA 4.ª DELFIN 3.ª DERECHOS HUMANOS (PLAZA) 3.ª DESCALZAS (PLAZA) 3.ª DOCTOR CASIMIRO BONMATI (PLAZA) 3.ª DOCTOR FLEMING 3.ª DOCTOR FRANCISCO J. 2.ª DOCTOR JIMENEZ DIAZ 3.ª DOCTOR LUIS CALANDRE 2.ª DOCTOR MARAÑON 1.ª DOCTOR PEREZ ESPEJO 2.ª DOCTOR TAPIA MARTINEZ 3.ª DOCTOR VICENTE GARCIA MARCOS (PLAZA) 1.ª DON CRISPIN 3.ª DON GIL 4.ª DON MATIAS 4.ª DON ROQUE 4.ª DONCELLAS 4.ª DUQUE 2.ª DUQUE SEVERIANO 1.ª EDUARDO MARQUINA 3.ª ENRIQUE MARTINEZ MUÑOZ 2.ª ESCALERICAS 2.ª ESCORIAL 1.ª ESOPO 3.ª ESPAÑA (PLAZA) 1.ª ESPAÑOLETO 3.ª ESPARTA 2.ª ESPARTO (CLLON) 4.ª ESTE 3.ª ESTEREROS 2.ª EXTREMADURA 2.ª EZEQUIEL SOLANA 3.ª FABRICA LA 3.ª FALSACAPA 4.ª FAQUINETO 4.ª FELIX MARTI ALPERA 3.ª FENICIA 3.ª FERROL DEL (RONDA) 3.ª FRANCISCO CELDRAN 3.ª FRANCISCO DE BORJA 1.ª FRANCISCO IRSINO 3.ª FUENTE ALAMO 3.ª GARCIA LORCA 2.ª GAVIOTA 3.ª GENERAL LOPEZ PINTO (PLAZA) 2.ª GENERAL ORDOÑEZ 2.ª GENERALIFE 3.ª GISBERT 3.ª GLORIA 3.ª GONZALO DE BERCEO 2.ª GRAVINA 3.ª GRECIA 2.ª HAZIN DE CARTAGENA 3.ª HERMANO PEDRO IGNACIO 2.ª HEROES DE CAVITE (PLAZA) 1.ª HERRERO (CLLON) 4.ª HONDA 2.ª HORNO 2.ª HOSPITAL (PLAZA) 3.ª HUERTA DE MURCIA 3.ª HUERTO 3.ª HUERTO DEL CARMEN (CLLON) 2.ª IDIOMA ESPERANTO 2.ª IGNACIO GARCIA 3.ª ILIADA LA 3.ª INFANCIA LA 3.ª INGENIERO CIERVA (TRVA) 3.ª INGENIERO DE LA CIERVA 2.ª INTENDENCIA 2.ª JABONERIAS 1.ª JACINTO BENAVENTE 2.ª JACINTO BENAVENTE (TRVA) 3.ª JAIME BOSCH (PLAZA) 3.ª JARA (Entre C/ Cuatro Santos y C/ Campos) 2.ª JARA (Resto) 1.ª JARDIN (PASEO) 3.ª JIMENEZ DE LA ESPADA (Entre Alameda San Antón y Ángel Bruna) 1.ª JIMENEZ DE LA ESPADA (Resto) 2.ª JOAN MIRO (PLAZA) 3.ª JORGE JUAN 2.ª JOSE MARIA ARTES (PLAZA) 1.ª JUAN DE LA COSA 2.ª JUAN DE LA CUEVA 2.ª JUAN FERNANDEZ (Entre Pz. Juan XXIII y Jorge Juan) 1.ª JUAN FERNANDEZ (Resto) 2.ª JUAN JORQUERA (PLAZA) 3.ª JUAN MUÑOZ DELGADO 2.ª JUAN XXIII (PLAZA) 1.ª JUMILLA 3.ª JUNCO 4.ª LAGUENETA 4.ª LEALTAD 4.ª LEVANTE (PLAZA) 3.ª LICENCIADO CASCALES 2.ª LINTERNA 4.ª LIZANA 4.ª LOPE DE RUEDA 2.ª LORCA 3.ª LUIS BRAILLE 3.ª LUIS PASTEUR 2.ª MACARENA 4.ª MAHON 3.ª MANACOR 3.ª MANUEL WSELL GUIMBARDA (Resto) 2.ª MANUEL WSELL GUIMBARDA (Entre Carlos III y Reina Victoria) 1.ª MARANGO 4.ª MARCOS REDONDO 1.ª MARIA LUISA SELGAS 2.ª MARIO CRUZ (PLAZA) 3.ª MARTIN DELGADO 4.ª MAYOR 1.ª MAZARRON 3.ª MEDIERAS 1.ª MEJICO (PLAZA) 2.ª MENENDEZ Y PELAYO 2.ª MENORCA 3.ª MERCADO 2.ª MERCED (PLAZA) 3.ª MICO (CLLON) 3.ª MIGUEL DE UNAMUNO 3.ª MOLINO (PLAZA) 4.ª MONROY 4.ª MONTANARO 4.ª MORERIA ALTA 4.ª MORERIA BAJA 4.ª MURALLA DE TIERRA 3.ª MURALLA DEL MAR 2.ª MURCIA (AVDA) (Resto) 3.ª MURCIA (AVDA) (Entre Angel Bruna y Ronda Ferrol) 2.ª NEPTUNO 3.ª NIÑO 2.ª OESTE 3.ª ORCEL 4.ª ORGANISTA SANCHEZ MEDINA (PLAZA) 3.ª OSARIO 4.ª PALAS 1.ª PALMA 3.ª PAR (PLAZA) 2.ª PARAISO 4.ª PARDO (PLAZA) 3.ª PARQUE 2.ª PARQUE ALFONSO TORRES (PSAJE) 4.ª PARRA (CLLON) 2.ª PAZ LA 3.ª PESCADERIA 2.ª PEZ 2.ª PEZ ESPADA 2.ª PEZ VOLADOR 2.ª PICASSO 3.ª PIJACO (CLLON) 4.ª PINTOR BALACA (Resto) 2.ª PINTOR BALACA (Entre Alameda S. Antón y Angel Bruna) 1.ª PINTOR PORTELA (AVDA) 2.ª POCICO (CLLON) 4.ª POETA HOMERO 3.ª POETA PELAYO (PLAZA) 2.ª POLLENSA 3.ª POLVORA 4.ª PONIENTE (PLAZA) 3.ª PORTERIA MONJAS 3.ª PORTILLO 4.ª POZO 4.ª PRINCIPE DE ASTURIAS 1.ª PRINCIPE DE VERGARA 2.ª PUENTE ULLA 3.ª PUENTEDEUME 3.ª PUERTA DE LA VILLA 4.ª PUERTA DE MADRID 1.ª PUERTA DE MURCIA 1.ª RAMON J. SENDER 3.ª REAL 2.ª REINA VICTORIA EUGENIA (AVDA) 1.ª REY (PLAZA) 1.ª RIBERA DE SAN JAVIER (Entre Reina V. y Avda Murcia) 2.ª RIBERA DE SAN JAVIER (Resto) 3.ª RICARDO CODORNIU Y STARICO. 3.ª RINCON DEL NAZARENO (CLLON) 3.ª RISUEÑO (PLAZA) 3.ª ROCA 4.ª ROLDAN (PLAZA) 4.ª RONDA 2.ª ROMA 3.ª ROSARIO 4.ª SALESAS (PLAZA) 2.ª SALITRE 2.ª SAMANIEGO 3.ª SAMBAZAR 4.ª SAN AGUSTIN 2.ª SAN AGUSTIN (PLAZA) 2.ª SAN ANTONIO EL POBRE 4.ª SAN ANTONIO EL RICO 4.ª SAN BASILIO 1.ª SAN CRISPIN 4.ª SAN CRISPIN (CLLON) 4.ª SAN CRISTOBAL CORTA 4.ª SAN CRISTOBAL LARGA 4.ª SAN DIEGO 2.ª SAN ESTEBAN 4.ª SAN ESTEBAN (CLLON) 4.ª SAN FERNANDO 2.ª SAN FRANCISCO 2.ª SAN FRANCISCO (PLAZA) 1.ª SAN FULGENCIO (CLLON) 3.ª SAN GINES (PLAZA) 2.ª SAN JUAN (DEL) 1.ª SAN ISIDORO (CLLON) 4.ª SAN LEANDRO 1.ª SAN MARTIN DE PORRES 2.ª SAN MIGUEL 1.ª SAN PEDRO DEL PINATAR 3.ª SAN RAFAEL 2.ª SAN ROQUE 2.ª SAN SEBASTIAN (PLAZA) 1.ª SAN VICENTE 2.ª SANTA FLORENTINA 1.ª SANTA MARIA (TRVA) 4.ª SANTA MONICA 3.ª SANTA RITA (PLAZA) 3.ª SANTIAGO RAMON Y CAJAL (Entre Alfonso XIII y Reina Victoria) 1.ª SANTIAGO RAMON Y CAJAL (Resto) 2.ª SAURA 4.ª SCIPION 4.ª SEBASTIAN FERINGAN 1.ª SEGUNDILLA 4.ª SEÑA 2.ª SEPULCRO 4.ª SERRETA 2.ª SERRETA (PLAZA) 2.ª SEVILLANO (PLAZA) 2.ª SILLEDA 3.ª SOLDADO ROSIQUE 1.ª SOLEDAD 4.ª SOLEDAD (CLLON) 4.ª SOLLER 3.ª SOR FRANCISCA ARMENDARIZ 3.ª SUBIDA MOLINO 4.ª SUBIDA MONJAS 3.ª SUBIDA MONTE SACRO 4.ª SUBIDA MORERIA ALTA 4.ª SUBIDA SAN ANTONIO 4.ª SUBIDA SAN DIEGO 4.ª SUBIDA SAN JOSE 4.ª TAHONA 4.ª TIERNO GALVAN 2.ª TIRSO DE MOLINA 2.ª TOLOSA LATOUR 1.ª TOMAS SUBIELA 4.ª TOREROS (AVDA) 3.ª TORRE 4.ª TORRE PACHECO 3.ª TOTANA 3.ª TRAFALGAR 1.ª TRES REYES (PLAZA) 1.ª UNIVERSIDAD DE LA (PLAZA) 2.ª VALLDEMOSA 3.ª VASCONGADAS 3.ª VERONICAS 3.ª VICENTE ROS (PLAZA) 3.ª VILLALBA CORTA 4.ª VILLALBA LARGA 4.ª VILLAMARTIN 2.ª VIZCAYA 3.ª YECLA DE AZORIN 3.ª YESERA 2.ª YESEROS (CLLON) 4.ª YESEROS 4.ª ZABALA (CLLON) 4.ª ZABALA 4.ª ZORRILLA (CLLON) 4.ª VI.- IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS Artículo 1.- Fundamento Legal. Este Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 6/91, de 11 de marzo, en relación con el artículo 5.º del Real Decreto Ley 4/90, de 28 de septiembre, establece el Impuesto sobre Gastos Suntuarios, cuya exacción se ajustará a lo establecido en esta Ordenanza y en el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril. Artículo 2.- Hecho Imponible El Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios gravará: El aprovechamiento de los cotos privados de caza y pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dichos aprovechamientos. Para los conceptos de cotos privados de caza y pesca se estará a lo que dispone la legislación administrativa específica en dicha materia. Artículo 3.- Sujetos Pasivos. Estarán obligados al pago del Impuesto: a) En concepto de contribuyente los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el Impuesto. b) En concepto de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del Impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término radique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él. Artículo 4.- Base Imponible La base imponible del Impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola de conformidad con el valor asignado en función de la clase, categoría y superficie de cada coto, según lo dispuesto en la legislación vigente. Artículo 5.- Tarifa El tipo de gravamen aplicable será el 20%. Artículo 6. Devengo El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y será anual e irreducible. Artículo 7.- Recaudación La recaudación de este impuesto se ajustará a lo establecido en el artículo 123 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 8.- Gestión, Liquidación e Inspección La gestión, liquidación e inspección de este impuesto se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás normas y disposiciones reguladoras de la materia. Artículo 9.- Infracciones y Sanciones Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. CONTRIBUCIONES ESPECIALES 1.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR AMPLIACIÓN Y MEJORA DEL SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS HECHO IMPONIBLE Artículo 1: Constituye el hecho imponible de esta Contribución Especial la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio como consecuencia de la ampliación y mejora del Servicio Municipal de Extinción de Incendios. SUJETOS PASIVOS Artículo 2: 1.- Tendrán la consideración de sujetos pasivos en esta Contribución Especial las personas especialmente beneficiadas por la ampliación y mejora del servicio que origina la obligación de contribuir. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo de Incendios en el término municipal de Cartagena. Artículo 3: 1.- La base imponible de la Contribución Especial será el 85% del coste de la ampliación y mejora del Servicio de Extinción de Incendios, en el período que no ha sido sufragado y amortizado por anteriores contribuciones especiales. 2.- Dicho coste estará integrado, en las diversas anualidades, por los conceptos que se recogen en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 aplicables a la ampliación y mejora del Servicio, y en especial los siguientes: a) Los gastos ocasionados por la adquisición de terrenos destinados a completar las instalaciones del Parque de Bomberos. b) El importe de las obras, tanto de nueva planta como de remodelación y mejora y acondicionamiento de dichas instalaciones. c) Adquisición de vehículos y equipos remodelables. d) Adquisición de equipos fijos y portátiles, material y equipos de protección personal, material no fungible y equipos de extinción. e) Adquisición de mobiliario y equipos para las distintas dependencias del Parque de Bomberos. f) El interés del capital invertido en los gastos indicados anteriormente cuando este Ayuntamiento hubiere apelado al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. Artículo 4: Para determinar la base imponible habrá de deducirse en todo caso del coste y respecto al período indicado, las subvenciones y auxilios que este Ayuntamiento haya obtenido para la finalidad prevista, del Estado, Comunidad Autónoma y otras entidades públicas y privadas. REPARTO DE LA BASE IMPONIBLE Artículo 5: La base imponible, determinada con arreglo al porcentaje y en el modo previsto en los dos artículos anteriores, ante la dificultad de concretar e individualizar a los sujetos pasivos propietarios de bienes afectados, y haciendo uso de la facultad señalada en el artículo 32.1 b) del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, será distribuida entre las sociedades o entidades de seguros que cubran el riesgo de incendios por los bienes sitos en el término municipal de Cartagena, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior al acuerdo de imposición y ordenación de la Contribución Especial. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. DEVENGO Artículo 6: La obligación de contribuir por esta Contribución Especial nace desde el momento en que adquiere firmeza el acuerdo de imposición y ordenación de la misma, no pudiéndose exigir por anticipado el pago de cuotas en función del importe previsto para futuras anualidades. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7: 1.- Las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación de contribuciones especiales las realizará este Ayuntamiento en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes estatales reguladoras de esta materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Con independencia de lo expresado en el apartado anterior, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) o cualquier otra entidad que le suceda en el ámbito nacional, considerada como verdadera interesada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.b) en relación con el 17, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrá establecer concierto con esta Corporación Municipal para la gestión y cobro de las cuotas de contribuciones especiales, distribuyendo la base imponible que corresponda entre las entidades asociadas. Artículo 8: 1.- La imposición y ordenación concreta de la Contribución Especial requerirá la tramitación del oportuno expediente, que habrá de ser aprobado por el Pleno de este Ayuntamiento, en el que se incluirá un informe económico-financiero que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones: a) El coste total de la ampliación y mejora del Servicio de Extinción de Incendios, durante el período y por los conceptos que se expresan en el artículo 3.º de esta Ordenanza. b) Cuantificación de la base imponible a repartir entre los beneficiarios. c) Criterios para establecer dicho reparto. d) Determinación de las cuotas de los sujetos pasivos, en el supuesto de que, previamente, se hayan aportado declaraciones de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. 2.- Para el supuesto de que las cuotas exigibles a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización, sin exceder de 5 anualidades. 3.- En caso de que, como se prevé en el artículo anterior, se llegue a un concierto con UNESPA o entidad que le suceda, dicha unión o entidad se hará cargo de la distribución de la base imponible entre sus compañías asociadas, con el plan de amortización indicado anteriormente, obligándose con la Administración municipal con la cantidad total anual que se establezca. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9: En todo lo referente a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. TASAS MUNICIPALES En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con la potestad reglamentaria atribuida en los artículos 15 al 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales este Ayuntamiento establecen las Tasas por Ocupación del Dominio Publico y por Prestación de Servicios que a continuación se regulan. Para la cuantificación de la cuota tributaria de aquellas tasas que se exaccionen atendiendo al parámetro de categoría de calle, se atenderá al callejero anexo a la Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas, a excepción de la Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida de Basuras, para la que se estará al callejero aprobado para el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 1993. A.- TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO. 1.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON QUIOSCOS Y OTROS PUESTOS PERMANENTES O TEMPORALES. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la instalación de quioscos en la vía pública, previsto en la letra m) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, a quienes el Ayuntamiento haya autorizado la instalación del quiosco. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que en cualquier caso disfruten, utilicen o aprovechen el quiosco. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- a) Quioscos o puestos permanentes de carácter desmontable o no: Tarifas previstas para quioscos de dimensiones normalizadas ( 6,3 m² ) EUROS/AÑO - Calles de 1.ª categoría. 269,67 - Calles de 2.ª categoría. 181,61 - Calles de 3.ª categoría. 161,32 - Calles de 4.ª categoría... 56,23 En el supuesto que las dimensiones de los quioscos sean superiores o inferiores a la considerada como normalizada, se aplicará la tarifa siguiente de conformidad con los m² de ocupación efectiva. EUROS/M2/AÑO - Calles de 1.ª categoría. 42,77 - Calles de 2.ª categoría. 28,83 - Calles de 3.ª categoría. 25,58 - Calles de 4.ª categoría. 8,91 Las cuotas se entenderán devengadas por anualidades o fracción nunca inferior a dos meses, ingresándose en la Tesorería Municipal por bimestres anticipados. En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros. b) Puestos Temporales de carácter desmontable e Instalaciones Feriales: Los que se autoricen para la venta al público de artículos por temporadas cuando su instalación debe ser retirada a diario estarán sujetos a las siguientes tarifas: Según zonas y días: EUROS/M2/DÍA - Calles de 1.ª categoría. 0,43 - Calles de 2.ª categoría. 0,25 - Calles de 3.ª categoría. 0,13 - Calles de 4.ª categoría... 0,10 Cuando se conceda una prórroga del período de la concesión, la cuota se aplicará con un recargo del 100%. En cualquier caso, la cuota mínima a liquidar por esta Tasa será de 12 euros. DEVENGO Artículo 6.º- 1. - La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente, y para las autorizaciones de uso que tengan carácter permanente, el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. 2. - El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial. Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de bimestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por bimestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. GESTIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 7.º- Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, y por períodos bimestrales y se ingresarán por bimestres anticipados, para los casos de las instalaciones permanentes. Cuando se trate de instalaciones temporales el ingreso se efectuará en el momento de la autorización, quedando ésta condicionada a la efectividad del pago. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento. 2.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON VALLAS, MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, previsto en la letra g) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. A los efectos de esta Ordenanza se entiende que quien se beneficia del dominio público por su ocupación con las instalaciones reguladas en ella, en los supuestos de realización de obras amparadas en una licencia urbanística o autorización municipal, es el titular de la misma. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será la siguiente: 1) Vallas: Por cada metro cuadrado o fracción, ocupado con vallas de cualquier tipo cualquiera que sea el destino de las mismas: EUROS/M2/MES - Calles de 1.ª categoría. 12,92 - Calles de 2.ª categoría. 7,56 - Calles de 3.ª categoría. 3,77 - Calles de 4.ª categoría... 3,11 2) Mercancías y materiales de construcción; Contenedores(*); Andamios(**); Asnillas (***) y Grúas: Por cada metro cuadrado o lineal o fracción ocupado, la cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será de: EUROS/M2 o ML/DÍA - Calles de 1.ª categoría. 0,43 - Calles de 2.ª categoría. 0,25 - Calles de 3.ª categoría. 0,13 - Calles de 4.ª categoría... 0,10 (*) Contenedores: A los efectos de esta Ordenanza se designa con el nombre de contenedores a los recipientes metálicos normalizados, especialmente diseñados para su carga y descarga mecánica sobre vehículos de transportes especiales, destinados al depósito de materiales o recogida de tierras o escombros procedentes de obras de construcción o demolición de obras públicas o edificios. (**) Andamios: La cantidad a liquidar se calculará por cada metro lineal de ocupación, cualquiera que sea su saliente y apoyo en el suelo, túneles de protección incluidos. (***) Asnillas: En realización de obras y reparaciones de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo, túneles de protección incluidos. El importe de la tasa a pagar por los apartados 1 y 2 de este artículo no podrá, en ningún caso, resultar inferior a los 12 euros, que se liquidará como cuota mínima. 3) Cortes de calle para realización de obras o instalaciones, a instancias de particulares: Se establece una cuota única de 12 euros por hora o fracción de ocupación. DEVENGO Artículo 6.º- 1. Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. 2.- En el caso de que las vallas sean fijas y correspondan a cerramientos para la construcción de edificios, realizadas conforme a la norma de seguridad 3.4.1.1 del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, no tributarán por esta Tasa durante los doce meses siguientes desde la fecha del Acta de Replanteo de la obra que haya obtenido licencia urbanística o en su defecto desde el día siguiente a la fecha de notificación de la concesión de la licencia, si el presupuesto de ejecución material de tal obra es inferior a 1.200.000 euros o durante los dieciocho meses siguientes si el presupuesto es igual o superior a 1.200.000 euros. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, teniendo el carácter de ingreso a cuenta y previo a la autorización de la ocupación solicitada, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado al efecto por este Ayuntamiento. 2. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. Durante la obra, si se modifica la ocupación, deberá notificarse mediante instancia y croquis de la ocupación. 3. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado, si el período de liquidación fuera por meses. En caso de que la tarifa se fije por días, a partir del siguiente a su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos, aprobada por este Ayuntamiento. 3.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- Constituye el hecho imponible de la Tasa Reguladora en esta Ordenanza las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial por la Ocupación de terrenos de uso publico local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para la ocupación del dominio público o quienes se beneficien del aprovechamiento de los terrenos de uso publico, si se procedió sin la oportuna autorización. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1.-Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa será: A) Tarifa anual por mesa y cuatro sillas (2,30 m2 de cómputo): EUROS/AÑO - Calles de 1.ª categoría. 98,42 - Calles de 2.ª categoría. 66,33 - Calles de 3.ª categoría. 58,90 - Calles de 4.ª categoría... 20,50 A los efectos de estos precios se clasifica el aprovechamiento en: - Anual: El autorizado para el año natural. - De temporada: 1 de abril a 30 de septiembre, prorrateándose la cuota por el periodo correspondiente. Cuando se instalen toldos, sombrillas o cualquier otro elemento que suponga un aprovechamiento del vuelo de la vía pública (aunque tuviese lugar dentro de superficie, delimitada para otras ocupaciones, e independientemente de la tarifa que por ellas correspondiere aplicar) se recargarán las cuantías que resulten de la aplicación de las tarifas previstas en el grupo primero en un 35 por 100. La autorización de mesas y sillas cuando se trate de una instalación de un puesto de carácter desmontable determinará el cobro de un precio por mesa y cuatro sillas del 50% de la tarifa correspondiente a quioscos o puestos fijos. B) Ocupación de la vía pública, calzadas, aceras con sillas o tribunas en los lugares y durante los días de Semana Santa y otros desfiles previamente señalados por este Excmo. Ayuntamiento. De conformidad con el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el importe de la tasa se fija en el valor económico de la proposición en la que recaiga. DEVENGO Artículo 6.º- 1.- La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente y en el caso de la ocupación del dominio público con mesas y sillas con finalidad lucrativa, el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. 2.- Para este último caso, el periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial. Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de semestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, declaración de caducidad que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- Mesas y sillas con finalidad lucrativa - Cuantía y obligación del pago: Se tomará como base del precio, el número de mesas y sillas que ocupe en la vía pública, dando cada una de ellas derecho a la colocación de cuatro sillas. La obligación del pago nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado por la Unidad Administrativa competente. La obligación del pago, en el caso de instalaciones no autorizadas previamente, nace del hecho del aprovechamiento efectivamente realizado, sin que su cobro suponga el otorgamiento de la autorización administrativa, por lo que el titular podrá ser requerido para retirar lo instalado o lo retirará el Ayuntamiento a su costa sin indemnización alguna. A tal efecto, se considera vía pública toda calle o espacio público, abierto y de libre tránsito. Semana Santa y otros desfiles - Obligación de pago: nace al otorgarse la licencia y no procederá la devolución de la cuota ingresada si el desfile no llega a realizarse por causa de lluvia u otra de fuerza mayor. NORMAS DE GESTIÓN A) Las personas interesadas en la obtención del aprovechamiento objeto de este precio, presentarán ante este Excmo. Ayuntamiento solicitud a la que se acompañará croquis detallado del lugar, metros a ocupar y distribución de las sillas y tribunas. B) Por los Servicios Técnicos Municipales y atendiendo los informes de la Jefatura de Tráfico Municipal, se determinará el momento de colocación de las sillas en los lugares en que así lo exija la necesidad de dar fluidez al tráfico rodado. Igualmente por los mismos servicios técnicos se establecerán las condiciones mínimas de seguridad que habrán de reunir las tribunas para poder ser utilizadas. C) En los supuestos de establecimientos mercantiles y de hoteles, restaurantes, bares y cafés, en los que sus titulares no ejerzan el derecho preferente a la ocupación de la vía pública que da a sus fachadas, no se podrán colocar las sillas frente a las puertas de sus establecimientos abiertos al público, por parte de los arrendatarios del aprovechamiento hasta llegado el momento de despeje, por el inminente paso del desfile, a fin de no entorpecer el libre acceso a dichos establecimientos. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos aprobada por este Ayuntamiento. 4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE CAJEROS AUTOMÁTICOS EN LAS FACHADAS DE LOS INMUEBLES CON ACCESO DIRECTO DESDE LA VIA PUBLICA. Artículo 1.- Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa el aprovechamiento especial del dominio publico que comporta la instalación por las entidades bancarias de cajeros automáticos y demás aparatos de que se sirven las entidades financieras para prestar sus servicios en las fachadas de los inmuebles, con acceso directo desde la vía publica. La obligación de contribuir nace por el otorgamiento de la concesión de la licencia administrativa o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la correspondiente licencia. Artículo 2.- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización y en cualquier caso, la entidad financiera titular del cajero automático. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los edificios o locales donde se ubiquen los aparatos o cajeros objeto de esta Tasa. Artículo 3.- Cuota tributaria. La cuota tributaria de la Tasa reguladora de esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde se instale el cajero automático. Para la liquidación del presente tributo se aplicaran las 4 categorías de vías publicas existentes, con las presiones señaladas en el artículo anterior y su clasificación en el Anexo correspondiente. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento este situado en la confluencia de dos o mas vías publicas clasificadas en distintas categoría, se aplicara la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior. A los efectos de lo prevenido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta que las vías publicas que no aparezcan señaladas en el citado índice alfabético serán consideradas de ultima categoría y quedaran incluidas en dicha clasificación hasta que por el Ayuntamiento se apruebe su inclusión en la categoría fiscal que corresponda. EUROS/M2/AÑO - Calles de 1.ª categoría. 154,97 - Calles de 2.ª categoría. 90,70 - Calles de 3.ª categoría. 45,29 - Calles de 4.ª categoría... 37,33 Artículo 4.- Exenciones. Dado el carácter de esta Tasa, no se concederá exención ni bonificación alguna. Artículo 5.- Normas de gestión. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia para su instalación, y formular declaración en la que conste la ubicación del aprovechamiento. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobaran las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando proceda. Una vez concedida la licencia o que se proceda al aprovechamiento aún sin haberse otorgado aquella, el Ayuntamiento girará la liquidación tributaria que corresponda, sin que este hecho presuponga la concesión de licencia alguna. El aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se presente la baja debidamente justificada por el interesado. A tal fin los sujetos pasivos deberán presentar la oportuna declaración en el plazo de un mes siguiente a aquel en que se retire la instalación. Junto con la declaración, el sujeto pasivo deberá acompañar la licencia expedida por el Ayuntamiento para suprimir físicamente el aparato. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la efectiva retirada del cajero automático. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja con las especificaciones anteriores, determinara la obligación de continuar abonando la tasa. Artículo 6.- Periodo impositivo y Devengo. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento especial, en cuyo caso, el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose las tarifas proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año incluido el comienzo del aprovechamiento especial. Asimismo, y en caso de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento citado. Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su pago se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento y se efectuará en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio. Este ingreso tendrá carácter de deposito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26,1,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. En los sucesivos ejercicios, la Tasa se liquidará por medio de Padrón de cobro periódico por recibo, en los plazos que determine, cada año, la Corporación. Artículo 7.- Infracciones y Sanciones. En caso de existir deudas no satisfechas se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria. En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el Órgano Competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento, las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto sobre infracciones tributarias y sanciones en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria. 5.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS, ENTRADA Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EN CALLES PEATONALES Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, previsto en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladoras de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior, teniendo la condición de sustitutos del contribuyente los sujetos pasivos que establece el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: EUROS A) TARIFAS POR LA RESERVA DE LA VÍA PÚBLICA: A. Concesión de aparcamiento prohibido a terceros a favor del solicitante o concesionario, A.1. Reserva de la vía pública, por metro lineal al día o fracción.. 0,46 A.2. Por la reserva de la vía pública, por metro cuadrado al día, o fracción. 0,46 A.3. Por cada camión de mudanzas al día o por descarga.. 23,49 B) TARIFA POR LA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS (PASADERAS): 1.º Aparcamientos-Comunidades: 1.a) Por cada pasadera con autorización para aparcamiento de 2 a 5 vehículos.. 205,43 1.b) Por cada plaza de aparcamiento más. 6,20 1.c) Por cada metro lineal o fracción más. 68,46 2.º Pasaderas en establecimientos, industrias comerciales o naves industriales: 2.a) Por la concesión de la pasadera... 256,85 2.b) Por cada metro lineal o fracción más... 85,60 3.º Pasaderas en garajes privados: 3.a) Garajes privados 3.a.1) Por cada pasadera o garaje privado hasta 5 vehículos.. 308,17 3.a.2) Por cada plaza de aparcamiento más. 6,20 3.a.3) Por cada metro lineal o fracción más. 102,74 3.b) Garajes Individuales 3.b.1) En garajes individuales (edificios o locales que dispongan de garaje o aparcamiento con una capacidad de una plaza de vehículo automóvil)... 102,74 3.b.2) Por cada metro lineal o fracción más. 34,29 4.º Pasaderas en viviendas unifamiliares: 4.a) Por cada pasadera en viviendas unifamiliares con capacidad máxima para dos vehículos. 102,74 4.b) Por cada metro lineal o fracción más... 34,29 5.º Pasadera de uso temporal: 5.a) Por menos de 6 meses... 102,74 5.b) Por cada 3 meses más... 51,37 6.º Placa de prohibición homologada.. 13,80 A los efectos de liquidar la Tasa de este apartado B, se entenderá la longitud mínima de la pasadera en 3 metros. Los excesos sobre esta longitud se tarifarán por metros o fracción en cuantía equivalente a dividir por 3 el importe de la tasa. Se exceptúan: Las paradas obligatorias para vehículos de servicio público y auto-taxis, que son objeto de Ordenanza especial en este Ayuntamiento. En los barrios y pedanías que, a continuación se detalla, las tarifas se reducirán en un 50% de su importe: Albujón; Algar; Aljorra; Alumbres; Barriada San José Obrero; Beal, Campo Nubla; Canteras; El Hondón, El Plan, Escombreras; Lentiscar; La Magdalena; Lo Campano; Los Mateos; Los Médicos; Miranda; La Palma; Perín; Pozo Estrecho; Los Puertos; Rincón de San Ginés, San Antonio Abad, San Félix, Santa Ana; Santa Lucia; Villalba; todos los Polígonos Industriales, Cabo de Palos y la Manga. No están sujetas las pasaderas sitas en el Polígono Industrial Cabezo Beaza y en el Polígono Industrial de La Palma. No se producirá la baja en el padrón del tributo respecto a aquellas viviendas unifamiliares, edificios, naves o locales comerciales, que tengan adscrita una o varias plazas de aparcamiento. C) TARIFA POR PARADA DE VEHÍCULOS 1.º De Transportes Urbanos de Mercancías Por cada licencia anual: I. Camiones con capacidad de carga útil de más de 8.000 kg... 65,68 II. Camiones con capacidad de carga útil de 5.001 a 8.000 kg. 54,36 III. Camiones con capacidad de carga útil de 3.001 a 5.000 kg... 49,23 IV. Camiones con capacidad de carta útil de 1.501 a 3.000 kg... 32,73 V. Camiones con capacidad de carga útil de 501 a 1.500 kg. 24,14 2.º De Transportes de Viajeros I. Autobuses, por cada licencia municipal... 68,81 II. Auto-Taxis, por cada licencia municipal... 24,14 III. Motocarros, por cada licencia municipal.. 1,98 Las cantidades anteriores, se entiende que serán satisfechas al obtenerse la licencia inicial para paradas de vehículos. En los ejercicios sucesivos la licencia habrá de renovarse, pero se abonará sólo el 40 por 100 de la cuota que corresponda en cada caso. D) TARIFA POR ENTRADA Y CIRCULACIÓN ESPECIAL DE VEHÍCULOS EN CALLE PEATONAL - Por vehículo y día... 42,00 Euros Cuando el acceso a la calle peatonal se efectúe para la realización de mudanzas, o cualquier otra actividad gravada por la presente Ordenanza Fiscal, se devengarán la totalidad de las tasas que correspondan. DEVENGO Artículo 6.º- 1.- La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. 2¿ El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial. 3.- En el caso de la Tasa por entrada y circulación de vehículos en calle peatonales la tasa se devengará cuando se conceda la autorización administrativa para el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Estableciéndose el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa.. No tramitándose ninguna solicitud en la que no se acredite previamente el pago de la tasa. Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se realice dicha utilización sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de semestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o declaración de caducidad, que impliquen cese de la ocupación, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- A petición de particulares o entidades, y siempre que lo autorice la Corporación, se podrá conceder reserva de terrenos frente a los accesos de grandes comercios, industrias y obras, al objeto de que los vehículos propiedad de los mismos puedan permanecer en ellos. Solicitada y concedida una reserva de terrenos, el pago de la tasa será obligatorio, aunque dichos terrenos no sean ocupados en algún momento o día por el vehículo o vehículos propiedad de la empresa o particular que hubiese solicitado la reserva. En el caso de que una reserva de terrenos se solicitase exclusivamente para ser utilizados los mismos durante cuatro horas diarias, la exacción quedará reducida al 50 por ciento, y si quedase limitada a dos horas diarias, la tasa se reducirá al 30 por ciento. Pero, de todas formas, se entenderá que las horas son consecutivas, pues en otro caso no se tendrá en cuenta esta reducción. La obligación de contribuir por la presente tasa nace desde el momento del comienzo del aprovechamiento, exista o no autorización para ello, debiendo los sujetos beneficiarios solicitar la correspondiente licencia y darse de alta en el padrón una vez que sea concedida la licencia, efectuando el ingreso que corresponda para obtener el número de licencia municipal que constará en la placa normalizada al efecto. Las bajas que se soliciten surtirán efecto en el período siguiente a su solicitud y conllevará la retirada del disco de reserva de aparcamiento. Cuando se conceda al peticionario cédula de habitabilidad de la vivienda que disponga de garaje o licencia de primera ocupación de edificios, naves, o locales comerciales que se beneficien de la pasadera o de la reserva de espacio se practicará la liquidación correspondiente al interesado con incorporación inmediata al Padrón. Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestion, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales aprobada por este Ayuntamiento. 6.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LA VIA PUBLICA EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS Artículo 1.º Fundamento y naturaleza Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2.º Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. 2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas. 3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal. Artículo 3.º Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas i entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones. 4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente. Artículo 4.º Sucesores y responsables 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes: a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes. b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas. 2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación. 3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. 4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados 2, 3, 4 del presente artículo se exigirán a los sucesores de aquéllas. 5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción. b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones. c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal. 6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes: a) Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones. b) En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago. 7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. Artículo 5 º - Servicio de telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria 1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo: a) Base imponible La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula: BI = (Cmf * Nt) + (NH * Cmm) Siendo: Cmf = consumo telefónico medio estimado, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2009 es de 67,00 euros/ año. Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2007, que es de 75.954. NH = 90% del número de habitantes empadronados en el Municipio. A 1 de enero de 2008: 210.398 habitantes empadronados, de los que el 90% son 189.358 habitantes. Cmm = Consumo medio telefónico y de servicios, estimado por teléfono móvil. Su importe para 2009 es de 300,96 euros/año. b) Cuota básica La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible: QB = 1,4% s/ BI Cuota tributaria/operador = CE * QB Siendo: CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago. El valor de la cuota básica (QB) para 2009 es de 869.094,27 euros., que deberá ser distribuida por los operadores en atención a su cuota de participación. c) Imputación por operador Cada operador procederá a realizar su declaración de forma trimestral. A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio 2008 en el termino municipal ha sido diferente al fijado para el ámbito nacional por la CNMT En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario. Artículo 6 - Otros servicios diferentes de la telefonía móvil ¿ Base imponible y cuota tributaria 1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza. 2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma. 3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes: a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio. b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa. c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo. d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio. e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio correspondiente, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. 5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes: a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir. b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3. c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga. d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado. e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio. 6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos. 7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo. Artículo 7.º Periodo impositivo y devengo de la tasa 1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. 2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten. 3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. Artículo 8.º Régimen de declaración y de ingreso ¿ Servicios de telefonía móvil Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán presentar la autoliquidación y hacer el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece el artículo 5 de esta Ordenanza en los meses de abril, julio, octubre y enero. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2009. Artículo 9.º Régimen de declaración e ingreso ¿ Otros servicios 1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6.º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización. 2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje. La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio. 3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán que acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada. 4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen. Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente. 5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria. 6. La empresa ¿Telefónica de España, S.A.U.¿, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9% de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento. Las restantes empresas del ¿Grupo Telefónica¿, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. Artículo 10.º Infracciones y sanciones 1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo. 2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales. 3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo. Disposición adicional 1.ª - Actualización de los parámetros del artículo 5.º Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede. Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2009. Disposición adicional 2.ª Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa. 7.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BÁSCULAS, Y OTROS ANÁLOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VÍAS PÚBLICAS U OTROS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL O VUELEN SOBRE LOS MISMOS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, previsto en la letra k) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: a) La base para la fijación de este precio estará determinada, según tarifas, por la índole de la instalación subterránea y por sus dimensiones. b) Tarifas: EUROS/AÑO - Por cada metro lineal de cable u otros conductores del fluido eléctrico y tuberías cualquiera que sea su clase o destino situados en el subsuelo de la vía pública o del terreno del común al año. 0,03 - Por cada estación de transformación o calderas que se establezca en el suelo de la vía pública o terrenos del común, hasta 2 metros cuadrados de ocupación al año... 65,96 - Por cada estación de transformación o calderas que se establezca en el subsuelo de la vía pública o terrenos del común, hasta 2 metros cuadrados de ocupación al año... 32,98 - Por cada caja de distribución o tapas de registro de cualquier tipo de instalaciones, en dimensiones de hasta 0,30 metros cuadrados, al año... 4,95 - Por ocupación del suelo de la vía pública o terrenos del común con tanques o depósitos de combustible y otras instalaciones análogas, hasta 5 metros cúbicos, al año... 32,98 - Por ocupación del subsuelo de la vía pública o terrenos del común con tanques o depósitos de combustible y otras instalaciones análogas hasta 5 metros cúbicos al año.. 16,69 Se tomará como base de percepción de estos derechos o tasas, la índole de la instalación de que se trate y las dimensiones de la misma. TARIFAS EUROS/AÑO A) Cables: - Por cada metro de línea eléctrica, al año.. 0,49 B) Postes, antenas, cajas de distribución palomillas y cajas de amarres: - Por cada poste de hierro colocado en la vía pública para sostenimiento de los conductores de energía eléctrica, al año.. 11,18 - Por cada antena o voladizo sobre la vía pública, instalada en tejados y azoteas de las casas para estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, al año.. 3,18 - Palomillas, cajas de amarre, distribución o registro, por cada una de las que se instalen.. 0,83 DEVENGO Artículo 6.º- 1. - La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. 2. ¿ El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial. Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de semestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o declaración de caducidad, que impliquen cese de la actividad, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- Practicada la liquidación correspondiente al alta, las cuotas se exaccionarán anualmente mediante la publicación del correspondiente Padrón, en los términos del artículo 102.3 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. El ingreso se efectuará en la Tesorería Municipal. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales., aprobada por este Ayuntamiento. 8.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR DEPÓSITOS Y APARATOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLE Y, EN GENERAL, DE CUALQUIER ARTÍCULO O MERCANCÍA, EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general, de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local, previsto en la letra r) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- Por cada aparato automático para suministro de gasolina, instalado en la vía pública o en el interior de los edificios, siempre a través de mangueras o cualquier otro medio, que surta a los vehículos parados en la vía pública, al año 207,76 euros. DEVENGO Artículo 6.º- 1.-La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. 2. ¿ El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial. Cuando se conceda la autorización para el inicio de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, o cuando efectivamente se instale si procedió sin la oportuna autorización, la cuota se calculará proporcionalmente al número de semestres naturales que falten para finalizar el año, incluido el del comienzo de la actividad. En los supuestos de renuncia a la utilización privativa o al aprovechamiento especial, y a partir de la fecha de efectos de ésta, o declaración de caducidad, que impliquen cese de la ocupación, las cuotas serán prorrateables por semestres naturales incluido aquel en el que se produzca el cese. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- Practicada la liquidación correspondiente al alta, el tributo se exaccionará con carácter periódico mediante la aprobación del correspondiente Padrón y se pondrá al cobro para ingreso en período voluntario en el plazo que para cada año se establezca. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestion, Recaudación e Inspeccion de Tributos municipales aprobada por este Ayuntamiento. 9.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, JUEGOS INFANTILES, APARATOS PARA LA VENTA AUTOMATICA, FOTOMATONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- Cuando la ocupación de la via se produzca a causa de un rodaje cinematografico o un documental y que asimismo promocionen o publiciten la ciudad de Cartagena, se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la Tasa. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: A) Aprovechamiento especial de espacios públicos con mercadillos, autorización anual: EUROS/MES Lugar de Celebración: C/ Ribera de San Javier. 24,98 Cabo de Palos. 24,98 Urb. Mediterráneo... 24,98 Los Dolores. 15,98 El Bohío... 15,98 El Algar. 15,98 Barrio Peral. 15,98 La Aljorra. 14,99 Los Belones. 14,99 La Palma.. 14,99 Pozo Estrecho... 14,99 La Vaguada. 14,99 Llano del Beal... 14,99 B) Temporada de Verano, 15 de junio a 15 de septiembre: EUROS/ TEMPORADA Lugar de Celebración: Islas Menores... 74,94 Los Urrutias... 74,94 Los Nietos... 74,94 La Azohía. 74,94 Isla Plana.. 64,07 C) Ocupación de terrenos de dominio público con circos, espectáculos y atracciones o recreo, juegos infantiles, aparatos para la venta automática y fotomatones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: Se asimila la tasa por ocupación de terrenos de uso público local por estos conceptos, a la establecida en el artículo 5.b) de la ¿Ordenanza Reguladora de la Tasa por Ocupación de la Vía Pública con Quioscos y otros Puestos Permanentes y Temporales¿: EUROS/M²/DÍA - Calles de 1.ª categoría. 0,43 - Calles de 2.ª categoría. 0,25 - Calles de 3.ª categoría. 0,13 - Calles de 4.ª categoría... 0,10 DEVENGO Artículo 6.º- La tasa se devengará cuando se conceda la autorización administrativa para el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- Mercadillos: La cobranza del importe de la tasa se hará efectiva por períodos trimestrales en la Tesorería Municipal, durante los primeros quince días del mes anterior a aquel en que surta efectos la autorización. El importe de la tasa de la ocupación del dominio público por el Mercadillo de San Javier se hará efectiva semanalmente. El importe de la tasa correspondiente a los mercadillos de temporada de verano se hará efectivo cuando se conceda la licencia. El importe de la tasa correspondiente a otros hechos imponibles del tributo regulado en esta Ordenanza se hará efectivo al momento de concederse la autorización. Todas las autorizaciones anteriores quedan condicionadas a la efectividad de los ingresos correspondientes. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspeccion de Tributos municipales, aprobada por este Ayuntamiento. B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL 1.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. SUJETO PASIVO Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad administrativa que origina el devengo de esta Tasa. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- No se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en la normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto, de tal coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que se señala a continuación: La tarifa a aplicar es la siguiente: EUROS 1.- Concesión de licencia para el uso de armas... 32,81 2.- Certificados de documentos emitidos por este Ayuntamiento... 11,08 3.- Solicitud de informes a la Policía Local a instancia de particulares... 148,00 4.- Cualquier copia a instancia de los interesados, por folio. 0,37 El pago se realizará con carácter previo a la compulsa, mediante autoliquidación, acreditando en la carta de pago el número de folios. 5.- Bastanteos de poderes. 14,53 El bastanteo se llevará a cabo exclusivamente sobre la primera copia de la escritura de poder y/o representación otorgada por el poderdante y/o representado. 6.- Tramitación expedientes de ocupación de la vía pública con mesas y sillas... 40,44 7.- Tramitación de certificados de convivencia.. 29,52 GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 6.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento de presentación de copia de la liquidación abonada, al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 7.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en las Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 2.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DOMICILIARIA DE BASURAS. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2.- A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. SUJETO PASIVO Artículo 2.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarios, usufructuarios, arrendatarios, o incluso habitacionistas o en situación de precario, de las viviendas o locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste en el servicio. 2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio. RESPONSABLES Artículo 3.- 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 4.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- La cuota tributaria se establecerá tomando como base la unidad del local, y poniendo en relación esta con la naturaleza y destino de los inmuebles y la categoría de la vía pública donde estén ubicados. 3.- Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente Tarifa, por la categoría de las calles aprobadas para el Impuesto de Actividades Económicas en el ejercicio 1993: EUROS/MES 1. Domicilios particulares. Recogida diaria: Calles y pedanías de 1.ª categoría. 9,46 Calles y pedanías de 2.ª categoría.. 7,52 Calles y pedanías de 3.ª categoría. 5,33 Calles y pedanías de 4.ª categoría. 4,18 Calles y pedanías de 5.ª categoría. 2,93 Calles y pedanías de 6.ª categoría. 1,78 2. Domicilios Particulares. Recogida alterna. (Reducción 40%) Calles y pedanías de 1.ª categoría. 5,70 Calles y pedanías de 2.ª categoría. 5,16 Calles y pedanías de 3.ª categoría. 3,66 Calles y pedanías de 4.ª categoría. 2,88 Calles y pedanías de 5.ª categoría. 2,04 Calles y pedanías de 6.ª categoría. 1,20 3. Comercios, Oficinas, Hospitales, etc. 3.1. Hipermercados.. 2.433,13 3.2. Comercio al por menor de productos alimenticios y floristería. 58,42 3.3. Comercio al por menor de productos alimenticios y floristería en pedanías.. 32,08 3.4. Comercio al por mayor y por menor no contemplados en otros epígrafes, hasta 100 m2... 43,79 Por cada 100 m2 más o fracción se incrementarán.. 1,05 3.5. Comercio al por mayor y por menor, no contemplados en otros epígrafes, en pedanías. 24,35 3.6. Galerías comerciales.. 1.459,87 3.7. Lonjas... 486,66 3.8. Supermercados Hasta 150 m2... 97,34 Por cada 50 m2 más o fracción.. 14,58 3.9. Supermercados en pedanías Hasta 150 m2... 32,03 Por cada 50 m2 más o fracción.. 14,58 3.10. Almacenes... 14,58 3.11. Lavanderías, peluquerías, zapaterías, tiendas de aparatos fotográficos, locutorios, locales de internet y juegos en red,, estancos y similares.. 19,49 3.12. Grandes Camping. 5.474,86 3.13. Camping de menos de 1.000 plazas... 748,64 3.14. Hoteles, Apartahoteles, de 3 o más estrellas o llaves: Hasta 50 habitaciones. 146,04 Cada 50 habitaciones más o fracción. 19,49 3.15. Otros hoteles, pensiones, alojamientos turísticos, residencias o similares Hasta 50 habitaciones. 68,13 Cada 50 habitaciones más o fracción. 9,72 3.16. Locales de seguros e instituciones financieras, Bancos y similares.. 87,57 3.17. Centros, instituciones docentes, academias o similares Hasta 500 m2... 29,10 De 500 a 1.000 m2.. 48,70 Más de 1.000 m2. 87,57 3.18. Cocheras individuales. 4,86 3.19. Garajes con capacidad hasta 5 vehículos.. 14,58 Por cada 5 vehículos más.. 0,47 3.20. Grandes Hospitales.. 1.958,49 3.21. Clínicas, Hospitales y otros establecimientos sanitarios Sin camas o hasta 50 camas. 97,34 Por cada cama más, en su caso... 4,86 3.22. Cines, teatros, discotecas, salas de baile, disco pubs, juegos de bingo, jardines de recreo, balnearios y baños, spas. 68,13 3.23. Cines, teatros, discotecas, salas de baile, disco pubs, juegos de bingo, jardines de recreo balnearios y baños, spas en pedanías... 38,93 3.24. Locales destinados a restaurantes, cafetería, bares donde se sirva comida Hasta 100 m2. 68,13 Por cada 50 m2 más o fracción... 4,86 3.25. Locales destinados a restaurantes, cafetería, bares donde se sirva comida, en pedanías Hasta 100 m2. 38,93 Por cada 50 m2 más o fracción... 2,93 3.26. Locales destinados a cafeterías, heladerías, ciber-cafes, tabernas y similares sin servicio de comida Hasta 100 m2. 48,70 Por cada 50 m2 más o fracción... 2,93 3.27. Locales destinados a cafeterías, heladerías, ciber-cafes, tabernas y similares sin servicio de comida, en pedanías Hasta 100 m2. 32,08 Por cada 50 m2 más o fracción... 2,93 3.28. Oficinas, despachos y otros. 14,58 3.29. Locales cerrados... 9,72 4. Fábricas, talleres y empresas Hasta 100 m2... 48,70 Cada 100 m2 más o fracción... 9,72 Pequeños talleres de menos de 100 m2.. 24,35 Grandes fábricas de más de 10.000 m2 de superficie total.. 1.459,87 En playas se aplicará una reducción del 35% NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES 3 Y 4 En aquellos casos en los que se demuestre fehacientemente que la producción de residuos por el sujeto pasivo sea inferior o superior al módulo de epígrafe, se podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la situación del sujeto pasivo dentro de los epígrafes de la Ordenanza. DEVENGO Artículo 5.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa. 2.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán bimensualmente. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 6.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 7.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 3.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: Asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteones o sepulturas; ocupación de los mismos; conservación de los espacios y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte. SUJETOS PASIVOS Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del Servicio, y en su caso los titulares de la autorización concedida, asi como los herederos o legatarios, en cuanto a las obligaciones tributarias pendientes, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- No obstante lo anterior, gozarán exención los servicios que se presten con ocasión de: a) Los enterramientos de los asilados procedentes de Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad. c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa: CONCEPTOS EUROS 1. DERECHOS FUNERARIOS A PERPETUIDAD: 1.1. Nichos de pared, 1.ª fila. 381,48 1.2. Nichos de pared, 2.ª y 3.ª fila... 452,12 1.3. Nichos de pared, 4.ª fila. 282,57 1.4. Nichos decorados mármol, 1.ª fila.. 565,14 1.5. Nichos decorados mármol, 2.ª y 3.ª fila. 706,42 1.6. Nichos decorados mármol, 4.ª y 5.ª fila. 423,07 1.7. Fosa nicho de párvulos. 529,87 1.8. Fosa nicho 1 cuerpo... 1.766,10 1.9. Fosa nicho 2 cuerpos. 2.097,94 1.10. Fosa nicho 3 cuerpos.. 2.613,81 1.11. Fosa nicho 4 cuerpos.. 3.108,35 1.12. Fosa nicho 5 cuerpos.. 3.532,31 1.13. Fosa nicho 6 cuerpos. 3.822,35 1.14. Literas de 6 cuerpos. 5.119,19 1.15. Literas de 8 cuerpos. 6.004,83 1.16. Precio terreno para construir en Cementerio (3 de fondo x 1,4 de fachada). 1.547,54 1.17. Profundizar un cuerpo en fosa nicho.. 565,14 1.18. Columbarios de 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª fila. 325,88 1.19. Columbarios de 5.ª y 6.ª fila.. 295,37 2. DE ALQUILER: 2.1. Nichos de pared, 6 años, 1.ª fila... 127,12 2.2. Nichos de pared, 6 años, 2.ª y 3.ª fila.. 169,55 2.3. Nichos de pared, 6 años, 4.ª fila... 98,91 2.4. Nichos de pared decorados, 1.ª fila. 197,77 2.5. Nichos de pared decorados, 3.ª fila. 230,83 2.6. Nichos de pared decorados, 4.ª y 5.ª fila... 169,54 2.7. Renovación de alquiler nichos de pared, 5 años, 1.ª fila. 56,48 2.8. Renovación de alquiler nichos de pared, 5 años, 2.ª y 3.ª fila... 70,64 2.9. Renovación de alquiler nichos de pared, 5 años, 4.ª fila. 42,37 2.10. Renovación de alquiler nichos de pared decorados, 5 años, 1.ª fila... 91,80 2.11. Renovación de alquiler nichos de pared decorados, 5 años, 3.ª fila... 110,16 2.12. Renovación de alquiler nichos de pared decorados, 5 años, 4.ª y 5.ª fila.. 77,70 2.13. Fosa nicho para enterramiento, 6 años.. 169,55 2.14. Renovación alquiler fosa nicho, 5 años... 113,07 2.15. Fosa nicho de párvulos, 6 años... 98,91 2.16. Renovación alquiler fosa nicho párvulos, 5 años... 56,48 2.17. Alquiler columbarios, 6 años, 1.ª fila.. 122,16 2.18. Alquiler columbarios, 6 años, 5.ª y 6.ª fila. 112,02 2.19. Renovación alquiler columbarios, 5 años, 1.ª fila. 50,89 2.20. Renovación alquiler columbarios, 5 años, 5.ª y 6.ª fila.. 40,76 3. DERECHOS Y CUOTAS: 3.1. Derecho de enterramiento.. 86,63 3.2. Derecho enterramiento fosa nicho párvulos ¿fetos¿. 42,37 3.3. Cuota anual mantenimiento, fosa nicho, terreno o fracción. 13,53 3.4. Cuota anual mantenimiento nichos de pared... 6,74 4. TRASLADOS Y MOVIMIENTOS: 4.1. Traslado con más de 6 años de inhumados... 113,07 4.2. Traslado con más de 1 años y menos de 6 de inhumados. 169,55 4.3. Traslado con menos de 1 año de inhumados... 353,26 4.4. Movimiento de restos dentro de la misma fosa o nicho. 35,32 5. OTROS: 5.1. Estancia en el depósito de cadáveres 24 horas o fracción. 42,37 5.2. Cada juego de Baldos... 39,55 5.3. Tapamiento de nichos superficiales.. 14,16 5.4. Tapamiento en literas... 28,27 5.5. Expedición de títulos de propiedad... 10,61 5.6. Transmisiones mortis causa de autorizaciones otorgadas a perpetuidad, a instancia de parte interesada y sin perjuicio de terceros. 101,42 DEVENGO Artículo 6.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose que esta iniciación se produce con la solicitud de aquél. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 7.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demas Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Los sujetos pasivos solicitarán los servicios de que se trate. Una vez liquidados, su ingreso directo en las Arcas Municipales se realizará en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación. 3.- El Ayuntamiento puede exigir el depósito previo. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 4.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIAS DE AUTO-TAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituyen el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de auto-taxis y demás vehículos de alquiler a que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se señalan a continuación: a) Concesión y expedición de licencias. b) Autorización para transmisión de licencias, cuando proceda su otorgamiento, con arreglo a la legislación vigente. c) Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal. SUJETO PASIVO Artículo 2.- Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria., siguientes: 1.- La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia, o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. 2.- El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente Tarifa: EUROS 1. Por expedición del título acreditativo de la concesión de licencia... 644,87 2. Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia. 34,33 3. Por renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia, se abonará como cuota única: 3.a) Transferencias entre parientes de 1.º grado, intervivos o mortis causa, y a favor del cónyuge viudo... 129,01 3.b) En todos los demás supuestos. 644,87 4. Carnet municipal de conductor... 17,24 5. Renovación del carnet.. 4,34 DEVENGO Artículo 6.- La obligación de contribuir nace en el momento en que por el Ayuntamiento se acuerde la concesión o renovación de la licencia o autorice la sustitución. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 7.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.- Se Aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 5.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de tratamiento de residuos sólidos en la planta de tratamiento municipal. SUJETO PASIVO Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. Así son sujetos pasivos de este tributo aquellas personas naturales o jurídicas titulares de establecimientos comerciales o industriales, almacenes, dependencias o locales del término, así como las empresas privadas que efectúen recogida de basuras en zonas o instalaciones que radiquen en el término municipal y en las que el Excmo. Ayuntamiento no tengan establecido el servicio de recogida de basuras; y la obligación de contribuir viene determinada por la obligatoriedad de trasladar y depositar los residuos en la planta de tratamiento municipal, salvo para aquellos en que existan vertederos debidamente autorizados por el Ayuntamiento y que cumplan con las condiciones higiénico-sanitarias y de otra índole legalmente establecidas. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Quedan exentos de pago de la tasa regulada en la presente ordenanza: 1. Los entes públicos que procedan al tratamiento de basuras de sus centros o dependencias. 2. Las Instituciones de carácter benéfico o benéfico-docente. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuota tributaria se establece en relación con la unidad de peso (expresada en toneladas, o fracción) de las materias vertidas en la planta de tratamiento. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: TARIFA EUROS - Por cada tonelada de materias vertidas o fracción. 28,01 DEVENGO Artículo 6.- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 7.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. La cuota establecida en la tarifa se abonará tras el correspondiente recibo expedido por la Administración Municipal, que tendrá el carácter mensual para los usuarios habituales del Servicio de Tratamiento de Residuos Sólidos, y carácter unitario para los usuarios excepcionales o no habituales de los mismos, en base a los datos sobre volumen de vertidos y titulares de ellos que suministre la empresa concesionaria. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 6.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES SINGULARES DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL TRÁFICO URBANO, TENDENTES A FACILITAR LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y DISTINTAS A LAS HABITUALES DE SEÑALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DEL TRÁFICO POR LA POLICÍA MUNICIPAL HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Realización de actividades singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal, previsto en la letra z) del apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de La Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: EUROS - Un policía, por cada hora o fracción... 33,11 - Una motocicleta policial, por hora o fracción (solo vehículo).. 7,89 - Un coche patrulla, por hora o fracción (solo vehículo). 18,29 DEVENGO Artículo 6.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestion, Recaudación e Inspeccion de Tributos Municipales aprobada por este Ayuntamiento. 7.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS RELACIONADOS CON EL CONTROL ANIMAL. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios y actividades relacionados con el control animal, en el marco de la Ordenanza reguladora de la prestación del servicio, según los que se recogen en las Tarifas de la presente Ordenanza. SUJETO PASIVO Artículo 2.º Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las entidades recogidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten afectadas o beneficiadas por el servicio que presta la Entidad Local, conforme el supuesto que se indica en el artículo anterior. TARIFAS Artículo 3.º- La cantidad a liquidar y exigir con la Tasa será la siguiente: EUROS - Adopción de animales de compañía * Implantación de microchip 17,00 * Vacunación antirrábica y desparasitación 8,00 - Eutanasia de animales enfermos 15,00 - Alta o modificación en Censo Municipal de Animales Peligrosos o en el Censo Canino SIAMU 6,00 -Entrega en el centro de un animal adulto 15,00 - Entrega en el centro de cachorros menores de 4 meses y 5 kg. de peso 7,00 - Retirada de animales del domicilio al tiempo * Por el primer animal 25,00 * Por el segundo animal 20,00 * Por el tercer animal y sucesivos 15,00 - Rescate de un animal * Tres días o fracción desde su ingreso 15,00 * A partir del 3.º día, por día 3,00 - Observación antirrábica de animales mordedores 70,00 - Expedición de licencia municipal de posesión y tenencia de animales peligrosos, con la inclusión de un animal en el Registro Municipal de Animales Peligrosos 50,00 - Planificación de la intervención, por hora o fracción 24,00 - Por la prestación del servicio de crematorio, según las diferentes prestaciones (recogida, cremación, conservación de restos), y el peso del animal o de los restos TARIFAS DEL SERVICIO DE CREMACIÓN DEL C.A.T.A.D. TARIFA A TARIFA B TARIFA C TARIFA D TARIFA E TARIFA F TARIFA CREMACIÓN TARIFA CREMACIÓN Y RECOGIDA TARIFA CREMACIÓN Y CONSERV. TARIFA CREMACIÓN CONSERV. Y RECOGIDA TARIFA CREMACIÓN Y RECOGIDA DE RESTOS TARIFA CREMACIÓN RECOGIDA DE RESTOS Y CONSERV. Tramos kg. 0->5 19,00 25,64 70,85 77,35 32,33 83,06 5->10 21,00 27,64 72,85 79,35 34,33 85,06 10->15 23,00 29,64 74,85 81,35 36,33 87,06 15->20 25,00 31,64 76,85 83,35 38,33 89,06 20->25 27,00 33,64 78,85 85,35 40,33 91,06 25->30 30,00 36,64 81,85 88,35 43,33 94,06 30->35 32,00 38,64 83,85 90,35 45,33 96,06 35->40 34,00 40,64 85,85 92,35 47,33 98,06 40->45 36,00 42,64 87,85 94,35 49,33 100,06 45->50 38,00 44,64 89,85 96,35 51,33 102,06 50 en adelante 40,00 46,64 91,85 98,35 53,33 104,06 TARIFA RECOGIDA 6,50 TARIFA CONSERVACIÓN DE CENIZAS 50,73 TARIFA RECOGIDA DE RESTOS 13,04 EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.º- No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las Leyes o las derivadas de aplicación de los Tratados Internacionales. DEVENGO Y NORMAS DE GESTIÓN Artículo 5.º- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas en su desarrollo. Esta Tasa se devenga cuando se inicia la actividad o la prestación del servicio, exigiéndose en régimen de autoliquidación cuando se realicen a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración municipal En el primer supuesto los sujetos pasivos están obligados a practicar liquidación, previos los mecanismos necesarios para su cumplimentación de los impresos habilitados por la Administración municipal y realizar su ingreso, lo que deberán acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud. El pago de la autoliquidación presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste o la actividad no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 6.º- En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y Ordenanza fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales. 8.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE PAREJAS DE HECHO. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil e inscripción en el Registro Municipal de Parejas de hecho. Y ello aunque el matrimonio o la inscripción de pareja de hecho no llegue a celebrarse por causa imputable a los contrayentes y sujetos pasivos de la tasa. Podrán instar su inscripción en el Registro Municipal de Parejas de hecho, las personas que reunan los requisitos siguientes: - Convivir empareja de forma libre, publica y notoria. - Ser mayor de edad o menor emancipado. - Estado civil: soltero, viudo, divorciado o separado judicialmente. - No estar unidos por vinculo de parentesco con miembros de la pareja (hasta tercer grado). - No formar unión de hecho con otra persona. - No estar inscrita la unión de hecho en el Registro de otra Comunidad Autónoma o Ayuntamiento. - Los miembros de la unión de hecho deberán estar empadronados en el Ayuntamiento de Cartagena y en el mismo domicilio. La inscripción estará residenciada en la Oficina del Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Cartagena. Debiendo aportar los siguientes documentos, a través del Registro Municipal de este Ayuntamiento, con instancia dirigida a la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta: - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de Residencia. - Acreditación de la emancipación, en el caso de menores de edad - Certificado del estado civil, expedido en el Registro Civil de Cartagena o de cualquier otra localidad. - Certificación del Padrón Municipal, expedido por este Ayuntamiento, con una validez de tres meses y sin que se admitan volantes de inscripción del Padrón municipal. Se considerará como fecha de inscripción la de la inscripción en el Registro. SUJETOS PASIVOS Artículo 2.- Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho o a quienes se preste alguno de los dos servicios, para cuya celebración se haya iniciado el expediente. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 3.- La cuantía de la tasa será la cantidad establecida en la siguiente tarifa: CUOTA - Por cada servicio solicitado en dependencias municipales que habilite el Ayuntamiento.. 221,07 - Por cada servicio solicitado para la Inscripción en el Registro de Parejas de Hecho. 50,06 DEVENGO Artículo 4.- El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace cuando por el interesado se presente la solicitud para la concreción de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil o de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho. Se establece el régimen de autoliquidación en la gestion del cobro de esta tasa. Su pago se realizara por ingreso de la cuota en cualquiera de las Entidades Colaboradoras designadas por el Excmo. Ayuntamiento, y se efectuara en el momento de presentar la solicitud de la prestación del servicio. No se tramitara ninguna solicitud en la que no se acredite previamente el pago de la tasa. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 5.- La tasa se hará efectiva junto con la presentación de la solicitud para la determinación de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, debiendo adjuntarse copia de la Carta de Pago acreditativa del ingreso de la repetida tasa. DEVOLUCIÓN Artículo 6.- 1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la tasa cuando el matrimonio civil o la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho no haya podido celebrarse por causa imputable al Ayuntamiento, siempre que se acredite su pago. Se entenderá causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamiento de los interesados. 2. Igualmente, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 50 por ciento del importe de la tasa cuando la ceremonia del matrimonio civil o la inscripción en el Registro Municipal de Parejas de Hecho no haya podido celebrarse por causa imputable a los mismos, siempre que se comunique al Ayuntamiento, con una anticipación mínima de 48 horas al día fijado para la celebración del matrimonio, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el Ayuntamiento. 9.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN I. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad técnica y administrativa conducente a la selección del personal funcionario y laboral entre quienes soliciten participar en las correspondientes pruebas de acceso o de promoción a los Cuerpos o Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas por este Ayuntamiento. II. SUJETOS PASIVOS Artículo 2.º Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas a las que se refiere el artículo anterior. III. DEVENGO Artículo 3.º 1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de inscripción en las pruebas selectivas. 2. Dicha solicitud de inscripción no se tramitará mientras no se haya hecho efectivo el importe de la tasa, en los términos previstos en el artículo 6 de esta ordenanza. IV. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA Artículo 4.º 1. Las tarifas que corresponde satisfacer por los servicios regulados en esta Ordenanza, serán las siguientes: Grupo A / Subgrupo A1 37,36 Grupo A / Subgrupo A2 32,03 Grupo B 27,37 Grupo C / Subgrupo C1 23,51 Grupo C / Subgrupo C2 19,23 Otros supuestos 17,55 *Reforma introducida por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de la Función Pública 2. En aquellos casos en los que, el sujeto pasivo sea una persona que figura como demandante de empleo, referida a la fecha de publicación de la convocatoria de las pruebas selectivas en el Boletín Oficial del Estado, se aplicará una reducción, sobre las tarifas anteriores del 50 por ciento. Para la aplicación de la mencionada reducción, el sujeto pasivo deberá acreditar las circunstancias descritas en el apartado anterior, mediante la presentación de certificado de desempleo, emitido por el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso el Servicio Regional de Empleo que corresponda. V. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 5.º La tasa regulada en esta ordenanza se exigirá en régimen de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán practicar autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada, antes de presentar la correspondiente solicitud de inscripción, no admitiéndose el pago fuera de dicho plazo. La falta de pago de la tasa en el plazo señalado en el párrafo anterior, determinará la inadmisión del aspirante a las pruebas selectivas. A la solicitud de inscripción habrá de acompañarse, en todo caso, copia de la autoliquidación, debidamente ingresada. En el caso de que el sujeto pasivo sea una de las personas a que se refiere el artículo 4.2 de esta ordenanza, deberá acompañarse la documentación que en el mismo se indica. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad técnica y/o administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado. VI. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6.º No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales. VII. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 7.º En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas corresponda, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. DISPOSICIONES FINALES Para todo lo no expresamente regulado en esta Ordenanza, será de aplicación la Ordenanza Fiscal General. 10.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA AUTORIZACIÓN DE ACOMETIDAS Y SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendiente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. SUJETO PASIVO Artículo 2.- 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria que sean: a) Propietarios usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red. b) Los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, 2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. 3.- Tendrá la consideración de propietario, sujeto pasivo de la Tasa, en la zona de La Manga, quien figure como tal en el Padrón de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. BASE IMPONIBLE Artículo 5.- Constituye la base imponible de la Tasa: 1.- En la autorización a la acometida, una cantidad fija, por una sola vez. 2.- En los servicios de alcantarillado y depuración, los metros cúbicos de agua consumida, que no podrán ser inferiores al mínimo facturable por suministro, por considerarse estos consumos como mínimos exigibles. 3.- La base imponible de la Tasa en la zona de La Manga, está constituida por el coste estimado del mantenimiento de la red de alcantarillado, dividido por el número de inmuebles que tienen acceso al servicio. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6.- 1.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 4,82 euros. 3.- La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado será la siguiente: EUROS - Cuota fija de servicio.. 2,70 Euros/mes - Cuota de consumo. 0,2015 Euros/mes/m3 - En la zona de La Manga, la cuota fija de servicio es de... 28,83 Euros/año DEVENGO Artículo 7.- 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. 2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 8.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida de la red. 3.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por bimestres vencidos, tienen carácter irreducible e irán incluidas en el recibo del agua del mismo período. 4.- Las cuotas exigibles por esta tasa en La Manga se liquidarán y recaudarán anualmente, tienen carácter irreducible y el período de cobranza será el mismo que en el Impuesto de Bienes Inmuebles. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 11.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MERCADOS. HECHO IMPONIBLE Artículo 1.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Servicio de mercados, previsto en la letra u) del apartado 4 del artículo 20 deL Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. SUJETO PASIVO Artículo 2.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Quedan obligados al pago los titulares ocupantes de casetas o puestos. RESPONSABLES Artículo 3.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 43 de la citada Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. BENEFICIOS FISCALES Artículo 4.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de arzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.º- La cantidad a liquidar y a exigir por esta tasa será: EUROS/MES TARIFAS MERCADO DE SANTA FLORENTINA: - Caseta de ángulo.. 35,74 - Casetas.. 31,09 - Puestos de ángulo. 23,31 - Los demás puestos... 15,54 - Casetas exteriores. 23,31 - Cantina ¿ Bar.. 32,63 EUROS/MES TARIFAS MERCADO GISBERT: - Cada metro cuadrado.. 4,57 DEVENGO Artículo 6.º- 1. ¿ La tasa se devengará por primera vez cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1.º de enero de cada año. 2. ¿ El periodo impositivo comprenderá el año natural y las cuotas serán irreducibles, salvo en los supuestos de inicio o cese de la prestación del servicio. DECLARACIÓN E INGRESO Artículo 7.º- La cobranza del importe de la tasa se hará efectiva por períodos mensuales en la Tesorería Municipal. Para la ocupación de las casetas o puestos en los mercados se requiere la previa constitución de fianza, por importe de tres mensualidades. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 8.º- Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, su normativa de desarrollo y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Municipales, aprobada por este Ayuntamiento. 12.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PUBLICA HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación por el Ayuntamiento del Servicio Público de la grúa municipal, sea por petición o solicitud expresa de los interesados o que especialmente redunden en su beneficio, sea por razones de urgencia, necesidad o seguridad, los vehículos hayan de ser retirados de la vía pública sin perturbarla necesaria fluidez del tráfico, siempre que constituya infracción del Código de la Circulación u otras normas de tráfico o ponen en peligro la circulación viaria, o cuando se consideren abandonados por el tiempo de estancia en la vía pública y las condiciones del vehículo. SUJETO PASIVO Artículo 2.- Son sujeto pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. La obligación de contribuir surge desde el momento en que tengan lugar la prestación. Es sustituto del contribuyente quien resulte titular del vehículo en la Jefatura Local de Tráfico. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. BASE IMPONIBLE Artículo 5.- Constituye la base imponible de esta Tasa la unidad del servicio y en su caso, el número de kilómetros recorridos. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico, económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuantía a exigir por esta tasa, es la siguiente: CONCEPTO EUROS 1. DENTRO DEL CASCO a) Retirada de motocicletas, triciclos, motocarros y otros vehículos de carácter análogo. 24,24 b) Retirada de automóviles.. 48,49 c) Retirada de camiones, furgonetas y otros vehículos de carácter análogo. 80,57 2. FUERA DEL CASCO - Cada kilómetro recorrido se incrementará la tarifa sobre la resultante del apartado anterior en... 0,39 3. INCREMENTO - Las cuotas resultantes de los apartados 1 y 2 de esta tarifa se incrementarán en un 50% si los servicios son de las 20 a las 24 horas, y en un 100% si son de las 0 horas a las 8. 4. REDUCCIÓN - Los derivados de los apartados 1 y 2, se reducirán en un 50% si el conductor o persona autorizada comparecen antes de efectuarse el traslado (enganches), pero no si éste ya se hubiera iniciado. DEVENGO Artículo 7.- Esta Tasa se devengará cuando se inicie la prestación del Servicio. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 8.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la prestación de este servicio, presentarán solicitud en el Ayuntamiento sobre el lugar y fecha donde se debe prestar y otros datos y detalles necesarios para la prestación. En caso de urgencia, se solicitará el servicio por el medio más rápido. 3.- La retirada del vehículo entrañará su conducción a un depósito, local o almacén municipal, adoptándose las medidas pertinentes para ponerlo en conocimiento del conductor o propietario del vehículo. 4.- No serán devueltos a sus propietarios los vehículos retirados por entorpecimiento, obstaculización perturbación del tráfico rodado o a pie, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos por el servicio realizado, o garantizado el mismo conforme el art. 71 de la Ley de Seguridad Vial, no exigiéndose el pago en los supuestos contemplados en el nº 2 del citado precepto. 5.- Si transcurrieran dos años desde la retirada del vehículo sin que su propietario solicitare la devolución del mismo, se considerará abandonado y será objeto de subasta pública en las condiciones reglamentarias establecidas para los objetos abandonados. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 13.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDA Y CUSTODIA EN EL DEPOSITO MUNICIPAL DE VEHÍCULOS HECHO IMPONIBLE Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de guarda y custodia en el Depósito Municipal de los vehículos procedentes de: 1. Abandono en la vía pública. 2. Retirada por mal aparcamiento. 3. Desahucios judiciales. No admitiéndose ninguna clase de depósitos voluntarios. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, excepcionalmente podrán ingresar los vehículos cuyo depósito deba mantener el Ayuntamiento a requerimiento de los Tribunales, de la Jefatura Provincial de Tráfico y de otras Autoridades. SUJETO PASIVO Artículo 2.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que originen el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. RESPONSABLES Artículo 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.- 1.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- Especialmente estarán exentos del pago de esta tasa: a) Los dueños de los mismos que justifiquen que les fueron robados, lo que deberán acreditar aportando copia o fotocopia de la denuncia formulada por las sustracción y siempre que dicha denuncia haya sido hecha ante la Autoridad competente. b) Los dueños de los vehículos trasladados por hallarse estacionados en el itinerario o espacio que ha de ser ocupado por una comitiva, desfile u otra actividad de relieve, debidamente autorizada, o por ser necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, siempre que justifique fehacientemente que la señalización del itinerario o estacionamiento prohibido temporal no lo ha sido con antelación suficiente, de acuerdo con lo establecido en el art. 156.3 de la Ordenanza Municipal de Circulación. BASE IMPONIBLE Artículo 5.- Constituye la base imponible de esta Tasa, el tiempo de estancia en el Depósito Municipal del vehículo, desde que la nace la obligación de contribuir según artículo 8 y de acuerdo con el tipo y, en su caso, el tonelaje del mismo. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6.- El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: POR CADA DIA O FRACCIÓN EUROS - Motocicletas, ciclomotores.. 0,84 - Automóviles turismos, camionetas, furgonetas con más de 1.500 kg.. 4,13 - Camiones y demás vehículos de mayor tonelaje.. 8,26 No obstante, los vehículos que ingresen en el Depósito Municipal a requerimiento de los Tribunales, Jefatura Provincial de Tráfico y otras Autoridades, tributarán el 10% de la tarifa mencionada. DEVENGO Artículo 7.- La obligación de contribuir nace a los dos días siguientes a la entrada en el Depósito Municipal de los vehículos que deban ser guardados y custodiados. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 8.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2.- Pago de las tasas. a) Las cuotas de las tasas establecidas en el artículo 7 de esta Ordenanza podrán ser satisfechas con justificación del pago de las tasas por retirada del vehículo, previa práctica de la correspondiente liquidación, según los días objeto de custodia de cada vehículo en el Depósito Municipal. b) El pago de la tasa correspondiente a los días de depósito y guarda de cada vehículo, será satisfecha previa liquidación correspondiente en las dependencias del Depósito Municipal. 3.- Devolución de vehículos. No será devuelto a su propietario o titular ninguno de los vehículos que hubieren sido objeto de recogida, mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas correspondientes, salvo que, en caso de hallarse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y formas previstas en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 220 de la Ley General Tributaria y 156.3 de la Ordenanza Municipal de Circulación. b) El pago de la liquidación de estas tasas no incluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación y Policía Urbana. 4.- Subasta de los vehículos no retirados. PRIMERO.- El Ayuntamiento procederá a la adjudicación en pública subasta, de los vehículos que tengan depositados en el recinto o depósito municipal establecido al efecto, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: I.- El Alcalde por propia iniciativa o a requerimiento del Jefe Provincial de Tráfico, si hubieren pasado cinco días sin que el titular o conductor se haya hecho cargo del vehículo previo abono de los gastos que procedan, formulará requerimiento al titular registrado para que se haga cargo del mismo, o de sus restos, previo pago de los gastos de retirada, traslado y depósito, apercibiéndole de que si no lo hiciese en el plazo de un mes de podrá proceder a la ejecución por la vía de apremio administrativo. Las multas que por resolución firme haya impuesto la Autoridad Municipal al referido titular del vehículo podrán ser acumuladas al procedimiento de ejecución.. II.- Si se comprobase que el vehículo depositado no es apto para la circulación, de acuerdo con el informe previo de la Delegación Territorial de Industria, deberá considerársele como deshecho para desguace y no podrá expedirse el certificado prevenido a efectos de transferencia de vehículos, remitiéndose certificación del informe aludido a la Jefatura Provincial de Tráfico para que pueda acordar la retirada definitiva de la circulación del vehículo, a tenor de lo previsto en las Normas de Seguridad Vial. SEGUNDO.- 1.- Si los propietarios o titulares de los vehículos retirados y depositados, resultaren desconocidos, se procederá conforme a lo prevenido en el artículo 615 del Código Civil, en las siguiente forma: a) La notificación se hará por medio de Edictos publicados a costa de los titulares en el Boletín Oficial de la Región, mediante dos inserciones discontinuas en semanas distintas o en el Boletín Oficial del Estado, cuando se trate de vehículos matriculados fuera de esta provincia. b) Si el vehículo no pudiera conservarse sin notable deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, o que el valor al final del período de custodia no habría de cubrir todos los gastos ocasionados por la retirada y depósito, se procederá a la enajenación en pública subasta, luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado su propietario o titular. c) Pasados dos años a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el propietario o titular del vehículo para hacerse cargo del mismo y satisfacer las tasas devengadas, el vehículo será vendido en pública subasta. d) El producto de la venta en pública subasta de los vehículos se aplicará, en primer lugar, al pago de los gastos de subasta y tasas por retirada de la vía pública y custodia del vehículo, y el sobrante, si existiera, se pondrá a disposición del propietario o titular del mismo, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Región y en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, con indicación de que, se transcurridos los treinta días siguientes al de la publicación en el Boletín Oficial de la Región, no se presentare a percibir su importe, se entenderá que renuncia al mismo en favor del Ayuntamiento, integrándose en el Presupuesto Municipal. 2.- En los supuestos en que los propietarios o titulares hubieran manifestado en forma expresa su voluntad de abandonar los vehículos, el Alcalde dispondrá de ellos en beneficio de la Administración Municipal siendo vendido en pública subasta, y su producto aplicado en primer lugar al pago de los gastos de subasta y tasas de retirada de la vía pública y custodia del vehículo, y el sobrante, si lo hubiere, ingresado sin más trámites en el Presupuesto Municipal. 3.- En todo caso, no se entregará ningún vehículo a su propietario o titular sin que previamente se hagan efectivas en arcas municipales todas las tasas por recogida y custodia y, en caso de subasta, el sobrante de su adjudicación, sin que se haya cumplido cuanto dispone el apartado d) del requisito tercero del número 1 de este artículo. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS Se añade al artículo 11 un nuevo apartado, el número 5, del siguiente tenor literal: ¿Artículo 11: (...) 5. La concesión de cualquiera de los beneficios fiscales previstos en las Ordenanzas Fiscales Reguladoras de los Tributos Municipales se condicionará a que el sujeto pasivo solicitante se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento de Cartagena.¿ PRECIOS PUBLICOS ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO DE PRECIOS PÚBLICOS Y ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LOS MISMOS. Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 127 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, acuerda establecer y exigir los precios públicos contenidos en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 47 de dicho Real Decreto Legislativo, en la Ley General Presupuestaria, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los preceptos contenidos en esta Ordenanza reguladora a través de estas normas generales. NATURALEZA Y OBJETO Artículo 1. - 1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la Entidad Local siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra b) el artículo 20.1. del Real Decreto Legislativo 2/2004. 2. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 2/2004. OBLIGADOS AL PAGO Artículo 2.- 1. Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos. 2. El obligado al pago deberá: a) Formalizar cuantas declaraciones y comunicaciones se le exijan para cada precio público. b) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones, así como la entrega de los datos, antecedentes y justificantes que le sean solicitados. c) Declarar el domicilio, conforme el artículo 7 de esta Ordenanza General. d) Tener a disposición del Ayuntamiento los libros de contabilidad, registros, y demás documentos que se deban llevar y conservar con arreglo a la Ley. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS Y SOLIDARIOS Artículo 3.- Quedan obligados igualmente al pago de la deuda por precios públicos los responsables subsidiarios y solidarios. Artículo 4.- Serán responsables subsidiarios: a) Los administradores de las personas jurídicas de la totalidad de deuda en los casos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones. b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones pendientes de las mismas que hayan cesado en sus actividades. c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los obligados al pago. d) Los adquirentes de bienes afectos, por Ley, a la deuda contraída, que responderán con ello por derivación de la acción, si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio. Artículo 5.- En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del obligado al pago, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del obligado al pago. Los responsables subsidiarios estarán obligados al pago de las deudas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que el deudor principal y en su caso los responsables solidarios hayan sido declarados fallidos conforme a los dispuesto en el Reglamento General de Recaudación. b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad. El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder el expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados al pago. Dicho acto, en el que se cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a éste, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria, la cantidad a que alcance la misma, los medios de impugnación, lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria. Artículo 6.- Serán responsables solidarios: a) Las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción de las normas reguladoras de los precios públicos, y b) Los copartícipes de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria en proporción a sus cuotas. El Ayuntamiento podrá dirigir la acción en cualquier momento del procedimiento contra los responsables solidarios, una vez notificada la responsabilidad solidaria. La responsabilidad alcanzará tanto al importe del precio como a los demás elementos que integran la deuda, según lo establecido en el art. 58 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. DOMICILIO DE LOS OBLIGADOS AL PAGO Artículo 7. - 1. La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado para aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no de conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. 2. En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. CUANTÍA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS Artículo 8. - 1. En la prestación de servicios o realización de actividades, el importe del precio público deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. En la determinación del costo final del servicio o actividad se tendrán en cuanta los costes directos e indirectos presupuestarios, y las amortizaciones técnicas extrapresupuestarias. 2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se trate de los precios públicos a que se refiere el apartado 1 anterior, deberán consignarse en los presupuestos de este Ayuntamiento las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiere. ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE LOS PRECIOS PÚBLICOS Artículo 9. - 1. La obligación de pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza nace desde que se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. 2. El pago del precio público se realizará: a) El pago periódico de las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas, se efectuará anualmente en los plazos señalados en el artículo 52 de la Ordenanza Fiscal General de Gestion, Recaudación e Inspeccion de Tributos Municipales, para el cobro mediante recibo, salvo los plazos especiales expresamente consignados en determinadas tarifas. b)En la prestación de servicios o realización de actividades, en el momento de la presentación al obligado al pago del ticket, recibo o factura correspondiente. 3. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. PROCEDIMIENTO DE APREMIO Artículo 10. ¿ Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. PRERROGATIVAS DE LOS PRECIOS PÚBLICOS Artículo 11. ¿ De conformidad con el artículo 32 de la Ley General Presupuestaria, para el cobro de los precios públicos, la Hacienda Local, gozará de las prerrogativas reguladas en dicho Texto Legal. RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 12. ¿ El régimen sancionador será establecido en la Ordenanza de la que trae causa cada precio público. VIGENCIA Esta Ordenanza entró en vigor el día 1 de enero de 1999, según Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 10 de noviembre de 1998, elevado a definitivo y publicado en el B.O.R.M. de fecha 30 de diciembre de 1998. Esta Ordenanza ha sido modificada por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 10 de noviembre de 2006, elevado a definitivo y publicado en el B.O.R.M. de fecha 30 de diciembre de 2006 y continuará en vigor hasta que el Excmo. Ayuntamiento Pleno acuerde su modificación o derogación. 1.- NORMAS REGULADORAS Y TARIFAS DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES. PRIMERA.- CONCEPTO Será objeto de este precio público la prestación de los servicios de piscinas, pabellones, polideportivos e instalaciones análogas, así como los servicios docentes impartidos por el profesorado del Patronato Municipal de Deportes de este Ayuntamiento. SEGUNDA.- OBLIGADOS AL PAGO Están obligados al pago del precio público regulado en estas Normas, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por el Patronato Municipal de Deportes de este Ayuntamiento en las instalaciones deportivas relacionadas en el punto anterior o en las que pudieran construirse y entrar en servicio a partir de la aprobación de esta tarifa. TERCERA.- CUANTÍA. La cuantía del precio público será la fijada en las tarifas contenidas a continuación, que se aprueban conjuntamente con estas normas. CUARTA.- OBLIGACIÓN DEL PAGO 1.- La obligación del pago del precio público regulado por estas normas nace desde que se preste o realice cualquiera de los servicios o actividades especificadas en la tarifas. 2.- El pago del precio público se efectuará en el momento de entrar al recinto de que se trate o al solicitar el alquiler de las instalaciones o activadas objeto de esta tarifa. TARIFAS 1.- PRECIOS DE ALQUILER POR LA UTILIZACIÓN DE PISTAS POR ENTRETENIMIENTOS Y COMPETICIONES DEPORTIVAS. 1.1.- PABELLÓN DEPORTIVO WSSELL DE GUIMBARDA 1.1.1 Pista central con luz por hora 22,00 1.1.2 Pista central sin luz por hora 17,00 1.1.3 Pista exterior, con luz, por hora 12,50 1.1.4 Pista exterior, sin luz, por hora 8,00 1.1.5 Pista tenis, con luz, por hora 5,23 1.1.6 Pista tenis, sin luz, por hora 4,18 1.1.7 Pista frontón, con luz, por hora 6,27 1.1.8 Pista frontón, sin luz, por hora 4,18 1.1.9 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.1.10 Tatami, máx. 40 personas, por hora 51,21 1.1.11 Sala de Danza, máx. 20 personas, hora 30,83 1.1.12 Pista con taquilla, por hora 156,75 1.1.13 Uso balón, por hora 1,57 1.1.14 Utilización sala de musculación, 1 sesión 4,18 1.1.15 Alquiler raquetas de tenis y bádminton 1,57 1.1.16 Alquiler mesa de tenis, 1 hora 2,09 1.1.17 Alquiler mesa de tenis, mañanas 3 horas 4,18 1.1.18 Tiro con arco, 1 uso, 2 horas 4,18 1.1.19 Tiro con arco, bono mensual 8,88 1.1.20 Tiro con arco, bono trimestral 13,06 1.1.21 Tiro con arco, bono anual 31,35 1.1.22 Pádel con luz por hora, 4 personas 9,00 1.1.23 Pádel sin luz por hora 4, personas 8,00 1.1.22 Pádel con luz por hora, 2 personas 7,00 1.1.23 Pádel sin luz por hora 2, personas 6,00 1.2.- PABELLÓN POLIDEPORTIVO CUATRO SANTOS ¿ BARRIO PERAL 1.2.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.2.2 Pista completa sin luz por hora 17,00 1.2.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.2.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.2.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.2.6 Pista con taquilla, por hora 94,05 1.2.7 Uso de balón, por hora 1,57 1.2.8 Pista exterior, con luz, por hora 11,50 1.2.9 Pista exterior, sin luz, por hora 7,32 1.2.10 Pista tenis, con luz, por hora 4,70 1.2.11 Pista tenis, sin luz, por hora 3,14 1.2.12 Rocódromo 1 sesión, 2 horas 3,14 1.2.13 Rocódromo bono trimestral 16,72 1.2.14 Rocódromo bono anual 36,58 1.3.- PABELLÓN LOS DOLORES 1.3.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.3.2 Pista completa sin luz por hora 17,00 1.3.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.3.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.3.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.3.6 Uso de balón, por hora 1,57 1.3.7 Pista con taquilla, por hora 94,05 1.4.- PISTA DE ATLETISMO 1.4.1 Pago de utilización anual 31,35 1.4.2 Pago de utilización trimestral 15,68 1.4.3 Pago anual Atletas federados 15,68 1.4.4 Bono familiar anual 43,89 1.4.5 Bono familiar trimestral 25,08 1.4.6 Una utilización 1,57 1.4.7 Alquiler instalación 2 calles por grupo/hora 35,53 1.4.8 Alquiler Fútbol 90 minutos 47,03 1.5.- COMPLEJO POLIDEPORTIVO CARTAGONOVA 1.5.1 Sala múltiple, máx. 20 personas, por hora 31,35 1.5.2 Tatami, máx. 20 personas, por hora 41,80 1.5.3 Sauna, una utilización, por hora 5,23 1.5.4 Sauna, bono de 10 usos 45,98 1.5.5 Sauna, abonados P.M.D., 1 utilización/hora 4,18 1.5.6 Sauna, abonados P.M.D., bono 10 usos 33,44 1.5.7 Utilización sala de musculación, una sesión 4,18 1.6.- CAMPO DE FUTBOL MUNDIAL `82 1.6.1 Lunes a viernes con luz, por hora 13,00 1.6.2 Lunes a viernes sin luz, por hora 8,88 1.6.3 Lunes a viernes con luz total, por hora 15,15 1.6.4 Sábados y domingos sin luz, por 90 minutos 19,86 1.6.5 Sábados y domingos con luz, por 90 minutos 30,31 1.6.6 Sábados y domingos con luz total, por 90 minutos 38,67 1.6.7 Marcaje de campo 5,23 1.6.8 Campo con taquilla por hora 40,76 1.8.- PISCINA POZO ESTRECHO 1.8.1 Un baño adulto 4,00 1.8.2 Un baño niño 2,00 1.8.3 Bono 10 baños niños 20,90 1.8.4 Bono 10 baños adultos 10,45 1.8.5 Una calle o vaso chapoteo (máx. 15 usuarios, hora) 24,56 1.8.6 Alquiler pista polideportiva, con luz por hora. 10,45 1.8.7 Alquiler pista polideportiva, sin luz por hora. 7,32 1.8.6 Alquiler pista de tenis, con luz por hora. 5,23 1.8.7 Alquiler pista de tenis, sin luz por hora. 4,18 1.9.- PABELLÓN POLIDEPORTIVO DE EL ALGAR 1.9.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.9.2 Pista completa sin luz por hora 16,72 1.9.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.9.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.9.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.9.6 Uso de balón, por hora 1,57 1.10.- PABELLÓN POLIDEPORTIVO JIMÉNEZ DE LA ESPADA 1.10.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.10.2 Pista completa sin luz por hora 16,72 1.10.3 1/2 pista con luz por hora 15,15 1.10.4 1/2 pista sin luz por hora 11,50 1.10.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.10.6 Pista con taquilla por hora 94,05 1.10.7 Uso de balón, por hora 1,57 1.11.- PABELLÓN POLIDEPORTIVO SANTA LUCIA 1.11.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.11.2 Pista completa sin luz por hora 16,72 1.11.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.11.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.11.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.11.6 Uso de balón, por hora 1,57 1.11.7 Utilización sala de musculación, 1 sesión 3,14 1.11.8 Utilización sala de musculación, 15 usos mensuales 15,68 1.12.- PISCINA CASA DE LA JUVENTUD 1.12.1 Un baño adulto 3,00 1.12.2 Un baño niño 1,50 1.12.3 Bono 10 baños adultos 20,90 1.12.4 Bono 10 baños niños 10,45 1.12.5 Una calle o vaso chapoteo (máx. 15 usuarios) 24,56 1.13.- POLIDEPORTIVO CASA DE LA JUVENTUD 1.13.1 Pista de Baloncesto completa con luz por hora 8,36 1.13.3 Pista de Futbito completa con luz por hora 10,45 1.13.4 Pista de Futbito completa sin luz por hora 8,36 1.13.5 Pista de Patinaje completa con luz por hora 10,45 1.13.6 Pista de Patinaje completa sin luz por hora 8,36 1.13.7 Pista de Tenis completa con luz por hora 5,75 1.13.8 Pista de Tenis completa sin luz por hora 4,18 1.14.- PABELLÓN MOLINOS MARFAGONES 1.14.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.14.2 Pista completa sin luz por hora 16,72 1.14.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.14.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.14.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.14.6 Pista con taquilla, por hora 94,05 1.14.7 Uso balón, por hora 1,57 1.15.- PABELLÓN TENIS DE MESA 1.15.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.15.2 Pista completa sin luz por hora 16,72 1.15.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.15.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.15.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,28 1.15.6 Pista con taquilla, por hora 78,38 1.16.- PABELLÓN CANTERAS 1.16.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.16.2 Pista completa sin luz por hora 16,72 1.16.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.16.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.16.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.16.6 Pista con taquilla, por hora 94,05 1.16.7 Uso balón, por hora 1,57 1.17.- PABELLÓN SAN ANTON 1.17.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.17.2 Pista completa sin luz por hora 16,72 1.17.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.17.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.17.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.17.6 Pista con taquilla, por hora 94,05 1.17.7 Uso balón, por hora 1,57 1.18.- PABELLÓN LA PALMA 1.18.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.18.2 Pista completa sin luz por hora 16,72 1.18.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.18.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.18.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.18.6 Pista con taquilla, por hora 94,05 1.18.7 Uso balón, por hora 1,57 1.19.- PABELLÓN EL ALBUJON 1.19.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.19.2 Pista completa sin luz por hora 16,72 1.19.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.19.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.19.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.19.6 Pista con taquilla, por hora 94,05 1.19.7 Uso balón, por hora 1,57 1.20.- PABELLÓN CABEZO BEAZA 1.20.1 Pista completa con luz por hora 22,00 1.20.2 Pista completa sin luz por hora 16,72 1.20.3 1/3 pista con luz por hora 15,15 1.20.4 1/3 pista sin luz por hora 11,50 1.20.5 Sala múltiple, máx. 25 personas, hora 41,80 1.20.6 Pista con taquilla, por hora 94,05 1.20.7 Uso balón, por hora 1,57 2.- ACTIVIDADES DOCENTES 2.1.- PABELLÓN CUBIERTO WSSELL DE GUIMBARDA 2.1.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 22,50 2.1.2 Aerobic, 3 h/s 22,50 2.1.3 Musculación, 5 h/s 28,74 2.1.4 Musculación, 3 h/s 22,50 2.1.5 Musculación, como 2.ª actividad, 2 h/s 10,45 2.1.6 Taekwondo, niños, 3 h/s 20,90 2.1.7 Taekwondo, adultos, 3 h/s 22,50 2.1.8 Judo, adultos, 3 h/s 22,50 2.1.9 Judo, niños, 3 h/s 20,90 2.1.10 Tenis, máx. 6 alumnos pista, 3 h/s 35,50 2.1.11 Tenis, máx. 16 alumnos pista, 3 h/s 22,00 2.1.12 Gimnasia rítmica, 3 h/s 20,90 2.1.13 Gimnasia rítmica, 5 h/s 31,35 2.1.14 Gimnasia rítmica, 8 h/s 40,76 2.1.15 Pre-ballet, 3 h/s 20,90 2.1.16 Danza, 5 h/s (segundo curso) 31,35 2.1.17 Danza, 5 h/s (tercer curso) 41,80 2.1.18 Danza española, 3 h/s (segundo curso) 20,90 2.1.19 Danza española, 3 h/s (tercer curso) 20,90 2.1.20 Iniciación deportiva, 2 h/s 15,68 2.1.21 Escuelas Polideportivas 3h/s 20,90 2.1.22 Bádminton, 2 h/s 17,24 2.1.23 Gerontogimnasia, 2 h/s 8,30 2.1.24 Gerontogimnasia, 3 h/s 12,50 2.1.25 Gerontogimnasia y natación 15,68 2.1.26 Tenis de mesa, 3 h/s 10,45 2.1.27 Fútbol-sala, 3 h/s 15,68 2.1.28 Danza contemporánea 3 h/s 25,60 2.1.29 Baile de salón 1 h/s 14,60 2.1.30 Ajedrez, 2 h/s 10,45 2.1.31 Taichí 2h/s 17,77 2.1.32 Spinning 3h/s 24,00 2.1.33 Spinning 2h/s 21,00 2.1.34 Pilates 3h/s 23,00 2.1.35 Pilates 2h/s 18,80 2.1.36 Hapkido 23,00 2.1.37 Inyoga 2 h/s 18,80 2.1.38 Por la primera inscripción en todas las actividades 20,00 2.1.39 Aerobic + Fitnpump 3 h/s 22,50 2.1.40 Sevillanas 1 h/s 14,60 2.1.41 Gimnasia Estética, 3 h/s 20,90 2.2.- COMPLEJO POLIDEPORTIVO CARTAGONOVA 2.2.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 22,50 2.2.2 Mantenimiento adultos, 2 h/s 16,72 2.2.3 Aerobic, 3 h/s 22,50 2.2.4 Musculación, 5 h/s 28,74 2.2.5 Musculación, 3 h/s 22,50 2.2.6 Musculación, como 2.ª actividad, 2 h/s 10,45 2.2.7 Gerontogimnasia, 2 h/s 8,36 2.2.8 Gerontogimnasia, 3 h/s 12,54 2.2.9 Gerontogimnasia y natación 15,68 2.2.10 Iniciación deportiva, 2 h/s 14,63 2.2.11 Gimnasia rítmica, 3 h/s 16,72 2.2.12 Aerobic, Infantil 2h/s 14,63 2.2.13 Hakido 3h/s 23,00 2.2.14 Taichí 2h/s 17,77 2.2.15 Pilates 2h/s 18,80 2.2.16 Pilates 3h/s 23,00 2.2.17 Kick-Boxing 3h/s 22,50 2.2.18 Por la primera inscripción en todas las actividades 20,00 2.2.19 Gimnasia Estética, 3 h/s 16,72 2.3.- PABELLÓN CUATRO SANTOS-BARRIO PERAL 2.3.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 19,30 2.3.2 Aerobic, 3 h/s 19,30 2.3.3 Taekwondo, adultos, 3 h/s 18,80 2.3.4 Taekwondo, niños, 3 h/s 16,72 2.3.5 Gimnasia rítmica, 3 h/s 16,72 2.3.6 Iniciación deportiva, 2 h/s 11,50 2.3.7 Gerontogimnasia, 2 h/s 8,36 2.3.8 Tenis, máx. 16 alumnos 21,95 2.3.9 Tenis, máx. 6 alumnos 35,53 2.3.10 Fútbol sala, 3 h/s 15,68 2.3.11 Por la primera inscripción en todas las actividades 18,00 2.3.12 Escuelas Polideportivas 3h/s 15,68 2.3.13 Escalada 1 sesión 3,14 2.2.14 Escalada bono trimestral 16,72 2.2.15 Escalada bono trimestral 35,00 2.2,16 Pilates, 2h/s 16,70 2.2,17 Pilates, 3h/s 19,30 2.2,18 Gerontogimnasia + natación 3 h/s 10,45 2.2.19 Gimnasia Estética, 3 h/s 16,72 2.4.- PABELLÓN LOS DOLORES 2.4.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 18,80 2.4.2 Taekwondo, adultos, 3 h/s 18,80 2.4.3 Taekwondo, niños, 3 h/s 15,68 2.4.4 Gimnasia rítmica, 3 h/s 15,68 2.4.5 Iniciación deportiva, 2 h/s 11,50 2.4.6 Gerontogimnasia 2h / semana 8,36 2.4.7 Escuela Fútbol-Sala 15,68 2.4.8 Por la primera inscripción en todas las actividades 18,00 2.4.9 Gimnasia Rítmica 2h/s 11,50 2.4.10 Pilates 2h/s 16,72 2.4.11 Pilates 3h/s 18,81 2.4.12 Aeróbic, 3 h/s 18,81 2.4.13 Gimnasia Estética, 3 h/s 15,68 2.5.- CASA DE LA JUVENTUD 2.5.1 Mantenimiento adultos, 2 h/s 14,65 2.5.2 Mantenimiento adultos, 3 h/s 18,80 2.5.3 Danza Clásica, 3 h/s (pre-ballet) 22,00 2.5.4 Danza Clásica, Primero 20,90 2.5.5 Danza española, Primer curso 14,10 2.5.6 Iniciación deportiva, 2 h/s 12,54 2.5.7 Gerontogimnasia, 2 h/s 8,36 2.5.8 Gerontogimnasia, 3 h/s 12,54 2.5.9 Patinaje, 2 h/s 12,54 2.5.10 Patinaje, 3 h/s 15,68 2.5.11 Tenis, máx. 6 alumnos pista, 3 h/s 35,53 2.5.12 Tenis, máx. 16 alumnos pista, 3 h/s 21,95 2.5.13 Tenis, máx. 16 alumnos perfeccionamiento 2 h/s 17,77 2.5.14 Tenis, máx. 20 alumnos iniciación 2 h/s 15,68 2.5.15 Por la primera inscripción en todas las actividades 20,00 2.5.16 Tenis, máx. 6 alumnos pista, 2 h/s 25,08 2.5.17 Curso natación peques, 15 sesiones 31,35 2.5.18 Curso natación iniciación, 15 sesiones 24,05 2.5.19 Curso natación perfeccionamiento 24,05 2.5.20 Curso natación especialización 24,05 2.5.21 Curso de natación adultos 31,35 2.5.22 Hapkido adultos,3h/s 19,30 2.5.23 Pilates 2h/s 19,30 2.5.24 Pilates 3h/s 17,24 2.6.- PISCINA POZO ESTRECHO 2.6.1 Curso natación peques 31,35 2.6.2 Curso natación iniciación 24,04 2.6.3 Curso natación perfeccionamiento 24,04 2.6.4 Curso natación especialización 24,04 2.6.5 Curso de natación adultos 31,35 2.8.- LOCAL SOCIAL LOS SAUCES 2.8.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 15,68 2.8.2 Taekwondo niños, 3 h/s 15,68 2.8.3 Por la primera inscripción en todas las actividades 15,00 2.8.4 Pilates 2h/s 13,06 2.8.5 Pilates 3h/s 16,72 2.9.- LOCAL SOCIAL DE CIUDAD JARDÍN 2.9.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 15,68 2.9.2 Taekwondo niños, 3 h/s 15,68 2.9.3 Por la primera inscripción en todas las actividades 15,00 2.9.4 Pilates 2h/s 13,06 2.9.5 Pilates 3h/s 16,72 2.10.- LOCAL SOCIAL DE URBANIZACIÓN MEDITERRÁNEO 2.10.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 15,68 2.10.2 Taekwondo, 3 h/s 15,68 2.10.3 Gimnasia rítmica, 3 h/s 15,68 2.10.4 Por la primera inscripción en todas las actividades 15,00 2.10.5 Taichí 3h/s 15,68 2.10.6 Pilates 2h/s 13,06 2.10.7 Pilates 3h/s 16,72 2.10.8 Gimnasia Estética, 3 h/s 15,68 2.11.-LOCAL SOCIAL MUNDIAL 82 (SAN GINES) 2.11.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 15,68 2.11.2 Taekwondo, 3 h/s 15,68 2.11.3 Gimnasia rítmica, 3 h/s 15,68 2.11.4 Gerontogimnasia 2 horas/ semana 8,36 2.10.5 Por la primera inscripción en todas las actividades 15,00 2.11.5 Gimnasia Estética, 3 h/s 15,68 2.12.- SALAS EN BARRIOS Y DIPUTACIONES 2.12.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 14,60 2.12.2 Iniciación deportiva, 2 h/s 11,50 2.12.3 Gimnasia rítmica, 3 h/s 13,59 2.12.4 Gerontogimnasia, 2h/s 8,36 2.12.5 Ajedrez, AA. VV. Los Dolores, Santa Ana 8,36 2.12.6 Aerobic infantil, 2 h/s 13,59 2.12.7 Taichí 3h/s 15,68 2.12.8 Escuelas Deportivas en Centros Escolares mensual 15,68 2.12.9 Pilates 2h/s 17,77 2.12.10 Taekwondo 3h/s 13,59 2.12.11 Pilates, 3h/s 16,72 2.12.12 Taichí, 2h/s 11,50 2.12.13 Taekwondo, 2h/s 11,50 2.12.14 Gimnasia rítmica, 2h/s 11,50 2.12.15 Fútbol-Sala, 2 h/s 15,68 2.12.16 Gimnasia Estética, 3 h/s 13,59 2.13.- PABELLÓN DE EL ALGAR 2.13.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 18,80 2.13.2 Taekwondo, adultos, 3 h/s 18,80 2.13.3 Taekwondo, niños, 3 h/s 15,68 2.13.4 Gimnasia rítmica, 3 h/s 15,68 2.13.5 Iniciación deportiva, 2 h/s 12,54 2.13.6 Gerontogimnasia, 3 h/s 8,36 2.13.7 Sala de musculación como 2.ª actividad 10,45 2.13.8 Musculación, 3 h/s 19,86 2.13.9 Musculación, 5 h/s 25,08 2.13.10 Full-contact, 3 h/s 21,95 2.13.11 Por la primera inscripción en todas las actividades 20,00 2.13.12 Pilates 2h/s 18,81 2.13.13 Gimnasia Estética, 3 h/s 15,68 2.14.- PABELLÓN POLIDEPORTIVO SANTA LUCÍA 2.14.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 15,10 2.14.2 Artes Marciales, 3 h/s 15,10 2.14.3 Artes Marciales, niños, 3 h/s 12,54 2.14.4 Gimnasia rítmica, 3 h/s 10,97 2.14.5 Fútbol-Sala, 2 h/s 10,45 2.14.6 Iniciación deportiva, 2 h/s 8,36 2.14.7 Por la primera inscripción en todas las actividades 15,50 2.14.8 Musculación, 3 h/s 16,72 2.14.9 Musculación, 5 h/s 21,95 2.14.10 Gimnasia Estética, 3 h/s 10,97 2.15.- PABELLÓN POLIDEPORTIVO JIMÉNEZ DE LA ESPADA 2.15.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 22,50 2.15.2 Taekwondo, 3h/s 18,80 2.15.3 Gimnasia Rítmica, 3 h/s 18,80 2.15.4 Gimnasia Rítmica, 2 h/s 15,68 2.15.5 Fútbol-Sala, 2 h/s 15,68 2.15.6 Gerontogimnasia 2 hora/ semana 8,36 2.15.7 Gerontogimnasia 3 hora/ semana 12,54 2.15.8 Por la 1.ª inscripción en todas las actividades 20,00 2.15.9 Escuelas deportivas 3h/s 18,80 2.15.10 Pilates 3h/s 22,47 2.15.11 Pilates 2h/s 18,80 2.15.12 Aeróbic Infantil, 2 h/s 15,68 2.15.13 Aeróbic + Pilates, 3 h/s 22,47 2.15.14 Bádminton, 2 h/s 18,80 2.15.15 Gimnasia Estética, 3 h/s 18,80 2.16.- ACTIVIDADES ESPECIALES DE PROMOCIÓN DEPORTIVA EN VERANO 2.16.1 Actividades para niños: - Escuela deportiva de verano, 3 h/d, de lunes a viernes,   pago mensual 52,25 - Escuela deportiva de verano, 3 h/d, lunes, miércoles   y viernes, pago mensual 36,58 - Escuela deportiva de verano, 3 h/d, martes y jueves,   pago mensual 27,17 2.16.2 Actividades para jóvenes y adultos: - 40% descuento en alquiler de pistas de tenis, frontón   y pistas polideportivas cubiertas - Salas de tenis de mesa pabellón central:   Carnet polideportivo de verano 41,80   Carnet joven 36,58 2.16.3 Pabellón Central   Tenis Iniciación(de lunes a Viernes) 43,90   Tenis Perfeccionamiento(de lunes a Viernes) 43,90   Tenis Adultos( lunes miércoles-jueves) 43,90   Musculación(Todos los idas excepto sap-dom) 29,26   Musculación(Lunes-miércoles-viernes) 24,04   Mantenimiento y Aerobic(lunes-miércoles y viernes) 24,04   Gerontogimnasia (martes y jueves) 7,84   Estadio Cartagonova   Musculación (Todos idas excepto sábado y domingos) 28,22   Musculación (Lunes miércoles y viernes 23,00   Playa Honda Los Nietos   Tenis Iniciación (martes y viernes) 25,08   Tenis adultos(martes y viernes) 27,17   Cala Flores (Cabo de Palos)   Tenis (lunes-miércoles -viernes) 36,58 2.16.4- Curso de Piragua, 3 h/ semana 23,00   Curso de Piragua, 2 h/ semana 15,68 2.18.- PISTA ATLETISMO Y MUNDIAL `82 2.18.1 Escuela de Fútbol-Atletismo, 2 h/s 12,54 2.18.2 Escuela de Fútbol-Atletismo, 3 h/s 15,68 2.18.3 Escuela de Fútbol-Atletismo, 6 h/s 22,99 2.19.- OTRAS ACTIVIDADES DOCENTES 2.19.1 Escuela de tenis, 3 h/s 27,17 2.19.2 Escuela de tenis, 5 h/s 35,53 2.19.3 Escuela de tenis, 7,5 h/s 52,25 2.19.4 Escuela de tenis, grupo competición 70,00 2.19.5 Escuela de Fútbol, 5 h/s 26,13 2.20.- PABELLÓN MOLINOS MARFAGONES 2.20.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 21,40 2.20.2 Aerobic 3h/s 21,40 2.20.3 Musculación, 3 h/s 21,40 2.20.4 Taekwondo 3h/s 17,77 2.20.5 Gimnasia Rítmica, 3 h/s 17,77 2.20.6 Gimnasia Rítmica, 2 h/s 15,15 2.20.7 Fútbol-Sala, 3 h/s 15,68 2.20.8 Gerontogimnasia 2 hora/ semana 8,36 2.20.9 Gerontogimnasia 3 hora/ semana 12,54 2.20.10 Baloncesto 2h/s 10,45 2.20.12 Educación física de base, 2 h/s 16,20 2.20.13 Por la 1.ª inscripción en todas las actividades 16,50 2.20.14 Escuelas Deportivas 2h/s 15,15 2.15.10 Pilates 3h/s 22,99 2.15.11 Pilates 2h/s 18,81 2.15.12 Gimnasia Estética, 3 h/s 17,77 2.21.- PABELLÓN CANTERAS 2.21.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 21,40 2.21.2 Aerobic 3h/s 21,40 2.21.3 Musculación 3h/s 21,42 2.21.4 Musculación 5h/s 27,17 2.21.5 Taekwondo 3h/s 17,77 2.21.6 Gimnasia Rítmica, 3 h/s 17,77 2.21.7 Gimnasia Rítmica, 2 h/s 15,15 2.21.8 Fútbol-Sala, 3 h/s 14,63 2.21.9 Gerontogimnasia 2 hora/ semana ( mas de 65 años) 8,35 2.21.10 Gerontogimnasia 2 hora/ semana 12,54 2.21.11 Baloncesto 2h/s 10,45 2.21.12 Educación Física de Base, 2h/s 16,20 2.21.13 Pilates 2h/s 18,80 2.21.14 Pilates 3h/s 23,00 2.21.15 Por la1.ª inscripción en todas las actividades 16,50 2.21.16 Pre-rítmica 15,15 2.21.17 Gimnasia Estética, 3 h/s 17,77 2.22.- PABELLÓN SAN ANTON 2.22.2 Aerobic 3h/s 21,40 2.22.3 Musculación, 3 h/s 21,40 2.22.4 Taekwondo 3h/s 17,77 2.22.5 Gimnasia Rítmica, 3 h/s 17,77 2.22.6 Gimnasia Rítmica, 2 h/s 15,15 2.22.7 Fútbol-Sala, 3 h/s 14,63 2.22.8 Gerontogimnasia 2 hora/ semana 8,35 2.22.9 Gerontogimnasia 3 hora/ semana 12,50 2.22.10 Por la 1.ª inscripción en todas las actividades 16,50 2.22.11 Iniciación Deportiva 2h/s 15,15 2.22.12 Pilates 2h/s 18,80 2.22.13 Pilates 3h/s 23,00 2.22.14 Gimnasia Estética, 3 h/s 17,77 2.23.- PABELLÓN TENIS DE MESA 2.23.1 Tenis de Mesa 3h/s 15,15 2.23.2 Actividades Docente 3h/s 17,24 2.24.- PABELLÓN LA PALMA 2.24.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 21,40 2.24.2 Aerobic 3h/s 21,40 2.24.3 Musculación, 3 h/s 21,40 2.24.4 Taekwondo 3 h/s 17,77 2.24.5 Gimnasia Rítmica, 3 h/s 17,77 2.24.6 Gimnasia Rítmica, 2 h/s 15,15 2.24.7 Fútbol-Sala, 3 h/s 14,63 2.24.8 Gerontogimnasia 2 hora/ semana 8,35 2.24.9 Gerontogimnasia 3 hora/ semana 12,54 2.24.10 Baloncesto 2h/s 10,45 2.24.11 Futbol-Sala, 2hS 14,63 2.24.12 Educación F,Base 2h/s 16,20 2.24.13 Pilates 2h/h 18,80 2.24.14 Pilates 3h/h 23,00 2.24.15 Por la 1.ª inscripción en todas las actividades 16,50 2.24.16 Gimnasia Estética, 3 h/s 17,77 2.25.- PABELLÓN EL ALBUJON 2.25.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 21,40 2.25.2 Aerobic 3h/s 21,40 2.25.3 Musculación, 3 h/s 21,40 2.25.4 Taekwondo 3 h/s 17,77 2.25.5 Gimnasia Rítmica, 3 h/s 17,77 2.25.6 Gimnasia Rítmica, 2 h/s 15,15 2.25.7 Fútbol-Sala, 3 h/s 14,63 2.25.8 Gerontogimnasia 2 hora/ semana 8,35 2.25.9 Gerontogimnasia 3 hora/ semana 12,54 2.25.10 Baloncesto 2h/s 10,45 2.25.11 Futbol-Sala, 2hS 15,15 2.25.12 Educación F,Base 2h/s 16,20 2.25.13 Pilates 2h/s 18,80 2.25.14 Pilates 3h/h 23,00 2.25.15 Por la 1.º inscripción en todas las actividades 16,50 2.25.16 Gimnasia Estética, 3 h/s 17,77 2.26.- INSTITUTOS I.E.S. 2.26.1 3 h/s 15,70 2.26.2 Aerobic, 3 h/s 15,70 2.26.3 Gerontogimnasia, 2 h/s 8,35 2.26.4 Escuelas Deportivas, 2 h/s 15,70 2.26.5 Lucha, 2 h/s 15,70 2.26.6 Gimnasia Estética 2 h/s 15,70 2.26.7 Taichí, 2 h/s 15,70 2.27.- PABELLÓN CABEZO BEAZA 2.27.1 Mantenimiento adultos, 3 h/s 22,50 2.27.2 Aerobic 3h/s 22,50 2.27.3 Musculación, 3 h/s 22,50 2.27.4 Taekwondo 3 h/s 17,77 2.27.5 Gimnasia Rítmica, 3 h/s 17,77 2.27.6 Fútbol-Sala, 3 h/s 15,68 2.27.7 Gerontogimnasia 2 hora/ semana 8,35 2.27.8 Gerontogimnasia 3 hora/ semana 12,50 2.27.9 Baloncesto 2h/s 12,50 2.27.10 Futbol-Sala, 3Hs 15,70 2.27.11 Educación F,Base 2h/s 18,29 2.27.12 Pilates 2h/s 18,81 2.27.13 Pilates 3h/h 23,00 2.27.14 Por la 1.º inscripción en todas las actividades 20,00 2.27.15 Gimnasia Estética, 3 h/s 17,77 3.- GABINETE DE MEDICINA DEL DEPORTE 3.1.- ESTUDIO DE APTITUD E IDONEIDAD DEPORTIVA 3.1.1 Usuarios del P.M.D. y deportistas federados   menores de 18 años 13,28 3.1.2 Usuarios del P.M.D. y deportistas federados   mayores de 18 años 17,93 3.1.3 No usuarios (público en general) 26,73 3.1.4 Actividades tercera edad (P.M.D.) 4,14 3.2.- PRUEBA DE ESFUERZO 3.2.1 Usuarios del P.M.D. y deportistas federados 17,93 3.2.2 Público en general 26,90 3.3.- TEST DE LACTATO 3.3.1 Test de lactato 40,12 3.4.- PRUEBAS INDIVIDUALES 3.4.1 Usuarios del P.M.D. y deportistas federados 13,22 3.4.2 Público en general 17,93   (más gastos de material en ambos casos) 4.- BONIFICACIONES 4.1.- BONIFICACIONES 4.1.1 Familia numerosa (actividades docentes) 25% 4.1.2 Poseedores de la tarjeta joven, que así lo acrediten 25% 4.1.3 Inscripción en actividad docente de 2 ó más miembros     de una misma unidad familiar en la matrícula GRATUITO 4.1.4 En todas las actividades docentes si se encuentran ya     inscritos 3 ó más miembros de la unidad familiar, excepto     en actividades acuáticas y alquiler de instalaciones     (El cuarto y sucesivos 80% de bonificación) 30% 4.1.5 En alquiler de instalaciones con clubes federados con     convenios de promoción deportiva con el P.M.D. 50% 4.1.6 En todas las actividades cuya inscripción se realice a     partir del día 15, se cobrará la mitad de la mensualidad   4.1.7 Por minusvalía superior al 65% acreditada por el     organismo competente.(Excepto actividades acuáticas) 100% 5.- TARJETAS DE CONTROL DE ACCESO 5.1.- TARJETAS DE CONTROL DE ACCESO 5.1.1 Renovación o pérdida de la tarjeta de usuario 3,14 5.1.2 Tarjeta Club, Policía y Bomberos. Anual 9,41 PISCINA MUNICIPAL CUBIERTA WSSELL DE GUIMBARDA 1.- UTILIZACIÓN DE PISTAS PARA ENTRENAMIENTOS Y COMPETICIONES DEPORTIVAS 1.1 Pista Polideportiva (hasta 15 horas ) por hora 17,77 1.2 Pista Polideportiva (de 15 horas en adelante) por hora 19,86 1.3 Pista con taquilla. Por hora 89,87 OTROS SERVICIOS 1.4 Uso de balón. Por hora 1,36 1.5 Utilización Sala Musculación (1 sesión) 3,03 1.6 Sauna (una utilización por hora) 4,49 2.- ACTIVIDADES DOCENTES 2.1 Musculación (tres horas semanales) 20,90 2.2 Musculación (dos horas diarias) 34,49 2.3 Aerobic y Mantenimiento Físico de Adultos (3 horas a la semana) 20,90 2.4 Taekwondo y Natación (3 horas a la semana) 20,90 2.5 Gimnasia Rítmica y Natación (3 horas a la semana) 20,90 2.6 Musculación y Abonado de Natación (5 días de 14;00 a 16,00) 27,17 2.7 Mantenimiento Físico de Adultos y Natación (3 horas a la semana) 21,95 3.- PISCINA 3.1 Entrada Piscina, adultos 3,14 3.2 Entrada Piscina, niños 2,09 3.3 Alquiler calle, máximo 15 usuarios hora 25,08 CURSO DE NATACIÓN CON PROFESOR 3.4 Tres horas semanales por alumno y mes 24,56 3.5 Dos horas semanales por alumnos y mes 19,86 3.6 Natación maternal (dos personas, con 1 sesión semanal De 45 minutos) al mes 14,11 ABONADOS USO LIBRE SIN MONITOR Tres horas semanales por alumnos y mes 21,42 Dos horas semanales por alumno y mes 17,24 De lunes a viernes de 14,00 a 16,00 h. por alumno y mes 21,95 POR PRIMERA INSCRIPCION EN TODAS LAS ACTIVIDADES 17,26 BONIFICACIONES Antes de las 9,00; entre las 13,30 y las 16,00 h.; posterior a las 21,30 h. 10% 3 miembros inscritos en actividades docentes de la misma familia 20% 4 miembros inscritos en actividades docentes de la misma familia 25% Tercera Edad 25% Inscripción en dos actividades 15% Bonos de diez usos sauna 20% Bonos de diez usos de la Sauna ( Tercera Edad) 30% Alquiler anual de la Pista Polideportiva 10% Alquiler de la Pista Polideportiva para Centros Escolares 50% Alquiler de la Pista Polideportiva para Clubes Federados 20% PISCINAS CENTRO DEPORTIVO MUNICIPAL MEDITERRÁNEO PROGRAMA DE AGUA (MENSUAL) Natación Adultos (2 días). 20,82 Natación Adultos (3 días). 25,57 Natación Bebes (2 días). 23,78 Natación Bebes (3 días). 29,73 Natación Infantil (2 días). 20,82 Natación Infantil (3 días) 25,57 Aquafitness (2 días). 20,82 Aquafitness (3 días). 25,57 Programas y Actividades Dirigidas: (MENSUAL) Actividades de Fitness: Musculación y zona cardio (2 días). 18,29 Musculación y zona cardio (3 días). 19,86 Musculación y zona cardio (todos los días). 25,60 1 Uso de Musculación ¿ zona de Cardio. 2,61 Fitness mañanas. 20,82 Fitness tardes. 22,59 Fitness fin de semana. 29,13 Aeróbic (1 día). 13,08 Aeróbic (2 días). 20,82 Aeróbic (3 días). 22,59 Gimn. Mantenimiento / Estiramien. (1 día) 11,50 Gimn. Mantenimiento / Estiramien. (2 días) 18,29 Gimn. Mantenimiento / Estiramien. (3 días) 19,86 Pilates (1 día). 11,50 Pilates (2 días). 18,29 Pilates (3 días). 19,86 GAP (1 día). 11,50 GAP (2 días). 18,29 GAP (3 días). 19,86 Cardio Tonic (1 día). 11,50 Cardio Tonic (2 días). 18,29 Cardio Tonic (3 días). 19,86 Abdominales + Strecching (1 día). 11,50 Abdominales + Strecching (2 días). 18,29 Abdominales + Strecching (3 días). 19,86 Bailes de Salón (2 días). 20,82 Bailes de Salón (3 días). 22,59 Artes marciales: Judo (2 días). 20,82 Judo (3 días). 22,59 Karate (2 días). 20,82 Karate (3 días). 22,59 Defensa Personal (2 días). 14,27 Defensa Personal (3 días). 20,82 Aikido (2 días). 20,82 Aikido (3 días). 22,59 Jiu-Jitsu (2 días). 20,82 Jiu-Jitsu (3 días). 22,59 Taekwondo (2 días). 20,82 Taekwondo (3 días). 22,59 Tai-Chi (2 días). 17,24 Tai-chi (3 días). 20,82 Lucha Brasileña ¿ Capoira (2 días). 20,82 Lucha Brasileña ¿ Capoira (3 días). 22,59 Cardio boxer (2 días). 20,82 Cardio boxer (3 días). 22,59 Otras Actividades: Clases de Padel (2 días). 20,90 Clases de Padel (3 días). 26,13 Clases de Tenis (2 días). 6 alumnos/pista 21,95 Clases de Tenis (3 días). 6 alumnos/pista 31,35 Spinning ¿ Ciclo Indoor (2 días). 20,82 Spinning- Ciclo Indoor (3 días). 23,78 Yoga (2 días). 15,15 Yoga (3 días). 18,29 Psicomotricidad (2 días). 18,29 Psicomotricidad (3 días). 19,86 Gerontogimnasia (2 días). 7,32 Gerontogimnasia (3 días). 11,50 Programas de SPA y Relax: Circuito Relax ( 1 Hora y media) 15,68 Uso de Sauna. 2,61 Uso de Hamman. 2,61 Ducha Aromaterapia (3 minutos). 2,09 Ducha Romana (5 minutos). 3,14 Pediluvio (10 minutos). 8,88 Rayos Uva (5 minutos). 3,14 1 Bono de 10 Sesiones Rayos Uva. 26,13 Abonados Abonados Actividades Acuáticas 24,38 Abonados Actividades de Sala 24,38 Abonados Actividades de Sala y Acuáticas 32,11 Otros Servicios del Centro Alquiler Taquillas. 1,05 Alquiler Taquillas Mensual. 3,14 Alquiler Taquillas Trimestral. 3,14 Alquiler Taquillas Anual. 1,05 Alquiler de Tenis de Mesa. 2,09 Alquiler de Mesa de Billar. 1,57 Alquiler de Dardos. 1,57 Padel Alquiler de 1 hora con luz (persona). 2,09 Padel Alquiler de 1 hora sin luz (persona). 1,57 Padel Bono de 10 horas con luz (persona). 20,90 Padel Bono de 10 horas sin luz (persona). 15,68 Padel Bono de 20 horas con luz (persona). 41,80 Padel Bono de 20 horas sin luz (persona). 31,35 Tenis Alquiler de 1 hora con luz (persona). 4,18 Tenis Alquiler de 1 hora sin luz (persona). 3,14 Squash Alquiler de 1 hora con luz (persona). 4,18 1 Uso de Baño Niños. 2,09 1 Uso de Baño Adultos 2,09 10 Usos de Baño Niño. 15,68 10 Usos de Baño Adulto. 15,68 Conexión de 15 minutos Internet. 1,57 Mátriculas (Sólo se paga la 1.ª vez) Adultos 18,81 Infantil y jóven 12,54 3.ª Edad 12,54 Servicios Médicos 1.ª Consulta Médico / Deportiva. 41,80 Sucesivas Consultas Médicas. 31,35 Infiltración. 15,68 Vendaje Funcional. 15,68 Electrocardiograma Basal. 16,72 Control de Glucemia. 5,23 Control de la Tensión Arterial. 5,23 Inyección Intramuscular / subcutanea. 7,32 Programas Médico-Deportivos (2.ª Sesión) Adelgazamiento. 41,80 Iniciación al Entrenamiento. 41,80 Mantenimiento Deportivo. 41,80 Antiestrés. 41,80 Reducción de Grasa Corporal. 41,80 Reafirmantes de Glúteos. 41,80 Dietas Personalizadas. 41,80 Programa de Strecching o ¿Estírate¿. 41,80 Aprender a Realizar Abdominales. 41,80 Fortalece y Protege Tu Espalda. 41,80 Educación e Higiene Deportiva. 41,80 Programa de Musculación/mensual. 41,80 Programa de Musculación/trimestral. 41,80 Programa de Musculación/anual. 41,80 Sucesivas Sesiones y controles. 20,90 Cursos Deportivos y Médicos (20 horas). 62,70 Fisioterapia Acuatica (45 minutos): 1.ª Sesión Tratamientos en agua (sesión suelta) 12,54 Tratamientos en agua (bono mensual 2 días/Sem) 83,60 Tratamientos en agua (bono mensual 3 días/Sem) 114,95 Tratamientos en agua (bono mensual 5 días/Sem) 177,65 Tratamiento discapacitados/bebes (sesión suelta) 20,90 T. discapacitados/bebes (bono mensual 2 días/Sem) 156,75 T. discapacitados/bebes (bono mensual 3 días/Sem) 219,45 T. discapacitados/bebes (bono mensual 5 días/Sem) 334,40 Fisioterapia Convencional: (1.ª Sesión) Consulta de Fisioterapia 15,68 Sesión de Fisioterapia Convencional ó CNT 15,68 Bono de 5 sesiones de fisioterapia conv. ó CNT 73,15 Bono de 10 sesiones de fisioterapia conv. ó CNT 135,85 Sesión de Fisioterapia Convencional ó CNT 26,13 Bono de 5 sesiones de fisioterapia conv. y CNT 109,73 Bono de 10 sesiones de fisioterapia conv. y CNT 198,55 Cinesiterapia del caquis (sesión individual). 26,13 Cinesiterapia manten.( bono mensual 2 días/Sem). 135,85 Cinesiterapia manten.(bono mensual 3 días/Sem). 177,65 Masajes: (1.ª Sesión) Masaje local 17,77 Bono de 5 masajes locales 83,60 Bono de 10 masajes locales 156,75 Masaje completo 24,04 Bono de 5 masajes completo 114,95 Bono de 10 masajes completo 219,45 Otros Servicios: (1.ª Sesión) Sesión de FED (30´) más CNT (45´) 52,25 Sesión de FED más CNT ( bono mensual 2 días/Sem). 219,45 Sesión de FED más CNT (bono mensual 3 días/Sem). 271,70 Corrientes microregenerativas (sesión) 52,25 Crioelectroforesis (sesión) 41,80 Terapia biológica (factores de crecimiento) sesión 188,10 Socios Abonados del Centro Deportivo (Mensual) Abono Mañana adulto. 31,35 Abono Tarde adulto. 41,80 Abono Completo Adulto. 52,25 Abono Mañana 2.º adulto. 26,13 Abono Tarde 2.º adulto. 31,35 Abono Completo 2.º adulto. 36,58 Abono Mañana x joven. 10,45 Abono Tarde x joven. 15,68 Abono completo x joven. 20,90 Socios Abonados del Centro Deportivo (Semestral) Abono Mañana adulto. 156,75 Abono Tarde adulto. 209,00 Abono Completo Adulto. 261,25 Abono Mañana 2.º adulto. 130,63 Abono Tarde 2.º adulto. 156,75 Abono Completo 2.º adulto. 182,88 Abono Mañana x joven. 52,25 Abono Tarde x joven. 78,38 Abono completo x joven. 104,50 Socios Abonados del Centro Deportivo (Anual) Abono Mañana adulto. 313,50 Abono Tarde adulto. 418,00 Abono Completo Adulto. 522,50 Abono Mañana 2.º adulto. 261,25 Abono Tarde 2.º adulto. 313,50 Abono Completo 2.º adulto. 365,75 Abono Mañana x joven. 104,50 Abono Tarde x joven. 156,75 Abono completo x joven. 209,00 Otros Servicios para Abonados Alquiler de Taquillas (Diario) 0,00 Padel Alquiler de 1 hora con luz (persona). 1,05 Padel Alquiler de 1 hora sin luz (persona). 0,52 Padel Bono de 10 horas con luz (persona). 10,45 Padel Bono de 10 horas sin luz (persona). 5,23 Padel Bono de 20 horas con luz (persona). 20,90 Padel Bono de 20 horas sin luz (persona). 10,45 Tenis Alquiler de 1 hora con luz (persona). 2,09 Tenis Alquiler de 1 hora sin luz (persona). 1,57 Squash Alquiler de 1/2 hora con luz (persona) 2,09 1 Uso de Baño Vaso Competición. 0 2.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LAS BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y EL ARCHIVO MUNICIPAL. Este precio público se devengará como consecuencia de la utilización de los servicios de las bibliotecas públicas y del Archivo Municipal, siendo la tarifa a aplicar la siguiente: EUROS - Precio público por fotocopia: · En régimen de autoservicio, por cada una (A4). 0,05 - Precio público por fotocopia documento del archivo, unidad... 0,10 - Precio Público por fotocopia microfilm. 0,05 - Copia en CD (CD no incluido).. 2,56 - Copia en Disquete (Disquete no incluido)... 1,99 - Impresión Internet blanco y negro. 0,31 - Impresión Internet color.. 0,52 3.- TARIFA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PUESTA DE VALLAS Y DISCOS EUROS 1.) Vallas, por cada unidad y día o fracción.. 8,78 2.) Discos, por cada unidad y día o fracción. 23,46 4.- TARIFAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA UNIVERSIDAD POPULAR: Para el curso 2008-09 serán las siguientes: Cursos y Talleres en el Centro Cultural - Matrícula.. 17,14 - Mensualidad. 20,53 Cursos y Talleres en Barrios y Diputaciones (4 horas) - Matrícula... 10,29 - Mensualidad. 13,74 Cursos y Talleres en Barrios y Diputaciones (3 horas) - Matrícula... 6,84 - Mensualidad. 10,29 Curso de Acceso Universidad mayores de 25 años - Matrícula... 20,53 - Mensualidad. 34,28 Curso Acceso C.F. Grado Superior - Matrícula... 10,66 - Mensualidad. 21,37 - Bonificaciones: . 20% a los matriculados en 2 cursos o talleres. . 20% Carnet Joven. . 20% Familia numerosa. . 20% cuando haya inscritos 3 miembros de la unidad familiar. . 50% en la Matrícula cuando haya inscritos 2 miembros de la misma familia. * No son acumulables dichas bonificaciones. - Exenciones: Estarán exentos de pago los cursos y talleres que se realicen en colaboración con otras Administraciones Públicas, así como los de Corte y Confección en las Barriadas de Villalba y Los Mateos. - Pago: El pago del precio se realizará al solicitar la prestación del servicio en cuotas mensuales irreducibles 5.- NORMAS REGULADORAS Y TARIFAS DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS Y DE COMEDOR EN LAS ESCUELAS INFANTILES DEPENDIENTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA Para el curso 2008-2009, las tarifas serán las siguientes: EUROS/MES - Servicio de Escolaridad.. 67,80 - Servicio de Comedor. 97,85 Las anteriores tarifas sufrirán las disminuciones porcentuales establecidas en los baremos aprobados por el Servicio 6.- PRECIO PÚBLICO POR LA ENTRADA AL CINE DE VERANO EN EL PARQUE TORRES. El importe de este precio público es de 2,51 euros, al cual habrá de añadirse el tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda en cada momento. 7.- PRECIO PÚBLICO POR EL ALQUILER DE ALMOHADILLAS EN EL PARQUE TORRES. El importe de este precio público es de 0,57 euros, al cual habrá de añadirse el tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda en cada momento. 8.- PRECIO PÚBLICO POR ALQUILER DE MATERIAL DE TIEMPO LIBRE. El importe de este precio público es de: EUROS - Alquiler de tiendas: · De 6 plazas.. 2,30 · De 4 plazas.. 1,72 - Alquiler de bicicletas: · De montaña... 2,87 · De paseo.. 2,30 - Alquiler de mochilas. 0,57 A estos precios habrá de añadirse el tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda en cada momento. Habida cuenta de la imposibilidad de fijar los importes a cobrar por los servicios por los que se exaccionan los precios públicos señalados con los números 9.º, 10º y 11.º, se propone que su ordenación, para cada una de las actividades que se realicen, se delegue en la Comisión de Gobierno Municipal al amparo de lo dispuesto en el art. 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. 23.2.b) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. No obstante lo cual, se establecen los siguientes precios medios por SESION / PLAZA: 9.- ACTIVIDADES MUSICALES: EUROS PARQUE TORRES. 7,94 CENTRO CULTURAL ¿RAMON ALONSO LUZZY... 29,52 TEATRO CIRCO. 11,50 10.- ACTIVIDADES TEATRALES EUROS PARQUE TORRES. 3,19 CENTRO CULTURAL ¿RAMON ALONSO LUZZY... 11,81 TEATRO CIRCO. 19,70 11.- ACTIVIDADES DE DANZA Y OPERA EUROS PARQUE TORRES. 5,28 CENTRO CULTURAL ¿RAMON ALONSO LUZZY... 11,81 TEATRO CIRCO. 12,91 12.- SERVICIO DE RESTAURACIÓN De conformidad con los artículos 41 y siguientes del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece el precio público de prestación de servicio de restauración de bienes muebles pertenecientes al patrimonio artístico por el Taller Municipal de Restauración, en los términos contemplados en la normativa aprobada por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 19 de abril de 2005, que regula el acceso de obras de arte de propiedad no municipal a los servicios que se prestan en el mencionado Taller. A la entrega de la obra deberá acreditarse el ingreso de la cuota mediante la autoliquidación del precio público. Euro/Pieza 1.- ESCULTURA 1.1. Escultura de madera policromada 1.1.1. Piezas de 0,2m a 1m 961,40 1.1.2. Piezas de 1,01m a 2m 1.815,69 1.2. Escultura de metal 1.2.1. Piezas de 0,2m a 1m 854,29 1.2.2. Piezas de 1,01m a 2m 1.366,86 1.3. Escultura de escayola o yeso 1.3.1. Piezas de 0,2m a 1m 961,40 1.3.2. Piezas de 1,01m a 2m 1.815,69 1.4. Escultura de piedra 1.4.1. Piezas de 0,2m a 1m 939,98 1.4.2. Piezas de 1,01m a 2m 1.366,86 2.- PINTURA 2.1. Pintura sobre tela 2.1.1. Piezas menores de 1m2 1.559,14 2.1.2. Piezas mayores de 1m2 2.157,40 2.2. Pintura sobre tabla 2.2.1. Piezas menores de 1m2 1.794,27 2.2.2. Piezas mayores de 1m2 2.200,25 2.3. Pintura mural 1.772,84 2.4. Otras técnicas 1.794,27 2.5. Retablos 2.413,43 2.6. Tronos y andas 2.413,43 1.- La imposición, aplicación y exacción de los tributos recogidos en la presente Ordenanza, en la forma prevista en las mismas, se aplicará para el ejercicio 2009 y sucesivos hasta que se apruebe su modificación o derogación. 2.- Queda modificado el callejero en la forma prevista en el acuerdo. 3.- Se aprueban los modelos de autoliquidaciones que figuran como anexo a estas Ordenanzas. Lo que se hace público para general conocimiento, con la indicación de que contra el acuerdo de aprobación definitiva, los interesados a que se refiere el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo pueden, en su caso, interponer recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de DOS MESES a partir del siguiente día de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 del mencionado Texto Legal. Cartagena, 30 de diciembre de 2008.¿El Concejal Delegado del Área de Hacienda, José Cabezos Navarro. OJO PDF