IV. Administración Local Caravaca de la Cruz 5455 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal sobre protección y tenencia responsable de animales de compañía del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz. El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el 31 de mayo de 2021, aprobó inicialmente la Ordenanza Municipal sobre Protección y Tenencia Responsable de Animales de Compañía del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz. Sometida a información pública y audiencia a los interesados por el plazo de treinta días, mediante anuncio publicado en el BORM n.º 137, del día 17 de junio de 2021 y no habiéndose formulado alegaciones dentro del plazo establecido al efecto, y en virtud de lo establecido en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, procede su aprobación definitiva, insertándose a continuación su texto íntegro según dispone el art. 70.2 de la mencionada Ley. Contra el citado acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia: “Ordenanza municipal sobre protección y tenencia responsable de animales de compañía PREÁMBULO Debido a los importantes cambios legislativos acaecidos en la Región de Murcia en lo que a la protección y defensa animal se refiere, y a la creciente sensibilidad de la población, que cada vez demanda una mayor implicación de las autoridades en el bienestar animal y en la lucha contra el maltrato y el abandono de animales. Considerando que el Tratado Fundacional de la UE (Lisboa, 2009), reconoce a los animales como seres sintientes, y que el Congreso de los Diputados en la XII Legislatura ha aprobado una Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, para que sean considerados seres vivos dotados de sensibilidad y no puedan ser objeto de embargos judiciales. Todo el mundo tiene el derecho a disfrutar de los animales y con los animales y el deber de protegerlos de acuerdo con el artículo 45.2 de la Constitución Española. Teniendo en cuenta que el 1 de julio de 2015 entró en vigor la última reforma del código penal, mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que regula de forma más contundente el maltrato hacia los animales, y se reconoce el abandono como delito. Considerando que en el mes de febrero de 2018, entró en vigor en España el “Convenio Europeo Para la Protección de los Animales de Compañía”. En base a la nueva Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia, legislación pionera que sitúa a la Región de Murcia como una región de bienestar animal, una región de sacrificio cero y una región mucho más intolerante con el abandono y el maltrato; Ley que viene a dejar atrás más de tres décadas sin que ningún desarrollo reglamentario se desarrollara en la anterior Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de Murcia. Teniendo en cuenta la urgente necesidad de actualización que tiene la Ordenanza Municipal sobre Tenencia de Animales (BORM n.º 296, 26 Diciembre 2011) actualmente en vigor. Teniendo como determinación que es inaceptable y se pondrán en marcha todas las herramientas para evitar tanto el sufrimiento físico como el psíquico de los animales, siempre será un facultativo veterinario quien certifique y determine ambos, definidos estos dos términos como sufrimiento físico es el estado en el que existe dolor, entendido como la experiencia sensorial aversiva que produce acciones motoras protectoras y cuyo resultado es el aprendizaje para evitarlo, y que puede modificar rasgos de conducta específicos de especie, incluyendo la conducta social y sufrimiento psíquico es el estado en el que se producen signos de ansiedad y temor, como vocalizaciones de angustia, lucha, intentos de fuga, agresiones defensivas o redirigidas, respuestas de paralización o inmovilización, salivación, jadeo, micción, defecación, vaciamiento de los sacos anales, dilatación de las pupilas, taquicardia y/o contracciones reflejas de la musculatura esquelética que originan temblor, tremor y otros espasmos musculares. En el municipio de Caravaca de la Cruz, casco urbano y pedanías, se generan situaciones que hacen necesario abordar, igualmente, la modificación de la norma que ha permitido hasta ahora la convivencia entre los ciudadanos que tienen mascotas y los que no disfrutan de ellas. Concluimos en que todas las personas que se encuentran de manera permanente o temporal en el municipio de Caravaca de la Cruz y sus pedanías, así como las personas que transitan por el municipio, con independencia del lugar de residencia de las mismas, o del lugar de registro del animal, tienen el deber de cumplir las normas contenidas en esta Ordenanza, y de denunciar los incumplimientos que presencie o de los que tenga conocimiento cierto. El Ayuntamiento tiene que atender las reclamaciones, denuncias o sugerencias de las personas y ejercer las acciones que en cada caso sean pertinentes. Para garantizar el derecho a disfrutar de los animales y con los animales y el deber de protegerlos, cualquier persona física tendrá la condición de interesada en los procedimientos administrativos municipales relativos a la protección de animales, siempre y cuando se persone en ellos. Con esta norma se pretende, además, cumplir el principio de proporcionalidad, aspirando a conseguir un equilibrio entre los derechos de las personas y de los animales, cuya protección es objetivo fundamental de ella. La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia 6/2017, de 8 de noviembre, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia. Destacar, por último, que para la correcta elaboración, estudio y aprobación de la presente Ordenanza se ha tratado, estudiado y analizado el contenido de la misma en la Mesa de Bienestar Animal constituida el 6 de octubre de 2020, donde están representados todos los grupos políticos con actual representación municipal, asociaciones de protección animal, Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia, Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, Facultad de Veterinaria de la Universidad de Murcia, policía local, protección civil, técnicos municipales, servicio municipal en materia animal, veterinarios del municipio, educadores caninos y todas aquellas personas que de una u otra manera han querido formar parte de la Mesa de Bienestar Animal por su implicación en la materia, con lo que se ha pretendido en las diferentes convocatorias planificadas de la Mesa obtener una amplia visión para la redacción de un documento cuyo contenido sea propuesto por unanimidad de dicha Mesa, para su aprobación en sesión plenaria. La presente Ordenanza está compuesta por un Preámbulo, quince Capítulos con 55 Artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria única, una Disposición Derogatoria única, una Disposición Final y tres Anexos. Capítulo I Objeto, finalidad y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto 1. Esta ordenanza tiene por objeto regular la protección, el bienestar y la tenencia de los animales de compañía que conviven en el entorno urbano y, en especial, las interrelaciones entre las personas y los animales que se encuentran de manera permanente o temporal en el municipio de Caravaca de la Cruz, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras o del lugar de registro del animal. 2. En todo aquello que no prevea esta Ordenanza, será de aplicación la legislación vigente en esta materia, y, concretamente, la Ley 6/2017 de 8 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía y la Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, posteriormente modificado por el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Artículo 2. Finalidad 1. Esta Ordenanza tiene como finalidad lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen. Garantizar el bienestar y protección de los animales evitando situaciones de crueldad y maltrato, ausencia de auxilio, omisión o dejadez de atención y sufrimiento innecesario, así como preservar la salud, seguridad y tranquilidad de la ciudadanía y la protección del medio ambiente. 2. Para alcanzar esta finalidad, se promoverá: a) El fomento de la tenencia responsable. b) La lucha contra el abandono. c) El fomento de la adopción y de las casas de acogida. d) El fomento de la esterilización de los animales de compañía y su compra, cría, venta y tenencia responsable, como pilares fundamentales para evitar la superpoblación y en último término, el abandono. e) Las actividades formativas, divulgativas e informativas en materia de protección animal. f) El voluntariado y la canalización de colaboración de las entidades de protección animal y la sociedad civil en materia de protección animal. g) El fomento y divulgación del papel beneficioso de los animales en la sociedad. h) La educación de los animales. i) La creación de áreas de esparcimiento animal. j) El acceso de los animales a establecimientos, instalaciones, medios de transporte u otras ubicaciones y espacios apropiados, bajo el adecuado control de sus poseedores. k) Las inspecciones para el cumplimiento de esta Ordenanza. l) Las campañas de identificación y esterilización, estableciendo los conciertos necesarios con los veterinarios especialistas en clínica de animales de compañía, a través del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios. Se conceptúa a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica y de movimiento voluntario, por lo que deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar. 3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ordenanza, rigiéndose por su propia normativa: - las especies cinegéticas - las especies acuáticas en el ámbito pesquero y piscícola - la fauna silvestre en su entorno natural. - las reses de lidia - los animales para la experimentación y otros fines científicos. - los animales usados en la colombicultura y colombifilia - los animales de producción cuya tenencia tenga finalidad comercial y lucrativa que por su naturaleza les corresponde, excepto lo dispuesto en esta Ordenanza para aspectos relacionados con el bienestar animal y vecinal. 4. Los animales de especies ganaderas, aunque se posean como animal de compañía, se regirán por sus normativas específicas de sanidad y bienestar animal y tendrán que estar inscritos en los registros que les corresponda en la Consejería competente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza para aspectos relacionados con el maltrato animal o las posibles molestias generadas a los vecinos. Artículo 3. Competencia 1. La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local y al Servicio de Recogida Municipal, que podrá recabar la colaboración de los distintos departamentos municipales cuando lo precise. 2. En caso de infracción de carácter penal, la competencia será de la Policía Nacional o de la Guardia Civil, atendiendo a la demarcación territorial en la que se hayan producido los hechos, que a su vez darán cuenta de los mismos y de las actuaciones realizadas a la Fiscalía especializada. Igualmente, los diferentes actores darán cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, según la demarcación territorial, de aquellas conductas de las que tengan conocimiento y que puedan revestir carácter de infracción penal, siguiendo un criterio de subordinación del Orden Administrativo al Orden Jurisdiccional Penal. Artículo 4. Ámbito de aplicación Los propietarios o poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, los responsables de los Establecimientos Sanitarios, Veterinarios, Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales y cualesquiera otras actividades análogas, así como el conjunto de la población del municipio sean poseedores de animales de compañía o no, quedan obligados al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. Capítulo II Definiciones Artículo 5. Definiciones Animal de compañía es aquel animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar. En todo caso, tendrán dicho consideración los siguientes: a) Mamíferos: Perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos. b) Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos). c) Animales acuáticos ornamentales. d) Anfibios. e) Reptiles. f) Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral. g) Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán tener la consideración de animales de compañía, los animales de aquellas especies que se encuentren incluidos en los distintos listados o catálogos estatales o autonómicos de especies con régimen de protección especial, de especies amenazadas o de especies exóticas invasoras, y cuya tenencia no esté legalmente permitida, ni tampoco los que se encuentren asilvestrados en el medio natural a los que resultará de aplicación la normativa sobre fauna silvestre sin perjuicio de lo dispuesto en el legislación estatal. Propietario es quien figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. Se considerará propietario aunque no se haya inscrito como tal y no quiera reconocer su propiedad o en los casos en los que no exista inscripción en el Registro, cuando ambas circunstancias puedan ser demostradas por cualquier método admitido en Derecho en los casos de animal no identificado que hubiere provocado accidente, ataque o mordedura, para la prueba de su titularidad y dominio. Poseedor es el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal. Sacrificio es la muerte provocada a un animal, sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales. Eutanasia es la muerte provocada a un animal para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales. Maltrato es cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves y no justificados, acreditados por un veterinario colegiado. Gatos ferales, especie felina doméstica, que no está sociabilizada con los seres humanos y, por lo tanto, no es adoptable. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos sin esterilizar, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales. Suelen estructurarse en “colonias”, esto significa que muchos de los gatos viven en grupo y ubicados en un territorio muy concreto, donde disponen de sus espacios para resguardarse y de fuentes de alimentación a su alcance. La existencia de estas colonias cuidadas y controladas puede ofrecer beneficios a la comunidad, ya que evita que se propaguen otros animales en el entorno como pueden ser los ratones o ratas. Animal abandonado se considera a aquél que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. Así mismo, tendrá la condición de abandonado aquel, que llevando identificación, su propietario no denuncia su pérdida en el plazo de 72 horas desde su extravío, o bien, no procede a la recuperación del animal en un plazo mínimo de 10 días naturales. Animal extraviado es el que no yendo acompañado por el dueño ni persona responsable, se encuentra correctamente identificado y su pérdida ha sido denunciada en el plazo de 72 horas. Animales nacidos en libertad son los animales que han nacido fuera de hogares familiares, bien por haber sido abandonada la madre en estado gestante, o bien por haber nacido de animales errantes. Perros errantes son animales que vagan por la calle sin propietario conocido ni identificación, sin que ello implique abandono. Animal asilvestrado espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas. Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía son los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales de compañía, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía. Estos centros necesitan licencia de Núcleo Zoológico según la normativa vigente. Asociaciones de protección y defensa de los animales son las asociaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Sistema de Identificación de Animales de compañía de la Región de Murcia, SIAMU, es una base de datos gestionada por el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia, que tiene por finalidad la identificación de animales de compañía como herramienta para facilitar la recuperación de animales extraviados o robados, evitar posibles abandonos, fomentar la propiedad privada responsable, y ayudar a conseguir mayores niveles de sanidad y bienestar tanto de los animales como de las personas que se relacionan con ellos. Capítulo III Disposiciones generales Artículo 6. Obligaciones de los poseedores 1. Corresponde a los poseedores y en general a todas aquellas personas que mantengan o disfruten de animales de compañía: a. Tratar a los animales de acuerdo a su condición de seres vivos dotados de sensibilidad, proporcionándoles atención, supervisión, control y cuidados suficientes, una alimentación y bebida sana, adecuada y conveniente para su normal desarrollo, unas buenas condiciones higiénico sanitarias, la posibilidad de realizar el ejercicio necesario, un espacio para vivir suficiente, higiénico y adecuado, acorde con sus necesidades etológicas y destino, con protección frente a las inclemencias meteorológicas, y que permita su control con una frecuencia, al menos, diaria. b. Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares. c. Adoptar las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda infundir temor, ocasionar molestias o suponer peligro, amenaza o daños a las personas o animales. Cuando sea necesario, los animales serán reconocidos por un veterinario que los someterá a pruebas de sociabilidad pertinentes, y cuando el veterinario diagnostique una patología de comportamiento y lo prescriba, deberán ser sometidos a procedimientos para la modificación de la conducta, educándolos con métodos no agresivos ni violentos. En ningún caso los animales podrán ser obligados a participar en peleas o espectáculos no autorizados. d. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. e. Denunciar el extravío del animal a través del SIAMU en el plazo de 72 horas desde su extravío y directamente al Ayuntamiento a través de la Policía Local. Los propietarios deberán adoptar cuantas medidas de seguridad y protección sean necesarias para evitar la huida, pérdida o escapada de los animales. f. Facilitar información, o prestar colaboración a las autoridades competentes, o a los agentes de la autoridad, cuando esta les sea requerida. 2. Se establece un número máximo de animales en el mismo domicilio en 5 animales en total, pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, contando a una madre recién parida con cachorros hasta dos meses de vida como un solo animal. En circunstancias especiales y excepcionales, el Ayuntamiento podrá autorizar que el número máximo de animales permitidos por vivienda sea mayor de 5, siempre condicionado y de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénico-sanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan generar a los vecinos, así como otras circunstancias que se pudiera dar que hiciera posible la tenencia superior a 5 animales. Se podrá requerir informe previo por técnico veterinario competente, con el fin del debido cumplimiento de las condiciones mencionadas o cualquier otra añadida que fuera preceptiva y declaradas por el solicitante. 3. Se fomentará en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Por razones de salud pública y de sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción animales que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias trasmisibles al ser humano o a otros animales, a excepción de aquellos que estén siendo tratados, siempre bajo la supervisión de un veterinario colegiado, quién emitirá un certificado anual a través del SIAMU, y con el compromiso escrito del adoptante de mantener el tratamiento mientras el veterinario así lo indique. Artículo 7. Obligaciones de los propietarios Además de las obligaciones referidas en el Artículo 6 sobre las obligaciones de los poseedores, los propietarios de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas. En concreto: a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables y aislantes, que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. b) El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo, en todo caso, sus dimensiones no podrán ser inferiores a 4 metros cuadrados. Deben gestionarse con vistas a evitar el acceso al habitáculo de personas no autorizadas y la entrada o la huida de los animales. c) Los habitáculos garantizarán un ambiente que tenga en cuenta las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales. Artículo 8. Prohibiciones Se prohíbe o, en su caso, no será autorizado: a) El sacrificio de animales de compañía y gatos ferales. b) Abandonar a los animales de compañía. c) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada. d) Tener a los animales en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza. La retirada de los excrementos y de los orines se ha de hacer de forma cotidiana (al menos una vez al día), y se han de mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente. e) Que los animales tengan como alojamiento habitual los patios de luces o balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines particulares o cualquier otro local o propiedad, cuando estos no sean adecuados o cuando causen molestias objetivas a los vecinos o transeúntes, así como los animales de peso superior a 25 kg. no podrán tener como habitáculos espacios inferiores a 4 m², con excepción de los que estén en los lugares municipales de forma temporal, estancia temporal que no debe superar por norma general las 72 horas, o que haya sido prescrito por un facultativo veterinario o por la autoridad competente por circunstancias concretas en las que se recomiende su estancia en dichos habitáculos. f) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados; incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como responsable de ofrecerle una protección y cuidados adecuados. g) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. h) Dejar a los animales de compañía sueltos y sin la debida vigilancia y protección para que realicen sus necesidades. i) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas. j) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada. Los animales pueden morir en un vehículo en pocos minutos. Dejar las ventanas bajadas o el vehículo a la sombra no es suficiente, en el interior de un vehículo parado la temperatura aumenta fácilmente a razón de 0,7 ºC por minuto. k) Trasladar animales en los maleteros de los vehículos que no estén adaptados específicamente para ellos o en remolques sin ventilación con materiales no aislantes ni adecuados frente a las inclemencias del tiempo. l) Mantener a los animales permanentemente atados; el tiempo máximo permitido será de 10 horas continuadas al día en adultos y la longitud de la cadena no será inferior a 3 metros. Los cachorros no podrán permanecer atados. m) Practicarles mutilaciones de miembros, zonas o parte del cuerpo de animales por razones estéticas, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad terapéutica o por exigencia funcional. n) Depositar los cadáveres de los animales en la vía pública, contenedores de basura, descampados, solares, acuíferos, y cualquier otro lugar que no se corresponda con lo legalmente establecido. o) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. p) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o bajo prescripción facultativa veterinaria. q) Suministrar alimento a los animales en la vía o espacios públicos, exceptuando a las personas autorizadas por el Ayuntamiento, siempre que no suponga un riesgo para la salud pública. r) El uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta, no se permitirá la exposición de animales en escaparates. s) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario o recompensa o por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales, así como donarlos o venderlos a menores de dieciocho años e incapacitados sin la autorización de quien ostente la patria potestad, custodia o tutela de los mismos. t) Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica con animales en establecimientos o centros no autorizados. u) Criar y vender animales de compañía por criadores no autorizados. v) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales de reclamo. w) Criar, vender, ceder o donar animales, a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. x) Para evitar las micciones, el uso de productos tóxicos como azufre o similares en zócalos, bordillos y rodapiés de las fachadas. Sólo estarán permitidos los repelentes debidamente registrados y autorizados para dicho fin. y) No se autorizará la instalación de circos y espectáculos en los que participen animales silvestres, tanto en terrenos públicos como privados. z) Llevar atados a los animales a vehículos a motor en marcha. aa) Obligar a trabajar o a producir a animales de menos de 6 meses de edad, enfermos o desnutridos, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad, debiendo este aspecto ser determinada por un veterinario. bb) Exhibir animales en locales de ocio y diversión. cc) Incumplir la normativa de sanidad y protección animal vigente, en los casos de participación de animales en certámenes, actividades deportivas u otras concentraciones de animales vivos. dd) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales, excepto para casos de adiestramiento y en aquellos casos en que se determine por el veterinario. ee) El tiro al pichón. El incumplimiento de cualquier apartado de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el Servicio Municipal de Recogida, abonando al Ayuntamiento los gastos que se ocasionen y si se diera el caso, se impondrá la sanción correspondiente. Artículo 9. Responsabilidad 1. Los poseedores de un animal serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, artículo 1905, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario. 2. Los propietarios y poseedores de animales habrán de facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o a quien acuerde la autoridad municipal las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias que se consideran en los párrafos anteriores, y deberán suministrar cuantos datos o información le sean requeridos por las Autoridades competentes y sus agentes o inspectores. En todos los casos, habrán de aplicar las siguientes medidas higiénico-sanitarias: vacunaciones en regla, la instalación donde resida habitualmente el animal ha de tener una ventilación adecuada, espacio suficiente para el animal, el lugar ha de estar limpio y cuidado, en condiciones buenas de habitabilidad, protección ante las inclemencias del tiempo y sin riesgo de que el animal pueda escaparse o ser sustraído, con ausencia de riesgos sanitarios para el animal, con agua y comida en cantidad y limpia, si se diera el caso que lo necesitara, con el suministro adecuado de medicación estipulado por un veterinario colegiado, así como todas aquellas medidas que la autoridad municipal acuerde además de las mencionadas. 3. La autoridad municipal podrá requerir que se retiren los animales si constituyen un peligro físico o sanitario o bien se considera que representan molestias reiteradas para los vecinos, siempre que queden demostradas. Si no lo hiciesen voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo hará el Servicio Municipal de Recogida de Animales (previa autorización judicial si resultara necesaria) al que se deberán abonar los gastos que ocasionen. Artículo 10. Animales en solares y otros lugares Se prohíbe la tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. La tenencia de animales en solares sólo se podrá realizar de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas y en buenas condiciones, no causen molestias y daños al vecindario; así mismo, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales que puedan tener acceso al exterior de las viviendas, como pueden ser la esterilización, tratamientos médicos o estableciendo medidas para evitar que el animal salga de su ubicación, en general, no estará permitida en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia. En el caso de que se trate de animales potencialmente peligrosos, deberán tener un habitáculo que impida su acceso al resto del recinto de al menos 4 metros cuadrados de superficie y con vallado perimetral de al menos 3 metros de altura, con zona de cubierta suficiente para resguardarse de las inclemencias del tiempo. Deberán adoptarse los medios necesarios para que no tengan contacto físico con personas o animales que se acerquen desde el exterior, incluyendo doble medida de seguridad que impidan que los animales puedan poner en peligro a personas o animales. Capítulo IV Censo e identificación Artículo 11. Identificación y registro 1. La posesión o propiedad de perros, gatos y hurones que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título, a identificarlos mediante un sistema de identificación electrónica normalizado (microchip), a proveerse del Pasaporte Europeo y a inscribirlos en el Registro Regional de Animales de Compañía de la Región de Murcia al cumplir el animal los tres meses y medio de edad en el caso de los perros, a los cinco meses en el caso de los gatos, y siempre antes de cualquier transacción o cambio de titularidad. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite. 2. Para el resto de animales de compañía, la identificación mediante microchip será obligatoria en aquellos casos en que así se determine reglamentariamente o por motivos de protección o sanidad animal. 3. Tras la implantación del microchip en el animal, el profesional veterinario identificador realizará el trámite correspondiente para su registro en el Sistema de Identificación Animal de la Región de Murcia (SIAMU) en el plazo reglamentariamente establecido por el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios, el cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía. 4. En los animales en los cuales sea obligatoria la identificación mediante microchip, por norma general, éste se implantará como se refleja en el Anexo II, haciéndolo constar expresamente en el Registro de Identificación. En el caso de que por circunstancias justificadas no pueda ser implantado en este lugar, se hará en otra zona, haciéndolo constar expresamente en el Registro de Identificación. 5. Los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos registrales, habrán de ser comunicados a través de un veterinario habilitado al Sistema de Identificación Animal de la Región de Murcia (SIAMU) en el plazo de 15 días naturales. El profesional veterinario al que se requiera para modificar los datos censales de un perro ya registrado deberá exigir previamente y conservar, al menos un año, la documentación que justifique dicho cambio. 6. La sustracción o pérdida de un animal identificado, habrá de ser comunicada por los propietarios o poseedores de los mismos, al SIAMU a través del profesional veterinario habilitado en el plazo máximo de 72 horas a contar desde que aquella se produjera. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario. 7. El Ayuntamiento promoverá y pondrá en marcha campañas para la fomentar la identificación mediante microchip a través de las clínicas veterinarias del municipio y del Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia. Capítulo V Control sanitario y vigilancia antirrábica Artículo 12. Observación antirrábica 1. Los animales que hayan causado lesiones a una persona serán retenidos por la autoridad competente y se mantendrán en observación veterinaria durante 14 días. Transcurrido dicho período el propietario podrá recuperarlo excepto en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública. 2. Este período de observación se realizará en las instalaciones habilitadas para tal fin. No obstante, a petición del propietario, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, por el Servicio de Recogida Municipal o por un Veterinario en ejercicio libre. En el caso de que el animal no esté vacunado contra rabia, la vigilancia deberá llevarse a cabo, necesariamente, en las instalaciones municipales o en las instalaciones de la empresa del servicio de recogida municipal, siempre han de ser instalaciones adecuadas y bajo responsabilidad de un veterinario. 3. Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen ni tengan contacto con persona o animal alguno. 4. Los veterinarios en ejercicio libre que realicen la vigilancia antirrábica de los animales agresores, deberán asumirla por escrito ante la autoridad municipal. Asimismo, deberán emitir informe veterinario del resultado de dicha vigilancia a la autoridad municipal, en el plazo máximo de 48 horas terminada la misma. 5. Las personas implicadas colaborarán en la localización e identificación de aquellos animales agresores que resultan ser vagabundos o abandonados. 6. Cualquier animal podrá asimismo ser retenido en periodo de observación en las instalaciones habilitadas, cuando a juicio de la autoridad municipal se considere oportuno como medida epizoótica, zoonósica o de interés para los ciudadanos. Artículo 13. Vacunaciones Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su cartilla sanitaria oficial o pasaporte. En el caso de animales no vacunados, podrán ser retirados por el Servicio Municipal de Recogida de Animales, previo informe de la autoridad municipal, y sus dueños sancionados, debiendo abonar los gastos asociados a la retirada del animal. Artículo 14. Epizootias En los casos de declaración de epizootias los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la autoridad competente. Artículo 15. Campañas de esterilización El Ayuntamiento, con el fin de evitar camadas no deseadas, promoverá la esterilización de animales de compañía mediante la realización de campañas informativas y de colaboración con establecimientos veterinarios y asociaciones protectoras de animales a través del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios. Artículo 16. Notificación de agresiones 1. Quien hubiere sido mordido o cuando se produzcan ataque a personas o animales, deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad municipal, para poder ser sometido a tratamiento si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. 2. Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten. Artículo 17. Gastos ocasionados Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos, serán por cuenta del propietario o poseedor del animal. Artículo 18. Disposición legal por ocultamiento o dejadez Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales, o dejasen a los que la padecieran en libertad, serán puestas a disposición de la Autoridad Judicial competente. En todo lo referente a rabia, se atendrá al Plan Nacional de Contingencia para el control de la rabia en los animales domésticos de España y a las Órdenes autonómicas de las Consejerías competentes en la materia. Capítulo VI De la tenencia y circulación de animales de compañía Artículo 19. Tenencia de animales de compañía 1. Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de higiene y limpieza. 2. La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y de molestias objetivas y de un peligro manifiesto para los vecinos o los propios animales, siendo el máximo permitido 5 perros, gatos o hurones, considerándose un hembra recién parida con cachorros hasta los 2 meses de edad como un solo animal. Este número podrá ser mayor según lo establecido en el apartado 2 del Artículo 6, se ha de considerar diversas condiciones como las circunstancias de alojamiento y la problemática que pudiera ocasionar a los vecinos. En el casco urbano y en las zonas urbanas según lo establecido en PGMOU (Plan General Municipal de Ordenación Urbana), la tenencia de animales de compañía queda condicionada a las normas urbanísticas y ordenanzas municipales, sin que se permitan las molestias a los vecinos, debiendo de ser estar objetivas. En zonas de pedanías y huerta, donde según el PGMOU no tengan la calificación de zona urbana, el número de animales de compañía que se pueden tener viene limitado por la normativa en vigor en el momento de la aplicación, que regule los máximos permitidos y considerados como actividades domésticas y no de explotación, estando en este caso exentos de tramitación de proyecto. 3. La crianza doméstica para el consumo familiar de aves de corral, conejos, palomas y otros animales en domicilios particulares, terrazas, balcones, patios, etc., queda condicionada a la normativa propia de la especie y no se considerarán animales de compañía. Y las instalaciones deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones en la Consejería competente en producción y sanidad animal. Cuando el número de animales implique una actividad económica, es preciso tener la correspondiente licencia municipal de apertura, cumplir la normativa vigente. 4. Se prohíbe la tenencia de animales descritos en el Anexo II fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados. 5. En ausencia de propietario identificado se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal, exceptuando los casos de animales que se refugien en una propiedad privada y el propietario lo comunique al Ayuntamiento (Policía Local o Autoridad Municipal). 6. Cuando se decida por la autoridad municipal que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hiciesen voluntariamente, tras de ser requeridos para ello, serán desalojados por la autoridad municipal, abonando al Ayuntamiento los gastos que ocasione. Artículo 20. Animales de compañía en los espacios públicos 1. En las vías y espacios públicos los animales de compañía, preferentemente los perros, deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar. 2. Deberán circular con bozal los perros potencialmente peligrosos, según RD 287/2002 que desarrolla la Ley 50/1999 sobre el Régimen Jurídico de los animales Potencialmente Peligrosos. 3. Los perros podrán estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento, en estas zonas, los perros catalogados como potencialmente peligrosos deberán estar provistos de bozal. En los parques, jardines y el resto de espacios públicos que no haya zona acotada, deberán circular de conformidad a los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4. El collar, el arnés y la correa o cadena que los ate deben cumplir los siguientes requisitos: a. Para la contención de los animales sólo se emplearán collares que no puedan producirles lesiones, estando prohibido el uso de collares de contención basados en la generación de dolor (estranguladores, eléctricos, de púas, etc.). Sólo se podrán utilizar este tipo de collares en aquellos casos determinados por un veterinario. b. Se permite el uso de los siguientes collares como método de contención de los perros por estar incluidos en la primera clase del apartado 1.º anterior: los collares tradicionales que dan la vuelta al cuello, pero que no modifican su diámetro una vez fijado, entre los que se encuentran los de tipo halti, que sujetan al perro con un lazo que da la vuelta a la boca, y los arneses, en sus diferentes diseños. Los collares y los arneses serán proporcionales a la talla y fuerza del animal y no pueden tener un peso excesivo para el animal que los lleva ni dificultar o impedir su movimiento. c. Se prohíbe el uso de los siguientes collares por estar en la segunda clase del apartado 1.º anterior: collares que funcionan provocando la asfixia del perro (nudo corredizo), o ejerciendo presión con puntas en el cuello, ya sean directamente acabadas en metal, protegidas con plástico o con otros materiales, así como los collares de estimulación eléctrica en todas sus modalidades salvo que hayan sido prescritos por un veterinario. d. Las correas, fijas o flexibles, y las cadenas deben tener una extensión entre 1,5 y 2 metros, para permitir el movimiento del perro. Los perros deben ir fijados a la correa mientras pasean por las aceras del municipio, y esta solo se puede extender en zonas amplias donde no puedan hacer caer a nadie ni provocar lesiones a otros animales. e. Los bozales deben ser de cesta, para permitir al perro abrir la boca, pero cerrados por delante con reja para impedir la mordedura. Se prohíben los bozales que impiden al perro abrir la boca en su interior. f. En el caso de los perros afectados por la Ley/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad, se regirán bajo lo estipulado en dicha ley, así como perros que se encuentren participando en actividades cinegéticas que se regirán bajo la normativa vigente en su caso. 5. Los propietarios o poseedores de los animales serán los responsables del incumplimiento de estas normas. Artículo 21. Colonias felinas o ferales 1. El Ayuntamiento reconoce la existencia de Colonias Felinas que forman parte de nuestro entorno y aportan ventajas a nuestra sociedad, en cuanto a control de plagas. Con el fin de fomentar una buena convivencia entre las personas y los gatos ferales, se promoverá una gestión adecuada de las colonias, que permitan su existencia, con la mayor calidad posible de vida y sin provocar problemas en el entorno. Además se pondrán en marcha campañas y actividades que fomenten el entendimiento por parte de los vecinos de la importancia de las colonias, compatibles con la correcta convivencia ciudadana y su estado de salubridad, gestión y control. La identificación y censo se realizará a nombre del Ayuntamiento, al que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones. 2. En aquellas ubicaciones en las que las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover, tanto la protección, como el control poblacional de los gatos, se fomentarán como posible destino de los mismos la constitución de colonias de gatos ferales, controladas a partir de poblaciones existentes de gatos no identificados que vivan en la calle. Estos animales, tras su captura y control sanitarios serán identificados, esterilizados y devueltos a la colonia. 3. El Ayuntamiento, facilitará de forma prioritaria la celebración de convenios con entidades de protección animal que, entre sus fines, se dedican a la gestión de estas colonias de gatos ferales, para su identificación y censo, ofreciéndoles alimento y colocando casetas que les sirvan de refugio para darles una mejor calidad de vida. Además, para evitar que las colonias de gatos se conviertan en un problema de salud pública y de convivencia con las personas de la comunidad, los gestores de colonias deberán contar con un veterinario habilitado que se ocupará de la identificación, del censo de la esterilización (evitando así la reproducción descontrolada), del control sanitario y de todo aquello que sea de su competencia. La identificación y censo se realizará a nombre del Ayuntamiento, al que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones. 4. Por medio de dichos convenios con las entidades de protección animal, se les requerirá una autorización municipal previa para el control y gestión de las colonias felinas, siendo éstos responsables de garantizar el mantenimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad especificadas y que, en su caso, se establezcan en dicha autorización. El Ayuntamiento señalizará con carteles informativos aquellas colonias controladas e identificadas, colonias que deberán cumplir unos requisitos de ubicación, higiene y control sanitario establecidos por los técnicos municipales del Ayuntamiento. 5. Se fomentará la elaboración de carnet gestor de colonias felinas para la correcta gestión y alimentación de los miembros que conformen las colonias. Para poder tramitar estos carnet los alimentadores deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Disponer de formación emitida y acreditada por el Ayuntamiento sobre gestión de colonias felinas b. Ser socios de una Asociación Protectora de Animales c. Preferentemente, residir en Caravaca d. Suministrar de forma controlada pienso seco e. Mantener de forma periódica e higiénica los dispensarios de comida f. Mantener de forma periódica e higiénica los lugares de habitabilidad de las colonias g. Mantener informado al Ayuntamiento de los miembros de la colonia y de su situación h. No alimentarán aquellas colonias cuando puedan derivarse en molestias, daños o problemas de insalubridad i. Colaborar con el Ayuntamiento en el control sanitario y en las campañas de Captura-Esterilización-Retorno (CER) de los miembros de las colonias Artículo 22. Animales de propietarios denunciados Los animales cuyos dueños sean denunciados por infracciones graves o muy graves tipificadas en la Ordenanza podrán ser intervenidos. La intervención de los animales como medida cautelar urgente, podrá ser realizada por la Policía Local, previa orden judicial si es necesario, siendo trasladados los animales intervenidos por la empresa municipal de recogida o la asociación protectora de animales. Artículo 23. Transporte de animales de compañía 1. En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para la especie que trasladen, permitiendo como mínimo que puedan levantarse y tumbarse durante el traslado. Los medios de transporte deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas. Si son peligrosos, su traslado se realizará con las medidas de seguridad necesarias. 2. En los vehículos particulares se emplearán los medios de sujeción y/o seguridad que se establezcan en la normativa en vigor. 3. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes según su fisiología. 4. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptaran las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas. En cualquier caso queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de los vehículos. 5. La carga y descarga de los animales se realizará de manera que no provoque su huida ni sufrimientos innecesarios o lesiones a los animales. Artículo 24. Acceso de animales a lugares públicos 1. La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, queda expresamente prohibida. 2. En otros establecimientos abiertos al público no previstos en el apartado anterior, tales como locales, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, piscinas, salas de exposiciones y cualesquiera otros centros de carácter análogo y restaurantes, bares, hoteles y comercios, los titulares podrán permitir el acceso a los animales de compañía siempre que lo hayan recogido en sus condiciones de acceso al establecimiento y esta circunstancia quede reflejada mediante distintivo específico y visible en el exterior del local. 3. Las limitaciones sobre circulación y acceso de animales de compañía en las vías, transportes y establecimientos públicos contenidas en este artículo, no serán de aplicación a aquellos perros que, de conformidad con la Ley 4/2015, de 3 de marzo, de perros de asistencia para personas con discapacidad, tengan reconocida dicha condición. Así mismo dichas limitaciones de acceso a lugares públicos no serán de aplicación para perros utilizados como terapia asistida en casos de violencia de género. Artículo 25. Obligaciones de los propietarios en espacios públicos 1. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. 2. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de perros, gatos u otros animales en las vías públicas. Los poseedores de estos animales son responsables de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en papeleras o contenedores de basura. 3. Los orines que afecten al mobiliario urbano, edificaciones, aceras o cualquier otro elemento serán limpiados echando sobre ellos agua limpia con jabón o vinagre. Los que porten los animales estarán obligados a llevar una botella, con capacidad suficiente, llena de agua con jabón/vinagre para su menester. 4. Los espacios públicos en los que se prohíba el acceso de los animales de compañía, dispondrán de la señalética o cartelería correspondiente debidamente señalizada que indiquen expresamente dicha prohibición de forma visible y clara. En todo caso el acceso a viviendas por plazas y jardines estará permitido, siempre que no sea posible el acceso por otro lugar. Esta prohibición no será de aplicación en los casos de uso público de los perros guía para discapacitados visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, así como a perros de asistencia a víctimas de violencia de género. 5. El Ayuntamiento habilitará zonas de esparcimiento o jardines caninos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales. La recogida de excrementos también es obligatoria en estas zonas, y los perros potencialmente peligrosos deberán acceder provistos de bozal y sujetos con correas no extensibles de menos de 2 metros. Artículo 26. Fallecimiento de animal de compañía 1. Cuando un animal de compañía fallezca, el propietario deberá gestionar la eliminación higiénica del cadáver a través de una empresa gestora autorizada. El Ayuntamiento podrá autorizar el enterramiento de los animales de compañía en cal viva, siempre alejado de cursos de agua y previa solicitud de autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas específicas aprobadas para el control de epizootias y zoonosis por los organismos competentes. 2. Las entidades de protección y defensa de los animales de compañía, clínicas veterinarias y demás establecimientos regulados por la presente ordenanza, deberán disponer de sistemas para la recogida y eliminación higiénica de estos animales, así como conservar la documentación acreditativa de la adecuada gestión de los cadáveres. 3. En caso de recogida de un animal muerto, el ayuntamiento, el ente local supramunicipal o la entidad que lleve a cabo la recogida, deberá comprobar su identificación y comunicar al Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia esta circunstancia para que se de baja al animal. 4. Aquellas entidades y empresas dedicadas a la eliminación, enterramiento e incineración de animales de compañía deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal. Capítulo VII Animales perdidos y abandonados Artículo 27. Animales abandonados 1. El abandono de animales, cuando exista la condición de peligro para su vida o su integridad, es delito. 2. El Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, a través de la Policía Local, actuará llevando a cabo un protocolo de actuación, Anexo III de la presente ordenanza, para la protección y atención ante los posibles casos de abandono, extravío u otra situación de peligro del animal de compañía. 3. En el caso de animales abandonados, el Ayuntamiento se hará cargo de ellos y los retendrá hasta que sean recuperados o cedidos. No tendrá, sin embargo, esa consideración aquél que camina al lado de su poseedor, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y collar. 4. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, sin control humano, no lleve identificación alguna de su origen o propietario, así como aquel que llevando identificación, su propietario no denuncia su pérdida en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío o bien no procede a la recuperación del animal en los términos previstos en el apartado 7 de este artículo. En los casos en que sí porte dicha identificación y haya sido denunciada su pérdida, tendrá la consideración de animal extraviado. 5. Ante la pérdida de la documentación del animal, el propietario deberá obtenerla en el plazo máximo de 15 días. 6. Será prioritario potenciar la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa estén abandonados. 7. El personal o empresa que preste los servicios de recogida y transporte de animales, estará debidamente capacitado y formado en materia de bienestar animal y contará con los medios necesarios para no causar daños o estrés innecesarios a los animales, y reunirá las debidas condiciones higiénico-sanitarias. 8. El plazo de retención de un animal abandonado sin identificar será como mínimo de 10 días naturales, si bien en caso de alerta sanitaria dicho plazo será de 15 días naturales. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación o cesión. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones municipales, de la empresa de recogida animal o al cuidado de una sociedad protectora de animales o particular, siempre que estos firmen un documento en el que se comprometan a la acogida temporal del animal. 9. Si el animal lleva identificación, el Ayuntamiento debe notificar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de tres días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido al animal, éste se considerará abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, extremos que deben haber sido advertidos en la notificación mencionada. 10. En el caso de la recogida de un animal muerto, el Ayuntamiento deberá comprobar su identificación y comunicar al Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia esta circunstancia para que se dé de baja al animal. 11. En caso de animales ingresados capturados sueltos, identificados o que se conozca al propietario y que, avisando al propietario por los medios legales establecidos, éste no proceda a su recuperación, debe iniciarse el correspondiente expediente sancionador. 12. Cuando un animal sea llevado a un centro veterinario, éste deberá comunicarlo al Ayuntamiento o Policía Local a la mayor brevedad, en todo caso antes de 72 horas si el animal lleva identificación. Una vez realizada la comunicación, se procederá a la mayor brevedad a recoger el animal por parte del Ayuntamiento o de la empresa municipal encargada de la recogida. 13. Cuando una persona encuentre a un animal abandonado deberá notificarlo al Ayuntamiento o a la Policía Local, véase el Anexo III. 14. En el caso de propietarios que no puedan continuar manteniendo a sus animales de compañía, deberán comunicarlo al Ayuntamiento con la suficiente antelación para establecer cuantas medidas sean necesarias para la protección del animal, donde el propietario colaborará activamente en la búsqueda de un nuevo propietario responsable. El motivo por el que el propietario no pueda seguir teniendo al animal de compañía debe ser una situación grave sobrevenida y justificada. En este caso, el propietario deberá abonar el coste de los gastos ocasionados por parte de la empresa del servicio municipal de atención animal (transporte, recogida, atención sanitaria si la necesitara u otros posibles gastos) y el coste de la manutención y cuidado del animal durante los primeros seis meses. Si el propietario dejara al animal sin dicha valoración y justificación se considerará abandono. Capítulo VIII De las asociaciones de protección y defensa de animales de compañía Artículo 28. Colaboración del Ayuntamiento 1. En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y adopción de animales abandonados, el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz colaborará con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas. 2. La colaboración con las sociedades protectoras queda condicionada a que las mismas cuenten con las autorizaciones y permisos correspondientes, mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente. 3. Las asociaciones deberán estar inscritas en el Registro de Asociaciones de la Región de Murcia, en el Registro Municipal de Asociaciones y estar en posesión de todos los permisos municipales que le sean de aplicación. 4. En materia de infraestructura, densidad animal y control sanitario, cumplirá todo lo dispuesto en la normativa vigente. Artículo 29. Gestión de las adopciones 1. Las entregas o cesiones de animales que se realicen en los establecimientos de acogida de animales constarán siempre en documento escrito. Así mismo, se informará al nuevo titular de aquellos datos del animal y de los relativos a su especie que se determinen reglamentariamente. Los animales deberán entregarse debidamente identificados, desparasitados, sin signos clínicos de enfermedad y con la vacunación antirrábica en vigor, cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Y en el caso de perros, gatos y hurones con pasaporte, según la normativa europea. 2. Los animales se entregarán esterilizados. No obstante, no serán esterilizados aquellos en los que, por su edad o cualquier otra circunstancia de tipo veterinario, no sea aconsejable, según los últimos avances en medicina veterinaria, debiendo ir en este caso acompañado de un certificado firmado por un veterinario colegiado que expondrá las causas por las que se desaconseja la esterilización. En los casos en los que se pueda realizar la esterilización transcurrido un periodo de tiempo tras la adopción, serán entregados con compromiso contractual de esterilización 3. En el caso de animales potencialmente peligrosos se deberán cumplir todos los requisitos que, para la entrega o cesión de este tipo de animales, establece la legislación vigente. 4. Queda prohibida la transacción onerosa o la cesión de animales a cambio de donaciones, sólo podrán repercutir los gastos que haya generado el animal y/o manutención debiendo demostrar dichos gastos mediante presentación de factura. Capítulo IX De los establecimientos de venta de animales de compañía Artículo 30. De los establecimientos de venta de animales de compañía 1. Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas: a. Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Consejería competente. b. Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura o del título habilitante que corresponda. c. En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia. d. Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. e. Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena. 2. No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello. 3. No se podrán vender animales de compañía antes del destete o del período de tiempo desde su nacimiento que se determine en función de cada especie. En su caso, tampoco podrán vender ni exhibir aquellas especies de animales de compañía cuya comercialización resulte contraria a lo dispuesto en la legislación aplicable. 4. Deberán vender los animales desparasitados y correctamente identificados, sin signos clínicos de enfermedad y, en su caso, con los tratamientos obligatorios, lo que se garantizará con certificado veterinario. En todo caso, tal certificado no exime al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación o lesiones ocultas no detectadas en el momento de la venta. 5. Deberán contar con los servicios de un veterinario colegiado con una relación contractual, que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. 6. En el caso de perros y gatos, se establecerá un plazo mínimo de garantía de 15 días por si hubiera enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a dos años si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita. 7. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por el mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos: a. Especie, raza, variedad, edad, sexo, signos particulares más aparentes y número de microchip. b. Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y sin signos clínicos de enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades. c. Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional. d. Factura de la venta del animal. e. Específicamente, en las ventas de animales de compañía exóticos, se proporcionará al comprador un documento que deberá contener el nombre científico del animal y las especificaciones etológicas de su especie, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis. Además el ejemplar deberá estar amparado, en su caso, por las licencias y permisos correspondientes a su especie. 8. En aquellos establecimientos que dispongan de escaparate, no se podrán exponer animales de compañía en los mismos. 9. El texto del apartado 7 de este artículo estará expuesto a la vista del público, en lugar preferente y con tipografía de fácil lectura. Capítulo X De los centros para fomento y cuidados de los animales de compañía Artículo 31. Ámbito de aplicación Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos: los albergues de sociedades protectoras de animales, canódromos, establecimientos de cría, residencias de animales, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado. Todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, adiestramiento, albergue y mantenimiento temporal o permanente de animales de compañía. Artículo 32. Aplicación de la Ordenanza Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 de la presente Ordenanza. Los adiestradores deberán estar inscritos en el Registro de Adiestradores, dependiente de la consejería competente en materia de protección y sanidad animal. Artículo 33. Obligaciones Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el artículo 31 deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año. Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en los apartados d) y e) del artículo 30.1. También deberán llevar un registro con los datos de cada unos de los animales que ingrese o salga del centro o establecimiento, que estará a disposición de la autoridad competente y en el que constarán los datos y controles que reglamentariamente se establezcan. Capítulo XI De las condiciones que deben reunir los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios Artículo 34. Consultorios, clínicas y hospitales veterinarios Según el Reglamento Nacional para el ejercicio profesional en la clínica de animales de compañía, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario: 1. Consultorio Veterinario: es el conjunto de dependencias y servicios destinados a la atención y tratamiento (preventivo y curativo) de primera necesidad para los que no sean precisas con carácter inmediato la realización de análisis, cirugías mayores, hospitalización o aislamiento. Debe comprender, como mínimo: - Sala de recepción o espera. - Sala para consulta y pequeñas intervenciones médico-quirúrgicas o cirugías menores y que incluirá, al menos, mesa de exploración con la iluminación adecuada y dotación de agua fría y caliente. Esta sala será independiente de la sala de espera. - Materiales médico-quirúrgicos e instalaciones necesarias para las actividades que se realicen y medios para esterilización del material, en su caso. - Un lector homologado de microchips. - Un frigorífico, un microscopio, un termómetro, un fonendoscopio, un ambú y traqueotubos. 2. Clínica Veterinaria: es el conjunto de dependencias y servicios destinados a la atención y tratamiento (preventivo y curativo) que puedan requerir análisis y cirugías mayores. Debe comprender, como mínimo, las descritas para el Consultorio y, además, las siguientes: - Quirófano independiente de cualquier otra dependencia, con medios de reanimación, gases medicinales y monitorización anestésica. - Instalación de radiodiagnóstico de acuerdo con la normativa vigente. - Equipamiento de laboratorio para análisis bioquímicos y hematológicos. 3. Hospital Veterinario: Conjunto organizado de dependencias y servicios destinados a la atención y tratamiento (preventivo y curativo) de animales de compañía que pueda requerir análisis, cirugías mayores, incluyendo la hospitalización o el aislamiento de los animales. Además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, deberán estar dotados de: - Un mínimo de 2 salas de consulta con capacidad para funcionar simultáneamente. - Sala de laboratorio. - Sala de instalación radiológica. - Sala de personal. - Sala de prequirófano. - Salas de aislamiento y hospitalización con jaulas, en condiciones adecuadas a las especies a albergar. - Equipamiento mínimo de ecógrafo y electrocardiógrafo. - Dispondrá del número necesario de veterinarios que permita garantizar un servicio continuado de asistencia presencial veterinaria en el hospital las 24 horas, en especial a los animales hospitalizados. Artículo 35. Requisitos 1. La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por profesionales veterinarios colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión. 2. Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación, todo lo realizan a través del registro en SIAMU. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente. 3. Todos los establecimientos, requerirán Licencia Municipal de Actividad, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios. Asimismo, no podrán situarse en tiendas, guarderías ni residencias de animales, salvo que estuvieren convenientemente aisladas del resto de las dependencias y con entrada independiente. 4. Deberán estar inscritos o haber solicitado su inscripción el Registro Oficial de Centros Veterinarios para Animales de Compañía del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia. 5. Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan. Capítulo XII De los animales potencialmente peligrosos Artículo 36. Animales potencialmente peligrosos Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales de compañía, con independencia de su agresividad o de la especie o raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes: a) Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales, cuya agresión haya sido notificada o pueda ser demostrada. c) Animales adiestrados en la defensa o ataque. d) Los perros pertenecientes a una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. En concreto, siguiendo las pautas fijadas en el Real Decreto 287/2002, también se consideran animales potencialmente peligrosos los animales de la especie canina de las razas que se incluyen a continuación, así como los cruces de cualquiera de estas con otras razas: • Pit Bull Terrier • Staffordshire Bull Terrier • American Staffordshire Terrier • Rottweiler • Dogo Argentino • Fila Brasileiro • Tosa Inu • Akita Inu Los perros incluidos en los grupos b) y c), que no pertenezcan a las razas mencionadas, perderán la condición de agresivos tras acreditar que han modificado su conducta mediante un certificado expedido por un veterinario habilitado. Además se considerarán también perros potencialmente peligrosos aquellos que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. Artículo 37. Potencial peligrosidad Aunque no se encuentren incluidos en el artículo anterior, podrán ser considerados animales y perros potencialmente peligrosos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En estos supuestos, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por veterinarios atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un profesional veterinario colegiado. Salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. Artículo 38. Obtención de la Licencia Administrativa 1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos por esta Ordenanza, requiere la previa obtención de una licencia que será otorgada por este Ayuntamiento para todos los solicitantes residentes en el Municipio de Caravaca de la Cruz. Asimismo, también deberán obtener licencia aquellos que realicen actividad de comercio, transacción, cesión, custodia o adiestramiento de los animales considerados potencialmente peligrosos. 2. La obtención o renovación de la Licencia Administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por parte de las personas interesadas de los siguientes requisitos: a. Ser mayor de edad. b. No haber sido condenado por delitos de homicidios, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c. No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. d. Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. e. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €). El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b y c de este apartado se acreditarán mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y de aptitud psicológica se acreditará mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 3. La Licencia Administrativa será otorgada o renovada, a petición de la persona interesada, por este Ayuntamiento, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Dicha Licencia será objeto de una tasa administrativa. 4. La Licencia tendrá un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. No obstante, la Licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado 2. Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produjo. 5. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la Licencia Administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se hayan levantado. 6. La persona titular del perro al que la autoridad competente haya observado potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa así como la inclusión del perro en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos. 7. El titular de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de los animales de su propiedad a los que afecta este Capítulo dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia. 8. Aquellos propietario o poseedores, que residiendo en otro municipio, tengan alojado un animal de los considerados como potencialmente peligrosos dentro del término municipal de Caravaca de la Cruz, deberán de inscribirlos en el registro municipal de este ayuntamiento aportando copia compulsada de la licencia de que disponen, certificado de sanidad animal y cartilla sanitaria o pasaporte de los animales, deberán además tener las instalaciones adecuadas para garantizar la seguridad y un sistema de contención que permita la manipulación sin tener que someterlo a una sedación cuando así sea necesario. Artículo 39. Registro de animales potencialmente peligrosos 1. Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos administrativos de animales de compañía, este Ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los animales potencialmente peligrosos que residan en este municipio. 2. Incumbe a los titulares de las licencias reguladas en el artículo anterior la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, o bien, en idéntico plazo desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción. 3. Asimismo, en el plazo máximo de 15 días, los responsables de animales inscritos en el Registro, deberán comunicar cualquier cambio de residencia permanente o por más de tres meses, la esterilización o muerte del animal, así como cualquier incidencia reseñable en relación con el comportamiento o situación del animal, sin perjuicio de que la Administración, de oficio, practique la anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras autoridades o por denuncia de particulares. 4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán inmediatamente comunicadas al Registro Central Informatizado dependiente de la comunidad autónoma. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias. Artículo 40. Circulación y tenencia de animales potencialmente peligrosos 1. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo su licencia administrativa, en papel o en formato electrónico, emitida por su ayuntamiento, y el certificado de la inscripción del animal en el registro municipal de animales potencialmente peligrosos. 2. Los perros considerados potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal. 3. Igualmente, deberán ser conducidos y controlados con correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. 4. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, deberán disponer de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para evitar que el animal escape o pueda agredir a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. 5. Del mismo modo las personas dedicadas a la cría, adiestramiento, comercio de animales y residencias donde se alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia, de forma que se garantice la seguridad de las personas y/o animales, para ellos con carácter previo a la tenencia de un animal potencialmente peligroso, las instalaciones en las que se aloje deberán ser supervisadas y aprobadas, debiendo aportar un informe firmado por un veterinario colegiado en el que se reflejen las adecuadas medidas de seguridad para evitar poner en riesgo a personas y otros animales. 6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular a la autoridad municipal en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de esos hechos. Artículo 41. Venta o cesión de animales potencialmente peligrosos La venta o cesión de un animal potencialmente peligroso obligará a la persona que la efectúa a exigir previamente a la misma la exhibición por parte del interesado de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Los vendedores o cedentes deberán de llevar un libro de registro en el cual se anotarán estas transacciones. Los datos de la anotación deberán incluir: a) Número de licencia. b) Nombre, D.N.I., dirección y teléfono del adquiriente. c) Especie, raza y sexo del animal cedido o vendido. Artículo 42. Transporte de animales potencialmente peligrosos El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ordenanza. Deberán, no obstante, adoptarse las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga. Artículo 43. Responsabilidad Se considerarán responsables de las infracciones a lo dispuesto en este Capítulo a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte. Capítulo XIII De los animales silvestres y exóticos Artículo 44. Fauna autóctona 1. Queda prohibida la posesión, tráfico y comercio de animales vivos o sus restos considerados como no susceptibles de aprovechamiento por la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia (BORM núm. 102, de 4 de mayo de 1995), por las ordenes de veda regionales o no enumerados en el R.D. 1118/89 de 15 de septiembre de Especies Comercializables o cuantas disposiciones entren en vigor, salvo que estén debidamente identificadas y autorizadas por la Consejería competente. 2. En todo caso queda prohibido darles muerte o causarles molestias, salvo cuando se cuente con autorizaciones especiales de dicha Consejería. 3. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá, además, la posesión del certificado acreditativo de este extremo. Artículo 45. Fauna no autóctona 1. Queda prohibida la posesión, posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos de las especies incluidas en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras. 2. Así mismo se tendrá en cuenta lo dispuesto en cualquiera de los anexos de las Reglamentaciones Comunitarias, que desarrollan el Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. En lo referente a los animales pertenecientes a los apéndices 1 del anexo A o del anexo C del citado Convenio, y a los restos o productos procedentes de los mismos se prohíbe su comercialización y tenencia ateniéndose a lo dispuesto en dichas reglamentaciones comunitarias, salvo que se cuente con autorizaciones especiales para ello. Todos los establecimientos en los cuales se efectúen transacciones con dichos animales, deberán de ser poseedores del documento CITES original o fotocopia compulsada del mismo, para cada una de las partidas de animales objeto de la venta, según lo dispuesto en el reglamento C.E.E. 3418/83 de 28 de noviembre, en tanto este requisito no se contravenga por otras disposiciones que se dicten al respecto. Capítulo XIV De las infracciones y de las sanciones El régimen sancionador de esta Ordenanza se regirá por los dispuesto en las leyes, constituyendo infracciones administrativas aquellas vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas en las mismas como tales, aplicando, asimismo, aquellas sanciones que estén delimitadas por dichas leyes. Para ello habrán de regirse por las leyes de Protección y/o Defensa Animal de la CARM y por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y disposiciones de desarrollo, respecto a este tipo de animales. Esta Ordenanza podrá introducir, no obstante, especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. Sección 1 Infracciones Artículo 46. Infracciones A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Serán Infracciones Leves: a) La posesión de animales no identificados cuya identificación sea obligatoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 11. b) La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. c) La tenencia de animales sueltos en lugares privados no acotados que pueda suponer riesgo para la seguridad de personas, animales o vehículos que circulen por vías próximas. d) La no retirada inmediata de excretas y limpieza de orines de la vía pública y espacios públicos o de uso público según lo establecido en los apartados 2 y 3 del Artículo 25. e) Dejar a los animales sueltos y sin la debida vigilancia y protección para que realicen sus necesidades. f) La entrada con animales en las zonas de juegos infantiles de los jardines públicos. g) La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades, según lo descrito en artículo 8 apartado r) de esta Ordenanza. h) El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores. i) La presencia de animales en los espacios públicos o de uso público sueltos o, en el caso de los perros, sin ir sujetos por correa y collar u otro sistema de sujeción autorizado, así como ir desprovistos de bozal aquéllos perros a los que se les hubiera dictaminado su uso. j) La venta de animales sin librar la documentación prevista en el apartado 4 del art. 30. k) La no comunicación por parte de la persona propietaria del animal de la variación de los datos censales, para su modificación en el Registro correspondiente. l) La no inclusión en el Registro correspondiente o la no modificación de los datos censales en el mismo, en el plazo previsto en el artículo 11 de esta Ordenanza, por parte del profesional veterinario actuante en cada caso. m) El incumplimiento del artículo 11 en sus apartados 3 y 5 por parte del profesional veterinario actuante en cada caso. n) Suministrar alimento a los animales en los espacios públicos o de uso público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 apartado q) de esta Ordenanza. o) La tenencia de un número de animales superior al permitido. p) La tenencia de animales en circunstancias higiénicas inadecuadas o que ocasionen molestias comprobadas y demostradas a los vecinos. q) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta, así como exponer animales de compañía en escaparates. r) No adoptar las medidas necesarias tendentes a evitar que los animales objeto de esta Ordenanza invadan propiedades ajenas. s) No cumplir lo reflejado en el artículo 27 apartado 14 sobre abono de los gastos derivados de la recogida, atención y cuidado del animal. t) Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza no comprendidas en los apartados 2) y 3) de este artículo. 2. Serán Infracciones Graves: a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas según lo dispuesto en esta ordenanza. b) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía dentro de los plazos establecidos. c) Realizar venta de animales o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos autorizados, ferias o mercados debidamente autorizados, o por criador no autorizado. d) El uso de los animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. e) Hacer donación de los animales como premio o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa. f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. g) Suministrar a los animales alimentos considerados inadecuados o sustancias no permitidas, según lo dispuesto en el artículo 8) apartado p. h) No observar las debidas precauciones con los animales agresores sometidos a vigilancia, según lo previsto en el Capítulo V sobre Control Sanitario y Vigilancia Antirrábica. i) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las Autoridades Competentes o sus Agentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa. j) El traslado de animales en habitáculos que no reúnan las condiciones previstas en la presente Ordenanza. k) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha. l) Impedir el acceso a lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público de los perros guía para disminuidos visuales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales. m) La no eliminación higiénica de los cadáveres de los animales según lo dispuesto en el artículo 26. n) La venta de animales sin cumplir con la legislación vigente. o) La cría de animales sin las licencias y permisos correspondientes. p) El incumplimiento de los requisitos enumerados en los artículos 31, 32 y 34. q) La negativa o resistencia a someter a un animal agresor a vigilancia veterinaria antirrábica oficial. r) Impedir u obstruir la labor de los Agentes y Servicio Municipal en la captura o retirada de animales. s) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. t) Incumplir la obligación de identificar un animal potencialmente peligroso. u) No realizar la inscripción en el Registro de un animal potencialmente peligroso. v) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con correa. w) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración del art. 43 de esta ordenanza. x) No haber adoptado las medidas de seguridad necesarias en el alojamiento de los animales potencialmente peligrosos según lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 40. y) El incumplimiento, por parte de la persona adquiriente en el proceso de adopción o adquisición de un animal. z) La posesión de animales que no se encuentren correctamente identificados ni registrados conforme a los previsto en la Ley 6/2017 de protección y defensa de animales de compañía de la Región de Murcia, así como careciendo de alguno de los elementos de identificación obligatorios. aa) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. 3. Serán Infracciones Muy Graves: a) La organización y celebración de peleas o enfrentamientos entre animales de cualquier especie. b) La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como aquellas destinadas a demostrar la agresividad de los animales. c) Infligir malos tratos o agresiones físicas a los animales. d) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente ordenanza. e) La realización de procedimientos quirúrgicos a animales de compañía fuera de los establecimientos autorizados y regulados en esta Ordenanza en el capítulo IX. f) El abandono de un animal. g) La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la Normativa vigente. h) En el caso de declaración de epizootías, el incumplimiento de las garantías previstas en la presente ordenanza. i) La tenencia de perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia en vigor. j) Vender o transmitir por cualquier título un animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. k) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. l) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la administración. m) La administración de la vacuna antirrábica a un animal agresor sin que haya sido sometido a un periodo de observación antirrábica o practicarle la eutanasia. n) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. Cuando se tenga conocimiento de hechos o comportamientos que puedan revestir carácter de delito, deberá darse inmediata cuenta a las FFCCSS (Policía Nacional o Guardia Civil) para que, por funcionarios de estos cuerpos, se inicien las gestiones para el esclarecimiento de los hechos, la identificación de los presuntos autores y la adopción de las oportunas medidas cautelares de protección del animal comprometido. Artículo 47. Infracciones Capítulo XIV Todas las infracciones referentes al capítulo XIV «De los Animales Silvestres y Exóticos» se sancionarán de acuerdo a la legislación vigente. Artículo 48. Infracciones por varias personas Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas, y no resultara posible delimitar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción. Sección 2 Sanciones Artículo 49. Sanciones 1. Las infracciones de la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de 30,05 a 3.005,06 euros, salvo lo establecido en art. 46, punto 2), apartados u), v), w), x), y), z) y j), cuando este último se refiera a animales potencialmente peligrosos, y en el art. 46, punto 3), apartados b), i), j) así como f) y k), cuando estos dos últimos se refieran a animales potencialmente peligrosos, que serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 punto 5) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, estando estipuladas las cuantías de dichas sanciones entre 150,25 y 15.025,30 euros. 2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción. 3. En el caso de animales potencialmente peligrosos las infracciones podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. 4. La comisión de infracciones previstas por el artículo 46 apartados 2 y 3, podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos y/o la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años. Artículo 50. Sanciones infracciones leves, graves y muy graves 1. Las infracciones a esta Ordenanza serán sancionadas con las cuantías que se encuentren establecidas en la normativa regional sobre protección animal en vigor. Aquellas infracciones no tipificadas por la normativa regional, serán sancionadas con las siguientes cuantías: i. Leves con multa de 30,05 a 300,51 euros; ii. Graves, con multa de 300,52 a 1.502,53 euros; y iii. Muy graves, con multa de 1.502,54 a 3.005,06 euros. 2. En el caso de infracciones relativas al Capítulo XI, la gradación de las sanciones se atendrá a lo dispuesto en el artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 3. En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: i. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. ii. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. iii. La presencia de especial crueldad en la comisión de la infracción. iv. La intencionalidad. v. La reiteración en la comisión de la infracción. Artículo 51. Responsabilidad civil La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ley, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado. Artículo 52. Medidas cautelares Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves (Artículos 46.2 y 46.3) de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrán incautar, previa orden judicial si fuera necesario, como medida cautelar urgente, los animales objeto de protección hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración. Artículo 53. Expedientes sancionadores Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del contenido de esta Ordenanza. Artículo 54. Destino de las sanciones El importe de los ingresos del Ayuntamiento en virtud de las sanciones y tasas impuestas por esta Ordenanza, se destinará a las finalidades de la presente Ordenanza. Capítulo XV De seguimiento y evaluación de la ordenanza Artículo 55. Comité de Seguimiento El Comité de seguimiento y evaluación de la presente Ordenanza estará formado por los miembros que componen la Mesa de Bienestar Animal. Los objetivos del Comité serán estudiar, evaluar, analizar e informar del cumplimiento de la presente Ordenanza, basándose en informes técnicos y profesionales. Disposición adicional De la consolidación la mesa de bienestar animal En base a la creación de la Mesa de Bienestar Animal en sesión plenaria el 30 de octubre de 2017, presentada de forma conjunta por todos los miembros de la corporación municipal y constituida el 6 de octubre de 2020. Mediante esta disposición adicional, se consolida la función y objetivos de la Mesa de Bienestar Animal, como órgano de participación social y de consulta, para estudiar y promover actuaciones en el tema de protección animal. Las competencias de esta Mesa son las siguientes: 1. Estudiar y analizar la situación en materia de protección animal en el municipio. 2. Canalizar cuantas actuaciones sean necesarias hacía las distintas áreas municipales para gestionar adecuadamente los asuntos que afecten en esta materia. 3. Promover la colaboración entre las personas y entidades vinculadas a la protección animal. 4. Velar y colaborar en el desarrollo de las políticas y actuaciones relacionadas. 5. Participar en la toma de decisiones sobre las medidas a adoptar por el Ayuntamiento en la temática de protección y bienestar animal. 6. Estudiar y aprobar todas las actualizaciones o posibles mejoras a esta Ordenanza. 7. Trabajar y elaborar el borrador definitivo de la presente ordenanza para su posterior aprobación en sesión plenaria. Esta Ordenanza y su contenido se han trabajado, tratado, estudiado y debatido en la Mesa de Bienestar Animal. En la primera Mesa celebrada en octubre de 2020 donde se constituyó de forma oficial se abordó el primer borrador de Ordenanza a propuesta de la Concejalía de Protección Animal, dejando un periodo de tiempo para la presentación de todas las aportaciones de los miembros de la Mesa. A partir de ahí se ha trabajado con el primer borrador, para presentar a los miembros un segundo, un tercer borrador y finalmente un documento definitivo de Ordenanza propuesto por la Concejalía de Protección Animal del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz con la inclusión de las aportaciones recibidas en cada uno de los borradores para concluir en la presente Ordenanza definitiva. Disposición transitoria única Los propietarios de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza Municipal, dispondrán del plazo de tres meses a contar desde su entrada en vigor, para proceder al cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la misma. Disposición derogatoria única Con la publicación de esta Ordenanza queda derogada la Ordenanza Municipal Sobre protección y Tenencia de Animales de Compañía, publicada en el BORM n.º 296, de 26 de diciembre de 2011. Disposición final La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 70.2 y concordantes, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. En Caravaca de la Cruz, mayo 2021. Anexo I Lugar implantación microchip 1. Perros y gatos El traspondedor se implanta subcutáneo en la zona media de la región cervical izquierda (Tabla izquierda). Lugar de implantación estándar en Europa. 2. Anfibios El microchip debe implantarse dentro de la cavidad linfática. El sitio de implantación debe ser sellado con adhesivo quirúrgico. 3. Aves Si son de más de 5,5 Kg de peso adulto y/o de patas largas, subcutáneo en la base del cuello. Si es de menos de 5,5 Kg de peso adulto, intramuscular en el músculo pectoral izquierdo; hay que dirigir el inyector en dirección caudal. Utilizar pegamento tisular y presión digital o una sutura para cerrar el lugar de implantación. 4. Peces De más de 30 cm de longitud, en el lado izquierdo en la base anterior de la aleta dorsal. Si son de menos de 30 cm, en el lado izquierdo dentro de la cavidad celómica. 5. Reptiles • Quelonios: En la fosa de la extremidad posterior izquierda. Vía subcutánea en tortugas pequeñas, e intramuscular en las grandes o en aquellas de piel fina. Se debe cerrar el lugar con adhesivo tisular. En las especies que hibernan se debe implantar varias semanas antes del final de su estación de actividad, para permitir la cicatrización antes de la hibernación. • Cocodrilos: Subcutáneo, anterior a las escamas nucales. • Lagartos: De menos de 52,5 cm desde el hocico a la cloaca, subcutánea en la región inguinal izquierda. Si es menor de 12,5 cm desde el hocico a la cloaca, intracelómico. • Serpientes: Subcutáneo en el lado izquierdo del cuello, a una distancia del doble de la longitud de la cabeza, contado desde la punta de la nariz. 6. Primates mantenidos en jaulas: implantación en la zona dorsal del antebrazo derecho, de forma que el microchip pueda ser leído mientras el animal agarra los barrotes de su jaula. 7. Grandes felinos: se implantará el microchip en la región del hombro, de forma que pueda ser leído cuando caminan de un lado para otro mientras se restriegan con los barrotes de su jaula. Anexo II Animales de la fauna salvaje - Clase de reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto, excepto en el caso de quelonios (tortugas). - Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o salud de personas y animales. - Mamíferos: Todos los primates y todas aquellas especies que superen los diez kilogramos en estado adulto, salvo el caso de especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos. Anexo III Protocolo de actuación para la protección animal El teléfono al que tienen que dirigirse los ciudadanos para la protección animal ante un posible caso de abandono o extravío es el 968 70 20 01, teléfono de la Policía Local. La Policía Local del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz cuando reciba la llamada de alguien alertando de un animal herido o abandonado o tenga constancia de la aparición de un animal aparentemente abandonado o en peligro, procederá de la siguiente forma: 1.º Dirigirse al lugar de los hechos y procederá a la identificación del animal. 2.º Recogida de datos para rellenar el acta de control y recogida de animales. Los datos de control se derivarán en una Ficha policial de aviso por animal herido o posible abandono donde se recogerá la siguiente información: agentes actuantes, hora y lugar de los hechos, motivo y datos de la lectura de identificación, estado del animal, datos y respuesta del propietario (si lo hubiera), datos de la denuncia (si se diera el caso de infracción), raza del animal, comportamiento del animal, información de posibles testigos y otros datos que fueran de interés. 3.º Según si el animal está identificado o no: a) Si el animal está identificado: Localizar al dueño para que se haga cargo y, si se diera el caso, se le procede la sanción que corresponda por el posible daño ocasionado que el extravío del animal hubiera producido. b) Si el animal no está identificado, pero se puede localizar al dueño: Se le procede a sancionar y en el plazo de 10 días el infractor ha de presentar en la policía los datos del animal certificando que le ha puesto el chip y la atención sanitaria que le corresponda (vacunación, cuidados, etc.). c) Si el animal está identificado y no se puede localizar al dueño: Preguntar por el animal para ver si se puede localizar su origen o a su dueño correspondiente. Si no se localiza al dueño ni a nadie que se haga cargo: 1. Toma de imágenes del animal. (Para facilitar su difusión, las imágenes se envían a la Asociación Econciencia que por sus vías ayudará en la localización o búsqueda de alternativas para el animal). 2. Se actuará según el estado de salud del animal: - En el caso de que el animal esté aparentemente sano, se llamará al personal municipal encargado de la recogida para su traslado a la instalación municipal temporal, donde permanecerá máximo 72 horas. - Si el animal ha aparecido herido y reviste gravedad o atención médica, directamente se llamará a la empresa de recogida municipal para su traslado al veterinario para su atención médica de forma urgente”. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como señala el artículo 70.2 del mismo cuerpo legal.- Caravaca de la Cruz, 5 de agosto de 2021.—El Alcalde, José Francisco García Fernández. A-190821-5455