IV. Administración Local Campos del Río 5743 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de los instrumentos de intervención municipal: Licencias, declaración responsable y comunicación previa. Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 21 de abril de 2020, aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora de los instrumentos de intervención municipal: licencias, declaración responsable y comunicación previa, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. ?Ordenanza reguladora de los instrumentos de intervención municipal: Licencias, declaración responsable y comunicación previa Índice de artículos EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto Artículo 2. Instrumentos de Intervención Municipal TÍTULO II. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL: LICENCIAS, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA CAPÍTULO I. LICENCIA URBANÍSTICA Artículo 3. Concepto Artículo 4. Actos sujetos a licencia urbanística Artículo 5. Procedimiento CAPÍTULO II. OTRAS LICENCIAS Artículo 6. Otras licencias municipales CAPÍTULO III. DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA SECCIÓN PRIMERA: DECLARACIÓN RESPONSABLE Artículo 7. Concepto Artículo 8. Actos sujetos a declaración responsable SECCIÓN SEGUNDA: COMUNICACIÓN PREVIA Artículo 9. Concepto Artículo 10. Actos sujetos a comunicación previa SECCIÓN TERCERA: DISPOSICIONES COMUNES Artículo 11. Procedimiento Artículo 12. Efectos Artículo 13. Plazos para la ejecución de las actuaciones TÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE CONTROL POSTERIOR Artículo 14. Objeto Artículo 15. Personal Inspector Artículo 16. Procedimiento de Inspección Artículo 17. Efectos TÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA Artículo 18. Protección de la Legalidad Artículo 19. Procedimiento de Restauración del Orden Jurídico Infringido TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 20. Disposiciones generales Artículo 21. Tipificación de infracciones Artículo 22. Sanciones Artículo 23. Prescripción de infracciones y sanciones Artículo 24. Sanciones accesorias Artículo 25. Procedimiento Artículo 26. Caducidad del Procedimiento DISPOSICIÓN FINAL ANEXO I: MODELOS DE SOLICITUD DE LICENCIA URBANÍSTICA, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA ANEXO II: ACTOS SUJETOS A LICENCIA URBANÍSTICA Y DOCUMENTACIÓN ANEXO III: ACTOS SUJETOS A DECLARACIÓN RESPONSABLE Y DOCUMENTACIÓN ANEXO IV: ACTOS SUJETOS A COMUNICACIÓN PREVIA Y DOCUMENTACIÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios. De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 84.1 b) y c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, dictada en aplicación de la mencionada directiva, las Comunidades Autónomas han ido regulando junto con la tradicional licencia urbanística, el control administrativo posterior por medio de declaración responsable o comunicación previa, en relación, normalmente, con la figura de las obras menores. En el ámbito de la Región de Murcia, con la aprobación de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, que deroga el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, se ha pretendido adaptar la normativa autonómica a las directivas comunitarias en la materia así como agilizar decididamente la tramitación de los títulos habilitantes, dentro de los cuales se encuentran la licencia urbanística, la declaración responsable y la comunicación previa, restringiendo al máximo los supuestos de licencia urbanística y determinando que, mediante la declaración responsable y la comunicación previa, se genere actividad económica y el control municipal se establezca a posteriori. Por todo ello, este Ayuntamiento, dentro de la línea marcada por la nueva normativa, mediante la presente Ordenanza, dictada al amparo de las facultades otorgadas a las entidades locales por la Constitución española y su normativa de desarrollo, pretende facilitar la actividad administrativa en el término municipal de Campos del Río, desplazando la técnica autorizatoria a aquéllos supuestos previstos legalmente, evitando los controles previos y propiciando la existencia de controles posteriores, bastando con la presentación de declaración responsable o comunicación previa para el ejercicio del derecho, lo que permitirá ejecutar las obras o poner en funcionamiento las actividades de manera inmediata. Todo ello viene a justificar la adecuación de la norma a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cumpliendo con ello la obligación de las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. La presente Ordenanza tiene como objeto la regulación de la ejecución de obras y otras actuaciones urbanísticas, mediante los instrumentos de declaración responsable y comunicación previa, siendo la declaración responsable, el mecanismo preferente de intervención administrativa; y la comunicación previa, el instrumento previsto con carácter subsidiario. La Ordenanza se estructura en cinco Títulos divididos en capítulos y secciones, conteniendo, además, una disposición final y cuatro anexos. El Título I, relativo a las disposiciones generales, establece el objeto de la Ordenanza y dos de los instrumentos de intervención municipal regulados en la misma; declaración responsable y comunicación previa. El Título II, que desarrolla los instrumentos de intervención municipal, se divide en tres capítulos; el primero, dedicado a la licencia urbanística que constituye el mecanismo excepcional de intervención, exigible únicamente en los supuestos previstos legalmente; y el segundo, dedicado a otras licencias; y el tercero, que recoge la declaración responsable y a la comunicación previa, con dos secciones que analizan el concepto y los actos sujetos tanto a declaración responsable como a comunicación previa, y una tercera sección dedicada a las disposiciones comunes a ambas. En el Título III, referente al procedimiento de control posterior e inspección. Y a la protección de la legalidad urbanística se dedica el Título IV, por último, se dedica al régimen sancionador el Título V, que tipifica las infracciones y sanciones y contiene las normas relativas a la prescripción. El Anexo I contiene los modelos de solicitud de declaración responsable y de la comunicación previa. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los mecanismos de intervención municipal de las actuaciones administrativas que se desarrollen en el municipio, en concreto los procedimiento de declaración responsable y comunicación previa, así como el procedimiento de comprobación, control e inspección de las actuaciones en el ámbito del término municipal de Campos del Río, en cumplimiento de las normas que los regulan. 2. La intervención del Ayuntamiento en las actuaciones referidas en el apartado anterior se somete a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo pretendido y la eliminación de trabas injustificadas, de conformidad con lo exigido en el Directiva 2006/123 CE y en la legislación estatal y autonómica de desarrollo. Artículo 2. Instrumentos de Intervención Municipal 1. El Ayuntamiento de Campos del Río, podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes instrumentos: ? Licencias. ? Declaración Responsable. ? Comunicación Previa. 2. La declaración responsable será el instrumento de intervención preferente en este Ayuntamiento, siendo la licencia un mecanismo exigible únicamente en los supuestos tasados legalmente, y la comunicación el instrumento residual para la realización de actuaciones cuya tramitación requiera de mayor simplicidad. TÍTULO II. INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN MUNICIPAL: LICENCIAS, DECLARACIÓN RESPONSABLE Y COMUNICACIÓN PREVIA Capítulo I. Licencia urbanística Artículo 3. Concepto La licencia urbanística es el acto administrativo reglado por el que el Alcalde autoriza la realización de actuaciones de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo, expresando el objeto de la misma y los plazos de ejercicio de conformidad con la normativa aplicable. Artículo 4. Actos sujetos a Licencia Urbanística 1. Están sujetos a licencia urbanística los siguientes actos, desarrollados en el Anexo II de la presente Ordenanza: a) Los establecidos en la legislación básica estatal en materia de suelo y ordenación de la edificación. b) Las obras de infraestructura, vialidad, servicios y otros que se realicen al margen de los proyectos de urbanización debidamente aprobados. c) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos u otro uso a que se destine el subsuelo. d) Obras de todo tipo de edificaciones objeto de protección específica como intervenciones en edificios declarados Bienes de Interés Cultural o catalogados por el planeamiento. 2. En todo caso, también puede solicitarse voluntariamente licencia para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo no enumerados en el párrafo anterior cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo. Artículo 5. Procedimiento 1. El procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística se inicia mediante la presentación de la solicitud, conforme al modelo previsto en el Anexo I de la presente Ordenanza, acompañada de proyecto suscrito por técnico competente, visado por el colegio profesional en los casos pertinentes, con expresión del técnico director de la obra. La solicitud de la licencia debe identificar a quién corresponde la promoción de las obras, la propiedad de la finca donde se ejecutarán y su referencia catastral. 2. En caso de ser necesario, el Ayuntamiento requerirá al interesado para que subsane o complete la documentación preceptiva, prevista en el anexo II, en el plazo de diez días, indicándole que, si no lo hace así, se dictará resolución por la cual se le tendrá por desistido de la solicitud. 3. El otorgamiento de las licencias irá precedido de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, sobre la conformidad de la solicitud a la legalidad urbanística. 4. En caso de ser precisa la autorización de otra Administración, previa a la licencia municipal, el cómputo del plazo para el otorgamiento de licencia se suspenderá hasta la acreditación ante el Ayuntamiento de la resolución que ponga fin al expediente tramitado por dicha Administración. 5. Emitidos los informes, se formulará propuesta de resolución al órgano competente. La resolución del procedimiento será motivada y decidirá todas las cuestiones que se planteen en el expediente; expresará el objeto de la misma y las condiciones y plazos de ejercicio de la actuación solicitada. 6. El plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de licencia será de tres meses. Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá entender desestimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación básica estatal. Capítulo II. Otras licencias Artículo 6. Otras licencias municipales Aquellas licencias o autorizaciones municipales no recogidas en la presente Ordenanza, serán tramitadas de acuerdo con la legislación sectorial que las regule, con arreglo al procedimiento fijado en la misma, y de conformidad con el planeamiento municipal. Capítulo III. Declaración responsable y comunicación previa Sección primera. Declaración responsable Artículo 7. Concepto 1. La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad a la Administración municipal, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o del subsuelo enumerados en el artículo siguiente, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización del objeto de la declaración. 2. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, los siguientes: a) Datos identificativos del solicitante de conformidad a la legislación básica en materia procedimental. b) Plano de situación de la actuación a realizar. c) Documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, indicando en cada caso su contenido general y nombre del técnico o profesional que lo suscriba, sin perjuicio de que voluntariamente puedan aportarse copias de dichos documentos. d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el periodo de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración. e) Justificante de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan. Artículo 8. Actos sujetos a Declaración Responsable 1. Están sujetos a declaración responsable, en materia urbanística los siguientes actos, concretados en el Anexo III de la presente Ordenanza: a) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente total o el conjunto del sistema estructural, o cuando no tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. b) Renovación de instalaciones en las construcciones. c) Primera ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones en edificios existentes. d) La colocación de carteles y vallas publicitarias visibles desde la vía pública. e) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones. f) El cerramiento de fincas. g) Los usos y obras de carácter provisional a que se refiere la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. h) Los descritos en el artículo 4 de la presente Ordenanza, cuando por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística pero requieran dirección facultativa. 2. En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios cuando no requieran la presentación de un proyecto de obra. Sección segunda. Comunicación previa Artículo 9. Concepto 1. La comunicación previa en materia de urbanismo es el documento en el que el interesado pone en conocimiento de la Administración municipal que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo que no está sujeto a declaración responsable ni a la licencia urbanística. 2. El documento de comunicación previa habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, los siguientes: a) Datos identificativos del solicitante de conformidad a la legislación básica en materia procedimental. b) Plano de situación de la actuación a realizar. c) La declaración de que concurren los requisitos exigibles. d) Justificación de la liquidación de los tributos y demás ingresos de derecho público o privado que correspondan. Artículo 10. Actos sujetos a Comunicación Previa 1. Con carácter general están sujetos a comunicación previa los siguientes actos, desarrollados en el Anexo IV de la presente Ordenanza: a) La realización de obras menores, que son aquellas que por su escasa entidad constructiva y económica y sencillez en su técnica no precisan ni de proyecto técnico ni de memoria constructiva consistiendo normalmente en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornato o cerramiento. b) Las transmisiones de títulos habilitantes, así como el cambio de titularidad de actividades comerciales y de servicios. Sección tercera. Disposiciones comunes Artículo 11. Procedimiento 1. El interesado, antes del ejercicio del derecho o actividad afectada, presentará la correspondiente declaración responsable o comunicación previa en modelo normalizado (Anexo I), acompañada, en su caso, por la documentación que se detalla en dicho Anexo de la presente Ordenanza, en función de cada actuación concreta. 2. El Ayuntamiento de Campos del Río dispondrá de un plazo de quince días hábiles siguientes a la presentación de la declaración responsable o comunicación previa para: a) Indicar al interesado la necesidad de solicitar licencia o declaración responsable, en su caso. b) Requerir al interesado la ampliación de la información facilitada, en cuyo caso se interrumpirá el cómputo del plazo, reiniciándose una vez cumplimentado el requerimiento. Se le concederá un plazo de diez días hábiles, para que proceda a la subsanación de la falta de información a tenor de lo dispuesto por la legislación del procedimiento administrativo común. 4. El procedimiento finalizará cuando se concluya por los Servicios competentes que toda la información presentada es cierta y suficiente o que, de no serlo, se ha procedido a la subsanación en forma y plazo; y que la actuación que se pretende desarrollar está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la declaración responsable o comunicación previa. Artículo 12. Efectos 1. La comunicación previa y la declaración responsable legitiman para la realización de su objeto desde el día de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en el registro general del municipio. 2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración municipal que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo de seis meses, todo ello en los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación. Artículo 13. Plazos para la ejecución de las actuaciones 1. Los plazos para iniciar y concluir las actuaciones sometidas a declaración responsable y de las comunicaciones previas serán entre 6 y 18 meses. 2. Una vez transcurridos dichos plazos sin que se hayan llevado a cabo las actuaciones para las que fue presentada la declaración responsable o bien no se hayan finalizado las mismas, se producirá la extinción, previa audiencia al interesado, del derecho que le asiste, y en caso de querer iniciar o continuar las mismas, deberá presentar de nuevo una declaración responsable o comunicación previa, con toda la documentación necesaria. 3. No se admitirá ningún tipo de prórroga en aquellas actuaciones urbanísticas que se tramiten a través de la declaración responsable o comunicación previa, salvo paralización por fuerza mayor o justa causa. TÍTULO III. PROCEDIMIENTO DE CONTROL POSTERIOR Artículo 14. Objeto 1. El ayuntamiento deberá inspeccionar los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo a fin de comprobar que se realizan de conformidad con la licencia o el contenido de la declaración responsable o comunicación previa y en todo caso con arreglo a la normativa urbanística aplicable. Artículo 15. Personal Inspector 1. Los Servicios de inspección urbanística municipal dentro de su ámbito de competencias y de forma coordinada con los Servicios de la Comunidad Autónoma, ejercerán su actividad con el fin de comprobar, investigar e informar sobre el cumplimiento de la legalidad urbanística y de las condiciones de las licencias y órdenes de ejecución. 2. El personal inspector en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de agente de la autoridad y en dicho ejercicio estará facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el desarrollo de su actuación. 3. A estos efectos tendrá libre acceso a los edificios o locales donde se realicen las obras o usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales que sean de aplicación. De igual forma podrán recabar la exhibición de la documentación urbanística obrante en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado. 4. Se considerará obstrucción a la actividad de inspección: a) La negativa injustificada a permitir el acceso a un inspector debidamente acreditado, salvo en los casos en que sea exigible autorización judicial y no se haya obtenido ésta. b) La negativa a efectuar la exhibición de la documentación a que se refiere el apartado 1. c) La incomparecencia en el lugar y fecha señalados por la inspección a efectos de la acción inspectora. Artículo 16. Procedimiento de Inspección 1. Las visitas de comprobación para la adecuación de las actuaciones a la legalidad vigente se realizarán previa cita con el titular. 2. Las actuaciones realizadas por la inspección se recogerán en Actas que tendrán en todo caso, la consideración de documento público y con valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados. 3. El acta consignará, al menos, los siguientes extremos: a. Lugar, fecha y hora de formalización. b. Identificación del personal inspector. c. Identificación del titular de la actividad o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones expresando el carácter con que intervienen. d. Sucinta descripción de las actuaciones realizadas y de cuantas circunstancias se consideren relevantes. e. Manifestaciones del interesado en caso de que se produzcan. f. Otras observaciones que se consideren pertinentes. Para una mejor acreditación de los hechos recogidos en el acta, se podrán anexionar a ésta cuantos documentos, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos. 3. El acta se extenderá por triplicado y se cumplimentará en presencia, en su caso, de las personas ante las que se extiendan. Será firmada por el personal inspector actuante, y en su caso, por la persona o personas ante las que se extienda, quedando la misma notificada en dicho acto mediante copia de la misma con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación. 4. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni la asunción de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el presunto infractor, salvo cuando así se lo hubiera reconocido expresamente. 5. En el supuesto de que la persona o personas ante quienes se cumplimente el acta se nieguen a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos y especificando las circunstancias del intento de notificación y en su caso, de la entrega. En cualquier caso, la falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio. 6. Excepcionalmente, cuando la actuación realizada revista especial dificultad o complejidad, podrá cumplimentarse el acta por el personal inspector con posterioridad debiendo motivarse dicha circunstancia, notificándose la misma una vez cumplimentada a las personas señaladas en los apartados anteriores. Artículo 17. Efectos 1. El resultado de la actuación inspectora, contenido en el acta correspondiente, podrá ser: a) Favorable: en el caso de que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada se ejerza conforme a la normativa de aplicación en vigor. b) Condicionado: en el caso de que se aprecie la necesidad de adoptar determinadas medidas correctoras. c) Desfavorable: en el caso de que la actividad comprobada, inspeccionada o controlada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá al órgano competente el cese definitivo de la actuación. 2. En el supuesto de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actividad, derivándose una acta condicionada o desfavorable, ésta será motivada y notificada a los interesados según lo establecido en el artículo anterior, determinándose por los Servicios competentes el plazo para la adopción de las medidas correctoras propuestas, salvo casos especiales debidamente justificados. Transcurrido el plazo concedido sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas, se dictará, siempre que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudique el derecho de terceros, por el órgano competente, resolución acordando la suspensión del ejercicio de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas. 3. La adopción de las medidas contempladas en este artículo es independiente de la incoación, cuando proceda, del correspondiente procedimiento sancionador. TÍTULO IV. PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Artículo 18. Protección de la Legalidad 1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la legislación urbanística y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística dará lugar a la adopción por el Ayuntamiento de las siguientes medidas: ?Iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal. ?Restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal. ?Imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales. 2. La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido constituye una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por el Ayuntamiento. La imposición de una sanción administrativa no exonera ni excluye del deber de adoptar las medidas de restauración que resulten precisas con arreglo a esta Ordenanza. Artículo 19. Procedimiento de Restauración el Orden Jurídico Infringido 1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo o subsuelo se efectuasen sin licencia, orden de ejecución u otro título habilitante de los previstos en esta ley o incumpliendo sus condiciones, se dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos, en el caso de que se encontraran en fase de ejecución, y, previa tramitación del oportuno expediente, el ayuntamiento y, si este no lo hiciera pese al requerimiento formulado para ello en el plazo de quince días, el director general competente en materia de urbanismo subrogado en dicha facultad y dando cuenta al ayuntamiento adoptará algunos de los acuerdos siguientes: a) Si las obras o usos fueran total o parcialmente incompatibles con la ordenación vigente, decretará su demolición, reconstrucción o cesación definitiva, en la parte pertinente a costa del interesado, aplicando en su caso lo dispuesto en el apartado siguiente para la parte de la obra o del uso compatible con la ordenación. b) Si las obras o usos pudieran ser compatibles con la ordenación vigente, requerirá al interesado para que, en el plazo de dos meses, inicie la tramitación del oportuno título habilitante de naturaleza urbanística o su modificación. En caso de no procederse a la legalización, decretará la demolición, reconstrucción o cesación definitiva de la obra o del uso, en la parte pertinente, a costa del interesado. 2. Si la licencia no hubiera sido solicitada, o fuera denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del plan o de las ordenanzas, o se constate inicialmente que no procede su concesión, una vez recaída resolución o acuerdo determinando la imposibilidad de legalización de los actos de edificación o usos del suelo realizados, se procederá a dictar orden de ejecución de las operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos a su estado anterior a la infracción, fijando plazos de iniciación y de terminación, y comunicando el coste presupuestado de las operaciones de restitución, para el supuesto de que la Administración las hubiera de ejecutar subsidiaria. 3. La vulneración de cualquiera de los plazos fijados o la paralización de los trabajos comenzados dará lugar a la ejecución subsidiaria por la Administración actuante, a costa del infractor. Una vez comenzada la ejecución subsidiaria no habrá opción para el infractor de continuarla por sí mismo. 4. También podrá el Ayuntamiento imponer multas coercitivas hasta lograr la ejecución por el obligado de las medidas de restablecimiento, multas que se podrán imponer por periodos no inferiores a dos meses y por un importe máximo del 25 por ciento del valor estimado del deber impuesto, sin que en ningún caso el importe total de las multas, derivado de su repetición, pueda rebasar el 150 por ciento de aquel importe. TÍTULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 20. Disposiciones Generales 1. Constituye infracción urbanística toda acción u omisión que vulnere las prescripciones contenidas en la ordenación territorial y urbanística, tipificadas y sancionadas en la presente Ordenanza. 2. Las infracciones urbanísticas comportan la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento por los daños y perjuicios causados a los bienes de la Administración, todo ello sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad urbanística reguladas en esta Ordenanza, así como en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. 3. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ordenanza se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 21. Tipificación Infracciones 1. Serán objeto de infracción urbanística las conductas tipificadas en el artículo 285 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia. 2. Se consideran infracciones urbanísticas muy graves: a) Las parcelaciones urbanísticas en terreno clasificado como no urbanizable, contraviniendo la ordenación territorial y urbanística aplicables. b) Los cerramientos de parcelas en suelo no urbanizable, cuando la división o segregación se hubiera efectuado en contra de lo que dispuesto en la Ley 13/2015, de 13 de marzo, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico. c) Las actuaciones no autorizadas que supongan cualquier alteración en el suelo no urbanizable de protección específica. d) La destrucción o deterioro de bienes catalogados. Tratándose de bienes de esta naturaleza que, además, sean bienes de interés cultural, no procederá la sanción urbanística cuando la potestad sancionadora haya sido ejercida por la Administración competente en materia de protección del patrimonio histórico-artístico. e) El incumplimiento de las determinaciones del planeamiento que afecten a suelo ordenado como sistemas generales, zonas verdes, espacios libres públicos, viales, equipamientos comunitarios, residencial para vivienda de protección pública y espacios naturales protegidos. f) La realización de obras de urbanización e implantación de servicios en suelo no urbanizable. g) Incumplimiento de las obligaciones de cesión obligatoria derivadas de actos de edificación. 3. Se consideran infracciones urbanísticas graves: a) Las parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable que contradigan las determinaciones de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, y de la ordenación y planeamiento urbanísticos. b) La realización de obras de urbanización e implantación de servicios en suelo urbano o urbanizable sin la previa aprobación de los instrumentos exigibles. c) El incumplimiento de las obligaciones legales o compromisos asumidos frente a la Administración para la ejecución del planeamiento. d) El incumplimiento de las obligaciones asumidas de conservar y mantener las obras de urbanización y sus instalaciones. e) La realización de obras de construcción, edificación o usos, ya sea de nueva planta, reforma o ampliación sin disponer de la previa autorización de la Administración regional, licencia, orden de ejecución u otro título habilitante o sustancialmente en contra de su contenido. En el supuesto de que se constate su escasa relevancia y entidad del daño generado a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos, se considerará leve. f) Todo cambio, sin título habilitante, en el uso al que esté destinado un edificio, planta o local. g) Los movimientos de tierra que supongan alteración del paisaje, sin título habilitante. h) La ejecución, sin título habilitante o contraviniendo el mismo de obras de consolidación, modernización o incremento de su valor en edificaciones expresamente calificadas como de fuera de ordenación. i) El incumplimiento de las normas relativas a uso y edificación que no se pueda considerar infracción muy grave. j) El incumplimiento por la autoridad pública de sus obligaciones en orden a la adopción y ejecución de las medidas de suspensión y restitución de la legalidad urbanística establecidas en esta ley. k) No haber obtenido, en el plazo establecido, el preceptivo informe de evaluación de edificios. l) El incumplimiento de la obligación de publicidad de los desarrollos urbanísticos previstos en el artículo 178 de esta ley. 4. Se consideran infracciones urbanísticas leves: Las acciones y omisiones tipificadas en esta ley que no tengan carácter grave o muy grave y, en todo caso, la ejecución de obras e instalaciones realizadas sin licencia, orden de ejecución u otro título habilitante cuando sean legalizables por ser conformes al ordenamiento urbanístico o se tratare de obra menor o tengan una escasa entidad o no produzcan daño significativo a bienes jurídicos protegidos por esta ley, y además: a) Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística. b) El incumplimiento de las órdenes de paralización de actos en ejecución. c) El incumplimiento por las empresas suministradoras de las obligaciones que les impone esta ley. d) El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas. e) No disponer del título habilitante para la ocupación de vivienda. Artículo 22. Sanciones 1. Las infracciones urbanísticas se sancionarán, en función de la clase de infracción de que se trate, con multa, en relación con el valor de lo realizado objeto de infracción, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa del 50 al 100 por ciento del valor de lo realizado. b) Las infracciones graves se sancionarán con multa del 20 al 50 por ciento del valor de lo realizado. c) Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado. La sanción correspondiente a la infracción de no haber obtenido el preceptivo informe de evaluación de edificios será de 100 euros por vivienda y año transcurrido desde la obligatoriedad de este informe. La sanción correspondiente a la infracción del incumplimiento de publicidad de desarrollos urbanísticos se sancionará con multa de entre el veinticinco y el cincuenta por ciento del precio establecido en los contratos que se hubieran suscrito. c) Las infracciones leves se sancionarán con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado. El inicio de las obras sin la realización previa de la tira de cuerdas se sancionará con el uno por ciento del presupuesto de ejecución material del proyecto que obtuvo título habilitante. 2. El cómputo de la valoración de las obras e instalaciones se efectuará de la siguiente manera: a) En materia de edificaciones se tendrá en cuenta el valor de la obra realizada, salvo en el supuesto de que el promotor no hubiera atendido el requerimiento de suspensión de las obras, en cuyo caso se tendrá en cuenta la valoración de la obra proyectada. Para la aplicación de los tipos porcentuales correspondientes, dicho valor se calculará por el valor fijado para esta clase de inmuebles por la consejería competente en materia de hacienda a efectos tributarios y, en su defecto, por el fijado por el Ayuntamiento según la normativa municipal o, en ausencia de esta, previo informe técnico y audiencia al interesado. b) En materia de parcelaciones, por la diferencia entre el valor anterior y el de venta de los terrenos parcelados. Se calcularán, el primero de conformidad con las determinaciones relativas al valor del suelo de la legislación estatal y, el segundo, en función de los valores de mercado, que se fijarán por el Ayuntamiento, previo informe técnico motivado y audiencia del interesado. c) Para otras obras, instalaciones o actuaciones no incluidas en los apartados anteriores, por el valor en venta de otras similares en características y emplazamientos, fijado por el Ayuntamiento, previo informe técnico y audiencia al interesado. Artículo 23. Prescripción de Infracciones y Sanciones 1. Con carácter general las infracciones urbanísticas muy graves y graves prescribirán a los cuatro años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si esta fuera desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos exteriores que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. 3. Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquella nunca comenzará a computar antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos. 4. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consuma. Es infracción urbanística continuada la actividad consistente en la repetición de actos análogos cuando todos ellos tengan una unidad de objetivo dentro del mismo ámbito territorial. 5. Se presume que los actos de parcelación ilegal son, en todo caso, infracciones continuadas. 6. A efectos de prescripción de infracciones relativas a obras de edificación, el plazo comenzará a computarse desde que las obras estuvieran dispuestas para su destino o la que resulte de la comprobación de esta circunstancia por el ayuntamiento. 7. El plazo de prescripción de la infracción se interrumpe cuando se tenga conocimiento por el interesado de la incoación del correspondiente expediente sancionador o de la iniciación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. 8. Las sanciones impuestas por infracciones urbanísticas prescribirán a los cuatro años desde que sean firmes. Artículo 24. Sanciones Accesorias 1. La comisión de infracciones graves y muy graves, además de las multas, podrá dar lugar a la inhabilitación para ser beneficiario de subvenciones, incentivos fiscales y cualesquiera otras medidas de fomento de los actos y las actividades que, conforme a esta Ordenanza, precisen de aprobaciones, autorizaciones, licencias y órdenes de ejecución, según la índole de la actividad con motivo de la cual haya sido cometida la infracción. 2. La medida a que se refiere el apartado anterior podrán ser impuestas por un tiempo máximo de dos años en las infracciones graves y de cuatro en las muy graves. Artículo 25. Procedimiento 1. Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo prevenido en el Título IV de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 26. Caducidad del Procedimiento 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación, ampliable, como máximo, por tres meses, mediante acuerdo motivado del órgano que inició el procedimiento. Contra este acuerdo de ampliación no cabrá recurso alguno. 2. Transcurridos los citados plazos, en sus respectivos casos, sin que se haya producido la notificación de la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo y último procedimiento sancionador. Disposición Final La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, conforme a lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. ANEXO I A-201020-5743