IV. Administración Local Calasparra 9889 Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora del vertido de lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales EDAR, con fines agrícolas. En la Sesión ordinaria de Pleno de este Ayuntamiento, celebrada el 25 de abril de 2013, se aprueba inicialmente la ?Ordenanza Municipal reguladora del vertido de lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas de la EDAR, con fines agrícolas?. Al no presentarse alegaciones o reclamaciones a dicho expediente durante los 30 días hábiles tras la publicación en el BORM de la exposición al público de la misma. Se considera aprobada definitivamente en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Siendo el Texto íntegro de la misma el siguiente: Ordenanza reguladora de vertido, de lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales (E.D.A.R), con fines agrícolas. Exposición de Motivos La creciente producción de lodos procedentes de la depuración de aguas residuales urbanas, está planteando serios problemas para su almacenamiento y eliminación. La composición de éstos, les convierte en una fuente de materia orgánica y elementos fertilizantes adecuada para su utilización en la actividad agraria. Se hace necesaria la regulación de la forma y dosis de aplicación para asegurar que no se producen efectos nocivos sobre el suelo, el agua, la cubierta vegetal y la salud humana de nuestro municipio, ya que una aplicación de manera sistemática y a dosis muy altas, podrían desencadenar un carácter perjudicial de los lodos, al alcanzarse concentraciones superiores, de determinadas sustancias, a un cierto umbral. Normas básicas que regulan la utilización de lodos de depuración así como otras enmiendas orgánicas en el sector agrario son: Directiva 86/278/CEE, relativa a la protección del medio ambiente y en particular de los suelos en la utilización de los lodos con fines agrícolas (Directiva fue transpuesta al Derecho interno español por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de Octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario)y el Real Decreto 261/1996 de protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, la Ley 22/2011, de 28 de julio de Residuos y Suelos Contaminados, y la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación La presente Ordenanza tiene por objeto regular el transporte y aplicación de lodos procedentes de E.D.A.R. como abonos en la actividad agraria en el Término Municipal de Calasparra. Terminología: Se entiende por: ?Lodos de depuración?: los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales de composición similar a las anteriormente citadas, así como los procedentes de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración similares, utilizadas para tratamiento de aguas residuales. ?Lodos Tratados?: son los lodos de depuración tratados por una vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzca de manera significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización. Artículo 2. Distancias Las distancias de las explotaciones ganaderas al casco urbano o suelo urbanizable se harán en lo dispuesto en la legislación sectorial y en su caso en el Planeamiento urbanístico. Artículo 3. Prohibiciones. 3.1 Queda totalmente prohibido el vertido de lodos por la red general de Saneamiento municipal, y a los cauces de ríos o arroyos. 3.2 Sólo podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados y amparados por la documentación mínima que establece el artículo 4 del Real Decreto 1310/1990. Los usuarios de los lodos tratados deberán estar en posesión de esta documentación, quedando obligados a facilitarla al órgano competente. Los suelos sobre los que podrán aplicarse los lodos tratados deberán presentar una concentración de metales pesados inferior a la establecida en el anexo I A del Real Decreto 1310/1990. Sólo podrá emplearse los lodos tratados como fertilizante en tierras cultivadas en cada temporada agrícola, quedando prohibido el vertido en terrenos que no se encuentren cultivados y en terrenos forestales, ya sean de titularidad pública o privada. Las técnicas y analíticas de muestreo a utilizar, así como las determinaciones a realizar sobre los lodos y suelos serán, al menos las establecidas en los anexos IIA, IIB y IIC, del Real Decreto 1310/1990. 3.3 Con carácter general, no se podrán verter lodos tratados a terrenos situados a menos de 1.500 metros del limite del suelo urbano y suelo urbanizable. 3.4. Queda prohibido verter lodos tratados: - los viernes, sábados, domingos y festivos, vísperas de festivos y durante las fiestas patronales de Calasparra y pedanías. - desde el 15 de Junio al 15 de octubre. - a menos de 300 metros de centros de turismo rural, procesado de productos de alimentación 3.5 Queda prohibido el vertido en balsas de decantación que no hayan sido previamente autorizadas. El almacenamiento en balsa no superará el 80% de su capacidad. 3.6 Queda prohibido el vertido dentro de los siguientes límites: A menos de 50 metros de vías de comunicación de la red viaria nacional, regional o local. A menos de 500 metros de cauces de agua. A menos de 500 metros de conducciones y depósitos de almacenamiento de agua potable o abrevaderos o balsas para ganado. A menos de 2.000 metros de pozos y manantiales de abastecimiento a la población. A menos de 200 metros de cualquier edificación cuyo uso sea el de vivienda, acreditado con el catastro y los servicios urbanísticos municipales. En aquellos lugares por los que circunstancialmente pueda circular el agua, como cunetas, cauces, colectores, etc. A menos de 1.500 metros medidos sobre el perímetro del suelo urbano. 3.7 Queda prohibido el vertido: Durante los periodos o días que llueva abundantemente. Sobre los terrenos con pendiente superior al 6%. 3.8 Todo lodo del cual se pretenda su uso, deberá acreditar la ausencia de la presencia de la bacteria Escherichia coli, mediante el análisis correspondiente por parte del laboratorio competente. Artículo 4. Dosis de aplicación. La dosis máxima de lodos tratados a emplear por hectárea, en función del tipo de cultivo serán las siguientes, siempre sin rebasar los valores límites de incorporación de los metales pesados establecidos en el anexo IC del Real Decreto 1310/1990: TIPO DE CULTIVO. DOSIS DE APLICACIÓN. ÉPOCA Cereal de secano. 40 16/10 al 14/06 Cereal de regadío. 44 16/10 al 14/06 Vid. 40 16/10 al 14/06 Almendros. 40 16/10 al 14/06 Olivos. 40 16/10 al 14/06 Se emplearán en terrenos de textura arcillosa y con la capa freática a más de 20 metros de profundidad en la época de aplicación. En ningún caso se superará la dosis de 170 Kg de N/ha/año, que establece el Real Decreto 261/1996, de 18 de febrero, sobre protección de las aguas frente a la contaminación de nitratos. En todo caso, se volteará la tierra inmediatamente después de realizar la aplicación del lodo tratado. Artículo 5. Condiciones del Transporte 5.1 Queda prohibida la circulación de vehículos transportadores de residuos ganaderos y lodos tratados por carreteras, caminos y travesías, si no se garantiza la estanqueidad de los mismos, y en todo caso sin llevar la tapa puesta. Asimismo queda prohibido el lavado en el limite del suelo urbano de cubas u otros vehículos que hayan transportado lodos. 5.2. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos transportadores lodos tratados en la vía pública. El transportista de lodos tratados pondrá a disposición de las autoridades locales y las competentes en materia de transporte y medio ambiente, la tarjeta de transporte, gestor de residuos, destino de la carga y autorización de destinatarios y todas aquellas referentes a normas de tráfico y pesaje. 5.3 Todo lodo tratado que sea transportado, deberá ser inmediatamente vertido en la tierra a que está destinado, sin posibilidad de quedar almacenado en ningún sitio, ni siquiera en el vehículo transportador. Una vez realizado el esparcimiento sobre el terreno, se deberá enterrar dentro de las 48 horas siguientes al vertido. Artículo 6. De las empresas productoras de residuos. 6.1 Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán presentar en el Ayuntamiento Declaración Jurada anual de los propietarios de los terrenos, donde deberá constar que no tienen autorizada ninguna otra explotación para depositar los lodos en la misma finca. 6.2 Todos los ganaderos o personas que tengan autorización en la licencia ambiental a llevar los lodos a otro término municipal, será obligado llevarlo al referido término. 6.3 Las empresas productoras de residuos deberán tener en todo momento a disposición del Ayuntamiento para su inmediato conocimiento si lo requiera, los datos que permitan verificar el cumplimiento de las normas comprendidas en esta Ordenanza y de otras autorizaciones de cualquier organismo. Artículo 7. Infracciones y Sanciones. 7.1 Al margen de cualquier otro tipo de responsabilidad en que puedan incurrir quienes infrinjan las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, toda infracción de la misma será sancionada con multa por importe comprendido dentro de los límites establecidos en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local. El procedimiento sancionador se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y el real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. No obstante, las infracciones tipificadas en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, serán sancionables por los órganos competentes de conformidad con el artículo 90 de la citada Ley. 7.2 Las infracciones a las prescripciones establecidas en la presente ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves. Se consideran infracciones muy graves: los vertidos a la red de saneamiento municipal y a los cauces de ríos y arroyos, el incumplimiento de cualquier requisito impuesto en las autorizaciones de cualquier Administración u Organismo, no poner a disposición del Ayuntamiento cualquier dato que se solicite, así como la reiteración en la comisión de una infracción de carácter grave. Se consideran infracciones graves: el incumplimiento en lo dispuesto en los artículos los artículos 2, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, y 4 de la presente Ordenanza, así como la reiteración en la comisión de una infracción de carácter leve. Se consideran infracciones leves: el resto de infracciones de la presente Ordenanza que no hayan sido objeto de otra calificación conforme a los apartados anteriores. En todo caso será objeto de sanción el encharcamiento y escorrentía de lodos, considerándose ésta como una infracción grave. Artículo 8. Cuantía de las multas. En infracciones muy graves: hasta 3.000 euros En infracciones graves: hasta 1.500 euros En infracciones leves: hasta 750 euros Artículo 9. Personas responsables. A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados responsables directos de las infracciones, las personas que realicen los vertidos, los agricultores que exploten las tierras donde se produzcan los vertidos y las personas que conduzcan los vehículos con los que se infrinjan las normas. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los vehículos que transporten los lodos y los propietarios de las explotaciones productoras de residuos ganaderos. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan; en todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por la Administración Local, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando el infractor no cumpliera con la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables. Disposición final primera. El procedimiento sancionador con respecto a las infracciones previstas en esta ordenanza se ajustará a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/92 reguladora del Régimen Jurídico Básico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competente para la incoación y resolución de los expedientes previstos en esta ordenanza la concejalía de medio ambiente o aquella otra que, expresamente, designe al Alcaldía-Presidencia por resolución. Disposición final segunda. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada y trascurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Así mismo se hace constar que la Disposición Final Primera, queda modificada por cambios legislativos quedando de la siguiente forma: Disposición final primera. El procedimiento sancionador con respecto a las infracciones previstas en esta ordenanza se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público. Será competente para la incoación y resolución de los expedientes previstos en esta ordenanza la concejalía de medio ambiente o aquella otra que, expresamente, designe al Alcaldía-Presidencia por resolución. En Calasparra, a 24 de noviembre de 2016.?El Alcalde, José Vélez Fernández. A-071216-9889