¿OC¿ Calasparra ¿OF¿¿SUC¿ 9307 Aprobación definitiva de modificación de Ordenanzas Fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ Habiendo transcurrido el plazo reglamentario de exposición al público de modificación de Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, aprobadas provisionalmente por el Ayuntamiento de mi presidencia, en sesión extraordinaria de 17 de julio de 2001, reguladoras del Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y obras, y de la Tasa por la realización de la actividad administrativa de otorgamiento de licencias urbanísticas, y no habiéndose presentado reclamación alguna contra las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se entienden definitivamente aprobadas, procediéndose a la publicación íntegra de sus respectivos textos en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia". Calasparra, 23 de agosto de 2001.¿El Alcalde, Jesús Navarro Jiménez. ORDENANZA FISCAL N.º 4 reguladora del IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. FUNDAMENTO LEGAL. Art. 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 602, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE. Art. 2.º a) El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición. b) Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puestos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva, como de conservación. SUJETOS PASIVOS. Art. 3.º- 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto a título de contribuyente: a) Las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras. b) Quien ostente la condición de dueño de la obras en los demás casos. 2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO. Art. 4.º- 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras. 2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será el 2.80 por 100. 4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. 5. Cuando la base imponible sea inferior a 100.000 ptas., la cuota será de 2.000 pesetas. GESTIÓN. Art. 5.º- 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación, u obra, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. 2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Art. 6.º- 1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. 2. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria. BONIFICACIONES. Art. 7.º Se establece una bonificación de hasta un 50 por 100 a favor de construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, históricoartísticas y/o de mejora estética, o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. La declaración corresponderá al Pleno y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. PARTIDAS FALLIDAS. Art. 8.º Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación. INFRACCIONES Y SANCIONES. Art. 9.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. VIGENCIA. La presente Ordenanza regirá a partir de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región", hasta que se acuerde su modificación o derogación. APROBACIÓN. La presente Ordenanza, que consta de 9 artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 17 de julio de 2001. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. ORDENANZA FISCAL N.º 11 reguladora de la TASA por LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS FUNDAMENTO LEGAL. Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 204, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por licencias urbanísticas exigidas por la Legislación del Suelo y Ordenación Urbana. OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR. Art. 2.º 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias referidas en el artículo anterior, y verificar si los actos de uso del suelo se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la Legislación del Suelo y Ordenación Urbana. 2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace con la petición de la licencia o desde la fecha en que debió solicitarse en el supuesto de que fuera preceptiva. 3. Sujeto pasivo. a) Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestado por la Entidad Local. b) Serán sustitutos del contribuyente los constructores o contratistas de obras. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA. Art. 3.º 1. Se tomará como base imponible de la tasa el coste real de la obra o construcción. 2. La cuota tributaria de esta tasa será el resultado de aplicar a la Base Imponible el Tipo de Gravamen. 3. Se establece el tipo de gravamen de esta tasa en el 0.50%. 4. Cuando la Base Imponible sea inferior a 100.000 pesetas, la cuota a aplicar según concepto, será como a continuación se relaciona: CONCEPTO PESETAS Por alineaciones 8.000 Por Construcción de Locales Comerciales 5.000 Por Construcción de Naves Industriales 35.000 Por Demoliciones 5.000 Por Obras Menores 3.000 Por Parcelaciones 6.000 Por Construcción de Vivienda 5.500 Por Primera Utilización 5.000 EXENCIONES O BONIFICACIONES. Art. 4.º No se concederá exención o bonificación alguna. ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA. Art. 5.º Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que a continuación se indican: a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y C) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Art. 6.º Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. Art. 7.º Las cuotas correspondientes a la presente Ordenanza, se satisfarán en efectivo en la Caja Municipal. Art. 8.º Los interesados en la obtención de las licencias, presentarán la oportuna solicitud con especificación de la obra o construcción a realizar, emplazamiento, presupuesto real de la misma y proyecto técnico suscrito por facultativo competente. Art. 9.º No se admitirá renuncia o desestimiento formulado una vez haya caducado la licencia o transcurrido seis meses desde el requerimiento de pago. Art. 10. Las licencias concedidas se entenderán caducadas si dentro de los términos que en cada caso se señalen, no se han iniciado o terminado las obras correspondientes. Art. 11. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente. INFRACCIONES Y SANCIONES. Art. 12. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. PARTIDAS FALLIDAS. Art. 13. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación. APROBACIÓN Y VIGENCIA. DISPOSICIÓN FINAL. 1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", y comenzará a aplicarse a partir del mismo día, hasta que se acuerde su modificación o derogación. 2. La presente Ordenanza, que consta de 13 artículos, fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria, celebrada el día 17 de julio de 2001. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. ¿TXF¿ ¿¿