¿ O C ¿ Calasparra ¿ O F ¿¿ S U C ¿ 14957 Aprobación definitiva de modificación de Ordenanza Fiscal. ¿ S U F ¿¿ T X C ¿ Habiendo transcurrido el plazo reglamentario de exposición al público de modificación de Ordenanza Fiscal de este Ayuntamiento, aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento de mi presidencia, en sesión ordinaria de 28 de octubre de 1999, referida a la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos, y no habiéndose presentado reclamación alguna contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se entiende definitivamente aprobada, procediéndose a la publicación íntegra de su texto en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Calasparra, 22 de diciembre de 1999.¿El Alcalde, Jesús Navarro Jiménez. ORDENANZA FISCAL N.º 8 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS FUNDAMENTO LEGAL. Art. 1.º- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20-4, de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos. OBLIGACION DE CONTRIBUIR. Art. 2.º- 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal desarrollada con motivo de apertura de establecimientos industriales y comerciales, tendente a verificar si los mismos reúnen las condiciones requeridas para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario para el otorgamiento de la preceptiva licencia municipal. 1.1. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. e) El cambio de titularidad y/o la ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. 1.2 Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: ¿CPI¿¿PC¿ Página 13448 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 29 de diciembre de 1999 ¿FF¿¿NC¿ Número 299 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto de Actividades Económicas. b) Aun sin dedicarse a aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios 2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace con la petición de la licencia o desde la fecha en que debió solicitarse, en el supuesto de que fuera preceptiva. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación de la licencia solicitada, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante. 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaría que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio o actividad prestado por la Entidad Local. 4. Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaría. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaría. BASES Y TARIFAS. Art. 3.º- Base imponible. Constituye la base imponible de esta tasa: a) El importe de la cuota anual del Impuesto sobre Actividades Económicas que satisfaga o deba satisfacerse. b) Para las actividades exentas o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, el metro cuadrado de local. e) Tratándose de locales en que se ejerza más de un comercio o industria, por el mismo o diferente titular, sujetos a varias licencias, se tomará como base independiente cada Impuesto sobre Actividades Económicas y titular. Art. 4.º- Cuota tributaria. La cuota tributaria se determinará aplicando: * A establecimientos que desarrollen actividades incluidas en el Anexo III de la Ley 1/95, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia: 165% s/. cuota I.A.E. * A establecimientos que desarrollen actividades no incluidas en el Anexo III de la Ley 1/95, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia: 165% s/. cuota I.A.E. * A actividades exentas o no sujetas a tributación I.A.E.: 770 ptas./m² o fracción. * Cambios de titularidad y/o ampliación: 100% s/. cuota I.A.E. * En los casos de ampliación de actividades, siempre que la actividad ampliada sea similar a la que venía desarrollándose se liquidarán las tasas tomando como base la diferencia entre lo que correspondía a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y la nueva situación, con una cuota mínima a satisfacer de 4.400 pesetas. EXENCIONES O BONIFICACIONES. Art. 5.º- No se concederá exención o bonificación alguna. ADMINISTRACION Y COBRANZA. Art. 6.º- La autorización se otorgará a instancia de parte. Art. 7.º- El pago de la cuota se efectuará previa liquidación por ingreso directo. Art. 8.º- Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, que a continuación se indican: a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos, y c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Art. 9.º- Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. Art. 10.º- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad administrativa no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente. INFRACCIONES Y SANCIONES. Art. 11.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 3911988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. PARTIDAS FALLIDAS. Art. 12.º- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación. APROBACION Y VIGENCIA. DISPOSICION FINAL. 1. La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». 2. La presente Ordenanza, que consta de 12 artículos, fue aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria, celebrada el día 28 de octubre de 1999.¿El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde.