IV. Administración Local Bullas 15836 Aprobación definitiva de modificación del Reglamento Municipal de Vertidos. Elevado a definitivo, por ausencia de reclamaciones el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado en sesión ordinaria del día 28 de abril de 2010, por el que se aprobó inicialmente la Modificación del Reglamento de Vertidos, de acuerdo con lo previsto en los artículo 49 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a su publicación íntegra en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”. Contra el presente acuerdo podrá interponer recurso de reposición ante el Pleno de este Ayuntamiento en el plazo de un mes a partir de la publicación en el B.O.R.M., o bien, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde esa misma publicación. “MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE VERTIDOS Uno.- Se modifican los conceptos “Demanda Química de Oxígeno” y “Demanda Biológica de Oxígeno” del artículo 1.- Los conceptos “Demanda Química de Oxígeno” y “Demanda Biológica de Oxígeno” del artículo 1 quedan redactados como sigue: “Demanda Química de Oxígeno (DQO): parámetro que mide la cantidad de materia orgánica susceptible de ser oxidada por medios químicos presente en una muestra líquida. Determina el grado de contaminación y se expresa en mg O2/litro. Demanda Biológica de Oxígeno (DBO): parámetro que mide la cantidad de materia susceptible de ser consumida u oxidada por medios biológicos que contiene una muestra líquida. Determina el grado de contaminación. El método se basa en medir el oxígeno consumido por una población microbiana en condiciones en las que se ha inhibido los procesos fotosintéticos de producción de oxígeno en condiciones que favorecen el desarrollo de los microorganismos. Normalmente se mide transcurridos 5 días (DBO5) y se expresa en mg O2/litro.” Dos.- Modificación del artículo 25.- Se modifica la redacción del artículo 25, que queda redactado como sigue: “1.- El objeto del presente título es la regulación de las condiciones de los vertidos de aguas residuales a las redes de alcantarillado y colectores del término municipal de Bullas, con especial referencia a las prescripciones a que habrán de someterse en esta materia los usuarios actuales y futuros, de conformidad con las siguientes finalidades: 1) Proteger el medio receptor de las aguas residuales, eliminando cualquier efecto tóxico, crónico o agudo, tanto para el hombre como para sus recursos naturales y conseguir los objetivos de calidad asignados a cada uno de estos medios. 2) Preservar la integridad y seguridad de las personas e instalaciones de alcantarillado y depuración. 3) Proteger los sistemas de depuración de aguas residuales de la entrada de cargas contaminantes superiores a la capacidad de tratamiento, que no sean tratables o que tengan un efecto perjudicial para estos sistemas. 4) Favorecer la reutilización, en aplicación al terreno, de los fangos obtenidos en las instalaciones de depuración de aguas residuales. 2.- Quedan sometidos a los preceptos de este título todos los vertidos de aguas pluviales y residuales, tanto de naturaleza doméstica como industrial, que se efectúen a la red de alcantarillado y colectores, desde edificios, industrias o explotaciones” Tres.- Modificación del artículo 27, números 2, 3, 5, 6, 7 y 8.- Los números 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 27 quedan redactados como sigue: “2.- Residuos sólidos o viscosos: Desechos sólidos viscosos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo de alcantarillado, o interferir el adecuado funcionamiento del sistema de aguas residuales 3.- Materias colorantes: Líquidos, sólidos o gases que incorporados a las aguas residuales, den coloraciones que no se eliminen en la estación depuradora de aguas residuales municipal, tales como lacas, pinturas, barnices, tintas, etc. 5.- Residuos radiactivos: Desechos radiactivos isótopos de vida media o concentración de tales que puedan provocar daños en las instalaciones y/o peligro para el personal de la misma. 6.- Residuos tóxicos y peligrosos: Sólidos, líquidos o gases en cantidades tales que por sí solos o por integración con otros desechos, puedan causar molestia pública, o peligro para el personal encargado del mantenimiento y conservación de la red de colectores o estaciones depuradoras. 7.- Residuos industriales o comerciales que, por su concentración o características tóxicas y peligrosas requieran un tratamiento específico. 8.- Sustancias que puedan producir gases o vapores en la atmósfera de la red de alcantarillado en concentraciones superiores a: Amoniaco 100 ppm Monóxido de carbono 100 ppm Bromo 1 ppm Cloro 1 ppm Ácido cianhídrico 10 ppm Ácido sulfhídrico 20 ppm Dióxido de azufre 10 ppm Dióxido de carbono 5000 ppm” Cuatro.- Modificación del artículo 28.- El artículo 28 queda redactado como sigue: “1.- Limitaciones específicas. Queda totalmente prohibido descargar directamente o indirectamente, en las redes de alcantarillado, vertidos con características o concentraciones superiores a las indicadas a continuación: Parámetros Concentración • DBO5 400 mg/L • PH 6-9 ud pH • Temperatura 40 ºC • Sólidos es suspensión 500 mg/L • Aceites y grasas 80 mg/L • Materias sedimentables 15 ml/L • Sólidos gruesos ausentes • Color inapreciable a dilución 1/40 • Fósforo total 15 mg/L • Nitrógeno total Kjeldhal 50 mg/L • Nitratos 10 mg/L • Conductividad 4000 microS/cm • Arsénico 1 mg/L • Plomo 1 mg/L • Cromo total 3 mg/L • Cromo hexavalente 1 mg/L • Cobre 3 mg/L • Zinc 5 mg/L • Níquel 5 mg/L • Mercurio total 0,002 mg/L • Cadmio 0,5 mg/L • Hierro 10 mg/L • Boro 3 mg/L • Cianuros 3 mg/L • Sulfuros 5 mg/L • Aluminio 20 mg/L • Bario 20 mg/L • Sulfitos 2 mg/L • Sulfatos 1000 mg/L • Estaño 4 mg/L • Fluoruros 15 mg/L • Manganeso 2 mg/L • Plata 0.1 mg/L • Selenio 1 mg/L • Toxicidad 25 equitox.m3 2.- Queda expresamente prohibida la dilución de aguas residuales, realizada con la finalidad de satisfacer las limitaciones anteriores” Cinco.- Modificación de la denominación del Capítulo III del Título III.- El Capítulo III del Título III pasa a denominarse “Solicitud y Autorización de Vertidos” Seis.- Modificación del artículo 29.- Se introduce un párrafo final cuya redacción será la siguiente: “Las condiciones impuestas por las autorizaciones de vertidos al alcantarillado ya otorgadas, se considerarán a todos los efectos, condiciones impuestas por la licencia de actividad, salvo que la actividad careciera de licencia de actividad”. Siete.- Modificación del artículo 30.- Se modifica la redacción del artículo 30, que queda como sigue: “1.- Todos los nuevos usuarios domésticos que tengan que efectuar vertidos a la red de alcantarillado deberán realizar la correspondiente solicitud de autorización de vertido. 2.- Todo nuevo usuario industrial que requiera descarga directa de sus vertidos a la red de saneamiento municipal deberá obtener igualmente dicho permiso mediante la solicitud que deberá incorporarse a la solicitud ambiental autonómica en función del tipo de actividad, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada. 3.- En actividades industriales exentas de calificación ambiental según la normativa anterior, la solicitud de autorización de vertido se realizará conjuntamente a la solicitud de licencia de actividad 4.- La solicitud se hará según el modelo prescrito por el Ayuntamiento a la que acompañará , como mínimo, la información que se indica. a) Nombre dirección y NIF o CIF del solicitante, así como los datos de identificación del representante que efectúa la solicitud. b) Volumen de agua que consume la industria y su procedencia. c) Volumen de agua residual que descarga y régimen de la misma, horario, duración, caudal punta y variaciones diarias, mensuales, y estaciónales si las hubiere, detallando el tipo de contador que ha de instalar. d) Constituyentes y características de las aguas residuales que incluyen todos los parámetros que se describen en esta normativa, sin perjuicio de que indiquen determinaciones no descritas en ellas específicamente. e) Planos de situación, planta, conducciones, instalaciones mecánicas, y detalle de la red de alcantarillado con dimensiones, situación y cotas. f) Descripción de la actividad, instalaciones y procesos que se desarrollan. g) Descripción del producto objeto de la fabricación, así como de los productos intermedios o subproductos, si los hubiese, indicando cantidad, especificaciones y ritmo de producción. Combustible que se utiliza para la industria y sistema de eliminación de residuos y subproductos. h) Instalaciones de pretratamiento y/o depuración y de las medidas de seguridad en evitación de los vertidos accidentales. i) Programa de seguimiento y control de vertidos. j) El Ayuntamiento o Administración Autonómica podrá requerir cualquier otra información complementaria que estime necesaria para poder evaluar la solicitud de autorización de vertido. 2.- La autorización de vertido deberá contener los siguientes extremos: a) Valores máximos permitidos, en concentración y características de las aguas residuales vertidas. b) Limitación sobre el caudal y horarios de las descargas. c) Exigencias de instalaciones de pretratamiento y/o específicas de depuración, inspección, muestreo y medición, en caso necesario. d) Exigencia respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido, así como certificaciones periódicas de entidades colaboradoras. e) Programas de cumplimiento. f) Condiciones complementarias que aseguren el cumplimiento de este Reglamento. 5.- Las autorizaciones se emitirán con carácter intransferible en cuanto a la industria y proceso que se refiere. 6.- La no disposición de la correspondiente autorización, así como la no comunicación al Ayuntamiento o Administración Autonómica de cualquier variación sustancial de las características de vertido o de los procesos que lo originan, serán igualmente circunstancias suficientes para la anulación de la autorización de vertido.” Ocho.- Modificación del artículo 31.- Se modifica la redacción del artículo 30, que queda como sigue: “Cualquier infracción contemplada en esta Ordenanza podrá dar lugar a que el Ayuntamiento adopte algunas de las siguientes medidas: a) Prohibición total del vertido cuando, existiendo el incumplimiento, éste no pueda ser corregido en las instalaciones del usuario. b) Exigir al responsable de efectuar, provocar o permitir la descarga, el pago de los costos y gastos adicionales a que el Ayuntamiento haya tenido que hacer frente como consecuencia de los vertidos, por desperfectos, averías, limpiezas, análisis, etc. c) Exigir al usuario la adopción de medidas en orden a la modificación del vertido, mediante la instalación de unidades de pretratamiento, depuradoras específicas, o modificación del proceso que lo origina. d) Aplicación de sanciones, según lo previsto en el presente Reglamento.” Nueve.- Renumeración de Capítulos.- Los artículos 32 y 33 pasan a integrarse, junto al artículo 31, en el Capítulo IV y se modifica la numeración de los Capítulos VI, VII, VIII, IX, que pasan a ser, respectivamente, Capítulo V, VI, VII y VIII. Diez.- Modificación de los apartados primero y quinto a décimo del artículo 32.- Se modifica la redacción de los apartados primero y quinto a décimo del artículo 32, que quedan como sigue: “1.- En los casos en que sea exigible una determinada instalación de tratamiento de los vertidos, el usuario deberá presentar el proyecto de la misma al Ayuntamiento e información complementaria al respecto, para su revisión y aprobación previa, sin que puedan alterarse posteriormente los términos y especificaciones del proyecto presentado sin el visto bueno del Ayuntamiento. 5.- Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción. 6.- Cuando el daño producido afecte a las infraestructuras de saneamiento, la reparación será realizada por el Ayuntamiento a costa del infractor. 7.- Se entenderá por infraestructuras de saneamiento, las redes de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de contaminación o estaciones depuradoras de aguas residuales. 8.- Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionador, el Ayuntamiento procederá a la imposición de multas sucesivas. 9.- Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos será realizada por el Ayuntamiento. 10.- Son responsables de los vertidos, los titulares de las Autorizaciones de Vertido, o, en su caso, Licencias de Actividad, Autorizaciones Ambientales Integradas o Autorizaciones Ambientales Únicas”. Once.- Modificación del artículo 33.- Se modifica la redacción del artículo 33, que queda como sigue: “Cada usuario deberá tomar las medidas para evitar las descargas accidentales de vertidos que infrinjan el presente Reglamento, realizando las instalaciones adicionales (pretratamientos, depuradoras específicas…) necesarias para ello”. Doce.- Modificación del artículo 34.- Se modifica la redacción del artículo 34, sustituyendo la expresión “conforme a los métodos patrón que adopte el Ayuntamiento”, por la expresión “conforme a los métodos establecidos en normas reconocidas internacionalmente”: Trece.- Modificación del artículo 36.- Se modifica la redacción del artículo 36, suprimiendo la expresión “y en el momento de la provocación del vertido”. Catorce.- Modificación de los artículos 38, 41 y 42.- Se modifican los artículos 38,41 y 42, sustituyendo la expresión “Ayuntamiento” por “Ayuntamiento, Entidad o empresa en quien delegue”. Quince.- Modificación del artículo 42.- Se modifica la redacción del artículo 42, que queda como sigue: “El Ayuntamiento, Entidad o Empresa en quien delegue, en uso de sus facultades, podrá efectuar tantas inspecciones como estime oportunas para verificar las condiciones y características de los vertidos a la red de alcantarillado”. Dieciséis.- Modificación del artículo 52.- Se modifica la redacción del artículo 52, que queda como sigue: “1.- Ante una descarga accidental de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosos para la salud de las personas, el medio ambiente, instalaciones de depuración o la propia red de alcantarillado, el causante deberá comunicarlo urgentemente, en un plazo inferior a doce (12) horas, al Ayuntamiento, Consejerías de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, y Consejería de Sanidad y Política Social. 2.- Una vez producida la situación de emergencia, el causante utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de su descarga accidental. 3.- Con independencia de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido, los costes de las operaciones a que den lugar los vertidos accidentales, incluidos los derivados de la limpieza, reparación o modificación de las instalaciones de saneamiento y los de restauración del medio ambiente afectado, serán abonados por el causante. 4.- En un término máximo de siete días, el usuario deberá remitir al Ayuntamiento un informe detallado del accidente, en el que, junto a los datos de identificación, deberán figurar los siguientes: - Causas del accidente. - Hora en que se produjo y duración del mismo. - Volumen y características de contaminación del vertido. - Medidas correctoras adoptadas. - Hora y forma en que se comunicó el suceso. 5.- Cuando la descarga pueda ser calificada de accidente mayor, se estará a lo dispuesto, además, por el RD 1254/1999, de 16 de julio, pro el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y demás disposiciones reglamentarias. 6.- El Ayuntamiento tendrá la facultad de investigar las responsabilidades a que pudiere haber lugar en cada caso”. Diecisiete.- Modificación del artículo 53.- Se modifica la redacción del artículo 53, que queda como sigue: “1.- En materia de infracciones, sanciones, personas responsables de las mismas y procedimiento sancionador estará a lo dispuesto en la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia y demás disposiciones concordantes. 2.- Se consideran infracciones: 1. Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ordenanza, causen daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico, marítimo-terrestre, en su caso, o a los del Ente Gestor encargado de la Estación Depuradora de Aguas Residuales. 2. La no aportación de la información periódica que deba entregarse al Ayuntamiento sobre características del efluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo. 3. El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ordenanza o la omisión de los actos a que obliga. 4. Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente. 5. La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la Solicitud de Autorización de Vertido. 6. El incumplimiento de las condiciones impuestas en la Autorización de Vertido. 7. El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente Ordenanza. 8. La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas. 9. La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en esta Ordenanza. 10. La obstrucción a la labor inspectora del Ayuntamiento, Entidad o empresa en quien delegue, en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida. 11. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos. 12. La evacuación de vertidos prohibidos. 13. La dilución de las aguas residuales, realizada con la finalidad de satisfacer las limitaciones establecidas en la presente Ordenanza en cuanto a concentraciones máximas de contaminantes. 3.- La clasificación de la gravedad de las sanciones se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, y en los términos señalados en los siguientes apartados. 4.- Constituye infracción muy grave la descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, siempre que causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, o hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas. 5.- Constituyen infracción grave: a) La descarga a la red de saneamiento de vertidos industriales prohibidos o que superen los valores máximos admisibles, cuando no causen daños en las infraestructuras de saneamiento o depuración, ni hayan producido un perjuicio o deterioro grave del medio ambiente o puesto en peligro la seguridad o salud de las personas. b) El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las instalaciones y colectores del vertido. c) No disponer de las arquetas y dispositivos necesarios para la toma de muestras y aforo de caudales, inmediatos a las acometidas a las redes de saneamiento y fácilmente accesibles para las tareas de inspección, o mantenerlos en condiciones deficientes de funcionamiento. d) La dilución de los vertidos sin autorización. e) No informar inmediatamente al órgano municipal competente, y a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de cualquier vertido accidental, potencialmente peligroso para el medio ambiente o la salud de las personas, o que pueda perjudicar las instalaciones de saneamiento y depuración. 6.- Constituyen infracción leve los incumplimientos de cualesquiera otras obligaciones establecidas por esta ordenanza cuando no estén tipificadas como muy graves o graves. 7.- La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente manera: a) Las infracciones muy graves, con multa desde 30.001 hasta 300.000 euros. b) Las infracciones graves, con multa desde 3.001 hasta 30.000 euros. c) Las infracciones leves, con multa de hasta 3.000 euros. 8.- Corresponde al Ayuntamiento la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo. 9.- La graduación de las sanciones se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada. 10.- Con independencia de las sanciones expuestas, el Ayuntamiento podrá cursar la correspondiente denuncia a los Organismos competentes a los efectos oportunos”. Dieciocho.- Modificación de la Disposición Transitoria.- Se modifican los párrafos segundo, tercero y cuarto de la Disposición Transitoria única, que queda como sigue: “En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento modificará de oficio las licencias de actividad de instalaciones que realicen vertidos al alcantarillado, a los efectos de integrar en ellas las condiciones establecidas por las autorizaciones de vertidos. Si se trata de vertidos prohibidos deberá efectuar su anulación; y si se trata de industrias que las efectúen con limitaciones, deberán obtener la correspondiente autorización en el plazo que administrativamente se les señale En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario que modifique el Decreto 16/1999, de 22 de abril, de vertidos de aguas residuales industriales al alcantarillado, la documentación exigida en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, a que se remiten la Licencia de Actividad o Autorizaciones Ambientales, será la dispuesta en el apartado de Solicitud y Autorización de Vertido de esta Ordenanza”. Diecinueve.- Modificación de la Disposición Final.- Se modifica el párrafo primero de la Disposición Final, que queda como sigue: 1. “Para lo no previsto en este reglamento y como complemento del mismo, se estará a lo establecido en las leyes y disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas sobre la materia”. Bullas, 2 de agosto de 2010.—El Alcalde, Esteban Egea Fernández. A-210910-15836