IV. Administración Local Bullas 17442 Aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora de la Actuación Municipal para la Protección de la Seguridad Ciudadana y de Fomento de la Convivencia Cívica. El Pleno del Ayuntamiento de Bullas, en sesión ordinaria de fecha 26 de septiembre de 2012, aprobó inicialmente la Ordenanza Reguladora de la Actuación Municipal para la Protección de la Seguridad Ciudadana y de Fomento de la Convivencia Cívica. No habiéndose presentado reclamaciones dentro del plazo establecido para ello, se entiende definitivamente aprobada dicha Ordenanza. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los Capítulos I y II de la presente Ordenanza entrarán en vigor a los quince días hábiles a contar desde su publicación en el ?Boletín Oficial de la Región de Murcia?. Frente a este a esta Ordenanza cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. ANEXO PREÁMBULO El artículo 25 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, atribuye a los municipios competencias, entre otras, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística, de protección del medio ambiente y protección de la salubridad públicas. La presente Ordenanza tiene por objeto regular, de una forma integral, la actuación municipal de fomento de la convivencia cívica y de la protección de la seguridad ciudadana En ejercicio de las citadas competencias, el Ayuntamiento de Bullas entiende que es obligación de todos los vecinos o visitantes actuar cívicamente en el uso de los bienes e instalaciones públicas y de los demás elementos que configuran el municipio. El Ayuntamiento pretende con la presente Ordenanza en primer lugar constituir un marco regulador de la convivencia ciudadana, así como un dotarse de un instrumento de disuasión para los individuos o grupos infractores. Mediante la presente Ordenanza se permite sancionar conductas lesivas a la seguridad ciudadana y orden público, con la finalidad de garantizar una pacífica convivencia, y que conductas contrarias a la misma tengan una respuesta sancionadora contundente, a fin de que no queden impunes aquellos comportamientos incívicos que sin llegar a tener la consideración de infracción penal, que duda cabe de que comportan un grave perjuicio a los ciudadanos que no tienen el deber jurídico de soportarlos. El presente texto normativo se divide en cuatro títulos. El Título I, que contiene una serie de disposiciones generales comunes al resto del articulado de la Ordenanza. El Título II tiene por objeto la regulación del disfrute y la utilización de los espacios públicos: La vía pública es un bien escaso sometido a un uso intensivo y por ello a un desgaste considerable; de otro lado, es el elemento colectivo más evidente y ostensible de la sociedad urbana, por lo que la administración pública debe ejercer una vigilancia intensiva. La armonía, la calidad y el equilibrio de este espacio común es una responsabilidad compartida entre la Administración y la ciudadanía. Las actuaciones incívicas, además de causar molestias alterando la paz ciudadana, se manifiestan en el mobiliario urbano, en fuentes, parques y jardines, en las fachadas de edificios públicos y privados, en las señales de tráfico, en las instalaciones municipales y en otros bienes y suponen unos gastos de reparación cada vez más importantes que distraen la dedicación de recursos municipales a otras finalidades y, al tener que ser afrontados por el Ayuntamiento, se sufragan en realidad por todos los ciudadanos. La finalidad de este Título II es incidir en aquellos ámbitos de la realidad ciudadana diaria que se manifiesta fundamentalmente en la vía pública, cuya repercusión puede generar una alteración de aquello que socialmente se acepta como la convivencia ciudadana y que se traduce, tanto en la ausencia de molestias de carácter personal o colectivo, como en la no necesidad de causar daños, suciedad o mal uso de las vías y espacios públicos, sus elementos estructurales y el mobiliario urbano, entendiendo como mal uso toda actividad contraria a la finalidad normal a que está destinado un bien. El Título III, tiene por denominación ?Seguridad Ciudadana?: El Título se elabora por un lado, en ejercicio de las competencias atribuidas al municipio en el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, donde se le atribuye competencia en materia de seguridad en lugares públicos dentro de los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas y, por otro lado, en ejercicio de lo previsto en el artículo 29. 2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, donde se establece que para la concreción de las conductas sancionables, las Ordenanzas Municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Atendiendo y respetando el marco competencial expuesto, este Por ello, y conforme y a la legislación habilitante, corresponde a los Alcaldes la sanción por las infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 26 de la Ley 1/1992. Considerando lo expuesto, el objeto del citado título es la descripción típica de conductas y actos susceptibles de ser encuadrados en las infracciones expuestas, determinándose a su vez la sanción que conlleva la comisión de dichos comportamientos. El último Título, el IV, es el relativo a la venta, dispensación y suministro de bebidas alcohólicas así como a su consumo en espacios y vías públicas. La Constitución española consagra en su artículo 43 el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, estableciendo al propio tiempo la responsabilidad de los poderes públicos en la organización de servicios y tutela de la salud, como garantía fundamental de este derecho. Igualmente, en su artículo 45, reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como el deber de conservarlo, debiendo los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, para proteger y mejorar la calidad de vida. Asimismo, conforme al artículo 43.3 de la Constitución, los poderes públicos deberán facilitar la adecuada utilización del ocio. Corresponde al Ayuntamiento, en el ámbito de su término municipal, proteger estos bienes, como es la salud pública, sobre todo de los menores, así como la utilización racional de los espacios públicos municipales, facilitando su uso en condiciones adecuadas que eviten su degradación y que permitan el disfrute de los mismos por todos los ciudadanos en condiciones de salubridad y sin restricciones no justificadas en el interés público. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promulgó la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre ?Drogas, para la Prevención, Asistencia e Integración Social?. En el ámbito de las competencias que dicha Ley otorga a los Ayuntamientos en su artículo 42 y de las que, para la imposición de las sanciones en los supuestos del artículo 42, apartado 1, letras a), b), c) y e), en relación con el artículo 16, la Ley atribuye en su artículo 50.2 a los Alcaldes, procede que, en correlación con las infracciones tipificadas en la misma, se gradúen las correspondientes sanciones y, al mismo tiempo, se establezca el uso racional de los espacios públicos municipales, que permita su uso y disfrute por todos los ciudadanos. TÍTULO I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículo 1.- Fundamento de la regulación La presente Ordenanza tiene su sustento básico en las competencias atribuidas a los Municipios por el artículo 25 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, entre otras, en materia de conservación y tutela de los bienes públicos, de protección de la seguridad de lugares públicos, de policía urbanística, de protección del medio ambiente y protección de la salubridad públicas. Artículo 2.- Objeto de regulación La presente Ordenanza tiene por objeto regular, de una forma integral, la actuación municipal de fomento de la convivencia cívica y de la protección de la seguridad ciudadana en el término municipal de Bullas. TÍTULO II DISFRUTE Y UTILIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS Capítulo primero Artículo 3.- Alcance de la regulación. 1. Serán de aplicación las prescripciones del presente Título II en todo el territorio que comprende el término municipal de Bullas. Las medidas de protección reguladas en esta Ordenanza se refieren a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, tales como calles, plazas, paseos, parques y jardines, puentes y pasarelas, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos, mercados, museos y centros culturales, colegios públicos, piscinas, complejos deportivos y sus instalaciones, estatuas y esculturas, bancos, farolas, elementos decorativos, señales viarias, árboles y plantas, vallas, elementos de transporte y vehículos municipales, y demás bienes de la misma o semejante naturaleza. En materia de horarios de parques y jardines se estará ante lo dispuesto por el órgano competente. 2. También están comprendidos en las medidas de protección de esta Ordenanza los bienes e instalaciones y espacios naturales de titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas que forman parte del mobiliario urbano o interurbano del término municipal de Bullas en cuanto están destinados al público o constituyen equipamientos, instalaciones o elementos de un servicio público, tales como marquesinas, elementos del transporte, vallas, carteles, anuncios, rótulos y otros elementos publicitarios, señales de tráfico, quioscos, contenedores, terrazas y veladores, toldos, jardineras y demás bienes de la misma o semejante naturaleza. 3. Las medidas de protección contempladas en esta Ordenanza alcanzan también, en cuanto forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores, papeleras y bienes de la misma o semejante naturaleza, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella, y sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a los propietarios. Capítulo segundo Comportamiento ciudadano Artículo 4.- Normas Generales. 1. Los ciudadanos tienen obligación de respetar la convivencia y tranquilidad ciudadanas. 2. Asimismo están obligados a usar los bienes y servicios públicos conforme a su uso y destino. Artículo 5.- Daños y alteraciones. Queda prohibida cualquier actuación sobre los bienes protegidos por esta Ordenanza que sea contraria a su uso o destino, o impliquen su deterioro, ya sea por rotura, arranque, incendio, vertido, desplazamiento indebido, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los deteriore, degrade o menoscabe su estética y su normal uso, ubicación y destino. Artículo 6.- Árboles y plantas. Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines, así como en espacios privados visibles desde la vía pública. Artículo 7.- Jardines y parques. 1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar la señalización existente en los jardines y parques. 2. Los visitantes de los jardines y parques del término municipal de Bullas deberán respetar las plantas y las instalaciones complementarias, evitar toda clase de desperfectos y suciedades y atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos, y las que puedan formular los vigilantes de los recintos o los agentes de la Policía Local. 3. Está totalmente prohibido en jardines y parques: a) Usar indebidamente las praderas, las plantaciones en general, dañar el césped, acampar sobre él, excepto en el espacio de los parques en que expresamente se autorice. b) La circulación de vehículos automóviles, ciclomotores y bicicletas, excepto los de servicio de mantenimiento, y salvo aquellos lugares habilitados expresamente para aparcamiento o en determinados eventos en los que sea necesario el paso de vehículos, debiendo el Ayuntamiento establecer los horarios y condiciones de uso. c) Arrancar flores, plantas o frutos. d) Pescar en los estanques o cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales. e) Tirar papeles o desperdicios fuera de las papeleras instaladas y ensuciar de cualquier forma los recintos. f) Encender o mantener fuego. g) Subirse a los árboles. 4. Las personas que acompañen a sus animales están obligadas a recoger los excrementos que depositen en cualquier lugar de las vías o lugares públicos, y de manera especial, en zonas de recreo infantil y en zonas de estancia o de paso. Artículo 8.- Estanques y fuentes. Queda prohibido realizar cualquier manipulación en las instalaciones o elementos de los estanques y fuentes, así como pescar, bañarse, lavar o arrojar cualquier objeto o sustancia, abrevar y bañar animales, practicar juegos o introducirse en las fuentes decorativas, incluso para celebraciones especiales si, en este último caso, no se dispone de la preceptiva autorización municipal. Artículo 9.- Ruidos y olores. 1. Todos los ciudadanos están obligados a respetar el descanso de los vecinos y a evitar la producción de ruidos y olores que alteren la normal convivencia. 2. Sin perjuicio de la reglamentación especial vigente en materia de instalaciones industriales y vehículos de motor, de espectáculos públicos y de protección del medio ambiente, se prohíbe la emisión de cualquier ruido o la emisión de olores molestos o perjudiciales que, por su volumen, intensidad u horario excedan de los límites de los lugares o locales en los que estos se realicen, alterando la tranquilidad pública o el descanso de los ciudadanos. En este aspecto se estará ante lo dispuesto en la legislación vigente. Artículo 10.- Sistemas de avisos acústicos de establecimientos y edificios. 1. Se prohíbe hacer sonar, sin causa justificada, cualquier sistema de aviso como alarmas, sirenas, señalización de emergencia y sistemas similares. 2. Se autorizarán pruebas y ensayos de aparatos de aviso acústico de los siguientes tipos: a) Para la instalación: serán las que se realicen inmediatamente después de su instalación. b) De mantenimiento: serán las de comprobación periódica de los sistemas de aviso. Estas pruebas podrán efectuarse entre las 9,00 y las 20,00 h, habiendo comunicado previamente a la Policía Local el día y la hora. La emisión de sonido no podrá ser superior a dos (2) minutos. 3. La instalación de alarmas y otros dispositivos de emergencia sonoros en establecimientos comerciales, domicilios y otros edificios se deberá comunicar a la Policía Local, indicando: nombre y apellidos, D.N.I., domicilio y teléfonos de contacto de al menos dos personas que puedan hacerse responsables del establecimiento o edificio y anular la emisión de ruidos. El hecho de que el titular no haya dado información a la Policía Local de él mismo o la persona responsable de la instalación, será considerado como una autorización tácita para que aquélla use los medios necesarios para interrumpir el sonido del sistema de aviso. 4. En el caso de que la policía no pueda localizar a ningún responsable de la alarma, los agentes podrán usar los medios a su alcance necesarios para hacer cesar la molestia, con cargo al titular del establecimiento o edificio donde estuviera situada. Artículo 11.- Ruidos desde vehículos. 1. Se prohíbe que los vehículos estacionados en la vía pública o en espacios privados produzcan ruidos innecesarios con aparatos de alarma o señalización de emergencia. Los vehículos que se encuentren en esta situación podrán ser retirados de oficio o a requerimiento, en el segundo caso, para evitar molestias a los vecinos. 2. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de radio o equipos musicales cuando circulen o estén estacionados, evitando que las emisiones acústicas trasciendan al exterior. Artículo 12.- Publicidad sonora. 1. Se entiende por publicidad sonora los mensajes publicitarios producidos directamente o por reproducción de la voz humana, como el sonido de instrumentos musicales o de otros artificios mecánicos o electrónicos. 2. La publicidad sonora queda prohibida en todo el término municipal, salvo la referente a actividades culturales, deportivas, lúdicas, recreativas y similares, con previa autorización municipal. Artículo 13.- Música en la calle. 1. En la vía pública y otras zonas de concurrencia pública no se pueden realizar actividades como cantar o gritar por encima de los límites del respeto mutuo. 2. Las emisiones acústicas provenientes de actuaciones empleando instrumentos musicales, aparatos de radio, televisores, objetos, tocadiscos y otros aparatos análogos, queda sometida a la previa autorización municipal y a las condiciones que en su caso en esta se fijen. Las autorizaciones se otorgarán en períodos o fechas tradicionales y conmemorativas o limitadas a días y horarios en zonas comerciales o análogas a nivel colectivo o singular. 3. Como norma general se prohíbe la música, radio, televisión, etc, en los espacios públicos utilizados por los bares para la instalación de mesas y sillas, salvo autorización municipal previa. Artículo 14.- Artefactos pirotécnicos. Queda prohibido portar mechas encendidas o explosionar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios sin autorización previa de la Administración Municipal, aunque se produzcan con motivo de celebraciones públicas o privadas. Artículo 15.- Fiestas en las calles. 1. Con motivo de ferias o fiestas tradicionales se podrá autorizar a los propietarios o titulares de establecimientos, asociaciones vecinales, deportivas, etc., previo informe de los servicios técnicos municipales, la utilización de las calles, de acuerdo con las condiciones que, en atención a las circunstancias, en cada momento se establezcan en la autorización, que incluirá las condiciones de seguridad y en su caso fianzas que se fijen para cada uno de los eventos. 2. Una vez finalizado el motivo de la autorización, será responsabilidad de los organizadores restablecer la situación de normalidad en la zona afectada y su limpieza. 3. Con el fin de fomentar la protección de la salud, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y la tranquilidad de los vecinos, el derecho a disfrutar de un espacio público no degradado, ordenar la utilización de la vía pública, garantizar la seguridad pública y los derechos de los consumidores, salvo en momentos y en lugares autorizados, queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública. Artículo 16.- Juegos. Queda prohibida la práctica de juegos en los espacios públicos que puedan causar molestias, la utilización de instrumentos y objetos que puedan representar un peligro para la integridad de los ciudadanos y de forma concreta la realización de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas creadas al efecto, con carácter estable o temporal. Artículo 17.- Ocupaciones y actividades no autorizadas. 1. Todos los ciudadanos tienen el derecho a transitar y circular por los espacios y vías públicas establecidas para ello, sin que ninguna persona ni la actividad sin autorización que esta realice, supongan un límite a ese derecho. 2. Para garantizar ese derecho, queda prohibida, en estos espacios y vías públicas, toda actividad que implique un uso abusivo, insistente o agresivo de estas zonas, y que representen acciones de presión o insistencia hacia los ciudadanos, o perturben la libertad de circulación de estos u obstruyan o limiten el tráfico rodado de vehículos, o la realización de cualquier tipo de ofrecimiento o requerimiento, directo o encubierto, de cualquier bien o servicio, cuando no cuente con la preceptiva autorización. 3. La imagen de una ciudad se caracteriza en gran medida por la limpieza de sus calles. Es por ello, que queda prohibido cualquier acto que provoque la suciedad de los viales, como el lanzamiento de papeles, bolsas, esputos, cáscaras de pipa; así como realizar necesidades fisiológicas en la vía pública. 4. No se podrá entrar a los recintos de los Colegios Públicos, fuera del horario escolar, que no estén abiertos al público en general para el uso de las pistas deportivas. El Ayuntamiento podrá establecer la apertura de esas instalaciones, en los horarios que se determinen, y los usuarios de las mismas deberán utilizarlas para la práctica deportiva, absteniéndose de causar daños o molestias al vecindario. Artículo 18.- Establecimientos públicos. 1. Los propietarios o titulares de establecimientos de pública concurrencia, además de la observancia de otras disposiciones, procurarán evitar actos incívicos o molestos de los clientes a la entrada o salida de los locales. 2. Cuando no puedan evitar tales conductas, deberán avisar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad para mantener el orden y la convivencia ciudadana colaborando en todo momento con los Agentes que intervinieren. Artículo 19.- Ocupación de la vía pública por los establecimientos. 1. La ocupación de la vía pública con mesas y sillas por parte de los locales públicos estará sujeta a autorización municipal. Ocuparán los espacios autorizados dejando siempre libres los pasillos destinados al tránsito de peatones. Para el cumplimiento de este precepto y para que los usuarios de las vías tengan conocimiento de las limitaciones de esas terrazas, el Ayuntamiento podrá establecer la delimitación de las mismas con elementos desmontables. Queda prohibido el uso de barras auxiliares o portátiles en la vía pública, salvo en los días de fiestas populares que determine el Ayuntamiento. 2. En esos espacios, autorizados por el Ayuntamiento para las terrazas de los bares, se permite el consumo de bebidas alcohólicas, en los mismos términos que establece la legislación aplicable para el consumo en el interior de los locales. Capítulo tercero Régimen sancionador Artículo 20.- Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: a) Perturbar la convivencia ciudadana de forma que incida grave, inmediata y directamente en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana. b) Romper, incendiar o arrancar o deteriorar grave y relevantemente equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano. c) Impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos. d) Romper, arrancar o realizar pintadas en la señalización pública que impidan o dificulten su visión. e) Incendiar basuras, escombros o desperdicios. f) Incendiar elementos recogidos en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza. g) Arrancar o talar los árboles situados en la vía pública y en los parques y jardines sin autorización. h) Pescar, cazar, matar o maltratar pájaros u otros animales, cuando no suponga infracción penal. i) Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas. j) Realizar actos previstos en esta Ordenanza que pongan en peligro grave la integridad de las personas. Artículo 21.- Infracciones graves. Constituyen infracciones graves: a) Perturbar la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana. b) Obstaculizar el normal funcionamiento de los servicios públicos. c) Deteriorar los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos así como el mobiliario urbano y fuentes públicas. d) Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos, que no constituya falta muy grave. e) Arrojar basuras o residuos a la vía pública que dificulten el tránsito o generen riesgos de insalubridad. f) Portar mechas encendidas, disparar o explosionar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos sin autorización municipal. g) Dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas. h) Uso inadecuado de los bienes públicos. i) Entrada a instalaciones municipales o Colegios públicos, cuando permanecen cerrados, fuera de los horarios permitidos. j) Orinar en la vía pública. k) No cumplir los responsables de los locales públicos las normas de ocupación de la vía pública. Artículo 22.- Infracciones leves. Tienen carácter leve las demás infracciones a las normas previstas en el Título II de esta Ordenanza. Artículo 23.- Sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 1.500 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta 3.000 euros. 4. Las sanciones podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, en cuyo caso se aplicará una reducción del 30% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en la notificación de dicha denuncia por el instructor del expediente. Artículo 24.- Reparación de daños. 1. La imposición de las sanciones correspondientes previstas en esta Ordenanza será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados. 2. Cuando dichos daños y perjuicios se produzcan en bienes de titularidad municipal, el Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la reparación, que será comunicado al infractor o a quien deba responder por él para su pago en el plazo que se establezca. Artículo 25.- Medidas cautelares. 1. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador puede adoptar, mediante resolución motivada, las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para la buena finalidad del procedimiento, evitando el mantenimiento de los efectos de la infracción e impulsando las exigidas por los intereses generales. A tal efecto, podrá acordar la suspensión de las actividades que se realicen sin licencia y la retirada de bienes, objetos, materiales o productos que estuvieran generando o hubiesen generado la infracción. 2. Con el fin de que el instructor pueda en su momento adoptar estas medidas, los agentes de la Policía Local podrán poner fin a la actividad realizada sin licencia, autorización o comunicación previa, así como intervenir y poner a disposición de éste los objetos, materiales o productos que hace referencia el párrafo anterior. 3. De la misma forma, cuando lo actuado, hasta el momento de haber comprobado el incumplimiento o la carencia de la autorización, suponga un riesgo objetivo para la integridad física de los ciudadanos, por parte de los agentes de la autoridad competentes, podrán adoptarse las medidas necesarias para proceder a la paralización de la actividad, desmontaje de las instalaciones o demolición de las obras, sin mas requerimiento previo al titular que la comunicación ?in situ? de esas circunstancias por los agentes actuantes, corriendo en este caso los gastos necesarios para el cumplimiento de estas actuaciones a cargo de los responsables de la merma de seguridad. Artículo 26.- Personas responsables. 1. Serán responsables directos de las infracciones del presente Título II de la Ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad o concurra en ellos alguna causa legal de inimputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal. Igualmente serán responsables los propietarios de las viviendas en que se esté cometiendo la infracción, con carácter subsidiario de los arrendatarios o poseedores. 2. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas conjuntamente, responderán todas ellas de forma solidaria. 3. Serán responsables solidarios de los daños las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer. Artículo 27.- Graduación de las sanciones. 1. Para la graduación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) La reiteración de infracciones o reincidencia. b) La existencia de intencionalidad del infractor. c) La trascendencia social de los hechos. d) La gravedad y naturaleza de los daños causados. Artículo 28. Competencia y procedimiento sancionador. 2. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores objeto de este Título, y para la imposición de sanciones y de las otras exigencias compatibles con las sanciones, corresponde al Sr. Alcalde-Presidente. 3. El instructor de los expedientes corresponderá al Concejal Delegado en materia de Seguridad. 4. La tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. TÍTULO III SEGURIDAD CIUDADANA Capítulo primero Disposiciones de carácter general Artículo 29.- Objeto El presente Título tiene por objeto definir las conductas que se consideran contrarias a la seguridad ciudadana y al orden público dentro de los marcos competenciales de la legislación Estatal y Autonómica, prohibiéndolas y estableciendo sanciones a sus incumplimientos. Capítulo segundo Régimen sancionador Artículo 30.- De las infracciones 1. Constituyen infracciones leves las siguientes: a) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos. b) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas. c) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación. A estos efectos se entenderá por objeto peligroso cualquier instrumento que con independencia de su tamaño, forma, características o materiales con que esté fabricado, sea susceptible de causar daño o lesión a la integridad física de las personas. d) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal. 2. Constituyen infracciones graves las siguientes: a) Las peleas, riñas, actos de gamberrismo, vandálicos o violentos, actos incívicos, o cualesquiera otros comportamientos de naturaleza análoga a los anteriores, cuando con independencia de la concurrencia de un resultado lesivo o dañoso alteren la seguridad colectiva u originen desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos. b) El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. c) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma. d) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda. e) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente. f) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana. g) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos. h) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica. i) La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica. j) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza, en fábricas, locales establecimientos, embarcaciones y aeronaves. k) Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal. l) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización, sin efectuar la comunicación previa en los supuestos que así se permita, o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas. m) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como una grave. Artículo 31.- De las sanciones 1. Las sanciones previstas para las infracciones reguladas en la presente Ordenanza, a tenor de lo establecido en los artículos 28.1 y 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, serán de multa de hasta 150,25 Euros y suspensión de las autorizaciones o permisos que haya concedido el Ayuntamiento. 2. Para la determinación de la cuantía de las sanciones previstas en esta Ordenanza, se tendrá en consideración la gravedad de la infracción, la cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y el principio de proporcionalidad. Artículo 32.- Principios generales 1. Las sanciones por infringir la presente Ordenanza se impondrán conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 2. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los Agentes de la Autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los objetos y utensilios que hayan sido utilizados en la comisión de las infracciones, dándoles el destino que legalmente proceda. TÍTULO IV VENTA, DISPENSACIÓN Y SUMINISTRO, POR CUALQUIER MEDIO, DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Capítulo primero Disposiciones generales Artículo 33.- Objeto El presente Título IV tiene por objeto regular la actuación municipal para la protección de la salud pública contra la venta, dispensación y suministro, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas, así como su consumo en espacios y vías públicas. Artículo 34.- De la venta y dispensación de bebidas alcohólicas 1. Cualquier actividad de venta, dispensación o suministro, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas que tenga como base los bienes de uso público municipal, estará sujeta a la obtención de la previa licencia municipal, autorización o comunicación previa en los términos que determinan el Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 y Ley 4/2009 de 14 mayo 2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia. 2. Excepcionalmente, con motivo de especiales eventos o fiestas tradicionales, se podrá autorizar la venta y suministro de bebidas alcohólicas mediante el empleo de barras auxiliares o portátiles, dependientes de los establecimientos públicos a los que se ha hecho referencia o en otras instalaciones desmontables. Artículo 35.- Del consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública En el término municipal de Bullas queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública cuando suponga un uso contrario a lo dispuesto en la presente ordenanza. 1. Corresponde a los Agentes de la Policía Local y funcionarios facultados al efecto, la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza. 2. Si como resultado de su actuación inspectora comprobaran la existencia de hechos y conductas presuntamente constitutivos de infracción según los tipos establecidos en esta Ordenanza, con independencia de poner inmediatamente ?os mismos en conocimiento de la autoridad municipal competente para sancionarlo, podrán proceder a la recogida de los instrumentos utilizados, ya sean objetos, puestos, tenderetes, bebidas alcohólicas objeto de consumo bebidas alcohólicas expuestas a la venta. 3.- La autoridad municipal, que tenga atribuida la competencia sancionadora al iniciar el procedimiento sancionador., resolverá sobre el mantenimiento de esta medida o procederá a levantarla. Igualmente podrá resolver sobre la suspensión de las actividades que se realicen careciendo de licencia o autorización o incumplimiento los requisitos establecidos en las mismas. Artículo 36.- Régimen sancionador 1. Constituyen infracciones del Título IV de esta Ordenanza las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes. 2. La comisión, de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Artículo 37.- Infracciones en materia de bebidas alcohólicas 1. Se considerarán infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza los siguientes supuestos: a) El retraso e incumplimiento de las obligaciones de información comunicación y comparecencia, a requerimiento de la autoridad competente. b) El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública. c) La venta, dispensación o suministro por cualquier medio, de bebida, alcohólicas en la vía pública o espacios públicos, por particulares establecimientos públicos o comerciales, careciendo de licencia o autorización municipal o incumpliendo las condiciones de las mismas. d) La negativa a prestar colaboración o facilitar la información requerida por la autoridad municipal, así como el suministro de información inexacto y/o documentación falsa. 2.- Cuando la autoridad municipal tuviera conocimiento de la comisión de una infracción de las tipificadas como grave o muy grave por la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre drogas para la prevención, asistencia e integración social, dará traslado de las actuaciones ala autoridad competente para su sanción Artículo 38.- Sanciones en materia de bebidas alcohólicas Las infracciones determinadas en el artículo anterior, serán corregidas con la imposición de las multas siguientes: a) El retraso e incumplimiento de las obligaciones de información, comunicación y comparecencia, a requerimiento de la autoridad competente desde 120 euros hasta 600 euros. b) El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, serán sancionados con multa desde 120 euros hasta 600 euros. c) La venta, dispensación o suministro por cualquier medio, de bebidas alcohólicas en la vía pública, o espacios públicos, por particulares, establecimientos públicos o comerciales, careciendo de licencia o autorización municipal o incumpliendo las condiciones de las mismas con multa desde 300 euros hasta 1.200 euros. d) La negativa a prestar colaboración o facilitar la información requerida por la autoridad municipal, así como el suministro de información inexacto y/o documentación falsa con multa desde 300 euros hasta 1.200 euros. Artículo 39.- Otras medidas 1. No tendrá carácter de sanción la resolución acordando la suspensión de las actividades que no cuenten con licencia, autorización municipal o comunicación previa o que no se ajusten a los términos de éstas, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos a que estaban sujetas. 2. Tampoco tendrá la consideración de sanción la incautación de las bebidas objeto de consumo. 3. En todo caso, estas medidas serán compatibles con la imposición de la sanción que corresponda. Artículo 40.- Graduación de las sanciones La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y se ajustará a los siguientes criterios: a) Perjuicios causados. b) Riesgo para la salud individual o colectiva. c) Posición del infractor en el ámbito social. d) Beneficio obtenido. e) Grado de intencionalidad. f) Perjuicio causado a menores de edad. g) La reincidencia. Artículo 41.- Prescripción 1. Las infracciones a que se refiere el presente Título IV de la Ordenanza prescribirán al año de su comisión 2. Asimismo, las sanciones impuestas calificadas como leves prescribirán al año. Artículo 42.- Competencia El control del cumplimiento de esta Ordenanza, la imposición de sanciones y demás medidas, corresponderá al Alcalde Disposición final La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Bullas, 23 de noviembre de 2012.?El Alcalde, Pedro Chico Fernández. A-011212-17442