IV. Administración Local Bullas 15837 Aprobación definitiva modificación de la Ordenanza Municipal de Protección y Tenencia de Animales de Compañía. Elevado a definitivo, por ausencia de reclamaciones el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, adoptado en sesión ordinaria del día 28 de abril de 2010, por el que se aprobó inicialmente la Modificación del Reglamento de Vertidos, de acuerdo con lo previsto en los artículo 49 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a su publicación íntegra en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”. Contra el presente acuerdo podrá interponer recurso de reposición ante el Pleno de este Ayuntamiento en el plazo de un mes a partir de la publicación en el B.O.R.M., o bien, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde esa misma publicación. “MODIFICACIONES A LA ORDENANZA DE PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Uno.- Modificación del artículo 9.- El apartado primero del artículo 9 queda redactado como sigue: “La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina, comprensiva del régimen de vacunaciones, enfermedades y cualesquiera otras contingencias sufridas por el animal y a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales de Compañía al cumplir el animal los tres meses de edad o de un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite.” Dos.- Modificación del artículo 10.- Se modifica la redacción del artículo 10, que queda redactado como sigue: “En el caso de la especie canina, la identificación se realizará obligatoriamente mediante la implantación de un microchip en el lado izquierdo del cuello del animal o, en el caso de que por circunstancia justificada no sea posible la implantación en el lado izquierdo, se implantará en la zona de la cruz, entre las dos extremidades anteriores, haciéndose constar expresamente en la cartilla sanitaria del animal” Tres.- Modificación del artículo 13, - Se introduce un nuevo párrafo 4 en el artículo 13 con la redacción que a continuación se indica, pasando el actual apartado cuarto a ser el quinto de dicho artículo: “4.- Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro Municipal de animales, procediéndose a la observación del animal por los Servicios Veterinarios competentes” Cuatro.- Modificación del artículo 17.- El apartado cuarto del artículo 17 queda redactado como sigue: “4.- La cría doméstica de aves y otros animales en domicilios particulares, terrazas, patios, o cualquier otro emplazamiento situado en núcleo urbano quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, adecuación de las instalaciones, y número de animales lo permitan tanto en el aspecto higiénico-sanitario como en la inexistencia de cualquier incomodidad, molestia o peligro para los vecinos, y siempre y cuando no se considere animal de abasto y se cumpla con la normativa urbanística y medioambiental de aplicación:” Cinco.- Modificación del artículo 18 - Se introduce un nuevo párrafo 4 en el artículo 18 con la redacción que a continuación se indica, pasando el actual apartado cuarto a ser el quinto de dicho artículo: “4.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa pertinente, así como certificación acreditativa de haber inscrito los animales en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, para solicitar lo cual, dispone de quince días desde la fecha de obtención de la licencia” Seis.- Modificación del artículo 20.- Se modifica la redacción del artículo 20, que queda como sigue: “1.- Los animales afectados de enfermedades sospechosas de ser transmitidas al hombre y los que padezcan afecciones crónicas incurables de esta naturaleza, deberán ser entregados al Centro Veterinario indicado al efecto para su reconocimiento sanitario y, en su caso, sacrificio eutanásico. 2.- En los casos de declaración de epizootias, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía”. Siete.- Modificación del artículo 25.- Se introducen dos nuevos apartados en el artículo 25, con la redacción siguiente: “4.- Las personas que conduzcan perros y otros animales, impedirán que estos, depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines, y en general en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones. 5.- Para que evacuen dichas deyecciones, si no existiera lugar señalado para ello, deberán ser llevados a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo al imbornal del alcantarillado, o en zonas no destinadas al paso de peatones ni a lugares de juego. El responsable del animal, está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada, de manera higiénica aceptable, mediante bolsa, papel, recogedor, etc. y depositarlos en el contenedor mas próximo” Ocho.- Modificación del artículo 29.- Se introducen las letras f) a i) en el apartado primero del artículo 29, con la redacción siguiente: a) “Cuando se considere necesario por los Servicios Técnico-Sanitarios Municipales, deberán emplazarse lo suficientemente alejados del núcleo urbano. b) Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residuales, de manera que no comporten peligro para la salud pública, ni molestias de ningún tipo, así como deterioro del medio ambiente. c) Deberán disponer medios para la limpieza y desinfección de los locales y materiales, así como de utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte, cuando éste sea necesario. d) Deberán disponer medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces..” Nueve.- Modificación del Capítulo IX.- Se modifica la denominación del Capítulo IX que pasa a titularse “De los Centros destinados al cuidado de animales de Compañía”, dividiéndose en dos secciones: - Una Sección Primera bajo la denominación “Centros de estancia de animales de compañía” que comprende los actuales artículos 30 a 33. - Una Sección Segunda con la denominación “Consultorios, Clínicas y Hospitales Veterinarios”, que incluyen los artículos números 34 a 37. - Una Sección Tercera con la denominación “De la Experimentación con Animales”, que incluye el artículo 38. Diez.- Renumeración de artículos.- Se renumeran los actuales artículos 34 a 38, que pasan a ser los artículos 39 a 43, y se introducen ex novo los artículos 34 a 38, con la redacción que a continuación se indica, pasando a renumerarse los actuales artículos 34 a 38: Once.- Artículo 34: Se introduce un nuevo artículo 34 con la redacción siguiente: “Los establecimientos dedicados a consultas, clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario. a) Consultorio Veterinario: es el conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, de una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía. b) Clínica Veterinaria: es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación. c) Hospital Veterinario: además de las condiciones requeridas par la Clínica Veterinaria, contará con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día y la atención continuada a los animales hospitalizados.” Doce.- Artículo 35: Se introduce un nuevo artículo 35 con la redacción siguiente: “Todos los establecimientos, requerirán Licencia Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o bajos de edificios, excepto los Hospitales Veterinarios, debiendo sectorizar la zona de intervención quirúrgica y curas, de las estancias de venta de animales y accesorios. Los Hospitales Veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, en edificio dedicado al efecto y cerrado, disponiendo de espacio libre, con un mínimo de 30 metros cuadrados por plaza hospitalaria.” Trece.- Artículo 36: Se introduce un nuevo artículo 36 con la redacción siguiente: “Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además: - Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables. - Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, no estando permitido como revestimiento la pintura plástica, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección. - Dispondrán de agua potable, fría y caliente. - La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos (materiales de bioriesgo) se efectuará en recipientes cerrados y estancos, debiendo ser entregados a gestor autorizado de residuos tóxicos y peligrosos para su eliminación con criterios de bioseguridad. En ningún caso estos residuos podrán ser considerados asimilables a residuos urbanos, ni arrojados a contenedores de uso público. - Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electromedicina. Las instalaciones de radiodiagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente. - Las salas de espera dispondrán de una dimensión mínima de tal manera que quepan cómodamente dos propietarios con sus animales, sin riesgo para la integridad física de los mismos, evitando en cualquier caso la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de estos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.” Catorce.- Artículo 37: Se introduce un nuevo artículo 37 con la redacción siguiente: “La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Técnica la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión. Las clínicas, consultorios y hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente. La vigilancia y control del cumplimiento de este artículo, será realizada por la Policía Municipal. Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultorios, clínicas y hospitales veterinarios en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales.” Quince.- Artículo 38: Se introduce un nuevo artículo 38 con la redacción siguiente: “El trato a los animales utilizados en laboratorios de experimentación, queda regulado por el Real Decreto N 223/80. La experimentación con animales se regirá por la normativa europea vigente sobre el tema, siempre que haya sido ratificada o acogida a través de la disposición legislativa por el Estado Español, mediante el oportuno acuerdo del Consejo de Ministros o correspondiente tramitación parlamentaria.”. Dieciséis.- Se modifica la redacción del artículo 39 (anterior artículo 34) en los términos siguientes: A) Se incluyen cuatro nuevas letras (de la “o” a la “s”) en su apartado segundo con la siguiente redacción: o) “Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. p) Incumplir la obligación de identificar el animal potencialmente peligroso. q) Omitir la inscripción en el registro de animales potencialmente peligrosos. r) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena s) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. ” B) Se da nueva redacción a su apartado tercero, que queda como sigue: “3.) Serán Infracciones Muy Graves: a) Abandonar un animal de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto el que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. b) En el caso de animales potencialmente peligrosos, según el artículo 27, carecer de la correspondiente licencia administrativa. c) Vender o trasmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. g) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. h) Infringir malos tratos o agresiones físicas a los animales. i) La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en Normativa vigente. j) La experimentación con animales incumpliendo los preceptos del artículo 41. k) En el caso de declaración de epizootias, el incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 20 de la presente Ordenanza. l) La reincidencia en la comisión de infracciones graves” Diecisiete.- Modificación del artículo 40.- Se modifica la redacción del apartado primero del artículo 40 (antes artículo 35), que queda como sigue: “1.- Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 50 € a 5.000 €”. Dieciocho.- Modificación de los artículos 38, 41 y 42.- Se modifica la redacción del apartado primero del artículo 41 (antes artículo 36), que queda redactado como sigue: 1. “1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 50 € a 500 €; las graves con multas de 500 € a 2.000 € y las muy graves con multas de 2.000 € a 5.000 €”. Bullas, 2 de agosto de 2010.—El Alcalde, Esteban Egea Fernández. A-210910-15837