Bullas 7496 Resolución de alegaciones y aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa del dominio público local de la telefonía móvil. El Pleno de la Corporación del Ilmo. Ayuntamiento de Bullas en sesión ordinaria celebrada el día 7 de mayo de 2008, por unanimidad de los miembros presentes, adoptó el siguiente acuerdo: Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas con fecha 13 de diciembre de 2007. Segundo.- Aprobar definitivamente el texto de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa de Dominio Público Local de la Telefonía Móvil, con el siguiente tenor literal: Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la telefonía móvil La nueva redacción del artículo 24 de la LRHL, dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, tras establecer el sistema especial de cuantificación de la tasa correspondiente a las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general o que afecten a la generalidad del vecindario, excluye expresamente de dicho régimen a los servicios de telefonía móvil. Como es evidente, dicha exclusión no se debe a que tales servicios no sean de interés general o se presten a la generalidad del vecindario, ni tampoco a que las empresas que los prestan no utilicen o aprovechen el dominio público, pues en ese caso se las debería haber declarado no sujetas a la tasa. Más bien parece que la exclusión de estas empresas se debe a que, por la naturaleza de sus servicios -que se definen como móviles¬podrían existir problemas para su localización, que dificultaran la determinación de los ingresos correspondientes a cada término municipal, en particular, dada la existencia de servicios de prepago cuya territorialización puede resultar extraordinariamente complicada. Excluida la aplicación de dicho régimen especial, las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil quedarán sujetas al régimen general de cuantificación de la tasa, lo que obliga, en los términos del art. 24.1 .a) de la LRHL a acudir, ¿como referencia¿ al valor que tendría en el mercado la utilización o aprovechamiento si los bienes no fueran de dominio público. Se trata, sin duda, de una tarea no exenta de dificultades, dada la inexistencia de un mercado respecto del concreto dominio público local que aprovechan para prestar sus servicios las empresas de telefonía móvil. No obstante, la propia LRHL nos proporciona una primera referencia útil, dado que para las empresas de telefonía fija cifra el valor del aprovechamiento en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal y que la utilización o aprovechamiento del dominio que éstas realizan es muy semejante al de las empresas de telefonía móvil. Por ello, para determinar el valor de referencia, podemos partir de dicha magnitud, aunque el porcentaje del 1,5 no podrá aplicarse a los ingresos brutos procedentes de la facturacion en el termino municipal, dadas las dificultades de terntorialización a que antes hemos aludido. No obstante, existe otra forma de aproximación de carácter objetivo que permite resolver tales dificultades y que es, precisamente, la que recoge la propuesta de Ordenanza, que consistiría en la utilización de datos medios, extraídos de los Informes de la de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Datos absolutamente objetivos y fáciles de contrastar, con lo que se garantiza la simplicidad de la gestión de la tasa y, al tiempo, su adecuación a la capacidad que se quiere gravar. Tales datos serían, por un lado, los ingresos totales por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles y, por otro, el número de clientes de tales servicios, magnitudes referidas al conjunto del territorio nacional y que proporciona en su Informe anual la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dividiendo los ingresos totales por el número de clientes obtendríamos el ingreso medio por cliente de servicios de comunicaciones móviles, en términos que resuelven cualquier problema de localización. Por ello, si multiplicamos el resultado de tal operación, por el número de clientes con domicilio en el término municipal, obtendremos una cifra que sirva de base para el cálculo de la utilidad que las empresas explotadoras de los servicios que nos interesan obtienen de la utilización y aprovechamiento del dominio público local que realizan. Un aprovechamiento que puede establecerse, como el propio legislador ha hecho para empresas que prestan servicios muy semejantes, en el 1,5 por 100 de la magnitud que tomamos como base, pues no hay razón objetiva alguna para que la valoración de tal aprovechamiento sea diversa, máxime cuando ello podría influir en los costes de servicios - como los de telefonía fija y móvil- entre los que existe competencia para la captación de clientes. Artículo 1.º Fundamento y naturaleza Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2.º Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. 2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas. 3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal. Artículo 3.º Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones. 4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente. Artículo 4.º Sucesores y responsables 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes: a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes. b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Podrán transmitirse las deudas devengadas a la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas. 2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación. 3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. 4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas. 5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción. b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones. c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal. 6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes: a) Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones. b) En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago. 7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. Artículo 5.º Cuota tributaria. 1. Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de Bullas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles, por el número de clientes de dichas comunicaciones móviles, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Artículo 6.º Periodo impositivo y devengo de la tasa 1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. 2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten. 3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural. Artículo 7.º Declaración-liquidación. 1. Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa deben presentar en el Ayuntamiento, antes del 30 de abril de cada año, en el modelo que se apruebe en desarrollo de la presente Ordenanza, declaración-liquidación correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior. 2. La cantidad a ingresar, de forma simultánea a la presentación de la declaración¬liquidación, por dichas empresas, será el resultado de minorar la cuota tributaria en el importe de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el ejercicio a que se refiera. 3. En el supuesto en que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tras la presentación de la declaración-liquidación. 4. La empresa ¿Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A.¿, a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento. Las restantes empresas del ¿Grupo Telefónica¿, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. Artículo 8.º Pagos a cuenta. 1. Las empresas explotadoras de servicios de comunicaciones móviles contribuyentes por la tasa deben autoliquidar e ingresar en el Ayuntamiento, cada trimestre, en los modelos que se aprueben en desarrollo de esta Ordenanza, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la cuarta parte de los ingresos medios por operaciones en el término municipal, calculados según los datos del último Informe anual publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2. La autoliquidación e ingreso de los pagos a cuenta se realizará en los diez últimos días de cada trimestre. Artículo 9.º Infracciones y sanciones 1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo. 2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público Municipales. Tercero.- Que se proceda a su publicación de la aprobación definitiva de dicha ordenanza en Boletín Oficial de la Región de Murcia. Bullas, 7 de mayo de 2008.¿El Alcalde-Presidente, Esteban Egea Fernández. ¿¿