¿OC¿ Bullas ¿OF¿¿SUC¿ 10760 Aprobada definitivamente la ordenanza reguladora de tasas por visitas a museos y otros centros o lugares análogos. ¿SUF¿¿TXC¿ Aprobado definitivamente el establecimiento de la Ordenanza reguladora de latasa por visitas a museos y otros centros o lugares análogos aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación de fecha 30 de julio de 2003. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, se publican el texto íntegro de la referida ordenanza Tasa por visitas a museos, y otros centros o lugares análogos FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,w) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por visitas a museos, y otros centros o lugares análogos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa, lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Visitas a museos y otros centros o lugares análogos, previsto en la letra w) del apartado 4 del art. 20 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. SUJETOS PASIVOS Artículo 3 Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad Local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. RESPONSABLES Artículo 4 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el art. 40 de la citada Ley. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 Estará constituida por la naturaleza o clase de centro a visitar y el número de personas físicas que lo visiten. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6 De acuerdo con lo establecido en el art. 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 7 Las tarifas de esta tasa serán las siguientes: Tarifa Museos. 1.- Entrada individual, 3,00 ¿ 2.- Grupos (mínimo 20 personas), 2,00 ¿ por persona 3.- Pensionistas, carnet joven, estudiantes, 2,00 ¿ 4.- Grupos (incluida cata, mínimo 10 personas), 15,00 ¿ por persona 5.- Escolares, 1,00 ¿ INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 8 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Disposición final Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial De la Región de Murcia» entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. Bullas, 24 de septiembre de 2003.¿El Alcalde. ¿TXF¿ ¿¿