¿OC¿ Bullas ¿OF¿¿SUC¿ 5568 Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ Aprobadas definitivamente la modificación de las ordenanzas fiscales que a continuación se relacionan, aprobadas provisionalmente por el Pleno de la Corporación de fecha 26 de febrero de 2003: - Impuesto sobre bienes inmuebles. - Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. - Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. - Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. - Impuesto sobre actividades económicas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, se publican el texto íntegro modificado de las referidas ordenanzas: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 1. Normativa aplicable. El impuesto sobre bienes inmuebles se regirá: 1. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. 2. Por la presente Ordenanza Fiscal Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el Artículo 2.º por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 3. A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo. No están sujetos al impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento: - Los de dominio público afectos a uso público. - Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Artículo 3. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963), de 28 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean: a) Los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos b) Los titulares de los derechos reales de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. c) Los titulares de los derechos reales de usufructo, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. d) Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sujetos al IBI. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. 4. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. Artículo 4. Afección de los bienes al pago del impuesto y supuestos especiales de responsabilidad. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. Artículo 5. Exenciones. 1. Exenciones directas de aplicación de oficio: a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Constitución d) Los de la Cruz Roja Española e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales. f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles. 2. Exenciones directas de carácter rogado: a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. (Artículo 7 Ley 22/1993). b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el Artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscrito en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 2- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Artículo 86 del Registro de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el Artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud. 3. Exenciones potestativas: a) Los de naturaleza urbana, que su cuota liquida sea inferior a 3´6 ¿. b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6´73 ¿. Las exenciones de carácter rogado, sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. Artículo 6. Base imponible. 1. La base imponible esta constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. 2. Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de la manera que la Ley prevé. Artículo 7. Reducción 1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunos de estas dos situaciones: a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:­ 1. La aplicación de la nueva Ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997. 2. La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido en el Artículo 69.1; Ley 39/1988. b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el apartado 1). Anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por: 1. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general. 2. Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial. 3. Procedimiento simplificado de valoración colectiva. 4. Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancia e inspección catastral. 2. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas: 2.1. Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. 2.2. La cuantía será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. 2.3. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición. 2.4. El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del Artículo 68, apartado 1,b 2.º y b) 3.º de la Ley 39, 1988, de 28 de diciembre. 2.5. En los casos contemplados en el Articulo 68, apartado 1. b) 1.º se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicando. 2.6. En los casos contemplados en el Artículo 68, 1. b), 2.º, 3.º y 4.º no se iniciarán el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio. 3. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales. Artículo 8. Base liquidable. 1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezca. 2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año del valor catastral. 3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el Artículo 70 de la Ley 39/1988 R.H.L. 4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Artículo 9. Tipo de gravamen y cuota. 1. El tipo de gravamen será: 1. 1. Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana 0´60 % 1.2. Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica 0´56 % 1.3. Bienes Inmuebles de características especiales 0,6 %. 2. La cuota íntegra de este Impuesto es el resultado de aplicar a la Base Liquidable el tipo de gravamen. 3. La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegra con el importe de las bonificaciones previstas lealmente. Artículo 10. Bonificaciones. 1. Se concederá una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. Para disputar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional. b) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad. c) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del ultimo balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. d) La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el inicio de obras. e) Fotocopia del alta o ultimo recibo del Impuesto de Actividades Económicas. La acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse también mediante cualquier documentación admitida en derecho. Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. 2. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a éstas según las normas de la Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por ciento durante el plazo de tres años, contados desde el año siguiente a la fecha otorgamiento de la calificación definitiva. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación: - Escrito de solicitud de la bonificación - Fotocopia de la alteración catastral (MD 901) - Fotocopia del certificado de calificación de V. P. O. - Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble. Si en la escritura pública no constara la referencia catastral: - Fotocopia del recibo IBI año anterior. 3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 4. Las bonificaciones deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto. 5. Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificación empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicita antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. 6. Los Bienes Inmuebles que tengan derecho a beneficio fiscal relacionado en los apartados anteriores: - Sólo tendrán derecho al beneficio que se especifique, si no se expresa su compatibilidad. - Le serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso compatibilidad. Artículo 11. Período impositivo y devengo del impuesto. 1. El periodo impositivo es el año natural 2. El impuesto se devenga el primer día del año 3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo modificaciones de titularidad, tendrán efectividad en el devengo de este impuesto a partir del año siguiente a aquel en que se producen los efectos catastrales. Artículo 12. Obligaciones formales de los sujetos activos y pasivos en relación con el impuesto. 1. Según previene la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, los sujetos pasivos están obligados a presentar las declaraciones y documentación conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario conforme a lo establecido en sus norma reguladoras. 2. Sin perjuicio de sus obligaciones tributarias, no obstante, el Ayuntamiento en ejercicio de las competencias que le atribuye la ley mencionada y sin menoscabo de las facultades de la Dirección General del Catastro, se entenderán realizadas las declaraciones con efectos catastrales del párrafo anterior, cuando as circunstancias o alteraciones a que se refieran, consten en la correspondiente licencia o autorización municipal. El procedimiento de comunicación a la Administración Catastral, se efectuará por el propio ayuntamiento directamente, o por conducto del organismo en quien haya delegado sus competencias al efecto. Artículo 13. Normas que rigen el pago e ingreso del impuesto. 1. El periodo de cobro para los valores recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los periodos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son: a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente. b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente. 2. Transcurridos los periodos de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por ciento del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. El recargo será del 10 por ciento cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. Artículo 14. Normas de competencia y gestión del impuesto 1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto será ejercida directamente por los órganos y por los procedimientos establecidos en la Ley, sin perjuicio de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas en los términos previstos en la Ley 71.985.985, de 2 de abril, con aplicación de las formas supletorias de lo dispuesto en el Título 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En los supuestos de delegación o convenios de colaboración expresados, las atribuciones de los órganos municipales, se ejercerán por la Administración convenida. 2. Para el procedimiento de gestión y recaudación, no señalados en esta Ordenanza, deberá aplicarse lo que dispone la legislación vigente. Artículo 15. Normas de Impugnación de los Actos dictados en vía de gestión del impuesto. 1. Los actos dictados por el Catastro en cumplimiento de sus funciones, podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su efectividad, salvo que excepcionalmente se acuerde la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o difícil reparación. 2. Contra los actos de gestión tributaria, competencia del Ayuntamiento los interesados puede formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación expresa o al de la finalización del período de exposición pública de los padrones correspondientes. 3. Contra los actos de determinación de la base liquidable en los supuestos que corresponda tal función al Ayuntamiento, se puede interponer recurso de reposición previo al económico-administrativo. 4. La interposición de los recursos de reposición ante el Ayuntamiento no suspende la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria. No obstante, en casos excepcionales, la Alcaldía puede acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestar alguna, o bien demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna. 5. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse contencioso-administrativo en los plazos siguientes: a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de acuerdo resolutorio del recurso de reposición. b) Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses contando desde el día siguiente aquel en el que hay de entenderse desestimado el recurso de reposición. Artículo 16. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2003 empezará a regir en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Articulo 1. Normativa aplicable y establecimiento del Impuesto. El impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regirá: a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. b) Por la Presente Ordenanza Fiscal. c) De acuerdo con el art. 15.1 y 60.2 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales se acuerda la imposición y ordenación del impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Articulo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana manifestado a consecuencia de la transmisión de la propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los bienes mencionados. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre Bienes inmuebles. 3. No se devengará este impuesto en las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las cuales resulte aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad o aportaciones no dinerarias especiales a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo que prevé el artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando no estén integrados en una rama de actividad. 4. No se devengará el impuesto con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una sociedad anónima deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten a las normas de la Ley 20/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1.084/1991, de 15 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. 5. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de arios a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones citadas en los apartados 3 y 4. 6. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Artículo 3. Sujetos pasivos. 1. Es sujeto pasivo del impuesto a titulo de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquélla a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se trasmita el terreno, o aquella a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o aquella a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Artículo 4. Exenciones. 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artistico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Para que proceda aplicar la exención prevista en el apartado b) de este punto, será preciso que concurran las siguientes condiciones: - Que el importe de las obras de conservación o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años sea superior al 50 % del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del impuesto. - Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto pasivo, o su ascendiente de primer grado. 2. Asimismo estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas Entidades Locales. b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las instituciones que tenga la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o Convenios Internacionales. Articulo 5. Base imponible. 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4. 2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado, recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 le este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 3. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro: a) Periodo de uno hasta cinco años: 2´4 % b) Periodo de hasta diez años: 2´2 % c) Periodo de hasta quince años: 2´1 % d) Periodo de hasta veinte años: 2´3 % Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: Primera: El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado en la escala de porcentajes de la ordenanza fiscal para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. Segunda: El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. Tercera: Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla Primera y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo. a) El tipo de gravamen del impuesto queda fijado en el 22 % Artículo 6. Cuota. 1. La cuota integra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 7 de esta ordenanza. Articulo 7 . Devengo del impuesto: Normas generales. 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. El periodo de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava el impuesto. Para su determinación se tomará los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año. 3. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o los contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un registro público, la de defunción de cualquiera de los firmantes o la de entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la de defunción del causante. 4. El periodo de generación del incremento de valor no podrá ser inferior a un año. Articulo 8. Devengo del impuesto: Normas especiales. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el articulo 1.295 del Código Civil Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. Articulo 9. Régimen de declaración e ingreso. 1. El impuesto se exige en régimen de autoliquidación, salvo en los supuestos previstos en el articulo 5, apartado 2 de esta Ordenanza, cuando el Ayuntamiento no pueda conocer el valor catastral correcto que correspondería al terreno en el momento del devengo. 2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración­liquidación, en el impuesto aprobado, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la declaración-liquidación. 3. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 4. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. 5. El ingreso de la cuota se realizará en los plazos previstos en el apartado 3 de este articulo, en las oficinas municipales o en las entidades bancarias colaboradoras. 6. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En las transmisiones a título lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones a titulo oneroso, el adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 7. Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2003 empezará a regir en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Artículo 1. Normativa aplicable y establecimiento del impuesto. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá: a. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. b. Por la Presente Ordenanza Fiscal. c. De acuerdo con el art. 15,1 y 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se acuerda la imposición y ordenación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. 2. El hecho imponible se produce por el mero hecho de la realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas y afecta a todas aquellas que se realicen en el término municipal, incluida la zona marítimo-terrestre, aunque se exija la autorización de otra administración. Artículo 3. Actos sujetos Son actos sujetos todos aquellos que cumplan el hecho imponible definido en el artículo anterior, y en concreto: a) Las obras de nueva planta y de ampliación de edificios, o necesarias para la implantación, ampliación, modificación o reforma de instalaciones de cualquier tipo. b) Las obras de modificación o de reforma que afecten a la estructura, el aspecto exterior o la disposición interior de los edificios, o que incidan en cualquier clase de instalaciones existentes. c) Las obras provisionales. d) La construcción de vados para la entrada y salida de vehículos de las fincas en la vía pública. e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, que corresponderán tanto a las obras necesarias para la apertura de calas y pozos, colocación de postes de soporte, canalizaciones, conexiones y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las necesarias para la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que haya podido estropearse con las calas mencionadas. f) Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanaciones, excavaciones, terraplenados, salvo que estos actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización o edificación aprobado o autorizado. g) Las obras de cierre de los solares o de los terrenos y de las vallas, los andamios y los andamiajes de precaución. h) La nueva implantación, la ampliación, la modificación, la sustitución o el cambio de emplazamiento de todo tipo de instalaciones técnicas de los servicios públicos, cualquiera que sea su emplazamiento. i) Los usos e instalaciones de carácter provisional. j) La instalación, reforma o cualquier otra modificación de los soportes o vallas que tengan publicidad o propaganda visible o perceptible desde la vía pública. k) Las instalaciones subterráneas dedicadas a los aparcamientos, a las actividades industriales, mercantiles o profesionales, a los servicios públicos o a cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. l) La realización de cualesquiera otros actos establecidos por los planes de ordenación o por las ordenanzas que les sean aplicables como sujetos a licencia municipal, siempre que se trate de construcciones, instalaciones u obras. Artículo 4. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 5. Exenciones. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 6. Base imponible. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción instalación y obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Artículo 7. Tipo de gravamen y cuota. 1. El tipo de gravamen será el 2´8. 2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Artículo 8. Bonificaciones y reducciones. 1. Se concederá una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Artículo 9. Devengo. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2003 empezará a regir en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá: 1. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley. 2. Por la Presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2.Naturaleza y Hecho imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos al impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. Artículo 3. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 4. Exenciones. 1. Estarán exentos de este impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo Il del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. - Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. - A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) de este artículo, deberán acompañar la solicitud con los siguientes documentos: A. En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida: - Fotocopia del Permiso de Circulación. - Fotocopia del Certificado de Características. - Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso) - Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente. B. En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas: - Fotocopia del Permiso de Circulación - Fotocopia del Certificado de Características. - Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular de vehículo. Artículo 5. Tarifas. 1. Las cuotas del cuadro de tarifas del impuesto fijado en el artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se incrementará aplicando sobre las mismas el coeficiente. A) Turismos (hasta el 2 y nunca inferior a 1) B) Autobuses (hasta el 2 y nunca inferior a 1) C) Camiones (hasta el 2 y nunca inferior a 1) D) Tractores (hasta el 2 y nunca inferior a 1) E) Remolques y semirremolques (hasta el 2 y nunca inferior a 1) F) Otros vehículos (hasta el 2 y nunca inferior a 1) 2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigentes en el Municipio será el siguiente: Cuota Potencia y clase de vehículo Coeficiente exigible A) Turismos De menos de 8 caballos fisc. 1´42 19,92 De 8 hasta 11,99 caballos fisc. 1´42 48,39 De 12 a 15,99 caballos fisc. 1´42 102,15 De 16 a 19,99 caballos fisc. 1´42 127,25 De 20 caballos fisc. 1´42 159,04 B) Autobuses De menos 21 plazas 1´42 118,29 De 21 a 50 plazas 1´42 168,47 De más de 50 plazas 1´42 210,59 C) Camiones De menos de 1.000 kg. carga útil 1´42 60,04 De 000 a 2.999 kg.de carga útil 1´42 118,29 De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil 1´42 168,47 De más de 9.999 kg.de carga útil 1´42 210,59 D) Tractores De menos de 16 caballos fisc. 1´42 25,09 De 16 a 25 caballos fisc. 1´42 39,43 De más de 25 caballos fisc. 1´42 118,29 E) Remolques y semirremol. De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil 1´42 25,09 De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 1´42 39,43 De más de 2.999 kg. de carga útil 1´42 118,29 F) Otros vehículos Ciclomotores 1´42 6,27 Motocicletas hasta 125 cc 1´42 6,27 Motocicletas de más de 125 a 250 cc 1´42 10,75 Motocicletas de más de 250 a 500 cc 1´42 21,50 Motocicletas de más de 500 a 1.000 cc 1´42 43,01 Motocicletas de más de 1.000 cc 1´42 86,03 Artículo 6. Periodo impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. En los casos de baja definitiva, o baja temporal !por sustracción o robo del vehículo, se prorrateará la cuota por trimestres naturales. Corresponderá al sujeto pasivo pagar la parte de cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en que se produzca la baja en el Registro de Tráfico. 4. Si cuando el Ayuntamiento conoce de la baja aún no se ha elaborado el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que debe satisfacerse. 5. Cuando la baja tiene lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 3, le corresponde percibir. Artículo 7. Régimen de declaración y liquidación. 1. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su calificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. 2. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 3. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo se podrán incorporar también otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que pueda disponer el Ayuntamiento. Artículo 8. Ingresos. 1. En caso de primeras adquisiciones de los vehículos, provisto de la declaración-liquidación, el interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma en la oficina municipal gestora, o en una entidad bancaria colaboradora. En todo caso, con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración. 2. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada año y en el período de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándose por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y por los medios de comunicación local, del modo que se crea más conveniente. En ningún caso, el período de pago voluntario será inferior a dos meses. 3. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual. 4. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. Artículo 9. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada en____________ a_____de_______de___ empezará a regir en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá: 1. Por las normas reguladoras del mismo contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. 2. Por las Tarifas e Instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1.259/1991, de 2 de agosto. 3. Por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Actividades Económicas en un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro de término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno solo de éstos, con objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 4. El contenido de las actividades incluidas dentro del hecho imponible será definido en las tarifas del presente impuesto. 5. El ejercicio de actividades incluidas dentro del hecho imponible podrá probarse por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por aquellos recogidos en el artículo 3 del Código de Comercio. Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No constituye el hecho imponible de este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes: a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hayan figurado inventariados como inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de la transmisión, así como también la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que hayan sido utilizados durante igual periodo de tiempo. b) La venta de productos que se reciban en pago de trabajos personales o servicios profesionales. c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. No obstante, estará sometida al pago del presente impuesto la exposición de artículos para regalar a los clientes. d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. Artículo 4. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del I.A.E. las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. Artículo 5. Exenciones. 1. Están exentos del impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. c) Los siguientes sujetos pasivos: - Las personas físicas. - Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. - En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros en el ejercicio anterior. - A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1) El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre. 2) El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dicho tributos hubiese finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y la entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. 3) Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo 1 de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1.815/1991, de 20 de diciembre. 4) En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. g) Al amparo de lo que prevé el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, estarán exentas las fundaciones y asociaciones por el ejercicio de aquellas actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, no generen competencia desleal y sus destinatarios sean una colectividad genérica de personas. h) La Cruz Roja Española. i) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o Convenios Internacionales. 2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), h) e i) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto. 3. Los beneficios regulados en las letras e), f) y g) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. 4. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad. A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 91 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 5. Las solicitudes para el reconocimiento de beneficios fiscales se deben presentar junto con la declaración de alta en el impuesto, en la Entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido. 6. Las exenciones de carácter rogado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención. Artículo 6. Cuota tributaria. 1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a las Tarifas del impuesto, incluido el elemento superficie, el coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo y el coeficiente que pondere la situación física del local donde se realiza la actividad regulados en los artículos 9 y 10 de la presente Ordenanza. Artículo 7. Coeficiente de ponderación en función de la cifra de negocios. De acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 3911.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales fijadas en las Tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Más de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Ordenanza fiscal. Artículo 8. Coeficiente de situación. 1. A los efectos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, las vías públicas de este Municipio se clasifican en tres categorías fiscales. Anexo a esta Ordenanza fiscal figura el índice alfabético de las vías públicas con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas. 2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético antes mencionado serán consideradas de última categoría, y quedarán en la susodicha clasificación hasta primero de enero del año siguiente a aquel en que el Pleno de esta Corporación apruebe la categoría fiscal correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas. 3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 7 de esta Ordenanza, y atendiendo la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguiente: Categoría fiscal de las vías públicas 1.ª 2.ª 3.ª Coefic. Aplicable 1,1 1 0,9 4. El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o donde esté situado el acceso principal. Artículo 9. Bonificaciones y reducciones. 1. Sobre la cuota del impuesto se aplicará en todo caso la bonificación del 95 % a las Cooperativas, así como a las Uniones, Federaciones y Confederaciones de las mismas y a las Sociedades Agrarias de Transformación, en virtud de lo establecido en la Ley 20/1990, de 18 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. 2. Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, R.H.L. y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 8 de esta Ordenanza. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude la letra a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en esta letra se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación de la citada letra a) del apartado 1. 3. Las bonificaciones a las que se refieren los puntos anteriores alcanzan exclusivamente a la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, por aplicación de los coeficientes previstos en los artículos 7 y 8 de esta Ordenanza. La bonificación no afecta al recargo provincial, que recaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo será el aprobado por la Diputación. 4. Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación. 5. No se aplicarán otras reducciones que las expresamente establecidas en las Tarifas del Impuesto. Artículo 10. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad. Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. 3. Los sujetos pasivos que figuren dados de alta en alguno de los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965. 2 y 965.5 de la Sección 1 de las Tarifas del I.A.E., devengarán en el mes de enero de cada año la parte correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso de cese en la actividad, la declaración complementaria habrá de presentarse junto con la declaración de baja. Artículo 11. Normas que rigen el régimen de declaración y de ingreso del impuesto. 1. Es competencia municipal la gestión tributaria de este impuesto, que comprende las funciones de concesión y denegación bonificaciones y exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente. 2. En los supuestos de declaraciones de alta por inicio de actividad, el impuesto se exige en régimen de auto liquidación. El procedimiento de presentación y régimen de ingreso en este caso se regula en el artículo siguiente. 3. Las cuotas exigibles en los ejercicios siguientes a aquel en que tuvo lugar el alta se gestionarán por el sistema de padrón y se satisfarán en el período que para general conocimiento anunciará el Ayuntamiento, que no podrá ser inferior a dos meses naturales. 4. Transcurrido el período de pago voluntario sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el período ejecutivo. 5. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes a ésta. Cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio el recargo de apremio será del 10 por 100 y no se exigirán los intereses de demora. 6. Las cantidades debidas devengan interés de demora desde el día siguiente al de vencimiento del plazo establecido para su ingreso hasta el día en que tiene lugar tal ingreso. El interés se aplicará sobre la deuda tributaria, excluido el recargo de apremio, y se determinará según el tipo de interés vigente a lo largo del período en que se devenga, fijado conforme a lo que dispone el artículo 58.2 c) de la Ley General Tributaria. Artículo 12. Presentación de auto liquidaciones. 1. A efectos de presentar la autoliquidación a que se refiere el artículo 12.2, se cumplimentará el impreso aprobado por el Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. 2. La autoliquidación se podrá presentar por el interesado o su representante en las oficinas municipales donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones. 3. Cuando la autoliquidación se presente en el período reglamentariamente fijado, que es dentro de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de la actividad, puede suceder: a) Que el obligado haga el ingreso de la deuda en el mismo momento de la presentación de la declaración, o en el plazo fijado en el abonaré que se expedirá. En este supuesto satisfará la deuda sin ningún recargo. b) Que el obligado no satisfaga la deuda en el período de pago voluntario, referido en el apartado a). En este supuesto, transcurrida la fecha para pagar sin recargo, fijada en el abonaré, se iniciará el periodo ejecutivo. 4. Cuando la autoliquidación se presente fuera del plazo reglamentariamente fijado, al cual se refiere el punto 3, sin requerimiento previo, puede suceder: a) Que el obligado haga el ingreso de la deuda, en el momento de presentar la auto liquidación. En este supuesto se aplicarán los recargos previstos en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria, y en su caso, el interés de demora correspondiente. Dichos recargos son de las cuantías siguientes: a.1) Cuando la presentación de la autoliquidación se efectúe dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente, con exclusión del interés de demora y de sanciones. a.2) Cuando la autoliquidación se presente después de doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 20 por 100 y se liquidarán intereses de demora. b) Cuando el obligado no efectúe el ingreso al presentar la autoliquidación se iniciará el período ejecutivo en el momento de presentación de la misma, y se exigirán al deudor los recargos previstos en el apartado a) anterior y el recargo de apremio. 5. El inicio del período ejecutivo comporta el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora. Cuando, por haberse presentado la autoliquidación extemporáneamente, se deban aplicar los recargos previstos en el punto 4, el recargo de apremio se aplicará sobre la suma de la cuota tributaria y recargo de extemporaneidad. Artículo 13. Declaración de variación. 1. Las variaciones de los elementos tributarios deberán ser declaradas ante el Ayuntamiento en el plazo de un mes contado desde el día en que tuvieron lugar. Practicará, en su caso, las liquidaciones y regularizaciones de cuota que resulten procedentes. 2. Con carácter general, las oscilaciones en más o menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones y deberán ser declaradas en la forma y plazo fijados en el punto anterior. 3. Cuando uno cualquiera de los elementos tenidos en cuenta para el cálculo de las cuotas experimente una oscilación superior a los porcentajes señalados en los puntos anteriores, la declaración de variación que ha de formularse deberá contener la situación de todos los elementos tributarios en e momento en que se ha producido la oscilación que se declara. Artículo 14. Normas de competencia y gestión del impuesto. 1. Por delegación de la Administración Tributaria del Estado, compete al Ayuntamiento, en relación las cuotas municipales la formación de la Matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo. 2. Por delegación del Ministerio de Economía y Hacienda, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, que comprenderán la comprobación y la investigación, la práctica de liquidaciones tributarias que resulten procedentes y la notificación de la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos; todo ello referido exclusivamente a los supuestos de tributación por cuota municipal. Artículo 15. Normas de Impugnación de los Actos dictados en vía de gestión del impuesto. 1. Contra los actos de gestión tributaria competencia del Ayuntamiento, los interesados pueden formular recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguientes a: a) La fecha de la notificación expresa, en el caso de liquidaciones de ingreso directo. b) La finalización del período de exposición pública del padrón, cuando el tributo se exija en tal régimen, por tratarse de ejercicios siguientes de aquel en que tuvo lugar el alta. 2. La interposición de recursos contra las liquidaciones tributarias no paraliza la acción administrativa de cobro, excepto que, dentro del plazo previsto para interponerlos, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y aporte garantía suficiente. No obstante, en casos excepcionales, el órgano competente puede acordar la suspensión del procedimiento, sin presentación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de presentarla o demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna. 3. Contra los actos de gestión censal dictados por el Ayuntamiento por delegación del Estado, se podrá interponer recurso de reposición ante el Alcalde, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de notificación del acto, previo a la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-­Administrativo Regional competente. 4. Contra los actos dictados en ejercicio de las funciones de inspección delegadas por el Estado, cabrán los mismos recursos determinados en el apartado anterior. Artículo 16. Fecha de aprobación y vigencia. Esta Ordenanza aprobada por el Pleno en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2003, empezará a regir el día 1 de enero de 2003 y continuará vigente mientras se acuerde la modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes. Bullas, 23 de abril de 2003.¿El Alcalde. ¿TXF¿ ¿¿