¿ O C ¿ Bullas ¿ O F ¿¿ S U C ¿ 14965 Aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales. ¿ S U F ¿¿ T X C ¿ De conformidad con lo dispuesto en el art. 17.4 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, se publican los textos íntegros de la parte correspondiente a las Ordenanzas modificadas: IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA: El apartado A del artículo 3º queda redactado de la siguiente forma: - En función de la población (Habitantes de derecho): 0´56 % - Tipo de gravamen a aplicar por bienes de naturaleza urbana: 0´56 % IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA: El artículo 4º, establece las siguientes tarifas: Potencia y clase de vehículo Coeficiente Cuota exigible A) Turismos De menos de 8 caballos fisc. 1,35 2.835 Pts De 8 hasta 11,99 caballos fisc. 1,35 7.655 Pts De 12 a 15,99 caballos fisc. 1,35 16.160 Pts De 16 a 19,99 caballos fisc. 1,35 20.150 Pts De 20 caballos fisc. 1,35 25.160 Pts B) Autobuses De menos 21 plazas 1,35 18.710 Pts De 21 a 50 plazas 1,35 26.650 Pts De más de 50 plazas 1,35 33.310 Pts C) Camiones De menos de 1.000 kg. carga útil 1,35 9.495 Pts De 000 a 2.999 kg.de carga útil 1,35 18.710 Pts De más de 2.999 a 9.999 kg.de carga útil 1,35 26.650 Pts De más de 9.999 kg.de carga útil 1,35 33.310 Pts D) Tractores De menos de 16 caballos fisc. 1,35 3.970 Pts De 16 a 25 caballos fisc. 1,35 6.235 Pts De más de 25 caballos fisc. 1,35 18.710 Pts E) Remolques y semirremol. De menos de 1.000 y más de 750 kg.de carga útil 1,35 3.970 Pts De 1000 a 2.999 kg. de carga útil 1,35 6.240 Pts De más de 2.999 kg. de carga útil 1,35 18.710 Pts F) Otros vehículos Ciclomotores 1,35 995 Pts Motocicletas hasta 125 cc 1,35 995 Pts Motocicletas de más de 125 a 250 cc 1,35 1.700 Pts Motocicletas de más de 250 a 500 cc 1,35 3.400 Pts Motocicletas de más de 500 a 1000 cc 1,35 6.805 Pts Motocicletas de más de 1.000 cc 1,35 13.610 Pts ¿CPI¿¿NC¿ Número 301 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 31 de diciembre de 1999 ¿FF¿¿PC¿ Página 13739 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ TASA POR LA AUTORIZACION DE ACOMETIDAS Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO. El Artículo 7.3 queda redactado de la siguiente forma: La cuota tributaria a exigir de la prestación de los servicios de alcantarillado será la siguiente: -El 77 % de la cuota tributaria de la tasa por el suministro de agua. INCREMENTO DEL VALOR VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA: Se modifican los siguientes artículos: - Art. 4, punto 1: Se añade el punto d) con la siguiente redacción: Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Património Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, durante los últimos 10 años, por importe al menos del 10% del valor del inmueble a efectos del IBI. La acreditación requerirá facturas oficiales que cumplan los requisitos legales. - Art. 4, punto 2: Se modifica el apartado d) quedando redactado como sigue: d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. - Art. 7: Queda redactado como sigue: 1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativo del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituyo del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. - Art. 8º, punto 4, añadir: No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, referido al momento del devengo. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado calor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado. - Art. 8º, punto 7, añadir: , salvo que el valor definido por aplicación de lo dispuesto en la Regla 4.ª fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. TASA POR EL SERVICIO DE MERCADO El art. 7 queda redactado de la siguiente manera: Artículo 7 Las tarifas a aplicar serán las siguientes: MERCADO: - Por todo tipo de puestos en la vía pública: 130 ptas./ml. CASETAS EN EL MERCADO DE ABASTOS: Casetas n.º 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26: 6.000 ptas./mes. Caseta n.º 1: 8.000 ptas./mes. Caseta n.º 5: 10.000 ptas./mes. Caseta n.º 8-9, 7-18: 12.000 ptas./mes. Bullas, 28 de diciembre de 1999.¿El Alcalde.