Beniel 9556 Aprobación definitiva ordenanza por la que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero por Prestaciones Patrimoniales de Usos Privados en Suelo Rural no Vinculados a Explotación Primaria. El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 29.01.08, aprobó inicialmente la ordenanza por la que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero por Prestaciones Patrimoniales de Usos Privados en Suelo Rural no Vinculados a Explotación Primaria la cual permaneció en exposición pública durante el plazo de 30 días hábiles a contar desde su publicación en el BORM n.º 36 de 12.02.08. Una vez resueltas las alegaciones presentadas, el máximo órgano plenario en sesión celebrada el 30.06.08 ha aprobado definitivamente dicha Ordenanza, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local se publica el texto íntegro de la misma, cuyo tenor literal es el siguiente: ¿De conformidad con el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales R.D.Leg 2/2004, la Hacienda de las Entidades Locales estará constituida por una serie de recursos, y en particular en su apartado h) regula las prestaciones de derecho público. De acuerdo al principio de legalidad establecido en el artículo 31.3 de la Constitución, y resto de normativa legal se dicta el presente instrumento general de ordenación jurídica y económica en ejercicio de los artículos 4 y 84 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local. En la presente materia ha supuesto un hito fundamental la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995 de 14 de diciembre. De esta forma la potestad de ordenación de recursos de la Hacienda Local, debe realizarse mediante Ordenanzas. Fijada la base de la ordenación, imposición y exacción de la presente prestación de derecho público, el objeto sobre el que se refiere, tiene como contenido a la materia o función pública urbanística conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 8/2007. De acuerdo al mandato constitucional recogido en el artículo 47 de la Constitución: ¿La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entres públicos¿. La vigente normativa estatal dedica un específico precepto al respecto en el artículo 3.2.b) de la vigente Ley 8/2007 de Suelo. Para ello entendemos que sobre la legitimación que el Tribunal Constitucional ha sentado en sus sentencias número STC 61/1997, FFJJ 6 a) y 17c), STC 146/2001 FJ 200 y STC 365/2.006 de 21 de diciembre de 2.006 ( B.O.E de 25 enero 2.007), donde la participación en las plusvalías es un objetivo común y no una competencia, y por tanto todas las Administraciones y entes públicos deben proceder a hacer realidad dicha actuación en aras de una vivienda digna y una mejor gestión de sus intereses. Sobre dicha base, se aborda la creación de un recurso de derecho público, que legitime a la Administración y por ende a la comunidad a participar en las plusvalías de la actividad urbanística en el suelo rural o no urbanizable. Como precedente podemos señalar: ¿La Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio, hoy derogada y sustituida por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (TRLOTCEN). Este nuevo marco legal introduce una importante novedad en lo que al suelo rústico se refiere, con la aparición de una figura de contenido económico denominada «canon», que grava el aprovechamiento edificatorio en un suelo, en origen y como regla general, excluido de dicho proceso. -Igualmente la Ley 4/1992, de 5 junio, sobre Suelo no Urbanizable de la Comunidad Autónoma Valenciana recoge (art. 16.1) el llamado «canon de aprovechamiento urbanístico» al que somete los usos y aprovechamientos autorizados en el suelo no urbanizable previa «declaración de interés comunitario» vigente hoy a través de la Ley 10/2004 conforme a la redacción dada al artículo 34 por la Ley 14/2005 y el Decreto 67/2006; la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, de la Comunidad Autónoma de Madrid regula (art. 65) el, también denominado, «canon» y la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha sujeta los actos de aprovechamiento urbanístico en el denominado «suelo rústico de reserva» (art. 54) al pago del conocido como «canon urbanístico». La relativa novedad que supone someter la materialización de determinados aprovechamientos en suelo rústico o no urbanizable al pago de una cantidad que no se identifica ni con la tradicional tasa urbanística ni con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras ha supuesto diversas consideraciones. En el ámbito de la Región de Murcia, establece el canon previsto en el artículo 222.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. Dicho marco legal ha sido resuelto para su aplicación municipal mediante la entrada en vigor y contenido del artículo 9.2.b) de la Ley 8/2007 de Suelo que establece que el ejercicio de las facultades previstas en las letras a) y b) ( Realizar instalaciones, construcciones o edificar) en terrenos que se encuentren en suelo rural a los efectos de la Ley 8/2007 y no estén sometidos al régimen de una actuación de urbanización, comporta para el propietario, en la forma que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística: b) Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, en su caso, para legitimar usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria. Por tanto ese es el objeto de la presente Ordenanza, mediante el cual se viene a dar cumplimiento a dichos mandatos legales, conformando un reglamento necesario para la aplicación del presente ingreso de derecho público no afecto, que pretende redistribuir las plusvalías derivadas de usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria. Artículo 1.º En uso de las facultades contenidas por los artículos 31.3 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 h) del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como lo establecido en el artículo 9.2 b) de la Ley del Suelo 8/2007 este Ayuntamiento establece la ¿ Prestación patrimonial por legitimar usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria¿. Hecho imponible Artículo 2.º 1.- Constituye el hecho imponible de la prestación patrimonial la legitimación de usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria, en suelo rural o no urbanizable conforme a los preceptos de la presente ordenanza y a lo que establezca el instrumento general de ordenación urbanística. 2.-De esta forma se regula el coste de transformación de la superficie ocupada por los usos y aprovechamientos objeto de legitimación de uso. Sujeto pasivo Artículo 3.º 1.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes del ingreso por prestaciones urbanísticas las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando sean titulares de derechos de propiedad o propiedad en las formas válidas admitidas en Derecho. 2.- Salvo prueba en contrario, se considerará como contribuyente a quien figure como titular en el Catastro, a quien adquiera la propiedad de suelo, vuelo o subsuelo del ámbito o sea titular de aprovechamientos urbanísticos. Base imponible y cuota Artículo 4.º Primero.- Regular el coste de transformación de la superficie ocupada por los usos y aprovechamientos. Segundo.-Clasificar los usos y aprovechamientos conforme a las siguientes categorías. a) Actividad industrial 1. Superficie ocupada Se deberá entender por tal superficie ocupada por la construcción, cualquier clase de urbanización, viario interior, aparcamiento o zona de almacenamiento o depósito 2. Coste de transformación No será inferior a 30 euros/m2, excepto que excepcional y motivadamente se aporte y acepte un coste inferior, mediante informe técnico municipal, debidamente justificado, no admitiéndose un coste inferior a 20 euros/m2. Respecto del viario, se aplicará estimativamente el coste de 20 euros/m2. b) Explotación de recursos geológicos o hidrológicos. 1.- Superficie ocupada. Por superficie ocupada únicamente se tendrá en cuenta la que efectivamente sirva de soporte a cualquier tipo de edificación como casetas y construcciones auxiliares fijas, a lo que se deberá añadir el viario interno de acceso a las mismas. Los elementos de la explotación no serán computables, (frentes de trabajo, zona de acopios, estériles, etc.) 2. Coste de transformación Este coste será como mínimo de 12 euros/m2, salvo que excepcional y motivadamente se aporte y acepte un coste inferior mediante informe suscrito por técnico competente. La superficie que se destine a construcciones o instalaciones accesorias fijas destinadas a la transformación de materia prima se valorará como mínimo a 30 euros/m2, excepto que excepcional y motivadamente se aporte y acepte un coste inferior, mediante informe técnico competente, debidamente justificado, no admitiéndose un coste inferior a 20 euros/m2 En todo caso, con un mínimo de 6.000 euros para la apertura o ampliación de los usos y aprovechamientos comprendidos en este apartado. c) Generación de energía renovable 1. Superficie ocupada: La prestación deberá aplicarse exclusivamente respecto de la superficie que ocupen las instalaciones objeto del uso autorizado, a la que deberá sumarse, en su caso, el viario interior. 2. Coste de transformación Vendrá referido a la superficie ocupada por la instalación de las placas solares así como por zanjas, anclajes y el viario interior que sea superior a 3 m. de anchura. Se fija estimativamente un importe mínimo de 3 euros/m2 por la ocupación de las placas, zanjas y anclajes, 7 euros/m2 respecto del viario interno y 20 euros/m2 por la superficie que se destine a edificaciones o construcciones auxiliares fijas. d) Restauración, hotelero y asimilados, turismo rural, centros recreativos deportivos y de ocio, campamentos de turismo, actividades culturales, docentes y asistenciales, religiosas y benéficas, centros sanitarios y científicos, servicios funerarios y cementerios, plantas para el tratamientos, valoración, depósito y eliminación de residuos de titularidad y explotación privadas, estaciones de servicio: A) Con carácter general 1. Superficie ocupada Se entenderá por ésta la efectivamente ocupada por la edificación, cualquier tipo de urbanización, cualquier clase de instalaciones auxiliares, aparcamientos y viario interior de la parcela. 2. Coste de transformación Este no podrá ser inferior a 30 euros/m2, excepto que excepcional y motivadamente se aporte y acepte un coste inferior, mediante informe técnico municipal, debidamente justificado, no admitiéndose un coste inferior a 20 euros/m2. Respecto del viario interno, ese se valorará estimativamente en 20 euros/m2 asfaltado y 7 euros/m2 sin asfaltar. B) Con carácter singular Campamentos de turismo 1. Superficie ocupada En la instalación de campamentos de turismo, a los efectos del cálculo, la superficie ocupada quedará comprendida dentro de las previsiones de la normativa sectorial, resultando la efectivamente ocupada por las edificaciones y construcciones, cualquier tipo de urbanización, instalación auxiliar, aparcamiento y viario interior de la parcela. El 75% de superficie del campamento de turismo que se pueda asignar a zona de acampada, quedará exento de canon salvo aquella superficie que se destine a construcciones o edificaciones, resultando gravada en tal caso por la cuantía que a continuación se señala 2. Coste de transformación El coste de transformación que se aplicará a las edificaciones y construcciones, cualquier tipo de urbanización, cualquier clase de instalaciones auxiliares, incluso paelleros y piscinas, aparcamiento y viario interior de la parcela, será de 25 euros/m2. Casas rurales o Vivienda unifamiliar ligada a la explotación. 1. Superficie ocupada Se entenderá por ésta la efectivamente ocupada por la edificación, cualquier tipo de urbanización, cualquier clase de instalaciones auxiliares, aparcamiento y viario interior de la parcela. 2. Costes de transformación El coste de transformación que se aplicará a las edificaciones y construcciones, cualquier tipo de urbanización, cualquier clase de instalaciones auxiliares, incluso paelleros y piscinas, aparcamiento y viario interior de la parcela, será de 25 euros/m2 e) redes de suministro e instalaciones de titularidad privada 1. Superficie ocupada. El canon deberá aplicarse respecto de la superficie que ocupen las instalaciones de torres, postes y similares y de ocupación de los terrenos, al coste de realización de las zanjas u otro tipo de actuaciones, y al viario interior, fijándose estimativamente, en el importe como mínimo de 3 euros/m2 la instalación de torres, postes o similares, 5 euros/m2 respecto de la realización de zanjas u otro tipo de actuaciones, y 7 euros/m2 respecto del viario interno. Tercero.- Como límite de las liquidaciones resultantes de acuerdo al cuadro o en su caso como fórmula de liquidación para actuaciones no previstas las siguientes: a) En caso de autorización de uso y utilización para vivienda, la cuota será como máximo el 1 por ciento del precio máximo de venta de vivienda de protección oficial vigente por metro cuadrado de edificación. b) En caso de autorización de uso y utilización para cualquier otra instalación, la cuota será como máximo el 1 por ciento del presupuesto de la misma. Devengo Artículo 5.- Se devenga la prestación y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia municipal o prestación de servicio, sujeto a prestación patrimonial. La obligación de contribuir no se verá afectada en modo alguno, por la denuncia o desistimiento del solicitante, una vez efectuada la legitimación de los usos privados del suelo. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 6. 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta prestación de derecho público, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado Reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 7. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia Artículo 8.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir de su aprobación definitiva y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición final Conforme a la tramitación municipal se deberá tener a disposición de los ciudadanos un ejemplar de la presente ordenanza, así como proceder a la publicidad más amplia, a través de medios informáticos, telemáticos, etc, con indicación de la sesión de aprobación por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Beniel y la publicación de la misma en los Diarios correspondientes. De conformidad con lo previsto en los artículos 8, 10 y 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con los artículos 19 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, 52 de la Ley de Bases de Régimen Local, y 107.3 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, se hace público que: a) Contra el anterior acuerdo de aprobación definitiva, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante el órgano judicial que proceda de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgados de Murcia, excepto Sala del Tribunal Superior de Justicia en casos de instrumentos de planeamiento general), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el B.O.R.M. No obstante, durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la inserción del anuncio en dicho Boletín, y ante el Ayuntamiento Pleno, podrá interponer potestativamente Recurso de Reposición contra el referido acuerdo aprobatorio, si bien, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta tanto el de reposición no se haya resuelto expresamente o mediante desestimación presunta. b) De todas formas, si la impugnación únicamente se plantea, no contra el acto aprobatorio, sino contra el texto de la referida ordenanza, al tratarse de un acto general contra el que no cabe recurso administrativo, únicamente podrá interponerse Recurso contencioso-administrativo (Sentencia TS 19.12.07). Beniel a 9 de julio de 2008.¿El Alcalde-Presidente, Roberto García Navarro. ¿¿