¿OC¿ Archena ¿OF¿¿SUC¿ 1310 Aprobada definitivamen­te Ordenanza Municipal sobre Tenencia y Protección de Animales. ¿SUF¿¿TXC¿ En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2º de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se publica el texto íntegro de la ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES del Ayuntamiento de Archena, aprobada por el Pleno del Ayunta­miento en sesión de 31 de mayo de 2001, y que ha estado expuesto al público durante el plazo de 30 días sin que se hayan presenta­do reclama­ciones, enten­diéndose aprobada definitivamen­te con efectos del día 1 de octubre de 2001. El texto íntegro de la misma es el siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA Y PROTECCION DE ANIMALES EXPOSICION DE MOTIVOS. La falta de una Ordenanza Municipal que regule la tenencia de animales en el Municipio de Archena y ante la presencia de animales de diversas especies y aptitudes que generan un gran número de problemas higiénico-sanitarios, económicos, medio ambientales y causa de frecuentes enfrentamientos vecinales. Asimismo los animales tienen su derecho y deben recibir un trato digno y correcto que, en ningún caso suponga unas malas condiciones higiénico-sanitarias contrarias a su especie y grado de desarrollo y cada vez demanda más una sociedad concienciada del respeto que merecen todos los seres vivos. El Ayuntamiento de Archena ha elaborado y aprobado una Ordenanza que recoja los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con el hombre, de conformidad con el siguiente articulado: OBJETO Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa que asegure una tenencia de animales en el término municipal de Archena, compartida con la higiene, la salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar a los animales la debida protección y buen trato. Artículo 2. La competencia en esta materia queda atribuida a la Concejalía de Medio Ambiente, Sanidad y Política Social del Ayuntamiento de Archena. Artículo 3. 1. Esta Ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Archena y afectará a toda persona física o jurídica que por su calidad de propietario, vendedor, cuidador, domador, encargado, miembro de Asociación Protectora de Animales, miembro de Sociedad de colombicultura, ornitología, similares y ganadero, se relacione con animales; así como cualquier otra persona que se relacione con éstos de forma permanente, ocasional o accidental. 2. Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza, la protección-conservación de la fauna silvestre autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y la vivisección de animales, materias reguladas por su correspondiente legislación específica. DEFINICIONES Artículo 4. A los efectos de esta Ordenanza es: Animal de compañía: Todo aquél que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna sobre aquel. Animal de explotación: Todo aquél que siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos y/o productivos. Animal silvestre: Todo aquél que perteneciendo a la fauna autóctona, tanto terrestre como acuática o aérea, de muestras de no haber vivido junto al hombre, por comportamiento o por falta de identificación. Animal abandonado: Todo aquél que, no siendo silvestre, no tenga dueño ni domicilio conocido, no lleve identificación de procedencia o propietario, ni le acompañe persona alguna o pueda demostrar su propiedad. Articulo 5. Se entiende por daño ¿justificado¿ o ¿necesario¿, el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal debiendo existir una lógica vinculación causal en el daño o beneficio por necesidades sanitarias o de humanidad. GENERALIDADES Artículo 6. Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de la vacunación o tratamiento obligatorio que estará a disposición de la autoridad competente. ANIMALES DE COMPAÑIA CENSADO MUNICIPAL Artículo 7. 1. El poseedor de un animal está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal, dentro del plazo máximo de 5 meses de su nacimiento o de un mes de su adquisición. 2. En ambos casos deberá demostrar que la posesión se ha realizado sin violar la legislación vigente. Una vez vencido este plazo, no se reconocerá propiedad sobre el animal si éste no se ha inscrito en dicho censo. La documentación para el censado del animal le será facilitada en la Concejalía de Medio Ambiente, Sanidad y Política Social o por veterinarios, clínicas y consultorios legalmente habilitados. Artículo 8. Los animales deberán llevar su identificación censal de forma permanente. El método de marcado dependerá de la especie de que se trate y será determinado reglamentariamente. La marcación de perros consistirá en la implantación de un microchip bajo la piel. Artículo 9. Los dueños de animales quedan obligados a inscribirlos en los servicios citados en el artículo anterior si el animal tuviera más de tres meses y no lo estuviera. Artículo 10. Los establecimientos de cría y venta de animales, las clínicas veterinarias, las asociaciones protectoras y de defensa de los animales y, en general, todo profesional o entidad legalmente constituida colaborará con el Ayuntamiento en el censado de los animales que vendan, traten o den. Artículo 11. Quienes cediesen o vendiesen algún animal, están obligados a comunicarlo a la Concejalía de Sanidad, dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, con referencia expresa a su número de identificación censal. Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal, en el lugar y plazo citado, a fin de tramitar su baja en el censo municipal. Artículo 12. Los Censos elaborados estarán a disposición de la Concejalía competente y de las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente constituidas. Artículo 13. El Servicio de censo, vigilancia, inspección, autorización y recogida de animales abandonados, podrá ser objeto de una tasa fiscal. DE LOS PROPIETARIOS Artículo 14. Los perros destinados a guarda, deberán estar bajo la responsabilidad de sus dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible, la existencia de perro guardián. Artículo 15. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene y la salud pública y a que no causen molestias a los vecinos, sin que el número de animales pueda servir de causa o justificación. Cuando el número de animales a los que se refiere el presente artículo, sobrepase el límite que fije la Alcaldía con carácter general, será necesaria la previa autorización municipal para tenerlos. Deberá ser una relación de m²/n.º de perros. En cualquier caso, cuando se decida por la autoridad competente que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad correspondiente. Artículo 16. Se prohibe la permanencia continuada de los perros y gatos en las terrazas de los pisos. Los propietarios podrán ser denunciados si el perro o gato ladra o maúlla habitualmente durante la noche. También podrá serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza o si su lugar de refugio las empeora. Se prohibe la permanencia de animales en viviendas no habitadas cuando: ·Cuando exista denuncia por no tenerlos en condiciones higiénico-sanitarias correctas y haya sido comprobado por su correspondiente inspección sanitaria. ·Cuando exista denuncia de ruidos de forma continuada y comprobada. Artículo 17. 1. Queda prohibida la circulación por la vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de identificación censal. Asimismo deberán ir acompañados y conducidos mediante cadenas, correa o cordón resistente. Resaltar que quedarán prohibidas las cadenas de más de 2,5 metros por el consiguiente peligro que conllevan a accidentes. 2. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño. 3. Será de obligatoriedad el uso del bozal cuando se trate de las llamadas ¿razas peligrosas¿ (ejemplo de ello: doberman, dogo argentino, peetbull). Artículo 18. 1. Los perros y otros animales podrán estar sueltos en las zonas que autorice o acote el Ayuntamiento. En los jardines que no tengan zona acotada podrán estar desde las nueve de la noche hasta las siete de la mañana, acompañados de sus dueños o responsables, siempre y cuando no sean animales agresivos con las personas ni con otros animales. 2. Si por llevar el animal suelto en zona de tráfico de vehículos se produce un accidente, el propietario o acompañante del animal será considerado responsable, tanto si el perjudicado es el animal como terceros. Artículo 19. 1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus defecaciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones; no obstante, si éstas se producen, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el conductor del animal podrá proceder de la siguiente manera: Procederá a depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables perfectamente cerradas, en las papeleras y otros elementos de contención indicados por los Servicios Municipales. Artículo 20. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etiológico o fisiológico. Deberán ir alojados en la trasera del vehículo para así no molestar al conductor, al que pondrán tener acceso durante el trayecto. Siempre y cuando se deje un animal en el coche deberá estar bien ventilado, en la sombra cuando se trate de períodos de calor y por un intervalo no mayor a 4 horas, ya que de lo contrario peligraría la vida del animal. Artículo 21. La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas, si éstas así lo exigieran, salvo perros-guía de invidentes. Artículo 22. Salvo perros-guía de invidentes, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados, vayan provistos del correspondiente bozal, cuando el temperamento del animal así lo aconseje, y sujetos por cadena, correa o cordón resistente. Tales condiciones podrán ser exigibles para otros animales de compañía. Artículo 23. Salvo perros-guía de invidentes, queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo aquellos casos en que, por la especial naturaleza de los mismos, estos sean imprescindibles. Artículo 24. Salvo perros-guía de invidentes, queda prohibida la entrada de animales en toda clase de locales destinados a fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. DE LAS AGRESIONES Artículo 25. El propietario de un animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios competentes en el plazo de veinticuatro horas, al objeto de efectuar el control sanitario del mismo, así como facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida por éste, así como a sus representantes legales o a las autoridades competentes. Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto anteriormente, la Autoridad Municipal adoptará las medidas oportunas e iniciará los trámites procedentes para llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar. A petición del propietario, la observación del animal podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado. Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por su propietario. ANIMALES SILVESTRES Artículo 26. En relación con la fauna alóctona, se prohibe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos, crías, propagulos o restos de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España o por Disposiciones de la Comunidad Europea. Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y exhibición pública, en los supuestos expresamente previstos en las normas citadas en el párrafo anterior. En tales casos se deberá poseer, por cada animal, la documentación siguiente: - Certificado Internacional de entrada. - Certificado CITES, expedido en la Aduana por la Dirección General de Comercio Exterior. Artículo 27. Se prohibe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española y por los Convenios y tratados suscritos por el Estado Español. ANIMALES DOMESTICOS DE EXPLOTACION Artículo 28. La presencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 4, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en las Normas Subsidiarias de Archena, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estabulación de cada especie. Artículo 29. Se presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de tres animales de distinto sexo y exista actividad comercial por lo que se requerirá en tal caso la obtención de la Licencia Municipal correspondiente. Artículo 30. Toda estabulación deberá contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y cumplir en todo momento los requisitos sanitarios establecidos. Artículo 31. Cuando en virtud de disposición legal o por razón sanitaria grave, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales, en determinados locales o lugares, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente, y en su defecto, acordarlo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 32. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre con aturdimiento previo del animal y en locales autorizados para tales fines, sin que se puedan utilizar a tales efectos productos químicos. Artículo 33. Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recogida de animales muertos se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas. El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la Ordenanza Fiscal correspondiente. ANIMALES ABANDONADOS Artículo 34. Los animales aparentemente abandonados deberán ser recogidos por Entidad colaboradora reconocida por el Ayuntamiento. Los animales silvestres autóctonos catalogados, serán entregados a la mayor brevedad posible a los Servicios Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente. Los animales silvestres alóctonos, en caso de tener identificación, se comprobará la legalidad de su posesión antes de su entrega. En el caso de no tener identificación o de comprobar la ilegalidad de su posesión, serán entregados a los Servicios Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente. Si el animal estuviera identificado, se notificará al propietario, disponiendo éste de un plazo de veinte días para su recuperación, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Transcurrido dicho plazo de recogida, se considerará al animal como abandonado. Los perros o gatos que circulen en poblaciones o vías interurbanas desprovistos de collar o identificación alguna sin ser conducidos por una persona, así como aquellos cuyo propietario o poseedor no estén en poder de la correspondiente tarjeta sanitaria, serán recogidos por los servicios municipales, y a su sacrificio precederá un período de retención de tres días como mínimo, durante el cual podrán ser recogidos por la persona que acredite ser su propietario o poseedor, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Al final de dicho período, se comunicará a la Sociedad Protectora de Animales por si puede hacerse cargo de los animales. Cuando el perro recogido fuera portador de collar o identificable, el período de retención se ampliará a siete días, durante los cuales se comunicará tal situación a sus dueños, si fuera posible, abriéndose un periodo de tres días para que puedan ser recogidos por la persona que lo desee. Artículo 35. Los animales abandonados, si pertenecieran a la fauna silvestre autóctona, se entregarán a los Servicios Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente o directamente se liberará si ésta da su consentimiento y cuando las condiciones físicas del animal lo permitan. Artículo 36. La adopción de animales previamente abandonados, será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen. Artículo 37. 1. Se concertará la realización de recogida de animales abandonados con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con otras entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. 2. El Ayuntamiento podrá autorizar a las asociaciones protectoras y de defensa de animales legalmente constituidas que lo soliciten, el hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados y se les podrán facilitar los medios necesarios para llevarlo a efecto. Artículo 38. También corresponde a la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento el vigilar e inspeccionar los establecimientos de cría, venta y guarda de animales de compañía. Artículo 39. En los casos de declaración de epizootías, los dueños de animales de compañía cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes. Los perros y gastos deberán ser vacunados periódicamente contra la rabia, en las fechas fijadas al efecto, así como contra cualquier enfermedad que consideren necesarias las autoridades sanitarias competentes. Artículo 40. Corresponde a la Concejalía de Sanidad la gestión de las acciones profilácticas que podrán llegar a la retirada del animal. A estos efectos, se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias de aquellos animales que presenten claros antecedentes de agresividad hacia el entorno humano, que podrán ser desalojados por la Autoridad Municipal, tomando como base esta circunstancia. Artículo 41. La Autoridad Municipal dispondrá el sacrificio, sin indemnización alguna, de aquellos animales a los que se hubiere diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier otro animal y cuando las circunstancias así lo aconsejen. PROTECCION DE LOS ANIMALES Artículo 42. Queda prohibida, respecto a los animales a que se refiere la presente Ordenanza: 1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En cualquier caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente bajo control veterinario y en las instalaciones autorizadas. 2. Golpearlos, maltratarlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos. 3. Practicarles cualquier tipo de mutilación, excepto las controladas por veterinarios. 4. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas. 5. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o que no se correspondan con las necesidades etológicas y fisiológicas de su especie. 6. No facilitarles la alimentación necesaria para su desarrollo atendiendo a su especie, raza y edad. 7. Hacerles ingerir sustancias que puedan causarle sufrimientos o daños innecesarios. 8. Venderlos o donarlos a laboratorios o clínicas para experimentación, salvo casos expresamente autorizados con finalidad científica y sin sufrimiento para el animal. 9. Poseerlos sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios. 10. Su utilización en actividades comerciales que le supongan malos tratos, sufrimientos, daños o que no se correspondan con las características etológicas y fisiológicas de la especie de que se trate. 11. Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o tutela. 12. Criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean las licencias o permisos correspondientes y no estén registrados como núcleos zoológicos. Queda prohibida la venta ambulante y por correo. 13. Llevarlos atados a vehículos en marcha. 14. Abandonarlos en viviendas cerradas en las vías públicas, campos, solares o jardines. 15. Organizar peleas de animales y, en general, animar a acometerse unos a otros o lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase. 16. Su utilización en espectáculos, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales, así como utilizarlos comercialmente en instalaciones no legalizadas para ello. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros en los distintas manifestaciones, siempre que el animal no se encuentre limitado en su poder y defensas, como principio valedor de la equidad en la lucha, que la fiesta requiere. 17. Queda prohibida la suelta de especies animales no autóctonas, que puedan suponer un fuerte impacto para el ecosistema. Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ordenanza y siempre que no se trate de especies protegidas por las normas estatales y Convenios Internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva. Artículo 44. Las infracciones de las Normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-Presidencia dentro del ámbito de sus competencias, previa incoación del oportuno expediente y cuya graduación tendrá en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o remisión de actuaciones practicadas a las Autoridades competentes, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción. El procedimiento sancionador se ajustará a los límites establecidos en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 45. 1. Las infracciones en materia de sanidad tipificadas en la legislación específica, serán sancionados con las medidas y multas en ella fijadas, de conformidad con los artículos 32 al 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y disposiciones concordantes y complementarias hasta un máximo de dos millones y medio de pesetas. 2. Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en: a) Leves. b) Graves. c) Muy graves. 3. Las infracciones de esta Ordenanza, clasificadas en el apartado anterior y tipificadas en los artículos 47, 48 y 49 de este Texto, se sancionarán, teniendo en cuenta la Disposición Adicional Única de la Ley 11/1999, de 21 de abril, en relación con las previsiones de la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía en la Región de Murcia, con multas de las siguientes cuantías: a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000 ptas. (30¿05 a 300¿50 euros). b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 250.000 ptas. (300¿51 a 1.502¿53 euros). c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 250.001 a 500.000 ptas. (1.502¿54 a 3.005¿06 euros). 4. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. b) La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como a animales. c) La intencionalidad o negligencia. d) La reiteración o reincidencia. e) El incumplimiento reiterado de requerimientos previos. Artículo 46. 1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ordenanza prescribirán, en el plazo de 6 meses si son leves, en el de un año las graves, y en el de dos años las muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del conocimiento del hecho que constituya infracción por parte de la Autoridad competente. 3. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que se inicie el procedimiento, volviendo a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sujeta al procedimiento. Artículo 47. Tendrán la consideración de infracciones leves: 1. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos. 2. La posesión de un animal sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios. 3. La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal, en su caso. 4. La presencia de animales fuera de la zona que autorice o acote al efecto así como el acceso de los mismos a los areneros de zonas públicas. 5. La tenencia de animales en viviendas urbanas en malas condiciones higiénicas que atenten contra la salud pública o que ocasionen molestias a los vecinos. 6. La venta de animales de compañía a menores de dieciséis años sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia de los mismos. 7. La no inscripción en el Registro correspondiente y el funcionamiento de todas aquellas actividades relacionadas con animales que lo requieran de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes. 8. El ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los establecimientos autorizados. 9. La presencia de animales de toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Una vez determinada la infracción como leve, si no es corregida la situación después de la correspondiente multa en un plazo de dos semanas, pasará a ser infracción grave. Artículo 48. Tendrán la consideración de infracciones graves: 1. El abandono de animales por sus poseedores y el mantenerlos alojados en instalaciones o lugares insanos o insalubres. 2. La venta de animales a centros no autorizados por parte de la Administración. 3. Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autorice la legislación vigente. 4. La no comunicación de brotes epizoóticos por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramiento. 5. Alimentar animales con restos de otros animales muertos, que no hayan pasado los controles sanitarios adecuados para su consumo. 6. No facilitar el control sanitario de un animal agresor que haya causado lesiones de cualquier tipo a otra personal o animal. Una vez determinada la infracción como grave, si no es corregida la situación después de la correspondiente multa en un plazo de dos semanas, pasará a ser infracción muy grave. Artículo 49. Tendrán la consideración de infracciones muy graves: 1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no facilitarles alimentación y agua. 2. La celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos indignos o de manipulaciones prohibidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 42. 3. La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que estos padecían enfermedad infectocontagiosa y que el infractor conocía tal circunstancia. 4. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan causarle sufrimientos o daños innecesarios. 5. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ordenanza. Artículo 50. El Ayuntamiento de Archena podrá retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las presentes disposiciones y el no cumplimiento de los principios básicos de respeto, defensa, protección, higiene y salubridad de los animales en su relación con el hombre. Disposiciones adicionales Primera.- El Ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente Ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad, en colaboración con las Asociaciones de Protección de los Animales. Segunda.- De acuerdo con la normativa vigente en materia de protección animal y demás legislación complementaria, los organismos competentes serán considerados órganos de ejecución y vigilancia de lo dispuesto en la presente Ordenanza que les competa. Tercera.- Dada la conveniente participación de todo el colectivo veterinario en el desarrollo y vigilancia de lo establecido en la presente Ordenanza, el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Murcia podrá ser considerado órgano consultor en todas aquellas actividades relacionadas en la presente normativa. Cuarta.- En el plazo de un año se establecerá un procedimiento para la identificación individualizada de los animales objeto de esta Ordenanza. Quinta.- La tenencia de animales peligrosos, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 60/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Disposiciones finales Primera.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones, de inferior o igual rango, se opongan a su articulado. Tercera.- Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza. Disposiciones transitorias Primera.- Con el fin de establecer un mejor control sanitario, todos los poseedores de perros o gatos quedan obligados a obtener, previa desparasitación y vacunación del animal, la oportuna Cartilla Sanitaria en el plazo de tres meses. Segunda.- Con el fin de actualizar el censo municipal, quedan obligados los poseedores de animales a declarar su existencia en el plazo de seis meses. Contra la aprobación definitiva de la anterior Ordenanza no cabe Recurso en Vía Administrativa conforme a lo dispuesto en el art. 107.3 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. No obstante lo anterior, el acto podrá ser recurrido directamente mediante Recurso Contencioso-Administrativo ante el la Sala de Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el plazo de 2 meses, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente Edicto en el BORM. En Archena a 26 de octubre de 2001.¿El Alcalde-Presidente, Manuel Marcos Sánchez Cervantes. ¿TXF¿ ¿¿